Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 122/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 842/2024 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Nº de sentencia: 122/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100120

Núm. Ecli: ES:AN:2026:935

Núm. Roj: SAN 935:2026

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000842/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00846/2024

Demandante: D. Fermín

Procurador: Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GILSANZ

Letrado: D. PABLO GIMENO MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a 18 de marzo de 2026.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 842/2024,seguido a instancia de DON Fermín, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Rodriguez Gilsanz y defendido por el letrado Don Pablo Gimeno Martínez, contra la resolución de la Subsecretaria de Estado de 15 de enero de 2024, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el Sr./Sra Abogado/a del Estado.

PRIMERO.-Con fecha 16 de junio de 2024 el recurrente presentó escrito adjuntando la comparecencia ante el Colegio de Abogados de 14 de mayo de 2024 solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Subsecretaria de Estado, dictada por delegación del Ministro del Interior (expediente nº NUM000) de fecha 15 de enero de 2024, por la que se acuerda no renovarle la autorización de residencia por razones humanitarias, en tanto se le reconocía el derecho a litigar de forma gratuita y se le designaba letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.-Previa designación de letrado y procurador, el recurso se formalizó el día 21 de septiembre de 2025, siendo admitido a trámite, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte en su día Sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, disponiendo que el demandante tiene derecho a la concesión de la renovación de la autorización de residencia por razones de protección internacional por motivos humanitarios, con expresa condena a la Administración demandada.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho, desestimando las pretensiones de la demanda.

CUARTO.-La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 17 de marzo de 2026.

PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente: resolución denegatoria.

1.- El demandante, de nacionalidad venezolana, solicitó el reconocimiento del derecho de asilo.

La resolución de fecha 18 de febrero de 2021 (expediente NUM000) denegó al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria por no apreciarse en la petición los requisitos legales. No obstante, tras el examen de la situación política, económica y social de Venezuela, en consonancia con lo alegado por el peticionario, entendió que era procedente conceder la autorización de residencia por razones humanitarias del artículo 37 b) de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Así, se razonó que "teniendo en cuenta las circunstancias sociales y económicas en conexión con la solicitud y las condiciones específicas del país de origen, se aprecia razonablemente que se encontraría en grandes dificultades para acceder a la alimentación, medicamentos o vivienda en caso de retorno. De este modo, el contexto general de inseguridad en el país de origen no sería compatible con el disfrute de los derechos inherentes de la persona que formula la solicitud ya que se considera que su situación personal resultaría gravemente empeorada por el retorno, lo que justifica la aplicación de medidas humanitarias de protección".

2.- El titular de la autorización solicitó su renovación, siéndole denegada, de acuerdo con el siguiente razonamiento, que asumió la resolución ministerial:

"La presente solicitud de renovación debe ser examinada en función de la peculiar situación en que se encuentra la persona solicitante, ya que tiene una reseña policial. Estas particulares circunstancias, valoradas conjuntamente, no permiten apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a la persona solicitante la renovación de su residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , y su normativa de desarrollo. En consecuencia, esta Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, tras las deliberaciones oportunas, ACUERDA formular la siguiente:

Propuesta de Resolución: Denegar la renovación de autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario , al ser notificada por el Cuerpo Nacional de Policía una reseña de la persona solicitante, sin perjuicio de que, en su caso, pueda continuar la residencia en España en el marco de lo dispuesto en la legislación de extranjería, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada ley 12/2009, de 30 de octubre , eleva junto con el expediente, a los efectos previstos en la citada norma".

3.- Consta en el expediente la reseña policial en el folio 48-49(fecha de descarga 5 de diciembre de 2023) en la que se detalla:

- una reclamación cesada: Averiguación de domicilio y paradero, Juzgado de Instrucción nº6 de Vigo de 11/8/23 a 28/10/23 DP 2952/22;

- una búsqueda, detención y personación, Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo de 24/10/2023 a 26/10/23 DP 1714/23;

- y una detención de 26/10/2023 por reclamación judicial y una detención de 15/12/2022 sin más detalle.

Los hechos resultan de un supuesto de amenazas y atentado a la autoridad.

4.- La parte la demandante aportó aclaración acerca de esta reseña, señalando que había tenido una causa penal por delito de amenazas a la autoridad o sus agentes, manifestando que se había dictado sentencia de conformidad y justificando que había sido condenado al abono de una multa de 1.200 euros, que se encontraba abonado la misma en pagos fraccionados (documental aportada, acontecimiento 49). Afirmaba que "En la vista del procedimiento, a finales de 2023, y por consejo de su letrada, declaró su conformidad con un delito de desobediencia a la autoridad, por el que fue sancionado con multa de 1.200,- €. Dicha multa en la actualidad se encuentra abonada. Se acompaña, como DOC 3, resolución del Juzgado de lo Penal".

SEGUNDO.- El artículo 37 de la Ley de Asilo .-

1.- El artículo 37 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria ("Efectos de las resoluciones denegatorias") dispone lo siguiente en relación a las autorizaciones de residencia que nos ocupan en este recurso:

La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.<

2.- El artículo 46 ("Régimen general de protección") incluido en el Título V de la Ley 12/2009 ("De los menores y otras personas vulnerables"), prevé que:

1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.<

3.- La resolución administrativa que concedió la autorización de residencia por razones humanitarias tuvo en cuenta que el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, permite la concesión por parte del Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, de una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional; y que las circunstancias sociales y económicas en conexión con la solicitud y las condiciones específicas del país de origen, permitían razonablemente entender que el interesado se encontraría en grandes dificultades para acceder a la alimentación, medicamentos o vivienda en caso de retorno. De este modo, el contexto general de inseguridad en el país de origen no sería compatible con el disfrute de los derechos inherentes de la persona que formula la solicitud ya que se considera que su situación personal resultaría gravemente empeorada por el retorno, lo que justifica la aplicación de medidas humanitarias de protección.

Y por ello acordó : "Denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, y autorizar su residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario en los términos previstos en el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril",al demandante.

4.- Como consecuencia de la concesión de esta autorización por razones de protección internacional, el demandante instó su renovación, que fue denegada por los motivos que se han expuesto anteriormente.

TERCERO.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-

I.- Demanda.-

1.- En la demanda se cuestiona que la denegación de la autorización haya valorado adecuadamente la situación del recurrente, que había sido condenado por delito de desobediencia a la autoridad, y pone el acento en el hecho de que no se haya seguido el procedimiento de revocación del Estatuto de Refugiado, a través del cauce del artículo 44 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de Asilo. Este precepto, en su apartado 1.c) permite revocar el estatuto de refugiado cuando "la persona beneficiaria constituya, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España, o que, habiendo sido condenada por sentencia firme por delito grave, constituya una amenaza para la comunidad".

Por lo tanto, para la revocación del permiso se exige que el beneficiario suponga un peligro para la seguridad de España o una amenaza para la comunidad.

2.- Considera que la resolución recurrida carece de la suficiente fundamentación a los efectos de la solicitud planteada, y que comporta un castigo excesivo, toda vez que subsisten las razones humanitarias que motivaron la concesión de la autorización de residencia.

