Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1006/2024 de 22 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL
Núm. Cendoj: 28079230032026100009
Núm. Ecli: ES:AN:2026:45
Núm. Roj: SAN 45:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 22 de enero de 2026.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado como Procedimiento Ordinario
Ha sido parte demanda, la Administración del Estado -Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes - representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.
Antecedentes
A su vez, por Auto de la misma fecha, se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Integra el objeto del presente recurso, la Resolución de fecha 20 de mayo de 2024, dictada por el Secretario de Estado, por delegación del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente con fecha 1 de marzo de 2023.
Según relata la recurrente, funcionaria interina del Cuerpo de Auxilio Judicial con destino a la fecha de los hechos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Mérida, el día 2 de marzo de 2022, sufrió una caída durante el desempeño de su puesto de trabajo, el Palacio de Justicia de Mérida, estando en funciones de guardia, debido a que numerosos cables de informática se encontraban sueltos debajo de su mesa, sucediendo que uno de ellos se introdujo en la rueda de su silla y al echarla hacia atrás y levantarse, su pie se introdujo entre uno de los cables, cayendo al suelo.
Tras llamar a una ambulancia, fue asistida por el Servicio de Urgencias del Hospital de Mérida, siendo derivada al Hospital de Cáceres, donde fue diagnosticada de fractura de húmero proximal en tres fragmentos.
Explica que al tratarse de un accidente laboral, el Servicio Extremeño de Salud le derivó a FREMAP, su mutua de accidentes de trabajo, que desde el día 3 de marzo de 2022, hizo seguimiento de las lesiones antes descritas, emitiendo informe de alta laboral con fecha 17 de julio de 2022, quedando diferida el alta médica hasta el día 3 de noviembre de 2022, fecha en que fue realizada la última consulta, si bien hasta entonces, estuvo compatibilizando el tratamiento rehabilitador con el desempeño de su trabajo.
Afirma que como consecuencia de la caída, sufrió los siguientes daños: fractura de húmero proximal derecho en tres fragmentos, con elevación del troquinter de 0,5 cm, invirtiendo en su curación un total de 247 días de los cuales, 136 considera de perjuicio personal particular por perdida temporal de calidad de vida en grado moderado y 111 de perjuicio personal básico. Reclama en vía administrativa una indemnización por importe de 31.643,20 euros.
Refiere que al día siguiente de su accidente, los cables sueltos fueron sujetados.
La Resolución impugnada en el presente procedimiento refiere que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, solicitó informe de la Gerencia Territorial de Justicia de Extremadura que lo emitió mediante escrito recibido el día 26 de junio de 2023 y asimismo, del Equipo de Seguridad del Palacio de Justicia de Mérida y del Subteniente de la Guardia Civil responsable del Destacamento de Justicia de Mérida, que fueron recibidos respectivamente, los días 17 y 19 de junio de 2023, copia de los cuales se remitió a la interesada en el correspondiente trámite de audiencia.
Tras indicar cual es el marco normativo aplicable y los requisitos que resultan del mismo, la Resolución valora el conjunto del material probatorio recabado en la instrucción del expediente (REC/2023/544), en particular, los anteriores informes, y concluye que tratándose la recurrente de una funcionaria interina del Cuerpo de Auxilio Judicial que solicita ser indemnizada por un daño que se encuentra cubierto por el mecanismo especifico de previsión sanitaria de los funcionarios públicos -tanto el periodo de incapacidad como los gastos de hospitalización- y que se trató de un accidente laboral, lo que determinó que su cobertura se realizara por la mutua de accidentes de trabajo FREMAP, queda excluida su solicitud de resarcimiento del genérico sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Con sustento en la documentación que obra al expediente administrativo, ratifica que su situación de incapacidad temporal fue debidamente atendida, tanto en el aspecto sanitario como en el económico, por el sistema de previsión correspondiente a su relación laboral con la Administración durante los días que permaneció de baja médica, percibiendo los salarios correspondientes y la atención sanitaria que precisó.
No obstante, se hace eco del criterio establecido por el Consejo de Estado - cita en particular, el Dictamen nº 990/2017, de 25 de enero de 2018 - según el cual, el hecho de que un funcionario público sufra una lesión con ocasión de la prestación del servicio, resulta insuficiente para apreciar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, por precisarse un título específico de imputación que define como una circunstancia que al margen de la producción de la lesión en acto de servicio, permita atribuir a la Administración el resultado dañoso, si bien matiza el órgano consultivo que aun concurriendo, si la indemnización ya reconocida al amparo del sistema propio de protección ha supuesto una reparación adecuada (gastos de curación y régimen de incapacidad temporal), no procederá estimar la reclamación indemnizatoria presentada al amparo del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas, recordando el también citado dictamen número 752/2016, de 27 de octubre, que la acumulación de regímenes supondría desnaturalizar la institución de la responsabilidad patrimonial dado que desde su origen, se articuló como un sistema de responsabilidad extracontractual para personas sin vínculo previo con la Administración.
