Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1123/2024 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL

Núm. Cendoj: 28079230032026100076

Núm. Ecli: ES:AN:2026:623

Núm. Roj: SAN 623:2026

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001123/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08213/2024

Demandante: HABYCO XXI SA

Procurador: SR. JOSE ANTONIO FENTE DELGADO

Letrado: SR. SANTIAGO FRANCISCO CORTÉS CEBRIÁN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 2 de marzo de 2026.

Vi stopor la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado como Procedimiento Ordinario número 1123/2024,seguido a instancia del Procurador de los Tribunales don José Antonio Fente Delgado en la representación que ostenta de la mercantil HABYCO XXI, S.A.,y bajo la dirección letrada de don Santiago Francisco Cortés Cebrián, contra la Resolución de fecha 4 de julio de 2024 dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, que estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de fecha 14 de marzo de 2019 (Expediente nº NUM000) por el concepto de dilaciones indebidas acaecidas en la tramitación del juicio por despido nulo seguido con el número 1336/2012, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid y del recurso de suplicación número 1019/2014, seguido ante la Sección Tercera, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Ha sido parte demanda, la Administración del Estado -Ministerio de Justicia- representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

PR IMERO.- Con fecha 29 de julio de 2024, la mercantil recurrente HABYCO XXI, S.A.(CIF B83340141), presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de fecha 4 de julio de 2024 dictada por el Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Ministro de Justicia según Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre)

SE GUNDO.- Admitido a trámite el escrito, por Decreto del/la Letrado/a de la Administración de Justicia de fecha 18 de septiembre de 2024, se tuvo por interpuesto el recurso. En el mismo se acordó su sustanciación por las normas del procedimiento ordinario según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (en adelante , LJCA); se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don José Antonio Fente Delgado, en nombre y representación de la parte recurrente en virtud de poder general para pleitos aportado, con reclamación del expediente administrativo a la Administración demandada.

TE RCERO.- Por Diligencia de Ordenación fechada el día 1 de octubre de 2024, recibido el expediente administrativo, comprobados los emplazamientos y no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 51 de la LJCA, se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en el improrrogable plazo de veinte días presentara escrito de demanda, lo que verificó con fecha 27 de noviembre de 2024, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando de la Sala que previa declaración de no ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, dicte Sentencia por la que «..., estimándose íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto, se anule la actuación administrativa objeto del mismo, y se reconozca el derecho de la entidad HABYCO XXI, S.A., a percibir una indemnización por importe de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (110.733,24.-), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, y al abono de la citada indemnización, así como al pago de los intereses legales de la cantidad reconocida desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la sentencia; todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.»

CU ARTO.- Admitida a trámite la demanda, mediante Diligencia de Ordenación de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se acordó dar traslado de la misma, así como del expediente administrativo mediante entrega de original, al ABOGADO/A DEL ESTADO, otorgando plazo de veinte días para su contestación y presentación en su caso, de los documentos en que directamente funde su derecho y las copias preceptivas, trámite que evacuó en escrito presentado ante la Sala el día 10 de enero de 2025, por el que se opone a la demanda en mérito de los hechos y fundamentos de derecho que quedan allí consignados, suplicando de la Sala que previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

QU INTO.- Presentado el anterior escrito, en Decreto del día seis de febrero de dos mil veinticinco, se tuvo por contestada la demanda con entrega de copia a la parte contraria, al tiempo que se fijó la cuantía del procedimiento en 100.004,76 euros.

SE XTO.- Cumplidos los trámites legales, los autos quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo. Por Providencia de catorce de enero de dos mil veintiséis, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2026, si bien por razones relativas a la reestructuración de la agenda de señalamientos de la Sección Tercera, en Providencia de 21 de enero de 2026, se acordó la suspensión del anterior, señalándose nuevamente para el próximo día 24 de febrero de 2026, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Si endo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.

PR IMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.

Es objeto del presente recurso, la Resolución de fecha 4 de julio de 2024 dictada por el Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Ministro de Justicia según Orden JUS/987/2020 de 20 de octubre) que estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de fecha 14 de marzo de 2019 (Expediente nº NUM000) por el concepto de dilaciones indebidas acaecidas en la tramitación del juicio por despido nulo seguido con el número 1336/2012, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid y del recurso de suplicación número 1019/2014, seguido ante la Sección Tercera, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Se motiva la Resolución impugnada, por referencia al dictamen nº 611/2021 aprobado por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2021, que concreta en 56 días las dilaciones indebidas.

La s concreta en el periodo que medió entre la celebración del juicio oral el día 5 de diciembre de 2013 y el dictado de la Sentencia (31/03/2014), por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.

Re conoce como cuantía indemnizatoria el importe de 10.728,48 euros, según el siguiente desglose:

(i) Salarios de tramitación correspondientes a 56 días, a razón de 155 euros de salario diario según el Auto de 28 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid, que despacha ejecución de la sentencia de la Sección n.º 3 de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de abril de 2015, que declara el despido nulo: 8.680 euros.

(i i) Cotizaciones a la Seguridad Social, reconociéndose la base de una cuota patronal diaria de 36,58 euros y multiplicada dicha cifra por los 56 días de dilaciones indemnizables: 2.048,48 euros.

SE GUNDO. - Antecedentes relevantes.

Al expediente administrativo, constan los siguientes antecedentes de hecho relevantes para el conocimiento del contenido y alcance de la controversia suscitada por la parte recurrente y que pasamos a exponer de forma sintética.

Me diante escrito dirigido al Ministerio de Justicia, la mercantil recurrente a través de su representación procesal interpuso en fecha 14 de marzo de 2019, reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en el que expuso los hechos que se relatan a continuación.

La mercantil Habyco XXI, S.A.,. con fecha 30 de octubre de 2012, fue demandada de despido, tramitándose el procedimiento con el número 1336/2012 en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid. Celebrado el acto de juicio, recayó sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 que, estimando la excepción de falta de competencia por razón de la materia, desestimó la demanda con absolución de la empresa demandada.

La trabajadora demandante interpuso con fecha 7 de noviembre de 2014, frente a la anterior Sentencia absolutoria recurso de suplicación que fue conocido por la Sección Tercera, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1019/2014, que dictó Sentencia nº 399 de fecha 28 de abril de 2015, recayendo fallo estimatorio, que dio lugar a la revocación de la Sentencia impugnada y a la declaración de despido nulo de la trabajadora, condenando a la mercantil a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes de su despido, al abono de 159,65 euros/día desde el 1 de octubre de 2012 hasta que la readmisión fuera efectiva y a mantenerle de alta en Seguridad Social con efectos retroactivos, durante el mismo periodo.

Di sconforme, la empresa presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 13 de agosto de 2015, que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Sentencia nº 204 de 23 de febrero de 2018, dictada en recurso de casación nº 2904/2015.

En fecha 28 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, dictó auto despachando ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Po r Auto de fecha 20 de junio de 2018, se declaró extinguida la relación laboral, con condena a la aquí recurrente al abono a la trabajadora de los siguientes importes:

- 623.627,50 euros en concepto de indemnización y

- 174.200 euros de salarios de tramitación, de los que había que descontar lo efectivamente percibido por la trabajadora por dicho concepto.

Da da la divergencia existente entre las partes relativa al importe de los salarios de tramitación, la ejecutante en fecha 2 de julio de 2018, instó la ejecución de la Sentencia por la vía de apremio.

A tal efecto, se convocó a las partes auna vista que se celebró el día 26 de febrero de 2019 y una vez celebrada, el Juzgado de lo Social nº 1 dictó Auto de 28 de febrero de 2019, en el que se precisa lo siguiente,

«( ...) la empresa abonó correctamente la indemnización, pero debe abonar la cantidad, en concepto de salarios de tramitación, de 91.779,29 euros a la actora, por el periodo transcurrido de 1255 días desde el despido el 1 de octubre de 2012 al 29 de febrero de 2016. Esta cantidad es la que resulta de descontar, de la deuda total de 194.525 euros, la abonada por la prestación de maternidad (17.360 euros) y la recibida ya por la actora (44.177,65 euros), así como la de 41.208,06 euros, que le será entregada al estar consignada en el Juzgado»

Co nsiderando que el anterior Auto adolecía de falta de claridad, dado que para llegar a la indicada cantidad, el Juzgado no habría tenido en cuenta las retenciones en concepto de IRPF y de Seguridad Social, presentó escrito instando su aclaración que según manifiesta la mercantil recurrente, no ha sido proveído por el órgano jurisdiccional, no obstante lo cual ha debido abonar en concepto de salarios de tramitación desde el 1 de octubre de 2012 al 29 de febrero de 2016, la cantidad total de 238.911,26 euros.

Co n remisión a la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 28 de septiembre de 2018 (Rec. 150/2016), considera que las dilaciones Indebidas se extendieron durante los siguientes periodos, teniendo en cuenta los plazos razonables que fija la Audiencia Nacional como doctrina para entender superados aquellos:

- Desde el 30 de diciembre de 2012 (2 meses desde la fecha de presentación de la demanda) hasta el 5 de diciembre de 2013 (fecha de celebración del juicio): 340 días.

- Desde el 30 de diciembre de 2012 (25 días desde la fecha de celebración del juicio) hasta el 31 de marzo de 2014, en que se dicta la Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid: 91 días.

- Desde el 7 de noviembre de 2014 (6 meses desde la fecha de Interposición del recurso de suplicación) hasta el 28 de abril de 2015 (fecha de la sentencia del TSJ): 169 días.

Ap recia que ha existido una dilación indebida de 600 días y reclama una indemnización por los daños causados por un importe de 114.953,29 euros que se corresponden salarios de tramitación y cuotas de Seguridad Social devengadas.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, aprobó informe nº 401/19 sobre el expediente de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (S/Ref.: NUM000), instado frente al Ministerio de Justicia por Habyco XXI, S.A., en cuyas conclusiones considera que en el procedimiento que da lugar a la reclamación, se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, toda vez que, y citamos literalmente,

«D e la reclamación presentada y del conjunto de documentos que integran el expediente, se desprende que presentada demanda de despido en octubre de 2012, con fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid dictó sentencia apreciando la excepción de falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia.

Co nsta igualmente que interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2015, estimando el recurso de suplicación número 1019/2014 formalizado contra la citada sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 , revocándola y declarando "nulo el despido de la trabajadora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a readmitir a aquélla en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como a abonarle 159,65 euros diarios desde el 1 de octubre de 2012 hasta que la readmisión sea efectiva y a mantenerle de alta en seguridad social durante el mismo período".

De los citados particulares, obrantes en el expediente, resulta, en lo que resulta relevante para el presente informe, que los lapsos temporales transcurridos para tramitar y resolver las distintas fases procesales constituyen un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y que sirve de título atributivo de la responsabilidad (...)»

La Directora General para el Servicio Público de Justicia emitió propuesta de resolución de fecha 9 de junio de 2021, por la que estima en parte la reclamación presentada por la mercantil y en consecuencia, declara su derecho a una indemnización de 92.277,70 euros, que motiva haciendo suyo el contenido del informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial que además, cita la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 28 de enero de 2020 (Rec. Nº 38/2018), que considera, "como tiempo razonable un periodo de 2 meses desde la interposición de la demanda hasta la celebración del juicio y 6 meses para la resolución del recurso de suplicación a contar desde la interposición del recurso.",lapsos temporales que no se habrían observado ya que,

« En el presente caso, examinadas las actuaciones, resulta que por el Decreto de 21 de noviembre de 2012 se admitió a trámite la demanda de despido presentada el 30 de octubre anterior, y se señaló el día 5 de diciembre de 2013 para la celebración del juicio. Hay, por tanto, una demora injustificada de 340 días, una vez descontados los dos meses de tramitación normal.

Ce lebrado el juicio en la fecha señalada, se dictó la sentencia de instancia el 31 de marzo de 2014 . La Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2018 (Rec. Nº 150/2016 ) consideró que el plazo razonable para dictar sentencia de despido es de 25 días, por lo que en el presente caso ha habido una dilación de 91 días.

En cuanto al recurso de suplicación, el recurso fue interpuesto el 2 de junio de 2014 y la sentencia resolutoria fue dictada el 28 de abril de 2015 . Descontados los seis meses de tramitación normal, resulta una dilación de 147 días.

En total, la dilación resultante es de 578 días.»

La cuantía indemnizatoria que concede lo es en cantidad menor de la solicitada por la mercantil en concreto, se cifra en 92.277,70 euros que se corresponde con los salarios de tramitación correspondientes a 578 días, a razón de 159,65 euros, el día, despreciando la reclamación de las cotizaciones a la Seguridad Social por no resultar acreditado su abono efectivo, de la documentación aportada al expediente de responsabilidad patrimonial aportados.

Po r su parte, la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2021, aprueba por unanimidad dictamen nº 611/2021, que aprecia la existencia de dilaciones indebidas, exclusivamente, en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del juicio oral (05/12/2013) y el dictado de la Sentencia (31/03/2014), sin que entre tanto conste de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social nº 1, la realización de actuación alguna.

Di screpa el Consejo de Estado de la Propuesta de resolución realizada por la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial, en el número de días en que se concretan las dilaciones indebidas, porque esta última apela como plazo razonable para dictar sentencia, 25 días, descontados los cuales, el servicio instructor contabiliza 91 días de dilaciones, resultado de restar al total de días (115), los citados 25 días de plazo medio.

Po r el contrario, acude a su Dictamen nº 615/2019, de 26 de septiembre, para referir que no se trata de un plazo razonable idéntico en todos los casos, sino que será necesario particularizar el supuesto de hecho, teniendo en cuenta las actuaciones y trámites concretos respecto de los que se invoca en cada caso la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, de modo que en función de sus concretas circunstancias, lo que en un caso se considera razonable puede revelarse excesivo en otro, y viceversa. Habiendo emitido informe el Consejo General del Poder Judicial en aquel dictamen, sin que apreciara la existencia de dilaciones indebidas en el hecho de que transcurrieran dos meses y medio, entre el acto de juicio y el dictado de la sentencia, teniendo en cuenta este precedente y de modo aproximativo, cifra el periodo de dilaciones indebidas en un mes y 26 días, es decir, 56 días.

Pa ra la fijación de la cuantía indemnizatoria, el órgano consultivo dictamina que previa acreditación por parte de la empresa reclamante del abono de los salarios de tramitación a la trabajadora y del ingreso de las consiguientes cotizaciones a la Seguridad Social, correspondientes todo ello al periodo de 56 días identificado como de dilaciones indebidas, procederá abonar a la entidad que haya realizado tales pagos e ingresos una indemnización equivalente al importe pagado en concepto de salarios de tramitación y del importe ingresado en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a ese periodo de 56 días (tanto de salarios como de cotizaciones).

Po r razón de lo expuesto, dictamina que la reclamación de responsabilidad patrimonial por el título de imputación ejercitado por la mercantil, debería ser objeto de estimación en parte en los términos previamente indicados.

TE RCERO.- Argumentos y pretensiones de las partes.

