Última revisión
18/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 736/2023 de 21 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL
Núm. Cendoj: 28079230032025100562
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4948
Núm. Roj: SAN 4948:2025
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 21 de noviembre de 2025.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado como Procedimiento Ordinario
Ha sido parte demanda, la Administración del Estado -Ministerio del Interior- representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado don Juan Enrique Hernández Hernández.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Integra el objeto del presente recurso, la Resolución de fecha 4 de septiembre de 2023, expediente NUM000, dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que deniega previa solicitud presentada por el recurrente en fecha 26 de mayo de 2021, para reconocimiento de su derecho a la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia.
Motiva la denegación en la falta de acreditación por el solicitante, de su residencia efectiva en España en los años previos a la presentación de su solicitud, según exige el artículo 22 del Código Civil, en particular en los años 2019 y 2021, tratándose de ausencias prolongadas, según los datos contenidos en su pasaporte. En particular, indica, que se registra una ausencia prolongada en el periodo comprendido entre los días 26 de mayo al 1 de noviembre de 2019.
Según relata la Resolución impugnada, al recurrente le fue conferido con fecha 24 de abril de 2023, trámite de audiencia para justificación de la causa de tales ausencias y que tras ellas, regresó efectivamente a España, resultando que las alegaciones presentadas no hacen referencia a la causa de tales desplazamientos, ni la documentación presentada es de fecha anterior o posterior al periodo arriba indicado.
En estas circunstancias, estima el órgano directivo que no constan elementos positivos suficientes para desvirtuar la conclusión alcanzada al no cumplir con la carga que le incumbe de acreditar que España constituye el centro de sus intereses económicos y sociales, mediante la prueba cierta y directa de que el periodo de residencia alegado es efectivo en el país del que pretende ser nacional.
Se remite al expediente administrativo y a los documentos acompañados con el escrito de demandada que acreditarían que durante el lapso temporal a que se refiere la Resolución impugnada, ha estado residiendo en España y explica que salió de Cuba en viaje de turismo a España, el día 5 de septiembre de 2018 -se remite a efectos acreditativos a la pagina 16 de su pasaporte- entrando en España el día 6 de septiembre de 2018 -según sello que consta en la página 15 del pasaporte-.
Explica que salió de España el día 2 de noviembre de 2018 (página 5 del pasaporte), entrando en Cuba el mismo día (página 16). Reitera, que se trató de un viaje de turismo que realizó previamente a territorio español, indicando que consta la visa a la página 4 de su pasaporte.
Reseña que le fue concedido visado (pagina 6 del pasaporte) como familiar de ciudadano de la Unión Europea, con vigencia desde el día 27 de marzo al 22 de septiembre de 2019 (Pagina 7 del pasaporte), ocasión en la vino reagrupado por su hija y su yerno.
Precisa que salió de Cuba el día 5 de abril de 2019 (página 16 del pasaporte), entrando en España el día 6 de abril siguiente (Página 7 del pasaporte).
Añade que solicitó cita presencial en la Oficina de Extranjería de Santa Cruz de Tenerife para el día 12 de junio de 2019, para la obtención de la Tarjeta de residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea. En el expediente incoado con referencia NUM001, se dictó Resolución de 25 de octubre de 2019, estimatoria de su solicitud, concediéndole la residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por un periodo de 5 años que comprenden desde el día 6 de abril de 2019, si bien que con carácter retroactivo a la fecha de entrada en España, hasta el día 5 de abril de 2024 (acontecimiento 40 de entre los documentos adjuntos a la demanda).
Se remite a su vida laboral para precisar que comenzó a trabajar el día 1 de noviembre de 2019, manteniendo desde entonces una residencia continuada en España, si bien en la pagina 15 de su pasaporte, consta un sello de salida de España del día 3 de enero de 2021, con entrada en Cuba el siguiente día 4 de enero de 2021 (pagina 16 del pasaporte) pero que lo cierto es que
Para justificar que no se ausentó de España en el periodo a que se refiere la Resolución impugnada, aporta Informe de Urgencias de la Clínica QUIRÓN SALUD de Costa Adeje, de fecha 11 de julio de 2019, donde fue atendido por una crisis de Sinusitis.
Finaliza suplicando de la Sala que, tras los tramites oportunos,
Y añade, sin más razonamiento, ni argumentación que,
La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la acreditación de la residencia continuada e inmediatamente anterior a la petición, respecto del que el artículo 22.1 del Código Civil, establece que para la concesión de la nacionalidad por residencia se exigen, con carácter general, diez años de residencia, debiendo ser la residencia
El cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de tres circunstancias:
a) Legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas;
b) Continuidad o no interrupción del plazo; y
c) Que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.
