Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 323/2024 de 21 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL

Núm. Cendoj: 28079230032025100543

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4871

Núm. Roj: SAN 4871:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000323/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03071/2024

Demandante: D. Justiniano y Dª Fermina

Procurador: Dª. MARÍA DEL CARMEN LINARES BELTRÁN,

Letrado: D. JOAQUÍN MARTÍN SANZ DE BREMOND

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 21 de noviembre de 2025.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado como Procedimiento Ordinario número 323/2024,seguido a instancia de la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Linares Beltrán, en la representación que ostenta de DON Justiniano y DOÑA Fermina y bajo la dirección letrada de don Joaquín Martín Sanz de Bremond, contra la desestimación por silencio administrativo del Ministerio de Justicia de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por los daños y perjuicios derivados de las dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento Juicio Cambiario nº 465/01, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón de la Plana y por la Sección Cuarta de la Audiencia Providencial de Castellón, al resolver recurso de apelación número 127/2022, por importe de 46.629,65 euros.

Ha sido parte demanda, la Administración del Estado -Ministerio de Justicia- representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado don José Luis Albacar Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Co n fecha 15 de marzo de 2024, los aquí recurrentes DON Justiniano y DOÑA Fermina, presentaron escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo del Ministerio de Justicia de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por los daños y perjuicios derivados de las dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento de Juicio Cambiario nº 465/01, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón de la Plana y por la Sección Cuarta de la Audiencia Providencial de Castellón, al resolver recurso de apelación número 127/2022, reclamando en concepto indemnizatorio la cantidad de 46.629,65 euros.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito, por Decreto del/la Letrado/a de la Administración de Justicia de fecha 19 de marzo de 2024, se tuvo por interpuesto el recurso. En el mismo se acordó su sustanciación por las normas del procedimiento ordinario según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (en adelante, LJCA) ; se tuvo por personado y parte a la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Linares Beltrán, en nombre y representación de la parte recurrente en virtud del poder general para pleitos aportado, con reclamación del expediente administrativo a la Administración demandada.

TERCERO.-Po r Diligencia de Ordenación fechada el día 2 de abril de 2024, recibido el expediente administrativo, comprobados los emplazamientos y no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 51 de la LJCA, se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en el improrrogable plazo de veinte días presentara escrito de demanda, lo que verificó con fecha 9 de mayo de 2024, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando de la Sala que, « (...) previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare la responsabilidad de la administración, condenándola al pago de la cantidad de 46.629,65 Euros, entrando en el fondo del asunto, y tomando en consideración los hechos alegados y demostrados por esta parte, con todo lo demás procedente en Derecho, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.»

CUARTO.-Ad mitida a trámite la demanda, mediante Diligencia de Ordenación de 29 de julio de 2024, se acordó dar traslado de la misma, así como del expediente administrativo mediante entrega de original, al ABOGADO/A DEL ESTADO, otorgando plazo de veinte días para su contestación y presentación en su caso, de los documentos en que directamente funde su derecho y las copias preceptivas, trámite que evacuó en escrito presentado ante la Sala el día 6 de agosto de 2024, por el que se opone a la demanda en mérito de los hechos y fundamentos de derecho que quedan allí consignados, suplicando de la Sala que previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.-Pr esentado el anterior escrito, en Diligencia de Ordenación del día 16 de septiembre de 2024, se tuvo por contestada la demanda con entrega de copia a la parte contraria, al tiempo que se fijó la cuantía del procedimiento en 46.629,65 Euros.

SEXTO.-Po r Auto de fecha 17 de septiembre de 2024, las Sala acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, ni al trámite de conclusiones, declarando las actuaciones conclusas, quedando estas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SÉPTIMO.-Me diante Providencia de fecha 4 de noviembre de 2025, se señaló el día 11 de noviembre de 2025 para celebración del acto de votación y fallo, fecha en que efectivamente tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.

Integra el objeto del presente recurso, la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia, de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes en fecha 19 de enero de 2023 (nº RESPAT/2023/0025) por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por los daños y perjuicios derivados de las dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento de Juicio Cambiario nº 465/01, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón (en adelante, el Juzgado) y por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, el resolver recurso de apelación número 127/2022, ascendiendo el resarcimiento solicitado a la cantidad de 46.629,65 euros.