Mantiene que la Administración no cuestiona que persistan las razones humanitarias.

II.- Contestación.-

1.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, alegando que la autorización de residencia por razones humanitarias en cuanto a su renovación, al no preverse el procedimiento en la legislación sobre asilo, debe remitirse a las normas comunes para la renovación de autorizaciones de residencia previstas en la legislación de extranjería.

2.- En concreto para la residencia temporal se prevé la posibilidad de valorar las circunstancias concurrentes en el interesado, en el presente caso, constando informe de la DGP en el que se señala la existencia de tales antecedentes policiales. Así, la existencia de un informe policial desfavorable puede ser valorado por el órgano competente para denegar las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena y las de trabajadores altamente cualificados, según los artículos 69.1 e) y 90.1 e) del Reglamento de la LO 4/2000, de 11 de enero.

3.- Esta circunstancia se puede valorar para denegar la renovación de dichas autorizaciones, de acuerdo con el artículo 71.8; para denegar el otorgamiento de una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, según del artículo 106.5 "in fine", y para denegar las autorizaciones de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios, a tenor del artículo 113 del mismo Reglamento.

CUARTO.- Resolución del caso.-

1.- Los argumentos que utiliza la parte demandante no pueden ser atendidos, en virtud del tipo de autorización ante la que nos hallamos, toda vez que tiene varias reseñas anudadas a un delito de atentado y amenazas contra la autoridad o sus agentes (delito contra el orden público), con diligencias penales abiertas (ejecutoria), que han motivados la búsqueda y detención, así como la condena posterior. Estos hechos tienen entidad y gravedad suficiente, junto a las actuaciones penales detalladas, a efectos de denegar esta autorización ( artículo 37 Ley de Asilo).

2.- En reciente sentencia de 27 de junio de 2024 (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 27 junio 2024, Rec. 1359/2021, seguida de otras muchas), la Sala ha considerado que una resolución como la que examinamos puede poner en situación de indefensión al interesado y a la Sala en la imposibilidad de valorar debidamente la cuestión de fondo; Si bien debemos examinar el caso con sus circunstancias.

3.- En la sentencia de referencia se recoge la siguiente doctrina:

-El art. 37 de la Ley 12/2009 dispone que:

"(...) La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:

(...)

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

El art. 46.3 de la Ley 12/2009 , establece que:

"(...) Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración"

-Estamos ante un tercer nivel de protección, junto al derecho de asilo y la protección subsidiaria, y ante la ausencia de desarrollo reglamentario de la citada ley, hemos de acudir al Real Decreto 557/2011 , que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000 , cuyo art. 125 establece:

"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los arts. 37.b ) y 46.3 de la ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria , así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas (...)".

Por otro lado, el art. 126 de dicho Real Decreto, en el ámbito propio de la normativa de extranjería, prevé una autorización de residencia temporal por razones humanitarias:

" Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:

1. A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 315 y 512 del Código Penal , de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el artículo 22.4 del Código Penal , o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.

2. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento.

3. A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.

-La vigencia inicial del permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales por causas humanitarias es de un año, prorrogable por igual periodo si se mantienen las circunstancias que motivaron su concesión.

Así el artículo 130 del Real Decreto 557/2011 referente a la prórroga y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales dispone:

"1. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en los artículos precedentes, así como sus prórrogas, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en este artículo y en la normativa sobre protección internacional.

2. Los titulares de una autorización concedida por el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, o autoridad en quien delegue, podrán prorrogar la autorización siempreque se apreciepor las autoridades competentes que persisten las razones que motivaron su concesión.Solamente en el caso de que las autoridades concluyesen que han cesado las razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 202 de este Reglamento.

3. Los supuestos de autorizaciones por circunstancias excepcionales concedidas por los motivos recogidos en el artículo 125 se regirán para su renovación por la normativa sobre protección internacional aplicable.

4. En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202, los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar.

5. Los extranjeros podrán solicitar la autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo o, cuando se haya previsto, la prórroga de la autorización por circunstancias excepcionales, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido".

El art. 69 del Real Decreto 557/2011, dispone que:

"1 . El órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

[...] e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable".

-En el caso de autos la Administración, en su día, motivó la concesión de la residencia temporal por razones humanitarias, en base a:

" NOVENO.- Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias sociales y económicas en conexión con la solicitud y las condiciones específicas del país de origen, se aprecia razonablemente que se encontraría en grandes dificultades para acceder a la alimentación, medicamentos o vivienda en caso de retorno.

De este modo, el contexto general de inseguridad en el país de origen no sería compatible con el disfrute de los derechos inherentes de la persona que formula la solicitud ya que se considera que su situación personal resultaría gravemente empeorada por el retorno, lo que justifica la aplicación de medidas humanitarias de protección.

-La Audiencia Nacional también ha adoptado una interpretación similar en relación con las solicitudes de algunos nacionales venezolanos (ver, por todas, la sentencia de la AN de 26 de junio de 2018 n. rec. 628/2017 ). Según esta línea jurisprudencial, "es posible que supuestos de conflicto o violación sistemática de derechos básicos o primarios de las personas, que no tienen cabida en el asilo o la protección subsidiaria, sí lo tengan en el concepto de razones humanitarias. (....)

- La resolución aquí recurrida no deniega la renovación de la residencia temporal porque no subsistan las circunstancias que motivaron su concesión, ni porque las razones humanitarias apreciadas en su día no permitan a fecha actualizada afirmar una especial y subjetiva vulnerabilidad en el recurrente por cuanto han de ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación actualizada del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad -, sino por un hecho sobrevenido en España: la existencia de tres reseñas policiales, que ni siquiera obran en el expediente remitido.

-"A tal efecto la resolución se limita a indicar de manera superficial que existen esas tres reseñas policiales a nombre del recurrente y sin indicar cómo y dónde se prevé dicho incumplimiento en la normativa de extranjería a la que remite la normativa de asilo dentro de la remisión que ésta última hace a la primera en un bucle normativo inacabable. La resolución carece del mínimo desarrollo en relación a sí tales antecedentes policiales, caducaron o si dieron lugar a que se iniciara algún proceso penal contra el interesado; o si el proceso penal que se hubiera iniciado se archivó o prosiguió por apreciarse judicialmente indicios bastantes de la comisión del delito; cuál fue la calificación judicial -y no policial- de los hechos investigados para apreciar su gravedad, así como la participación en los mismos del interesado; si se adoptó alguna medida cautelar; cuál es la fase en la que ese proceso penal se encuentra, la valoración del mismo en relación a la seguridad y orden público en España y su posible amenaza a la comunidad, etc.

En este contexto, la mera referencia a unos antecedentes policiales, que, además ni siquiera obran en el expediente, y que no se valoran en su relevancia fáctica y jurídica en la resolución recurrida nos lleva a concluir que la resolución está ausente de la necesaria motivación en su pronunciamiento desestimatorio lo que pone en situación de indefensión al recurrente y a esta Sala en la imposibilidad de valorar debidamente la cuestión de fondo.

