Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 69/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 525/2024 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Nº de sentencia: 69/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100063

Núm. Ecli: ES:AN:2026:531

Núm. Roj: SAN 531:2026

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000525/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04301/2024

Demandante: TOLEDO SOFT DISTRIBUCIÓN, S.L.

Procurador: Dª. MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ

Letrado: D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ COLILLA

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Codemandado: UNIVERSIDAD DE ALCALÁ

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a 20 de febrero de 2026.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 525/2024,seguido a instancia de doña María Macarena Ruiz, procuradora de los Tribunales y de la mercantil TOLEDO SOFT DISTRIBUCIÓN, S.L.,que actúa bajo la dirección letrada de don Juan José Sánchez Colilla, contra la resolución de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de 15 de marzo de 2024, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital), representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado, habiendo intervenido como codemandada la Universidad de Alcalá, quien actúa representada por el procurador don Jorge Bartolomé Dobarro y defendida por la letrada doña Alicia Ibáñez Rodríguez.

PRIMERO.-Con fecha 17 de abril de 2024, el recurrente indicado presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de 15 de marzo de 2024, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por TOLEDO SOFT DISTRIBUCIÓN, S.L. en el expediente TSI- 020100-2011-287, sobre reintegro total de ayuda concedida en forma de subvención (34.033,38 euros) y reintegro de ayuda en forma de préstamo (193.032,00 euros).

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó su tramitación conforme a lo establecido en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; que presentó escrito de demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recuso se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, declarando la nulidad de la Resolución recurrida, con condena en costas a la parte demandada para el supuesto de que se opusiera al presente recurso.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho, con desestimación de las pretensiones de la demanda.

La Universidad de Alcalá de Henares presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda, en virtud de los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, considerando que era procedente dictar sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del recurso se fijó en 57.898,85€, se practicó prueba documental con el resultado que obra en autos, tras lo que las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron sus pedimentos.

QUINTO.-Evacuados los trámites legales, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2026.

PRIMERO.- Reintegro de ayuda concedida en el marco de las ayudas contempladas en el Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero.-

1.- El recurso tiene por objeto el reintegro de la subvención concedida de acuerdo con la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (modificada mediante Orden ITC/2729/2011, de 10 de octubre, por la que se modifica la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación), y la Resolución de 25 de marzo de 2021 sobre convocatoria de ayudas del Plan AVANZA2.

2.- Por resolución de 8 de noviembre de 2011 se concedió a una agrupación sin personalidad jurídica, cuyo coordinador era la entidad ABADA SERVICIOS DE DESARROLLO SA, una ayuda plurianual (2011-2013) con referencia TSI-020100-2011-287 para la realización del proyecto en cooperación "Motor para el control de eventos adversos en el sector sanitarios (EvA)". El importe de la ayuda comprende un presupuesto de 1.003.266 euros, con una subvención concedida de 189.628,23 euros y un préstamo concedido de 802.272,24 euros.

La distribución del presupuesto y de la ayuda entre las entidades participantes, según las condiciones técnico-económicas de la resolución de concesión, es la siguiente:

3.- Finalizado el plazo de ejecución y tras la realización de los controles técnicos y económicos y la revisión de la documentación justificativa realizada por el beneficiario, el 22 de diciembre de 2015 se emite certificación final de la ejecución del proyecto con resultado "No Conforme".

4.- Como consecuencia, se iniciaron sendos procedimientos de reintegro (29 de diciembre de 2016 y 13 de julio de 2021) que concluyeron mediante resolución de caducidad.

5.- En una tercera ocasión, con fecha el 21 de septiembre de 2022 se acordó iniciar procedimiento de reintegro, tras lo que se dictó resolución de 22 de noviembre de 2022 de reintegro total del expediente TSI.020100-2011-0287, en la que se acuerda : 1) Exigir el reintegro total a Toledo Soft Distribución, por concurrir las causas establecidas en el artículo 37.1 b), c),y g) LGS (reintegro de la ayuda concedida en forma de subvención 34.033,38 euros, y reintegro de la ayuda concedida en forma de préstamo 193.032 euros).

6.- Por otro lado, la resolución impugnada hace constar que, una vez revisado el cuadro de amortización del préstamo, y consultados los sistemas de información contable del estado se constató que además de las cuotas no vencidas, existían cuotas vencidas que fueron giradas a la agrupación a través del coordinador y no habían sido atendidas.

El 30 de mayo de 2016 se acordó iniciar procedimiento de desagregación del préstamo, y con fecha 23 de agosto de 2016 la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictó resolución de desagregación del préstamo por participante en el expediente de referencia, en el que acordó:

1) desagregar por participante las cuotas del préstamo vencidas, giradas a través del coordinador, reconocer los ingresos realizados por cada participante, a través del coordinador, exigir los importes pendientes y anular parcialmente el procedimiento recaudatorio respecto del coordinador.

2) Desagregar por participante las cuotas del préstamo vencidas que fueron giradas a la agrupación, a través del coordinador, su exigencia a cada participante y la anulación parcial del procedimiento recaudatorio frente al coordinador.

3) Desagregar por participante el préstamo vivo de la agrupación beneficiaria.

Toledo Soft presentó el 23 de diciembre de 2016 recurso de reposición contra la citada resolución que fue desestimado en resolución de 22 de marzo de 2021. Y el 21 de abril de 2021 Toledo Soft interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta resolución (PO 1063/2021 seguido ante la Sección 8ª de esta Sala, que está suspendido a la espera de la resolución de este PO 525/2024).

7.- El coordinador Abada Servicios de Desarrollo SA interpuso recurso contencioso frente a la resolución de 23 de agosto de 2016 (resolución del procedimiento de desagregación), que fue desestimado en sentencia de 6 de mayo de 2019 (PO 425/2017 , Sección 8ª, de esta Sala).

SEGUNDO.- Recurso contencioso-administrativo.-

1.- La resolución impugnada consideró que no podía estimarse el recurso de reposición promovido por Toledo Soft toda vez que no concurría ninguno de los motivos que planteaba: 1) prescripción de la acción de reintegro; 2) falta de motivación de la resolución; 3) falta de observancia de las circunstancias de cumplimiento de la recurrente y de proporcionalidad en la exigencia de la totalidad del reintegro; 4) vulneración de los principios de buena fe y actos propios.

2.- Estos motivos se han reproducido en la demanda, debiendo iniciarse el examen del recurso mediante el estudio del motivo referente a la prescripción.

