Última revisión
30/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 772/2023 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100918
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6874
Núm. Roj: SAN 6874:2024
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Mantenía que las pretensiones de la actora deben ser rechazadas, porque (i) no ha existido contratación abusiva o fraudulenta en el caso que nos ocupa, a pesar de lo que se sostiene de contrario, (ii) porque, en la negada hipótesis de que existieran las presuntas irregularidades en la contratación, ello no determinaría que pueda reconocerse a la actora la condición de funcionaria de carrera o una indemnización y (iii) porque ni el TJUE ni el derecho español amparan las pretensiones de la actora.
Fundamentos
1.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente tiene por objeto la desestimación de la reclamación promovida en la que solicitaba que se dé pleno cumplimiento al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada", con el fin de ser nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo de Tramitación Procesal Judicial.
2.- La reclamación pretende proceder, ante el abuso en la relación temporal sucesiva, a la transformación de la relación temporal interina en una relación fija o de carrera, a la que se debe aplicar el principio de igualdad y no discriminación en todas las condiciones de trabajo que proclama la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco.
Alega la recurrente que ha prestado servicios como funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa del Juzgado de Primera Instancia nº3 en Las Palmas de Gran Canaria desde el 9 de marzo de 2015, en virtud de varios contratos sucesivos; hasta que, en fecha 22 de octubre de 2021, la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia le notificó el acuerdo de cese para el puesto actual por incorporación del titular, con fecha de notificación a 26 de octubre de 2021 y de formalización a 2 de noviembre de 2021.
Frente a dicha Resolución interpuso recurso potestativo de reposición, que no ha sido resuelto, por lo que promovió el contencioso.
3.- Desde el inicio de la relación funcionarial, alega, siempre ha realizado las mismas labores como tramitadora procesal en el Juzgado de Primera Instancia n°3, Sección 4, de la provincia de Las Palmas (e incluso se le han reconocido dos trienios por ello), lo que pone de manifiesto que las necesidades que suplía eran permanentes, estables y de carácter estructural del departamento de justicia, en tanto que llevaba siete años ocupando el mismo puesto y funciones.
Doña Rosaura fue dada de alta el 9 de marzo de 2015 y su cese se produjo el 2 de noviembre de 2021. Es decir, ha desempeñado sus funciones como funcionaria interina durante un total de 6 años, 7 meses y 19 días. Todo ello en virtud de contratos temporales sucesivos y sin solución de continuidad, pues han sido interrumpidos únicamente por dos días de ejercicio del derecho de huelga.
Ha permanecido en el mismo puesto de trabajo dentro de un Juzgado, realizando las mismas funciones, desde el 9 de marzo de 2015; lo que es contrario a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por lo que la contratación temporal en cuestión no está justificada.
4.- La resolución impugnada es nula por su falta de motivación y la indefensión que genera, en aplicación de los artículos 47.1, a) y 48.1 y . 2 de la Ley 39/2015.
La Resolución presuntamente desestimada por silencio administrativo, adolece de falta de motivación toda vez que no expone los motivos por los que se procede al cese de la Sra. Rosaura, más allá de la alusión a la ocupación de la plaza por el titular.
Refiere la demandante que el acto de cese conculca los actos propios precedentes, en los que se han concatenado contratos temporales en fraude de ley sin solución de continuidad durante todo este periodo. La Administración ha venido dando a la relación funcionarial de la Sra. Rosaura el mismo tratamiento que a una contratación indefinida y repentinamente se comunica su cese, sin ninguna explicación. Si bien reconoce que "entró como tramitadora procesal para cubrir el puesto de una compañera, no se le informan de posteriores cambios, en tiempo y forma".
5.- Considera que tal concatenación de contratos se ha realizado en fraude de Ley y por consiguiente es nula de pleno derecho. La Sra. Rosaura fue dada de alta el 9 de marzo de 2015 y su cese se produjo el pasado 2 de noviembre de 2021 (un total de 6 años, 7 meses y 19 días). Todo ello en virtud de contratos temporales sucesivos y sin solución de continuidad.
Durante todo el tiempo reseñado, ha ocupado el mismo puesto de trabajo. Efectivamente, desde el inicio de la relación funcionarial, siempre ha realizado las mismas labores como tramitadora procesal en el Juzgado de Primera Instancia nº3 Sección 4, de Las Palmas.