El propio TS ha valorado la irrelevancia de la mera referencia a la existencia de antecedentes policiales desfavorables en el marco de la normativa de extranjería con base a unos argumentos plenamente trasvasables al caso de autos que viene centrado en la no renovación de un permiso de residencia temporal por razones excepcionales de carácter humanitario en el ámbito de la protección internacional, ámbito donde el substrato de protección lleva a que incluso los niveles superiores de protección - asilo y protección subsidiaria - solo pueden ser revocados por motivos muy concretos que remiten a razones fundadas de ser un peligro para la seguridad de España, o haber sido objeto de una condena firme por delito grave que constituya una amenaza para la comunidad.

Por ejemplo, la TS de 11/11/2021, REC 5906/2020 ...

-Lo determinante, de acuerdo con esta jurisprudencia es que " huyendo de meras razones de prevención general, pueda evidenciarse una conducta personal del solicitante que suponga una amenaza, real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública en los términos interpretados por el TJUE".Y que "Aunque los antecedentes policiales hayan dado lugar a la incoación de procedimientos penales, cuando estos terminan sin declaración de responsabilidad penal, la denegación de la solicitud de autorización de la residencia de larga duración ha de descansar, obligadamente, en un análisis y valoración de aquellos del que resulte, fundadamente, que el comportamiento personal de la solicitante constituye un peligro cierto, real, para el mantenimiento del orden público o de la seguridad pública".( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1323/2021 de 11 noviembre 2021, Rec. 5906/2020).

-La STS de 29/04/2021 REC 8265/2019 fija doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 599/2021 de 29 abril 2021, Rec. 8265/2019) relativa a la cuestión de si los antecedentes policiales desfavorables puedan ser causa de denegación de una solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, interpretando el art. 69.1 e) en relación con el art. 124.1, ambos del Real Decreto 557/11 , viene a fijar como doctrina que:

"la mera existencia de antecedentes policiales desfavorables, sin mayor concreción al respecto, no puede ser causa suficiente para denegar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, salvo que aquéllos, por su reiteración y/o gravedad, evidencien que el comportamiento personal del solicitante representa un peligro para el "orden público" o la "seguridad pública", en el sentido en que estos conceptos han sido interpretados por el TJUE."...."para lo que se requiere «aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad», o para la "seguridad pública", concepto que, conforme a dicho Tribunal, comprende «tanto la seguridad interior de un Estado miembro como su seguridad exterior, y, en consecuencia, el hecho de poner en peligro el funcionamiento de las instituciones y de los servicios público esenciales, así como la supervivencia de la población, además del riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos, o, incluso, la amenaza de intereses militares, pueden afectar a la seguridad pública...»."(cita de Trib unal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 303/2020 de 2 marzo de 2020, Rec. 871/2019).

4.- De acuerdo con esta doctrina, el recurso no puede estimarse. En efecto, en la resolución impugnada se da cuenta de la existencia de una reseña policial, que obra en las actuaciones - a disposición de la parte-, con la que entronca la resolución denegatoria.

Esta reseña evidencia que el interesado estuvo involucrado en un procedimiento penal por delito contra el orden público, y que previamente había sido detenido en razón de estos hechos. Una vez judicializado el asunto, el Juzgado emitió orden de busca y detención, lo que comporta a tenor de las normas legales que el encausado no compareció al llamamiento judicial.

Esta reseña policial de búsqueda pone en evidencia no solo una nota desfavorable ( por la desatención al llamamiento judicial), sino que además lleva implícito un peligro concreto que impide la concesión o renovación de la autorización de residencia por razones humanitarias de protección internacional. El delito por el que fue condenado se inserta en el marco de los delitos "contra el orden público".

De ahí que, por la entidad y relevancia social del comportamiento reflejado en los antecedentes policiales, no sea necesario mayor motivación, habida cuenta que el tipo de delito contra la autoridad y sus agentes exime de mayores explicaciones, puesto que denota perturbación y lesión de dicho orden público.

5.- El propio contenido del acto impugnado y su remisión a una reseña policial que detalla los antecedentes policiales y la causa judicial abierta, son lo suficientemente expresivos de la gravedad de unos hechos que, con una valoración claramente negativa, impiden la concesión de la renovación de la autorización del artículo 37 y 46.3 de la Ley de Asilo.

Pese a las alegaciones del demandante, no puede considerarse que estos hechos carezcan de relevancia, o que hayan impedido una eficaz defensa, puesto que sus propias alegaciones dan fe de que conoce debidamente las razones de la denegación y que a su juicio carecen de importancia en el marco de la autorización de residencia.

6.- Y tampoco resulta aplicable el artículo 44 de la Ley 12/2009 de Asilo, ya que esta norma, bajo el título "Revocación"establece que "1. Procederá la revocación del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria cuando: ....".Lo que ha sucedido en este caso no es que se haya revocado la protección internacional, sino que se ha denegado la autorización de residencia por razones humanitarias de protección internacional, que conforma un nivel distinto de protección, con sujeción a las normas de la legislación de extranjería. El estatuto de refugiado nunca fue concedido, de modo que no puede invocarse una norma establecida para otros supuestos contemplados en la Ley de Asilo.

Por consiguiente, el motivo no podría prosperar en ningún caso. El recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede aplicar la norma general del vencimiento, y condenar en costas al demandante, ya que no se aprecian "serias dudas de hecho o de derecho", que justifiquen su no imposición; con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA) .

Todo ello sin perjuicio de que litigando el demandante bajo el beneficio de justicia gratuita, en aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita únicamente "quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20".

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de DON Fermín contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho.

Con condena en costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de junio de 2024 el recurrente presentó escrito adjuntando la comparecencia ante el Colegio de Abogados de 14 de mayo de 2024 solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Subsecretaria de Estado, dictada por delegación del Ministro del Interior (expediente nº NUM000) de fecha 15 de enero de 2024, por la que se acuerda no renovarle la autorización de residencia por razones humanitarias, en tanto se le reconocía el derecho a litigar de forma gratuita y se le designaba letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.-Previa designación de letrado y procurador, el recurso se formalizó el día 21 de septiembre de 2025, siendo admitido a trámite, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte en su día Sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, disponiendo que el demandante tiene derecho a la concesión de la renovación de la autorización de residencia por razones de protección internacional por motivos humanitarios, con expresa condena a la Administración demandada.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho, desestimando las pretensiones de la demanda.

CUARTO.-La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 17 de marzo de 2026.

PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente: resolución denegatoria.

1.- El demandante, de nacionalidad venezolana, solicitó el reconocimiento del derecho de asilo.

La resolución de fecha 18 de febrero de 2021 (expediente NUM000) denegó al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria por no apreciarse en la petición los requisitos legales. No obstante, tras el examen de la situación política, económica y social de Venezuela, en consonancia con lo alegado por el peticionario, entendió que era procedente conceder la autorización de residencia por razones humanitarias del artículo 37 b) de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Así, se razonó que "teniendo en cuenta las circunstancias sociales y económicas en conexión con la solicitud y las condiciones específicas del país de origen, se aprecia razonablemente que se encontraría en grandes dificultades para acceder a la alimentación, medicamentos o vivienda en caso de retorno. De este modo, el contexto general de inseguridad en el país de origen no sería compatible con el disfrute de los derechos inherentes de la persona que formula la solicitud ya que se considera que su situación personal resultaría gravemente empeorada por el retorno, lo que justifica la aplicación de medidas humanitarias de protección".