1. -El recurrente se alza contra la Resolución denegatoria de su solicitud y tras exponer los antecedentes a que hemos hecho alusión más arriba, constriñe la controversia a la determinación de los días en que se concretan las dilaciones indebidas susceptibles de ser indemnizadas que, según postula, debe ser de 578 días y no de 56 días, como reconoce la Resolución que impugna y que abarca el periodo comprendido entre la fecha de celebración del juicio oral (05/12/2013) y el dictado de la Sentencia (31/03/2014), por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.

Al ega, de entrada, que la Resolución impugnada no indica las razones por las que desoye la propuesta de resolución del órgano instructor que cifraba las dilaciones indebidas en 578 días para, sin embargo, motivar su decisión de acoger tan solo 56 días que son los que aprecia el dictamen del Consejo de Estado del que recuerda, no tiene carácter vinculante.

Al erta que el dictamen de este órgano consultivo, se aparta de la doctrina pacifica de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo sobre cuales sean los plazos razonables para tramitar un proceso laboral, introduciendo el matiz de que la parte no exige el cumplimiento de los plazos procesales para fundamentar la existencia de dilaciones indebidas ya que no basta con cumplir formalmente estos últimos, sino que debe valorarse si la duración es razonable según la conciencia jurídica y social del derecho a la tutela judicial efectiva. A tal fin, trae a colación las Sentencias de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por esta Sala en recurso nº 150/2016 y de fechas 28 de enero de 2020 (Rec.382/2018), que especifican como plazos razonables en procesos laborales, los siguientes:

- 2 meses: presentación de demanda a celebración de juicio oral.

- 5-25 días: de celebración de juicio oral a sentencia.

- 6 meses: recurso de suplicación.

De sde estas premisas, cuantifica las dilaciones indebidas en un total de 340 días, del siguiente modo:

1.Desde demandada a juicio: Desde dos meses (60 días) después de la presentación de la demanda el día 30 de octubre de 2012 al 5 de octubre de 2013, considera la mercantil una dilación indebida de 340 días.

2.Desde juicio a dictado de sentencia: una vez celebrado el juicio el día 5 de octubre de 2013 a la fecha de la Sentencia 30 de marzo de 2015, resultan 91 días, una vez descontados los 25 días previstos para su dictado.

3.Desde presentación de recurso de suplicación a Sentencia: Desde el día 2 de junio de 2014, descontado el plazo de 6 meses, hasta que el Tribunal Superior de Justicia dicta Sentencia de fecha 28 de abril de 2015: 169 días, lo que hace un total de 147 días.

La suma de los tres periodos contabiliza un total de 578 días.

La mercantil una vez expuesto que transcurrieron 13 meses desde la presentación de la demanda a la fecha en que se dicta la Sentencia, refuta de la Resolución impugnada, no solo que haga suyo el dictamen no vinculante del Consejo de Estado sino que frente a nuestras Sentencias, que consideran como razonable el plazo de 2 meses, acepte como justificación valida de la demora, la carga de trabajo del órgano jurisdiccional dado que no es dable trasladar al justiciable la carga de trabajo judicial, ni normalizar como funcionamiento normal que el juicio una vez admitida la demanda, sea señalado a un año vista.

En el periodo comprendido entre la celebración del juicio al dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de su Sentencia declarando su falta de competencia jurisdiccional, arguye, han mediado 4 meses cuando esta Sala viene estableciendo un plazo razonable de 25 días o, incluso de 5 días. De ello deduce, que siendo este el lapso temporal en que la Resolución impugnada, aceptando el dictamen del Consejo de Estado, aprecia la existencia de dilaciones indebidas, que concrete estas en un total de 56 días, carece de justificación y por ello, es arbitraria.

A su vez, con relación al último de los periodos, de entrada, corrige la fecha tomada como de interposición del recurso de suplicación que equivoca el Consejo de Estado y, por ende, la Resolución impugnada pues tuvo lugar el día 2 de junio de 2014. A continuación, reseña que el Consejo de Estado considera razonable el tiempo transcurrido porque toma como día inicial del cómputo, la entrada del recurso en el Tribunal Superior de Justicia, cuando el retraso se produce en el trámite de traslado del recurso al órgano ad quem y no es de cuatro meses y medio, sino cercano a un año.

? 8203;Finalmente, aplicando los 578 días de dilaciones indebidas, cuantifica la indemnización a percibir en resarcimiento de los perjuicios que se le han ocasionado. En particular:

(i ) Salarios de tramitación: 578 días a 155 euros/día, arroja un importe de 89.590 euros.

(i i) Cotizaciones a la Seguridad Social: 578 a 36,58 euros/día, asciende a la cantidad de 21.143,24 euros

En definitiva, un total de 110.733,24 euros, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación previa el día 14 de marzo de 2019

2. -El representante de la Abogacía del Estado se opone a la demanda y defiende la legalidad de la Resolución impugnada.

Pa ra fundamento de su pretensión desestimatoria de las pretensiones articuladas por la parte actora, alerta la defensa de la Administración que ha existido una satisfacción extraprocesal parcial porque le fue reconocido a la recurrente una cuantía resarcitoria de 10.728,48 euros que le fueron efectivamente, abonados y que sin embargo no ha descontado de lo reclamado en su escrito de demanda.

Di cho esto, sostiene que la Resolución impugnada es plenamente respetuosa con los criterios establecidos por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y, además, por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado.

Explica que no toda superación de plazos procesales genera automáticamente, una responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración de Justicia, introduciendo el matiz de que tan solo son indemnizables las dilaciones que exceden de lo razonable y sean claramente desproporcionadas, en atención a la naturaleza del proceso y habida cuenta que el Tribunal Supremo propone una interpretación restrictiva del concepto de dilaciones indebidas. Se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para afirmar que la mera irregularidad procesal no supone un retraso culpable y como tal, susceptible de ser indemnizado.

Según lo expuesto, centra el núcleo esencial de su defensa en que el Estado tan solo deberá asumir salarios de tramitación que excedan de un periodo razonable, de modo que la empresa quede exonerada de su abono, solo por el exceso injustificado más no desde luego, de los correspondientes a la duración completa del proceso con exclusión asimismo, de las dilaciones imputables a conductas procesales de las partes. Con tal razonamiento, justifica la limitación del número de días indemnizables y considera conforme a aquellos criterios jurisprudenciales, los 56 días que le han sido reconocidos en la Resolución impugnada y abonados a la mercantil recurrente.

En definitiva, sostiene la Abogacía del Estado, que no se trataría de aplicar criterios abstractos ( 2 meses, 6 meses, etc.), sino de valorar si la duración global del procesa resulta objetivamente irrazonable, en el contexto real del funcionamiento de la Justicia, insistiendo en que debe rechazarse cualquier retraso que se asiente en estándares teóricos para generar responsabilidad patrimonial, sucediendo que solo en el supuesto que nos incumbe, solo una parte mínima de los retrasos que reconoce que han sucedido, alcanzan la entidad suficiente para ser considerados funcionamiento anormal indemnizable, fijando ese exceso en 56 días.

Niega el defecto de motivación de la Resolución impugnada alegado de contrario, trayendo a colación la posibilidad abierta legal ( artículo 86 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y por la jurisprudencia, de la denominada motivación in alliunde, por referencia a dictámenes e informes, tal como sucede en el caso de autos y sin que esta modalidad empleada en el presente caso, le haya generado indefensión material toda vez que es de comprobar que la mercantil recurrente ha conocido el fundamento del acto recurrido y ha podido ejercitar sin trabas, su derecho de defensa.

Para el caso de que la Sala considerase lo contrario, afirma que lo procedente seria acordar la retroacción de actuaciones hasta el momento del dictado de la Resolución con el fin de introducir una nueva motivación.

CUARTO. - Resolución del caso: Doctrina y examen de los hitos procesales.

1.Tanto la parte demandante, como la demanda se hacen eco de la doctrina de esta Sala, y en especial de la sentencia de 28 de enero de 2020 , que recoge los precedentes acerca de la materia que nos ocupa (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 28 enero 2020, Rec. 38/2018). En dicha sentencia, se estableció cual era el régimen jurídico de los despidos improcedentes y nulos en el ámbito laboral, deslindando el modo de reclamación que se había establecido en un caso y otro.

2.Se argumentaba lo que a continuación se expone:

Para resolver este recurso hay que tener en cuenta que estamos ante una reclamación realizada al Estado de salarios de tramitación en juicio de despido declarado "nulo",por funcionamiento anormal de la Administración de justicia derivado de la excesiva duración del procedimiento en la jurisdicción social.

No estamos ante una reclamación al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido declarado "improcedente"que, aun cuando ha sido calificado por la jurisprudencia como un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tiene una vía específica de reclamación prevista en el artículo 116 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social en la redacción dada por Real Decreto Ley 20/2012. Dicho artículo establece que "Si desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo".El procedimiento para reclamar esos salarios de tramitación en juicio de despido declarado improcedente que exceden de 90 días está previsto en el Real Decreto 418/2014 que establece que corresponde tramitar ese procedimiento a la Delegación del Gobierno y la resolución a la Dirección General de la Administración de Justicia. Si la reclamación es desestimada puede el interesado demandar ante el órgano jurisdiccional que conoció en la instancia del proceso de despido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social .

A diferencia de ello el procedimiento para reclamar los salarios de tramitación en juicio de despido declarado "nulo"por funcionamiento anormal de la Administración de justicia derivado de la excesiva duración del procedimiento en la jurisdicción social, sigue los trámites ordinarios del procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado. Así lo establece el artículo 293.2 de la LOPJ que establece que

"Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo".

Por tanto, el procedimiento a seguir es el regulado en los artículos 139 a 144 Ley 30/92, actualmente artículos 32 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo por los que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. De ello deriva que se requiere un informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial ( disposición adicional segunda Real Decreto 429/1993), e informe del Consejo de Estado si la cuantía de lo reclamado es superior a 50.000 euros, siendo el órgano competente para resolver el Ministro de Justicia y la resolución que se dicte puede ser impugnada ante órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo procedimientos distintos, es cierto que ambos responden al mismo fundamento, que es la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Así, en relación a la reclamación de salarios de tramitación por despido declarado improcedente,la Sala de lo social del Tribunal Supremo ha establecido que la acción ejercitada es una acción de resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una dilación en la tramitación del procedimiento, expresión legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, consagrada en el artículo 121 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1995 y 29 de Marzo de 1999). Y la sentencia de 26 de febrero de 2008 (recurso 1188/2207) ha señalado que, «Es uniforme la jurisprudencia que establece que la finalidad del legislador al regular la reclamación al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido es la de exonerar a las empresas de aquella parte de los salarios de tramitación que excedan de lo que el legislador considera espacio de tiempo razonable para dejar resuelta de forma definitiva la acción de despido, aunque para ello haya puesto unos límites para evitar incluir en el resarcimiento aquellas dilaciones que tengan como causa la conducta en cierto modo irregular de las partes( art. 119 LRJS ), pues de otro modo resultaría el Estado indebidamente perjudicado por hechos no directamente o no exclusivamente imputables al funcionamiento de los órganos judiciales.»

Por otra parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeade 10 de julio de 2014 (asunto C-198/13 ) ha señalado que el objetivo de esta norma es «responsabilizar al Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (consistente en una duración excesiva de los procedimientos de impugnación de despido superior a 60 días hábiles).»

Ahora bien, si bien es cierto que ambos procedimientos responden al mismo fundamento consistente en la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, existen diferencias sustanciales, no solo en cuanto al órgano competente para dictar la resolución y jurisdicción competente para controlar la legalidad del acto impugnado, sino en cuanto a la acreditación de la concurrencia del supuesto de hecho que genera el derecho a obtener una indemnización.

En el caso de reclamación de salarios de tramitación por despido declarado improcedente con opción de readmisióna los que resulta por tanto aplicable la legislación social se parte de que la duración del procedimiento es 60/90 días según la legislación que resulte aplicable ( artículo 116 de la Ley 36/2011 y artículo 57 del Estatuto de los trabajadores), estableciéndose los periodos que se excluyen de ese cómputo en el artículo 119 de la Ley 36/2011 . El solicitante para obtener la indemnización basta que aporte conforme al artículo 5, letra b) del Real Decreto 418/2014 certificación expedida por la Secretaría del órgano judicial de la jurisdicción social en la que se haga constar la cronología del procedimiento en el que figuren las fechas de despido, presentación de la demanda, sentencia y notificación y firmeza de la misma y asimismo si se ha producido alguno de los supuestos del artículo 119 que son excluidos del cómputo que exceda de los 90 días hábiles.

En el caso de reclamación al Estado de salarios de tramitación por despidos declarados en juicio,transcurridos 60/90 días desde la presentación de demanda de despido no resulta aplicable la legislación laboral. No se establece de forma automática la responsabilidad del Estado por superar un determinado período de tiempo y no se regulan los supuestos tasados de exclusión de cómputo.

Es el recurrente el que tiene la carga de probar que en ese exceso de duración del procedimiento han existido dilaciones indebidas que son imputables al órgano judicial y debe identificar los períodos de dilaciones.Es decir debe aplicarse el criterio general establecido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al examinar supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado formulada al amparo de lo establecido en el artículo 292 de la LOPJ, al precisar, «(...) compete a quien alega dilaciones indebidas en un procedimiento judicial acreditar el funcionamiento anormal denunciado, debiendo justificar, si no concurrieran otros elementos de prueba indicativos el anormal funcionamiento, los concretos plazos de paralización de las actuaciones, y que dicha paralización no puede justificarse, en función de los presupuestos para valorar la dilación a que antes se ha hecho referencia.»( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015, recurso de casación 1453/2014).

Este es el criterio que seguimos en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2014 (recurso 591/2013) y de 24 de octubre de 2017 (recurso 100/2015) y 28 de septiembre de 2018 (recurso 150/2016) en el que el recurrente pretendía que se calcularan las supuestas dilaciones con referencia al plazo de 60 días (ahora 90) sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido y en la que dijimos, «Este parámetro utilizado por la demandante para medir la dilación indebida del proceso laboral de referencia no resulta plausible, bastando para rechazarlo con la consideración de que en el caso no estamos ante un despido declarado improcedente, sino nulo (vid. artículos 55.6 , 56 y 57 del Real Decreto Legislativo 1/1995, así como el propio Real Decreto 924/1982).

Si se aplicara el criterio que sostiene la parte, supondría extender el tratamiento específico establecido en la legislación laboral para el supuesto de despido improcedente cuando se opte por la readmisión del trabajador, a los supuestos de despido nulo en los que no está establecido en la legislación laboralque transcurridos 60/90 días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda hasta que se dicte sentencia que por primera vez declare el despido nulo,el empresario tiene derecho a reclamar al Estado los salarios de tramitación.

Este tratamiento desigual en los supuestos de trabajadores que han sido objeto de un despido nulo, ciertamente ha originado debates y propició que el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europeaen el marco de un litigio de la jurisdicción social relativo al pago de parte de los salarios de tramitación devengados después del 60 día hábil siguiente a la presentación de la demanda y hasta la fecha de notificación de la sentencia que declaró la nulidad (no la improcedencia) del despido.

