Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 736/2023 de 21 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL

Núm. Cendoj: 28079230032025100562

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4948

Núm. Roj: SAN 4948:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000736/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04268/2023

Demandante: D. Mauricio

Procurador: Dª. MARÍA DEL CARMEN CABEZAS MAYA

Letrado: D. YANIERT MARTÍNEZ FIGUEREDO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 21 de noviembre de 2025.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado como Procedimiento Ordinario número 736/2023,seguido a instancia de la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Cabezas Maya en la representación que ostenta de DON Mauricio y bajo la dirección letrada de don Yaniert Martínez Figueredo, contra la Resolución de fecha 4 de septiembre de 2023, expediente NUM000, dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que deniega solicitud para reconocimiento de su derecho a la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia.

Ha sido parte demanda, la Administración del Estado -Ministerio del Interior- representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado don Juan Enrique Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Co n fecha 30 de marzo de 2023, el ahora recurrente, don Mauricio, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de fecha 4 de septiembre de 2023, expediente NUM000, dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que deniega solicitud para reconocimiento de su derecho a la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito, por Decreto del/la Letrado/a de la Administración de Justicia de fecha 10 de abril de 2023, se tuvo por interpuesto el recurso. En el mismo se acordó su sustanciación por las normas del procedimiento ordinario según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (en adelante, LJCA) ; se tuvo por personado y parte a la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Cabezas Maya, en nombre y representación de la parte recurrente en virtud del designación apud acta, con reclamación del expediente administrativo a la Administración demandada.

TERCERO.-Po r Diligencia de Ordenación fechada el día 16 de febrero de 2024, recibido el expediente administrativo, comprobados los emplazamientos y no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 51 de la LJCA, se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en el improrrogable plazo de veinte días presentara escrito de demanda, lo que verificó con fecha 21 de marzo de 2024, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando de la Sala que tras los trámites oportunos, dicta Sentencia por la que «(...) dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del presente Recurso, acuerde la concesión de la nacionalidad española por residencia a DON Mauricio, todo ello con expresa imposición de Costasa la Administración demandada.»

CUARTO.-Ad mitida a trámite la demanda, mediante Diligencia de Ordenación de 21 de marzo de 2024, se acordó dar traslado de la misma, así como del expediente administrativo mediante entrega de original, al ABOGADO/A DEL ESTADO, otorgando plazo de veinte días para su contestación y presentación en su caso, de los documentos en que directamente funde su derecho y las copias preceptivas, trámite que evacuó en escrito presentado ante la Sala el día 10 de abril de 2024, por el que se opone a la demanda en mérito de los hechos y fundamentos de derecho que quedan allí consignados, suplicando de la Sala que previos los tramites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

QUINTO.-Pr esentado el anterior escrito, en Diligencia de Ordenación del día 11 de abril de 2024, se tuvo por contestada la demanda con entrega de copia a la parte contraria, al tiempo que se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

SEXTO.-Me diante Auto de fecha 11 de abril de 2024 la Sala acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, ni al trámite de conclusiones, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo

SÉPTIMO.-Po r Providencia de fecha 4 de noviembre de 2025, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2025, fecha en que efectivamente tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.

Integra el objeto del presente recurso, la Resolución de fecha 4 de septiembre de 2023, expediente NUM000, dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que deniega previa solicitud presentada por el recurrente en fecha 26 de mayo de 2021, para reconocimiento de su derecho a la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia.

Motiva la denegación en la falta de acreditación por el solicitante, de su residencia efectiva en España en los años previos a la presentación de su solicitud, según exige el artículo 22 del Código Civil, en particular en los años 2019 y 2021, tratándose de ausencias prolongadas, según los datos contenidos en su pasaporte. En particular, indica, que se registra una ausencia prolongada en el periodo comprendido entre los días 26 de mayo al 1 de noviembre de 2019.

Según relata la Resolución impugnada, al recurrente le fue conferido con fecha 24 de abril de 2023, trámite de audiencia para justificación de la causa de tales ausencias y que tras ellas, regresó efectivamente a España, resultando que las alegaciones presentadas no hacen referencia a la causa de tales desplazamientos, ni la documentación presentada es de fecha anterior o posterior al periodo arriba indicado.