2.- El titular de la autorización solicitó su renovación, siéndole denegada, de acuerdo con el siguiente razonamiento, que asumió la resolución ministerial:

"La presente solicitud de renovación debe ser examinada en función de la peculiar situación en que se encuentra la persona solicitante, ya que tiene una reseña policial. Estas particulares circunstancias, valoradas conjuntamente, no permiten apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a la persona solicitante la renovación de su residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , y su normativa de desarrollo. En consecuencia, esta Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, tras las deliberaciones oportunas, ACUERDA formular la siguiente:

Propuesta de Resolución: Denegar la renovación de autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario , al ser notificada por el Cuerpo Nacional de Policía una reseña de la persona solicitante, sin perjuicio de que, en su caso, pueda continuar la residencia en España en el marco de lo dispuesto en la legislación de extranjería, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada ley 12/2009, de 30 de octubre , eleva junto con el expediente, a los efectos previstos en la citada norma".

3.- Consta en el expediente la reseña policial en el folio 48-49(fecha de descarga 5 de diciembre de 2023) en la que se detalla:

- una reclamación cesada: Averiguación de domicilio y paradero, Juzgado de Instrucción nº6 de Vigo de 11/8/23 a 28/10/23 DP 2952/22;

- una búsqueda, detención y personación, Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo de 24/10/2023 a 26/10/23 DP 1714/23;

- y una detención de 26/10/2023 por reclamación judicial y una detención de 15/12/2022 sin más detalle.

Los hechos resultan de un supuesto de amenazas y atentado a la autoridad.

4.- La parte la demandante aportó aclaración acerca de esta reseña, señalando que había tenido una causa penal por delito de amenazas a la autoridad o sus agentes, manifestando que se había dictado sentencia de conformidad y justificando que había sido condenado al abono de una multa de 1.200 euros, que se encontraba abonado la misma en pagos fraccionados (documental aportada, acontecimiento 49). Afirmaba que "En la vista del procedimiento, a finales de 2023, y por consejo de su letrada, declaró su conformidad con un delito de desobediencia a la autoridad, por el que fue sancionado con multa de 1.200,- €. Dicha multa en la actualidad se encuentra abonada. Se acompaña, como DOC 3, resolución del Juzgado de lo Penal".

SEGUNDO.- El artículo 37 de la Ley de Asilo .-

1.- El artículo 37 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria ("Efectos de las resoluciones denegatorias") dispone lo siguiente en relación a las autorizaciones de residencia que nos ocupan en este recurso:

La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.<

2.- El artículo 46 ("Régimen general de protección") incluido en el Título V de la Ley 12/2009 ("De los menores y otras personas vulnerables"), prevé que:

1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.<

3.- La resolución administrativa que concedió la autorización de residencia por razones humanitarias tuvo en cuenta que el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, permite la concesión por parte del Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, de una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional; y que las circunstancias sociales y económicas en conexión con la solicitud y las condiciones específicas del país de origen, permitían razonablemente entender que el interesado se encontraría en grandes dificultades para acceder a la alimentación, medicamentos o vivienda en caso de retorno. De este modo, el contexto general de inseguridad en el país de origen no sería compatible con el disfrute de los derechos inherentes de la persona que formula la solicitud ya que se considera que su situación personal resultaría gravemente empeorada por el retorno, lo que justifica la aplicación de medidas humanitarias de protección.

Y por ello acordó : "Denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, y autorizar su residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario en los términos previstos en el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril",al demandante.

4.- Como consecuencia de la concesión de esta autorización por razones de protección internacional, el demandante instó su renovación, que fue denegada por los motivos que se han expuesto anteriormente.

TERCERO.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-

I.- Demanda.-

1.- En la demanda se cuestiona que la denegación de la autorización haya valorado adecuadamente la situación del recurrente, que había sido condenado por delito de desobediencia a la autoridad, y pone el acento en el hecho de que no se haya seguido el procedimiento de revocación del Estatuto de Refugiado, a través del cauce del artículo 44 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de Asilo. Este precepto, en su apartado 1.c) permite revocar el estatuto de refugiado cuando "la persona beneficiaria constituya, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España, o que, habiendo sido condenada por sentencia firme por delito grave, constituya una amenaza para la comunidad".

Por lo tanto, para la revocación del permiso se exige que el beneficiario suponga un peligro para la seguridad de España o una amenaza para la comunidad.

2.- Considera que la resolución recurrida carece de la suficiente fundamentación a los efectos de la solicitud planteada, y que comporta un castigo excesivo, toda vez que subsisten las razones humanitarias que motivaron la concesión de la autorización de residencia.

Mantiene que la Administración no cuestiona que persistan las razones humanitarias.

II.- Contestación.-

1.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, alegando que la autorización de residencia por razones humanitarias en cuanto a su renovación, al no preverse el procedimiento en la legislación sobre asilo, debe remitirse a las normas comunes para la renovación de autorizaciones de residencia previstas en la legislación de extranjería.

2.- En concreto para la residencia temporal se prevé la posibilidad de valorar las circunstancias concurrentes en el interesado, en el presente caso, constando informe de la DGP en el que se señala la existencia de tales antecedentes policiales. Así, la existencia de un informe policial desfavorable puede ser valorado por el órgano competente para denegar las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena y las de trabajadores altamente cualificados, según los artículos 69.1 e) y 90.1 e) del Reglamento de la LO 4/2000, de 11 de enero.

3.- Esta circunstancia se puede valorar para denegar la renovación de dichas autorizaciones, de acuerdo con el artículo 71.8; para denegar el otorgamiento de una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, según del artículo 106.5 "in fine", y para denegar las autorizaciones de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios, a tenor del artículo 113 del mismo Reglamento.

CUARTO.- Resolución del caso.-

1.- Los argumentos que utiliza la parte demandante no pueden ser atendidos, en virtud del tipo de autorización ante la que nos hallamos, toda vez que tiene varias reseñas anudadas a un delito de atentado y amenazas contra la autoridad o sus agentes (delito contra el orden público), con diligencias penales abiertas (ejecutoria), que han motivados la búsqueda y detención, así como la condena posterior. Estos hechos tienen entidad y gravedad suficiente, junto a las actuaciones penales detalladas, a efectos de denegar esta autorización ( artículo 37 Ley de Asilo).

2.- En reciente sentencia de 27 de junio de 2024 (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 27 junio 2024, Rec. 1359/2021, seguida de otras muchas), la Sala ha considerado que una resolución como la que examinamos puede poner en situación de indefensión al interesado y a la Sala en la imposibilidad de valorar debidamente la cuestión de fondo; Si bien debemos examinar el caso con sus circunstancias.

3.- En la sentencia de referencia se recoge la siguiente doctrina:

-El art. 37 de la Ley 12/2009 dispone que:

"(...) La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:

(...)