Una de las cuestiones planteadas era: "¿Podría un órgano jurisdiccional como el que remite la cuestión inaplicar una normativa que permitiera por parte del Estado del Reino de España abonar directamente a los trabajadores, en caso de insolvencia empresarial, los salarios denominados "de tramitación" producidos más allá del 60º [...] día hábil después de presentada la demanda, pero sólo a los despidos declarados judicialmente improcedentes pero no a los declarados judicialmente nulos, cuando entre uno y otro en lo que respecta a esta materia (salarios de tramitación) no se aprecian diferencias objetivas?".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 10 de julio de 2014 (asunto C-198/13), declaró esencialmente que el régimen nacional que prevé el pago estatal de salarios de tramitación a partir de cierto plazo procesal no se integra en el ámbito de la Directiva 2008/94, por lo que no puede examinarse a la luz de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE ni del principio de igualdad del Derecho de la Unión.

En consecuencia, el TJUE concluye que se trata de una materia regida por el Derecho nacional, no por el Derecho de la Unión.

QU INTO. - Examen y decisión de las cuestiones controvertidas.

Ex puestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, la cuestión controvertida suscitada se constriñe a determinar cuál sea criterio correcto para fijar los plazos razonables en un proceso laboral por despido nulo, habida cuenta que la estimación parcial que contiene la resolución impugnada, deja excluidos del debate procesal tanto la existencia del daño antijurídico generado por un retraso culpable en la tramitación del juicio por despido nulo, por lo que el debate se centrará en exclusiva, en la cuantificación del retraso culpable, previa determinación del número de días indemnizables.

No obstante, lo expuesto en relación con la STJUE de 10 de julio de 2014 (asunto C-198/13), esta viene a avalar dos ideas claves para la resolución de la presente recurso: (i) El Estado no es garante universal de toda la duración del proceso laboral y (ii) La compensación a cargo de la Administración de Justicia, responde solo al exceso injustificado sobre un plazo razonable, lo que significa que esta Sala y Sección puede valorar de forma flexible la razonabilidad del proceso.

Es decir, y como idea esencial de la que partiremos para analizar los hitos procesales relevantes, es de atender a que la mera duración prolongada del proceso no implica automáticamente responsabilidad estatal y que solo cuando el retraso sea objetivamente excesivo e imputable al funcionamiento judicial, procederá acceder a la pretensión de resarcimiento.

Ex aminado el expediente administrativo, los hitos procesales esenciales que resultan del proceso laboral que obra al expediente administrativo, son los que siguen:

- En fecha 23 de julio de 2012, la empresa comunica a la trabajadora, con un preaviso de dos meses, su intención de rescindir el contrato a día 22 de septiembre de 2012.

- La demanda se presenta por la trabajadora Macarena en fecha 30 de octubre de 2012 contra la empresa recurrente HABYCO XXI, S.A.

- Fue admitida a trámite por Decreto de 21 de noviembre de 2012. En la misma resolución, se señaló la celebración del juicio oral para el día 5 de diciembre de 2013, en que efectivamente, tuvo lugar.

- Se realizan dos intentos de conciliación exigidos por el artículo 82 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social - de las actuaciones remitidas no puede deducirse las concretas fechas en que se celebraron- que terminaron sin avenencia entre las partes.

- En fecha 23 de noviembre de 2013, la demandante presentó en el Juzgado de lo Social, escrito solicitando la realización de diversas pruebas, solicitud que fue admitida por Auto de 26 de noviembre de 2013.

- El día 5 de diciembre de 2013, se celebra el juicio oral.

- Recae Sentencia el día 31 de marzo de 2014, sin que, entre la celebración del juicio y su dictado, se aprecia la realización de actuación alguna. La Sentencia aprecia la falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia, porque la actora no acredita la naturaleza laboral de la relación mantenida con la empresa demandada.

La instrucción apela como plazo razonable para dictar sentencia 25 días, descontados los cuales, el servicio instructor contabiliza en este caso particular 90 días de dilaciones (al total de 115 días se le restan los citados 25 de plazo medio, resultando 90 días en total).

- La trabajadora presenta escrito de 6 de mayo de 2014 ante el Juzgado de lo Social por el que anuncia la presentación de recurso de suplicación contra la Sentencia anterior.

- El Juzgado de lo Social en Diligencia de Ordenación de 7 de mayo de 2014, lo tiene por anunciado y otorga plazo de 10 días para que haga efectiva su interposición, lo que la parte verifica el día 2 de junio de 2014.

- Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social tiene por formalizado el recurso y otorga traslado a la mercantil por plazo de 5 días para que proceda a su impugnación si lo tuviere por conveniente.

- La mercantil presentó escrito de impugnación fechado el día 22 de septiembre de 2014.

- Por Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social tiene por impugnado el recurso de suplicación; acuerda dar traslado y verificado, que se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para la sustanciación del recurso interpuesto.

- Por Diligencia de 28 de noviembre de 2014, el Secretario Judicial deja constancia de que, en esa misma fecha, se remiten las actuaciones al órgano colegiado.

- La Sección Tercera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicta dictó Sentencia nº 399 de fecha 28 de abril de 2015 (Rec. Suplic. 1019/2014), recayendo fallo estimatorio, que dio lugar a la revocación de la Sentencia impugnada y a la declaración de despido nulo de la trabajadora.

-La empresa presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 13 de agosto de 2015, que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Sentencia nº 204 de 23 de febrero de 2018, dictada en recurso de casación nº 2904/2015.

SE XTO.- La decisión de la Sala.

Ex puesto en detalle el iter procedimental, podemos afinar aún más los contornos de la cuestión litigiosa, que se contrae a determinar si la cuantificación de las dilaciones indebidas realizada en la Resolución administrativa impugnada -limitada a cincuenta y seis días- resulta conforme a Derecho, o si, por el contrario, procede reconocer un periodo superior de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia indemnizable conforme a los artículos. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De be partirse de que la propia Administración ha reconocido expresamente la concurrencia de funcionamiento anormal del servicio público judicial, así como la existencia de un perjuicio económico efectivo y evaluable, circunscribiéndose la controversia al alcance temporal de las dilaciones indemnizables.

La Sala no comparte, sin embargo, el automatismo del cálculo sostenido por la parte actora, que pretende identificar como dilación indebida la totalidad del tiempo que exceda de determinados estándares abstractos (dos meses para el señalamiento del juicio, veinticinco días para el dictado de sentencia y seis meses para resolver el recurso de suplicación). Tales parámetros poseen un valor meramente orientativo y no pueden aplicarse de forma mecánica, siendo preciso atender a las circunstancias concretas del proceso, su complejidad, la carga estructural del órgano judicial y el comportamiento procesal de las partes.

No obstante, tampoco puede considerarse suficientemente motivada la resolución impugnada cuando reduce de forma drástica la cuantificación propuesta por el órgano instructor sin ofrecer una explicación individualizada de las concretas circunstancias que justificarían considerar razonable la práctica totalidad de la duración del procedimiento laboral.

En particular, el lapso temporal transcurrido entre la interposición de la demanda y la celebración del juicio, superior a un año, excede notoriamente de lo que, aun atendiendo a la carga de trabajo del órgano jurisdiccional, puede reputarse razonable desde la perspectiva del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Asimismo, el periodo entre la celebración del juicio y el dictado de sentencia revela una duración que, aun no siendo por sí sola determinante, contribuye a configurar un funcionamiento anormal del servicio cuando se integra en la duración global del procedimiento.

De be recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia no pueden trasladarse al justiciable como causa de exoneración de responsabilidad, pues constituyen precisamente una manifestación del funcionamiento anormal del servicio público.

Po r otro lado, la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-198/13 no impide el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado por dilaciones indebidas, sino que se limita a afirmar que el régimen español de salarios de tramitación no se incardina en el ámbito del Derecho de la Unión, quedando su configuración sometida al Derecho interno.

El lo refuerza la competencia de esta Sala para efectuar una valoración casuística de la razonabilidad de la duración del proceso, sin que deba aceptarse ni el automatismo indemnizatorio defendido por la parte actora ni la reducción mínima efectuada por la Administración.

En consecuencia, procede concluir que la resolución impugnada infravalora el alcance real de las dilaciones indebidas producidas, si bien la cuantificación de quinientos setenta y ocho días postulada en la demanda resulta excesiva al no ponderar adecuadamente las circunstancias concurrentes en la tramitación del procedimiento laboral.

Po demos concluir que, en efecto, constan unas dilaciones imputables al órgano jurisdiccional tanto en el señalamiento del juicio oral y dictado de la Sentencia más allá del plazo legal previsto, con la consecuencia de un incremento de los salarios de tramitación debido a la duración de un procedimiento que está destinado a ser rápido, pues los intereses concernidos así lo exigen.

Co ncretando, existen las siguientes demoras culpables:

(i )Desde el día 30/10/2012 en que se presenta la demanda por despido hasta el día 05/12/2013, en que se celebra el juicio oral. Descontado el plazo de 2 meses, resultan 340 días de dilaciones indebidas.

Si guiendo los importes aceptados por la Administración en concepto de salarios de tramitación y cuotas de la Seguridad Social, los importes, son los siguientes:

- 340 días x 159,22 euros/día: 54.281 euros, por salarios de tramitación.

- 340 días x 36,58 euros/día: 12.437,20 euros, por cuotas a la Seguridad Social.

El sumatorio de ambas cantidades asciende al total de 66.718,20 euros.

(i i)Desde el día 05/12/2013 al día 31/03/2014, fecha de la Sentencia que declara la falta de competencia jurisdiccional, descontado el plazo de 25 días, hace un total de 90 días en que en esta fase se concretan las dilaciones indebidas susceptibles de ser indemnizadas.

Em pleando los importes antes indicados por los conceptos precisados, la cuantificación de la indemnización seria de 17.660,70 euros, según el siguiente desglose:

- 90 días x 159,65 euros: 14.368,50 euros, por salarios de tramitación.

- 90 días x 36,58 euros: 3.292,20 euros, por cuotas a la Seguridad Social.

La suma de ambas cantidades totales asciende al importe de 84.378, 90 euros de los que ha de restarse el importe que ya le ha sido abonado a la empresa recurrente (10.728,48 euros) y, por consiguiente, la mercantil actora deberá ser resarcida en la cantidad total de 73.650, 42 euros.

La Sala no aprecia que, desde la remisión del recurso de suplicación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2014 hasta que la Sala de lo Social dicta Sentencia nº 399 de fecha 28 de abril de 2015 (Rec. Suplic. 1019/2014), haya existido una demora fuera del estándar admisible de 6 meses, por lo que ninguna indemnización recibirá la parte actora por este periodo.

En definitiva, el recurso presentado deberá ser estimado en parte.

SEPTIMO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido estimado en parte el presente recurso, no procede hacer condena en costas procesales, debiendo cada parte hacerse cargo de las causadas a su instancia.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

1.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil HABYCO XXI, S.A.frente a la Resolución de fecha 4 de julio de 2024 dictada por el Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Ministro de Justicia según Orden JUS/987/2020 de 20 de octubre) que estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de fecha 14 de marzo de 2019 (Expediente nº NUM000).

2.- ANULARla Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

3.- DECLARAR EL DERECHOde HABYCO XXI, S.A., al abono de la cantidad de 73.650,42 euros.

4.-Sin imposición de costas causadas en el presente recurso en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PR IMERO.- Con fecha 29 de julio de 2024, la mercantil recurrente HABYCO XXI, S.A.(CIF B83340141), presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de fecha 4 de julio de 2024 dictada por el Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Ministro de Justicia según Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre)

SE GUNDO.- Admitido a trámite el escrito, por Decreto del/la Letrado/a de la Administración de Justicia de fecha 18 de septiembre de 2024, se tuvo por interpuesto el recurso. En el mismo se acordó su sustanciación por las normas del procedimiento ordinario según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (en adelante , LJCA); se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don José Antonio Fente Delgado, en nombre y representación de la parte recurrente en virtud de poder general para pleitos aportado, con reclamación del expediente administrativo a la Administración demandada.

TE RCERO.- Por Diligencia de Ordenación fechada el día 1 de octubre de 2024, recibido el expediente administrativo, comprobados los emplazamientos y no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 51 de la LJCA, se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en el improrrogable plazo de veinte días presentara escrito de demanda, lo que verificó con fecha 27 de noviembre de 2024, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando de la Sala que previa declaración de no ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, dicte Sentencia por la que «..., estimándose íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto, se anule la actuación administrativa objeto del mismo, y se reconozca el derecho de la entidad HABYCO XXI, S.A., a percibir una indemnización por importe de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (110.733,24.-), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, y al abono de la citada indemnización, así como al pago de los intereses legales de la cantidad reconocida desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la sentencia; todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.»

CU ARTO.- Admitida a trámite la demanda, mediante Diligencia de Ordenación de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se acordó dar traslado de la misma, así como del expediente administrativo mediante entrega de original, al ABOGADO/A DEL ESTADO, otorgando plazo de veinte días para su contestación y presentación en su caso, de los documentos en que directamente funde su derecho y las copias preceptivas, trámite que evacuó en escrito presentado ante la Sala el día 10 de enero de 2025, por el que se opone a la demanda en mérito de los hechos y fundamentos de derecho que quedan allí consignados, suplicando de la Sala que previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

QU INTO.- Presentado el anterior escrito, en Decreto del día seis de febrero de dos mil veinticinco, se tuvo por contestada la demanda con entrega de copia a la parte contraria, al tiempo que se fijó la cuantía del procedimiento en 100.004,76 euros.

SE XTO.- Cumplidos los trámites legales, los autos quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo. Por Providencia de catorce de enero de dos mil veintiséis, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2026, si bien por razones relativas a la reestructuración de la agenda de señalamientos de la Sección Tercera, en Providencia de 21 de enero de 2026, se acordó la suspensión del anterior, señalándose nuevamente para el próximo día 24 de febrero de 2026, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Si endo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.

PR IMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.

Es objeto del presente recurso, la Resolución de fecha 4 de julio de 2024 dictada por el Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Ministro de Justicia según Orden JUS/987/2020 de 20 de octubre) que estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de fecha 14 de marzo de 2019 (Expediente nº NUM000) por el concepto de dilaciones indebidas acaecidas en la tramitación del juicio por despido nulo seguido con el número 1336/2012, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid y del recurso de suplicación número 1019/2014, seguido ante la Sección Tercera, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Se motiva la Resolución impugnada, por referencia al dictamen nº 611/2021 aprobado por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2021, que concreta en 56 días las dilaciones indebidas.

La s concreta en el periodo que medió entre la celebración del juicio oral el día 5 de diciembre de 2013 y el dictado de la Sentencia (31/03/2014), por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.