Los hechos que resultan de las actuaciones y a los que los actores asocian el título de imputación previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) , se extractan a continuación, no existiendo discrepancia entre las partes litigantes:

1.Ante el Juzgado, se siguió Juicio Cambiario nº 465/01, en cuyas actuaciones los aquí recurrentes, figuraban como parte ejecutante.

En aquellas actuaciones, estaban personados como demandados los cónyuges doña Marcelina y don Fabio y la mercantil ACRÍLICOS TERMOCONFORMADOS CASTELLÓN, S.L., que fueron requeridos de pago durante su tramitación; la mercantil demandada, mediante diligencia de requerimiento de pago y embargo preventivo de fecha 9 de noviembre de 2001 y los codemandados mediante correo con acuse de recibo, unido mediante Diligencia de fecha 11 de diciembre de 2006.

Se inscribió anotación preventiva de embargo sobre la finca nº NUM000, consistente en una tercera parte indivisa de la vivienda sita en la ciudad de Castellón de la Plana y ubicada en la DIRECCION000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, finca NUM000, con Referencia Catastral NUM004. Según relata la parte, aquel procedimiento cambiario "(...) a lo largo de los años fue prorrogado en numerosas ocasiones."

2.Previa petición de los ejecutantes, el Juzgado expidió mandamientos de prórroga de la anotación preventiva de embargo sobre aquella finca en diversas ocasiones, lo que llevo a cabo el Registro de la Propiedad número 1 de Castellón en fechas 21 de enero de 2006; 11 de enero de 2010, siendo la última acordada, el día 19 de enero de 2018.

En efecto, se comprueba como última actuación, la practicada con fecha 15 de febrero de 2018 para unión mediante Diligencia del día 5 de abril de 2018, de la devolución del mandamiento debidamente cumplimentado, de prórroga de anotación preventiva de embargo dirigido al mencionado Registro de la Propiedad.

La siguiente actuación procesal realizada fue a instancia del Letrado de la Administración de Justicia, quien dictó Decreto nº 169/2021, de 5 de marzo de 2021, que declara la caducidad de la instancia, ante la circunstancia de que desde el año 2018 los autos habían permanecido sin actividad procesal durante dos años computados desde el día 6 de abril de 2018, razón por la que tuvo a los ejecutantes por desistidos.

3.Ex plican los recurrentes, que en atención al cumplimiento del plazo de 4 años para caducidad de la anotación preventiva de embargo sobre aquella finca, en su condición de ejecutantes, el día 28 de octubre de 2021 -según asiento en Mensaje LexNet de acuse de recibo del escrito de parte- presentaron escrito por el que solicitaban del Juzgado que expidiera mandamiento de prórroga de anotación preventiva de embargo por cuatro años más al Registro de la Propiedad nº1.

En respuesta a su solicitud, el Juzgado por una parte, acordó la devolución de aquel escrito, dándolo por no presentado y de otra, les notificó con fecha 29 de octubre de 2021, el anterior Decreto, según consta así mismo en Mensaje LexNet que obra al expediente administrativo remitido por la Administración demandada.

4.El día 8 de noviembre de 2021, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Linares Beltrán, en nombre y representación de los aquí recurrentes, se presentó escrito de interposición de recurso de revisión contra el mencionado Decreto que fue resuelto por Auto de fecha 16 de diciembre de 2021, en sentido desestimatorio a su pretensión de revocación ratificando en consecuencia, el archivo por caducidad de la instancia.

Disconformes, los recurrentes se alzaron en apelación ante la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, cuya Sección Cuarta dictó Auto nº 51/2022, de 11 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva, con estimación del meritado recurso, revocó el Auto impugnado que quedó sin efecto y ordenó la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que continuara la tramitación del juicio cambiario, con arreglo a Derecho.