6. Tras la declaración de la abusividad de la relación contractual, la única consecuencia posible es la conversión del contrato en indefinido ante la ausencia de medidas efectivas (que sean sancionadoras y a la vez disuasorias), y con objeto de cumplir la normativa comunitaria vigente, la única solución viable pasa por hacer indefinida fija a la funcionaría interina, pues ello sí sería conforme al Acuerdo Marco.
7.- Subsidiariamente, si se considerase que la conversión del contrato en indefinido no es la solución adecuada, ha de concederse una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, a razón del abuso en la contratación temporal (cuya antigüedad es del 9 de marzo de 2015), así como la cuantía de 30.000 euros adicionales a la retribución que ha dejado de percibir desde el cese en su puesto como consecuencia del perjuicio irrogado.
Las únicas sanciones que cumplen con los objetivos de la cláusula 5 del Acuerdo marco anejo a la Directiva 1999/70/CE, según la jurisprudencia del TJUE son: (1) o la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija equiparable a la del personal fijo de carrera comparable, (2) o una indemnización disuasoria y proporcionada a favor de dicho empleado público.
1.- La representación de la Administración sostiene que las pretensiones de la actora deben ser rechazadas, porque (i) no ha existido contratación abusiva o fraudulenta en el caso que nos ocupa, a pesar de lo que se sostiene de contrario, (ii) porque, en la negada hipótesis de que existieran las presuntas irregularidades en la contratación, ello no determinaría que pueda reconocerse a la actora la condición de funcionaria de carrera o una indemnización y (iii) porque ni el TJUE ni el derecho español amparan las pretensiones de la actora.
2.- La parte actora no expone razones que determinen que ha existido abuso en su contratación en el caso presente. En este sentido, el hecho de haber sido funcionario interino durante una serie de años no constituye, per se, una situación abusiva e incompatible con la Directiva 1999/70/CE, no acreditándose de contrario que se hayan renovado relaciones de empleo como interino de forma incorrecta, esto es, de forma abusiva. Menos aún se analizan, uno a uno, cada uno de los nombramientos como interinos de la parte recurrente, ni se identifica una carencia de los presupuestos necesarios para recurrir a tal figura jurídica.
3.- En todos esos supuestos, concurría alguna de las causas legalmente previstas para que se acudiera a la figura del funcionario interino. El nombramiento y cese de la parte actora como funcionario interino ha estado amparado siempre, y sin excepción, en causa legalmente acreditada. Por tanto, no ha existido irregularidad en ninguno de dichos nombramientos, acordados con arreglo a los supuestos legalmente establecidos.
4.- No es posible que un funcionario interino se convierta en funcionario de carrera por el mero hecho de haber desempeñado, durante un tiempo, dicha función ya que no existe tal procedimiento.
5.- Los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo convocados son una medida adecuada para evitar la situación de continuidad de situaciones de interinidad, sin que la convocatoria asegure la cobertura de las plazas ofertadas. A ello se suma que la parte actora ha podido presentarse a los procesos selectivos y haber dispuesto de un nombramiento permanente si hubiera superado alguno de los procesos de selección convocados. La conclusión es que en este caso no existe un uso abusivo del nombramiento temporal.
Ello determina que desaparezca, de facto, la premisa de la que parte la recurrente (abuso en la contratación), lo que hace innecesario el examen de las consecuencias de dicho supuesto abuso, al no existir el mismo.
6.- No procede aplicar categorías asimiladas, o una indemnización que tampoco está contemplada legalmente.
1.- El debate suscitado ha sido objeto de examen en ocasiones precedentes en sentido desestimatorio, subrayando que en casos como el enjuiciado el régimen jurídico previsto para los funcionarios interinos constituye en determinadas condiciones una causa justificada y objetiva que posibilita la contratación temporal, aun cuando pueda reiterarse de forma recurrente. A su vez, hemos estudiado si cabía considerar una situación de abuso en esta clase concreta de contrataciones de carácter temporal propias de estos de cuerpos de la Administración de Justicia, sobre lo que debe destacarse la necesidad de estar a la situación concreta de cada caso.
