Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1123/2024 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL
Núm. Cendoj: 28079230032026100076
Núm. Ecli: ES:AN:2026:623
Núm. Roj: SAN 623:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 2 de marzo de 2026.
Ha sido parte demanda, la Administración del Estado -Ministerio de Justicia- representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.
Si endo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto del presente recurso, la Resolución de fecha 4 de julio de 2024 dictada por el Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Ministro de Justicia según Orden JUS/987/2020 de 20 de octubre) que estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de fecha 14 de marzo de 2019 (Expediente nº NUM000) por el concepto de dilaciones indebidas acaecidas en la tramitación del juicio por despido nulo seguido con el número 1336/2012, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid y del recurso de suplicación número 1019/2014, seguido ante la Sección Tercera, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Se motiva la Resolución impugnada, por referencia al dictamen nº 611/2021 aprobado por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2021, que concreta en 56 días las dilaciones indebidas.
La s concreta en el periodo que medió entre la celebración del juicio oral el día 5 de diciembre de 2013 y el dictado de la Sentencia (31/03/2014), por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.
Re conoce como cuantía indemnizatoria el importe de 10.728,48 euros, según el siguiente desglose:
(i) Salarios de tramitación correspondientes a 56 días, a razón de 155 euros de salario diario según el Auto de 28 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid, que despacha ejecución de la sentencia de la Sección n.º 3 de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de abril de 2015, que declara el despido nulo: 8.680 euros.
(i i) Cotizaciones a la Seguridad Social, reconociéndose la base de una cuota patronal diaria de 36,58 euros y multiplicada dicha cifra por los 56 días de dilaciones indemnizables: 2.048,48 euros.
Al expediente administrativo, constan los siguientes antecedentes de hecho relevantes para el conocimiento del contenido y alcance de la controversia suscitada por la parte recurrente y que pasamos a exponer de forma sintética.
Me diante escrito dirigido al Ministerio de Justicia, la mercantil recurrente a través de su representación procesal interpuso en fecha 14 de marzo de 2019, reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en el que expuso los hechos que se relatan a continuación.
La mercantil Habyco XXI, S.A.,. con fecha 30 de octubre de 2012, fue demandada de despido, tramitándose el procedimiento con el número 1336/2012 en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid. Celebrado el acto de juicio, recayó sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 que, estimando la excepción de falta de competencia por razón de la materia, desestimó la demanda con absolución de la empresa demandada.
La trabajadora demandante interpuso con fecha 7 de noviembre de 2014, frente a la anterior Sentencia absolutoria recurso de suplicación que fue conocido por la Sección Tercera, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1019/2014, que dictó Sentencia nº 399 de fecha 28 de abril de 2015, recayendo fallo estimatorio, que dio lugar a la revocación de la Sentencia impugnada y a la declaración de despido nulo de la trabajadora, condenando a la mercantil a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes de su despido, al abono de 159,65 euros/día desde el 1 de octubre de 2012 hasta que la readmisión fuera efectiva y a mantenerle de alta en Seguridad Social con efectos retroactivos, durante el mismo periodo.
Di sconforme, la empresa presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 13 de agosto de 2015, que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Sentencia nº 204 de 23 de febrero de 2018, dictada en recurso de casación nº 2904/2015.
En fecha 28 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, dictó auto despachando ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Po r Auto de fecha 20 de junio de 2018, se declaró extinguida la relación laboral, con condena a la aquí recurrente al abono a la trabajadora de los siguientes importes:
- 623.627,50 euros en concepto de indemnización y
- 174.200 euros de salarios de tramitación, de los que había que descontar lo efectivamente percibido por la trabajadora por dicho concepto.
Da da la divergencia existente entre las partes relativa al importe de los salarios de tramitación, la ejecutante en fecha 2 de julio de 2018, instó la ejecución de la Sentencia por la vía de apremio.
A tal efecto, se convocó a las partes
Co nsiderando que el anterior Auto adolecía de falta de claridad, dado que para llegar a la indicada cantidad, el Juzgado no habría tenido en cuenta las retenciones en concepto de IRPF y de Seguridad Social, presentó escrito instando su aclaración que según manifiesta la mercantil recurrente, no ha sido proveído por el órgano jurisdiccional, no obstante lo cual ha debido abonar en concepto de salarios de tramitación desde el 1 de octubre de 2012 al 29 de febrero de 2016, la cantidad total de 238.911,26 euros.
Co n remisión a la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 28 de septiembre de 2018 (Rec. 150/2016), considera que las dilaciones Indebidas se extendieron durante los siguientes periodos, teniendo en cuenta los plazos razonables que fija la Audiencia Nacional como doctrina para entender superados aquellos:
- Desde el 30 de diciembre de 2012 (2 meses desde la fecha de presentación de la demanda) hasta el 5 de diciembre de 2013 (fecha de celebración del juicio): 340 días.
- Desde el 30 de diciembre de 2012 (25 días desde la fecha de celebración del juicio) hasta el 31 de marzo de 2014, en que se dicta la Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid: 91 días.
- Desde el 7 de noviembre de 2014 (6 meses desde la fecha de Interposición del recurso de suplicación) hasta el 28 de abril de 2015 (fecha de la sentencia del TSJ): 169 días.
Ap recia que ha existido una dilación indebida de 600 días y reclama una indemnización por los daños causados por un importe de 114.953,29 euros que se corresponden salarios de tramitación y cuotas de Seguridad Social devengadas.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, aprobó informe nº 401/19 sobre el expediente de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (S/Ref.: NUM000), instado frente al Ministerio de Justicia por Habyco XXI, S.A., en cuyas conclusiones considera que en el procedimiento que da lugar a la reclamación, se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, toda vez que, y citamos literalmente,
La Directora General para el Servicio Público de Justicia emitió propuesta de resolución de fecha 9 de junio de 2021, por la que estima en parte la reclamación presentada por la mercantil y en consecuencia, declara su derecho a una indemnización de 92.277,70 euros, que motiva haciendo suyo el contenido del informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial que además, cita la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 28 de enero de 2020 (Rec. Nº 38/2018), que considera,
La cuantía indemnizatoria que concede lo es en cantidad menor de la solicitada por la mercantil en concreto, se cifra en 92.277,70 euros que se corresponde con los salarios de tramitación correspondientes a 578 días, a razón de 159,65 euros, el día, despreciando la reclamación de las cotizaciones a la Seguridad Social por no resultar acreditado su abono efectivo, de la documentación aportada al expediente de responsabilidad patrimonial aportados.
Po r su parte, la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2021, aprueba por unanimidad dictamen nº 611/2021, que aprecia la existencia de dilaciones indebidas, exclusivamente, en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del juicio oral (05/12/2013) y el dictado de la Sentencia (31/03/2014), sin que entre tanto conste de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social nº 1, la realización de actuación alguna.
Di screpa el Consejo de Estado de la Propuesta de resolución realizada por la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial, en el número de días en que se concretan las dilaciones indebidas, porque esta última apela como plazo razonable para dictar sentencia, 25 días, descontados los cuales, el servicio instructor contabiliza 91 días de dilaciones, resultado de restar al total de días (115), los citados 25 días de plazo medio.
Po r el contrario, acude a su Dictamen nº 615/2019, de 26 de septiembre, para referir que no se trata de un plazo razonable idéntico en todos los casos, sino que será necesario particularizar el supuesto de hecho, teniendo en cuenta las actuaciones y trámites concretos respecto de los que se invoca en cada caso la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, de modo que en función de sus concretas circunstancias, lo que en un caso se considera razonable puede revelarse excesivo en otro, y viceversa. Habiendo emitido informe el Consejo General del Poder Judicial en aquel dictamen, sin que apreciara la existencia de dilaciones indebidas en el hecho de que transcurrieran dos meses y medio, entre el acto de juicio y el dictado de la sentencia, teniendo en cuenta este precedente y de modo aproximativo, cifra el periodo de dilaciones indebidas en un mes y 26 días, es decir, 56 días.
Pa ra la fijación de la cuantía indemnizatoria, el órgano consultivo dictamina que previa acreditación por parte de la empresa reclamante del abono de los salarios de tramitación a la trabajadora y del ingreso de las consiguientes cotizaciones a la Seguridad Social, correspondientes todo ello al periodo de 56 días identificado como de dilaciones indebidas, procederá abonar a la entidad que haya realizado tales pagos e ingresos una indemnización equivalente al importe pagado en concepto de salarios de tramitación y del importe ingresado en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a ese periodo de 56 días (tanto de salarios como de cotizaciones).
Po r razón de lo expuesto, dictamina que la reclamación de responsabilidad patrimonial por el título de imputación ejercitado por la mercantil, debería ser objeto de estimación en parte en los términos previamente indicados.
Al ega, de entrada, que la Resolución impugnada no indica las razones por las que desoye la propuesta de resolución del órgano instructor que cifraba las dilaciones indebidas en 578 días para, sin embargo, motivar su decisión de acoger tan solo 56 días que son los que aprecia el dictamen del Consejo de Estado del que recuerda, no tiene carácter vinculante.
Al erta que el dictamen de este órgano consultivo, se aparta de la doctrina pacifica de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo sobre cuales sean los plazos razonables para tramitar un proceso laboral, introduciendo el matiz de que la parte no exige el cumplimiento de los plazos procesales para fundamentar la existencia de dilaciones indebidas ya que no basta con cumplir formalmente estos últimos, sino que debe valorarse si la duración es razonable según la conciencia jurídica y social del derecho a la tutela judicial efectiva. A tal fin, trae a colación las Sentencias de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por esta Sala en recurso nº 150/2016 y de fechas 28 de enero de 2020 (Rec.382/2018), que especifican como plazos razonables en procesos laborales, los siguientes:
- 2 meses: presentación de demanda a celebración de juicio oral.
- 5-25 días: de celebración de juicio oral a sentencia.
- 6 meses: recurso de suplicación.
De sde estas premisas, cuantifica las dilaciones indebidas en un total de 340 días, del siguiente modo:
La suma de los tres periodos contabiliza un total de 578 días.