En estas circunstancias, estima el órgano directivo que no constan elementos positivos suficientes para desvirtuar la conclusión alcanzada al no cumplir con la carga que le incumbe de acreditar que España constituye el centro de sus intereses económicos y sociales, mediante la prueba cierta y directa de que el periodo de residencia alegado es efectivo en el país del que pretende ser nacional.

SEGUNDO.- Argumentos y pretensiones de las partes.

1.-El recurrente se alza contra la Resolución denegatoria de su solicitud, alegando en primer término que es de nacionalidad cubana y que en respuesta al requerimiento que le fue efectuado y del que hemos dejado constancia en el anterior Fundamento de Derecho, aportó la siguiente documentación: contratos de trabajo; nominas e informe de vida laboral que demuestran, según afirma, el cumplimiento del requisito de residencia efectiva, desde cuyo incumplimiento motiva la denegación de su solicitud la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Se remite al expediente administrativo y a los documentos acompañados con el escrito de demandada que acreditarían que durante el lapso temporal a que se refiere la Resolución impugnada, ha estado residiendo en España y explica que salió de Cuba en viaje de turismo a España, el día 5 de septiembre de 2018 -se remite a efectos acreditativos a la pagina 16 de su pasaporte- entrando en España el día 6 de septiembre de 2018 -según sello que consta en la página 15 del pasaporte-.

Explica que salió de España el día 2 de noviembre de 2018 (página 5 del pasaporte), entrando en Cuba el mismo día (página 16). Reitera, que se trató de un viaje de turismo que realizó previamente a territorio español, indicando que consta la visa a la página 4 de su pasaporte.

Reseña que le fue concedido visado (pagina 6 del pasaporte) como familiar de ciudadano de la Unión Europea, con vigencia desde el día 27 de marzo al 22 de septiembre de 2019 (Pagina 7 del pasaporte), ocasión en la vino reagrupado por su hija y su yerno.

Precisa que salió de Cuba el día 5 de abril de 2019 (página 16 del pasaporte), entrando en España el día 6 de abril siguiente (Página 7 del pasaporte).

Añade que solicitó cita presencial en la Oficina de Extranjería de Santa Cruz de Tenerife para el día 12 de junio de 2019, para la obtención de la Tarjeta de residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea. En el expediente incoado con referencia NUM001, se dictó Resolución de 25 de octubre de 2019, estimatoria de su solicitud, concediéndole la residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por un periodo de 5 años que comprenden desde el día 6 de abril de 2019, si bien que con carácter retroactivo a la fecha de entrada en España, hasta el día 5 de abril de 2024 (acontecimiento 40 de entre los documentos adjuntos a la demanda).

Se remite a su vida laboral para precisar que comenzó a trabajar el día 1 de noviembre de 2019, manteniendo desde entonces una residencia continuada en España, si bien en la pagina 15 de su pasaporte, consta un sello de salida de España del día 3 de enero de 2021, con entrada en Cuba el siguiente día 4 de enero de 2021 (pagina 16 del pasaporte) pero que lo cierto es que "ya estaba de vuelta en España en febrero"(sic), cobrando un subsidio por desempleo a partir del 05 de febrero de 2021 y comenzando a trabajar el día 22 de febrero de 2021, en la Clínica Doctor García Estrada, sin que consten mas sellos en su pasaporte.

Para justificar que no se ausentó de España en el periodo a que se refiere la Resolución impugnada, aporta Informe de Urgencias de la Clínica QUIRÓN SALUD de Costa Adeje, de fecha 11 de julio de 2019, donde fue atendido por una crisis de Sinusitis.

Finaliza suplicando de la Sala que, tras los tramites oportunos, "dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del presente Recurso, acuerde la concesión de la nacionalidad española por residencia a DON Mauricio, todo ello con expresa imposición de Costasa la Administración demandada."

2.-El representante de la Abogacía del Estado se opone a la demanda. Cita que son los artículos 21 y 22 del Código Civil los preceptos que contienen el régimen jurídico aplicable a las solicitudes de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia.

Y añade, sin más razonamiento, ni argumentación que, "como resulta de la resolución impugnada a cuyos términos no remitimos, no resultan acreditados tales requisitos por lo que procede la desestimación de la demanda."

TERCERO.- Requisitos para la concesión de la nacionalidad por residencia.