Para finalizar hace una reflexión acerca de la denegación de los medios de prueba propuestos por la interesada, en concreto, informe del servicio de prevención de riesgos laborales y testifical de los trabajadores que presenciaron la caída, por tenerlas por improcedentes, "al no poder influir de modo alguno, independientemente de cuál fuese su resultado, en la resolución final del presente procedimiento por todo lo anteriormente expuesto."
En definitiva y por lo expuesto, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.
La Unidad de Urgencias del Hospital FREMAP de Majadahonda (documento 4, con demanda), diagnosticó
La mutua emitió parte de baja por accidente de trabajo (doc. 5 con demanda) el día 3 de marzo de 2022, emitiendo informe de alta el día 17 de julio de 2022, si bien no recibe el alta definitiva hasta la última consulta del día 3 de noviembre de 2022, si bien compatibilizó el tratamiento rehabilitador con la realización de su trabajo, remitiéndose a efectos probatorios a los informes emitidos por FREMAP (doc.6).
Instruido el correspondiente expediente de valoración de secuelas ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en adelante INSS, dictó Resolución de 26 de enero de 2023, según la cual, el Cuadro clínico residual, (documento 7 con la demanda), fue,
Reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del INSS, la calificación de la recurrente como afectada por lesiones permanentes no incapacitantes recogidas en el Baremo 71 - Orden DE 15/04/1969 y Orden ESS/66/2013, de 28 de enero - siéndole reconocida una prestación de 990 euros, a abonar por FREMAP.
Aporta informe médico pericial del Dr. Belarmino, , Master en Valoración del Daño Corporal y Especialista en Medicina de Trabajo y Médico Forense Sustituto (Doc. 8), según el cual, la recurrente sufrió unos daños consistentes en: fractura de húmero proximal derecho en tres fragmentos, con elevación del troquiter de 0.5 cm, de los que tardó en curar 247 días de los cuales 136 se consideran de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado y 111 de perjuicio personal básico.
Como consecuencia de las fracturas, el informe pericial refiere las siguientes secuelas y su valoración según el Baremo que contiene la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del Sistema para la Valoración de los daños y perjuicios causado a las personas en accidente de circulación:
Por lo tanto, de acuerdo con el baremo de valoración de lesiones y secuelas en accidentes de circulación vigente a la fecha, la indemnización que solicita ascendería a un total de 30.431,38 euros y advierte haber descontado la cantidad de 1.211,82 euros que en su reclamación previa incluyó por error, relativa a las Guardias que por su turno no pudo realizar, en el periodo de marzo a junio de 2022.
Se remite al informe emitido por el Grupo VASBE, S.L., con fecha 17 de junio de 2023 equipo que se encarga de la seguridad del Palacio de Justicia de Mérida (acontecimiento nº 8, folios 2 de 7, expediente administrativo), que acreditaría que el accidente que sufrió tuvo lugar en el centro de trabajo debido a la situación de los cables del sistema informático que tenía debajo de la mesa, que se encontraban sin recoger. Con la misma finalidad, cita el informe emitido por el Departamento de Mantenimiento (expediente administrativo, acontecimiento 8, folio 3 de 7) y elaborado por el Subteniente de la Guardia Civil (expediente administrativo, acontecimiento 8, folio 4 de 7).
Del conjunto de los mismos, califica de inadmisible tal como sostienen los informes emitidos por los Servicios Centrales,
Añade que el hecho en cuestión ha sido calificado de accidente de trabajo, de donde deduce que ha existido relación de causalidad es decir, que el hecho causante se produjo durante la prestación de servicios, en las instalaciones del Palacio de Justicia de Mérida, en el Juzgado de Guardia, siendo así que una de las obligaciones del servicio de mantenimiento es la prevención, en este caso, de los elementos que puedan dar lugar a caídas o tropezones, porque
De lo expuesto, concluye que ha mediado relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad en el puesto de trabajo y el accidente sufrido, acudiendo al artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que señala que todos los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, deber de protección que constituye igualmente un deber de las administraciones públicas respecto del personal a su servicio que en su caso concreto, ha sido incumplido traduciéndose en los daños sufridos y las secuelas que padece.