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

El art. 46.3 de la Ley 12/2009 , establece que:

"(...) Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración"

-Estamos ante un tercer nivel de protección, junto al derecho de asilo y la protección subsidiaria, y ante la ausencia de desarrollo reglamentario de la citada ley, hemos de acudir al Real Decreto 557/2011 , que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000 , cuyo art. 125 establece:

"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los arts. 37.b ) y 46.3 de la ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria , así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas (...)".

Por otro lado, el art. 126 de dicho Real Decreto, en el ámbito propio de la normativa de extranjería, prevé una autorización de residencia temporal por razones humanitarias:

" Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:

1. A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 315 y 512 del Código Penal , de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el artículo 22.4 del Código Penal , o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.

2. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento.

3. A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.

-La vigencia inicial del permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales por causas humanitarias es de un año, prorrogable por igual periodo si se mantienen las circunstancias que motivaron su concesión.

Así el artículo 130 del Real Decreto 557/2011 referente a la prórroga y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales dispone:

"1. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en los artículos precedentes, así como sus prórrogas, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en este artículo y en la normativa sobre protección internacional.

2. Los titulares de una autorización concedida por el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, o autoridad en quien delegue, podrán prorrogar la autorización siempreque se apreciepor las autoridades competentes que persisten las razones que motivaron su concesión.Solamente en el caso de que las autoridades concluyesen que han cesado las razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 202 de este Reglamento.

3. Los supuestos de autorizaciones por circunstancias excepcionales concedidas por los motivos recogidos en el artículo 125 se regirán para su renovación por la normativa sobre protección internacional aplicable.

4. En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202, los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar.

5. Los extranjeros podrán solicitar la autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo o, cuando se haya previsto, la prórroga de la autorización por circunstancias excepcionales, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido".

El art. 69 del Real Decreto 557/2011, dispone que:

"1 . El órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

[...] e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable".

-En el caso de autos la Administración, en su día, motivó la concesión de la residencia temporal por razones humanitarias, en base a:

" NOVENO.- Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias sociales y económicas en conexión con la solicitud y las condiciones específicas del país de origen, se aprecia razonablemente que se encontraría en grandes dificultades para acceder a la alimentación, medicamentos o vivienda en caso de retorno.

De este modo, el contexto general de inseguridad en el país de origen no sería compatible con el disfrute de los derechos inherentes de la persona que formula la solicitud ya que se considera que su situación personal resultaría gravemente empeorada por el retorno, lo que justifica la aplicación de medidas humanitarias de protección.

-La Audiencia Nacional también ha adoptado una interpretación similar en relación con las solicitudes de algunos nacionales venezolanos (ver, por todas, la sentencia de la AN de 26 de junio de 2018 n. rec. 628/2017 ). Según esta línea jurisprudencial, "es posible que supuestos de conflicto o violación sistemática de derechos básicos o primarios de las personas, que no tienen cabida en el asilo o la protección subsidiaria, sí lo tengan en el concepto de razones humanitarias. (....)

- La resolución aquí recurrida no deniega la renovación de la residencia temporal porque no subsistan las circunstancias que motivaron su concesión, ni porque las razones humanitarias apreciadas en su día no permitan a fecha actualizada afirmar una especial y subjetiva vulnerabilidad en el recurrente por cuanto han de ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación actualizada del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad -, sino por un hecho sobrevenido en España: la existencia de tres reseñas policiales, que ni siquiera obran en el expediente remitido.

-"A tal efecto la resolución se limita a indicar de manera superficial que existen esas tres reseñas policiales a nombre del recurrente y sin indicar cómo y dónde se prevé dicho incumplimiento en la normativa de extranjería a la que remite la normativa de asilo dentro de la remisión que ésta última hace a la primera en un bucle normativo inacabable. La resolución carece del mínimo desarrollo en relación a sí tales antecedentes policiales, caducaron o si dieron lugar a que se iniciara algún proceso penal contra el interesado; o si el proceso penal que se hubiera iniciado se archivó o prosiguió por apreciarse judicialmente indicios bastantes de la comisión del delito; cuál fue la calificación judicial -y no policial- de los hechos investigados para apreciar su gravedad, así como la participación en los mismos del interesado; si se adoptó alguna medida cautelar; cuál es la fase en la que ese proceso penal se encuentra, la valoración del mismo en relación a la seguridad y orden público en España y su posible amenaza a la comunidad, etc.

En este contexto, la mera referencia a unos antecedentes policiales, que, además ni siquiera obran en el expediente, y que no se valoran en su relevancia fáctica y jurídica en la resolución recurrida nos lleva a concluir que la resolución está ausente de la necesaria motivación en su pronunciamiento desestimatorio lo que pone en situación de indefensión al recurrente y a esta Sala en la imposibilidad de valorar debidamente la cuestión de fondo.

El propio TS ha valorado la irrelevancia de la mera referencia a la existencia de antecedentes policiales desfavorables en el marco de la normativa de extranjería con base a unos argumentos plenamente trasvasables al caso de autos que viene centrado en la no renovación de un permiso de residencia temporal por razones excepcionales de carácter humanitario en el ámbito de la protección internacional, ámbito donde el substrato de protección lleva a que incluso los niveles superiores de protección - asilo y protección subsidiaria - solo pueden ser revocados por motivos muy concretos que remiten a razones fundadas de ser un peligro para la seguridad de España, o haber sido objeto de una condena firme por delito grave que constituya una amenaza para la comunidad.

Por ejemplo, la TS de 11/11/2021, REC 5906/2020 ...

-Lo determinante, de acuerdo con esta jurisprudencia es que " huyendo de meras razones de prevención general, pueda evidenciarse una conducta personal del solicitante que suponga una amenaza, real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública en los términos interpretados por el TJUE".Y que "Aunque los antecedentes policiales hayan dado lugar a la incoación de procedimientos penales, cuando estos terminan sin declaración de responsabilidad penal, la denegación de la solicitud de autorización de la residencia de larga duración ha de descansar, obligadamente, en un análisis y valoración de aquellos del que resulte, fundadamente, que el comportamiento personal de la solicitante constituye un peligro cierto, real, para el mantenimiento del orden público o de la seguridad pública".( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1323/2021 de 11 noviembre 2021, Rec. 5906/2020).

-La STS de 29/04/2021 REC 8265/2019 fija doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 599/2021 de 29 abril 2021, Rec. 8265/2019) relativa a la cuestión de si los antecedentes policiales desfavorables puedan ser causa de denegación de una solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, interpretando el art. 69.1 e) en relación con el art. 124.1, ambos del Real Decreto 557/11 , viene a fijar como doctrina que:

"la mera existencia de antecedentes policiales desfavorables, sin mayor concreción al respecto, no puede ser causa suficiente para denegar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, salvo que aquéllos, por su reiteración y/o gravedad, evidencien que el comportamiento personal del solicitante representa un peligro para el "orden público" o la "seguridad pública", en el sentido en que estos conceptos han sido interpretados por el TJUE."...."para lo que se requiere «aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad», o para la "seguridad pública", concepto que, conforme a dicho Tribunal, comprende «tanto la seguridad interior de un Estado miembro como su seguridad exterior, y, en consecuencia, el hecho de poner en peligro el funcionamiento de las instituciones y de los servicios público esenciales, así como la supervivencia de la población, además del riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos, o, incluso, la amenaza de intereses militares, pueden afectar a la seguridad pública...»."(cita de Trib unal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 303/2020 de 2 marzo de 2020, Rec. 871/2019).

