Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 176/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 941/2025 de 21 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Nº de sentencia: 176/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100177

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1690

Núm. Roj: SAN 1690:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000941/2025

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07759/2025

Demandante: MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES

Procurador: D. MIGUEL RODENAS PÉREZ

Letrado: D. MANUEL LÓPEZ BERNAL

Demandado: Ana María

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a 21 de abril de 2026.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 941/2025,seguido a instancia de la Abogacía del Estado (MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES),siendo parte demandada Dª. Ana María, representada por el procurador D. Miguel Rodenas Pérez, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de septiembre de 2021, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se le concedió la nacionalidad por residencia a la parte demandada.

PRIMERO.-La Abogacía del Estado interpuso el presente recurso contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de septiembre de 2021 , dictada por delegación del Ministro de Justicia, mediante demanda en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que, previo emplazamiento a la parte demandada dicte sentencia estimando el recurso y, consiguientemente, anulando el acto citado por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Por Decreto de 22 de julio de 2025 se acordó admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo, tener por cumplidos los requisitos establecidos en el art. 45º 4 de la L.J.C.A. y emplazar a la demandada para que en el plazo de nueve días pueda comparecer en forma en el presente recurso, habiéndose personado en el mismo con fecha de 1 de septiembre de 2025.

TERCERO.-Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de octubre de 2025 se tiene por personado y parte al procurador D. Miguel Rodenas Pérez, en nombre y representación de Ana María en su condición de demandada, concediéndole el plazo veinte días a la antedicha demandada a través de su representación procesal, para que conteste la demanda y presente, en su caso, los documentos en que directamente funde su derecho y las copias preceptivas, lo que verificó mediante escrito presentado en el que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara sentencia desestimando la demanda, con expresa declaración del derecho de Dña. Ana María a continuar ostentado la nacionalidad española, de la que viene siendo titular desde fecha 10 de junio de 2021, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

CUARTO.-La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 14 de abril del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo. -

1.- En el presente recurso se impugna la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de septiembre de 2021, dictada por delegación del Ministro de Justicia, hoy de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, por la que se le concedió la nacionalidad por residencia a DÑA. Ana María, nacional de Marruecos.

2.- Con fecha 28 de marzo de 2019, DÑA. Ana María, presentó por vía electrónica solicitud de adquisición de nacionalidad por residencia.

3.- Calificado el expediente mediante procesos automáticos configurados para la resolución de los expedientes de nacionalidad española por residencia, se consideró que el interesado reunía los requisitos para la obtención de la nacionalidad y se le concedió por resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia de 14 de septiembre de 2021.

4.- Posteriormente, el 22 de noviembre de 2023, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública puso de manifiesto que, con posterioridad a la fecha de la resolución que debido a un error se concedió la nacionalidad a la persona solicitante sin encontrarse ésta en poder de los diplomas del Instituto Cervantes acreditativos del requisito de integración según lo establecido en la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, se solicita sean practicados los trámites oportunos para promover la revisión de oficio de la resolución de concesión. (...)».

5.- A la vista de lo expuesto, por el Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia se acordó el 17 de diciembre de 2024 incoar procedimiento de declaración de lesividad contra la resolución de concesión de nacionalidad antes indicada, cuya notificación se produjo en fecha 16 de enero de 2025 a las 14:07h.

6.- Con fecha de 7 de mayo de 2025, la Abogacía General del Estado emite informe en el que concluye que concurren razones jurídicas suficientes para la declaración de lesividad

7.-En fecha 27 de mayo de 2025 el Consejo de Ministros declaró lesiva a los intereses públicos la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes), dictada por delegación del Ministro, de 14 de septiembre de 2021 de concesión de la nacionalidad española a Dña. Ana María.

8.- La resolución recurrida ha sido suspendida en su ejecución por auto de esta Sala y Sección de 5 de diciembre de 20231 de octubre de 2025.

SEGUNDO. Declaración de lesividad. -

1.- Por lo que respecta al fondo del asunto, ha de examinarse si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad conforme el artículo 48 de la LPAC 39/2015, incurrir en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

El recurso de lesividad es un recurso excepcional ( S. TS 27/09/1988) y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos ( S. TS. 13/07/1984), en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante ( S. TS. 24/09/1993), de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad ( S. TS. 16/09/1988) y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del artículo 107.1 de la LPAC 39/2015, cuando utiliza la expresión "previa su declaración de lesividad para el interés público".