La mercantil una vez expuesto que transcurrieron 13 meses desde la presentación de la demanda a la fecha en que se dicta la Sentencia, refuta de la Resolución impugnada, no solo que haga suyo el dictamen no vinculante del Consejo de Estado sino que frente a nuestras Sentencias, que consideran como razonable el plazo de 2 meses, acepte como justificación valida de la demora, la carga de trabajo del órgano jurisdiccional dado que no es dable trasladar al justiciable la carga de trabajo judicial, ni normalizar como funcionamiento normal que el juicio una vez admitida la demanda, sea señalado a un año vista.
En el periodo comprendido entre la celebración del juicio al dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de su Sentencia declarando su falta de competencia jurisdiccional, arguye, han mediado 4 meses cuando esta Sala viene estableciendo un plazo razonable de 25 días o, incluso de 5 días. De ello deduce, que siendo este el lapso temporal en que la Resolución impugnada, aceptando el dictamen del Consejo de Estado, aprecia la existencia de dilaciones indebidas, que concrete estas en un total de 56 días, carece de justificación y por ello, es arbitraria.
A su vez, con relación al último de los periodos, de entrada, corrige la fecha tomada como de interposición del recurso de suplicación que equivoca el Consejo de Estado y, por ende, la Resolución impugnada pues tuvo lugar el día 2 de junio de 2014. A continuación, reseña que el Consejo de Estado considera razonable el tiempo transcurrido porque toma como día inicial del cómputo, la entrada del recurso en el Tribunal Superior de Justicia, cuando el retraso se produce en el trámite de traslado del recurso al órgano ad quem y no es de cuatro meses y medio, sino cercano a un año.
? 8203;Finalmente, aplicando los 578 días de dilaciones indebidas, cuantifica la indemnización a percibir en resarcimiento de los perjuicios que se le han ocasionado. En particular:
(i ) Salarios de tramitación: 578 días a 155 euros/día, arroja un importe de 89.590 euros.
(i i) Cotizaciones a la Seguridad Social: 578 a 36,58 euros/día, asciende a la cantidad de 21.143,24 euros
En definitiva, un total de 110.733,24 euros, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación previa el día 14 de marzo de 2019
Pa ra fundamento de su pretensión desestimatoria de las pretensiones articuladas por la parte actora, alerta la defensa de la Administración que ha existido una satisfacción extraprocesal parcial porque le fue reconocido a la recurrente una cuantía resarcitoria de 10.728,48 euros que le fueron efectivamente, abonados y que sin embargo no ha descontado de lo reclamado en su escrito de demanda.
Di cho esto, sostiene que la Resolución impugnada es plenamente respetuosa con los criterios establecidos por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y, además, por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado.
Explica que no toda superación de plazos procesales genera automáticamente, una responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración de Justicia, introduciendo el matiz de que tan solo son indemnizables las dilaciones que exceden de lo razonable y sean claramente desproporcionadas, en atención a la naturaleza del proceso y habida cuenta que el Tribunal Supremo propone una interpretación restrictiva del concepto de dilaciones indebidas. Se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para afirmar que la mera irregularidad procesal no supone un retraso culpable y como tal, susceptible de ser indemnizado.
Según lo expuesto, centra el núcleo esencial de su defensa en que el Estado tan solo deberá asumir salarios de tramitación que excedan de un periodo razonable, de modo que la empresa quede exonerada de su abono, solo por el exceso injustificado más no desde luego, de los correspondientes a la duración completa del proceso con exclusión asimismo, de las dilaciones imputables a conductas procesales de las partes. Con tal razonamiento, justifica la limitación del número de días indemnizables y considera conforme a aquellos criterios jurisprudenciales, los 56 días que le han sido reconocidos en la Resolución impugnada y abonados a la mercantil recurrente.
En definitiva, sostiene la Abogacía del Estado, que no se trataría de aplicar criterios abstractos ( 2 meses, 6 meses, etc.), sino de valorar si la duración global del procesa resulta objetivamente irrazonable, en el contexto real del funcionamiento de la Justicia, insistiendo en que debe rechazarse cualquier retraso que se asiente en estándares teóricos para generar responsabilidad patrimonial, sucediendo que solo en el supuesto que nos incumbe, solo una parte mínima de los retrasos que reconoce que han sucedido, alcanzan la entidad suficiente para ser considerados funcionamiento anormal indemnizable, fijando ese exceso en 56 días.
Niega el defecto de motivación de la Resolución impugnada alegado de contrario, trayendo a colación la posibilidad abierta legal ( artículo 86 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y por la jurisprudencia, de la denominada motivación in alliunde, por referencia a dictámenes e informes, tal como sucede en el caso de autos y sin que esta modalidad empleada en el presente caso, le haya generado indefensión material toda vez que es de comprobar que la mercantil recurrente ha conocido el fundamento del acto recurrido y ha podido ejercitar sin trabas, su derecho de defensa.
Para el caso de que la Sala considerase lo contrario, afirma que lo procedente seria acordar la retroacción de actuaciones hasta el momento del dictado de la Resolución con el fin de introducir una nueva motivación.
Para resolver este recurso hay que tener en cuenta que estamos ante una reclamación realizada al Estado de salarios de tramitación en juicio de despido declarado
No estamos ante una reclamación al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido declarado
A diferencia de ello el procedimiento para reclamar los salarios de tramitación en juicio de despido declarado
Por tanto, el procedimiento a seguir es el regulado en los artículos 139 a 144 Ley 30/92, actualmente artículos 32 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo por los que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. De ello deriva que se requiere un informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial ( disposición adicional segunda Real Decreto 429/1993), e informe del Consejo de Estado si la cuantía de lo reclamado es superior a 50.000 euros, siendo el órgano competente para resolver el Ministro de Justicia y la resolución que se dicte puede ser impugnada ante órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
Siendo procedimientos distintos, es cierto que ambos responden al mismo fundamento, que es la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Así, en relación a la reclamación de salarios de tramitación
Por otra parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeade 10 de julio de 2014 (asunto C-198/13 ) ha señalado que el objetivo de esta norma es «responsabilizar al Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (consistente en una duración excesiva de los procedimientos de impugnación de despido superior a 60 días hábiles).»
Ahora bien, si bien es cierto que ambos procedimientos responden al mismo fundamento consistente en la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, existen diferencias sustanciales, no solo en cuanto al órgano competente para dictar la resolución y jurisdicción competente para controlar la legalidad del acto impugnado,
En el caso de
En el caso de reclamación al Estado de
Este es el criterio que seguimos en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2014 (recurso 591/2013) y de 24 de octubre de 2017 (recurso 100/2015) y 28 de septiembre de 2018 (recurso 150/2016) en el que el recurrente pretendía que se calcularan las supuestas dilaciones con referencia al plazo de 60 días (ahora 90) sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido y en la que dijimos, «Este parámetro utilizado por la demandante para medir la dilación indebida del proceso laboral de referencia no resulta plausible, bastando para rechazarlo con la consideración de que en el caso no estamos ante un despido declarado improcedente, sino nulo (vid. artículos 55.6 , 56 y 57 del Real Decreto Legislativo 1/1995, así como el propio Real Decreto 924/1982).
Si se aplicara el criterio que sostiene la parte, supondría extender el tratamiento específico establecido en la legislación laboral para el supuesto de despido improcedente cuando se opte por la readmisión del trabajador, a los supuestos de despido nulo
Este tratamiento desigual en los supuestos de trabajadores que han sido objeto de un despido nulo, ciertamente ha originado debates y propició que el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm planteara una
Una de las cuestiones planteadas era:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 10 de julio de 2014 (asunto C-198/13), declaró esencialmente que el régimen nacional que prevé el pago estatal de salarios de tramitación a partir de cierto plazo procesal no se integra en el ámbito de la Directiva 2008/94, por lo que no puede examinarse a la luz de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE ni del principio de igualdad del Derecho de la Unión.
En consecuencia, el TJUE concluye que se trata de una materia regida por el Derecho nacional, no por el Derecho de la Unión.
Ex puestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, la cuestión controvertida suscitada se constriñe a determinar cuál sea criterio correcto para fijar los plazos razonables en un proceso laboral por despido nulo, habida cuenta que la estimación parcial que contiene la resolución impugnada, deja excluidos del debate procesal tanto la existencia del daño antijurídico generado por un retraso culpable en la tramitación del juicio por despido nulo, por lo que el debate se centrará en exclusiva, en la cuantificación del retraso culpable, previa determinación del número de días indemnizables.
No obstante, lo expuesto en relación con la STJUE de 10 de julio de 2014 (asunto C-198/13), esta viene a avalar dos ideas claves para la resolución de la presente recurso: (i) El Estado no es garante universal de toda la duración del proceso laboral y (ii) La compensación a cargo de la Administración de Justicia, responde solo al exceso injustificado sobre un plazo razonable, lo que significa que esta Sala y Sección puede valorar de forma flexible la razonabilidad del proceso.
Es decir, y como idea esencial de la que partiremos para analizar los hitos procesales relevantes, es de atender a que la mera duración prolongada del proceso no implica automáticamente responsabilidad estatal y que solo cuando el retraso sea objetivamente excesivo e imputable al funcionamiento judicial, procederá acceder a la pretensión de resarcimiento.
Ex aminado el expediente administrativo, los hitos procesales esenciales que resultan del proceso laboral que obra al expediente administrativo, son los que siguen:
- En fecha 23 de julio de 2012, la empresa comunica a la trabajadora, con un preaviso de dos meses, su intención de rescindir el contrato a día 22 de septiembre de 2012.
- La demanda se presenta por la trabajadora Macarena en fecha 30 de octubre de 2012 contra la empresa recurrente HABYCO XXI, S.A.
- Fue admitida a trámite por Decreto de 21 de noviembre de 2012. En la misma resolución, se señaló la celebración del juicio oral para el día 5 de diciembre de 2013, en que efectivamente, tuvo lugar.
- Se realizan dos intentos de conciliación exigidos por el artículo 82 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social - de las actuaciones remitidas no puede deducirse las concretas fechas en que se celebraron- que terminaron sin avenencia entre las partes.