4.- De acuerdo con esta doctrina, el recurso no puede estimarse. En efecto, en la resolución impugnada se da cuenta de la existencia de una reseña policial, que obra en las actuaciones - a disposición de la parte-, con la que entronca la resolución denegatoria.

Esta reseña evidencia que el interesado estuvo involucrado en un procedimiento penal por delito contra el orden público, y que previamente había sido detenido en razón de estos hechos. Una vez judicializado el asunto, el Juzgado emitió orden de busca y detención, lo que comporta a tenor de las normas legales que el encausado no compareció al llamamiento judicial.

Esta reseña policial de búsqueda pone en evidencia no solo una nota desfavorable ( por la desatención al llamamiento judicial), sino que además lleva implícito un peligro concreto que impide la concesión o renovación de la autorización de residencia por razones humanitarias de protección internacional. El delito por el que fue condenado se inserta en el marco de los delitos "contra el orden público".

De ahí que, por la entidad y relevancia social del comportamiento reflejado en los antecedentes policiales, no sea necesario mayor motivación, habida cuenta que el tipo de delito contra la autoridad y sus agentes exime de mayores explicaciones, puesto que denota perturbación y lesión de dicho orden público.

5.- El propio contenido del acto impugnado y su remisión a una reseña policial que detalla los antecedentes policiales y la causa judicial abierta, son lo suficientemente expresivos de la gravedad de unos hechos que, con una valoración claramente negativa, impiden la concesión de la renovación de la autorización del artículo 37 y 46.3 de la Ley de Asilo.

Pese a las alegaciones del demandante, no puede considerarse que estos hechos carezcan de relevancia, o que hayan impedido una eficaz defensa, puesto que sus propias alegaciones dan fe de que conoce debidamente las razones de la denegación y que a su juicio carecen de importancia en el marco de la autorización de residencia.

6.- Y tampoco resulta aplicable el artículo 44 de la Ley 12/2009 de Asilo, ya que esta norma, bajo el título "Revocación"establece que "1. Procederá la revocación del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria cuando: ....".Lo que ha sucedido en este caso no es que se haya revocado la protección internacional, sino que se ha denegado la autorización de residencia por razones humanitarias de protección internacional, que conforma un nivel distinto de protección, con sujeción a las normas de la legislación de extranjería. El estatuto de refugiado nunca fue concedido, de modo que no puede invocarse una norma establecida para otros supuestos contemplados en la Ley de Asilo.

Por consiguiente, el motivo no podría prosperar en ningún caso. El recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede aplicar la norma general del vencimiento, y condenar en costas al demandante, ya que no se aprecian "serias dudas de hecho o de derecho", que justifiquen su no imposición; con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA) .

Todo ello sin perjuicio de que litigando el demandante bajo el beneficio de justicia gratuita, en aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita únicamente "quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20".

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de DON Fermín contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho.

Con condena en costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente: resolución denegatoria.

1.- El demandante, de nacionalidad venezolana, solicitó el reconocimiento del derecho de asilo.

La resolución de fecha 18 de febrero de 2021 (expediente NUM000) denegó al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria por no apreciarse en la petición los requisitos legales. No obstante, tras el examen de la situación política, económica y social de Venezuela, en consonancia con lo alegado por el peticionario, entendió que era procedente conceder la autorización de residencia por razones humanitarias del artículo 37 b) de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Así, se razonó que "teniendo en cuenta las circunstancias sociales y económicas en conexión con la solicitud y las condiciones específicas del país de origen, se aprecia razonablemente que se encontraría en grandes dificultades para acceder a la alimentación, medicamentos o vivienda en caso de retorno. De este modo, el contexto general de inseguridad en el país de origen no sería compatible con el disfrute de los derechos inherentes de la persona que formula la solicitud ya que se considera que su situación personal resultaría gravemente empeorada por el retorno, lo que justifica la aplicación de medidas humanitarias de protección".

2.- El titular de la autorización solicitó su renovación, siéndole denegada, de acuerdo con el siguiente razonamiento, que asumió la resolución ministerial:

"La presente solicitud de renovación debe ser examinada en función de la peculiar situación en que se encuentra la persona solicitante, ya que tiene una reseña policial. Estas particulares circunstancias, valoradas conjuntamente, no permiten apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a la persona solicitante la renovación de su residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , y su normativa de desarrollo. En consecuencia, esta Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, tras las deliberaciones oportunas, ACUERDA formular la siguiente:

Propuesta de Resolución: Denegar la renovación de autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario , al ser notificada por el Cuerpo Nacional de Policía una reseña de la persona solicitante, sin perjuicio de que, en su caso, pueda continuar la residencia en España en el marco de lo dispuesto en la legislación de extranjería, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada ley 12/2009, de 30 de octubre , eleva junto con el expediente, a los efectos previstos en la citada norma".

3.- Consta en el expediente la reseña policial en el folio 48-49(fecha de descarga 5 de diciembre de 2023) en la que se detalla:

- una reclamación cesada: Averiguación de domicilio y paradero, Juzgado de Instrucción nº6 de Vigo de 11/8/23 a 28/10/23 DP 2952/22;

- una búsqueda, detención y personación, Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo de 24/10/2023 a 26/10/23 DP 1714/23;

- y una detención de 26/10/2023 por reclamación judicial y una detención de 15/12/2022 sin más detalle.

Los hechos resultan de un supuesto de amenazas y atentado a la autoridad.

4.- La parte la demandante aportó aclaración acerca de esta reseña, señalando que había tenido una causa penal por delito de amenazas a la autoridad o sus agentes, manifestando que se había dictado sentencia de conformidad y justificando que había sido condenado al abono de una multa de 1.200 euros, que se encontraba abonado la misma en pagos fraccionados (documental aportada, acontecimiento 49). Afirmaba que "En la vista del procedimiento, a finales de 2023, y por consejo de su letrada, declaró su conformidad con un delito de desobediencia a la autoridad, por el que fue sancionado con multa de 1.200,- €. Dicha multa en la actualidad se encuentra abonada. Se acompaña, como DOC 3, resolución del Juzgado de lo Penal".

SEGUNDO.- El artículo 37 de la Ley de Asilo .-

1.- El artículo 37 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria ("Efectos de las resoluciones denegatorias") dispone lo siguiente en relación a las autorizaciones de residencia que nos ocupan en este recurso:

La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.<

2.- El artículo 46 ("Régimen general de protección") incluido en el Título V de la Ley 12/2009 ("De los menores y otras personas vulnerables"), prevé que:

1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.<

3.- La resolución administrativa que concedió la autorización de residencia por razones humanitarias tuvo en cuenta que el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, permite la concesión por parte del Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, de una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional; y que las circunstancias sociales y económicas en conexión con la solicitud y las condiciones específicas del país de origen, permitían razonablemente entender que el interesado se encontraría en grandes dificultades para acceder a la alimentación, medicamentos o vivienda en caso de retorno. De este modo, el contexto general de inseguridad en el país de origen no sería compatible con el disfrute de los derechos inherentes de la persona que formula la solicitud ya que se considera que su situación personal resultaría gravemente empeorada por el retorno, lo que justifica la aplicación de medidas humanitarias de protección.