Re conoce como cuantía indemnizatoria el importe de 10.728,48 euros, según el siguiente desglose:

(i) Salarios de tramitación correspondientes a 56 días, a razón de 155 euros de salario diario según el Auto de 28 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid, que despacha ejecución de la sentencia de la Sección n.º 3 de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de abril de 2015, que declara el despido nulo: 8.680 euros.

(i i) Cotizaciones a la Seguridad Social, reconociéndose la base de una cuota patronal diaria de 36,58 euros y multiplicada dicha cifra por los 56 días de dilaciones indemnizables: 2.048,48 euros.

SE GUNDO. - Antecedentes relevantes.

Al expediente administrativo, constan los siguientes antecedentes de hecho relevantes para el conocimiento del contenido y alcance de la controversia suscitada por la parte recurrente y que pasamos a exponer de forma sintética.

Me diante escrito dirigido al Ministerio de Justicia, la mercantil recurrente a través de su representación procesal interpuso en fecha 14 de marzo de 2019, reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en el que expuso los hechos que se relatan a continuación.

La mercantil Habyco XXI, S.A.,. con fecha 30 de octubre de 2012, fue demandada de despido, tramitándose el procedimiento con el número 1336/2012 en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid. Celebrado el acto de juicio, recayó sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 que, estimando la excepción de falta de competencia por razón de la materia, desestimó la demanda con absolución de la empresa demandada.

La trabajadora demandante interpuso con fecha 7 de noviembre de 2014, frente a la anterior Sentencia absolutoria recurso de suplicación que fue conocido por la Sección Tercera, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1019/2014, que dictó Sentencia nº 399 de fecha 28 de abril de 2015, recayendo fallo estimatorio, que dio lugar a la revocación de la Sentencia impugnada y a la declaración de despido nulo de la trabajadora, condenando a la mercantil a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes de su despido, al abono de 159,65 euros/día desde el 1 de octubre de 2012 hasta que la readmisión fuera efectiva y a mantenerle de alta en Seguridad Social con efectos retroactivos, durante el mismo periodo.

Di sconforme, la empresa presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 13 de agosto de 2015, que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Sentencia nº 204 de 23 de febrero de 2018, dictada en recurso de casación nº 2904/2015.

En fecha 28 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, dictó auto despachando ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Po r Auto de fecha 20 de junio de 2018, se declaró extinguida la relación laboral, con condena a la aquí recurrente al abono a la trabajadora de los siguientes importes:

- 623.627,50 euros en concepto de indemnización y

- 174.200 euros de salarios de tramitación, de los que había que descontar lo efectivamente percibido por la trabajadora por dicho concepto.

Da da la divergencia existente entre las partes relativa al importe de los salarios de tramitación, la ejecutante en fecha 2 de julio de 2018, instó la ejecución de la Sentencia por la vía de apremio.

A tal efecto, se convocó a las partes auna vista que se celebró el día 26 de febrero de 2019 y una vez celebrada, el Juzgado de lo Social nº 1 dictó Auto de 28 de febrero de 2019, en el que se precisa lo siguiente,

«( ...) la empresa abonó correctamente la indemnización, pero debe abonar la cantidad, en concepto de salarios de tramitación, de 91.779,29 euros a la actora, por el periodo transcurrido de 1255 días desde el despido el 1 de octubre de 2012 al 29 de febrero de 2016. Esta cantidad es la que resulta de descontar, de la deuda total de 194.525 euros, la abonada por la prestación de maternidad (17.360 euros) y la recibida ya por la actora (44.177,65 euros), así como la de 41.208,06 euros, que le será entregada al estar consignada en el Juzgado»

Co nsiderando que el anterior Auto adolecía de falta de claridad, dado que para llegar a la indicada cantidad, el Juzgado no habría tenido en cuenta las retenciones en concepto de IRPF y de Seguridad Social, presentó escrito instando su aclaración que según manifiesta la mercantil recurrente, no ha sido proveído por el órgano jurisdiccional, no obstante lo cual ha debido abonar en concepto de salarios de tramitación desde el 1 de octubre de 2012 al 29 de febrero de 2016, la cantidad total de 238.911,26 euros.

Co n remisión a la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 28 de septiembre de 2018 (Rec. 150/2016), considera que las dilaciones Indebidas se extendieron durante los siguientes periodos, teniendo en cuenta los plazos razonables que fija la Audiencia Nacional como doctrina para entender superados aquellos:

- Desde el 30 de diciembre de 2012 (2 meses desde la fecha de presentación de la demanda) hasta el 5 de diciembre de 2013 (fecha de celebración del juicio): 340 días.

- Desde el 30 de diciembre de 2012 (25 días desde la fecha de celebración del juicio) hasta el 31 de marzo de 2014, en que se dicta la Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid: 91 días.

- Desde el 7 de noviembre de 2014 (6 meses desde la fecha de Interposición del recurso de suplicación) hasta el 28 de abril de 2015 (fecha de la sentencia del TSJ): 169 días.

Ap recia que ha existido una dilación indebida de 600 días y reclama una indemnización por los daños causados por un importe de 114.953,29 euros que se corresponden salarios de tramitación y cuotas de Seguridad Social devengadas.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, aprobó informe nº 401/19 sobre el expediente de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (S/Ref.: NUM000), instado frente al Ministerio de Justicia por Habyco XXI, S.A., en cuyas conclusiones considera que en el procedimiento que da lugar a la reclamación, se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, toda vez que, y citamos literalmente,

«D e la reclamación presentada y del conjunto de documentos que integran el expediente, se desprende que presentada demanda de despido en octubre de 2012, con fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid dictó sentencia apreciando la excepción de falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia.

Co nsta igualmente que interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2015, estimando el recurso de suplicación número 1019/2014 formalizado contra la citada sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 , revocándola y declarando "nulo el despido de la trabajadora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a readmitir a aquélla en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como a abonarle 159,65 euros diarios desde el 1 de octubre de 2012 hasta que la readmisión sea efectiva y a mantenerle de alta en seguridad social durante el mismo período".

De los citados particulares, obrantes en el expediente, resulta, en lo que resulta relevante para el presente informe, que los lapsos temporales transcurridos para tramitar y resolver las distintas fases procesales constituyen un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y que sirve de título atributivo de la responsabilidad (...)»

La Directora General para el Servicio Público de Justicia emitió propuesta de resolución de fecha 9 de junio de 2021, por la que estima en parte la reclamación presentada por la mercantil y en consecuencia, declara su derecho a una indemnización de 92.277,70 euros, que motiva haciendo suyo el contenido del informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial que además, cita la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 28 de enero de 2020 (Rec. Nº 38/2018), que considera, "como tiempo razonable un periodo de 2 meses desde la interposición de la demanda hasta la celebración del juicio y 6 meses para la resolución del recurso de suplicación a contar desde la interposición del recurso.",lapsos temporales que no se habrían observado ya que,

« En el presente caso, examinadas las actuaciones, resulta que por el Decreto de 21 de noviembre de 2012 se admitió a trámite la demanda de despido presentada el 30 de octubre anterior, y se señaló el día 5 de diciembre de 2013 para la celebración del juicio. Hay, por tanto, una demora injustificada de 340 días, una vez descontados los dos meses de tramitación normal.

Ce lebrado el juicio en la fecha señalada, se dictó la sentencia de instancia el 31 de marzo de 2014 . La Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2018 (Rec. Nº 150/2016 ) consideró que el plazo razonable para dictar sentencia de despido es de 25 días, por lo que en el presente caso ha habido una dilación de 91 días.

En cuanto al recurso de suplicación, el recurso fue interpuesto el 2 de junio de 2014 y la sentencia resolutoria fue dictada el 28 de abril de 2015 . Descontados los seis meses de tramitación normal, resulta una dilación de 147 días.

En total, la dilación resultante es de 578 días.»

La cuantía indemnizatoria que concede lo es en cantidad menor de la solicitada por la mercantil en concreto, se cifra en 92.277,70 euros que se corresponde con los salarios de tramitación correspondientes a 578 días, a razón de 159,65 euros, el día, despreciando la reclamación de las cotizaciones a la Seguridad Social por no resultar acreditado su abono efectivo, de la documentación aportada al expediente de responsabilidad patrimonial aportados.

Po r su parte, la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2021, aprueba por unanimidad dictamen nº 611/2021, que aprecia la existencia de dilaciones indebidas, exclusivamente, en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del juicio oral (05/12/2013) y el dictado de la Sentencia (31/03/2014), sin que entre tanto conste de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social nº 1, la realización de actuación alguna.

Di screpa el Consejo de Estado de la Propuesta de resolución realizada por la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial, en el número de días en que se concretan las dilaciones indebidas, porque esta última apela como plazo razonable para dictar sentencia, 25 días, descontados los cuales, el servicio instructor contabiliza 91 días de dilaciones, resultado de restar al total de días (115), los citados 25 días de plazo medio.

Po r el contrario, acude a su Dictamen nº 615/2019, de 26 de septiembre, para referir que no se trata de un plazo razonable idéntico en todos los casos, sino que será necesario particularizar el supuesto de hecho, teniendo en cuenta las actuaciones y trámites concretos respecto de los que se invoca en cada caso la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, de modo que en función de sus concretas circunstancias, lo que en un caso se considera razonable puede revelarse excesivo en otro, y viceversa. Habiendo emitido informe el Consejo General del Poder Judicial en aquel dictamen, sin que apreciara la existencia de dilaciones indebidas en el hecho de que transcurrieran dos meses y medio, entre el acto de juicio y el dictado de la sentencia, teniendo en cuenta este precedente y de modo aproximativo, cifra el periodo de dilaciones indebidas en un mes y 26 días, es decir, 56 días.

Pa ra la fijación de la cuantía indemnizatoria, el órgano consultivo dictamina que previa acreditación por parte de la empresa reclamante del abono de los salarios de tramitación a la trabajadora y del ingreso de las consiguientes cotizaciones a la Seguridad Social, correspondientes todo ello al periodo de 56 días identificado como de dilaciones indebidas, procederá abonar a la entidad que haya realizado tales pagos e ingresos una indemnización equivalente al importe pagado en concepto de salarios de tramitación y del importe ingresado en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a ese periodo de 56 días (tanto de salarios como de cotizaciones).

Po r razón de lo expuesto, dictamina que la reclamación de responsabilidad patrimonial por el título de imputación ejercitado por la mercantil, debería ser objeto de estimación en parte en los términos previamente indicados.

TE RCERO.- Argumentos y pretensiones de las partes.

1. -El recurrente se alza contra la Resolución denegatoria de su solicitud y tras exponer los antecedentes a que hemos hecho alusión más arriba, constriñe la controversia a la determinación de los días en que se concretan las dilaciones indebidas susceptibles de ser indemnizadas que, según postula, debe ser de 578 días y no de 56 días, como reconoce la Resolución que impugna y que abarca el periodo comprendido entre la fecha de celebración del juicio oral (05/12/2013) y el dictado de la Sentencia (31/03/2014), por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.

Al ega, de entrada, que la Resolución impugnada no indica las razones por las que desoye la propuesta de resolución del órgano instructor que cifraba las dilaciones indebidas en 578 días para, sin embargo, motivar su decisión de acoger tan solo 56 días que son los que aprecia el dictamen del Consejo de Estado del que recuerda, no tiene carácter vinculante.

Al erta que el dictamen de este órgano consultivo, se aparta de la doctrina pacifica de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo sobre cuales sean los plazos razonables para tramitar un proceso laboral, introduciendo el matiz de que la parte no exige el cumplimiento de los plazos procesales para fundamentar la existencia de dilaciones indebidas ya que no basta con cumplir formalmente estos últimos, sino que debe valorarse si la duración es razonable según la conciencia jurídica y social del derecho a la tutela judicial efectiva. A tal fin, trae a colación las Sentencias de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por esta Sala en recurso nº 150/2016 y de fechas 28 de enero de 2020 (Rec.382/2018), que especifican como plazos razonables en procesos laborales, los siguientes:

- 2 meses: presentación de demanda a celebración de juicio oral.

- 5-25 días: de celebración de juicio oral a sentencia.

- 6 meses: recurso de suplicación.

De sde estas premisas, cuantifica las dilaciones indebidas en un total de 340 días, del siguiente modo:

1.Desde demandada a juicio: Desde dos meses (60 días) después de la presentación de la demanda el día 30 de octubre de 2012 al 5 de octubre de 2013, considera la mercantil una dilación indebida de 340 días.

2.Desde juicio a dictado de sentencia: una vez celebrado el juicio el día 5 de octubre de 2013 a la fecha de la Sentencia 30 de marzo de 2015, resultan 91 días, una vez descontados los 25 días previstos para su dictado.

3.Desde presentación de recurso de suplicación a Sentencia: Desde el día 2 de junio de 2014, descontado el plazo de 6 meses, hasta que el Tribunal Superior de Justicia dicta Sentencia de fecha 28 de abril de 2015: 169 días, lo que hace un total de 147 días.

La suma de los tres periodos contabiliza un total de 578 días.

La mercantil una vez expuesto que transcurrieron 13 meses desde la presentación de la demanda a la fecha en que se dicta la Sentencia, refuta de la Resolución impugnada, no solo que haga suyo el dictamen no vinculante del Consejo de Estado sino que frente a nuestras Sentencias, que consideran como razonable el plazo de 2 meses, acepte como justificación valida de la demora, la carga de trabajo del órgano jurisdiccional dado que no es dable trasladar al justiciable la carga de trabajo judicial, ni normalizar como funcionamiento normal que el juicio una vez admitida la demanda, sea señalado a un año vista.

En el periodo comprendido entre la celebración del juicio al dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de su Sentencia declarando su falta de competencia jurisdiccional, arguye, han mediado 4 meses cuando esta Sala viene estableciendo un plazo razonable de 25 días o, incluso de 5 días. De ello deduce, que siendo este el lapso temporal en que la Resolución impugnada, aceptando el dictamen del Consejo de Estado, aprecia la existencia de dilaciones indebidas, que concrete estas en un total de 56 días, carece de justificación y por ello, es arbitraria.

A su vez, con relación al último de los periodos, de entrada, corrige la fecha tomada como de interposición del recurso de suplicación que equivoca el Consejo de Estado y, por ende, la Resolución impugnada pues tuvo lugar el día 2 de junio de 2014. A continuación, reseña que el Consejo de Estado considera razonable el tiempo transcurrido porque toma como día inicial del cómputo, la entrada del recurso en el Tribunal Superior de Justicia, cuando el retraso se produce en el trámite de traslado del recurso al órgano ad quem y no es de cuatro meses y medio, sino cercano a un año.

? 8203;Finalmente, aplicando los 578 días de dilaciones indebidas, cuantifica la indemnización a percibir en resarcimiento de los perjuicios que se le han ocasionado. En particular:

(i ) Salarios de tramitación: 578 días a 155 euros/día, arroja un importe de 89.590 euros.

(i i) Cotizaciones a la Seguridad Social: 578 a 36,58 euros/día, asciende a la cantidad de 21.143,24 euros

En definitiva, un total de 110.733,24 euros, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación previa el día 14 de marzo de 2019

2. -El representante de la Abogacía del Estado se opone a la demanda y defiende la legalidad de la Resolución impugnada.