Defiende el demandante la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro, como consecuencia del transcurso del plazo de 4 años, que tiene para liquidar y reconocer el reintegro de la subvención ( artículo 39 Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-) que es objeto del presente recurso.

Describe lo acaecido en el procedimiento de reintegro, en línea con lo que establece la resolución impugnada, detallando que tras la certificación parcial correspondiente a 2013 debió iniciarse el procedimiento de reintegro. Se produjo la caducidad en dos ocasiones, se reinicia un tercer expediente el 21 de septiembre de 2022, y con fecha 22 de noviembre de 2022 se dicta la Resolución de reintegro total, en la que en se razona que "que el día inicial para el cómputo de los cuatro años para la prescripción del derecho de la administración a liquidar el reintegro es el 20 de abril de 2021,fecha en la que TOLEDO SOFT DISTRIBUCIÓN,S.L. interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de desagregación del préstamo."

Opone que se mezclan dos procedimientos distintos, 1º. el T-2017-00232 de reintegro total por incumplimiento y 2º. el T-2017-00348 del procedimiento de desagregación de préstamo por participante (a este se refiere el contencioso PO 1063/2021 que se sigue ante la Sección 8ª de esta Sala - pendiente de resolución hasta que se resuelva este PO 525/2024- en el que se discute si los pagos de las cuotas de amortización del préstamo 4, 5 y 6 efectuados por el actor a través del coordinador ABADA SERVICIOS DESARROLLO, S.L. tienen efecto liberatorio de las obligaciones contraídas por TOLEDO SOFT DISTRIBUCIÓN, S.L.). Sostiene que se trae a colación dicho expediente intencionadamente para tratar de evitar la prescripción, cuando se trata de procedimientos distintos.

3.- La Abogacía del Estado y la codemandada que ha comparecido consideran que la prescripción no puede operar, porque estamos en presencia de una ayuda conferida a una agrupación en la que los partícipes responden de forma solidaria, con carácter limitado, en proporción a las cantidades asignadas a cada uno ( artículo 11.2 y 40.2 LGS).

Ello impone que la concurrencia de una causa de interrupción de las previstas en el artículo 39.3 de la LGS en alguno de los deudores solidarios perjudica a los demás, si bien la limitación que impone la doctrina jurisprudencial dictada implica que ninguno pagará más de la parte que le corresponde y, por tanto, si hubiera extinguido totalmente su deuda mediante el pago o cualquier otra forma valida en derecho, la interrupción en la prescripción no le perjudicará.

Toledo Soft interpuso el 20 de abril de 2021 (comunicado a la Administración el 26 de abril de 2021) recurso contencioso- administrativo contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de desagregación del préstamo de la ayuda TSI-020100-2011-0287 por participante, interrumpiendo el plazo de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 39.3 de la LGS y, por tanto, volviendo a iniciarse el cómputo del mismo.

Aun cuando el procedimiento de desagregación se sustancia en un procedimiento separado del procedimiento de reintegro, el mismo forma parte del mismo expediente (subvención TSI-020100-2011-287) y, mediante el mismo, la Administración reclama a los partícipes en el proyecto el cumplimiento de los compromisos asumidos al aceptar la ayuda, quedando obligados al cumplimiento de las condiciones establecidas en la convocatoria, en la LGS y en la propia resolución de concesión, entre las que se encuentra la obligación de devolución del préstamo.

Por tanto, cabe concluir que el 21 de septiembre de 2022, fecha en que se acuerda el inicio del procedimiento de reintegro, no había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 39.1 de la LGS, computado desde 21 de abril de 2021, fecha del recurso contencioso de la demandante contra el acuerdo de desagregación.

TERCERO.- Resolución del recurso: Prescripción.-

1.- La resolución del recurso debe partir del hecho de que la entidad demandante era uno de los partícipes de un proyecto de cooperación a realizar entre varias entidades (beneficiarios) en el periodo 2011-2013. Las ayudas concedidas se materializaron en un préstamo reintegrable y en una subvención (total: 1.003.266 euros, con una subvención concedida de 189.628,23 euros y un préstamo concedido de 802.272,24 euros), siendo el objeto de este recurso la parte de la subvención concedida a Toledo Soft, según se encarga de matizar, de acuerdo con la distribución de cantidades a financiar que recoge la resolución impugnada.

2.- Pues bien, la primera cuestión que hemos de resolver es la atinente a la prescripción de la acción de reintegro de la subvención.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS),

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo

3.- La resolución impugnada refiere que con fecha 22 de diciembre de 2015 se formuló certificación final de ejecución del proyecto con resultado no conforme, tras lo que se iniciaron dos procedimientos de reintegro (11 de enero de 2016 y 13 de julio de 2021) que se declararon caducados, por lo que se inició un nuevo procedimiento con fecha 21 de septiembre de 2022, que concluyó con la resolución de reintegro recurrida de 22 de noviembre de 2022 del Director de Digitalización e Inteligencia Artificial, dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, en la que se acuerda el reintegro total del expediente TSI-020100-2011-0287, a la entidad demandante, por concurrir las causas de reintegro del artículo 37.1 b), c) y g) de la LGS, a saber, el reintegro de la ayuda concedida en forma de subvención 34.033,38 euros, y el reintegro de la ayuda concedida en forma de préstamo 193.032,00 euros; ordenando a su vez establecer los intereses de demora calculados desde el momento de pago de las ayudas, hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de la firma de la resolución.

La resolución de reintegro total y la liquidación practicada se notificó el 3 de mayo de 2023.

4.- Consta que el día 23 de agosto de 2016 se procedió a dar inicio al procedimiento de desagregación del prestado, dictándose resolución de 23 de agosto de 2016 de desagregación por participante (que fue recurrida por el demandante, en reposición y posteriormente ante esta Sala, PO 1063/2021 de la Sección 8ª).

El día 21 de septiembre de 2022 se inició nuevo procedimiento de reintegro, que concluyó con la resolución de reintegro total, que nos ocupa, frente a la que el beneficiario de la ayuda formuló recurso de reposición, y una vez desestimado recurrió en vía jurisdiccional.

La parte demandante entiende que debe operar la prescripción porque el plazo de 4 años para liquidar y exigir el reintegro ha transcurrido, motivo de impugnación que se fundamenta en la consideración de la recurrente de que el inicio del cómputo del plazo de prescripción deberá fijarlo la presentación de la última de las justificaciones, que fue la presentada en 2013; a lo que opone la demandada que dicho plazo quedó interrumpido como consecuencia del recurso contencioso administrativo de 21 de abril de 2021 que promovió el ahora recurrente contra el acuerdo de desagregación del préstamo.