2.- Así, señalamos que los principios por los que se regula el acceso a la función pública se recogen en los artículos 23 y 103.3 de la CE, que consagran el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
3.- El artículo 489 LOPJ establece que:
4.- La redacción vigente hasta la reforma operada mediante L.O. 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE 29 diciembre -Vigencia: 18 enero 2019-), establecía que:
5.- La parte demandante aportó un conjunto de documentos con su demanda (doc.1, 2 y 3 de la demanda) de los que resulta que tiene reconocidos dos trienios como Tramitadora Procesal (con destino en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Las Palmas de Gran Canaria) a fecha 9/4/2021, así como el acto de cese de 22/10/2021 "por causa de incorporación del titular", en aplicación de la LOPJ.
Aportó igualmente la relación de aprobados en la fase de oposición de la Convocatoria de acceso libre al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Orden JUS/3339/2008 de 10 de noviembre, en la que aparece insertada la demandante; así como la Convocatoria de la Bolsa de empleo de los Cuerpos de Médicos forenses, Gestión procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia en Canarias (Resolución de 28 de junio de 2009 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia -Boletín oficial de Canarias nº147 de 30 de julio de 2009-).
6.- Con ello queda patente que el demandante cubría una plaza vacante, produciéndose su cese con ocasión de la incorporación de un titular. Las escasas pruebas aportadas y examinadas ponen de relieve que la demandante ha venido ocupando una plaza como funcionaria interina del cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa debido a la vacancia o ausencia del titular. No consta, por el contrario, ni su nombramiento ni que haya concatenado varios nombramientos para la misma plaza, como afirma en su demanda. Lo que resulta es que ha ocupado una misma plaza.
Se trata de una plaza de plantilla debidamente dotada, pese a que la demandante afirma en sus alegaciones que ocupaba una plaza de carácter estructural (no dotada ni incluida en las plantillas), de forma abusiva, pero lo cierto es que los datos que ofrece en apoyo de sus pretensiones evidencian lo contrario.
7.- Las normas legales que disciplinan la cobertura y provisión de estas plazas, confirman esa conclusión, de acuerdo con el artículo 489 LOPJ, ya citado, y la
Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. (BOE 16/07/2005), a la que se remite el artículo 489. La Orden dispone:
Artículo 15. Eficacia temporal de los nombramientos.
Artículo 18 Ceses y renuncias.
8.- El régimen jurídico previsto en estas normas parte de la temporalidad del nombramiento de los funcionarios interinos, que con carácter general han de cubrir una vacante de plantilla, por ausencia de su titular (ausencia legal, falta de cobertura de la plaza en un concurso, reserva del puesto a favor del titular etc.); o incluso cabe que el funcionario venga a dar cobertura a una necesidad de refuerzo.
En este último caso, el funcionario interino debería contar con un nombramiento
9.- Por lo tanto, el acto impugnado en modo alguno puede estimarse carente de motivación, en tanto que contiene los elementos esenciales para conocer las causas de cese, con sucinta referencia a sus fundamentos fácticos y jurídicos ( artículo 88.2 Ley 39/2015), de forma acorde con las normas legales que regulan el régimen jurídico de estos funcionarios interinos ( artículo 489 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y artículo 15 y 18 Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia).
Y tan es así que la demandante ha podido rebatirlos en forma, como resulta del recurso de reposición y del recurso contencioso-administrativo. En ellos se contradicen las razones de la finalización de la relación de servicio de carácter temporal y se defiende una prolongación de esta, postulando su fijeza, como si se tratara de una relación laboral ordinaria.
En tales condiciones, teniendo en consideración las normas que disciplinan la relación interina en la LOPJ y en la legislación de desarrollo, el nombramiento como interina que hubo de realizarse ( artículo 489.2 LOPJ y 15 Orden JUS/2296/2005) a favor de la demandante (no aportado) y acto de cese, la conclusión es que no ha existido indefensión.
Y tampoco puede afirmarse que se produzca contradicción con los "actos propios" de la Administración contratante, desde el momento en que esta se produce en virtud de una "bolsa de trabajo" que está destinada a dar cobertura a las plazas vacantes mientras no sean cubiertas a través de los mecanismos ordinarios de provisión de plazas de funcionarios de carrera (ingreso en la carrera por oposición, concursos de traslado, reincorporación tras licencia, permiso o situación administrativa con reserva de plaza, reingreso etc.). El motivo debe decaer.
