Última revisión
18/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 323/2024 de 21 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL
Núm. Cendoj: 28079230032025100543
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4871
Núm. Roj: SAN 4871:2025
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 21 de noviembre de 2025.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado como Procedimiento Ordinario
Ha sido parte demanda, la Administración del Estado -Ministerio de Justicia- representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado don José Luis Albacar Rodríguez.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Integra el objeto del presente recurso, la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia, de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes en fecha 19 de enero de 2023 (nº RESPAT/2023/0025) por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por los daños y perjuicios derivados de las dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento de Juicio Cambiario nº 465/01, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón (en adelante, el Juzgado) y por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, el resolver recurso de apelación número 127/2022, ascendiendo el resarcimiento solicitado a la cantidad de 46.629,65 euros.
Los hechos que resultan de las actuaciones y a los que los actores asocian el título de imputación previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) , se extractan a continuación, no existiendo discrepancia entre las partes litigantes:
En aquellas actuaciones, estaban personados como demandados los cónyuges doña Marcelina y don Fabio y la mercantil ACRÍLICOS TERMOCONFORMADOS CASTELLÓN, S.L., que fueron requeridos de pago durante su tramitación; la mercantil demandada, mediante diligencia de requerimiento de pago y embargo preventivo de fecha 9 de noviembre de 2001 y los codemandados mediante correo con acuse de recibo, unido mediante Diligencia de fecha 11 de diciembre de 2006.
Se inscribió anotación preventiva de embargo sobre la finca nº NUM000, consistente en una tercera parte indivisa de la vivienda sita en la ciudad de Castellón de la Plana y ubicada en la DIRECCION000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, finca NUM000, con Referencia Catastral NUM004. Según relata la parte, aquel procedimiento cambiario
En efecto, se comprueba como última actuación, la practicada con fecha 15 de febrero de 2018 para unión mediante Diligencia del día 5 de abril de 2018, de la devolución del mandamiento debidamente cumplimentado, de prórroga de anotación preventiva de embargo dirigido al mencionado Registro de la Propiedad.
La siguiente actuación procesal realizada fue a instancia del Letrado de la Administración de Justicia, quien dictó Decreto nº 169/2021, de 5 de marzo de 2021, que declara la caducidad de la instancia, ante la circunstancia de que desde el año 2018 los autos habían permanecido sin actividad procesal durante dos años computados desde el día 6 de abril de 2018, razón por la que tuvo a los ejecutantes por desistidos.
En respuesta a su solicitud, el Juzgado por una parte, acordó la devolución de aquel escrito, dándolo por no presentado y de otra, les notificó con fecha 29 de octubre de 2021, el anterior Decreto, según consta así mismo en Mensaje LexNet que obra al expediente administrativo remitido por la Administración demandada.
Disconformes, los recurrentes se alzaron en apelación ante la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, cuya Sección Cuarta dictó Auto nº 51/2022, de 11 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva, con estimación del meritado recurso, revocó el Auto impugnado que quedó sin efecto y ordenó la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que continuara la tramitación del juicio cambiario, con arreglo a Derecho.
Motiva su decisión, según el razonamiento que se transcribe a continuación,
Su parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Que estimando el
Frente a la citada Diligencia de Ordenación, los recurrentes presentaron recurso de reposición instando su complemento y por ende, el del mandamiento expedido, en el sentido de incluirles como titulares del crédito ejecutado, por razón de cesión de doña Rosario, tercera en cuyo nombre se trabó inicialmente el embargo, según escritura autorizada ante el Notario de Valencia don Federico Ortells Pérez, en fecha 20 de marzo de 2002; que fueron notificados de la cesión en acta otorgada ante el Notario de Castellón don José Serrano Yuste, el día 8 de mayo de 2002, con constancia del importe del principal adeudado por la ejecución; que la anotación de prórroga de embargo, en el mes julio de 2022, no estaría aquejada de caducidad en virtud del Auto de 11 de mayo de 2022, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón y que con la retroacción ordenada, debía hacerse constar la solicitud de prórroga, siendo que según computo, no habría transcurrido el plazo de 4 años de vigencia registral del embargo.
El mencionado recurso fue resuelto, por Decreto del día 14 de septiembre de 2022, acogiendo la solicitud de complemento.
Se remite la parte con afán acreditativo de los hechos alegados, a los documentos acompañados con el escrito de demanda y expediente administrativo y así se aceptan, habida cuenta además, que no han sido impugnados por la Administración demandada.
Se refiere al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, concretando las siguientes actuaciones procesales que califica de irregulares, por incurrir en dilaciones indebidas:
- Primera: Falta de diligencia imputable al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón, consistente en dictar el Decreto nº 169/2021, de 5 de marzo de 2021 acordando la caducidad de la instancia, sin notificarlo a los recurrentes hasta el mes de octubre de 2021, más de 6 meses después, con ocasión de la presentación de su solicitud de 8 de noviembre de 2021, para expedición por el Juzgado de mandamiento al Registro, de prórroga de la anotación preventiva de embargo para que se hiciera efectiva antes de su caducidad en el mes de enero de 2022.