5.- Hemos de ver si efectivamente se ha producido o no la prescripción, y si los actos a los que aluden los codemandados tienen capacidad para interrumpir la prescripción.

No hay duda entre las partes de que los dos procedimientos caducados anteriores a 21 de septiembre de 2022 carecen de efectos para interrumpir la prescripción (conforme dispone el artículo 95.3 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP con carácter general en toda clase de procedimientos). La duda que debemos resolver es si, como mantiene la resolución recurrida, el recurso jurisdiccional que había interpuesto el demandante contra el acuerdo de desagregación del préstamo por participantes es un acto que legalmente ha sido contemplado como causa de interrupción de la prescripción.

La respuesta es negativa. Ha de considerarse que el artículo 39 LGS dispone que:

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) por cualquier acciónde la administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinarla existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) por la interposición de recursos de cualquier clase,por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el ministerio fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) por cualquier actuación fehaciente del beneficiarioo de la entidad colaboradora conducente a la liquidaciónde la subvención o del reintegro.

El hecho de interponer un recurso contra el acuerdo de desagregación del préstamo no entra en el supuesto de la letra a) (acción para determinar causas de reintegro); ni en el c) (actuación del beneficiario conducente a la liquidación).

6.- La duda es el supuesto b) ¿Puede entenderse que un recurso en el marco del procedimiento de desagregación es un acto de interrupción del plazo para liquidar o reconocer el reintegro?

Se trata de procedimientos distintos, uno comporta el "derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro" y el otro pretende desagregar el préstamo para su devolución.

Las causas de interrupción de la prescripción han de contemplarse en el marco del derecho que prescribe (reconocer o liquidar el reintegro), o de las obligaciones previas de justificación o sometimiento a los procedimientos de control de las subvenciones. Así las actuaciones que se regulan en el artículo 30 de la LGS, en relación con la justificación, las reguladas en el artículo 32, que son las de comprobación de "la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención", o las actuaciones de control financiero previstas en el artículo 44 de la ley 38/2003, todas ellas reguladas separadamente cada una con su propia finalidad.

El procedimiento de desagregación del préstamo constituye una facultad de la Administración, en orden a realizar un reparto proporcional del préstamo para la posterior reclamación de la ayuda en función de las cuotas pendientes o vivas que corresponden a cada participante.

Por lo tanto, ese procedimiento o el recurso articulado en ese contexto carece de eficacia para interrumpir la prescripción, que es lo que sostiene la resolución impugnada y la Abogacía del Estado.

Por lo tanto, si el plazo de prescripción se inicia tras le periodo de justificación de la ayuda ( 31 de marzo de 2014, según la regla general de las Bases de convocatoria Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011), la última actuación de justificación es la certificación no conforme de 22 de diciembre de 2015, y:

- el procedimiento de reintegro de la subvención se inició el 21 de noviembre de 2022.

- la resolución de desagregación es 23 de agosto de 2016, el recurso de reposición de 23 de diciembre de 2016, la resolución del recurso de 22 de marzo de 2021, y recurso contencioso-administrativo 21 de abril de 2021 - PO 1063/2021-),

Resulta que, entre la certificación de 22 de diciembre de 2015 y el inicio del procedimiento de 21 de noviembre de 2022, entre ambas fechas no existen actuaciones con entidad para interrumpir la prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro de la subvención, la consecuencia es que la acción del artículo 39.1 LGS habría prescrito. El recurso debe estimarse declarando la nulidad de la resolución impugnada en tanto acuerda el reintegro de la subvención.

7.- En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en reciente sentencia de 12 de septiembre de 2025 (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 12 septiembre 2025, Rec. 2299/2022). En ella ha declarado que "El procedimiento de desagregación del préstamo es ajeno a las causas de reintegro de la subvención, a las actuaciones que susceptibles de interrumpir la prescripción y a la determinación de la cantidad a reintegrar en concepto de subvención".

La tramitación del procedimiento de desagregación del préstamo no constituye ninguna de las causas o actuaciones de interrupción de la prescripción, previstas en el artículo 39 de la LGS. Y por ello, no acogió la oposición que esgrimía la Abogacía del Estado, en la misma línea que en este recurso, señalando no cabe estimar "que la notificación del procedimiento de desagregación sea causa de interrupción de la prescripción, por cuanto es tendente a la liquidación de la deuda de la cual deriva el procedimiento de reintegro", ya que "el procedimiento de desagregación del préstamo es ajeno a las causas de reintegro de la subvención, a las actuaciones que susceptibles de interrumpir la prescripción y a la determinación de la cantidad a reintegrar en concepto de subvención".

CUARTO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la parte demandada cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 LJCA, ya que no se aprecian motivos para apartarse de la regla general en virtud de la constatación de la existencia de "serias dudas" de hecho o de derecho.

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por TOLEDO SOFT DISTRIBUCIÓN, S.L.contra la resolución de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de 15 de marzo de 2024, por no ser conforme a derecho.

En su lugar, se anula la resolución impugnada,en tanto que ha prescrito el derecho de la Administración para declarar el reintegro de la subvención, a que se contrae este recurso.

Las costas causadas se imponen a la demandada.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósitopara recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de abril de 2024, el recurrente indicado presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de 15 de marzo de 2024, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por TOLEDO SOFT DISTRIBUCIÓN, S.L. en el expediente TSI- 020100-2011-287, sobre reintegro total de ayuda concedida en forma de subvención (34.033,38 euros) y reintegro de ayuda en forma de préstamo (193.032,00 euros).

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó su tramitación conforme a lo establecido en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; que presentó escrito de demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recuso se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, declarando la nulidad de la Resolución recurrida, con condena en costas a la parte demandada para el supuesto de que se opusiera al presente recurso.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho, con desestimación de las pretensiones de la demanda.

La Universidad de Alcalá de Henares presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda, en virtud de los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, considerando que era procedente dictar sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del recurso se fijó en 57.898,85€, se practicó prueba documental con el resultado que obra en autos, tras lo que las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron sus pedimentos.

QUINTO.-Evacuados los trámites legales, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2026.

PRIMERO.- Reintegro de ayuda concedida en el marco de las ayudas contempladas en el Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero.-

1.- El recurso tiene por objeto el reintegro de la subvención concedida de acuerdo con la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (modificada mediante Orden ITC/2729/2011, de 10 de octubre, por la que se modifica la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación), y la Resolución de 25 de marzo de 2021 sobre convocatoria de ayudas del Plan AVANZA2.