2.- Acudiendo al artículo 107.2 de la LPAC (anterior art. 103 de la LRJ-PAC 30/92), dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de cuatro años y con audiencia de cuantos puedan estar interesados, y el procedimiento debe desenvolverse en un plazo de caducidad de seis meses. La LJCA de 1998 lo contempla dentro del proceso tipo con una parca regulación (arts. 43, 45.4 y 46.5). Estos requisitos se dan en este caso, conforme resulta del expediente.

La revisión vía recurso de lesividad parte de que estemos en presencia de un acto declarativo de derechos. Solo en el plano teórico es fácil la distinción entre uno y otro tipo de actos contraponiendo acto declarativo de derechos a acto de gravamen y entendiendo por actos declarativos los actos que producen un efecto favorable para el administrado, favoreciéndolo con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad o incluso liberándole de un deber, frente a los actos de gravamen que son los que restringen su patrimonio jurídico anterior imponiendo una obligación o una carga.

TERCERO.- Resolución del caso: concesión de la nacionalidad española por residencia sin cumplir los requisitos legales-.

1.- En el supuesto de autos es indudable que el acto cuya revisión se pretende entraña un acto favorable para el demandado en cuanto le concede la nacionalidad española, acto que puede afectar negativamente al interés público dado el contenido de derechos políticos que entraña.

El procedimiento se inició en el plazo de cuatro años desde la concesión de la nacionalidad y se tramitó en el plazo de caducidad.

2.- Consta igualmente que se notificó al interesado la incoación del procedimiento de lesividad para su audiencia, y que no formuló alegaciones.

3.- La representación procesal de la parte demandada expone en su escrito de contestación a la demanda que resulta completamente incierto que no cumpla los requisitos exigidos para obtener la nacionalidad española, ni que esta no haya acreditado una plena integración en la sociedad de nuestro país en la forma exigida por la normativa vigente.

En aras a probar la plena integración que Dña. Ana María presenta en la sociedad española, así como el cumplimiento por la misma de los requisitos legalmente exigidos para ello, se aportan los siguientes documentos:

A) Certificación de calificación del Instituto Cervantes de la prueba de idioma (DELE nivel A2), con el resultado de APTO, superada según certificación del Instituto Cervantes en fecha 29 de noviembre de 2021, que se aporta e identifica como documento 1.

B) Certificación de calificación del Instituto Cervantes sobre la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), con el resultado de APTO.

Explica que el inicio del procedimiento de declaración de lesividad por carecer de los requisitos para la obtención de la nacionalidad española fue notificado a la interesada en fecha 16 de enero de 2025 a las 14:07 horas y que una vez la interesada tuvo conocimiento de dicha circunstancia, por parte de la misma (según consta en el certificado del Instituto Cervantes) se procedió a la matriculación y realización de dicha prueba CCSE (conocimientos socio culturales) en mayo de 2025, emitiéndose el correspondiente certificado por el Instituto Cervantes en fecha 16/06/2025, que se aporta e identifica como documento núm. 2.

Así las cosas, se afirma que resulta evidente que la interesada ha superado con éxito las dos pruebas legalmente exigidas, tanto la de idioma, como la de conocimientos constitucionales y socioculturales por lo que no existe razón ni fundamento jurídico alguno, para privar a la demandada de la nacionalidad española que viene ostentando, y de la que viene haciendo pleno uso desde fecha 10 de junio de 2021.

Dicho lo anterior, invoca el principio de conservación de los actos administrativos atendiendo al hecho incontrovertido que la demandada ha superado las dos pruebas requeridas para la obtención de la nacionalidad española, tanto la de idioma (DELE), como la de conocimientos socio-culturales (CCSE), así como el principio de legítima confianza en la Administración y buena fe del administrado que establece que la administración Pública debe respetar las expectativas razonables que ha generado a través de sus actos, sin cambiar sus criterios de manera inesperada o arbitraria o por razones imputables a la administración.

4.- La resolución del recurso requiere considerar que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

5.- Como recuerda el TS en su sentencia de 22/11/2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho y que no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estando más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española."