Motiva su decisión, según el razonamiento que se transcribe a continuación,

«Son numerosas las resoluciones de las Audiencias que en casos idénticos consideran que, a los efectos de la caducidad en el proceso cambiario, con arreglo al art. 825 LEC , una vez practicado el requerimiento de pago el Juzgado de oficio ha de despachar la ejecución"cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido". De esta manera el despacho de ejecución es una actuación preceptiva de impulso procesal que el Juzgado ha de realizar por sí mismo en cuanto que ha precluido el trámite de oposición, sin que sea necesaria una expresa solicitud de la parte demandante,por lo que si ésta no llega a formularse y el proceso se paraliza no puede decirse que sea por causa imputable exclusivamente a la voluntad del interesado como exige el art. 238 LEC para que la paralización se convierta en caducidad. Entre otros autos en el mismo sentido pueden ser citados los de la AP de Cádiz (s. 2ª) de 5 de noviembre de 2007 , AP de Granada (s. 5ª) de 9 de octubre de 2008 , AP de Madrid (s. 9ª) de 16 de abril de 2009 y AP de Madrid (s. 21ª) de 17 de abril de 2012 y A.P de Alicante (s. 4ª) de 1 de febrero de 2019 .

Como se indica en el citado Auto de la SAP de Alicante de 1 de febrero de 2019 , "...esta solución se considera también mucho más acorde con la naturaleza y espíritu actual de la institución de la caducidad, debiendo recordarse la sentencia del Tribunal Constitucional nº 364/1993, de 13 de diciembre , cuando declara que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE obliga a una interpretación de las disposiciones procesales restrictivas de la inactividad de la parte, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia.En este mismo sentido pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 , 18 de julio de 2002 , 7 de noviembre de 2002 , y otras muchas posteriores.»

Su parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«LA SALA ACUERDA:

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por Doña Carina y Don Justiniano, representados por la procuradora Doña Carmen Linares Beltrán, contra el auto dictado por el juzgado de instrucción número 3 de Castellón, con fecha 16 de diciembre de 2021, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamosdicha resolución, que se deja sin efecto, devolviendo las actuaciones al Juzgado a fin de que continue la tramitación del procedimiento con arreglo a Derecho, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.»

5.Solicitada aclaración del Auto, se dictó otro de fecha 1 de junio de 2022, que complementa el anterior en el siguiente sentido que precisa su parte dispositiva:

«LA SALA ACUERDA:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Carina y Don Justiniano, representados por la procuradora Doña Carmen Linares Beltrán, contra el auto dictado por el juzgado de instrucción número 3 de Castellón, con fecha 16 de diciembre de 2021, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamosdicha resolución, que se deja sin efecto, se declara la nulidad del Decreto 169/2021, de 5 de marzo de 2021 retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de dicho Decreto,devolviendo las actuaciones al Juzgado a fin de que continue la tramitación del procedimiento con arreglo a Derecho, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.»

6.Co n base en tal pronunciamiento, los recurrentes en fecha 11 de julio de 2022, instaron del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón, mandamiento al Registrador de la Propiedad nº 1 de la citada ciudad, para prórroga de la anotación preventiva de embargo por plazo de 4 años más, respecto de la finca registral sobre la que se trabó la medida de aseguramiento arriba identificada, petición que fue acordada en Diligencia de Ordenación de fecha 20 de julio de 2022.

Frente a la citada Diligencia de Ordenación, los recurrentes presentaron recurso de reposición instando su complemento y por ende, el del mandamiento expedido, en el sentido de incluirles como titulares del crédito ejecutado, por razón de cesión de doña Rosario, tercera en cuyo nombre se trabó inicialmente el embargo, según escritura autorizada ante el Notario de Valencia don Federico Ortells Pérez, en fecha 20 de marzo de 2002; que fueron notificados de la cesión en acta otorgada ante el Notario de Castellón don José Serrano Yuste, el día 8 de mayo de 2002, con constancia del importe del principal adeudado por la ejecución; que la anotación de prórroga de embargo, en el mes julio de 2022, no estaría aquejada de caducidad en virtud del Auto de 11 de mayo de 2022, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón y que con la retroacción ordenada, debía hacerse constar la solicitud de prórroga, siendo que según computo, no habría transcurrido el plazo de 4 años de vigencia registral del embargo.

El mencionado recurso fue resuelto, por Decreto del día 14 de septiembre de 2022, acogiendo la solicitud de complemento.

7.El día 19 de octubre de 2022, tuvo entrada en el Juzgado, la Calificación del Registrador de la Propiedad titular del nº 1 de Castellón, denegando la solicitud de mandamiento para prórroga de la anotación preventiva de embargo interesada, por haber transcurrido el plazo de 4 años desde su última prórroga acordando, en consecuencia, la caducidad de la anotación preventiva a nombre de los recurrentes por transcurso del plazo previsto a tal efecto, con numero de entrada 5199/2022, asiento 1139, del diario 99.