Pa ra fundamento de su pretensión desestimatoria de las pretensiones articuladas por la parte actora, alerta la defensa de la Administración que ha existido una satisfacción extraprocesal parcial porque le fue reconocido a la recurrente una cuantía resarcitoria de 10.728,48 euros que le fueron efectivamente, abonados y que sin embargo no ha descontado de lo reclamado en su escrito de demanda.

Di cho esto, sostiene que la Resolución impugnada es plenamente respetuosa con los criterios establecidos por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y, además, por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado.

Explica que no toda superación de plazos procesales genera automáticamente, una responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración de Justicia, introduciendo el matiz de que tan solo son indemnizables las dilaciones que exceden de lo razonable y sean claramente desproporcionadas, en atención a la naturaleza del proceso y habida cuenta que el Tribunal Supremo propone una interpretación restrictiva del concepto de dilaciones indebidas. Se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para afirmar que la mera irregularidad procesal no supone un retraso culpable y como tal, susceptible de ser indemnizado.

Según lo expuesto, centra el núcleo esencial de su defensa en que el Estado tan solo deberá asumir salarios de tramitación que excedan de un periodo razonable, de modo que la empresa quede exonerada de su abono, solo por el exceso injustificado más no desde luego, de los correspondientes a la duración completa del proceso con exclusión asimismo, de las dilaciones imputables a conductas procesales de las partes. Con tal razonamiento, justifica la limitación del número de días indemnizables y considera conforme a aquellos criterios jurisprudenciales, los 56 días que le han sido reconocidos en la Resolución impugnada y abonados a la mercantil recurrente.

En definitiva, sostiene la Abogacía del Estado, que no se trataría de aplicar criterios abstractos ( 2 meses, 6 meses, etc.), sino de valorar si la duración global del procesa resulta objetivamente irrazonable, en el contexto real del funcionamiento de la Justicia, insistiendo en que debe rechazarse cualquier retraso que se asiente en estándares teóricos para generar responsabilidad patrimonial, sucediendo que solo en el supuesto que nos incumbe, solo una parte mínima de los retrasos que reconoce que han sucedido, alcanzan la entidad suficiente para ser considerados funcionamiento anormal indemnizable, fijando ese exceso en 56 días.

Niega el defecto de motivación de la Resolución impugnada alegado de contrario, trayendo a colación la posibilidad abierta legal ( artículo 86 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y por la jurisprudencia, de la denominada motivación in alliunde, por referencia a dictámenes e informes, tal como sucede en el caso de autos y sin que esta modalidad empleada en el presente caso, le haya generado indefensión material toda vez que es de comprobar que la mercantil recurrente ha conocido el fundamento del acto recurrido y ha podido ejercitar sin trabas, su derecho de defensa.

Para el caso de que la Sala considerase lo contrario, afirma que lo procedente seria acordar la retroacción de actuaciones hasta el momento del dictado de la Resolución con el fin de introducir una nueva motivación.

CUARTO. - Resolución del caso: Doctrina y examen de los hitos procesales.

1.Tanto la parte demandante, como la demanda se hacen eco de la doctrina de esta Sala, y en especial de la sentencia de 28 de enero de 2020 , que recoge los precedentes acerca de la materia que nos ocupa (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 28 enero 2020, Rec. 38/2018). En dicha sentencia, se estableció cual era el régimen jurídico de los despidos improcedentes y nulos en el ámbito laboral, deslindando el modo de reclamación que se había establecido en un caso y otro.

2.Se argumentaba lo que a continuación se expone:

Para resolver este recurso hay que tener en cuenta que estamos ante una reclamación realizada al Estado de salarios de tramitación en juicio de despido declarado "nulo",por funcionamiento anormal de la Administración de justicia derivado de la excesiva duración del procedimiento en la jurisdicción social.

No estamos ante una reclamación al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido declarado "improcedente"que, aun cuando ha sido calificado por la jurisprudencia como un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tiene una vía específica de reclamación prevista en el artículo 116 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social en la redacción dada por Real Decreto Ley 20/2012. Dicho artículo establece que "Si desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo".El procedimiento para reclamar esos salarios de tramitación en juicio de despido declarado improcedente que exceden de 90 días está previsto en el Real Decreto 418/2014 que establece que corresponde tramitar ese procedimiento a la Delegación del Gobierno y la resolución a la Dirección General de la Administración de Justicia. Si la reclamación es desestimada puede el interesado demandar ante el órgano jurisdiccional que conoció en la instancia del proceso de despido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social .

A diferencia de ello el procedimiento para reclamar los salarios de tramitación en juicio de despido declarado "nulo"por funcionamiento anormal de la Administración de justicia derivado de la excesiva duración del procedimiento en la jurisdicción social, sigue los trámites ordinarios del procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado. Así lo establece el artículo 293.2 de la LOPJ que establece que

"Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo".

Por tanto, el procedimiento a seguir es el regulado en los artículos 139 a 144 Ley 30/92, actualmente artículos 32 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo por los que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. De ello deriva que se requiere un informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial ( disposición adicional segunda Real Decreto 429/1993), e informe del Consejo de Estado si la cuantía de lo reclamado es superior a 50.000 euros, siendo el órgano competente para resolver el Ministro de Justicia y la resolución que se dicte puede ser impugnada ante órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo procedimientos distintos, es cierto que ambos responden al mismo fundamento, que es la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Así, en relación a la reclamación de salarios de tramitación por despido declarado improcedente,la Sala de lo social del Tribunal Supremo ha establecido que la acción ejercitada es una acción de resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una dilación en la tramitación del procedimiento, expresión legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, consagrada en el artículo 121 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1995 y 29 de Marzo de 1999). Y la sentencia de 26 de febrero de 2008 (recurso 1188/2207) ha señalado que, «Es uniforme la jurisprudencia que establece que la finalidad del legislador al regular la reclamación al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido es la de exonerar a las empresas de aquella parte de los salarios de tramitación que excedan de lo que el legislador considera espacio de tiempo razonable para dejar resuelta de forma definitiva la acción de despido, aunque para ello haya puesto unos límites para evitar incluir en el resarcimiento aquellas dilaciones que tengan como causa la conducta en cierto modo irregular de las partes( art. 119 LRJS ), pues de otro modo resultaría el Estado indebidamente perjudicado por hechos no directamente o no exclusivamente imputables al funcionamiento de los órganos judiciales.»

Por otra parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeade 10 de julio de 2014 (asunto C-198/13 ) ha señalado que el objetivo de esta norma es «responsabilizar al Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (consistente en una duración excesiva de los procedimientos de impugnación de despido superior a 60 días hábiles).»

Ahora bien, si bien es cierto que ambos procedimientos responden al mismo fundamento consistente en la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, existen diferencias sustanciales, no solo en cuanto al órgano competente para dictar la resolución y jurisdicción competente para controlar la legalidad del acto impugnado, sino en cuanto a la acreditación de la concurrencia del supuesto de hecho que genera el derecho a obtener una indemnización.

En el caso de reclamación de salarios de tramitación por despido declarado improcedente con opción de readmisióna los que resulta por tanto aplicable la legislación social se parte de que la duración del procedimiento es 60/90 días según la legislación que resulte aplicable ( artículo 116 de la Ley 36/2011 y artículo 57 del Estatuto de los trabajadores), estableciéndose los periodos que se excluyen de ese cómputo en el artículo 119 de la Ley 36/2011 . El solicitante para obtener la indemnización basta que aporte conforme al artículo 5, letra b) del Real Decreto 418/2014 certificación expedida por la Secretaría del órgano judicial de la jurisdicción social en la que se haga constar la cronología del procedimiento en el que figuren las fechas de despido, presentación de la demanda, sentencia y notificación y firmeza de la misma y asimismo si se ha producido alguno de los supuestos del artículo 119 que son excluidos del cómputo que exceda de los 90 días hábiles.

En el caso de reclamación al Estado de salarios de tramitación por despidos declarados en juicio,transcurridos 60/90 días desde la presentación de demanda de despido no resulta aplicable la legislación laboral. No se establece de forma automática la responsabilidad del Estado por superar un determinado período de tiempo y no se regulan los supuestos tasados de exclusión de cómputo.

Es el recurrente el que tiene la carga de probar que en ese exceso de duración del procedimiento han existido dilaciones indebidas que son imputables al órgano judicial y debe identificar los períodos de dilaciones.Es decir debe aplicarse el criterio general establecido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al examinar supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado formulada al amparo de lo establecido en el artículo 292 de la LOPJ, al precisar, «(...) compete a quien alega dilaciones indebidas en un procedimiento judicial acreditar el funcionamiento anormal denunciado, debiendo justificar, si no concurrieran otros elementos de prueba indicativos el anormal funcionamiento, los concretos plazos de paralización de las actuaciones, y que dicha paralización no puede justificarse, en función de los presupuestos para valorar la dilación a que antes se ha hecho referencia.»( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015, recurso de casación 1453/2014).

Este es el criterio que seguimos en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2014 (recurso 591/2013) y de 24 de octubre de 2017 (recurso 100/2015) y 28 de septiembre de 2018 (recurso 150/2016) en el que el recurrente pretendía que se calcularan las supuestas dilaciones con referencia al plazo de 60 días (ahora 90) sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido y en la que dijimos, «Este parámetro utilizado por la demandante para medir la dilación indebida del proceso laboral de referencia no resulta plausible, bastando para rechazarlo con la consideración de que en el caso no estamos ante un despido declarado improcedente, sino nulo (vid. artículos 55.6 , 56 y 57 del Real Decreto Legislativo 1/1995, así como el propio Real Decreto 924/1982).

Si se aplicara el criterio que sostiene la parte, supondría extender el tratamiento específico establecido en la legislación laboral para el supuesto de despido improcedente cuando se opte por la readmisión del trabajador, a los supuestos de despido nulo en los que no está establecido en la legislación laboralque transcurridos 60/90 días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda hasta que se dicte sentencia que por primera vez declare el despido nulo,el empresario tiene derecho a reclamar al Estado los salarios de tramitación.

Este tratamiento desigual en los supuestos de trabajadores que han sido objeto de un despido nulo, ciertamente ha originado debates y propició que el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europeaen el marco de un litigio de la jurisdicción social relativo al pago de parte de los salarios de tramitación devengados después del 60 día hábil siguiente a la presentación de la demanda y hasta la fecha de notificación de la sentencia que declaró la nulidad (no la improcedencia) del despido.

Una de las cuestiones planteadas era: "¿Podría un órgano jurisdiccional como el que remite la cuestión inaplicar una normativa que permitiera por parte del Estado del Reino de España abonar directamente a los trabajadores, en caso de insolvencia empresarial, los salarios denominados "de tramitación" producidos más allá del 60º [...] día hábil después de presentada la demanda, pero sólo a los despidos declarados judicialmente improcedentes pero no a los declarados judicialmente nulos, cuando entre uno y otro en lo que respecta a esta materia (salarios de tramitación) no se aprecian diferencias objetivas?".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 10 de julio de 2014 (asunto C-198/13), declaró esencialmente que el régimen nacional que prevé el pago estatal de salarios de tramitación a partir de cierto plazo procesal no se integra en el ámbito de la Directiva 2008/94, por lo que no puede examinarse a la luz de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE ni del principio de igualdad del Derecho de la Unión.

En consecuencia, el TJUE concluye que se trata de una materia regida por el Derecho nacional, no por el Derecho de la Unión.

QU INTO. - Examen y decisión de las cuestiones controvertidas.

Ex puestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, la cuestión controvertida suscitada se constriñe a determinar cuál sea criterio correcto para fijar los plazos razonables en un proceso laboral por despido nulo, habida cuenta que la estimación parcial que contiene la resolución impugnada, deja excluidos del debate procesal tanto la existencia del daño antijurídico generado por un retraso culpable en la tramitación del juicio por despido nulo, por lo que el debate se centrará en exclusiva, en la cuantificación del retraso culpable, previa determinación del número de días indemnizables.

No obstante, lo expuesto en relación con la STJUE de 10 de julio de 2014 (asunto C-198/13), esta viene a avalar dos ideas claves para la resolución de la presente recurso: (i) El Estado no es garante universal de toda la duración del proceso laboral y (ii) La compensación a cargo de la Administración de Justicia, responde solo al exceso injustificado sobre un plazo razonable, lo que significa que esta Sala y Sección puede valorar de forma flexible la razonabilidad del proceso.

Es decir, y como idea esencial de la que partiremos para analizar los hitos procesales relevantes, es de atender a que la mera duración prolongada del proceso no implica automáticamente responsabilidad estatal y que solo cuando el retraso sea objetivamente excesivo e imputable al funcionamiento judicial, procederá acceder a la pretensión de resarcimiento.

Ex aminado el expediente administrativo, los hitos procesales esenciales que resultan del proceso laboral que obra al expediente administrativo, son los que siguen:

- En fecha 23 de julio de 2012, la empresa comunica a la trabajadora, con un preaviso de dos meses, su intención de rescindir el contrato a día 22 de septiembre de 2012.

- La demanda se presenta por la trabajadora Macarena en fecha 30 de octubre de 2012 contra la empresa recurrente HABYCO XXI, S.A.

- Fue admitida a trámite por Decreto de 21 de noviembre de 2012. En la misma resolución, se señaló la celebración del juicio oral para el día 5 de diciembre de 2013, en que efectivamente, tuvo lugar.

- Se realizan dos intentos de conciliación exigidos por el artículo 82 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social - de las actuaciones remitidas no puede deducirse las concretas fechas en que se celebraron- que terminaron sin avenencia entre las partes.

- En fecha 23 de noviembre de 2013, la demandante presentó en el Juzgado de lo Social, escrito solicitando la realización de diversas pruebas, solicitud que fue admitida por Auto de 26 de noviembre de 2013.

- El día 5 de diciembre de 2013, se celebra el juicio oral.

- Recae Sentencia el día 31 de marzo de 2014, sin que, entre la celebración del juicio y su dictado, se aprecia la realización de actuación alguna. La Sentencia aprecia la falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia, porque la actora no acredita la naturaleza laboral de la relación mantenida con la empresa demandada.

La instrucción apela como plazo razonable para dictar sentencia 25 días, descontados los cuales, el servicio instructor contabiliza en este caso particular 90 días de dilaciones (al total de 115 días se le restan los citados 25 de plazo medio, resultando 90 días en total).

- La trabajadora presenta escrito de 6 de mayo de 2014 ante el Juzgado de lo Social por el que anuncia la presentación de recurso de suplicación contra la Sentencia anterior.

- El Juzgado de lo Social en Diligencia de Ordenación de 7 de mayo de 2014, lo tiene por anunciado y otorga plazo de 10 días para que haga efectiva su interposición, lo que la parte verifica el día 2 de junio de 2014.

- Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social tiene por formalizado el recurso y otorga traslado a la mercantil por plazo de 5 días para que proceda a su impugnación si lo tuviere por conveniente.