1.- Los motivos que vertebran el recurso vienen a cuestionar que el nombramiento (y eventual cese) del/la funcionario/a interino/a se ajuste a las normas legales que disciplinan el sistema de nombramientos de interinos y la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, por lo que entiende que con ello se han preterido los principios sobre los que se asienta el derecho comunitario (primacía y efecto directo) - artículo 4 bis LOPJ-.
Con carácter previo, hemos de poner de relieve que únicamente nos consta que este funcionario ha dado cobertura a vacantes como funcionario interino, con nombramientos temporales.
2.- Estos nombramientos se producen de acuerdo con el sistema previsto en la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia (BOE 16 de julio), que tiene por objeto el establecimiento del procedimiento de selección, formación y nombramiento de los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia. El artículo 2 de la Orden, en consonancia con las disposiciones del artículo 489 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, dispone que:
3.- La remisión al artículo 521.3. a) indica las especificaciones que han de contener las relaciones de puestos de trabajo, entre las que se encuentran los centros gestores y los centros de destino (cada uno de los servicios comunes procesales y el conjunto de unidades procesales de apoyo a los órganos judiciales de cada municipio).
4.- De acuerdo con la citada Orden, se arbitra un mecanismo para poder "disponer de una relación de personas que deseen trabajar como funcionarios interinos en los puestos de trabajo de los Centros de destino de la Administración de Justicia" (artículo 3 de la Orden); y para ello se forman las bolsas de trabajo, mediante la convocatoria de un procedimiento de selección que integrará a quienes demuestren un conjunto de méritos prefijados. Los seleccionados formarán la bolsa con una vigencia temporal de 2 años (artículo 3.2 de la Orden), dentro de los cuales podrán ser llamados para ocupar plazas vacantes, que normalmente están destinadas a ser ocupadas por funcionarios de carrera a través de un procedimiento específico de reclutamiento de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículo 23.2 y 103.3 CE) .
5.- Cada bolsa estará integrada por un número de personas igual al veinte por ciento de la plantilla orgánica o de la Relación de Puestos de Trabajo de cada provincia o isla, Ceuta y Melilla para la bolsa de los Cuerpos de Gestión y Auxilio Judicial, el veinticinco por ciento para la del Cuerpo de Tramitación, de acuerdo con el artículo 3.3. de la Orden.
6.- El llamamiento del funcionario interino se produce a petición del responsable funcional de la unidad, cuando se advierte una necesidad cobertura a una plaza vacante, o bien a una necesidad de refuerzo. La Orden dispone en su artículo 15 y 18 que estos nombramientos tienen una eficacia temporal que se extingue con la toma de posesión del titular que cubra la vacante, cuando se incorpore el funcionario sustituido, cuando finalice el plazo para el que ha sido nombrado, cuando por cualquier otra causa reglamentariamente se disponga el cese, o bien cuando desaparezcan las necesidades o la urgencia por las que fue nombrado.
7.- A partir de la reforma de Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el artículo 489 LOPJ prevé que
En tal caso, la cobertura de estas plazas seguirá el sistema ordinario de provisión, mediante oposición ( artículo 484 LOPJ y 61.6 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), de acuerdo con la oferta anual de empleo y los procesos selectivos que se convoquen como consecuencia de dicha oferta anual ( artículo 482 LOPJ) .
8.- De acuerdo con este régimen se ha de apuntar las siguientes ideas relevantes: 1) la existencia de estos nombramientos de carácter temporal obedece con carácter general a la existencia de una vacante de plantilla (establecida en la relaciones de puestos de trabajo) que no puede cubrirse con funcionarios de carrera; 2) el propio sistema de nombramiento de funcionarios interinos prevé la temporalidad del nombramiento, sujeto a la cobertura de la plaza a través de los sistemas ordinarios de provisión, que dependerá de los concursos de traslado o bien de la cobertura por funcionarios de nuevo ingreso por medio de convocatoria pública. 3) Igualmente cabe la existencia de un refuerzo, que exige un plan
9.- No podemos desconocer, por ser un hecho notorio, que se han sucedido sendas convocatorias en el cuerpo de Gestión, así sin ánimo de exhaustividad: Orden JUS/1194/2002, de 30 de abril, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia; Orden JUS/1263/2004, de 18 de marzo, por la que se regula el procedimiento de integración de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en los Cuerpos y Escalas creados por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; Orden JUS/3338/2008, de 10 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa; Orden JUS/764/2019, de 10 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia; Orden JUS/1254/2022, de 7 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para acceso, por el sistema general de acceso libre, a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia etc.