2.- Por resolución de 8 de noviembre de 2011 se concedió a una agrupación sin personalidad jurídica, cuyo coordinador era la entidad ABADA SERVICIOS DE DESARROLLO SA, una ayuda plurianual (2011-2013) con referencia TSI-020100-2011-287 para la realización del proyecto en cooperación "Motor para el control de eventos adversos en el sector sanitarios (EvA)". El importe de la ayuda comprende un presupuesto de 1.003.266 euros, con una subvención concedida de 189.628,23 euros y un préstamo concedido de 802.272,24 euros.

La distribución del presupuesto y de la ayuda entre las entidades participantes, según las condiciones técnico-económicas de la resolución de concesión, es la siguiente:

3.- Finalizado el plazo de ejecución y tras la realización de los controles técnicos y económicos y la revisión de la documentación justificativa realizada por el beneficiario, el 22 de diciembre de 2015 se emite certificación final de la ejecución del proyecto con resultado "No Conforme".

4.- Como consecuencia, se iniciaron sendos procedimientos de reintegro (29 de diciembre de 2016 y 13 de julio de 2021) que concluyeron mediante resolución de caducidad.

5.- En una tercera ocasión, con fecha el 21 de septiembre de 2022 se acordó iniciar procedimiento de reintegro, tras lo que se dictó resolución de 22 de noviembre de 2022 de reintegro total del expediente TSI.020100-2011-0287, en la que se acuerda : 1) Exigir el reintegro total a Toledo Soft Distribución, por concurrir las causas establecidas en el artículo 37.1 b), c),y g) LGS (reintegro de la ayuda concedida en forma de subvención 34.033,38 euros, y reintegro de la ayuda concedida en forma de préstamo 193.032 euros).

6.- Por otro lado, la resolución impugnada hace constar que, una vez revisado el cuadro de amortización del préstamo, y consultados los sistemas de información contable del estado se constató que además de las cuotas no vencidas, existían cuotas vencidas que fueron giradas a la agrupación a través del coordinador y no habían sido atendidas.

El 30 de mayo de 2016 se acordó iniciar procedimiento de desagregación del préstamo, y con fecha 23 de agosto de 2016 la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictó resolución de desagregación del préstamo por participante en el expediente de referencia, en el que acordó:

1) desagregar por participante las cuotas del préstamo vencidas, giradas a través del coordinador, reconocer los ingresos realizados por cada participante, a través del coordinador, exigir los importes pendientes y anular parcialmente el procedimiento recaudatorio respecto del coordinador.

2) Desagregar por participante las cuotas del préstamo vencidas que fueron giradas a la agrupación, a través del coordinador, su exigencia a cada participante y la anulación parcial del procedimiento recaudatorio frente al coordinador.

3) Desagregar por participante el préstamo vivo de la agrupación beneficiaria.

Toledo Soft presentó el 23 de diciembre de 2016 recurso de reposición contra la citada resolución que fue desestimado en resolución de 22 de marzo de 2021. Y el 21 de abril de 2021 Toledo Soft interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta resolución (PO 1063/2021 seguido ante la Sección 8ª de esta Sala, que está suspendido a la espera de la resolución de este PO 525/2024).

7.- El coordinador Abada Servicios de Desarrollo SA interpuso recurso contencioso frente a la resolución de 23 de agosto de 2016 (resolución del procedimiento de desagregación), que fue desestimado en sentencia de 6 de mayo de 2019 (PO 425/2017 , Sección 8ª, de esta Sala).

SEGUNDO.- Recurso contencioso-administrativo.-

1.- La resolución impugnada consideró que no podía estimarse el recurso de reposición promovido por Toledo Soft toda vez que no concurría ninguno de los motivos que planteaba: 1) prescripción de la acción de reintegro; 2) falta de motivación de la resolución; 3) falta de observancia de las circunstancias de cumplimiento de la recurrente y de proporcionalidad en la exigencia de la totalidad del reintegro; 4) vulneración de los principios de buena fe y actos propios.

2.- Estos motivos se han reproducido en la demanda, debiendo iniciarse el examen del recurso mediante el estudio del motivo referente a la prescripción.

Defiende el demandante la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro, como consecuencia del transcurso del plazo de 4 años, que tiene para liquidar y reconocer el reintegro de la subvención ( artículo 39 Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-) que es objeto del presente recurso.

Describe lo acaecido en el procedimiento de reintegro, en línea con lo que establece la resolución impugnada, detallando que tras la certificación parcial correspondiente a 2013 debió iniciarse el procedimiento de reintegro. Se produjo la caducidad en dos ocasiones, se reinicia un tercer expediente el 21 de septiembre de 2022, y con fecha 22 de noviembre de 2022 se dicta la Resolución de reintegro total, en la que en se razona que "que el día inicial para el cómputo de los cuatro años para la prescripción del derecho de la administración a liquidar el reintegro es el 20 de abril de 2021,fecha en la que TOLEDO SOFT DISTRIBUCIÓN,S.L. interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de desagregación del préstamo."

Opone que se mezclan dos procedimientos distintos, 1º. el T-2017-00232 de reintegro total por incumplimiento y 2º. el T-2017-00348 del procedimiento de desagregación de préstamo por participante (a este se refiere el contencioso PO 1063/2021 que se sigue ante la Sección 8ª de esta Sala - pendiente de resolución hasta que se resuelva este PO 525/2024- en el que se discute si los pagos de las cuotas de amortización del préstamo 4, 5 y 6 efectuados por el actor a través del coordinador ABADA SERVICIOS DESARROLLO, S.L. tienen efecto liberatorio de las obligaciones contraídas por TOLEDO SOFT DISTRIBUCIÓN, S.L.). Sostiene que se trae a colación dicho expediente intencionadamente para tratar de evitar la prescripción, cuando se trata de procedimientos distintos.

3.- La Abogacía del Estado y la codemandada que ha comparecido consideran que la prescripción no puede operar, porque estamos en presencia de una ayuda conferida a una agrupación en la que los partícipes responden de forma solidaria, con carácter limitado, en proporción a las cantidades asignadas a cada uno ( artículo 11.2 y 40.2 LGS).

Ello impone que la concurrencia de una causa de interrupción de las previstas en el artículo 39.3 de la LGS en alguno de los deudores solidarios perjudica a los demás, si bien la limitación que impone la doctrina jurisprudencial dictada implica que ninguno pagará más de la parte que le corresponde y, por tanto, si hubiera extinguido totalmente su deuda mediante el pago o cualquier otra forma valida en derecho, la interrupción en la prescripción no le perjudicará.