- La mercantil presentó escrito de impugnación fechado el día 22 de septiembre de 2014.

- Por Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social tiene por impugnado el recurso de suplicación; acuerda dar traslado y verificado, que se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para la sustanciación del recurso interpuesto.

- Por Diligencia de 28 de noviembre de 2014, el Secretario Judicial deja constancia de que, en esa misma fecha, se remiten las actuaciones al órgano colegiado.

- La Sección Tercera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicta dictó Sentencia nº 399 de fecha 28 de abril de 2015 (Rec. Suplic. 1019/2014), recayendo fallo estimatorio, que dio lugar a la revocación de la Sentencia impugnada y a la declaración de despido nulo de la trabajadora.

-La empresa presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 13 de agosto de 2015, que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Sentencia nº 204 de 23 de febrero de 2018, dictada en recurso de casación nº 2904/2015.

SE XTO.- La decisión de la Sala.

Ex puesto en detalle el iter procedimental, podemos afinar aún más los contornos de la cuestión litigiosa, que se contrae a determinar si la cuantificación de las dilaciones indebidas realizada en la Resolución administrativa impugnada -limitada a cincuenta y seis días- resulta conforme a Derecho, o si, por el contrario, procede reconocer un periodo superior de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia indemnizable conforme a los artículos. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De be partirse de que la propia Administración ha reconocido expresamente la concurrencia de funcionamiento anormal del servicio público judicial, así como la existencia de un perjuicio económico efectivo y evaluable, circunscribiéndose la controversia al alcance temporal de las dilaciones indemnizables.

La Sala no comparte, sin embargo, el automatismo del cálculo sostenido por la parte actora, que pretende identificar como dilación indebida la totalidad del tiempo que exceda de determinados estándares abstractos (dos meses para el señalamiento del juicio, veinticinco días para el dictado de sentencia y seis meses para resolver el recurso de suplicación). Tales parámetros poseen un valor meramente orientativo y no pueden aplicarse de forma mecánica, siendo preciso atender a las circunstancias concretas del proceso, su complejidad, la carga estructural del órgano judicial y el comportamiento procesal de las partes.

No obstante, tampoco puede considerarse suficientemente motivada la resolución impugnada cuando reduce de forma drástica la cuantificación propuesta por el órgano instructor sin ofrecer una explicación individualizada de las concretas circunstancias que justificarían considerar razonable la práctica totalidad de la duración del procedimiento laboral.

En particular, el lapso temporal transcurrido entre la interposición de la demanda y la celebración del juicio, superior a un año, excede notoriamente de lo que, aun atendiendo a la carga de trabajo del órgano jurisdiccional, puede reputarse razonable desde la perspectiva del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Asimismo, el periodo entre la celebración del juicio y el dictado de sentencia revela una duración que, aun no siendo por sí sola determinante, contribuye a configurar un funcionamiento anormal del servicio cuando se integra en la duración global del procedimiento.

De be recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia no pueden trasladarse al justiciable como causa de exoneración de responsabilidad, pues constituyen precisamente una manifestación del funcionamiento anormal del servicio público.

Po r otro lado, la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-198/13 no impide el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado por dilaciones indebidas, sino que se limita a afirmar que el régimen español de salarios de tramitación no se incardina en el ámbito del Derecho de la Unión, quedando su configuración sometida al Derecho interno.

El lo refuerza la competencia de esta Sala para efectuar una valoración casuística de la razonabilidad de la duración del proceso, sin que deba aceptarse ni el automatismo indemnizatorio defendido por la parte actora ni la reducción mínima efectuada por la Administración.

En consecuencia, procede concluir que la resolución impugnada infravalora el alcance real de las dilaciones indebidas producidas, si bien la cuantificación de quinientos setenta y ocho días postulada en la demanda resulta excesiva al no ponderar adecuadamente las circunstancias concurrentes en la tramitación del procedimiento laboral.

Po demos concluir que, en efecto, constan unas dilaciones imputables al órgano jurisdiccional tanto en el señalamiento del juicio oral y dictado de la Sentencia más allá del plazo legal previsto, con la consecuencia de un incremento de los salarios de tramitación debido a la duración de un procedimiento que está destinado a ser rápido, pues los intereses concernidos así lo exigen.

Co ncretando, existen las siguientes demoras culpables:

(i )Desde el día 30/10/2012 en que se presenta la demanda por despido hasta el día 05/12/2013, en que se celebra el juicio oral. Descontado el plazo de 2 meses, resultan 340 días de dilaciones indebidas.

Si guiendo los importes aceptados por la Administración en concepto de salarios de tramitación y cuotas de la Seguridad Social, los importes, son los siguientes:

- 340 días x 159,22 euros/día: 54.281 euros, por salarios de tramitación.

- 340 días x 36,58 euros/día: 12.437,20 euros, por cuotas a la Seguridad Social.

El sumatorio de ambas cantidades asciende al total de 66.718,20 euros.

(i i)Desde el día 05/12/2013 al día 31/03/2014, fecha de la Sentencia que declara la falta de competencia jurisdiccional, descontado el plazo de 25 días, hace un total de 90 días en que en esta fase se concretan las dilaciones indebidas susceptibles de ser indemnizadas.

Em pleando los importes antes indicados por los conceptos precisados, la cuantificación de la indemnización seria de 17.660,70 euros, según el siguiente desglose:

- 90 días x 159,65 euros: 14.368,50 euros, por salarios de tramitación.

- 90 días x 36,58 euros: 3.292,20 euros, por cuotas a la Seguridad Social.

La suma de ambas cantidades totales asciende al importe de 84.378, 90 euros de los que ha de restarse el importe que ya le ha sido abonado a la empresa recurrente (10.728,48 euros) y, por consiguiente, la mercantil actora deberá ser resarcida en la cantidad total de 73.650, 42 euros.

La Sala no aprecia que, desde la remisión del recurso de suplicación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2014 hasta que la Sala de lo Social dicta Sentencia nº 399 de fecha 28 de abril de 2015 (Rec. Suplic. 1019/2014), haya existido una demora fuera del estándar admisible de 6 meses, por lo que ninguna indemnización recibirá la parte actora por este periodo.

En definitiva, el recurso presentado deberá ser estimado en parte.

SEPTIMO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido estimado en parte el presente recurso, no procede hacer condena en costas procesales, debiendo cada parte hacerse cargo de las causadas a su instancia.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

1.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil HABYCO XXI, S.A.frente a la Resolución de fecha 4 de julio de 2024 dictada por el Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Ministro de Justicia según Orden JUS/987/2020 de 20 de octubre) que estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de fecha 14 de marzo de 2019 (Expediente nº NUM000).

2.- ANULARla Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

3.- DECLARAR EL DERECHOde HABYCO XXI, S.A., al abono de la cantidad de 73.650,42 euros.

4.-Sin imposición de costas causadas en el presente recurso en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PR IMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.

Es objeto del presente recurso, la Resolución de fecha 4 de julio de 2024 dictada por el Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Ministro de Justicia según Orden JUS/987/2020 de 20 de octubre) que estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de fecha 14 de marzo de 2019 (Expediente nº NUM000) por el concepto de dilaciones indebidas acaecidas en la tramitación del juicio por despido nulo seguido con el número 1336/2012, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid y del recurso de suplicación número 1019/2014, seguido ante la Sección Tercera, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Se motiva la Resolución impugnada, por referencia al dictamen nº 611/2021 aprobado por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2021, que concreta en 56 días las dilaciones indebidas.

La s concreta en el periodo que medió entre la celebración del juicio oral el día 5 de diciembre de 2013 y el dictado de la Sentencia (31/03/2014), por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.

Re conoce como cuantía indemnizatoria el importe de 10.728,48 euros, según el siguiente desglose:

(i) Salarios de tramitación correspondientes a 56 días, a razón de 155 euros de salario diario según el Auto de 28 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid, que despacha ejecución de la sentencia de la Sección n.º 3 de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de abril de 2015, que declara el despido nulo: 8.680 euros.

(i i) Cotizaciones a la Seguridad Social, reconociéndose la base de una cuota patronal diaria de 36,58 euros y multiplicada dicha cifra por los 56 días de dilaciones indemnizables: 2.048,48 euros.

SE GUNDO. - Antecedentes relevantes.

Al expediente administrativo, constan los siguientes antecedentes de hecho relevantes para el conocimiento del contenido y alcance de la controversia suscitada por la parte recurrente y que pasamos a exponer de forma sintética.

Me diante escrito dirigido al Ministerio de Justicia, la mercantil recurrente a través de su representación procesal interpuso en fecha 14 de marzo de 2019, reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en el que expuso los hechos que se relatan a continuación.

La mercantil Habyco XXI, S.A.,. con fecha 30 de octubre de 2012, fue demandada de despido, tramitándose el procedimiento con el número 1336/2012 en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid. Celebrado el acto de juicio, recayó sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 que, estimando la excepción de falta de competencia por razón de la materia, desestimó la demanda con absolución de la empresa demandada.

La trabajadora demandante interpuso con fecha 7 de noviembre de 2014, frente a la anterior Sentencia absolutoria recurso de suplicación que fue conocido por la Sección Tercera, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1019/2014, que dictó Sentencia nº 399 de fecha 28 de abril de 2015, recayendo fallo estimatorio, que dio lugar a la revocación de la Sentencia impugnada y a la declaración de despido nulo de la trabajadora, condenando a la mercantil a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes de su despido, al abono de 159,65 euros/día desde el 1 de octubre de 2012 hasta que la readmisión fuera efectiva y a mantenerle de alta en Seguridad Social con efectos retroactivos, durante el mismo periodo.

Di sconforme, la empresa presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 13 de agosto de 2015, que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Sentencia nº 204 de 23 de febrero de 2018, dictada en recurso de casación nº 2904/2015.

En fecha 28 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, dictó auto despachando ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Po r Auto de fecha 20 de junio de 2018, se declaró extinguida la relación laboral, con condena a la aquí recurrente al abono a la trabajadora de los siguientes importes:

- 623.627,50 euros en concepto de indemnización y

- 174.200 euros de salarios de tramitación, de los que había que descontar lo efectivamente percibido por la trabajadora por dicho concepto.

Da da la divergencia existente entre las partes relativa al importe de los salarios de tramitación, la ejecutante en fecha 2 de julio de 2018, instó la ejecución de la Sentencia por la vía de apremio.

A tal efecto, se convocó a las partes auna vista que se celebró el día 26 de febrero de 2019 y una vez celebrada, el Juzgado de lo Social nº 1 dictó Auto de 28 de febrero de 2019, en el que se precisa lo siguiente,

«( ...) la empresa abonó correctamente la indemnización, pero debe abonar la cantidad, en concepto de salarios de tramitación, de 91.779,29 euros a la actora, por el periodo transcurrido de 1255 días desde el despido el 1 de octubre de 2012 al 29 de febrero de 2016. Esta cantidad es la que resulta de descontar, de la deuda total de 194.525 euros, la abonada por la prestación de maternidad (17.360 euros) y la recibida ya por la actora (44.177,65 euros), así como la de 41.208,06 euros, que le será entregada al estar consignada en el Juzgado»

Co nsiderando que el anterior Auto adolecía de falta de claridad, dado que para llegar a la indicada cantidad, el Juzgado no habría tenido en cuenta las retenciones en concepto de IRPF y de Seguridad Social, presentó escrito instando su aclaración que según manifiesta la mercantil recurrente, no ha sido proveído por el órgano jurisdiccional, no obstante lo cual ha debido abonar en concepto de salarios de tramitación desde el 1 de octubre de 2012 al 29 de febrero de 2016, la cantidad total de 238.911,26 euros.

Co n remisión a la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 28 de septiembre de 2018 (Rec. 150/2016), considera que las dilaciones Indebidas se extendieron durante los siguientes periodos, teniendo en cuenta los plazos razonables que fija la Audiencia Nacional como doctrina para entender superados aquellos:

- Desde el 30 de diciembre de 2012 (2 meses desde la fecha de presentación de la demanda) hasta el 5 de diciembre de 2013 (fecha de celebración del juicio): 340 días.

- Desde el 30 de diciembre de 2012 (25 días desde la fecha de celebración del juicio) hasta el 31 de marzo de 2014, en que se dicta la Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid: 91 días.

- Desde el 7 de noviembre de 2014 (6 meses desde la fecha de Interposición del recurso de suplicación) hasta el 28 de abril de 2015 (fecha de la sentencia del TSJ): 169 días.

Ap recia que ha existido una dilación indebida de 600 días y reclama una indemnización por los daños causados por un importe de 114.953,29 euros que se corresponden salarios de tramitación y cuotas de Seguridad Social devengadas.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, aprobó informe nº 401/19 sobre el expediente de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (S/Ref.: NUM000), instado frente al Ministerio de Justicia por Habyco XXI, S.A., en cuyas conclusiones considera que en el procedimiento que da lugar a la reclamación, se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, toda vez que, y citamos literalmente,

«D e la reclamación presentada y del conjunto de documentos que integran el expediente, se desprende que presentada demanda de despido en octubre de 2012, con fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid dictó sentencia apreciando la excepción de falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia.

Co nsta igualmente que interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2015, estimando el recurso de suplicación número 1019/2014 formalizado contra la citada sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 , revocándola y declarando "nulo el despido de la trabajadora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a readmitir a aquélla en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como a abonarle 159,65 euros diarios desde el 1 de octubre de 2012 hasta que la readmisión sea efectiva y a mantenerle de alta en seguridad social durante el mismo período".

De los citados particulares, obrantes en el expediente, resulta, en lo que resulta relevante para el presente informe, que los lapsos temporales transcurridos para tramitar y resolver las distintas fases procesales constituyen un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y que sirve de título atributivo de la responsabilidad (...)»

La Directora General para el Servicio Público de Justicia emitió propuesta de resolución de fecha 9 de junio de 2021, por la que estima en parte la reclamación presentada por la mercantil y en consecuencia, declara su derecho a una indemnización de 92.277,70 euros, que motiva haciendo suyo el contenido del informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial que además, cita la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 28 de enero de 2020 (Rec. Nº 38/2018), que considera, "como tiempo razonable un periodo de 2 meses desde la interposición de la demanda hasta la celebración del juicio y 6 meses para la resolución del recurso de suplicación a contar desde la interposición del recurso.",lapsos temporales que no se habrían observado ya que,

« En el presente caso, examinadas las actuaciones, resulta que por el Decreto de 21 de noviembre de 2012 se admitió a trámite la demanda de despido presentada el 30 de octubre anterior, y se señaló el día 5 de diciembre de 2013 para la celebración del juicio. Hay, por tanto, una demora injustificada de 340 días, una vez descontados los dos meses de tramitación normal.

Ce lebrado el juicio en la fecha señalada, se dictó la sentencia de instancia el 31 de marzo de 2014 . La Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2018 (Rec. Nº 150/2016 ) consideró que el plazo razonable para dictar sentencia de despido es de 25 días, por lo que en el presente caso ha habido una dilación de 91 días.