- En fecha 23 de noviembre de 2013, la demandante presentó en el Juzgado de lo Social, escrito solicitando la realización de diversas pruebas, solicitud que fue admitida por Auto de 26 de noviembre de 2013.
- El día 5 de diciembre de 2013, se celebra el juicio oral.
- Recae Sentencia el día 31 de marzo de 2014, sin que, entre la celebración del juicio y su dictado, se aprecia la realización de actuación alguna. La Sentencia aprecia la falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia, porque la actora no acredita la naturaleza laboral de la relación mantenida con la empresa demandada.
La instrucción apela como plazo razonable para dictar sentencia 25 días, descontados los cuales, el servicio instructor contabiliza en este caso particular 90 días de dilaciones (al total de 115 días se le restan los citados 25 de plazo medio, resultando 90 días en total).
- La trabajadora presenta escrito de 6 de mayo de 2014 ante el Juzgado de lo Social por el que anuncia la presentación de recurso de suplicación contra la Sentencia anterior.
- El Juzgado de lo Social en Diligencia de Ordenación de 7 de mayo de 2014, lo tiene por anunciado y otorga plazo de 10 días para que haga efectiva su interposición, lo que la parte verifica el día 2 de junio de 2014.
- Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social tiene por formalizado el recurso y otorga traslado a la mercantil por plazo de 5 días para que proceda a su impugnación si lo tuviere por conveniente.
- La mercantil presentó escrito de impugnación fechado el día 22 de septiembre de 2014.
- Por Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social tiene por impugnado el recurso de suplicación; acuerda dar traslado y verificado, que se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para la sustanciación del recurso interpuesto.
- Por Diligencia de 28 de noviembre de 2014, el Secretario Judicial deja constancia de que, en esa misma fecha, se remiten las actuaciones al órgano colegiado.
- La Sección Tercera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicta dictó Sentencia nº 399 de fecha 28 de abril de 2015 (Rec. Suplic. 1019/2014), recayendo fallo estimatorio, que dio lugar a la revocación de la Sentencia impugnada y a la declaración de despido nulo de la trabajadora.
Ex puesto en detalle el iter procedimental, podemos afinar aún más los contornos de la cuestión litigiosa, que se contrae a determinar si la cuantificación de las dilaciones indebidas realizada en la Resolución administrativa impugnada -limitada a cincuenta y seis días- resulta conforme a Derecho, o si, por el contrario, procede reconocer un periodo superior de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia indemnizable conforme a los artículos. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De be partirse de que la propia Administración ha reconocido expresamente la concurrencia de funcionamiento anormal del servicio público judicial, así como la existencia de un perjuicio económico efectivo y evaluable, circunscribiéndose la controversia al alcance temporal de las dilaciones indemnizables.
La Sala no comparte, sin embargo, el automatismo del cálculo sostenido por la parte actora, que pretende identificar como dilación indebida la totalidad del tiempo que exceda de determinados estándares abstractos (dos meses para el señalamiento del juicio, veinticinco días para el dictado de sentencia y seis meses para resolver el recurso de suplicación). Tales parámetros poseen un valor meramente orientativo y no pueden aplicarse de forma mecánica, siendo preciso atender a las circunstancias concretas del proceso, su complejidad, la carga estructural del órgano judicial y el comportamiento procesal de las partes.
No obstante, tampoco puede considerarse suficientemente motivada la resolución impugnada cuando reduce de forma drástica la cuantificación propuesta por el órgano instructor sin ofrecer una explicación individualizada de las concretas circunstancias que justificarían considerar razonable la práctica totalidad de la duración del procedimiento laboral.
En particular, el lapso temporal transcurrido entre la interposición de la demanda y la celebración del juicio, superior a un año, excede notoriamente de lo que, aun atendiendo a la carga de trabajo del órgano jurisdiccional, puede reputarse razonable desde la perspectiva del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Asimismo, el periodo entre la celebración del juicio y el dictado de sentencia revela una duración que, aun no siendo por sí sola determinante, contribuye a configurar un funcionamiento anormal del servicio cuando se integra en la duración global del procedimiento.
De be recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia no pueden trasladarse al justiciable como causa de exoneración de responsabilidad, pues constituyen precisamente una manifestación del funcionamiento anormal del servicio público.
Po r otro lado, la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-198/13 no impide el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado por dilaciones indebidas, sino que se limita a afirmar que el régimen español de salarios de tramitación no se incardina en el ámbito del Derecho de la Unión, quedando su configuración sometida al Derecho interno.
El lo refuerza la competencia de esta Sala para efectuar una valoración casuística de la razonabilidad de la duración del proceso, sin que deba aceptarse ni el automatismo indemnizatorio defendido por la parte actora ni la reducción mínima efectuada por la Administración.
En consecuencia, procede concluir que la resolución impugnada infravalora el alcance real de las dilaciones indebidas producidas, si bien la cuantificación de quinientos setenta y ocho días postulada en la demanda resulta excesiva al no ponderar adecuadamente las circunstancias concurrentes en la tramitación del procedimiento laboral.
Po demos concluir que, en efecto, constan unas dilaciones imputables al órgano jurisdiccional tanto en el señalamiento del juicio oral y dictado de la Sentencia más allá del plazo legal previsto, con la consecuencia de un incremento de los salarios de tramitación debido a la duración de un procedimiento que está destinado a ser rápido, pues los intereses concernidos así lo exigen.
Co ncretando, existen las siguientes demoras culpables:
Si guiendo los importes aceptados por la Administración en concepto de salarios de tramitación y cuotas de la Seguridad Social, los importes, son los siguientes:
- 340 días x 159,22 euros/día: 54.281 euros, por salarios de tramitación.
- 340 días x 36,58 euros/día: 12.437,20 euros, por cuotas a la Seguridad Social.
El sumatorio de ambas cantidades asciende al total de 66.718,20 euros.
Em pleando los importes antes indicados por los conceptos precisados, la cuantificación de la indemnización seria de 17.660,70 euros, según el siguiente desglose:
- 90 días x 159,65 euros: 14.368,50 euros, por salarios de tramitación.
- 90 días x 36,58 euros: 3.292,20 euros, por cuotas a la Seguridad Social.
La suma de ambas cantidades totales asciende al importe de 84.378, 90 euros de los que ha de restarse el importe que ya le ha sido abonado a la empresa recurrente (10.728,48 euros) y, por consiguiente, la mercantil actora deberá ser resarcida en la cantidad total de 73.650, 42 euros.
La Sala no aprecia que, desde la remisión del recurso de suplicación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2014 hasta que la Sala de lo Social dicta Sentencia nº 399 de fecha 28 de abril de 2015 (Rec. Suplic. 1019/2014), haya existido una demora fuera del estándar admisible de 6 meses, por lo que ninguna indemnización recibirá la parte actora por este periodo.
En definitiva, el recurso presentado deberá ser estimado en parte.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido estimado en parte el presente recurso, no procede hacer condena en costas procesales, debiendo cada parte hacerse cargo de las causadas a su instancia.
La presente sentencia es susceptible de
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Si endo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto del presente recurso, la Resolución de fecha 4 de julio de 2024 dictada por el Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Ministro de Justicia según Orden JUS/987/2020 de 20 de octubre) que estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de fecha 14 de marzo de 2019 (Expediente nº NUM000) por el concepto de dilaciones indebidas acaecidas en la tramitación del juicio por despido nulo seguido con el número 1336/2012, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid y del recurso de suplicación número 1019/2014, seguido ante la Sección Tercera, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Se motiva la Resolución impugnada, por referencia al dictamen nº 611/2021 aprobado por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2021, que concreta en 56 días las dilaciones indebidas.
La s concreta en el periodo que medió entre la celebración del juicio oral el día 5 de diciembre de 2013 y el dictado de la Sentencia (31/03/2014), por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.
Re conoce como cuantía indemnizatoria el importe de 10.728,48 euros, según el siguiente desglose:
(i) Salarios de tramitación correspondientes a 56 días, a razón de 155 euros de salario diario según el Auto de 28 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid, que despacha ejecución de la sentencia de la Sección n.º 3 de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de abril de 2015, que declara el despido nulo: 8.680 euros.
(i i) Cotizaciones a la Seguridad Social, reconociéndose la base de una cuota patronal diaria de 36,58 euros y multiplicada dicha cifra por los 56 días de dilaciones indemnizables: 2.048,48 euros.
Al expediente administrativo, constan los siguientes antecedentes de hecho relevantes para el conocimiento del contenido y alcance de la controversia suscitada por la parte recurrente y que pasamos a exponer de forma sintética.
Me diante escrito dirigido al Ministerio de Justicia, la mercantil recurrente a través de su representación procesal interpuso en fecha 14 de marzo de 2019, reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en el que expuso los hechos que se relatan a continuación.
La mercantil Habyco XXI, S.A.,. con fecha 30 de octubre de 2012, fue demandada de despido, tramitándose el procedimiento con el número 1336/2012 en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid. Celebrado el acto de juicio, recayó sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 que, estimando la excepción de falta de competencia por razón de la materia, desestimó la demanda con absolución de la empresa demandada.
La trabajadora demandante interpuso con fecha 7 de noviembre de 2014, frente a la anterior Sentencia absolutoria recurso de suplicación que fue conocido por la Sección Tercera, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1019/2014, que dictó Sentencia nº 399 de fecha 28 de abril de 2015, recayendo fallo estimatorio, que dio lugar a la revocación de la Sentencia impugnada y a la declaración de despido nulo de la trabajadora, condenando a la mercantil a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes de su despido, al abono de 159,65 euros/día desde el 1 de octubre de 2012 hasta que la readmisión fuera efectiva y a mantenerle de alta en Seguridad Social con efectos retroactivos, durante el mismo periodo.
Di sconforme, la empresa presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 13 de agosto de 2015, que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Sentencia nº 204 de 23 de febrero de 2018, dictada en recurso de casación nº 2904/2015.
En fecha 28 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, dictó auto despachando ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Po r Auto de fecha 20 de junio de 2018, se declaró extinguida la relación laboral, con condena a la aquí recurrente al abono a la trabajadora de los siguientes importes:
- 623.627,50 euros en concepto de indemnización y
- 174.200 euros de salarios de tramitación, de los que había que descontar lo efectivamente percibido por la trabajadora por dicho concepto.