Toledo Soft interpuso el 20 de abril de 2021 (comunicado a la Administración el 26 de abril de 2021) recurso contencioso- administrativo contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de desagregación del préstamo de la ayuda TSI-020100-2011-0287 por participante, interrumpiendo el plazo de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 39.3 de la LGS y, por tanto, volviendo a iniciarse el cómputo del mismo.

Aun cuando el procedimiento de desagregación se sustancia en un procedimiento separado del procedimiento de reintegro, el mismo forma parte del mismo expediente (subvención TSI-020100-2011-287) y, mediante el mismo, la Administración reclama a los partícipes en el proyecto el cumplimiento de los compromisos asumidos al aceptar la ayuda, quedando obligados al cumplimiento de las condiciones establecidas en la convocatoria, en la LGS y en la propia resolución de concesión, entre las que se encuentra la obligación de devolución del préstamo.

Por tanto, cabe concluir que el 21 de septiembre de 2022, fecha en que se acuerda el inicio del procedimiento de reintegro, no había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 39.1 de la LGS, computado desde 21 de abril de 2021, fecha del recurso contencioso de la demandante contra el acuerdo de desagregación.

TERCERO.- Resolución del recurso: Prescripción.-

1.- La resolución del recurso debe partir del hecho de que la entidad demandante era uno de los partícipes de un proyecto de cooperación a realizar entre varias entidades (beneficiarios) en el periodo 2011-2013. Las ayudas concedidas se materializaron en un préstamo reintegrable y en una subvención (total: 1.003.266 euros, con una subvención concedida de 189.628,23 euros y un préstamo concedido de 802.272,24 euros), siendo el objeto de este recurso la parte de la subvención concedida a Toledo Soft, según se encarga de matizar, de acuerdo con la distribución de cantidades a financiar que recoge la resolución impugnada.

2.- Pues bien, la primera cuestión que hemos de resolver es la atinente a la prescripción de la acción de reintegro de la subvención.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS),

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo

3.- La resolución impugnada refiere que con fecha 22 de diciembre de 2015 se formuló certificación final de ejecución del proyecto con resultado no conforme, tras lo que se iniciaron dos procedimientos de reintegro (11 de enero de 2016 y 13 de julio de 2021) que se declararon caducados, por lo que se inició un nuevo procedimiento con fecha 21 de septiembre de 2022, que concluyó con la resolución de reintegro recurrida de 22 de noviembre de 2022 del Director de Digitalización e Inteligencia Artificial, dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, en la que se acuerda el reintegro total del expediente TSI-020100-2011-0287, a la entidad demandante, por concurrir las causas de reintegro del artículo 37.1 b), c) y g) de la LGS, a saber, el reintegro de la ayuda concedida en forma de subvención 34.033,38 euros, y el reintegro de la ayuda concedida en forma de préstamo 193.032,00 euros; ordenando a su vez establecer los intereses de demora calculados desde el momento de pago de las ayudas, hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de la firma de la resolución.

La resolución de reintegro total y la liquidación practicada se notificó el 3 de mayo de 2023.

4.- Consta que el día 23 de agosto de 2016 se procedió a dar inicio al procedimiento de desagregación del prestado, dictándose resolución de 23 de agosto de 2016 de desagregación por participante (que fue recurrida por el demandante, en reposición y posteriormente ante esta Sala, PO 1063/2021 de la Sección 8ª).

El día 21 de septiembre de 2022 se inició nuevo procedimiento de reintegro, que concluyó con la resolución de reintegro total, que nos ocupa, frente a la que el beneficiario de la ayuda formuló recurso de reposición, y una vez desestimado recurrió en vía jurisdiccional.

La parte demandante entiende que debe operar la prescripción porque el plazo de 4 años para liquidar y exigir el reintegro ha transcurrido, motivo de impugnación que se fundamenta en la consideración de la recurrente de que el inicio del cómputo del plazo de prescripción deberá fijarlo la presentación de la última de las justificaciones, que fue la presentada en 2013; a lo que opone la demandada que dicho plazo quedó interrumpido como consecuencia del recurso contencioso administrativo de 21 de abril de 2021 que promovió el ahora recurrente contra el acuerdo de desagregación del préstamo.

5.- Hemos de ver si efectivamente se ha producido o no la prescripción, y si los actos a los que aluden los codemandados tienen capacidad para interrumpir la prescripción.

No hay duda entre las partes de que los dos procedimientos caducados anteriores a 21 de septiembre de 2022 carecen de efectos para interrumpir la prescripción (conforme dispone el artículo 95.3 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP con carácter general en toda clase de procedimientos). La duda que debemos resolver es si, como mantiene la resolución recurrida, el recurso jurisdiccional que había interpuesto el demandante contra el acuerdo de desagregación del préstamo por participantes es un acto que legalmente ha sido contemplado como causa de interrupción de la prescripción.

La respuesta es negativa. Ha de considerarse que el artículo 39 LGS dispone que:

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) por cualquier acciónde la administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinarla existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) por la interposición de recursos de cualquier clase,por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el ministerio fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) por cualquier actuación fehaciente del beneficiarioo de la entidad colaboradora conducente a la liquidaciónde la subvención o del reintegro.

El hecho de interponer un recurso contra el acuerdo de desagregación del préstamo no entra en el supuesto de la letra a) (acción para determinar causas de reintegro); ni en el c) (actuación del beneficiario conducente a la liquidación).

6.- La duda es el supuesto b) ¿Puede entenderse que un recurso en el marco del procedimiento de desagregación es un acto de interrupción del plazo para liquidar o reconocer el reintegro?

Se trata de procedimientos distintos, uno comporta el "derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro" y el otro pretende desagregar el préstamo para su devolución.

Las causas de interrupción de la prescripción han de contemplarse en el marco del derecho que prescribe (reconocer o liquidar el reintegro), o de las obligaciones previas de justificación o sometimiento a los procedimientos de control de las subvenciones. Así las actuaciones que se regulan en el artículo 30 de la LGS, en relación con la justificación, las reguladas en el artículo 32, que son las de comprobación de "la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención", o las actuaciones de control financiero previstas en el artículo 44 de la ley 38/2003, todas ellas reguladas separadamente cada una con su propia finalidad.

El procedimiento de desagregación del préstamo constituye una facultad de la Administración, en orden a realizar un reparto proporcional del préstamo para la posterior reclamación de la ayuda en función de las cuotas pendientes o vivas que corresponden a cada participante.