6.- El cumplimiento del requisito de la integración que exige el artículo 22.4 CC, en la forma en que ha sido legalmente objetivado, demanda acreditar, por quién tiene la carga de ello, que se habían superado las pruebas DELE y CCSE en el Instituto Cervantes antes de solicitar la nacionalidad (este requisito debe estar cumplido a la fecha de la solicitud por lo que no cabe hacer solicitudes por anticipado en la eventualidad de que durante la tramitación administrativa se vayan alcanzando los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad y sin perjuicio de que pueda resultar válida para posteriores solicitudes), de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia; o bien solicitar la dispensa con carácter previo a la solicitud de nacionalidad (Orden JUS/1018/2022, de 24 de octubre).

7.- En el caso examinado, los documentos aportados por la demandada acreditan la superación de las pruebas DELE y CCSE en fechas posteriores a la de solicitud de la nacionalidad, siendo así que ésta no podía desconocer la existencia de este requisito y que no podía iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se hubiera solicitado y obtenido los certificados CCSE y DELE, en orden a justificar el requisito de integración social suficiente, sin el que no cabe la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Por todo ello, la resolución de concesión de la nacionalidad por residencia recurrida infringía el artículo 22.4 del Civil cuando reconoció el derecho a la adquisición la nacionalidad española, al no concurrir al tiempo de la solicitud, debidamente acreditado, el requisito de integración, y, de ahí, la procedencia de la lesividad reclamada.

8.- Por tanto, el recurso ha de estimarse, anulando la resolución recurrida.

9.- Del resultado del expediente se desprende que el demandado cumplió las formalidades del artículo 23 del CC (juramento/promesa, renuncia a la nacionalidad anterior, e inscripción), por lo que procederá poner tal circunstancia en conocimiento de la Administración, a fin de que pueda oficiar al Registro Civil correspondiente para la anotación de esta resolución y realizar las actuaciones que sean consecuencia de la declaración de nulidad.

CUARTO.- Costas -

De conformidad con el artículo 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado (MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES),siendo parte demandada Dª. Ana María, representada por el procurador D. Miguel Rodenas Pérez, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de septiembre de 2021, dictada por delegación del Ministro de Justicia y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho.

Con imposición de costas al demandado.

Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (Mazarrón, Murcia) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español).

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-La Abogacía del Estado interpuso el presente recurso contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de septiembre de 2021 , dictada por delegación del Ministro de Justicia, mediante demanda en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que, previo emplazamiento a la parte demandada dicte sentencia estimando el recurso y, consiguientemente, anulando el acto citado por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Por Decreto de 22 de julio de 2025 se acordó admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo, tener por cumplidos los requisitos establecidos en el art. 45º 4 de la L.J.C.A. y emplazar a la demandada para que en el plazo de nueve días pueda comparecer en forma en el presente recurso, habiéndose personado en el mismo con fecha de 1 de septiembre de 2025.

TERCERO.-Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de octubre de 2025 se tiene por personado y parte al procurador D. Miguel Rodenas Pérez, en nombre y representación de Ana María en su condición de demandada, concediéndole el plazo veinte días a la antedicha demandada a través de su representación procesal, para que conteste la demanda y presente, en su caso, los documentos en que directamente funde su derecho y las copias preceptivas, lo que verificó mediante escrito presentado en el que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara sentencia desestimando la demanda, con expresa declaración del derecho de Dña. Ana María a continuar ostentado la nacionalidad española, de la que viene siendo titular desde fecha 10 de junio de 2021, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

CUARTO.-La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 14 de abril del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo. -

1.- En el presente recurso se impugna la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de septiembre de 2021, dictada por delegación del Ministro de Justicia, hoy de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, por la que se le concedió la nacionalidad por residencia a DÑA. Ana María, nacional de Marruecos.

2.- Con fecha 28 de marzo de 2019, DÑA. Ana María, presentó por vía electrónica solicitud de adquisición de nacionalidad por residencia.

3.- Calificado el expediente mediante procesos automáticos configurados para la resolución de los expedientes de nacionalidad española por residencia, se consideró que el interesado reunía los requisitos para la obtención de la nacionalidad y se le concedió por resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia de 14 de septiembre de 2021.