Da da la divergencia existente entre las partes relativa al importe de los salarios de tramitación, la ejecutante en fecha 2 de julio de 2018, instó la ejecución de la Sentencia por la vía de apremio.
A tal efecto, se convocó a las partes
Co nsiderando que el anterior Auto adolecía de falta de claridad, dado que para llegar a la indicada cantidad, el Juzgado no habría tenido en cuenta las retenciones en concepto de IRPF y de Seguridad Social, presentó escrito instando su aclaración que según manifiesta la mercantil recurrente, no ha sido proveído por el órgano jurisdiccional, no obstante lo cual ha debido abonar en concepto de salarios de tramitación desde el 1 de octubre de 2012 al 29 de febrero de 2016, la cantidad total de 238.911,26 euros.
Co n remisión a la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 28 de septiembre de 2018 (Rec. 150/2016), considera que las dilaciones Indebidas se extendieron durante los siguientes periodos, teniendo en cuenta los plazos razonables que fija la Audiencia Nacional como doctrina para entender superados aquellos:
- Desde el 30 de diciembre de 2012 (2 meses desde la fecha de presentación de la demanda) hasta el 5 de diciembre de 2013 (fecha de celebración del juicio): 340 días.
- Desde el 30 de diciembre de 2012 (25 días desde la fecha de celebración del juicio) hasta el 31 de marzo de 2014, en que se dicta la Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid: 91 días.
- Desde el 7 de noviembre de 2014 (6 meses desde la fecha de Interposición del recurso de suplicación) hasta el 28 de abril de 2015 (fecha de la sentencia del TSJ): 169 días.
Ap recia que ha existido una dilación indebida de 600 días y reclama una indemnización por los daños causados por un importe de 114.953,29 euros que se corresponden salarios de tramitación y cuotas de Seguridad Social devengadas.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, aprobó informe nº 401/19 sobre el expediente de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (S/Ref.: NUM000), instado frente al Ministerio de Justicia por Habyco XXI, S.A., en cuyas conclusiones considera que en el procedimiento que da lugar a la reclamación, se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, toda vez que, y citamos literalmente,
La Directora General para el Servicio Público de Justicia emitió propuesta de resolución de fecha 9 de junio de 2021, por la que estima en parte la reclamación presentada por la mercantil y en consecuencia, declara su derecho a una indemnización de 92.277,70 euros, que motiva haciendo suyo el contenido del informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial que además, cita la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 28 de enero de 2020 (Rec. Nº 38/2018), que considera,
La cuantía indemnizatoria que concede lo es en cantidad menor de la solicitada por la mercantil en concreto, se cifra en 92.277,70 euros que se corresponde con los salarios de tramitación correspondientes a 578 días, a razón de 159,65 euros, el día, despreciando la reclamación de las cotizaciones a la Seguridad Social por no resultar acreditado su abono efectivo, de la documentación aportada al expediente de responsabilidad patrimonial aportados.
Po r su parte, la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2021, aprueba por unanimidad dictamen nº 611/2021, que aprecia la existencia de dilaciones indebidas, exclusivamente, en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del juicio oral (05/12/2013) y el dictado de la Sentencia (31/03/2014), sin que entre tanto conste de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social nº 1, la realización de actuación alguna.
Di screpa el Consejo de Estado de la Propuesta de resolución realizada por la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial, en el número de días en que se concretan las dilaciones indebidas, porque esta última apela como plazo razonable para dictar sentencia, 25 días, descontados los cuales, el servicio instructor contabiliza 91 días de dilaciones, resultado de restar al total de días (115), los citados 25 días de plazo medio.
Po r el contrario, acude a su Dictamen nº 615/2019, de 26 de septiembre, para referir que no se trata de un plazo razonable idéntico en todos los casos, sino que será necesario particularizar el supuesto de hecho, teniendo en cuenta las actuaciones y trámites concretos respecto de los que se invoca en cada caso la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, de modo que en función de sus concretas circunstancias, lo que en un caso se considera razonable puede revelarse excesivo en otro, y viceversa. Habiendo emitido informe el Consejo General del Poder Judicial en aquel dictamen, sin que apreciara la existencia de dilaciones indebidas en el hecho de que transcurrieran dos meses y medio, entre el acto de juicio y el dictado de la sentencia, teniendo en cuenta este precedente y de modo aproximativo, cifra el periodo de dilaciones indebidas en un mes y 26 días, es decir, 56 días.
Pa ra la fijación de la cuantía indemnizatoria, el órgano consultivo dictamina que previa acreditación por parte de la empresa reclamante del abono de los salarios de tramitación a la trabajadora y del ingreso de las consiguientes cotizaciones a la Seguridad Social, correspondientes todo ello al periodo de 56 días identificado como de dilaciones indebidas, procederá abonar a la entidad que haya realizado tales pagos e ingresos una indemnización equivalente al importe pagado en concepto de salarios de tramitación y del importe ingresado en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a ese periodo de 56 días (tanto de salarios como de cotizaciones).
Po r razón de lo expuesto, dictamina que la reclamación de responsabilidad patrimonial por el título de imputación ejercitado por la mercantil, debería ser objeto de estimación en parte en los términos previamente indicados.
Al ega, de entrada, que la Resolución impugnada no indica las razones por las que desoye la propuesta de resolución del órgano instructor que cifraba las dilaciones indebidas en 578 días para, sin embargo, motivar su decisión de acoger tan solo 56 días que son los que aprecia el dictamen del Consejo de Estado del que recuerda, no tiene carácter vinculante.
Al erta que el dictamen de este órgano consultivo, se aparta de la doctrina pacifica de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo sobre cuales sean los plazos razonables para tramitar un proceso laboral, introduciendo el matiz de que la parte no exige el cumplimiento de los plazos procesales para fundamentar la existencia de dilaciones indebidas ya que no basta con cumplir formalmente estos últimos, sino que debe valorarse si la duración es razonable según la conciencia jurídica y social del derecho a la tutela judicial efectiva. A tal fin, trae a colación las Sentencias de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por esta Sala en recurso nº 150/2016 y de fechas 28 de enero de 2020 (Rec.382/2018), que especifican como plazos razonables en procesos laborales, los siguientes:
- 2 meses: presentación de demanda a celebración de juicio oral.
- 5-25 días: de celebración de juicio oral a sentencia.
- 6 meses: recurso de suplicación.
De sde estas premisas, cuantifica las dilaciones indebidas en un total de 340 días, del siguiente modo:
La suma de los tres periodos contabiliza un total de 578 días.
La mercantil una vez expuesto que transcurrieron 13 meses desde la presentación de la demanda a la fecha en que se dicta la Sentencia, refuta de la Resolución impugnada, no solo que haga suyo el dictamen no vinculante del Consejo de Estado sino que frente a nuestras Sentencias, que consideran como razonable el plazo de 2 meses, acepte como justificación valida de la demora, la carga de trabajo del órgano jurisdiccional dado que no es dable trasladar al justiciable la carga de trabajo judicial, ni normalizar como funcionamiento normal que el juicio una vez admitida la demanda, sea señalado a un año vista.
En el periodo comprendido entre la celebración del juicio al dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de su Sentencia declarando su falta de competencia jurisdiccional, arguye, han mediado 4 meses cuando esta Sala viene estableciendo un plazo razonable de 25 días o, incluso de 5 días. De ello deduce, que siendo este el lapso temporal en que la Resolución impugnada, aceptando el dictamen del Consejo de Estado, aprecia la existencia de dilaciones indebidas, que concrete estas en un total de 56 días, carece de justificación y por ello, es arbitraria.
A su vez, con relación al último de los periodos, de entrada, corrige la fecha tomada como de interposición del recurso de suplicación que equivoca el Consejo de Estado y, por ende, la Resolución impugnada pues tuvo lugar el día 2 de junio de 2014. A continuación, reseña que el Consejo de Estado considera razonable el tiempo transcurrido porque toma como día inicial del cómputo, la entrada del recurso en el Tribunal Superior de Justicia, cuando el retraso se produce en el trámite de traslado del recurso al órgano ad quem y no es de cuatro meses y medio, sino cercano a un año.
? 8203;Finalmente, aplicando los 578 días de dilaciones indebidas, cuantifica la indemnización a percibir en resarcimiento de los perjuicios que se le han ocasionado. En particular:
(i ) Salarios de tramitación: 578 días a 155 euros/día, arroja un importe de 89.590 euros.
(i i) Cotizaciones a la Seguridad Social: 578 a 36,58 euros/día, asciende a la cantidad de 21.143,24 euros
En definitiva, un total de 110.733,24 euros, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación previa el día 14 de marzo de 2019
Pa ra fundamento de su pretensión desestimatoria de las pretensiones articuladas por la parte actora, alerta la defensa de la Administración que ha existido una satisfacción extraprocesal parcial porque le fue reconocido a la recurrente una cuantía resarcitoria de 10.728,48 euros que le fueron efectivamente, abonados y que sin embargo no ha descontado de lo reclamado en su escrito de demanda.
Di cho esto, sostiene que la Resolución impugnada es plenamente respetuosa con los criterios establecidos por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y, además, por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado.
Explica que no toda superación de plazos procesales genera automáticamente, una responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración de Justicia, introduciendo el matiz de que tan solo son indemnizables las dilaciones que exceden de lo razonable y sean claramente desproporcionadas, en atención a la naturaleza del proceso y habida cuenta que el Tribunal Supremo propone una interpretación restrictiva del concepto de dilaciones indebidas. Se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para afirmar que la mera irregularidad procesal no supone un retraso culpable y como tal, susceptible de ser indemnizado.
Según lo expuesto, centra el núcleo esencial de su defensa en que el Estado tan solo deberá asumir salarios de tramitación que excedan de un periodo razonable, de modo que la empresa quede exonerada de su abono, solo por el exceso injustificado más no desde luego, de los correspondientes a la duración completa del proceso con exclusión asimismo, de las dilaciones imputables a conductas procesales de las partes. Con tal razonamiento, justifica la limitación del número de días indemnizables y considera conforme a aquellos criterios jurisprudenciales, los 56 días que le han sido reconocidos en la Resolución impugnada y abonados a la mercantil recurrente.