O en el Cuerpo de Tramitación procesal; Así, como ejemplo, puede citarse la Orden JUS/2978/2006, de 15 de septiembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa ( BOE 29 de septiembre); Orden JUS/3339/2008, de 10 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa; Orden JUS/1655/2010, de 31 de mayo, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia; Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (BOE de 5 de septiembre); Orden JUS/2684/2015, de 1 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Tramitación Procesal de la Administración de Justicia
O del Cuerpo de Auxilio: Orden JUS/2975/2006, de 15 de septiembre (BOE del día 29), Orden JUS/3337/2008, de 10 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial; Orden JUS/1653/2010, de 31 de mayo, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia; Orden JUS/2681/2015, de 1 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia ; Orden JUS/60/2020, de 15 de enero, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia, entre otras.
No nos consta que el recurrente participara en alguno de estos procesos de selección, con el fin de obtener una plaza de forma definitiva como funcionario de carrera, con la salvedad de la superación del primer ejercicio de la Orden JUS/3339/2008 de 10 de noviembre, lo que le impidió aprobar el procedimiento de selección.
10.- Con estas premisas hemos de examinar si efectivamente se ha producido una vulneración del Acuerdo Marco y de la Jurisprudencia que lo ha interpretado.
10.1.- En primer lugar hemos de considerar el objeto y finalidad de la Directiva que se dice vulnerada.-
La cláusula 5 del Acuerdo Marco, titulada "Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva" de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, dispone:
10.2.- El objetivo de estas disposiciones es esencialmente tuitivo, y pretende evitar abusos en la contratación por tiempo determinado en perjuicio de los trabajadores, o incluso dar cobertura a través de este mecanismo a necesidades permanentes y estables en materia de personal. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que ( TJUE, Sala Séptima, Sentencia de 3 junio 2021, C-726/2019):
Así lo afirma el TJUE [sentencias, entre otras, de 4-7-2006 (asunto C-212/04 . Adeneler y otros ), 23-4 - 2009 ( C-378/07 a C-380/07, Angelidaki y otros ), 13-3-2014 ( C-190/13, Márquez Samohano ), 3-7 - 2014 ( C-362/13, C-363/13 y C-407/13, Fiamingo y otros ), o 26-11-2014 ( C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, Mascolo y otros ].
10.3.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva no es de aplicación directa, conforme ha expresado el TJUE en la reciente sentencia de fecha 3 de junio de 2021 ( STJUE Sala 7ª de 3 de junio de 2021- C-726/2019), reiterando sus precedentes.
Así, destaca que estamos ante una Directiva, una norma cuyos destinatarios son los estados miembros, que impone la consecución de un resultado armonizado (dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios - artículo 288 TFUE-), pero que con carácter general no es de aplicación directa por definición:
10.4- El Tribunal de Justicia apela al efecto útil de la Directiva y a la interpretación conforme del derecho nacional de los estados miembros con el contenido y finalidad de la Directiva, ofreciendo pautas de interpretación ( STJUE 14 de septiembre de 2016- C-184/2015 y C-197-2015; o 24 de junio de 2021 C-550/2019) en torno a los conceptos de abuso en las condiciones de la contratación temporal, con especial referencia a los supuestos de reiteración de contratos (o celebración de uno que se prolonga en el tiempo) sin conocer la duración definitiva, cosa que aquí no ocurre.
Subraya que estas relaciones laborales de duración determinada prorrogadas una y otra vez, no pueden quedar sujetas al arbitrio del empleador en su término final, dejando al empleado en situación de incertidumbre y precariedad laboral, de suerte que no pueda saber cuándo se cubrirá la plaza que ocupa por un titular o cuando se convocará en propiedad, quedando él desplazado.