La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la acreditación de la residencia continuada e inmediatamente anterior a la petición, respecto del que el artículo 22.1 del Código Civil, establece que para la concesión de la nacionalidad por residencia se exigen, con carácter general, diez años de residencia, debiendo ser la residencia "legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición",según reza el número 3 del citado artículo. En el caso de autos el plazo sería de dos años atendiendo a que el recurrente es nacional de origen de país iberoamericano.

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de tres circunstancias:

a) Legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas;

b) Continuidad o no interrupción del plazo; y

c) Que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, en el caso de autos la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

El artículo 29.1 de la citada Ley Orgánica señala que los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia y conforme el art. 30 bis de dicha norma, son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir, pudiendo encontrarse en la situación de residencia temporal o residencia permanente.

Al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 mayo 2001 (RCA 8289/1996) señala que,

«En este sentido, la Sentencia de 7 de noviembre de 1999 , recordando lo ya declarado en la Sentencia de la Sala de lo Civil, de 19 de septiembre de 1988 , la expresión «residencia legal» procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la Legislación, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España a la que se remite dicha Sentencia.

Si el período de permanencia a computar transcurrió antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1985, el concepto de «residencia legal» deberá interpretarse según los términos establecidos en el Decreto 522/1974, de 14 de febrero (arts. 14 y siguientes ), y, si se trata de un período posterior, habrá que atender a lo dispuesto en el art. 13.2 de la Ley 7/1985 , en el que se establece que: (La residencia de los extranjeros, será autorizada por el Ministerio del Interior atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta la existencia o inexistencia de antecedentes penales del solicitante y si dispone en España de medios de vida suficientes para el período de tiempo que solicita. Cuando se pretenda residir en España, mediante el desarrollo de una actividad lucrativa, laboral o profesional, la concesión de residencia se regirá, además, por las disposiciones del Título III).

En dicho Título, se precisa, en síntesis, que, además del permiso de residencia, los extranjeros que pretendan ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener, simultáneamente, el permiso de trabajo, cuyo otorgamiento corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.»En igual sentido la S. TS. de 17/11/ 2001 (Recurso de Casación núm. 7946/1997).

De ahí, que no puede confundirse lo que es "residencia legal"a los efectos de la concesión de la nacionalidad por residencia, con la simple permanencia física en territorio español y, por ello, la residencia legal no equivale a la simple permanencia previa que pueda reflejarse con base a un empadronamiento o con base al hecho de que se esté trabajando y cotizando como derivada de una relación laboral establecida valiéndose de permisos de residencia y trabajo vigentes en el momento de constituirse la relación laboral pero que pierden su validez durante la relación laboral y que no son efectivamente renovados, en tiempo y forma. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/11/2011 (RCA 510/2009), razona,

«(...) la inscripción en el padrón no constituye un título de residencia legal en España. Dicha inscripción únicamente acredita que la persona inscrita reside habitualmente en el municipio correspondiente ( art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local ), pero nada más, pues el empadronamiento no presupone ni determina el carácter legal de la permanencia en España con arreglo a la normativa de extranjería. La residencia legal a que se refiere el artículo 22 CC . se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado.»

Ya hemos visto que, normativamente, se exige que el plazo de residencia legal se cumpla de forma inmediatamente anterior a la solicitud y de ahí que no pueda atenderse, para completarlo, al plazo posterior a la solicitud que también aparezca cubierto por permisos/autorizaciones de residencia y que hayan transcurrido durante la tramitación del expediente, incluida su impugnación ya sea en vía administrativa o judicial. Ha de estarse a la fecha de la petición de nacionalidad y sin perjuicio de que el recurrente esté en disposición de formular una nueva solicitud, tal como se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo del día 21/03/2006 Rec. 189/2002, a tenor de la cual,

«La recurrente (...) alega que la fecha que hay que tomar en cuenta para tener por cumplidos los diez años de residencia ha de ser la de 8 de Marzo de 1.999, que fue cuando interpuso el recurso contencioso administrativo, contra el acto administrativo, en el que se le denegaba la concesión de la nacionalidad española.