En definitiva, sostiene la Abogacía del Estado, que no se trataría de aplicar criterios abstractos ( 2 meses, 6 meses, etc.), sino de valorar si la duración global del procesa resulta objetivamente irrazonable, en el contexto real del funcionamiento de la Justicia, insistiendo en que debe rechazarse cualquier retraso que se asiente en estándares teóricos para generar responsabilidad patrimonial, sucediendo que solo en el supuesto que nos incumbe, solo una parte mínima de los retrasos que reconoce que han sucedido, alcanzan la entidad suficiente para ser considerados funcionamiento anormal indemnizable, fijando ese exceso en 56 días.
Niega el defecto de motivación de la Resolución impugnada alegado de contrario, trayendo a colación la posibilidad abierta legal ( artículo 86 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y por la jurisprudencia, de la denominada motivación in alliunde, por referencia a dictámenes e informes, tal como sucede en el caso de autos y sin que esta modalidad empleada en el presente caso, le haya generado indefensión material toda vez que es de comprobar que la mercantil recurrente ha conocido el fundamento del acto recurrido y ha podido ejercitar sin trabas, su derecho de defensa.
Para el caso de que la Sala considerase lo contrario, afirma que lo procedente seria acordar la retroacción de actuaciones hasta el momento del dictado de la Resolución con el fin de introducir una nueva motivación.
Para resolver este recurso hay que tener en cuenta que estamos ante una reclamación realizada al Estado de salarios de tramitación en juicio de despido declarado
No estamos ante una reclamación al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido declarado
A diferencia de ello el procedimiento para reclamar los salarios de tramitación en juicio de despido declarado
Por tanto, el procedimiento a seguir es el regulado en los artículos 139 a 144 Ley 30/92, actualmente artículos 32 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo por los que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. De ello deriva que se requiere un informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial ( disposición adicional segunda Real Decreto 429/1993), e informe del Consejo de Estado si la cuantía de lo reclamado es superior a 50.000 euros, siendo el órgano competente para resolver el Ministro de Justicia y la resolución que se dicte puede ser impugnada ante órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
Siendo procedimientos distintos, es cierto que ambos responden al mismo fundamento, que es la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Así, en relación a la reclamación de salarios de tramitación
Por otra parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeade 10 de julio de 2014 (asunto C-198/13 ) ha señalado que el objetivo de esta norma es «responsabilizar al Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (consistente en una duración excesiva de los procedimientos de impugnación de despido superior a 60 días hábiles).»
Ahora bien, si bien es cierto que ambos procedimientos responden al mismo fundamento consistente en la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, existen diferencias sustanciales, no solo en cuanto al órgano competente para dictar la resolución y jurisdicción competente para controlar la legalidad del acto impugnado,
En el caso de
En el caso de reclamación al Estado de
Este es el criterio que seguimos en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2014 (recurso 591/2013) y de 24 de octubre de 2017 (recurso 100/2015) y 28 de septiembre de 2018 (recurso 150/2016) en el que el recurrente pretendía que se calcularan las supuestas dilaciones con referencia al plazo de 60 días (ahora 90) sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido y en la que dijimos, «Este parámetro utilizado por la demandante para medir la dilación indebida del proceso laboral de referencia no resulta plausible, bastando para rechazarlo con la consideración de que en el caso no estamos ante un despido declarado improcedente, sino nulo (vid. artículos 55.6 , 56 y 57 del Real Decreto Legislativo 1/1995, así como el propio Real Decreto 924/1982).
Si se aplicara el criterio que sostiene la parte, supondría extender el tratamiento específico establecido en la legislación laboral para el supuesto de despido improcedente cuando se opte por la readmisión del trabajador, a los supuestos de despido nulo
Este tratamiento desigual en los supuestos de trabajadores que han sido objeto de un despido nulo, ciertamente ha originado debates y propició que el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm planteara una
Una de las cuestiones planteadas era:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 10 de julio de 2014 (asunto C-198/13), declaró esencialmente que el régimen nacional que prevé el pago estatal de salarios de tramitación a partir de cierto plazo procesal no se integra en el ámbito de la Directiva 2008/94, por lo que no puede examinarse a la luz de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE ni del principio de igualdad del Derecho de la Unión.
En consecuencia, el TJUE concluye que se trata de una materia regida por el Derecho nacional, no por el Derecho de la Unión.
Ex puestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, la cuestión controvertida suscitada se constriñe a determinar cuál sea criterio correcto para fijar los plazos razonables en un proceso laboral por despido nulo, habida cuenta que la estimación parcial que contiene la resolución impugnada, deja excluidos del debate procesal tanto la existencia del daño antijurídico generado por un retraso culpable en la tramitación del juicio por despido nulo, por lo que el debate se centrará en exclusiva, en la cuantificación del retraso culpable, previa determinación del número de días indemnizables.
No obstante, lo expuesto en relación con la STJUE de 10 de julio de 2014 (asunto C-198/13), esta viene a avalar dos ideas claves para la resolución de la presente recurso: (i) El Estado no es garante universal de toda la duración del proceso laboral y (ii) La compensación a cargo de la Administración de Justicia, responde solo al exceso injustificado sobre un plazo razonable, lo que significa que esta Sala y Sección puede valorar de forma flexible la razonabilidad del proceso.
Es decir, y como idea esencial de la que partiremos para analizar los hitos procesales relevantes, es de atender a que la mera duración prolongada del proceso no implica automáticamente responsabilidad estatal y que solo cuando el retraso sea objetivamente excesivo e imputable al funcionamiento judicial, procederá acceder a la pretensión de resarcimiento.
Ex aminado el expediente administrativo, los hitos procesales esenciales que resultan del proceso laboral que obra al expediente administrativo, son los que siguen:
- En fecha 23 de julio de 2012, la empresa comunica a la trabajadora, con un preaviso de dos meses, su intención de rescindir el contrato a día 22 de septiembre de 2012.
- La demanda se presenta por la trabajadora Macarena en fecha 30 de octubre de 2012 contra la empresa recurrente HABYCO XXI, S.A.
- Fue admitida a trámite por Decreto de 21 de noviembre de 2012. En la misma resolución, se señaló la celebración del juicio oral para el día 5 de diciembre de 2013, en que efectivamente, tuvo lugar.
- Se realizan dos intentos de conciliación exigidos por el artículo 82 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social - de las actuaciones remitidas no puede deducirse las concretas fechas en que se celebraron- que terminaron sin avenencia entre las partes.
- En fecha 23 de noviembre de 2013, la demandante presentó en el Juzgado de lo Social, escrito solicitando la realización de diversas pruebas, solicitud que fue admitida por Auto de 26 de noviembre de 2013.
- El día 5 de diciembre de 2013, se celebra el juicio oral.
- Recae Sentencia el día 31 de marzo de 2014, sin que, entre la celebración del juicio y su dictado, se aprecia la realización de actuación alguna. La Sentencia aprecia la falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia, porque la actora no acredita la naturaleza laboral de la relación mantenida con la empresa demandada.
La instrucción apela como plazo razonable para dictar sentencia 25 días, descontados los cuales, el servicio instructor contabiliza en este caso particular 90 días de dilaciones (al total de 115 días se le restan los citados 25 de plazo medio, resultando 90 días en total).
- La trabajadora presenta escrito de 6 de mayo de 2014 ante el Juzgado de lo Social por el que anuncia la presentación de recurso de suplicación contra la Sentencia anterior.
- El Juzgado de lo Social en Diligencia de Ordenación de 7 de mayo de 2014, lo tiene por anunciado y otorga plazo de 10 días para que haga efectiva su interposición, lo que la parte verifica el día 2 de junio de 2014.
- Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social tiene por formalizado el recurso y otorga traslado a la mercantil por plazo de 5 días para que proceda a su impugnación si lo tuviere por conveniente.
- La mercantil presentó escrito de impugnación fechado el día 22 de septiembre de 2014.
- Por Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social tiene por impugnado el recurso de suplicación; acuerda dar traslado y verificado, que se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para la sustanciación del recurso interpuesto.
- Por Diligencia de 28 de noviembre de 2014, el Secretario Judicial deja constancia de que, en esa misma fecha, se remiten las actuaciones al órgano colegiado.
- La Sección Tercera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicta dictó Sentencia nº 399 de fecha 28 de abril de 2015 (Rec. Suplic. 1019/2014), recayendo fallo estimatorio, que dio lugar a la revocación de la Sentencia impugnada y a la declaración de despido nulo de la trabajadora.
Ex puesto en detalle el iter procedimental, podemos afinar aún más los contornos de la cuestión litigiosa, que se contrae a determinar si la cuantificación de las dilaciones indebidas realizada en la Resolución administrativa impugnada -limitada a cincuenta y seis días- resulta conforme a Derecho, o si, por el contrario, procede reconocer un periodo superior de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia indemnizable conforme a los artículos. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De be partirse de que la propia Administración ha reconocido expresamente la concurrencia de funcionamiento anormal del servicio público judicial, así como la existencia de un perjuicio económico efectivo y evaluable, circunscribiéndose la controversia al alcance temporal de las dilaciones indemnizables.
La Sala no comparte, sin embargo, el automatismo del cálculo sostenido por la parte actora, que pretende identificar como dilación indebida la totalidad del tiempo que exceda de determinados estándares abstractos (dos meses para el señalamiento del juicio, veinticinco días para el dictado de sentencia y seis meses para resolver el recurso de suplicación). Tales parámetros poseen un valor meramente orientativo y no pueden aplicarse de forma mecánica, siendo preciso atender a las circunstancias concretas del proceso, su complejidad, la carga estructural del órgano judicial y el comportamiento procesal de las partes.
No obstante, tampoco puede considerarse suficientemente motivada la resolución impugnada cuando reduce de forma drástica la cuantificación propuesta por el órgano instructor sin ofrecer una explicación individualizada de las concretas circunstancias que justificarían considerar razonable la práctica totalidad de la duración del procedimiento laboral.