- Segunda: Falta de diligencia imputable al Juzgado, consistente en no tramitar, responder o valorar las medidas cautelares interesadas por la parte recurrente aparejadas al recurso de Revisión interpuesto frente al Auto de 5 de marzo de 2021, provocando que la prórroga de la anotación preventiva de embargo, no se asegurase, sin que posteriormente hubiese ya tiempo material para su anotación tal como la parte ejecutante pretendía.
- Tercera: Falta de diligencia imputable a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, por no pronunciarse sobre aquellas medidas cautelares en su día interesadas aparejadas al recurso de apelación interpuesto, provocando que la prórroga de la anotación preventiva de embargo, no se asegurase, sin que posteriormente hubiese tiempo material para su anotación; es decir, el mismo resultado dañoso que en el supuesto inmediatamente anterior.
Y todo ello, bajo la seguridad de que de haberse tramitado en su debido margen de plazos, se habría podido anotar cautelarmente la prórroga solicitada y evitar así, que la resolución final a dictarse resultase extemporánea, tal como sucedió, es decir, vencida la anotación registral de prorroga en el mes de enero de 2022.
De esta forma, afirman, que el perjuicio sufrido tuvo su origen principal y exclusivo en la falta de cuidado en la tramitación del expediente, por una suerte de dilaciones indebidas en la notificación del Decreto de 5 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado sin que haya interferido su proceder procesal pues han atendido requerimientos, han presentado documentación, todo ello, cumpliendo los plazos y requisitos procesales, es decir, no ha existido por su parte conducta dolosa o culposa que interrumpa el nexo causal. Por todo lo expuesto, entiende la parte que el título de imputación es claro y está previsto en el artículo 293 LOPJ.
Dicho esto, sostienen que concurren los requisitos legales exigibles para que prospere una reclamación de responsabilidad patrimonial, esto es, daño efectivo, individualizado y cuantificable; que no tengan los particulares el deber jurídico de soportar y relación causal entre los perjuicios irrogados y el anormal proceder del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón.
Concreta
En lo referente a la cuantificación del daño, fijan la indemnización que postulan de la Sala en la cantidad de 46.629,65 euros en concepto de lucro cesante, con sustento en las siguientes razones: ser los recurrentes los primeros por rango en la cadena de embargos de un tercio de la finca registral nº NUM000 , habiendo perdido dicho puesto debido a las negligencias descritas y desapareciendo registralmente de forma total; que su crédito en el procedimiento de Juicio Cambiario nº 465/01, ascendía a 148.515,82 euros; que el valor íntegro del bien inmueble según catastro, era de 139.888,95 euros. Lo expuesto en su conjunto, supone que los recurrentes dejan de percibir el valor íntegro del tercio cuyo embargo se ha cancelado debido a la negligencia judicial acaecida. A lo así descrito añaden, el perjuicio derivado de que la cadena de acreedores que les preceden podría instar la subasta judicial del citado inmueble, con el conflicto que supone ser ellos propietarios de los otros dos tercios y no desear la enajenación del bien inmueble.
Finalizan suplicando de la Sala que,
Refiere que en realidad, los actores lo que vienen a cuestionar es el acierto de las resoluciones judiciales que declararon la caducidad de la instancia, es decir, su contenido material, lo que de ser el caso, podría constituir un supuesto de error judicial que tiene otra vía habilitada de tramitación en el artículo 293 LOPJ, sucediendo que en el presente recurso no se han observado las prescripciones establecidas en el citado precepto legal, concluyendo que la vía utilizada por el recurrente para exigir una indemnización de daños no es la adecuada debiendo haber acudido a la declaración del error judicial por el Tribunal Supremo. Añade, que no existe un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como así ha confirmado el CGPJ, sino,
No obstante y con carácter subsidiario, la Abogacía del Estado precisa que en el hipotético de que haya existido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no concurren los requisitos legales para dar lugar a la indemnización reclamada pues en el supuesto de autos, no existe un relación de causalidad directa entre el denunciado funcionamiento anormal por dilaciones indebidas y la imposibilidad de cobro de la deuda, remitiéndose al efecto a lo dictaminado en otras ocasiones, por el Consejo de Estado -no hace mención a dictámenes concretos sobre el particular- que afirmarían que para la viabilidad de la acción de resarcimiento, es preciso acreditar que la imposibilidad de cobro frente al deudor deriva precisamente, del anormal funcionamiento con evidencia de que de no haberse producido este, habría tenido lugar la satisfacción del crédito, lo que no resulta de lo alegado y acreditado por la parte recurrente que basa su reclamación en meras conjeturas.
En definitiva, suplica de la Sala que dicte sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte recurrente.
Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.
A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
Expuestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, la cuestión controvertida suscitada se concreta en determinar si en la tramitación del juicio cambiario nº 465/01 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón y en la correspondiente al recurso de apelación nº 127/2022 ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, los respectivos órganos jurisdiccionales han acomodado su actividad procesal a lo que constituye un adecuado desenvolvimiento de los procesos según la regulación procesal prevista en las respectivas leyes procesales para cada uno de ellos.