Y por ello acordó : "Denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, y autorizar su residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario en los términos previstos en el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril",al demandante.

4.- Como consecuencia de la concesión de esta autorización por razones de protección internacional, el demandante instó su renovación, que fue denegada por los motivos que se han expuesto anteriormente.

TERCERO.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-

I.- Demanda.-

1.- En la demanda se cuestiona que la denegación de la autorización haya valorado adecuadamente la situación del recurrente, que había sido condenado por delito de desobediencia a la autoridad, y pone el acento en el hecho de que no se haya seguido el procedimiento de revocación del Estatuto de Refugiado, a través del cauce del artículo 44 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de Asilo. Este precepto, en su apartado 1.c) permite revocar el estatuto de refugiado cuando "la persona beneficiaria constituya, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España, o que, habiendo sido condenada por sentencia firme por delito grave, constituya una amenaza para la comunidad".

Por lo tanto, para la revocación del permiso se exige que el beneficiario suponga un peligro para la seguridad de España o una amenaza para la comunidad.

2.- Considera que la resolución recurrida carece de la suficiente fundamentación a los efectos de la solicitud planteada, y que comporta un castigo excesivo, toda vez que subsisten las razones humanitarias que motivaron la concesión de la autorización de residencia.

Mantiene que la Administración no cuestiona que persistan las razones humanitarias.

II.- Contestación.-

1.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, alegando que la autorización de residencia por razones humanitarias en cuanto a su renovación, al no preverse el procedimiento en la legislación sobre asilo, debe remitirse a las normas comunes para la renovación de autorizaciones de residencia previstas en la legislación de extranjería.

2.- En concreto para la residencia temporal se prevé la posibilidad de valorar las circunstancias concurrentes en el interesado, en el presente caso, constando informe de la DGP en el que se señala la existencia de tales antecedentes policiales. Así, la existencia de un informe policial desfavorable puede ser valorado por el órgano competente para denegar las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena y las de trabajadores altamente cualificados, según los artículos 69.1 e) y 90.1 e) del Reglamento de la LO 4/2000, de 11 de enero.

3.- Esta circunstancia se puede valorar para denegar la renovación de dichas autorizaciones, de acuerdo con el artículo 71.8; para denegar el otorgamiento de una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, según del artículo 106.5 "in fine", y para denegar las autorizaciones de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios, a tenor del artículo 113 del mismo Reglamento.

CUARTO.- Resolución del caso.-

1.- Los argumentos que utiliza la parte demandante no pueden ser atendidos, en virtud del tipo de autorización ante la que nos hallamos, toda vez que tiene varias reseñas anudadas a un delito de atentado y amenazas contra la autoridad o sus agentes (delito contra el orden público), con diligencias penales abiertas (ejecutoria), que han motivados la búsqueda y detención, así como la condena posterior. Estos hechos tienen entidad y gravedad suficiente, junto a las actuaciones penales detalladas, a efectos de denegar esta autorización ( artículo 37 Ley de Asilo).

2.- En reciente sentencia de 27 de junio de 2024 (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 27 junio 2024, Rec. 1359/2021, seguida de otras muchas), la Sala ha considerado que una resolución como la que examinamos puede poner en situación de indefensión al interesado y a la Sala en la imposibilidad de valorar debidamente la cuestión de fondo; Si bien debemos examinar el caso con sus circunstancias.

3.- En la sentencia de referencia se recoge la siguiente doctrina:

-El art. 37 de la Ley 12/2009 dispone que:

"(...) La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:

(...)

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

El art. 46.3 de la Ley 12/2009 , establece que:

"(...) Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración"

-Estamos ante un tercer nivel de protección, junto al derecho de asilo y la protección subsidiaria, y ante la ausencia de desarrollo reglamentario de la citada ley, hemos de acudir al Real Decreto 557/2011 , que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000 , cuyo art. 125 establece:

"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los arts. 37.b ) y 46.3 de la ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria , así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas (...)".

Por otro lado, el art. 126 de dicho Real Decreto, en el ámbito propio de la normativa de extranjería, prevé una autorización de residencia temporal por razones humanitarias:

" Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:

1. A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 315 y 512 del Código Penal , de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el artículo 22.4 del Código Penal , o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.

2. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento.

3. A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.

-La vigencia inicial del permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales por causas humanitarias es de un año, prorrogable por igual periodo si se mantienen las circunstancias que motivaron su concesión.

Así el artículo 130 del Real Decreto 557/2011 referente a la prórroga y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales dispone:

"1. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en los artículos precedentes, así como sus prórrogas, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en este artículo y en la normativa sobre protección internacional.

2. Los titulares de una autorización concedida por el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, o autoridad en quien delegue, podrán prorrogar la autorización siempreque se apreciepor las autoridades competentes que persisten las razones que motivaron su concesión.Solamente en el caso de que las autoridades concluyesen que han cesado las razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 202 de este Reglamento.

3. Los supuestos de autorizaciones por circunstancias excepcionales concedidas por los motivos recogidos en el artículo 125 se regirán para su renovación por la normativa sobre protección internacional aplicable.

4. En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202, los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar.

5. Los extranjeros podrán solicitar la autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo o, cuando se haya previsto, la prórroga de la autorización por circunstancias excepcionales, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido".

El art. 69 del Real Decreto 557/2011, dispone que:

"1 . El órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

[...] e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable".

-En el caso de autos la Administración, en su día, motivó la concesión de la residencia temporal por razones humanitarias, en base a:

" NOVENO.- Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias sociales y económicas en conexión con la solicitud y las condiciones específicas del país de origen, se aprecia razonablemente que se encontraría en grandes dificultades para acceder a la alimentación, medicamentos o vivienda en caso de retorno.

De este modo, el contexto general de inseguridad en el país de origen no sería compatible con el disfrute de los derechos inherentes de la persona que formula la solicitud ya que se considera que su situación personal resultaría gravemente empeorada por el retorno, lo que justifica la aplicación de medidas humanitarias de protección.

-La Audiencia Nacional también ha adoptado una interpretación similar en relación con las solicitudes de algunos nacionales venezolanos (ver, por todas, la sentencia de la AN de 26 de junio de 2018 n. rec. 628/2017 ). Según esta línea jurisprudencial, "es posible que supuestos de conflicto o violación sistemática de derechos básicos o primarios de las personas, que no tienen cabida en el asilo o la protección subsidiaria, sí lo tengan en el concepto de razones humanitarias. (....)

- La resolución aquí recurrida no deniega la renovación de la residencia temporal porque no subsistan las circunstancias que motivaron su concesión, ni porque las razones humanitarias apreciadas en su día no permitan a fecha actualizada afirmar una especial y subjetiva vulnerabilidad en el recurrente por cuanto han de ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación actualizada del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad -, sino por un hecho sobrevenido en España: la existencia de tres reseñas policiales, que ni siquiera obran en el expediente remitido.

