Última revisión
19/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 494/2023 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032024100830
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6121
Núm. Roj: SAN 6121:2024
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce las razones que tiene por conveniente, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la correspondiente indemnización.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en su escrito de contestación a la demanda.
Ha de notarse que el carácter objetivo de la responsabilidad implica que se prescinde del requisito tradicional de la ilicitud o culpa por parte del sujeto responsable, situándose el fundamento de la institución en un principio de garantía patrimonial, adquiriendo así toda su importancia el concepto de lesión patrimonial, que no se identifica sin más con el concepto de perjuicio, sino que para que exista lesión resarcible el daño patrimonial ha de ser antijurídico, y ello no ya porque la actuación del agente sea contraria a Derecho (antijuricidad subjetiva), sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva), de modo que aquella antijuricidad desaparecería en presencia de una causa de justificación que legitimase el perjuicio de que se trate.
Dicho lo anterior la demanda no puede prosperar.
No es objeto de este pleito el exceso de cumplimiento de pena como consecuencia de los efectos del precitado auto de acumulación de 8-10-2014, que al parecer ya le fue indemnizado al interesado por el cauce de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Se trata ahora de la reclamada responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por haber denegado la cancelación de los antecedentes penales correspondientes a una serie de ejecutorias a pesar de que el interesado -se alega- había extinguido sus penas el 2-3-2013, lo que hubiera debido dar lugar a la pretendida cancelación.
La Sala no aprecia un funcionamiento irregular de la Administración demandada al denegar la susodicha cancelación, lo que supone que tampoco quepa apreciar el necesario nexo causal con los alegados perjuicios cuya indemnización se impetra.
La demanda presupone una actuación indebida de la Administración demandada al denegar la referida cancelación pero no tiene en cuenta que no impugnó dicha denegación, dejándola consentida, sin que el procedimiento de responsabilidad patrimonial sea un cauce apropiado para poner en tela de juicio actos consentidos. Ítem más, la demanda defiende que tras la extinción de las penas con efectos de 2-3-2013 como consecuencia del antedatado auto judicial de acumulación el interesado tenía derecho a la cancelación de los antecedentes penales de referencia, pero al discurrir así prescinde de que para dicha cancelación el artículo 136 del Código Penal añade el requisito de no delinquir de nuevo durante los plazos de rehabilitación que señala, cuyo requisito ha sido omitido por el recurrente, que así no ha cumplido con la carga de alegar y probar los distintos requisitos a que estaba condicionada la cancelación pretendida.
Por mor de cuanto antecede se impone la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución impugnada a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