En el escrito rector de la litis, la parte recurrente señala tres supuestos a los que asocia el resultado dañoso que concreta en la pérdida de su puesto en el orden de embargos trabados sobre el inmueble en cuestión, en el adelantamiento de otros acreedores y en el riesgo de su enajenación a través de subasta, escenario este ultimo no querido por ellos dado que el embargo se trabó sobre el tercio del que es propietaria la parte ejecutada, siendo ellos titulares de los otros dos tercios, por lo que se adivina sin dificultad que el fin último de la ejecución del embargo no era otro que aglutinar la titularidad de aquel tercio y con ello, ostentar la propiedad al completo del inmueble.
La parte ejercita una acción de resarcimiento al amparo del artículo 292 de la LOPJ, cuyo título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas que concreta en el transcurso del plazo de mas de 6 meses durante el cual el Juzgado demoró la notificación del Decreto nº 169/2021, de 5 de marzo de 2021, haciéndolo coincidir con la presentación de su escrito de 8 de octubre de 2021 solicitando que se expidiera mandamiento al Registro de la Propiedad nº1 de Castellón para prorroga de la anotación preventiva de embargo sobre el tercio de que es propietaria la parte ejecutante.
En efecto, debemos concluir que el Juzgado incurrió en una actuación negligente al demorar durante el tiempo indicado aquel acto de comunicación. Sin perjuicio de ello, una detenida lectura de sus alegaciones y motivos impugnatorios vertidos en su demanda nos lleva a concluir que el título de imputación de responsabilidad patrimonial no es el utilizado por la parte, esto es, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas, al amparo del artículo 292 de la LOPJ. Y llegamos a tal inferencia, porque la controversia es centrada por los actores en el desacierto del Juzgado al dictar el Auto de 16 de diciembre de 2021 al desestimar el recurso de revisión que interpusieron contra aquel Decreto que ordenó la caducidad de la instancia y que a través de la citada resolución judicial, se vino a ratificar. Así mismo, en la negativa del Juzgado en no tramitar, responder o valorar su solicitud de adopción de medidas cautelares interesada con el recurso de revisión interpuesto contra el mencionado Decreto, decisión judicial que califican de negligente o que adolece de falta de diligencia, lo que también, reprochan por la misma razón, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón que tampoco se pronunció sobre aquellas cautelares solicitadas en su escrito de interposición de recurso de apelación. Y todo ello, porque el desacierto de tales decisiones judiciales habría determinado que la prórroga de la anotación preventiva de embargo no se asegurase, quedando de este modo, fuera de plazo para inscribir registralmente la misma y con ello, frustrados sus intereses en el procedimiento cambiario que dependían de que aquella prorroga fuera anotada en tiempo y forma y con ello, estuviere garantizado el cobro de la deuda. Es por lo expuesto que entendemos que el título de imputación en que debieron amparar su reclamación de responsabilidad patrimonial es el contenido en el artículo 293 de la LOPJ, es decir, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por razón de error judicial.
A mayores de lo razonado, en este punto debemos advertir que tal como resulta de la doctrina jurisprudencial que hemos recogido más arriba, el funcionamiento anormal por dilaciones indebidas exige que con evidencia se constate que de no haberse producido estas, habría tenido lugar la satisfacción del crédito, en el caso que nos incumbe. Ahora bien, con la debida certidumbre no resulta de lo alegado y acreditado por la parte recurrente tal exigida relación de causalidad. Repárese en que de haber sido notificado el Decreto acordando la caducidad de la instancia temporáneamente, no podemos tener por acreditado que el alegado perjuicio no se hubiera producido ya que si seguimos el iter de lo acaecido en el procedimiento cambiario, el recurso de revisión hubiera sido desestimado y no acordadas las medidas de aseguramiento de la anotación preventiva, lo que hubiere determinado que en el ejercicio de su derecho al recurso, la parte actora acudiere en apelación ante la Audiencia Provincial de Castellón que habría mantenido su decisión, sin entrar a pronunciarse sobre aquellas medidas de aseguramiento. Es decir, aunque aquella dilación en la notificación del Decreto no se hubiera producido, se habría llegado igualmente, al mismo resultado no deseado por los recurrentes.
El anterior razonamiento revierte en la conclusión a que previamente hemos llegado, es decir, que la parte debió acudir a la vía que proporciona el artículo 293 de la LOPJ y seguir el iter procedimental allí previsto para conseguir su declaración -o no- por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo declarando la existencia de error judicial y con tal título en su poder, ejercitar la acción de resarcimiento frente a la Administración de Justicia, lo que no verificó.
Asimismo, lo razonado nos permite llegar a una segunda conclusión. En el hipotético de que fuese conforme a Derecho la exigencia de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal por razón de dilaciones indebidas, su reclamación se basaría en meras conjeturas, que no permitirían tener por acreditado el preciso nexo causal entre la demora en la notificación del Decreto y la frustración de sus intereses en el juicio cambiario.
Por lo expuesto y razonado hasta el momento, la Sala acuerda la desestimación del presente recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