Por lo tanto, ese procedimiento o el recurso articulado en ese contexto carece de eficacia para interrumpir la prescripción, que es lo que sostiene la resolución impugnada y la Abogacía del Estado.

Por lo tanto, si el plazo de prescripción se inicia tras le periodo de justificación de la ayuda ( 31 de marzo de 2014, según la regla general de las Bases de convocatoria Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011), la última actuación de justificación es la certificación no conforme de 22 de diciembre de 2015, y:

- el procedimiento de reintegro de la subvención se inició el 21 de noviembre de 2022.

- la resolución de desagregación es 23 de agosto de 2016, el recurso de reposición de 23 de diciembre de 2016, la resolución del recurso de 22 de marzo de 2021, y recurso contencioso-administrativo 21 de abril de 2021 - PO 1063/2021-),

Resulta que, entre la certificación de 22 de diciembre de 2015 y el inicio del procedimiento de 21 de noviembre de 2022, entre ambas fechas no existen actuaciones con entidad para interrumpir la prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro de la subvención, la consecuencia es que la acción del artículo 39.1 LGS habría prescrito. El recurso debe estimarse declarando la nulidad de la resolución impugnada en tanto acuerda el reintegro de la subvención.

7.- En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en reciente sentencia de 12 de septiembre de 2025 (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 12 septiembre 2025, Rec. 2299/2022). En ella ha declarado que "El procedimiento de desagregación del préstamo es ajeno a las causas de reintegro de la subvención, a las actuaciones que susceptibles de interrumpir la prescripción y a la determinación de la cantidad a reintegrar en concepto de subvención".

La tramitación del procedimiento de desagregación del préstamo no constituye ninguna de las causas o actuaciones de interrupción de la prescripción, previstas en el artículo 39 de la LGS. Y por ello, no acogió la oposición que esgrimía la Abogacía del Estado, en la misma línea que en este recurso, señalando no cabe estimar "que la notificación del procedimiento de desagregación sea causa de interrupción de la prescripción, por cuanto es tendente a la liquidación de la deuda de la cual deriva el procedimiento de reintegro", ya que "el procedimiento de desagregación del préstamo es ajeno a las causas de reintegro de la subvención, a las actuaciones que susceptibles de interrumpir la prescripción y a la determinación de la cantidad a reintegrar en concepto de subvención".

CUARTO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la parte demandada cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 LJCA, ya que no se aprecian motivos para apartarse de la regla general en virtud de la constatación de la existencia de "serias dudas" de hecho o de derecho.

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por TOLEDO SOFT DISTRIBUCIÓN, S.L.contra la resolución de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de 15 de marzo de 2024, por no ser conforme a derecho.

En su lugar, se anula la resolución impugnada,en tanto que ha prescrito el derecho de la Administración para declarar el reintegro de la subvención, a que se contrae este recurso.

Las costas causadas se imponen a la demandada.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósitopara recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Reintegro de ayuda concedida en el marco de las ayudas contempladas en el Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero.-

1.- El recurso tiene por objeto el reintegro de la subvención concedida de acuerdo con la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (modificada mediante Orden ITC/2729/2011, de 10 de octubre, por la que se modifica la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación), y la Resolución de 25 de marzo de 2021 sobre convocatoria de ayudas del Plan AVANZA2.

2.- Por resolución de 8 de noviembre de 2011 se concedió a una agrupación sin personalidad jurídica, cuyo coordinador era la entidad ABADA SERVICIOS DE DESARROLLO SA, una ayuda plurianual (2011-2013) con referencia TSI-020100-2011-287 para la realización del proyecto en cooperación "Motor para el control de eventos adversos en el sector sanitarios (EvA)". El importe de la ayuda comprende un presupuesto de 1.003.266 euros, con una subvención concedida de 189.628,23 euros y un préstamo concedido de 802.272,24 euros.

La distribución del presupuesto y de la ayuda entre las entidades participantes, según las condiciones técnico-económicas de la resolución de concesión, es la siguiente:

3.- Finalizado el plazo de ejecución y tras la realización de los controles técnicos y económicos y la revisión de la documentación justificativa realizada por el beneficiario, el 22 de diciembre de 2015 se emite certificación final de la ejecución del proyecto con resultado "No Conforme".

4.- Como consecuencia, se iniciaron sendos procedimientos de reintegro (29 de diciembre de 2016 y 13 de julio de 2021) que concluyeron mediante resolución de caducidad.

5.- En una tercera ocasión, con fecha el 21 de septiembre de 2022 se acordó iniciar procedimiento de reintegro, tras lo que se dictó resolución de 22 de noviembre de 2022 de reintegro total del expediente TSI.020100-2011-0287, en la que se acuerda : 1) Exigir el reintegro total a Toledo Soft Distribución, por concurrir las causas establecidas en el artículo 37.1 b), c),y g) LGS (reintegro de la ayuda concedida en forma de subvención 34.033,38 euros, y reintegro de la ayuda concedida en forma de préstamo 193.032 euros).

6.- Por otro lado, la resolución impugnada hace constar que, una vez revisado el cuadro de amortización del préstamo, y consultados los sistemas de información contable del estado se constató que además de las cuotas no vencidas, existían cuotas vencidas que fueron giradas a la agrupación a través del coordinador y no habían sido atendidas.

El 30 de mayo de 2016 se acordó iniciar procedimiento de desagregación del préstamo, y con fecha 23 de agosto de 2016 la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictó resolución de desagregación del préstamo por participante en el expediente de referencia, en el que acordó:

1) desagregar por participante las cuotas del préstamo vencidas, giradas a través del coordinador, reconocer los ingresos realizados por cada participante, a través del coordinador, exigir los importes pendientes y anular parcialmente el procedimiento recaudatorio respecto del coordinador.

2) Desagregar por participante las cuotas del préstamo vencidas que fueron giradas a la agrupación, a través del coordinador, su exigencia a cada participante y la anulación parcial del procedimiento recaudatorio frente al coordinador.

3) Desagregar por participante el préstamo vivo de la agrupación beneficiaria.

Toledo Soft presentó el 23 de diciembre de 2016 recurso de reposición contra la citada resolución que fue desestimado en resolución de 22 de marzo de 2021. Y el 21 de abril de 2021 Toledo Soft interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta resolución (PO 1063/2021 seguido ante la Sección 8ª de esta Sala, que está suspendido a la espera de la resolución de este PO 525/2024).