En particular, el lapso temporal transcurrido entre la interposición de la demanda y la celebración del juicio, superior a un año, excede notoriamente de lo que, aun atendiendo a la carga de trabajo del órgano jurisdiccional, puede reputarse razonable desde la perspectiva del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Asimismo, el periodo entre la celebración del juicio y el dictado de sentencia revela una duración que, aun no siendo por sí sola determinante, contribuye a configurar un funcionamiento anormal del servicio cuando se integra en la duración global del procedimiento.
De be recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia no pueden trasladarse al justiciable como causa de exoneración de responsabilidad, pues constituyen precisamente una manifestación del funcionamiento anormal del servicio público.
Po r otro lado, la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-198/13 no impide el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado por dilaciones indebidas, sino que se limita a afirmar que el régimen español de salarios de tramitación no se incardina en el ámbito del Derecho de la Unión, quedando su configuración sometida al Derecho interno.
El lo refuerza la competencia de esta Sala para efectuar una valoración casuística de la razonabilidad de la duración del proceso, sin que deba aceptarse ni el automatismo indemnizatorio defendido por la parte actora ni la reducción mínima efectuada por la Administración.
En consecuencia, procede concluir que la resolución impugnada infravalora el alcance real de las dilaciones indebidas producidas, si bien la cuantificación de quinientos setenta y ocho días postulada en la demanda resulta excesiva al no ponderar adecuadamente las circunstancias concurrentes en la tramitación del procedimiento laboral.
Po demos concluir que, en efecto, constan unas dilaciones imputables al órgano jurisdiccional tanto en el señalamiento del juicio oral y dictado de la Sentencia más allá del plazo legal previsto, con la consecuencia de un incremento de los salarios de tramitación debido a la duración de un procedimiento que está destinado a ser rápido, pues los intereses concernidos así lo exigen.
Co ncretando, existen las siguientes demoras culpables:
Si guiendo los importes aceptados por la Administración en concepto de salarios de tramitación y cuotas de la Seguridad Social, los importes, son los siguientes:
- 340 días x 159,22 euros/día: 54.281 euros, por salarios de tramitación.
- 340 días x 36,58 euros/día: 12.437,20 euros, por cuotas a la Seguridad Social.
El sumatorio de ambas cantidades asciende al total de 66.718,20 euros.
Em pleando los importes antes indicados por los conceptos precisados, la cuantificación de la indemnización seria de 17.660,70 euros, según el siguiente desglose:
- 90 días x 159,65 euros: 14.368,50 euros, por salarios de tramitación.
- 90 días x 36,58 euros: 3.292,20 euros, por cuotas a la Seguridad Social.
La suma de ambas cantidades totales asciende al importe de 84.378, 90 euros de los que ha de restarse el importe que ya le ha sido abonado a la empresa recurrente (10.728,48 euros) y, por consiguiente, la mercantil actora deberá ser resarcida en la cantidad total de 73.650, 42 euros.
La Sala no aprecia que, desde la remisión del recurso de suplicación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2014 hasta que la Sala de lo Social dicta Sentencia nº 399 de fecha 28 de abril de 2015 (Rec. Suplic. 1019/2014), haya existido una demora fuera del estándar admisible de 6 meses, por lo que ninguna indemnización recibirá la parte actora por este periodo.
En definitiva, el recurso presentado deberá ser estimado en parte.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido estimado en parte el presente recurso, no procede hacer condena en costas procesales, debiendo cada parte hacerse cargo de las causadas a su instancia.
La presente sentencia es susceptible de
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso, la Resolución de fecha 4 de julio de 2024 dictada por el Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Ministro de Justicia según Orden JUS/987/2020 de 20 de octubre) que estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de fecha 14 de marzo de 2019 (Expediente nº NUM000) por el concepto de dilaciones indebidas acaecidas en la tramitación del juicio por despido nulo seguido con el número 1336/2012, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid y del recurso de suplicación número 1019/2014, seguido ante la Sección Tercera, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Se motiva la Resolución impugnada, por referencia al dictamen nº 611/2021 aprobado por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2021, que concreta en 56 días las dilaciones indebidas.
La s concreta en el periodo que medió entre la celebración del juicio oral el día 5 de diciembre de 2013 y el dictado de la Sentencia (31/03/2014), por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.
Re conoce como cuantía indemnizatoria el importe de 10.728,48 euros, según el siguiente desglose:
(i) Salarios de tramitación correspondientes a 56 días, a razón de 155 euros de salario diario según el Auto de 28 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid, que despacha ejecución de la sentencia de la Sección n.º 3 de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de abril de 2015, que declara el despido nulo: 8.680 euros.
(i i) Cotizaciones a la Seguridad Social, reconociéndose la base de una cuota patronal diaria de 36,58 euros y multiplicada dicha cifra por los 56 días de dilaciones indemnizables: 2.048,48 euros.
Al expediente administrativo, constan los siguientes antecedentes de hecho relevantes para el conocimiento del contenido y alcance de la controversia suscitada por la parte recurrente y que pasamos a exponer de forma sintética.
Me diante escrito dirigido al Ministerio de Justicia, la mercantil recurrente a través de su representación procesal interpuso en fecha 14 de marzo de 2019, reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en el que expuso los hechos que se relatan a continuación.
La mercantil Habyco XXI, S.A.,. con fecha 30 de octubre de 2012, fue demandada de despido, tramitándose el procedimiento con el número 1336/2012 en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid. Celebrado el acto de juicio, recayó sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 que, estimando la excepción de falta de competencia por razón de la materia, desestimó la demanda con absolución de la empresa demandada.
La trabajadora demandante interpuso con fecha 7 de noviembre de 2014, frente a la anterior Sentencia absolutoria recurso de suplicación que fue conocido por la Sección Tercera, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1019/2014, que dictó Sentencia nº 399 de fecha 28 de abril de 2015, recayendo fallo estimatorio, que dio lugar a la revocación de la Sentencia impugnada y a la declaración de despido nulo de la trabajadora, condenando a la mercantil a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes de su despido, al abono de 159,65 euros/día desde el 1 de octubre de 2012 hasta que la readmisión fuera efectiva y a mantenerle de alta en Seguridad Social con efectos retroactivos, durante el mismo periodo.
Di sconforme, la empresa presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 13 de agosto de 2015, que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Sentencia nº 204 de 23 de febrero de 2018, dictada en recurso de casación nº 2904/2015.
En fecha 28 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, dictó auto despachando ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Po r Auto de fecha 20 de junio de 2018, se declaró extinguida la relación laboral, con condena a la aquí recurrente al abono a la trabajadora de los siguientes importes:
- 623.627,50 euros en concepto de indemnización y
- 174.200 euros de salarios de tramitación, de los que había que descontar lo efectivamente percibido por la trabajadora por dicho concepto.
Da da la divergencia existente entre las partes relativa al importe de los salarios de tramitación, la ejecutante en fecha 2 de julio de 2018, instó la ejecución de la Sentencia por la vía de apremio.
A tal efecto, se convocó a las partes
Co nsiderando que el anterior Auto adolecía de falta de claridad, dado que para llegar a la indicada cantidad, el Juzgado no habría tenido en cuenta las retenciones en concepto de IRPF y de Seguridad Social, presentó escrito instando su aclaración que según manifiesta la mercantil recurrente, no ha sido proveído por el órgano jurisdiccional, no obstante lo cual ha debido abonar en concepto de salarios de tramitación desde el 1 de octubre de 2012 al 29 de febrero de 2016, la cantidad total de 238.911,26 euros.
Co n remisión a la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 28 de septiembre de 2018 (Rec. 150/2016), considera que las dilaciones Indebidas se extendieron durante los siguientes periodos, teniendo en cuenta los plazos razonables que fija la Audiencia Nacional como doctrina para entender superados aquellos:
- Desde el 30 de diciembre de 2012 (2 meses desde la fecha de presentación de la demanda) hasta el 5 de diciembre de 2013 (fecha de celebración del juicio): 340 días.
- Desde el 30 de diciembre de 2012 (25 días desde la fecha de celebración del juicio) hasta el 31 de marzo de 2014, en que se dicta la Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid: 91 días.
- Desde el 7 de noviembre de 2014 (6 meses desde la fecha de Interposición del recurso de suplicación) hasta el 28 de abril de 2015 (fecha de la sentencia del TSJ): 169 días.
Ap recia que ha existido una dilación indebida de 600 días y reclama una indemnización por los daños causados por un importe de 114.953,29 euros que se corresponden salarios de tramitación y cuotas de Seguridad Social devengadas.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, aprobó informe nº 401/19 sobre el expediente de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (S/Ref.: NUM000), instado frente al Ministerio de Justicia por Habyco XXI, S.A., en cuyas conclusiones considera que en el procedimiento que da lugar a la reclamación, se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, toda vez que, y citamos literalmente,
La Directora General para el Servicio Público de Justicia emitió propuesta de resolución de fecha 9 de junio de 2021, por la que estima en parte la reclamación presentada por la mercantil y en consecuencia, declara su derecho a una indemnización de 92.277,70 euros, que motiva haciendo suyo el contenido del informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial que además, cita la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 28 de enero de 2020 (Rec. Nº 38/2018), que considera,
La cuantía indemnizatoria que concede lo es en cantidad menor de la solicitada por la mercantil en concreto, se cifra en 92.277,70 euros que se corresponde con los salarios de tramitación correspondientes a 578 días, a razón de 159,65 euros, el día, despreciando la reclamación de las cotizaciones a la Seguridad Social por no resultar acreditado su abono efectivo, de la documentación aportada al expediente de responsabilidad patrimonial aportados.
Po r su parte, la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2021, aprueba por unanimidad dictamen nº 611/2021, que aprecia la existencia de dilaciones indebidas, exclusivamente, en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del juicio oral (05/12/2013) y el dictado de la Sentencia (31/03/2014), sin que entre tanto conste de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social nº 1, la realización de actuación alguna.
Di screpa el Consejo de Estado de la Propuesta de resolución realizada por la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial, en el número de días en que se concretan las dilaciones indebidas, porque esta última apela como plazo razonable para dictar sentencia, 25 días, descontados los cuales, el servicio instructor contabiliza 91 días de dilaciones, resultado de restar al total de días (115), los citados 25 días de plazo medio.