Como hemos visto, en el caso concreto, durante los periodos de sustitución en los que intervino el recurrente, se convocaron varios procesos de ingreso en el cuerpo de gestión procesal, de tramitación procesal o de auxilio para obtener la condición de funcionario de carrera con carácter definitivo. Si bien no nos consta si participó o no en dichos procesos para obtener mediante el procedimiento ordinario de ingreso (selección mediante oposición con carácter general) una relación administrativa fija, con sujeción a las normas generales ( artículo 484 y ss. LOPJ) .
Esta situación es bien distinta a las que ha contemplado el TJUE en casos en los que ha llegado a la conclusión de que la única forma de preservar la eficacia y efecto útil de la Directiva era, o podía ser, la contratación mediante el contrato indefinido no fijo (véase la STJUE de 3 de junio de 2021, párrafo 73; o de 19 de marzo de 2020, C-103/2018, párrafos 102-106), puesto que se trataba de situaciones definidas como abuso o contrarias a la Directiva, en tanto que no garantizaban el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva. La legislación nacional no contemplaba o bien los medios que ofrece esta cláusula para limitar la contratación temporal, o bien otras medidas equivalentes destinadas a proteger a los trabajadores.
11.- Aquí no existe una situación de abuso, puesto que hay un régimen jurídico que define y justifica la contratación temporal, debido a la existencia de una "causa objetiva" en el sentido del artículo 5 del Acuerdo Marco de la Directiva, cual es cubrir las plazas que quedan vacantes porque sus titulares no las van a desempeñar por causa legal (ausencia temporal o prolongada con reserva del puesto), o bien porque hay una necesidad de refuerzo de un órgano. Existe una justificación razonable para llevar a cabo la cobertura provisional y temporal de unas plazas que tienen titulares ausentes o están desiertas y llamadas a ser cubiertas por funcionarios, de acuerdo con un sistema de selección mediante convocatoria pública basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 23.2 y 103.3 CE) .
12.- En el caso objeto de examen la contratación como funcionario interino fue esporádica inicialmente, si bien, posteriormente los últimos nombramientos se prolongaron de forma extraordinaria. Respecto a estos nombramientos hemos de entender, a la luz de las pruebas aportadas (nombramientos, relación de servicios previos, Informe de Gerencia en el que se explica el reclutamiento y cese de la recurrente) y de las normas de los artículos 489.3 LOPJ y 12 Orden JUS/2296/2005 de 12 de julio, que la plaza ocupada como interino estaba vacante por falta de titular.
13.- El demandante alegaba que cubría una necesidad estructural, pero nada justificó en este sentido ( artículo 56.3, 60 y 217 LJCA) , cuando de haber formado parte de un plan de apoyo o refuerzo (sobredotación) hubiera sido sencillo obtener la documentación apropiada, a través del Letrado de la Administración de Justicia del que depende o a través de la Sala de Gobierno respectiva, donde sin duda obran estos datos, en tanto que órganos encargados de impulsar y gestionar los planes de apoyo y refuerzo.
Por lo tanto, hemos de entender que la sustitución desempeñada, durante 6 años, se ha desarrollado en cumplimiento de unas normas precisas que disciplinan el estatuto de los funcionarios interinos, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera salvo la fijeza; y que, a la vez, dicho funcionario tuvo la posibilidad de optar por la vía de la contratación indefinida conforme a los procedimientos ordinarios de acceso al Cuerpo de Gestión Procesal, Tramitación Procesal o Auxilio judicial ( artículo 23.2 y 103.3 CE y 472- 474 LOPJ) que se han ido convocando con regularidad, como es notorio, de acuerdo con las disposiciones previstas en la oferta anual pública de empleo ( artículo 482 LOPJ
14.- En estas condiciones, podemos afirmar que la sustitución por tiempo determinado, condicionada a un llamamiento para el ejercicio efectivo cuando concurre una causa legal, constituye una "causa objetiva" que legitima y justifica esa contratación por tiempo determinado. Y así, el TJUE mantiene que
15.- La sentencia de 19 de febrero de 2015 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 19 Febrero 2015, Rec. 394/2013), recoge la jurisprudencia del TJUE acerca de la Directiva que nos ocupa, y recuerda:
16.- En definitiva, la necesidad permanente de contar con personal interino, mediante una bolsa de trabajo destinada a la sustitución de funcionarios de carrera, o para necesidades puntuales de refuerzo, se estima una causa objetiva que obedece a una causa justa en las condiciones del régimen previsto legalmente.