Para fundamento de su pretensión desestimatoria del recurso entablado, hace suyo el criterio sostenido por el Consejo de Estado ya reseñado en la Resolución impugnada acogido en las siguientes Sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo que en parte, reproduce en su escrito de contestación, en concreto, las de fecha 19 de febrero de 2020 (P.O. 634/2018) y 16 de octubre de 2024 (P.O. 403/2022), así como, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 24 de julio de 2012 (RAC 4274/2010), de las que se deduce que la figura de la responsabilidad patrimonial de la Administración a que se refieren los artículos 106.2 C.E. y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, tiene carácter excepcional, operando únicamente de forma residual y complementaria de las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, que constituyen el mecanismo ordinario de reparación del daño, de modo que únicamente cabe su aplicación en los casos en los que quede fehacientemente acreditado que el daño es consecuencia de un funcionamiento anormal del servicio público y que el funcionario perjudicado no hubiese tenido ninguna participación en el resultado dañoso producido, es decir, cuando el funcionamiento normal o deficiente del que el daño deriva sea imputable exclusivamente a la Administración o a otros agentes.
Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos, concluye sobre la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, no ha quedado acreditado que la caída de la funcionaria fuese consecuencia exclusiva y excluyente de un funcionamiento normal o deficiente de la Administración del Estado, en atención además de las previsiones del artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales.
Subsidiariamente y para el supuesto de que la Sala concluyera que ha quedado acreditado un anormal funcionamiento de la Administración, el representante de la Abogacía del Estado se opone a la cuantía indemnizatoria interesada de contrario, por no resultar de aplicación automática en materia de responsabilidad patrimonial el baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, sin perjuicio de su posible utilización como referencia ( artículo 34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre) .
Añade que tramitado el expediente de valoración de las lesiones y secuelas derivadas del accidente por el Equipo de Valoración de Incapacidades, este concluyó con Resolución del INSS de 26 de enero de 2023 que fijó una prestación en favor de la recurrente por importe de 990 euros, con la que se conformó siendo aquella firme y consentida. Desde este presupuesto, califica contrario a los principios de buena fe y de que nadie puede ir contra sus propios actos, acudir a la vía excepcional de la responsabilidad patrimonial para aumentar la prestación concedida en aplicación del sistema propio de protección de los funcionarios públicos.
Para finalizar, advierte que el informe del EVI desvirtúa la calificación de las lesiones y secuelas que hace el informe pericial de parte y sin perjuicio de reiterar que utiliza un sistema de valoración inadecuado por distinto del específicamente aplicable para las lesiones derivadas de accidente laboral, esto debería ser suficiente para que la Sala desestime el presente recurso.
Teniendo en cuenta la materia sobre la que versa el presente recurso, convendrá exponer cuales sean los presupuestos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y el alcance de la obligación de reparación, caso de concurrir.
El marco normativo en materia de responsabilidad patrimonial aplicable es el que se contiene en los artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece en su apartado 1 que, «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.»
Al hilo de la invocación que hace la recurrente del artículo 106.2 C.E., fundamento constitucional del régimen jurídico que desarrolla el texto legal arriba citado, cuando se trata de reclamaciones presentadas por servidores públicos por razón de lesiones sufridas en el desempeño de sus puestos de trabajo, partiendo de la jurisprudencia sobre el particular, se han introducido un conjunto de matizaciones de las que da razón, la Sentencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2024, dictada en Recurso nº 403/2022, en los siguientes términos que transcribe, a su vez, tomados de otra anterior de fecha 19 de febrero de 2020 (Rec. 634/2018),
La clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público. Y es que en el caso de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000, 6 de julio de 2005, 24 de enero de 2006 y 3 de noviembre de 2008 , jurisprudencia recogida en la sentencia de 24 de julio de 2012, Sección Sexta, (recurso 4274/10).
Por el contrario, y en el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito de nexo causal, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. ( STS 6 de julio de 2005; Rec. 4460/2001).
Por consiguiente, resulta esencial el análisis de la actividad probatoria desplegada por las partes, recordando en este punto que el funcionario que reclama ser resarcido empleando el título de imputación que deriva de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tiene la carga de acreditar el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público.
En segundo lugar, la operatividad del principio de plena indemnidad ha de ponerse en relación con el carácter complementario, en el supuesto de que quede establecido un anormal funcionamiento del servicio público, con el instituto resarcitorio a cargo de la Administración Pública dado que con carácter preferente, entran en funcionamiento las vías específicas de reparación previstas en la normativa reguladora de su relación estatutaria.
Expuestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, la cuestión controvertida suscitada se concreta en determinar, de entrada, si los daños padecidos y las secuelas establecidas a día de hoy que sufre la recurrente como consecuencia de la caída ocurrida en su puesto de trabajo, queda acreditado que son debidos - relación de causalidad - a un funcionamiento anormal consistente en un defectuoso mantenimiento por existir varios cables informáticos que estaban sueltos en el suelo bajo la mesa que ocupaba en las instalaciones del juzgado de guardia en el Palacio de Justicia de Mérida, en los que se enredó la rueda de la silla que ocupaba, cayendo al suelo la funcionaria.
De concluir en sentido afirmativo, si los conceptos por los que reclama ser indemnizada deben serle reconocidos y si deben serlo en la cuantía solicitada de 30.431,38 euros, primero por entender que el principio de plena indemnidad no ha quedado satisfecho con la prestación de 990 euros percibida del INSS y segundo, por entender de aplicación la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, empleada por el perito de parte en su dictamen para calcular aquel importe.
Describe la recurrente el mecanismo que determinó su caída, indicando que numeroso cableado informático estaba suelto debajo de su mesa de trabajo, sucediendo que uno de los cables se introdujo en una rueda de la silla, de modo que al echarla hacia atrás para levantarse, su pie se introdujo entre uno de los cables, ocasionado que cayera al suelo.
El representante de la Abogacía del Estado, niega que mediara un anormal funcionamiento de la Administración pues siendo la propia recurrente quien relata el modo en que se produjo el accidente laboral, los informes que cita emitidos en concreto, por el Equipo de Seguridad del Palacio de Justicia perteneciente al Grupo VASBE, S.L.; el elaborado por el Departamento de Mantenimiento y el correspondiente al Subteniente de la Guardia Civil responsable del Destacamento de Justicia de Mérida (Badajoz), se limitan a incorporar el relato de hechos que les narra la recurrente, de donde concluye que se trataría de meras manifestaciones de parte, sin un respaldo objetivo.
Sin embargo, discrepamos de tal conclusión pues es evidente que no podían expresar el acontecimiento en otros términos, por no ser ni el Subteniente, ni las personas físicas que elaboran los informes, cuyos nombres no constan, testigos directos de los hechos, por la circunstancia de que ninguno de ellos estaba presente en las dependencias del Juzgado de Guardia cuando sucede la caída de la recurrente. Ahora bien, que esto sea así, no resta veracidad a su relato cuando describe la causa eficiente de los daños padecidos. De hecho, ninguno de los informes médicos de los facultativos que atienden a la funcionaria en los primeros momentos del accidente y que constan al expediente administrativo, mencionan que sea incompatible el cuadro clínico que presentaba con un fuerte traumatismo en el hombro derecho debido a una caída. Es más, que el cableado informático estaba en el suelo queda acreditado por el informe del Subteniente de la Guardia Civil y el Guardia Civil que le acompañaba formando parte del Destacamento de Justicia de Mérida, cuando expresan,
Lo que resulta incompatible con las reglas de la sana critica aplicable por esta Sala y Sección a la valoración de la prueba, es entrar en el terreno especulativo para deslegitimar el nexo causal entre la incorrecta disposición del cableado y la lesión, tal como introduce en su contestación el Abogado del Estado, cuando duda de si la recurrente se encontraba correctamente sentada en su puesto de trabajo o si la rueda de su silla se enredó con algún cable suelto en el suelo por no estar siendo utilizada correctamente o que pueda ser frecuente que tras la instalación inicial de los varios dispositivos de los equipos informáticos conectados a regletas o a la red eléctrica por medio de sus respectivos cables, su ubicación original haya experimentado cambios por considerarlo oportuno la recurrente por razones estéticas o de mayor comodidad de manejo, haciendo alusión a una práctica habitual
Es llamativo que en el informe elaborado desde la Gerencia Territorial de Extremadura (Cáceres) del Ministerio de Justicia de fecha 26 de junio de 2023, en materia de
Es fácil colegir de su lectura, que concreta como causa eficiente del daño padecido, el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de las condiciones adecuadas del puesto de trabajo cuya responsabilidad atribuye a la Administración Pública a través de la empresa adjudicataria de tales trabajos. Y para enervar el nexo causal que así establece, reconduce la cuestión,
En coherencia, el Abogado del Estado inclina la defensa de su patrocinada en esta dirección. A tal efecto, de un lado, trae a colación el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales que asocia, de otro, con una supuesta conducta omisiva que reprocha a la recurrente consistente en no haber enviado una incidencia al equipo de mantenimiento relacionada con la situación del cableado del equipo informático a diferencia de lo realizado por otro empleado público del mismo edificio - según resulta del informe del Departamento de Mantenimiento - concluyendo por esta razón, que no puede afirmarse sin ningún género de dudas, que la caída que sufrió la recurrente, fuera debida a una incorrecta disposición del cableado del equipo informático de su puesto de trabajo o a su excesiva longitud, introduciendo ahora, la culpa o negligencia de la propia funcionaria.