Po r el contrario, acude a su Dictamen nº 615/2019, de 26 de septiembre, para referir que no se trata de un plazo razonable idéntico en todos los casos, sino que será necesario particularizar el supuesto de hecho, teniendo en cuenta las actuaciones y trámites concretos respecto de los que se invoca en cada caso la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, de modo que en función de sus concretas circunstancias, lo que en un caso se considera razonable puede revelarse excesivo en otro, y viceversa. Habiendo emitido informe el Consejo General del Poder Judicial en aquel dictamen, sin que apreciara la existencia de dilaciones indebidas en el hecho de que transcurrieran dos meses y medio, entre el acto de juicio y el dictado de la sentencia, teniendo en cuenta este precedente y de modo aproximativo, cifra el periodo de dilaciones indebidas en un mes y 26 días, es decir, 56 días.
Pa ra la fijación de la cuantía indemnizatoria, el órgano consultivo dictamina que previa acreditación por parte de la empresa reclamante del abono de los salarios de tramitación a la trabajadora y del ingreso de las consiguientes cotizaciones a la Seguridad Social, correspondientes todo ello al periodo de 56 días identificado como de dilaciones indebidas, procederá abonar a la entidad que haya realizado tales pagos e ingresos una indemnización equivalente al importe pagado en concepto de salarios de tramitación y del importe ingresado en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a ese periodo de 56 días (tanto de salarios como de cotizaciones).
Po r razón de lo expuesto, dictamina que la reclamación de responsabilidad patrimonial por el título de imputación ejercitado por la mercantil, debería ser objeto de estimación en parte en los términos previamente indicados.
Al ega, de entrada, que la Resolución impugnada no indica las razones por las que desoye la propuesta de resolución del órgano instructor que cifraba las dilaciones indebidas en 578 días para, sin embargo, motivar su decisión de acoger tan solo 56 días que son los que aprecia el dictamen del Consejo de Estado del que recuerda, no tiene carácter vinculante.
Al erta que el dictamen de este órgano consultivo, se aparta de la doctrina pacifica de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo sobre cuales sean los plazos razonables para tramitar un proceso laboral, introduciendo el matiz de que la parte no exige el cumplimiento de los plazos procesales para fundamentar la existencia de dilaciones indebidas ya que no basta con cumplir formalmente estos últimos, sino que debe valorarse si la duración es razonable según la conciencia jurídica y social del derecho a la tutela judicial efectiva. A tal fin, trae a colación las Sentencias de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por esta Sala en recurso nº 150/2016 y de fechas 28 de enero de 2020 (Rec.382/2018), que especifican como plazos razonables en procesos laborales, los siguientes:
- 2 meses: presentación de demanda a celebración de juicio oral.
- 5-25 días: de celebración de juicio oral a sentencia.
- 6 meses: recurso de suplicación.
De sde estas premisas, cuantifica las dilaciones indebidas en un total de 340 días, del siguiente modo:
La suma de los tres periodos contabiliza un total de 578 días.
La mercantil una vez expuesto que transcurrieron 13 meses desde la presentación de la demanda a la fecha en que se dicta la Sentencia, refuta de la Resolución impugnada, no solo que haga suyo el dictamen no vinculante del Consejo de Estado sino que frente a nuestras Sentencias, que consideran como razonable el plazo de 2 meses, acepte como justificación valida de la demora, la carga de trabajo del órgano jurisdiccional dado que no es dable trasladar al justiciable la carga de trabajo judicial, ni normalizar como funcionamiento normal que el juicio una vez admitida la demanda, sea señalado a un año vista.
En el periodo comprendido entre la celebración del juicio al dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de su Sentencia declarando su falta de competencia jurisdiccional, arguye, han mediado 4 meses cuando esta Sala viene estableciendo un plazo razonable de 25 días o, incluso de 5 días. De ello deduce, que siendo este el lapso temporal en que la Resolución impugnada, aceptando el dictamen del Consejo de Estado, aprecia la existencia de dilaciones indebidas, que concrete estas en un total de 56 días, carece de justificación y por ello, es arbitraria.
A su vez, con relación al último de los periodos, de entrada, corrige la fecha tomada como de interposición del recurso de suplicación que equivoca el Consejo de Estado y, por ende, la Resolución impugnada pues tuvo lugar el día 2 de junio de 2014. A continuación, reseña que el Consejo de Estado considera razonable el tiempo transcurrido porque toma como día inicial del cómputo, la entrada del recurso en el Tribunal Superior de Justicia, cuando el retraso se produce en el trámite de traslado del recurso al órgano ad quem y no es de cuatro meses y medio, sino cercano a un año.
? 8203;Finalmente, aplicando los 578 días de dilaciones indebidas, cuantifica la indemnización a percibir en resarcimiento de los perjuicios que se le han ocasionado. En particular:
(i ) Salarios de tramitación: 578 días a 155 euros/día, arroja un importe de 89.590 euros.
(i i) Cotizaciones a la Seguridad Social: 578 a 36,58 euros/día, asciende a la cantidad de 21.143,24 euros
En definitiva, un total de 110.733,24 euros, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación previa el día 14 de marzo de 2019
Pa ra fundamento de su pretensión desestimatoria de las pretensiones articuladas por la parte actora, alerta la defensa de la Administración que ha existido una satisfacción extraprocesal parcial porque le fue reconocido a la recurrente una cuantía resarcitoria de 10.728,48 euros que le fueron efectivamente, abonados y que sin embargo no ha descontado de lo reclamado en su escrito de demanda.
Di cho esto, sostiene que la Resolución impugnada es plenamente respetuosa con los criterios establecidos por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y, además, por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado.
Explica que no toda superación de plazos procesales genera automáticamente, una responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración de Justicia, introduciendo el matiz de que tan solo son indemnizables las dilaciones que exceden de lo razonable y sean claramente desproporcionadas, en atención a la naturaleza del proceso y habida cuenta que el Tribunal Supremo propone una interpretación restrictiva del concepto de dilaciones indebidas. Se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para afirmar que la mera irregularidad procesal no supone un retraso culpable y como tal, susceptible de ser indemnizado.
Según lo expuesto, centra el núcleo esencial de su defensa en que el Estado tan solo deberá asumir salarios de tramitación que excedan de un periodo razonable, de modo que la empresa quede exonerada de su abono, solo por el exceso injustificado más no desde luego, de los correspondientes a la duración completa del proceso con exclusión asimismo, de las dilaciones imputables a conductas procesales de las partes. Con tal razonamiento, justifica la limitación del número de días indemnizables y considera conforme a aquellos criterios jurisprudenciales, los 56 días que le han sido reconocidos en la Resolución impugnada y abonados a la mercantil recurrente.
En definitiva, sostiene la Abogacía del Estado, que no se trataría de aplicar criterios abstractos ( 2 meses, 6 meses, etc.), sino de valorar si la duración global del procesa resulta objetivamente irrazonable, en el contexto real del funcionamiento de la Justicia, insistiendo en que debe rechazarse cualquier retraso que se asiente en estándares teóricos para generar responsabilidad patrimonial, sucediendo que solo en el supuesto que nos incumbe, solo una parte mínima de los retrasos que reconoce que han sucedido, alcanzan la entidad suficiente para ser considerados funcionamiento anormal indemnizable, fijando ese exceso en 56 días.
Niega el defecto de motivación de la Resolución impugnada alegado de contrario, trayendo a colación la posibilidad abierta legal ( artículo 86 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y por la jurisprudencia, de la denominada motivación in alliunde, por referencia a dictámenes e informes, tal como sucede en el caso de autos y sin que esta modalidad empleada en el presente caso, le haya generado indefensión material toda vez que es de comprobar que la mercantil recurrente ha conocido el fundamento del acto recurrido y ha podido ejercitar sin trabas, su derecho de defensa.
Para el caso de que la Sala considerase lo contrario, afirma que lo procedente seria acordar la retroacción de actuaciones hasta el momento del dictado de la Resolución con el fin de introducir una nueva motivación.
Para resolver este recurso hay que tener en cuenta que estamos ante una reclamación realizada al Estado de salarios de tramitación en juicio de despido declarado
No estamos ante una reclamación al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido declarado
A diferencia de ello el procedimiento para reclamar los salarios de tramitación en juicio de despido declarado
Por tanto, el procedimiento a seguir es el regulado en los artículos 139 a 144 Ley 30/92, actualmente artículos 32 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo por los que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. De ello deriva que se requiere un informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial ( disposición adicional segunda Real Decreto 429/1993), e informe del Consejo de Estado si la cuantía de lo reclamado es superior a 50.000 euros, siendo el órgano competente para resolver el Ministro de Justicia y la resolución que se dicte puede ser impugnada ante órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
Siendo procedimientos distintos, es cierto que ambos responden al mismo fundamento, que es la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Así, en relación a la reclamación de salarios de tramitación
Por otra parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeade 10 de julio de 2014 (asunto C-198/13 ) ha señalado que el objetivo de esta norma es «responsabilizar al Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (consistente en una duración excesiva de los procedimientos de impugnación de despido superior a 60 días hábiles).»
Ahora bien, si bien es cierto que ambos procedimientos responden al mismo fundamento consistente en la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, existen diferencias sustanciales, no solo en cuanto al órgano competente para dictar la resolución y jurisdicción competente para controlar la legalidad del acto impugnado,
En el caso de
En el caso de reclamación al Estado de
Este es el criterio que seguimos en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2014 (recurso 591/2013) y de 24 de octubre de 2017 (recurso 100/2015) y 28 de septiembre de 2018 (recurso 150/2016) en el que el recurrente pretendía que se calcularan las supuestas dilaciones con referencia al plazo de 60 días (ahora 90) sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido y en la que dijimos, «Este parámetro utilizado por la demandante para medir la dilación indebida del proceso laboral de referencia no resulta plausible, bastando para rechazarlo con la consideración de que en el caso no estamos ante un despido declarado improcedente, sino nulo (vid. artículos 55.6 , 56 y 57 del Real Decreto Legislativo 1/1995, así como el propio Real Decreto 924/1982).