8.Los recurrentes dirigen al Registrador de la Propiedad nº 1 de Castellón, solicitud fechada el día 7 de noviembre de 2022, instando la aplicación del cuadro de sustituciones y en su virtud, solicitan indicación del Registrador de la Propiedad sustituto, para que llevara a cabo la calificación sustitutoria procedente. Siendo aquel el Registrador de la Propiedad de Albocasser-Morella, una vez efectuada su calificación, mantuvo el criterio del Registrador de la Propiedad sustituido, indicando la parte recurrente haber acudido a la vía de los recursos gubernativos.

9.De negado el recurso gubernativo, presentaron demanda de juicio verbal ante los Juzgados de Castellón, que fue desestimada en Sentencia contra la que han presentado recurso de apelación.

Se remite la parte con afán acreditativo de los hechos alegados, a los documentos acompañados con el escrito de demanda y expediente administrativo y así se aceptan, habida cuenta además, que no han sido impugnados por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Argumentos y pretensiones de las partes.

1.-La s parte recurrente se alza contra la Resolución denegatoria de su solicitud afirmando, en primer término, que los daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama en el presente procedimiento, tienen carácter antijuridico, son imputables a la Administración de Justicia, nexo causal no interrumpido por su actuación procesal que ha sido en todo momento, observadora de los plazos legales y colaboradora con los procedimientos judiciales en que se han visto involucrados, atendiendo los requerimientos que en su seno, se les hayan podido dirigir.

Se refiere al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, concretando las siguientes actuaciones procesales que califica de irregulares, por incurrir en dilaciones indebidas:

- Primera: Falta de diligencia imputable al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón, consistente en dictar el Decreto nº 169/2021, de 5 de marzo de 2021 acordando la caducidad de la instancia, sin notificarlo a los recurrentes hasta el mes de octubre de 2021, más de 6 meses después, con ocasión de la presentación de su solicitud de 8 de noviembre de 2021, para expedición por el Juzgado de mandamiento al Registro, de prórroga de la anotación preventiva de embargo para que se hiciera efectiva antes de su caducidad en el mes de enero de 2022.

- Segunda: Falta de diligencia imputable al Juzgado, consistente en no tramitar, responder o valorar las medidas cautelares interesadas por la parte recurrente aparejadas al recurso de Revisión interpuesto frente al Auto de 5 de marzo de 2021, provocando que la prórroga de la anotación preventiva de embargo, no se asegurase, sin que posteriormente hubiese ya tiempo material para su anotación tal como la parte ejecutante pretendía.

- Tercera: Falta de diligencia imputable a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, por no pronunciarse sobre aquellas medidas cautelares en su día interesadas aparejadas al recurso de apelación interpuesto, provocando que la prórroga de la anotación preventiva de embargo, no se asegurase, sin que posteriormente hubiese tiempo material para su anotación; es decir, el mismo resultado dañoso que en el supuesto inmediatamente anterior.

Y todo ello, bajo la seguridad de que de haberse tramitado en su debido margen de plazos, se habría podido anotar cautelarmente la prórroga solicitada y evitar así, que la resolución final a dictarse resultase extemporánea, tal como sucedió, es decir, vencida la anotación registral de prorroga en el mes de enero de 2022.

De esta forma, afirman, que el perjuicio sufrido tuvo su origen principal y exclusivo en la falta de cuidado en la tramitación del expediente, por una suerte de dilaciones indebidas en la notificación del Decreto de 5 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado sin que haya interferido su proceder procesal pues han atendido requerimientos, han presentado documentación, todo ello, cumpliendo los plazos y requisitos procesales, es decir, no ha existido por su parte conducta dolosa o culposa que interrumpa el nexo causal. Por todo lo expuesto, entiende la parte que el título de imputación es claro y está previsto en el artículo 293 LOPJ.

Dicho esto, sostienen que concurren los requisitos legales exigibles para que prospere una reclamación de responsabilidad patrimonial, esto es, daño efectivo, individualizado y cuantificable; que no tengan los particulares el deber jurídico de soportar y relación causal entre los perjuicios irrogados y el anormal proceder del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón.