4.- Posteriormente, el 22 de noviembre de 2023, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública puso de manifiesto que, con posterioridad a la fecha de la resolución que debido a un error se concedió la nacionalidad a la persona solicitante sin encontrarse ésta en poder de los diplomas del Instituto Cervantes acreditativos del requisito de integración según lo establecido en la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, se solicita sean practicados los trámites oportunos para promover la revisión de oficio de la resolución de concesión. (...)».

5.- A la vista de lo expuesto, por el Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia se acordó el 17 de diciembre de 2024 incoar procedimiento de declaración de lesividad contra la resolución de concesión de nacionalidad antes indicada, cuya notificación se produjo en fecha 16 de enero de 2025 a las 14:07h.

6.- Con fecha de 7 de mayo de 2025, la Abogacía General del Estado emite informe en el que concluye que concurren razones jurídicas suficientes para la declaración de lesividad

7.-En fecha 27 de mayo de 2025 el Consejo de Ministros declaró lesiva a los intereses públicos la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes), dictada por delegación del Ministro, de 14 de septiembre de 2021 de concesión de la nacionalidad española a Dña. Ana María.

8.- La resolución recurrida ha sido suspendida en su ejecución por auto de esta Sala y Sección de 5 de diciembre de 20231 de octubre de 2025.

SEGUNDO. Declaración de lesividad. -

1.- Por lo que respecta al fondo del asunto, ha de examinarse si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad conforme el artículo 48 de la LPAC 39/2015, incurrir en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

El recurso de lesividad es un recurso excepcional ( S. TS 27/09/1988) y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos ( S. TS. 13/07/1984), en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante ( S. TS. 24/09/1993), de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad ( S. TS. 16/09/1988) y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del artículo 107.1 de la LPAC 39/2015, cuando utiliza la expresión "previa su declaración de lesividad para el interés público".

2.- Acudiendo al artículo 107.2 de la LPAC (anterior art. 103 de la LRJ-PAC 30/92), dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de cuatro años y con audiencia de cuantos puedan estar interesados, y el procedimiento debe desenvolverse en un plazo de caducidad de seis meses. La LJCA de 1998 lo contempla dentro del proceso tipo con una parca regulación (arts. 43, 45.4 y 46.5). Estos requisitos se dan en este caso, conforme resulta del expediente.

La revisión vía recurso de lesividad parte de que estemos en presencia de un acto declarativo de derechos. Solo en el plano teórico es fácil la distinción entre uno y otro tipo de actos contraponiendo acto declarativo de derechos a acto de gravamen y entendiendo por actos declarativos los actos que producen un efecto favorable para el administrado, favoreciéndolo con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad o incluso liberándole de un deber, frente a los actos de gravamen que son los que restringen su patrimonio jurídico anterior imponiendo una obligación o una carga.

TERCERO.- Resolución del caso: concesión de la nacionalidad española por residencia sin cumplir los requisitos legales-.

1.- En el supuesto de autos es indudable que el acto cuya revisión se pretende entraña un acto favorable para el demandado en cuanto le concede la nacionalidad española, acto que puede afectar negativamente al interés público dado el contenido de derechos políticos que entraña.

El procedimiento se inició en el plazo de cuatro años desde la concesión de la nacionalidad y se tramitó en el plazo de caducidad.

2.- Consta igualmente que se notificó al interesado la incoación del procedimiento de lesividad para su audiencia, y que no formuló alegaciones.

3.- La representación procesal de la parte demandada expone en su escrito de contestación a la demanda que resulta completamente incierto que no cumpla los requisitos exigidos para obtener la nacionalidad española, ni que esta no haya acreditado una plena integración en la sociedad de nuestro país en la forma exigida por la normativa vigente.

En aras a probar la plena integración que Dña. Ana María presenta en la sociedad española, así como el cumplimiento por la misma de los requisitos legalmente exigidos para ello, se aportan los siguientes documentos:

A) Certificación de calificación del Instituto Cervantes de la prueba de idioma (DELE nivel A2), con el resultado de APTO, superada según certificación del Instituto Cervantes en fecha 29 de noviembre de 2021, que se aporta e identifica como documento 1.

B) Certificación de calificación del Instituto Cervantes sobre la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), con el resultado de APTO.