El motivo de recurso debe ser necesariamente desestimado, pues el tenor del art. 22.3 del C.Civil no ofrece ninguna duda, cuando dice que el periodo de diez años, ha de ser inmediatamente anterior a la petición de la nacionalidad española, lo que ocurrió en el caso de autos el 7 de Marzo de 1.997, cuando aún no habían transcurrido diez años desde el inicio de su residencia legal en España el 25 de Enero de 1.988 y no como pretende la actora cuando se acude ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar la revisión del acto administrativo en el que se le había denegado la concesión de la nacionalidad, por el no transcurso del plazo de diez años.»

CUARTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas.

Expuestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, la cuestión controvertida suscitada se concreta en determinar si de la documentación aportada con el escrito de demanda y el contenido del expediente administrativo, queda acreditado que el recurrente ha cumplimentado el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición y en particular, en el periodo que reseña la Resolución impugnada, en concreto, del día 26 de mayo al 1 de noviembre de 2019.

De la documentación que obra a las actuaciones y al expediente remitido por la Administración demanda, resulta que el recurrente de nacionalidad cubana entró en España el día 6 de abril de 2019. Así consta en el pasaporte.

Obtuvo su residencia legal en España, por Resolución de 25 de octubre de 2019, en su modalidad de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por un periodo de 5 años que comprenden desde el día 6 de abril de 2019, fecha de entrada en España, hasta el día 5 de abril de 2024 (acontecimiento 40 de entre los documentos adjuntos a la demanda).

Presentó su solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia -cuya denegación aquí se impugna- el día 26 de mayo de 2021, por lo que siendo natural de Cuba, el periodo de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición será de dos años, en concreto, desde el día 26 de septiembre de 2019 al día 26 de mayo de 2021.

Para comenzar, la hoja de empadronamiento expedida por el Ayuntamiento de Adeje (Santa Cruz de Tenerife), refleja su primera inscripción en España el día 8 de abril de 2019, en la calle Federico García Lorca, número 15; Planta 2; Piso 3.

A su vez, Acontecimiento 41, el recurrente aporta con su escrito de demanda, informe de urgencias, expedido por el Hospital Quirón Salud - Costa Adeje - según el cual, fue atendido en dicho servicio, el día 11 de julio de 2019, con juicio diagnóstico de "Sinusitis alérgica".

Si acudimos a su vida laboral, causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha 1 de noviembre de 2019, en la empresa " DIRECCION000", en la causó baja el día 20 de septiembre de 2020.

Causa alta en el Régimen Agrario el día 2 de noviembre de 2020, con fecha de baja del día 4 de diciembre de 2020.

La secuencia temporal que hemos relatado coincide con el hecho reconocido y que acredita su pasaporte, salió de España el día 3 de enero de 2021, con entrada en Cuba el día siguiente 4 de enero y regresó a España en el mes de febrero de 2021, con constancia según informe de vida laboral, de que le fue abonado desde el día 5 de febrero de 2021, un subsidio por desempleo, comenzando a trabajar en la Clínica Doctor García Estrada el día 22 de febrero de 2021.

Tales datos evidencian que en el periodo comprendido entre los días 26 de septiembre de 2019 y 26 de mayo de 2021, se ausentó de España 1 mes, en las fechas indicadas y acreditan otro segundo dato, que en el periodo controvertido - del 26 de mayo al 1 de noviembre de 2019- y contrariamente a lo que manifiesta el órgano directivo en la Resolución impugnada, el recurrente, se encontraba residiendo en España.

En su escrito de contestación a la demanda no se hace referencia, ni valoración, fáctica y jurídica, de los documentos mencionados y menos aún de los datos que se han extraído con un pausado análisis de su contenido.

En definitiva, la documentación que consta a las actuaciones permite concluir que existe una inexactitud en la Resolución impugnada, sin que la Administración al contestar la demanda haya aportado nueva documental que permita reafirmar la causa en que fundamentó la Resolución impugnada, la denegación de la solicitud presentada por el recurrente.

Por lo expuesto y razonado hasta el momento, el presente recurso será estimado.

QUINTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda, si procediere.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Mauricio contra la Resolución de fecha 4 de septiembre de 2023, expediente NUM000, dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que deniega solicitud para reconocimiento de su derecho a la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia.

2.- ANULARla Resolución impugnada por no se conforme a Derecho.

3.- DECLARAR EL DERECHOde DON Mauricio al reconocimiento de la nacionalidad española, por razón de residencia.

4.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la Abogacía del Estado, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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