Concreta eldaño a resarcir, en la imposibilidad de inscribir registralmente la prórroga de embargo pretendida, lo que ha provocado que sus pretensiones en el juicio cambiario quedaran frustradas, por depender de que los recurrentes continuasen en el primer lugar en la cadena de embargos, garantizando con ello el cobro de su deuda y el mantenimiento del bien, única propiedad libre de cargas de que dispone la parte ejecutada, y por ende la única que podía garantizar el cobro de lo adeudado en el procedimiento a los ejecutantes, dándose la circunstancia de que son también propietarios de la referida vivienda, al aglutinar dos de los tres tercios de la misma, lo que ocasiona el riesgo adicional asociado a la imposibilidad de anotar la prórroga de embargo consistente en que el resto de los acreedores puedan instar, ahora, la subasta del bien y con ello, además de la pérdida de la posibilidad de cobro, la del bien inmueble en sí mismo considerado, cuando los recurrentes no están interesados en absoluto, en su enajenación.

En lo referente a la cuantificación del daño, fijan la indemnización que postulan de la Sala en la cantidad de 46.629,65 euros en concepto de lucro cesante, con sustento en las siguientes razones: ser los recurrentes los primeros por rango en la cadena de embargos de un tercio de la finca registral nº NUM000 , habiendo perdido dicho puesto debido a las negligencias descritas y desapareciendo registralmente de forma total; que su crédito en el procedimiento de Juicio Cambiario nº 465/01, ascendía a 148.515,82 euros; que el valor íntegro del bien inmueble según catastro, era de 139.888,95 euros. Lo expuesto en su conjunto, supone que los recurrentes dejan de percibir el valor íntegro del tercio cuyo embargo se ha cancelado debido a la negligencia judicial acaecida. A lo así descrito añaden, el perjuicio derivado de que la cadena de acreedores que les preceden podría instar la subasta judicial del citado inmueble, con el conflicto que supone ser ellos propietarios de los otros dos tercios y no desear la enajenación del bien inmueble.

Finalizan suplicando de la Sala que,

"(...) previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare la responsabilidad de la administración, condenándola al pargo de la cantidad de 46.629 euros, entrando en el fondo del asunto, y tomando en consideración los hechos alegados y demostrados por esta parte, con todo lo demás procedente en Derecho, y con expresa imposición de costas a la parte demandada."

2.-El representante de la Abogacía del Estado se opone a la demanda y alega que el informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ) ha dictaminado en el expediente de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia promovido por los recurrentes- informe nº 299/23- que no ha existido tal reproche en el presente caso.

Refiere que en realidad, los actores lo que vienen a cuestionar es el acierto de las resoluciones judiciales que declararon la caducidad de la instancia, es decir, su contenido material, lo que de ser el caso, podría constituir un supuesto de error judicial que tiene otra vía habilitada de tramitación en el artículo 293 LOPJ, sucediendo que en el presente recurso no se han observado las prescripciones establecidas en el citado precepto legal, concluyendo que la vía utilizada por el recurrente para exigir una indemnización de daños no es la adecuada debiendo haber acudido a la declaración del error judicial por el Tribunal Supremo. Añade, que no existe un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como así ha confirmado el CGPJ, sino, "caso de que se acreditare y concurrieren los requisitos para ello, un supuesto de error judicial al decretarse la medida cautelar, no habiendo acudido a la vía adecuada para la declaración del mismo.",lo que obliga a la desestimación del presente recurso.

No obstante y con carácter subsidiario, la Abogacía del Estado precisa que en el hipotético de que haya existido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no concurren los requisitos legales para dar lugar a la indemnización reclamada pues en el supuesto de autos, no existe un relación de causalidad directa entre el denunciado funcionamiento anormal por dilaciones indebidas y la imposibilidad de cobro de la deuda, remitiéndose al efecto a lo dictaminado en otras ocasiones, por el Consejo de Estado -no hace mención a dictámenes concretos sobre el particular- que afirmarían que para la viabilidad de la acción de resarcimiento, es preciso acreditar que la imposibilidad de cobro frente al deudor deriva precisamente, del anormal funcionamiento con evidencia de que de no haberse producido este, habría tenido lugar la satisfacción del crédito, lo que no resulta de lo alegado y acreditado por la parte recurrente que basa su reclamación en meras conjeturas.

En definitiva, suplica de la Sala que dicte sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

1.-La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.-Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.

3.-La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia»,en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.

4.-El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados.

Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

5.-El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades".

A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

CUARTO.- Dilaciones indebidas.

1.-Las dilaciones indebidas constituyen un supuesto típico de funcionamiento anormal, ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero); además, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que para darle contenido concreto ha de atenderse a criterios objetivos; "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz"( STS de 21 de junio de 1997 y de 28 de junio de 1999).

2.-Los criterios objetivos aludidos en dicha jurisprudencia son, fundamentalmente, los señalados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del art. 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950 que, para determinar si el procedimiento ha tenido una duración razonable, atiende a las circunstancias de cada caso, como la complejidad de la causa, el comportamiento en ella del demandante que haya podido influir en la mayor duración y la actitud de las autoridades nacionales o de sus órganos (por todas St. TEDH Serrano Contreras c. España, nº 49183/08, Pár. 55, CEDH 20 de Marzo 2012 , que cita otras anteriores).

3.-Por lo que respecta a la "conducta de las autoridades",venimos sosteniendo que "asumiendo como criterio general que, ante cualquier eventualidad, el órgano judicial debe desplegar la actividad necesaria para evitar un retraso injustificado en la tramitación del proceso. A este respecto ha de admitirse que las dilaciones procesales indebidas pueden producirse tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando existe una paralización del procedimiento que, por su excesiva duración, carezca igualmente de justificación y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso ( SSTC 133/1988, de 4 de julio ; 7/1995, de 10 de enero ; 144/1995, de 3 de octubre ; 180/1996, de 10 de noviembre ; entre otras). En cualquier caso ha de reconocerse asimismo que las dilaciones procesales indebidas pueden traer causa tanto de la inactividad omisiva de los órganos jurisdiccionales propiamente dicha, como de actuaciones positivas de los Jueces y Tribunales; por ejemplo, la suspensión de un juicio ( STC 116/1983, de 7 de diciembre ), la admisión de una prueba ( STC 17/1984, de 7 de febrero ), la solicitud de nombramiento de abogado de oficio ( STC 216/1988, de 14 de noviembre ) o la reapertura de la instrucción ( STC 324/1994, de 1 de diciembre ) pueden producir un efecto procesal dilatorio indebido tan relevante como la típica ausencia de la obligada actuación judicial"( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 336/2020 de 7 octubre 2020, Rec. 449/2019, ente otras).

4.-En esta sentencia se recuerda que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia "viene referida a las circunstancias en que se desarrolla la actividad judicial atendiendo a las exigencias procesales, características del proceso de que se trate y comportamiento de las partes, de manera que no depende del acierto o error sustantivo o procesal de la decisión judicial, sino de la acomodación de la actividad material del juzgado a lo que, atendiendo a las circunstancias antes indicadas, constituye el adecuado desenvolvimiento del proceso.

Hablaremos de error judicial cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez, Magistrado o Tribunal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, si ello supusiera desconocer resolutivamente hechos básicos relevantes y que resultan indiscutiblemente del expediente, o que se hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o errónea. Así el "error in iudicando" puede tener su base tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas.

Expuestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, la cuestión controvertida suscitada se concreta en determinar si en la tramitación del juicio cambiario nº 465/01 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón y en la correspondiente al recurso de apelación nº 127/2022 ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, los respectivos órganos jurisdiccionales han acomodado su actividad procesal a lo que constituye un adecuado desenvolvimiento de los procesos según la regulación procesal prevista en las respectivas leyes procesales para cada uno de ellos.

En el escrito rector de la litis, la parte recurrente señala tres supuestos a los que asocia el resultado dañoso que concreta en la pérdida de su puesto en el orden de embargos trabados sobre el inmueble en cuestión, en el adelantamiento de otros acreedores y en el riesgo de su enajenación a través de subasta, escenario este ultimo no querido por ellos dado que el embargo se trabó sobre el tercio del que es propietaria la parte ejecutada, siendo ellos titulares de los otros dos tercios, por lo que se adivina sin dificultad que el fin último de la ejecución del embargo no era otro que aglutinar la titularidad de aquel tercio y con ello, ostentar la propiedad al completo del inmueble.