La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, en el caso de autos la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
El artículo 29.1 de la citada Ley Orgánica señala que los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia y conforme el art. 30 bis de dicha norma, son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir, pudiendo encontrarse en la situación de residencia temporal o residencia permanente.
Al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 mayo 2001 (RCA 8289/1996) señala que,
De ahí, que no puede confundirse lo que es
Ya hemos visto que, normativamente, se exige que el plazo de residencia legal se cumpla de forma inmediatamente anterior a la solicitud y de ahí que no pueda atenderse, para completarlo, al plazo posterior a la solicitud que también aparezca cubierto por permisos/autorizaciones de residencia y que hayan transcurrido durante la tramitación del expediente, incluida su impugnación ya sea en vía administrativa o judicial. Ha de estarse a la fecha de la petición de nacionalidad y sin perjuicio de que el recurrente esté en disposición de formular una nueva solicitud, tal como se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo del día 21/03/2006 Rec. 189/2002, a tenor de la cual,
Expuestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, la cuestión controvertida suscitada se concreta en determinar si de la documentación aportada con el escrito de demanda y el contenido del expediente administrativo, queda acreditado que el recurrente ha cumplimentado el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición y en particular, en el periodo que reseña la Resolución impugnada, en concreto, del día 26 de mayo al 1 de noviembre de 2019.
De la documentación que obra a las actuaciones y al expediente remitido por la Administración demanda, resulta que el recurrente de nacionalidad cubana entró en España el día 6 de abril de 2019. Así consta en el pasaporte.
Obtuvo su residencia legal en España, por Resolución de 25 de octubre de 2019, en su modalidad de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por un periodo de 5 años que comprenden desde el día 6 de abril de 2019, fecha de entrada en España, hasta el día 5 de abril de 2024 (acontecimiento 40 de entre los documentos adjuntos a la demanda).
Presentó su solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia -cuya denegación aquí se impugna- el día 26 de mayo de 2021, por lo que siendo natural de Cuba, el periodo de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición será de dos años, en concreto, desde el día 26 de septiembre de 2019 al día 26 de mayo de 2021.
Para comenzar, la hoja de empadronamiento expedida por el Ayuntamiento de Adeje (Santa Cruz de Tenerife), refleja su primera inscripción en España el día 8 de abril de 2019, en la calle Federico García Lorca, número 15; Planta 2; Piso 3.
A su vez, Acontecimiento 41, el recurrente aporta con su escrito de demanda, informe de urgencias, expedido por el Hospital Quirón Salud - Costa Adeje - según el cual, fue atendido en dicho servicio, el día 11 de julio de 2019, con juicio diagnóstico de
Si acudimos a su vida laboral, causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha 1 de noviembre de 2019, en la empresa " DIRECCION000", en la causó baja el día 20 de septiembre de 2020.
Causa alta en el Régimen Agrario el día 2 de noviembre de 2020, con fecha de baja del día 4 de diciembre de 2020.
La secuencia temporal que hemos relatado coincide con el hecho reconocido y que acredita su pasaporte, salió de España el día 3 de enero de 2021, con entrada en Cuba el día siguiente 4 de enero y regresó a España en el mes de febrero de 2021, con constancia según informe de vida laboral, de que le fue abonado desde el día 5 de febrero de 2021, un subsidio por desempleo, comenzando a trabajar en la Clínica Doctor García Estrada el día 22 de febrero de 2021.
Tales datos evidencian que en el periodo comprendido entre los días 26 de septiembre de 2019 y 26 de mayo de 2021, se ausentó de España 1 mes, en las fechas indicadas y acreditan otro segundo dato, que en el periodo controvertido - del 26 de mayo al 1 de noviembre de 2019- y contrariamente a lo que manifiesta el órgano directivo en la Resolución impugnada, el recurrente, se encontraba residiendo en España.
En su escrito de contestación a la demanda no se hace referencia, ni valoración, fáctica y jurídica, de los documentos mencionados y menos aún de los datos que se han extraído con un pausado análisis de su contenido.
En definitiva, la documentación que consta a las actuaciones permite concluir que existe una inexactitud en la Resolución impugnada, sin que la Administración al contestar la demanda haya aportado nueva documental que permita reafirmar la causa en que fundamentó la Resolución impugnada, la denegación de la solicitud presentada por el recurrente.
Por lo expuesto y razonado hasta el momento, el presente recurso será estimado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser
Fallo
La presente sentencia es susceptible de
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