Explica que el inicio del procedimiento de declaración de lesividad por carecer de los requisitos para la obtención de la nacionalidad española fue notificado a la interesada en fecha 16 de enero de 2025 a las 14:07 horas y que una vez la interesada tuvo conocimiento de dicha circunstancia, por parte de la misma (según consta en el certificado del Instituto Cervantes) se procedió a la matriculación y realización de dicha prueba CCSE (conocimientos socio culturales) en mayo de 2025, emitiéndose el correspondiente certificado por el Instituto Cervantes en fecha 16/06/2025, que se aporta e identifica como documento núm. 2.

Así las cosas, se afirma que resulta evidente que la interesada ha superado con éxito las dos pruebas legalmente exigidas, tanto la de idioma, como la de conocimientos constitucionales y socioculturales por lo que no existe razón ni fundamento jurídico alguno, para privar a la demandada de la nacionalidad española que viene ostentando, y de la que viene haciendo pleno uso desde fecha 10 de junio de 2021.

Dicho lo anterior, invoca el principio de conservación de los actos administrativos atendiendo al hecho incontrovertido que la demandada ha superado las dos pruebas requeridas para la obtención de la nacionalidad española, tanto la de idioma (DELE), como la de conocimientos socio-culturales (CCSE), así como el principio de legítima confianza en la Administración y buena fe del administrado que establece que la administración Pública debe respetar las expectativas razonables que ha generado a través de sus actos, sin cambiar sus criterios de manera inesperada o arbitraria o por razones imputables a la administración.

4.- La resolución del recurso requiere considerar que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

5.- Como recuerda el TS en su sentencia de 22/11/2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho y que no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estando más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española."

6.- El cumplimiento del requisito de la integración que exige el artículo 22.4 CC, en la forma en que ha sido legalmente objetivado, demanda acreditar, por quién tiene la carga de ello, que se habían superado las pruebas DELE y CCSE en el Instituto Cervantes antes de solicitar la nacionalidad (este requisito debe estar cumplido a la fecha de la solicitud por lo que no cabe hacer solicitudes por anticipado en la eventualidad de que durante la tramitación administrativa se vayan alcanzando los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad y sin perjuicio de que pueda resultar válida para posteriores solicitudes), de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia; o bien solicitar la dispensa con carácter previo a la solicitud de nacionalidad (Orden JUS/1018/2022, de 24 de octubre).

7.- En el caso examinado, los documentos aportados por la demandada acreditan la superación de las pruebas DELE y CCSE en fechas posteriores a la de solicitud de la nacionalidad, siendo así que ésta no podía desconocer la existencia de este requisito y que no podía iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se hubiera solicitado y obtenido los certificados CCSE y DELE, en orden a justificar el requisito de integración social suficiente, sin el que no cabe la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Por todo ello, la resolución de concesión de la nacionalidad por residencia recurrida infringía el artículo 22.4 del Civil cuando reconoció el derecho a la adquisición la nacionalidad española, al no concurrir al tiempo de la solicitud, debidamente acreditado, el requisito de integración, y, de ahí, la procedencia de la lesividad reclamada.

8.- Por tanto, el recurso ha de estimarse, anulando la resolución recurrida.

9.- Del resultado del expediente se desprende que el demandado cumplió las formalidades del artículo 23 del CC (juramento/promesa, renuncia a la nacionalidad anterior, e inscripción), por lo que procederá poner tal circunstancia en conocimiento de la Administración, a fin de que pueda oficiar al Registro Civil correspondiente para la anotación de esta resolución y realizar las actuaciones que sean consecuencia de la declaración de nulidad.

CUARTO.- Costas -

De conformidad con el artículo 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado (MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES),siendo parte demandada Dª. Ana María, representada por el procurador D. Miguel Rodenas Pérez, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de septiembre de 2021, dictada por delegación del Ministro de Justicia y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho.

Con imposición de costas al demandado.

Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (Mazarrón, Murcia) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español).

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo. -

1.- En el presente recurso se impugna la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de septiembre de 2021, dictada por delegación del Ministro de Justicia, hoy de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, por la que se le concedió la nacionalidad por residencia a DÑA. Ana María, nacional de Marruecos.

2.- Con fecha 28 de marzo de 2019, DÑA. Ana María, presentó por vía electrónica solicitud de adquisición de nacionalidad por residencia.

3.- Calificado el expediente mediante procesos automáticos configurados para la resolución de los expedientes de nacionalidad española por residencia, se consideró que el interesado reunía los requisitos para la obtención de la nacionalidad y se le concedió por resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia de 14 de septiembre de 2021.