En cuanto al recurso de suplicación, el recurso fue interpuesto el 2 de junio de 2014 y la sentencia resolutoria fue dictada el 28 de abril de 2015 . Descontados los seis meses de tramitación normal, resulta una dilación de 147 días.

En total, la dilación resultante es de 578 días.»

La cuantía indemnizatoria que concede lo es en cantidad menor de la solicitada por la mercantil en concreto, se cifra en 92.277,70 euros que se corresponde con los salarios de tramitación correspondientes a 578 días, a razón de 159,65 euros, el día, despreciando la reclamación de las cotizaciones a la Seguridad Social por no resultar acreditado su abono efectivo, de la documentación aportada al expediente de responsabilidad patrimonial aportados.

Po r su parte, la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2021, aprueba por unanimidad dictamen nº 611/2021, que aprecia la existencia de dilaciones indebidas, exclusivamente, en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del juicio oral (05/12/2013) y el dictado de la Sentencia (31/03/2014), sin que entre tanto conste de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social nº 1, la realización de actuación alguna.

Di screpa el Consejo de Estado de la Propuesta de resolución realizada por la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial, en el número de días en que se concretan las dilaciones indebidas, porque esta última apela como plazo razonable para dictar sentencia, 25 días, descontados los cuales, el servicio instructor contabiliza 91 días de dilaciones, resultado de restar al total de días (115), los citados 25 días de plazo medio.

Po r el contrario, acude a su Dictamen nº 615/2019, de 26 de septiembre, para referir que no se trata de un plazo razonable idéntico en todos los casos, sino que será necesario particularizar el supuesto de hecho, teniendo en cuenta las actuaciones y trámites concretos respecto de los que se invoca en cada caso la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, de modo que en función de sus concretas circunstancias, lo que en un caso se considera razonable puede revelarse excesivo en otro, y viceversa. Habiendo emitido informe el Consejo General del Poder Judicial en aquel dictamen, sin que apreciara la existencia de dilaciones indebidas en el hecho de que transcurrieran dos meses y medio, entre el acto de juicio y el dictado de la sentencia, teniendo en cuenta este precedente y de modo aproximativo, cifra el periodo de dilaciones indebidas en un mes y 26 días, es decir, 56 días.

Pa ra la fijación de la cuantía indemnizatoria, el órgano consultivo dictamina que previa acreditación por parte de la empresa reclamante del abono de los salarios de tramitación a la trabajadora y del ingreso de las consiguientes cotizaciones a la Seguridad Social, correspondientes todo ello al periodo de 56 días identificado como de dilaciones indebidas, procederá abonar a la entidad que haya realizado tales pagos e ingresos una indemnización equivalente al importe pagado en concepto de salarios de tramitación y del importe ingresado en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a ese periodo de 56 días (tanto de salarios como de cotizaciones).

Po r razón de lo expuesto, dictamina que la reclamación de responsabilidad patrimonial por el título de imputación ejercitado por la mercantil, debería ser objeto de estimación en parte en los términos previamente indicados.

TE RCERO.- Argumentos y pretensiones de las partes.

1. -El recurrente se alza contra la Resolución denegatoria de su solicitud y tras exponer los antecedentes a que hemos hecho alusión más arriba, constriñe la controversia a la determinación de los días en que se concretan las dilaciones indebidas susceptibles de ser indemnizadas que, según postula, debe ser de 578 días y no de 56 días, como reconoce la Resolución que impugna y que abarca el periodo comprendido entre la fecha de celebración del juicio oral (05/12/2013) y el dictado de la Sentencia (31/03/2014), por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.

Al ega, de entrada, que la Resolución impugnada no indica las razones por las que desoye la propuesta de resolución del órgano instructor que cifraba las dilaciones indebidas en 578 días para, sin embargo, motivar su decisión de acoger tan solo 56 días que son los que aprecia el dictamen del Consejo de Estado del que recuerda, no tiene carácter vinculante.

Al erta que el dictamen de este órgano consultivo, se aparta de la doctrina pacifica de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo sobre cuales sean los plazos razonables para tramitar un proceso laboral, introduciendo el matiz de que la parte no exige el cumplimiento de los plazos procesales para fundamentar la existencia de dilaciones indebidas ya que no basta con cumplir formalmente estos últimos, sino que debe valorarse si la duración es razonable según la conciencia jurídica y social del derecho a la tutela judicial efectiva. A tal fin, trae a colación las Sentencias de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por esta Sala en recurso nº 150/2016 y de fechas 28 de enero de 2020 (Rec.382/2018), que especifican como plazos razonables en procesos laborales, los siguientes:

- 2 meses: presentación de demanda a celebración de juicio oral.

- 5-25 días: de celebración de juicio oral a sentencia.

- 6 meses: recurso de suplicación.

De sde estas premisas, cuantifica las dilaciones indebidas en un total de 340 días, del siguiente modo:

1.Desde demandada a juicio: Desde dos meses (60 días) después de la presentación de la demanda el día 30 de octubre de 2012 al 5 de octubre de 2013, considera la mercantil una dilación indebida de 340 días.

2.Desde juicio a dictado de sentencia: una vez celebrado el juicio el día 5 de octubre de 2013 a la fecha de la Sentencia 30 de marzo de 2015, resultan 91 días, una vez descontados los 25 días previstos para su dictado.

3.Desde presentación de recurso de suplicación a Sentencia: Desde el día 2 de junio de 2014, descontado el plazo de 6 meses, hasta que el Tribunal Superior de Justicia dicta Sentencia de fecha 28 de abril de 2015: 169 días, lo que hace un total de 147 días.

La suma de los tres periodos contabiliza un total de 578 días.

La mercantil una vez expuesto que transcurrieron 13 meses desde la presentación de la demanda a la fecha en que se dicta la Sentencia, refuta de la Resolución impugnada, no solo que haga suyo el dictamen no vinculante del Consejo de Estado sino que frente a nuestras Sentencias, que consideran como razonable el plazo de 2 meses, acepte como justificación valida de la demora, la carga de trabajo del órgano jurisdiccional dado que no es dable trasladar al justiciable la carga de trabajo judicial, ni normalizar como funcionamiento normal que el juicio una vez admitida la demanda, sea señalado a un año vista.

En el periodo comprendido entre la celebración del juicio al dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de su Sentencia declarando su falta de competencia jurisdiccional, arguye, han mediado 4 meses cuando esta Sala viene estableciendo un plazo razonable de 25 días o, incluso de 5 días. De ello deduce, que siendo este el lapso temporal en que la Resolución impugnada, aceptando el dictamen del Consejo de Estado, aprecia la existencia de dilaciones indebidas, que concrete estas en un total de 56 días, carece de justificación y por ello, es arbitraria.

A su vez, con relación al último de los periodos, de entrada, corrige la fecha tomada como de interposición del recurso de suplicación que equivoca el Consejo de Estado y, por ende, la Resolución impugnada pues tuvo lugar el día 2 de junio de 2014. A continuación, reseña que el Consejo de Estado considera razonable el tiempo transcurrido porque toma como día inicial del cómputo, la entrada del recurso en el Tribunal Superior de Justicia, cuando el retraso se produce en el trámite de traslado del recurso al órgano ad quem y no es de cuatro meses y medio, sino cercano a un año.

? 8203;Finalmente, aplicando los 578 días de dilaciones indebidas, cuantifica la indemnización a percibir en resarcimiento de los perjuicios que se le han ocasionado. En particular:

(i ) Salarios de tramitación: 578 días a 155 euros/día, arroja un importe de 89.590 euros.

(i i) Cotizaciones a la Seguridad Social: 578 a 36,58 euros/día, asciende a la cantidad de 21.143,24 euros

En definitiva, un total de 110.733,24 euros, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación previa el día 14 de marzo de 2019

2. -El representante de la Abogacía del Estado se opone a la demanda y defiende la legalidad de la Resolución impugnada.

Pa ra fundamento de su pretensión desestimatoria de las pretensiones articuladas por la parte actora, alerta la defensa de la Administración que ha existido una satisfacción extraprocesal parcial porque le fue reconocido a la recurrente una cuantía resarcitoria de 10.728,48 euros que le fueron efectivamente, abonados y que sin embargo no ha descontado de lo reclamado en su escrito de demanda.

Di cho esto, sostiene que la Resolución impugnada es plenamente respetuosa con los criterios establecidos por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y, además, por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado.

Explica que no toda superación de plazos procesales genera automáticamente, una responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración de Justicia, introduciendo el matiz de que tan solo son indemnizables las dilaciones que exceden de lo razonable y sean claramente desproporcionadas, en atención a la naturaleza del proceso y habida cuenta que el Tribunal Supremo propone una interpretación restrictiva del concepto de dilaciones indebidas. Se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para afirmar que la mera irregularidad procesal no supone un retraso culpable y como tal, susceptible de ser indemnizado.

Según lo expuesto, centra el núcleo esencial de su defensa en que el Estado tan solo deberá asumir salarios de tramitación que excedan de un periodo razonable, de modo que la empresa quede exonerada de su abono, solo por el exceso injustificado más no desde luego, de los correspondientes a la duración completa del proceso con exclusión asimismo, de las dilaciones imputables a conductas procesales de las partes. Con tal razonamiento, justifica la limitación del número de días indemnizables y considera conforme a aquellos criterios jurisprudenciales, los 56 días que le han sido reconocidos en la Resolución impugnada y abonados a la mercantil recurrente.

En definitiva, sostiene la Abogacía del Estado, que no se trataría de aplicar criterios abstractos ( 2 meses, 6 meses, etc.), sino de valorar si la duración global del procesa resulta objetivamente irrazonable, en el contexto real del funcionamiento de la Justicia, insistiendo en que debe rechazarse cualquier retraso que se asiente en estándares teóricos para generar responsabilidad patrimonial, sucediendo que solo en el supuesto que nos incumbe, solo una parte mínima de los retrasos que reconoce que han sucedido, alcanzan la entidad suficiente para ser considerados funcionamiento anormal indemnizable, fijando ese exceso en 56 días.

Niega el defecto de motivación de la Resolución impugnada alegado de contrario, trayendo a colación la posibilidad abierta legal ( artículo 86 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y por la jurisprudencia, de la denominada motivación in alliunde, por referencia a dictámenes e informes, tal como sucede en el caso de autos y sin que esta modalidad empleada en el presente caso, le haya generado indefensión material toda vez que es de comprobar que la mercantil recurrente ha conocido el fundamento del acto recurrido y ha podido ejercitar sin trabas, su derecho de defensa.

Para el caso de que la Sala considerase lo contrario, afirma que lo procedente seria acordar la retroacción de actuaciones hasta el momento del dictado de la Resolución con el fin de introducir una nueva motivación.

CUARTO. - Resolución del caso: Doctrina y examen de los hitos procesales.

1.Tanto la parte demandante, como la demanda se hacen eco de la doctrina de esta Sala, y en especial de la sentencia de 28 de enero de 2020 , que recoge los precedentes acerca de la materia que nos ocupa (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 28 enero 2020, Rec. 38/2018). En dicha sentencia, se estableció cual era el régimen jurídico de los despidos improcedentes y nulos en el ámbito laboral, deslindando el modo de reclamación que se había establecido en un caso y otro.

2.Se argumentaba lo que a continuación se expone:

Para resolver este recurso hay que tener en cuenta que estamos ante una reclamación realizada al Estado de salarios de tramitación en juicio de despido declarado "nulo",por funcionamiento anormal de la Administración de justicia derivado de la excesiva duración del procedimiento en la jurisdicción social.

No estamos ante una reclamación al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido declarado "improcedente"que, aun cuando ha sido calificado por la jurisprudencia como un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tiene una vía específica de reclamación prevista en el artículo 116 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social en la redacción dada por Real Decreto Ley 20/2012. Dicho artículo establece que "Si desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo".El procedimiento para reclamar esos salarios de tramitación en juicio de despido declarado improcedente que exceden de 90 días está previsto en el Real Decreto 418/2014 que establece que corresponde tramitar ese procedimiento a la Delegación del Gobierno y la resolución a la Dirección General de la Administración de Justicia. Si la reclamación es desestimada puede el interesado demandar ante el órgano jurisdiccional que conoció en la instancia del proceso de despido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social .

A diferencia de ello el procedimiento para reclamar los salarios de tramitación en juicio de despido declarado "nulo"por funcionamiento anormal de la Administración de justicia derivado de la excesiva duración del procedimiento en la jurisdicción social, sigue los trámites ordinarios del procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado. Así lo establece el artículo 293.2 de la LOPJ que establece que

"Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo".

Por tanto, el procedimiento a seguir es el regulado en los artículos 139 a 144 Ley 30/92, actualmente artículos 32 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo por los que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. De ello deriva que se requiere un informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial ( disposición adicional segunda Real Decreto 429/1993), e informe del Consejo de Estado si la cuantía de lo reclamado es superior a 50.000 euros, siendo el órgano competente para resolver el Ministro de Justicia y la resolución que se dicte puede ser impugnada ante órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo procedimientos distintos, es cierto que ambos responden al mismo fundamento, que es la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Así, en relación a la reclamación de salarios de tramitación por despido declarado improcedente,la Sala de lo social del Tribunal Supremo ha establecido que la acción ejercitada es una acción de resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una dilación en la tramitación del procedimiento, expresión legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, consagrada en el artículo 121 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1995 y 29 de Marzo de 1999). Y la sentencia de 26 de febrero de 2008 (recurso 1188/2207) ha señalado que, «Es uniforme la jurisprudencia que establece que la finalidad del legislador al regular la reclamación al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido es la de exonerar a las empresas de aquella parte de los salarios de tramitación que excedan de lo que el legislador considera espacio de tiempo razonable para dejar resuelta de forma definitiva la acción de despido, aunque para ello haya puesto unos límites para evitar incluir en el resarcimiento aquellas dilaciones que tengan como causa la conducta en cierto modo irregular de las partes( art. 119 LRJS ), pues de otro modo resultaría el Estado indebidamente perjudicado por hechos no directamente o no exclusivamente imputables al funcionamiento de los órganos judiciales.»

Por otra parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeade 10 de julio de 2014 (asunto C-198/13 ) ha señalado que el objetivo de esta norma es «responsabilizar al Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (consistente en una duración excesiva de los procedimientos de impugnación de despido superior a 60 días hábiles).»

Ahora bien, si bien es cierto que ambos procedimientos responden al mismo fundamento consistente en la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, existen diferencias sustanciales, no solo en cuanto al órgano competente para dictar la resolución y jurisdicción competente para controlar la legalidad del acto impugnado, sino en cuanto a la acreditación de la concurrencia del supuesto de hecho que genera el derecho a obtener una indemnización.