7.- El coordinador Abada Servicios de Desarrollo SA interpuso recurso contencioso frente a la resolución de 23 de agosto de 2016 (resolución del procedimiento de desagregación), que fue desestimado en sentencia de 6 de mayo de 2019 (PO 425/2017 , Sección 8ª, de esta Sala).

SEGUNDO.- Recurso contencioso-administrativo.-

1.- La resolución impugnada consideró que no podía estimarse el recurso de reposición promovido por Toledo Soft toda vez que no concurría ninguno de los motivos que planteaba: 1) prescripción de la acción de reintegro; 2) falta de motivación de la resolución; 3) falta de observancia de las circunstancias de cumplimiento de la recurrente y de proporcionalidad en la exigencia de la totalidad del reintegro; 4) vulneración de los principios de buena fe y actos propios.

2.- Estos motivos se han reproducido en la demanda, debiendo iniciarse el examen del recurso mediante el estudio del motivo referente a la prescripción.

Defiende el demandante la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro, como consecuencia del transcurso del plazo de 4 años, que tiene para liquidar y reconocer el reintegro de la subvención ( artículo 39 Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-) que es objeto del presente recurso.

Describe lo acaecido en el procedimiento de reintegro, en línea con lo que establece la resolución impugnada, detallando que tras la certificación parcial correspondiente a 2013 debió iniciarse el procedimiento de reintegro. Se produjo la caducidad en dos ocasiones, se reinicia un tercer expediente el 21 de septiembre de 2022, y con fecha 22 de noviembre de 2022 se dicta la Resolución de reintegro total, en la que en se razona que "que el día inicial para el cómputo de los cuatro años para la prescripción del derecho de la administración a liquidar el reintegro es el 20 de abril de 2021,fecha en la que TOLEDO SOFT DISTRIBUCIÓN,S.L. interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de desagregación del préstamo."

Opone que se mezclan dos procedimientos distintos, 1º. el T-2017-00232 de reintegro total por incumplimiento y 2º. el T-2017-00348 del procedimiento de desagregación de préstamo por participante (a este se refiere el contencioso PO 1063/2021 que se sigue ante la Sección 8ª de esta Sala - pendiente de resolución hasta que se resuelva este PO 525/2024- en el que se discute si los pagos de las cuotas de amortización del préstamo 4, 5 y 6 efectuados por el actor a través del coordinador ABADA SERVICIOS DESARROLLO, S.L. tienen efecto liberatorio de las obligaciones contraídas por TOLEDO SOFT DISTRIBUCIÓN, S.L.). Sostiene que se trae a colación dicho expediente intencionadamente para tratar de evitar la prescripción, cuando se trata de procedimientos distintos.

3.- La Abogacía del Estado y la codemandada que ha comparecido consideran que la prescripción no puede operar, porque estamos en presencia de una ayuda conferida a una agrupación en la que los partícipes responden de forma solidaria, con carácter limitado, en proporción a las cantidades asignadas a cada uno ( artículo 11.2 y 40.2 LGS).

Ello impone que la concurrencia de una causa de interrupción de las previstas en el artículo 39.3 de la LGS en alguno de los deudores solidarios perjudica a los demás, si bien la limitación que impone la doctrina jurisprudencial dictada implica que ninguno pagará más de la parte que le corresponde y, por tanto, si hubiera extinguido totalmente su deuda mediante el pago o cualquier otra forma valida en derecho, la interrupción en la prescripción no le perjudicará.

Toledo Soft interpuso el 20 de abril de 2021 (comunicado a la Administración el 26 de abril de 2021) recurso contencioso- administrativo contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de desagregación del préstamo de la ayuda TSI-020100-2011-0287 por participante, interrumpiendo el plazo de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 39.3 de la LGS y, por tanto, volviendo a iniciarse el cómputo del mismo.

Aun cuando el procedimiento de desagregación se sustancia en un procedimiento separado del procedimiento de reintegro, el mismo forma parte del mismo expediente (subvención TSI-020100-2011-287) y, mediante el mismo, la Administración reclama a los partícipes en el proyecto el cumplimiento de los compromisos asumidos al aceptar la ayuda, quedando obligados al cumplimiento de las condiciones establecidas en la convocatoria, en la LGS y en la propia resolución de concesión, entre las que se encuentra la obligación de devolución del préstamo.

Por tanto, cabe concluir que el 21 de septiembre de 2022, fecha en que se acuerda el inicio del procedimiento de reintegro, no había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 39.1 de la LGS, computado desde 21 de abril de 2021, fecha del recurso contencioso de la demandante contra el acuerdo de desagregación.

TERCERO.- Resolución del recurso: Prescripción.-

1.- La resolución del recurso debe partir del hecho de que la entidad demandante era uno de los partícipes de un proyecto de cooperación a realizar entre varias entidades (beneficiarios) en el periodo 2011-2013. Las ayudas concedidas se materializaron en un préstamo reintegrable y en una subvención (total: 1.003.266 euros, con una subvención concedida de 189.628,23 euros y un préstamo concedido de 802.272,24 euros), siendo el objeto de este recurso la parte de la subvención concedida a Toledo Soft, según se encarga de matizar, de acuerdo con la distribución de cantidades a financiar que recoge la resolución impugnada.

2.- Pues bien, la primera cuestión que hemos de resolver es la atinente a la prescripción de la acción de reintegro de la subvención.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS),

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo

3.- La resolución impugnada refiere que con fecha 22 de diciembre de 2015 se formuló certificación final de ejecución del proyecto con resultado no conforme, tras lo que se iniciaron dos procedimientos de reintegro (11 de enero de 2016 y 13 de julio de 2021) que se declararon caducados, por lo que se inició un nuevo procedimiento con fecha 21 de septiembre de 2022, que concluyó con la resolución de reintegro recurrida de 22 de noviembre de 2022 del Director de Digitalización e Inteligencia Artificial, dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, en la que se acuerda el reintegro total del expediente TSI-020100-2011-0287, a la entidad demandante, por concurrir las causas de reintegro del artículo 37.1 b), c) y g) de la LGS, a saber, el reintegro de la ayuda concedida en forma de subvención 34.033,38 euros, y el reintegro de la ayuda concedida en forma de préstamo 193.032,00 euros; ordenando a su vez establecer los intereses de demora calculados desde el momento de pago de las ayudas, hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de la firma de la resolución.

La resolución de reintegro total y la liquidación practicada se notificó el 3 de mayo de 2023.

