Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
19/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 494/2023 de 21 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032024100830

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6121

Núm. Roj: SAN 6121:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000494/2023

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

01599/2023

Demandante:

D. Alonso

Procurador:

D. JOSÉ LUIS ANERI MOLINA

Letrado:

D. GORKA OJEMBARRENA SARACHO

Demandado:

MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Alonso representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS ANERI MOLINAcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 21-3-2022, que desestimó la reclamación presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda y finalizado el periodo de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19-11-2024 en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de 21-3-2022 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.-La reclamación administrativa origen de la litis se presentó el 19-7-2021 y en la misma se solicitó determinada indemnización por los perjuicios que a la parte interesada le habría supuesto la denegación por la Administración demandada de la cancelación de los antecedentes penales correspondientes a una serie de ejecutorias. La parte interesada alegaba que por auto judicial de 8-10-2014 obtuvo la acumulación de una serie de penas, que se consideraron extinguidas con efectos de 2-3-2013, lo que implicaba que cumplió un exceso de 598 días de prisión. Con independencia de esto último, y como quiera que había extinguido sus responsabilidades penales con efectos de 2-3-2013 dicha parte consideraba que tenía derecho a la cancelación de sus antecedentes penales, cuya denegación por la Administración le estaba causando unos perjuicios patrimoniales y morales cuya indemnización solicitaba.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce las razones que tiene por conveniente, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la correspondiente indemnización.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-El artículo 106.2de la Constitución Española dispone que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", en tanto que el 32.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. Por otra parte, la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad". La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

Ha de notarse que el carácter objetivo de la responsabilidad implica que se prescinde del requisito tradicional de la ilicitud o culpa por parte del sujeto responsable, situándose el fundamento de la institución en un principio de garantía patrimonial, adquiriendo así toda su importancia el concepto de lesión patrimonial, que no se identifica sin más con el concepto de perjuicio, sino que para que exista lesión resarcible el daño patrimonial ha de ser antijurídico, y ello no ya porque la actuación del agente sea contraria a Derecho (antijuricidad subjetiva), sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva), de modo que aquella antijuricidad desaparecería en presencia de una causa de justificación que legitimase el perjuicio de que se trate.

CUARTO.-El abogado del Estado opone la desviación procesal en que habría incurrido la demanda respecto del exceso de la indemnización impetrada en la misma respecto de la solicitada en la previa vía administrativa, cuya objeción no resulta plausible tan pronto se repare en que la propia reclamación administrativa anunciaba la actualización futura de la indemnización reclamada.

Dicho lo anterior la demanda no puede prosperar.

No es objeto de este pleito el exceso de cumplimiento de pena como consecuencia de los efectos del precitado auto de acumulación de 8-10-2014, que al parecer ya le fue indemnizado al interesado por el cauce de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Se trata ahora de la reclamada responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por haber denegado la cancelación de los antecedentes penales correspondientes a una serie de ejecutorias a pesar de que el interesado -se alega- había extinguido sus penas el 2-3-2013, lo que hubiera debido dar lugar a la pretendida cancelación.

La Sala no aprecia un funcionamiento irregular de la Administración demandada al denegar la susodicha cancelación, lo que supone que tampoco quepa apreciar el necesario nexo causal con los alegados perjuicios cuya indemnización se impetra.

La demanda presupone una actuación indebida de la Administración demandada al denegar la referida cancelación pero no tiene en cuenta que no impugnó dicha denegación, dejándola consentida, sin que el procedimiento de responsabilidad patrimonial sea un cauce apropiado para poner en tela de juicio actos consentidos. Ítem más, la demanda defiende que tras la extinción de las penas con efectos de 2-3-2013 como consecuencia del antedatado auto judicial de acumulación el interesado tenía derecho a la cancelación de los antecedentes penales de referencia, pero al discurrir así prescinde de que para dicha cancelación el artículo 136 del Código Penal añade el requisito de no delinquir de nuevo durante los plazos de rehabilitación que señala, cuyo requisito ha sido omitido por el recurrente, que así no ha cumplido con la carga de alegar y probar los distintos requisitos a que estaba condicionada la cancelación pretendida.

Por mor de cuanto antecede se impone la desestimación del actual recurso.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución impugnada a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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