4.- Posteriormente, el 22 de noviembre de 2023, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública puso de manifiesto que, con posterioridad a la fecha de la resolución que debido a un error se concedió la nacionalidad a la persona solicitante sin encontrarse ésta en poder de los diplomas del Instituto Cervantes acreditativos del requisito de integración según lo establecido en la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, se solicita sean practicados los trámites oportunos para promover la revisión de oficio de la resolución de concesión. (...)».

5.- A la vista de lo expuesto, por el Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia se acordó el 17 de diciembre de 2024 incoar procedimiento de declaración de lesividad contra la resolución de concesión de nacionalidad antes indicada, cuya notificación se produjo en fecha 16 de enero de 2025 a las 14:07h.

6.- Con fecha de 7 de mayo de 2025, la Abogacía General del Estado emite informe en el que concluye que concurren razones jurídicas suficientes para la declaración de lesividad

7.-En fecha 27 de mayo de 2025 el Consejo de Ministros declaró lesiva a los intereses públicos la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes), dictada por delegación del Ministro, de 14 de septiembre de 2021 de concesión de la nacionalidad española a Dña. Ana María.

8.- La resolución recurrida ha sido suspendida en su ejecución por auto de esta Sala y Sección de 5 de diciembre de 20231 de octubre de 2025.

SEGUNDO. Declaración de lesividad. -

1.- Por lo que respecta al fondo del asunto, ha de examinarse si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad conforme el artículo 48 de la LPAC 39/2015, incurrir en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

El recurso de lesividad es un recurso excepcional ( S. TS 27/09/1988) y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos ( S. TS. 13/07/1984), en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante ( S. TS. 24/09/1993), de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad ( S. TS. 16/09/1988) y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del artículo 107.1 de la LPAC 39/2015, cuando utiliza la expresión "previa su declaración de lesividad para el interés público".

2.- Acudiendo al artículo 107.2 de la LPAC (anterior art. 103 de la LRJ-PAC 30/92), dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de cuatro años y con audiencia de cuantos puedan estar interesados, y el procedimiento debe desenvolverse en un plazo de caducidad de seis meses. La LJCA de 1998 lo contempla dentro del proceso tipo con una parca regulación (arts. 43, 45.4 y 46.5). Estos requisitos se dan en este caso, conforme resulta del expediente.

La revisión vía recurso de lesividad parte de que estemos en presencia de un acto declarativo de derechos. Solo en el plano teórico es fácil la distinción entre uno y otro tipo de actos contraponiendo acto declarativo de derechos a acto de gravamen y entendiendo por actos declarativos los actos que producen un efecto favorable para el administrado, favoreciéndolo con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad o incluso liberándole de un deber, frente a los actos de gravamen que son los que restringen su patrimonio jurídico anterior imponiendo una obligación o una carga.

TERCERO.- Resolución del caso: concesión de la nacionalidad española por residencia sin cumplir los requisitos legales-.

1.- En el supuesto de autos es indudable que el acto cuya revisión se pretende entraña un acto favorable para el demandado en cuanto le concede la nacionalidad española, acto que puede afectar negativamente al interés público dado el contenido de derechos políticos que entraña.

El procedimiento se inició en el plazo de cuatro años desde la concesión de la nacionalidad y se tramitó en el plazo de caducidad.

2.- Consta igualmente que se notificó al interesado la incoación del procedimiento de lesividad para su audiencia, y que no formuló alegaciones.

3.- La representación procesal de la parte demandada expone en su escrito de contestación a la demanda que resulta completamente incierto que no cumpla los requisitos exigidos para obtener la nacionalidad española, ni que esta no haya acreditado una plena integración en la sociedad de nuestro país en la forma exigida por la normativa vigente.

En aras a probar la plena integración que Dña. Ana María presenta en la sociedad española, así como el cumplimiento por la misma de los requisitos legalmente exigidos para ello, se aportan los siguientes documentos:

A) Certificación de calificación del Instituto Cervantes de la prueba de idioma (DELE nivel A2), con el resultado de APTO, superada según certificación del Instituto Cervantes en fecha 29 de noviembre de 2021, que se aporta e identifica como documento 1.