Si se aplicara el criterio que sostiene la parte, supondría extender el tratamiento específico establecido en la legislación laboral para el supuesto de despido improcedente cuando se opte por la readmisión del trabajador, a los supuestos de despido nulo
Este tratamiento desigual en los supuestos de trabajadores que han sido objeto de un despido nulo, ciertamente ha originado debates y propició que el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm planteara una
Una de las cuestiones planteadas era:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 10 de julio de 2014 (asunto C-198/13), declaró esencialmente que el régimen nacional que prevé el pago estatal de salarios de tramitación a partir de cierto plazo procesal no se integra en el ámbito de la Directiva 2008/94, por lo que no puede examinarse a la luz de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE ni del principio de igualdad del Derecho de la Unión.
En consecuencia, el TJUE concluye que se trata de una materia regida por el Derecho nacional, no por el Derecho de la Unión.
Ex puestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, la cuestión controvertida suscitada se constriñe a determinar cuál sea criterio correcto para fijar los plazos razonables en un proceso laboral por despido nulo, habida cuenta que la estimación parcial que contiene la resolución impugnada, deja excluidos del debate procesal tanto la existencia del daño antijurídico generado por un retraso culpable en la tramitación del juicio por despido nulo, por lo que el debate se centrará en exclusiva, en la cuantificación del retraso culpable, previa determinación del número de días indemnizables.
No obstante, lo expuesto en relación con la STJUE de 10 de julio de 2014 (asunto C-198/13), esta viene a avalar dos ideas claves para la resolución de la presente recurso: (i) El Estado no es garante universal de toda la duración del proceso laboral y (ii) La compensación a cargo de la Administración de Justicia, responde solo al exceso injustificado sobre un plazo razonable, lo que significa que esta Sala y Sección puede valorar de forma flexible la razonabilidad del proceso.
Es decir, y como idea esencial de la que partiremos para analizar los hitos procesales relevantes, es de atender a que la mera duración prolongada del proceso no implica automáticamente responsabilidad estatal y que solo cuando el retraso sea objetivamente excesivo e imputable al funcionamiento judicial, procederá acceder a la pretensión de resarcimiento.
Ex aminado el expediente administrativo, los hitos procesales esenciales que resultan del proceso laboral que obra al expediente administrativo, son los que siguen:
- En fecha 23 de julio de 2012, la empresa comunica a la trabajadora, con un preaviso de dos meses, su intención de rescindir el contrato a día 22 de septiembre de 2012.
- La demanda se presenta por la trabajadora Macarena en fecha 30 de octubre de 2012 contra la empresa recurrente HABYCO XXI, S.A.
- Fue admitida a trámite por Decreto de 21 de noviembre de 2012. En la misma resolución, se señaló la celebración del juicio oral para el día 5 de diciembre de 2013, en que efectivamente, tuvo lugar.
- Se realizan dos intentos de conciliación exigidos por el artículo 82 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social - de las actuaciones remitidas no puede deducirse las concretas fechas en que se celebraron- que terminaron sin avenencia entre las partes.
- En fecha 23 de noviembre de 2013, la demandante presentó en el Juzgado de lo Social, escrito solicitando la realización de diversas pruebas, solicitud que fue admitida por Auto de 26 de noviembre de 2013.
- El día 5 de diciembre de 2013, se celebra el juicio oral.
- Recae Sentencia el día 31 de marzo de 2014, sin que, entre la celebración del juicio y su dictado, se aprecia la realización de actuación alguna. La Sentencia aprecia la falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia, porque la actora no acredita la naturaleza laboral de la relación mantenida con la empresa demandada.
La instrucción apela como plazo razonable para dictar sentencia 25 días, descontados los cuales, el servicio instructor contabiliza en este caso particular 90 días de dilaciones (al total de 115 días se le restan los citados 25 de plazo medio, resultando 90 días en total).
- La trabajadora presenta escrito de 6 de mayo de 2014 ante el Juzgado de lo Social por el que anuncia la presentación de recurso de suplicación contra la Sentencia anterior.
- El Juzgado de lo Social en Diligencia de Ordenación de 7 de mayo de 2014, lo tiene por anunciado y otorga plazo de 10 días para que haga efectiva su interposición, lo que la parte verifica el día 2 de junio de 2014.
- Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social tiene por formalizado el recurso y otorga traslado a la mercantil por plazo de 5 días para que proceda a su impugnación si lo tuviere por conveniente.
- La mercantil presentó escrito de impugnación fechado el día 22 de septiembre de 2014.
- Por Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social tiene por impugnado el recurso de suplicación; acuerda dar traslado y verificado, que se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para la sustanciación del recurso interpuesto.
- Por Diligencia de 28 de noviembre de 2014, el Secretario Judicial deja constancia de que, en esa misma fecha, se remiten las actuaciones al órgano colegiado.
- La Sección Tercera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicta dictó Sentencia nº 399 de fecha 28 de abril de 2015 (Rec. Suplic. 1019/2014), recayendo fallo estimatorio, que dio lugar a la revocación de la Sentencia impugnada y a la declaración de despido nulo de la trabajadora.
Ex puesto en detalle el iter procedimental, podemos afinar aún más los contornos de la cuestión litigiosa, que se contrae a determinar si la cuantificación de las dilaciones indebidas realizada en la Resolución administrativa impugnada -limitada a cincuenta y seis días- resulta conforme a Derecho, o si, por el contrario, procede reconocer un periodo superior de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia indemnizable conforme a los artículos. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De be partirse de que la propia Administración ha reconocido expresamente la concurrencia de funcionamiento anormal del servicio público judicial, así como la existencia de un perjuicio económico efectivo y evaluable, circunscribiéndose la controversia al alcance temporal de las dilaciones indemnizables.
La Sala no comparte, sin embargo, el automatismo del cálculo sostenido por la parte actora, que pretende identificar como dilación indebida la totalidad del tiempo que exceda de determinados estándares abstractos (dos meses para el señalamiento del juicio, veinticinco días para el dictado de sentencia y seis meses para resolver el recurso de suplicación). Tales parámetros poseen un valor meramente orientativo y no pueden aplicarse de forma mecánica, siendo preciso atender a las circunstancias concretas del proceso, su complejidad, la carga estructural del órgano judicial y el comportamiento procesal de las partes.
No obstante, tampoco puede considerarse suficientemente motivada la resolución impugnada cuando reduce de forma drástica la cuantificación propuesta por el órgano instructor sin ofrecer una explicación individualizada de las concretas circunstancias que justificarían considerar razonable la práctica totalidad de la duración del procedimiento laboral.
En particular, el lapso temporal transcurrido entre la interposición de la demanda y la celebración del juicio, superior a un año, excede notoriamente de lo que, aun atendiendo a la carga de trabajo del órgano jurisdiccional, puede reputarse razonable desde la perspectiva del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Asimismo, el periodo entre la celebración del juicio y el dictado de sentencia revela una duración que, aun no siendo por sí sola determinante, contribuye a configurar un funcionamiento anormal del servicio cuando se integra en la duración global del procedimiento.
De be recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia no pueden trasladarse al justiciable como causa de exoneración de responsabilidad, pues constituyen precisamente una manifestación del funcionamiento anormal del servicio público.
Po r otro lado, la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-198/13 no impide el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado por dilaciones indebidas, sino que se limita a afirmar que el régimen español de salarios de tramitación no se incardina en el ámbito del Derecho de la Unión, quedando su configuración sometida al Derecho interno.
El lo refuerza la competencia de esta Sala para efectuar una valoración casuística de la razonabilidad de la duración del proceso, sin que deba aceptarse ni el automatismo indemnizatorio defendido por la parte actora ni la reducción mínima efectuada por la Administración.
En consecuencia, procede concluir que la resolución impugnada infravalora el alcance real de las dilaciones indebidas producidas, si bien la cuantificación de quinientos setenta y ocho días postulada en la demanda resulta excesiva al no ponderar adecuadamente las circunstancias concurrentes en la tramitación del procedimiento laboral.
Po demos concluir que, en efecto, constan unas dilaciones imputables al órgano jurisdiccional tanto en el señalamiento del juicio oral y dictado de la Sentencia más allá del plazo legal previsto, con la consecuencia de un incremento de los salarios de tramitación debido a la duración de un procedimiento que está destinado a ser rápido, pues los intereses concernidos así lo exigen.
Co ncretando, existen las siguientes demoras culpables:
Si guiendo los importes aceptados por la Administración en concepto de salarios de tramitación y cuotas de la Seguridad Social, los importes, son los siguientes:
- 340 días x 159,22 euros/día: 54.281 euros, por salarios de tramitación.
- 340 días x 36,58 euros/día: 12.437,20 euros, por cuotas a la Seguridad Social.
El sumatorio de ambas cantidades asciende al total de 66.718,20 euros.
Em pleando los importes antes indicados por los conceptos precisados, la cuantificación de la indemnización seria de 17.660,70 euros, según el siguiente desglose:
- 90 días x 159,65 euros: 14.368,50 euros, por salarios de tramitación.
- 90 días x 36,58 euros: 3.292,20 euros, por cuotas a la Seguridad Social.
La suma de ambas cantidades totales asciende al importe de 84.378, 90 euros de los que ha de restarse el importe que ya le ha sido abonado a la empresa recurrente (10.728,48 euros) y, por consiguiente, la mercantil actora deberá ser resarcida en la cantidad total de 73.650, 42 euros.
La Sala no aprecia que, desde la remisión del recurso de suplicación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2014 hasta que la Sala de lo Social dicta Sentencia nº 399 de fecha 28 de abril de 2015 (Rec. Suplic. 1019/2014), haya existido una demora fuera del estándar admisible de 6 meses, por lo que ninguna indemnización recibirá la parte actora por este periodo.
En definitiva, el recurso presentado deberá ser estimado en parte.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido estimado en parte el presente recurso, no procede hacer condena en costas procesales, debiendo cada parte hacerse cargo de las causadas a su instancia.
La presente sentencia es susceptible de
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