4.- Consta que el día 23 de agosto de 2016 se procedió a dar inicio al procedimiento de desagregación del prestado, dictándose resolución de 23 de agosto de 2016 de desagregación por participante (que fue recurrida por el demandante, en reposición y posteriormente ante esta Sala, PO 1063/2021 de la Sección 8ª).

El día 21 de septiembre de 2022 se inició nuevo procedimiento de reintegro, que concluyó con la resolución de reintegro total, que nos ocupa, frente a la que el beneficiario de la ayuda formuló recurso de reposición, y una vez desestimado recurrió en vía jurisdiccional.

La parte demandante entiende que debe operar la prescripción porque el plazo de 4 años para liquidar y exigir el reintegro ha transcurrido, motivo de impugnación que se fundamenta en la consideración de la recurrente de que el inicio del cómputo del plazo de prescripción deberá fijarlo la presentación de la última de las justificaciones, que fue la presentada en 2013; a lo que opone la demandada que dicho plazo quedó interrumpido como consecuencia del recurso contencioso administrativo de 21 de abril de 2021 que promovió el ahora recurrente contra el acuerdo de desagregación del préstamo.

5.- Hemos de ver si efectivamente se ha producido o no la prescripción, y si los actos a los que aluden los codemandados tienen capacidad para interrumpir la prescripción.

No hay duda entre las partes de que los dos procedimientos caducados anteriores a 21 de septiembre de 2022 carecen de efectos para interrumpir la prescripción (conforme dispone el artículo 95.3 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP con carácter general en toda clase de procedimientos). La duda que debemos resolver es si, como mantiene la resolución recurrida, el recurso jurisdiccional que había interpuesto el demandante contra el acuerdo de desagregación del préstamo por participantes es un acto que legalmente ha sido contemplado como causa de interrupción de la prescripción.

La respuesta es negativa. Ha de considerarse que el artículo 39 LGS dispone que:

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) por cualquier acciónde la administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinarla existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) por la interposición de recursos de cualquier clase,por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el ministerio fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) por cualquier actuación fehaciente del beneficiarioo de la entidad colaboradora conducente a la liquidaciónde la subvención o del reintegro.

El hecho de interponer un recurso contra el acuerdo de desagregación del préstamo no entra en el supuesto de la letra a) (acción para determinar causas de reintegro); ni en el c) (actuación del beneficiario conducente a la liquidación).

6.- La duda es el supuesto b) ¿Puede entenderse que un recurso en el marco del procedimiento de desagregación es un acto de interrupción del plazo para liquidar o reconocer el reintegro?

Se trata de procedimientos distintos, uno comporta el "derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro" y el otro pretende desagregar el préstamo para su devolución.

Las causas de interrupción de la prescripción han de contemplarse en el marco del derecho que prescribe (reconocer o liquidar el reintegro), o de las obligaciones previas de justificación o sometimiento a los procedimientos de control de las subvenciones. Así las actuaciones que se regulan en el artículo 30 de la LGS, en relación con la justificación, las reguladas en el artículo 32, que son las de comprobación de "la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención", o las actuaciones de control financiero previstas en el artículo 44 de la ley 38/2003, todas ellas reguladas separadamente cada una con su propia finalidad.

El procedimiento de desagregación del préstamo constituye una facultad de la Administración, en orden a realizar un reparto proporcional del préstamo para la posterior reclamación de la ayuda en función de las cuotas pendientes o vivas que corresponden a cada participante.

Por lo tanto, ese procedimiento o el recurso articulado en ese contexto carece de eficacia para interrumpir la prescripción, que es lo que sostiene la resolución impugnada y la Abogacía del Estado.

Por lo tanto, si el plazo de prescripción se inicia tras le periodo de justificación de la ayuda ( 31 de marzo de 2014, según la regla general de las Bases de convocatoria Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011), la última actuación de justificación es la certificación no conforme de 22 de diciembre de 2015, y:

- el procedimiento de reintegro de la subvención se inició el 21 de noviembre de 2022.

- la resolución de desagregación es 23 de agosto de 2016, el recurso de reposición de 23 de diciembre de 2016, la resolución del recurso de 22 de marzo de 2021, y recurso contencioso-administrativo 21 de abril de 2021 - PO 1063/2021-),

Resulta que, entre la certificación de 22 de diciembre de 2015 y el inicio del procedimiento de 21 de noviembre de 2022, entre ambas fechas no existen actuaciones con entidad para interrumpir la prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro de la subvención, la consecuencia es que la acción del artículo 39.1 LGS habría prescrito. El recurso debe estimarse declarando la nulidad de la resolución impugnada en tanto acuerda el reintegro de la subvención.

7.- En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en reciente sentencia de 12 de septiembre de 2025 (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 12 septiembre 2025, Rec. 2299/2022). En ella ha declarado que "El procedimiento de desagregación del préstamo es ajeno a las causas de reintegro de la subvención, a las actuaciones que susceptibles de interrumpir la prescripción y a la determinación de la cantidad a reintegrar en concepto de subvención".

La tramitación del procedimiento de desagregación del préstamo no constituye ninguna de las causas o actuaciones de interrupción de la prescripción, previstas en el artículo 39 de la LGS. Y por ello, no acogió la oposición que esgrimía la Abogacía del Estado, en la misma línea que en este recurso, señalando no cabe estimar "que la notificación del procedimiento de desagregación sea causa de interrupción de la prescripción, por cuanto es tendente a la liquidación de la deuda de la cual deriva el procedimiento de reintegro", ya que "el procedimiento de desagregación del préstamo es ajeno a las causas de reintegro de la subvención, a las actuaciones que susceptibles de interrumpir la prescripción y a la determinación de la cantidad a reintegrar en concepto de subvención".

CUARTO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la parte demandada cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 LJCA, ya que no se aprecian motivos para apartarse de la regla general en virtud de la constatación de la existencia de "serias dudas" de hecho o de derecho.

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por TOLEDO SOFT DISTRIBUCIÓN, S.L.contra la resolución de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de 15 de marzo de 2024, por no ser conforme a derecho.

En su lugar, se anula la resolución impugnada,en tanto que ha prescrito el derecho de la Administración para declarar el reintegro de la subvención, a que se contrae este recurso.

Las costas causadas se imponen a la demandada.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósitopara recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por TOLEDO SOFT DISTRIBUCIÓN, S.L.contra la resolución de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de 15 de marzo de 2024, por no ser conforme a derecho.

En su lugar, se anula la resolución impugnada,en tanto que ha prescrito el derecho de la Administración para declarar el reintegro de la subvención, a que se contrae este recurso.

Las costas causadas se imponen a la demandada.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósitopara recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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