La parte ejercita una acción de resarcimiento al amparo del artículo 292 de la LOPJ, cuyo título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas que concreta en el transcurso del plazo de mas de 6 meses durante el cual el Juzgado demoró la notificación del Decreto nº 169/2021, de 5 de marzo de 2021, haciéndolo coincidir con la presentación de su escrito de 8 de octubre de 2021 solicitando que se expidiera mandamiento al Registro de la Propiedad nº1 de Castellón para prorroga de la anotación preventiva de embargo sobre el tercio de que es propietaria la parte ejecutante.

En efecto, debemos concluir que el Juzgado incurrió en una actuación negligente al demorar durante el tiempo indicado aquel acto de comunicación. Sin perjuicio de ello, una detenida lectura de sus alegaciones y motivos impugnatorios vertidos en su demanda nos lleva a concluir que el título de imputación de responsabilidad patrimonial no es el utilizado por la parte, esto es, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas, al amparo del artículo 292 de la LOPJ. Y llegamos a tal inferencia, porque la controversia es centrada por los actores en el desacierto del Juzgado al dictar el Auto de 16 de diciembre de 2021 al desestimar el recurso de revisión que interpusieron contra aquel Decreto que ordenó la caducidad de la instancia y que a través de la citada resolución judicial, se vino a ratificar. Así mismo, en la negativa del Juzgado en no tramitar, responder o valorar su solicitud de adopción de medidas cautelares interesada con el recurso de revisión interpuesto contra el mencionado Decreto, decisión judicial que califican de negligente o que adolece de falta de diligencia, lo que también, reprochan por la misma razón, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón que tampoco se pronunció sobre aquellas cautelares solicitadas en su escrito de interposición de recurso de apelación. Y todo ello, porque el desacierto de tales decisiones judiciales habría determinado que la prórroga de la anotación preventiva de embargo no se asegurase, quedando de este modo, fuera de plazo para inscribir registralmente la misma y con ello, frustrados sus intereses en el procedimiento cambiario que dependían de que aquella prorroga fuera anotada en tiempo y forma y con ello, estuviere garantizado el cobro de la deuda. Es por lo expuesto que entendemos que el título de imputación en que debieron amparar su reclamación de responsabilidad patrimonial es el contenido en el artículo 293 de la LOPJ, es decir, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por razón de error judicial.

A mayores de lo razonado, en este punto debemos advertir que tal como resulta de la doctrina jurisprudencial que hemos recogido más arriba, el funcionamiento anormal por dilaciones indebidas exige que con evidencia se constate que de no haberse producido estas, habría tenido lugar la satisfacción del crédito, en el caso que nos incumbe. Ahora bien, con la debida certidumbre no resulta de lo alegado y acreditado por la parte recurrente tal exigida relación de causalidad. Repárese en que de haber sido notificado el Decreto acordando la caducidad de la instancia temporáneamente, no podemos tener por acreditado que el alegado perjuicio no se hubiera producido ya que si seguimos el iter de lo acaecido en el procedimiento cambiario, el recurso de revisión hubiera sido desestimado y no acordadas las medidas de aseguramiento de la anotación preventiva, lo que hubiere determinado que en el ejercicio de su derecho al recurso, la parte actora acudiere en apelación ante la Audiencia Provincial de Castellón que habría mantenido su decisión, sin entrar a pronunciarse sobre aquellas medidas de aseguramiento. Es decir, aunque aquella dilación en la notificación del Decreto no se hubiera producido, se habría llegado igualmente, al mismo resultado no deseado por los recurrentes.

El anterior razonamiento revierte en la conclusión a que previamente hemos llegado, es decir, que la parte debió acudir a la vía que proporciona el artículo 293 de la LOPJ y seguir el iter procedimental allí previsto para conseguir su declaración -o no- por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo declarando la existencia de error judicial y con tal título en su poder, ejercitar la acción de resarcimiento frente a la Administración de Justicia, lo que no verificó.

Asimismo, lo razonado nos permite llegar a una segunda conclusión. En el hipotético de que fuese conforme a Derecho la exigencia de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal por razón de dilaciones indebidas, su reclamación se basaría en meras conjeturas, que no permitirían tener por acreditado el preciso nexo causal entre la demora en la notificación del Decreto y la frustración de sus intereses en el juicio cambiario.

Por lo expuesto y razonado hasta el momento, la Sala acuerda la desestimación del presente recurso.

SEXTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Justiniano y DOÑA Fermina frente a la desestimación por silencio administrativo del Ministerio de Justicia de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

2.-Co n imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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