-"A tal efecto la resolución se limita a indicar de manera superficial que existen esas tres reseñas policiales a nombre del recurrente y sin indicar cómo y dónde se prevé dicho incumplimiento en la normativa de extranjería a la que remite la normativa de asilo dentro de la remisión que ésta última hace a la primera en un bucle normativo inacabable. La resolución carece del mínimo desarrollo en relación a sí tales antecedentes policiales, caducaron o si dieron lugar a que se iniciara algún proceso penal contra el interesado; o si el proceso penal que se hubiera iniciado se archivó o prosiguió por apreciarse judicialmente indicios bastantes de la comisión del delito; cuál fue la calificación judicial -y no policial- de los hechos investigados para apreciar su gravedad, así como la participación en los mismos del interesado; si se adoptó alguna medida cautelar; cuál es la fase en la que ese proceso penal se encuentra, la valoración del mismo en relación a la seguridad y orden público en España y su posible amenaza a la comunidad, etc.

En este contexto, la mera referencia a unos antecedentes policiales, que, además ni siquiera obran en el expediente, y que no se valoran en su relevancia fáctica y jurídica en la resolución recurrida nos lleva a concluir que la resolución está ausente de la necesaria motivación en su pronunciamiento desestimatorio lo que pone en situación de indefensión al recurrente y a esta Sala en la imposibilidad de valorar debidamente la cuestión de fondo.

El propio TS ha valorado la irrelevancia de la mera referencia a la existencia de antecedentes policiales desfavorables en el marco de la normativa de extranjería con base a unos argumentos plenamente trasvasables al caso de autos que viene centrado en la no renovación de un permiso de residencia temporal por razones excepcionales de carácter humanitario en el ámbito de la protección internacional, ámbito donde el substrato de protección lleva a que incluso los niveles superiores de protección - asilo y protección subsidiaria - solo pueden ser revocados por motivos muy concretos que remiten a razones fundadas de ser un peligro para la seguridad de España, o haber sido objeto de una condena firme por delito grave que constituya una amenaza para la comunidad.

Por ejemplo, la TS de 11/11/2021, REC 5906/2020 ...

-Lo determinante, de acuerdo con esta jurisprudencia es que " huyendo de meras razones de prevención general, pueda evidenciarse una conducta personal del solicitante que suponga una amenaza, real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública en los términos interpretados por el TJUE".Y que "Aunque los antecedentes policiales hayan dado lugar a la incoación de procedimientos penales, cuando estos terminan sin declaración de responsabilidad penal, la denegación de la solicitud de autorización de la residencia de larga duración ha de descansar, obligadamente, en un análisis y valoración de aquellos del que resulte, fundadamente, que el comportamiento personal de la solicitante constituye un peligro cierto, real, para el mantenimiento del orden público o de la seguridad pública".( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1323/2021 de 11 noviembre 2021, Rec. 5906/2020).

-La STS de 29/04/2021 REC 8265/2019 fija doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 599/2021 de 29 abril 2021, Rec. 8265/2019) relativa a la cuestión de si los antecedentes policiales desfavorables puedan ser causa de denegación de una solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, interpretando el art. 69.1 e) en relación con el art. 124.1, ambos del Real Decreto 557/11 , viene a fijar como doctrina que:

"la mera existencia de antecedentes policiales desfavorables, sin mayor concreción al respecto, no puede ser causa suficiente para denegar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, salvo que aquéllos, por su reiteración y/o gravedad, evidencien que el comportamiento personal del solicitante representa un peligro para el "orden público" o la "seguridad pública", en el sentido en que estos conceptos han sido interpretados por el TJUE."...."para lo que se requiere «aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad», o para la "seguridad pública", concepto que, conforme a dicho Tribunal, comprende «tanto la seguridad interior de un Estado miembro como su seguridad exterior, y, en consecuencia, el hecho de poner en peligro el funcionamiento de las instituciones y de los servicios público esenciales, así como la supervivencia de la población, además del riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos, o, incluso, la amenaza de intereses militares, pueden afectar a la seguridad pública...»."(cita de Trib unal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 303/2020 de 2 marzo de 2020, Rec. 871/2019).

4.- De acuerdo con esta doctrina, el recurso no puede estimarse. En efecto, en la resolución impugnada se da cuenta de la existencia de una reseña policial, que obra en las actuaciones - a disposición de la parte-, con la que entronca la resolución denegatoria.

Esta reseña evidencia que el interesado estuvo involucrado en un procedimiento penal por delito contra el orden público, y que previamente había sido detenido en razón de estos hechos. Una vez judicializado el asunto, el Juzgado emitió orden de busca y detención, lo que comporta a tenor de las normas legales que el encausado no compareció al llamamiento judicial.

Esta reseña policial de búsqueda pone en evidencia no solo una nota desfavorable ( por la desatención al llamamiento judicial), sino que además lleva implícito un peligro concreto que impide la concesión o renovación de la autorización de residencia por razones humanitarias de protección internacional. El delito por el que fue condenado se inserta en el marco de los delitos "contra el orden público".

De ahí que, por la entidad y relevancia social del comportamiento reflejado en los antecedentes policiales, no sea necesario mayor motivación, habida cuenta que el tipo de delito contra la autoridad y sus agentes exime de mayores explicaciones, puesto que denota perturbación y lesión de dicho orden público.

5.- El propio contenido del acto impugnado y su remisión a una reseña policial que detalla los antecedentes policiales y la causa judicial abierta, son lo suficientemente expresivos de la gravedad de unos hechos que, con una valoración claramente negativa, impiden la concesión de la renovación de la autorización del artículo 37 y 46.3 de la Ley de Asilo.

Pese a las alegaciones del demandante, no puede considerarse que estos hechos carezcan de relevancia, o que hayan impedido una eficaz defensa, puesto que sus propias alegaciones dan fe de que conoce debidamente las razones de la denegación y que a su juicio carecen de importancia en el marco de la autorización de residencia.

6.- Y tampoco resulta aplicable el artículo 44 de la Ley 12/2009 de Asilo, ya que esta norma, bajo el título "Revocación"establece que "1. Procederá la revocación del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria cuando: ....".Lo que ha sucedido en este caso no es que se haya revocado la protección internacional, sino que se ha denegado la autorización de residencia por razones humanitarias de protección internacional, que conforma un nivel distinto de protección, con sujeción a las normas de la legislación de extranjería. El estatuto de refugiado nunca fue concedido, de modo que no puede invocarse una norma establecida para otros supuestos contemplados en la Ley de Asilo.

Por consiguiente, el motivo no podría prosperar en ningún caso. El recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede aplicar la norma general del vencimiento, y condenar en costas al demandante, ya que no se aprecian "serias dudas de hecho o de derecho", que justifiquen su no imposición; con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA) .

Todo ello sin perjuicio de que litigando el demandante bajo el beneficio de justicia gratuita, en aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita únicamente "quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20".

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de DON Fermín contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho.

Con condena en costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de DON Fermín contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho.

Con condena en costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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