En el caso de reclamación de salarios de tramitación por despido declarado improcedente con opción de readmisióna los que resulta por tanto aplicable la legislación social se parte de que la duración del procedimiento es 60/90 días según la legislación que resulte aplicable ( artículo 116 de la Ley 36/2011 y artículo 57 del Estatuto de los trabajadores), estableciéndose los periodos que se excluyen de ese cómputo en el artículo 119 de la Ley 36/2011 . El solicitante para obtener la indemnización basta que aporte conforme al artículo 5, letra b) del Real Decreto 418/2014 certificación expedida por la Secretaría del órgano judicial de la jurisdicción social en la que se haga constar la cronología del procedimiento en el que figuren las fechas de despido, presentación de la demanda, sentencia y notificación y firmeza de la misma y asimismo si se ha producido alguno de los supuestos del artículo 119 que son excluidos del cómputo que exceda de los 90 días hábiles.

En el caso de reclamación al Estado de salarios de tramitación por despidos declarados en juicio,transcurridos 60/90 días desde la presentación de demanda de despido no resulta aplicable la legislación laboral. No se establece de forma automática la responsabilidad del Estado por superar un determinado período de tiempo y no se regulan los supuestos tasados de exclusión de cómputo.

Es el recurrente el que tiene la carga de probar que en ese exceso de duración del procedimiento han existido dilaciones indebidas que son imputables al órgano judicial y debe identificar los períodos de dilaciones.Es decir debe aplicarse el criterio general establecido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al examinar supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado formulada al amparo de lo establecido en el artículo 292 de la LOPJ, al precisar, «(...) compete a quien alega dilaciones indebidas en un procedimiento judicial acreditar el funcionamiento anormal denunciado, debiendo justificar, si no concurrieran otros elementos de prueba indicativos el anormal funcionamiento, los concretos plazos de paralización de las actuaciones, y que dicha paralización no puede justificarse, en función de los presupuestos para valorar la dilación a que antes se ha hecho referencia.»( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015, recurso de casación 1453/2014).

Este es el criterio que seguimos en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2014 (recurso 591/2013) y de 24 de octubre de 2017 (recurso 100/2015) y 28 de septiembre de 2018 (recurso 150/2016) en el que el recurrente pretendía que se calcularan las supuestas dilaciones con referencia al plazo de 60 días (ahora 90) sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido y en la que dijimos, «Este parámetro utilizado por la demandante para medir la dilación indebida del proceso laboral de referencia no resulta plausible, bastando para rechazarlo con la consideración de que en el caso no estamos ante un despido declarado improcedente, sino nulo (vid. artículos 55.6 , 56 y 57 del Real Decreto Legislativo 1/1995, así como el propio Real Decreto 924/1982).

Si se aplicara el criterio que sostiene la parte, supondría extender el tratamiento específico establecido en la legislación laboral para el supuesto de despido improcedente cuando se opte por la readmisión del trabajador, a los supuestos de despido nulo en los que no está establecido en la legislación laboralque transcurridos 60/90 días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda hasta que se dicte sentencia que por primera vez declare el despido nulo,el empresario tiene derecho a reclamar al Estado los salarios de tramitación.

Este tratamiento desigual en los supuestos de trabajadores que han sido objeto de un despido nulo, ciertamente ha originado debates y propició que el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europeaen el marco de un litigio de la jurisdicción social relativo al pago de parte de los salarios de tramitación devengados después del 60 día hábil siguiente a la presentación de la demanda y hasta la fecha de notificación de la sentencia que declaró la nulidad (no la improcedencia) del despido.

Una de las cuestiones planteadas era: "¿Podría un órgano jurisdiccional como el que remite la cuestión inaplicar una normativa que permitiera por parte del Estado del Reino de España abonar directamente a los trabajadores, en caso de insolvencia empresarial, los salarios denominados "de tramitación" producidos más allá del 60º [...] día hábil después de presentada la demanda, pero sólo a los despidos declarados judicialmente improcedentes pero no a los declarados judicialmente nulos, cuando entre uno y otro en lo que respecta a esta materia (salarios de tramitación) no se aprecian diferencias objetivas?".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 10 de julio de 2014 (asunto C-198/13), declaró esencialmente que el régimen nacional que prevé el pago estatal de salarios de tramitación a partir de cierto plazo procesal no se integra en el ámbito de la Directiva 2008/94, por lo que no puede examinarse a la luz de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE ni del principio de igualdad del Derecho de la Unión.

En consecuencia, el TJUE concluye que se trata de una materia regida por el Derecho nacional, no por el Derecho de la Unión.

QU INTO. - Examen y decisión de las cuestiones controvertidas.

Ex puestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, la cuestión controvertida suscitada se constriñe a determinar cuál sea criterio correcto para fijar los plazos razonables en un proceso laboral por despido nulo, habida cuenta que la estimación parcial que contiene la resolución impugnada, deja excluidos del debate procesal tanto la existencia del daño antijurídico generado por un retraso culpable en la tramitación del juicio por despido nulo, por lo que el debate se centrará en exclusiva, en la cuantificación del retraso culpable, previa determinación del número de días indemnizables.

No obstante, lo expuesto en relación con la STJUE de 10 de julio de 2014 (asunto C-198/13), esta viene a avalar dos ideas claves para la resolución de la presente recurso: (i) El Estado no es garante universal de toda la duración del proceso laboral y (ii) La compensación a cargo de la Administración de Justicia, responde solo al exceso injustificado sobre un plazo razonable, lo que significa que esta Sala y Sección puede valorar de forma flexible la razonabilidad del proceso.

Es decir, y como idea esencial de la que partiremos para analizar los hitos procesales relevantes, es de atender a que la mera duración prolongada del proceso no implica automáticamente responsabilidad estatal y que solo cuando el retraso sea objetivamente excesivo e imputable al funcionamiento judicial, procederá acceder a la pretensión de resarcimiento.

Ex aminado el expediente administrativo, los hitos procesales esenciales que resultan del proceso laboral que obra al expediente administrativo, son los que siguen:

- En fecha 23 de julio de 2012, la empresa comunica a la trabajadora, con un preaviso de dos meses, su intención de rescindir el contrato a día 22 de septiembre de 2012.

- La demanda se presenta por la trabajadora Macarena en fecha 30 de octubre de 2012 contra la empresa recurrente HABYCO XXI, S.A.

- Fue admitida a trámite por Decreto de 21 de noviembre de 2012. En la misma resolución, se señaló la celebración del juicio oral para el día 5 de diciembre de 2013, en que efectivamente, tuvo lugar.

- Se realizan dos intentos de conciliación exigidos por el artículo 82 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social - de las actuaciones remitidas no puede deducirse las concretas fechas en que se celebraron- que terminaron sin avenencia entre las partes.

- En fecha 23 de noviembre de 2013, la demandante presentó en el Juzgado de lo Social, escrito solicitando la realización de diversas pruebas, solicitud que fue admitida por Auto de 26 de noviembre de 2013.

- El día 5 de diciembre de 2013, se celebra el juicio oral.

- Recae Sentencia el día 31 de marzo de 2014, sin que, entre la celebración del juicio y su dictado, se aprecia la realización de actuación alguna. La Sentencia aprecia la falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia, porque la actora no acredita la naturaleza laboral de la relación mantenida con la empresa demandada.

La instrucción apela como plazo razonable para dictar sentencia 25 días, descontados los cuales, el servicio instructor contabiliza en este caso particular 90 días de dilaciones (al total de 115 días se le restan los citados 25 de plazo medio, resultando 90 días en total).

- La trabajadora presenta escrito de 6 de mayo de 2014 ante el Juzgado de lo Social por el que anuncia la presentación de recurso de suplicación contra la Sentencia anterior.

- El Juzgado de lo Social en Diligencia de Ordenación de 7 de mayo de 2014, lo tiene por anunciado y otorga plazo de 10 días para que haga efectiva su interposición, lo que la parte verifica el día 2 de junio de 2014.

- Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social tiene por formalizado el recurso y otorga traslado a la mercantil por plazo de 5 días para que proceda a su impugnación si lo tuviere por conveniente.

- La mercantil presentó escrito de impugnación fechado el día 22 de septiembre de 2014.

- Por Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social tiene por impugnado el recurso de suplicación; acuerda dar traslado y verificado, que se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para la sustanciación del recurso interpuesto.

- Por Diligencia de 28 de noviembre de 2014, el Secretario Judicial deja constancia de que, en esa misma fecha, se remiten las actuaciones al órgano colegiado.

- La Sección Tercera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicta dictó Sentencia nº 399 de fecha 28 de abril de 2015 (Rec. Suplic. 1019/2014), recayendo fallo estimatorio, que dio lugar a la revocación de la Sentencia impugnada y a la declaración de despido nulo de la trabajadora.

-La empresa presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 13 de agosto de 2015, que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Sentencia nº 204 de 23 de febrero de 2018, dictada en recurso de casación nº 2904/2015.

SE XTO.- La decisión de la Sala.

Ex puesto en detalle el iter procedimental, podemos afinar aún más los contornos de la cuestión litigiosa, que se contrae a determinar si la cuantificación de las dilaciones indebidas realizada en la Resolución administrativa impugnada -limitada a cincuenta y seis días- resulta conforme a Derecho, o si, por el contrario, procede reconocer un periodo superior de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia indemnizable conforme a los artículos. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De be partirse de que la propia Administración ha reconocido expresamente la concurrencia de funcionamiento anormal del servicio público judicial, así como la existencia de un perjuicio económico efectivo y evaluable, circunscribiéndose la controversia al alcance temporal de las dilaciones indemnizables.

La Sala no comparte, sin embargo, el automatismo del cálculo sostenido por la parte actora, que pretende identificar como dilación indebida la totalidad del tiempo que exceda de determinados estándares abstractos (dos meses para el señalamiento del juicio, veinticinco días para el dictado de sentencia y seis meses para resolver el recurso de suplicación). Tales parámetros poseen un valor meramente orientativo y no pueden aplicarse de forma mecánica, siendo preciso atender a las circunstancias concretas del proceso, su complejidad, la carga estructural del órgano judicial y el comportamiento procesal de las partes.

No obstante, tampoco puede considerarse suficientemente motivada la resolución impugnada cuando reduce de forma drástica la cuantificación propuesta por el órgano instructor sin ofrecer una explicación individualizada de las concretas circunstancias que justificarían considerar razonable la práctica totalidad de la duración del procedimiento laboral.

En particular, el lapso temporal transcurrido entre la interposición de la demanda y la celebración del juicio, superior a un año, excede notoriamente de lo que, aun atendiendo a la carga de trabajo del órgano jurisdiccional, puede reputarse razonable desde la perspectiva del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Asimismo, el periodo entre la celebración del juicio y el dictado de sentencia revela una duración que, aun no siendo por sí sola determinante, contribuye a configurar un funcionamiento anormal del servicio cuando se integra en la duración global del procedimiento.

De be recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia no pueden trasladarse al justiciable como causa de exoneración de responsabilidad, pues constituyen precisamente una manifestación del funcionamiento anormal del servicio público.

Po r otro lado, la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-198/13 no impide el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado por dilaciones indebidas, sino que se limita a afirmar que el régimen español de salarios de tramitación no se incardina en el ámbito del Derecho de la Unión, quedando su configuración sometida al Derecho interno.

El lo refuerza la competencia de esta Sala para efectuar una valoración casuística de la razonabilidad de la duración del proceso, sin que deba aceptarse ni el automatismo indemnizatorio defendido por la parte actora ni la reducción mínima efectuada por la Administración.

En consecuencia, procede concluir que la resolución impugnada infravalora el alcance real de las dilaciones indebidas producidas, si bien la cuantificación de quinientos setenta y ocho días postulada en la demanda resulta excesiva al no ponderar adecuadamente las circunstancias concurrentes en la tramitación del procedimiento laboral.

Po demos concluir que, en efecto, constan unas dilaciones imputables al órgano jurisdiccional tanto en el señalamiento del juicio oral y dictado de la Sentencia más allá del plazo legal previsto, con la consecuencia de un incremento de los salarios de tramitación debido a la duración de un procedimiento que está destinado a ser rápido, pues los intereses concernidos así lo exigen.

Co ncretando, existen las siguientes demoras culpables:

(i )Desde el día 30/10/2012 en que se presenta la demanda por despido hasta el día 05/12/2013, en que se celebra el juicio oral. Descontado el plazo de 2 meses, resultan 340 días de dilaciones indebidas.

Si guiendo los importes aceptados por la Administración en concepto de salarios de tramitación y cuotas de la Seguridad Social, los importes, son los siguientes:

- 340 días x 159,22 euros/día: 54.281 euros, por salarios de tramitación.

- 340 días x 36,58 euros/día: 12.437,20 euros, por cuotas a la Seguridad Social.

El sumatorio de ambas cantidades asciende al total de 66.718,20 euros.

(i i)Desde el día 05/12/2013 al día 31/03/2014, fecha de la Sentencia que declara la falta de competencia jurisdiccional, descontado el plazo de 25 días, hace un total de 90 días en que en esta fase se concretan las dilaciones indebidas susceptibles de ser indemnizadas.

Em pleando los importes antes indicados por los conceptos precisados, la cuantificación de la indemnización seria de 17.660,70 euros, según el siguiente desglose:

- 90 días x 159,65 euros: 14.368,50 euros, por salarios de tramitación.

- 90 días x 36,58 euros: 3.292,20 euros, por cuotas a la Seguridad Social.

La suma de ambas cantidades totales asciende al importe de 84.378, 90 euros de los que ha de restarse el importe que ya le ha sido abonado a la empresa recurrente (10.728,48 euros) y, por consiguiente, la mercantil actora deberá ser resarcida en la cantidad total de 73.650, 42 euros.

La Sala no aprecia que, desde la remisión del recurso de suplicación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2014 hasta que la Sala de lo Social dicta Sentencia nº 399 de fecha 28 de abril de 2015 (Rec. Suplic. 1019/2014), haya existido una demora fuera del estándar admisible de 6 meses, por lo que ninguna indemnización recibirá la parte actora por este periodo.

En definitiva, el recurso presentado deberá ser estimado en parte.

SEPTIMO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido estimado en parte el presente recurso, no procede hacer condena en costas procesales, debiendo cada parte hacerse cargo de las causadas a su instancia.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

1.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil HABYCO XXI, S.A.frente a la Resolución de fecha 4 de julio de 2024 dictada por el Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Ministro de Justicia según Orden JUS/987/2020 de 20 de octubre) que estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de fecha 14 de marzo de 2019 (Expediente nº NUM000).

2.- ANULARla Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

3.- DECLARAR EL DERECHOde HABYCO XXI, S.A., al abono de la cantidad de 73.650,42 euros.

4.-Sin imposición de costas causadas en el presente recurso en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil HABYCO XXI, S.A.frente a la Resolución de fecha 4 de julio de 2024 dictada por el Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Ministro de Justicia según Orden JUS/987/2020 de 20 de octubre) que estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de fecha 14 de marzo de 2019 (Expediente nº NUM000).

2.- ANULARla Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

3.- DECLARAR EL DERECHOde HABYCO XXI, S.A., al abono de la cantidad de 73.650,42 euros.

4.-Sin imposición de costas causadas en el presente recurso en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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