Por el contrario, en el caso Mascolo (TJUE 26-11-2014 , Mascolo y otros), que cita la parte demandante, se puso de manifiesto que:
17.- En consecuencia, de acuerdo con dicha doctrina un caso como el analizado no tiene por qué ser contrario a la Directiva, puesto que se admite que en atención a las características del sector de la actividad pueda ser preciso contar con un personal de duración determinada, destinado a cubrir necesidades específicas, por vacantes reglamentarias (permisos, reserva de puesto etc.) o puntuales necesidades de apoyo en un órgano.
Debe llamarse la atención sobre la existencia de un régimen predeterminado, que permite sustituir a funcionarios de carrera en caso de que tal plaza no pueda ser cubierta por su titular, o bien porque ha quedado en situación de desierta, reserva de plaza del titular etc.
Pero además, este régimen está llamado a prolongar los nombramientos de los funcionarios interinos más antiguos, porque de acuerdo con el artículo 18.1 a) de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, en caso de incorporación al centro de trabajo de un funcionario de carrera, cesará el funcionario interino más moderno (o más recientemente reclutado), permitiendo la estabilidad del más antiguo que, de este modo termina extendiendo el nombramiento en el tiempo (incluso en el mismo centro de destino), siempre que existan vacantes.
Hemos visto que estos contratos de interinidad están prefijados en la norma de desarrollo y definidos como temporales, con un objetivo concreto, a saber, cubrir plazas dotadas y establecidas en las plantillas, que se hallan sin titular (o puntualmente plazas para refuerzo), en las condiciones apuntadas. Lógicamente, este mecanismo permite dar cobertura a la plaza, y en definitiva ofrecer el servicio público al que viene llamado el funcionario, evitando retrasos o disfunciones. Es decir, se cumple un objetivo de interés general.
El funcionario interino conoce de antemano el régimen al que está sujeto, la temporalidad del nombramiento, así como las ofertas públicas de empleo anuales que llevarán consigo convocatorias de plazas de funcionarios de carrera de carácter fijo, a través de las que se reclutará nuevo personal destinado a cubrir todas las vacantes, con la posibilidad de participar en las mismas. Así, Real Decreto 222/2004, de 6 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2004 - artículo 11-; Real Decreto 121/2005, de 4 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2005 - artículo 11, consolidación de empleo temporal, y artículo 13-; Real Decreto 96/2006, de 3 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2006 (834 plazas para el Cuerpo de Gestión procesal; 1.564 plazas para el de Tramitación procesal y administrativa o 1145 para el de Auxilio judicial); Real Decreto 120/2007, de 2 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2007 (629 plazas para el Cuerpo de Gestión procesal; 1.246 plazas para el de Tramitación procesal y administrativa o 921 para el de Auxilio judicial), Real Decreto 702/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2017 (977 plazas de tramitación procesal), a modo de ejemplo).
Las necesidades estructurales, en principio, aparecen cubiertas mediante el establecimiento y desarrollo de una plantilla fija, y solo en caso de vacante de estas plantillas o necesidades puntuales de refuerzo entra en juego el mecanismo de sustitución. Primero, mediante la sustitución interna y, posteriormente, a través de la sustitución mediante contratados externos en la forma que se ha indicado.
18.- Estas características difieren de las condiciones que se apreciaron en el caso Mascolo y otros, ya que en este último no se conocía ni existían garantías legales de la convocatoria de plazas de titular, a diferencia de lo que aquí sucede (de forma anual). Y se trataba de dar cobertura a necesidades estructurales no dotadas, con una altísima tasa de interinidad.
Esta conclusión aparece avalada por la interpretación que ha ofrecido el TJUE, en este mismo sentido, cuando se refiere precisamente a las posibilidades de evitar la temporalidad e inestabilidad laboral mediante la participación en los procedimientos de selección convocados en plazo:
Estas consideraciones se reiteran en la reciente sentencia del TJUE, Sala sexta, de 22 de febrero de 2024, en los asuntos C-59/2022 y C-110/2022 (apartados 96 y 97), recordando que la convocatoria de los procesos selectivos para la ocupación definitiva de las plazas constituye una medida apropiada para evitar las situaciones de abuso en la contratación temporal sucesiva (a cuyo efecto se cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2019, Sánchez Ruiz y otros, párrafo 95, asunto C-103/2018 y 429/2018) - Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, Sentencia de 22 febrero 2024, C-59/2022, ECLI: EU:C:2024:149-.