B) Certificación de calificación del Instituto Cervantes sobre la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), con el resultado de APTO.

Explica que el inicio del procedimiento de declaración de lesividad por carecer de los requisitos para la obtención de la nacionalidad española fue notificado a la interesada en fecha 16 de enero de 2025 a las 14:07 horas y que una vez la interesada tuvo conocimiento de dicha circunstancia, por parte de la misma (según consta en el certificado del Instituto Cervantes) se procedió a la matriculación y realización de dicha prueba CCSE (conocimientos socio culturales) en mayo de 2025, emitiéndose el correspondiente certificado por el Instituto Cervantes en fecha 16/06/2025, que se aporta e identifica como documento núm. 2.

Así las cosas, se afirma que resulta evidente que la interesada ha superado con éxito las dos pruebas legalmente exigidas, tanto la de idioma, como la de conocimientos constitucionales y socioculturales por lo que no existe razón ni fundamento jurídico alguno, para privar a la demandada de la nacionalidad española que viene ostentando, y de la que viene haciendo pleno uso desde fecha 10 de junio de 2021.

Dicho lo anterior, invoca el principio de conservación de los actos administrativos atendiendo al hecho incontrovertido que la demandada ha superado las dos pruebas requeridas para la obtención de la nacionalidad española, tanto la de idioma (DELE), como la de conocimientos socio-culturales (CCSE), así como el principio de legítima confianza en la Administración y buena fe del administrado que establece que la administración Pública debe respetar las expectativas razonables que ha generado a través de sus actos, sin cambiar sus criterios de manera inesperada o arbitraria o por razones imputables a la administración.

4.- La resolución del recurso requiere considerar que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

5.- Como recuerda el TS en su sentencia de 22/11/2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho y que no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estando más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española."

6.- El cumplimiento del requisito de la integración que exige el artículo 22.4 CC, en la forma en que ha sido legalmente objetivado, demanda acreditar, por quién tiene la carga de ello, que se habían superado las pruebas DELE y CCSE en el Instituto Cervantes antes de solicitar la nacionalidad (este requisito debe estar cumplido a la fecha de la solicitud por lo que no cabe hacer solicitudes por anticipado en la eventualidad de que durante la tramitación administrativa se vayan alcanzando los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad y sin perjuicio de que pueda resultar válida para posteriores solicitudes), de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia; o bien solicitar la dispensa con carácter previo a la solicitud de nacionalidad (Orden JUS/1018/2022, de 24 de octubre).

7.- En el caso examinado, los documentos aportados por la demandada acreditan la superación de las pruebas DELE y CCSE en fechas posteriores a la de solicitud de la nacionalidad, siendo así que ésta no podía desconocer la existencia de este requisito y que no podía iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se hubiera solicitado y obtenido los certificados CCSE y DELE, en orden a justificar el requisito de integración social suficiente, sin el que no cabe la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Por todo ello, la resolución de concesión de la nacionalidad por residencia recurrida infringía el artículo 22.4 del Civil cuando reconoció el derecho a la adquisición la nacionalidad española, al no concurrir al tiempo de la solicitud, debidamente acreditado, el requisito de integración, y, de ahí, la procedencia de la lesividad reclamada.

8.- Por tanto, el recurso ha de estimarse, anulando la resolución recurrida.

9.- Del resultado del expediente se desprende que el demandado cumplió las formalidades del artículo 23 del CC (juramento/promesa, renuncia a la nacionalidad anterior, e inscripción), por lo que procederá poner tal circunstancia en conocimiento de la Administración, a fin de que pueda oficiar al Registro Civil correspondiente para la anotación de esta resolución y realizar las actuaciones que sean consecuencia de la declaración de nulidad.

CUARTO.- Costas -

De conformidad con el artículo 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado (MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES),siendo parte demandada Dª. Ana María, representada por el procurador D. Miguel Rodenas Pérez, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de septiembre de 2021, dictada por delegación del Ministro de Justicia y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho.

Con imposición de costas al demandado.

Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (Mazarrón, Murcia) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español).

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado (MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES),siendo parte demandada Dª. Ana María, representada por el procurador D. Miguel Rodenas Pérez, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de septiembre de 2021, dictada por delegación del Ministro de Justicia y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho.

Con imposición de costas al demandado.

Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (Mazarrón, Murcia) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español).

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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