En el mismo sentido la STJUE, Sala Sexta, de 13 de junio de 2024, asuntos C-331/22 y C-332/22, reiterando que la competencia del Tribunal de Justicia no consiste en pronunciarse sobre la interpretación del Derecho Interno, tarea que incumbe a los tribunales nacionales, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; en definitiva
Y en cualquier caso destaca que la Directiva no es de aplicación directa, puesto que no confiere derechos de forma precisa e incondicional ("no es, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional"), remarcando nuevamente que una interpretación del derecho nacional a la luz del derecho de la Unión es adecuada en tanto no implique una interpretación
19.- Por consiguiente, la Sala estima que no se ha producido ninguna de las infracciones que denuncia la parte apelante. En efecto, el régimen legal de cobertura de vacantes y plazas desiertas se ha observado, a la luz de los datos con los que contamos, y dicho régimen se adecua a lo establecido por la Jurisprudencia del TJUE que viene aplicándose (conforme impone el artículo 4 bis LOPJ) .
Por último, cabe anotar que lo expuesto hasta aquí viene a reafirmar la línea seguida por esta misma Sala en casos semejantes, en los que se ha cuestionado la aplicación de la Directiva al personal interino de la Administración de Justicia. Así, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 3 noviembre 2021, Rec. 14/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 232/2017 de 6 abril 2017, Rec. 7/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 marzo 2021, Rec. 8/2018, con cita de la del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1425/2018 de 26 septiembre 2018, Rec. 785/2017 y la de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, Sentencia de 19 marzo 2020, C-103/2018; o Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 septiembre 2018, Rec. 19/2018. O más recientemente, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 diciembre 2023, Rec. 13/2023, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 28 septiembre 2022, Rec. 11/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 27 noviembre 2023, Rec. 11/2023, entre otras.
20.- En la sentencia de 30 de marzo de 2021 se trajo a colación la Doctrina del Tribunal Supremo que excluye, aun en el caso de constatación de una situación de abuso, la fijeza en la relación funcionarial interina:
Es decir, lo dispuesto en el artículo 10 del EBEP, valorando si procede la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla, de modo motivado, observando posteriormente las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión; pero en modo alguno cabe aplicar de forma analógica la Jurisprudencia del orden social convirtiendo al funcionario interino en empleado indefinido no fijo, cuando no existe base legal para ello.
Este efecto nuevamente se rechaza, en los casos de abusos en la contratación temporal para cubrir necesidades permanente, por razones legales, en recientes sentencias de 1, 10 y 22 de diciembre de 2021 entre otras muchas (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1410/2021 de 1 diciembre 2021, Rec. 4133/2019, Sentencia 1409/2021 de 1 diciembre 2021, Rec. 7494/2019, Sentencia 1452/2021 de 10 diciembre 2021, Rec. 3989/2019; Sentencia 1568/2021 de 22 diciembre 2021, Rec. 6876/2019). Doctrina que se reitera, en línea con lo razonado, en la de 24 de enero de 2003 ; o Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 78/2023 de 24 enero 2023, Rec. 3960/2021, en la que se reitera que "no hay un derecho, que además opere de forma automática, permitiendo al funcionario interino mantenerse indefinidamente en la función pública", siendo precisamente los procesos selectivos o los de estabilización de empleo medios adecuados para dar fin a la temporalidad, en el marco obligado de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 14, 23.2 y 103.3 CE) .
21.- Por consiguiente, el recurso debe desestimarse sin mayores consideraciones, ya que el resto de las alegaciones que realiza la parte apelante vienen referidas a la aplicación de las consecuencias del "abuso", que decaen desde el momento en que se afirma que no se produce tal abuso. Y por ello no cabe considerar que se infrinja la jurisprudencia del TJUE al no aplicar las consecuencias establecidas para el caso de abuso en la contratación con duración determinada.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA las costas causadas se imponen a la parte cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, de acuerdo con la norma del vencimiento objetivo, toda vez que no se aprecian razones para apartarse de la regla general.
Fallo
Las costas causadas se imponen al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