Dispone el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, texto legal aplicable en el ámbito de las Administraciones Publicas, una máxima según la cual el trabajador velará por su propia seguridad y salud en el trabajo, mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que se adopten en cada caso, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
Esta genérica disposición, se desarrolla a través de un conjunto de deberes concretos (apartado 2), de los que en su escrito de contestación el Abogado del Estado destaca:
No obstante, en el eventual supuesto de un accidente laboral, como sucede en el caso de autos, tales obligaciones no conjuran, ni eximen al empleador/Administración Pública, del deber de protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo frente a los riesgos laborales tal como impone el artículo 14 del texto legal citado y en cumplimiento del citado deber la obligación correlativa de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores/empleados públicos a su servicio,
Conviene completar lo expuesto con una referencia al artículo 40.2 C.E. que encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo, operando el texto legal de referencia, la trasposición de la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, describiendo el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. Desde luego, aquel mandato legal comporta la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados del trabajo, mediante acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea.
Resulta evidente que en materia de prevención de riesgos laborales, concurren los principios de eficacia, coordinación y participación y ello exige la implicación del empleador y de los trabajadores, pero ante un incumplimiento de la prevención por inobservancia del deber de mantenimiento en condiciones óptimas de los equipos y accesorios de estos del puesto de trabajo y del seguimiento permanente de la actividad preventiva que culmine en la adopción de las medidas precisas o en la modificación de las existentes por ineficaces e insuficientes, en caso de accidente laboral debido a tales omisiones, no cabe exculpar a la Administración Pública de la observancia de una óptima y adecuada política de prevención, porque la actora no dirigió una incidencia a los servicios de mantenimiento.
Es de reseñar que la recurrente en su reclamación previa, mediante OTROSÍ, interesó que se le pusiera de manifiesto el resultado de la investigación del accidente llevada a cabo por el Servicio de Prevención, sin que conste aportado al expediente, omisión que es imputable en exclusiva, a la Gerencia Territorial en Extremadura del Ministerio de Justicia.
En definitiva y por lo expuesto hasta el momento, la Sala tiene por acreditado el nexo causal entre el defectuoso mantenimiento del cableado de los equipos informáticos que no debían estar sueltos debajo de la mesa que ocupaba la recurrente, con la caída sufrida por esta y las lesiones y secuelas producidas y a día de hoy establecidas.
Cuestión diversa es si el sistema propio de protección de los funcionarios públicos a través del cual la actora ha percibido una prestación de 990 euros por los conceptos de gastos de hospitalización y periodo de incapacidad cumple las exigencias del principio de plena indemnidad, de lo que nos ocupamos en el siguiente Fundamento de Derecho.
En materia de responsabilidad patrimonial instada por funcionarios públicos por hechos acaecidos en el ámbito de su actuación como tales, la doctrina jurisprudencial ha delimitado los condicionamientos especiales del ámbito de esta responsabilidad, que a los efectos que aquí interesa se proyectan en la compatibilidad de la indemnización por este concepto con la percepción por el funcionario afectado de las prestaciones económicas determinadas por la legislación asistencial sectorial que pueda corresponderle por el accidente laboral sufrido, en aquellos casos en que no se ha producido una reparación integral.
Así, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Supremo, criterio plasmado entre otras, en Sentencia de 6 de julio de 2005 (Rec. 4460/2001), según el cual,
Apreciada por la Sala la existencia de un anormal funcionamiento del servicio público y a la luz de la proyección de la doctrina jurisprudencial anterior, entendemos que la satisfacción del principio de plena indemnidad pasa por reconocer a la recurrente, en concepto de resarcimiento de las lesiones sufridas y de las secuelas funcionales que le aquejan a día de hoy, una cantidad complementaria.
Sin embargo, a efectos de su cuantificación no se tendrá en cuenta el informe pericial de parte por la circunstancia de que emplea el baremo que dispone la Ley 35/2015, de 22 de septiembre cuando se trata de accidentes de circulación que como esta Sección ha declarado con reiteración, no resulta aplicable, siendo considerado tan solo, como una posible referencia según lo prevenido en el artículo 34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, posibilidad que queda desplazada por la normativa sectorial aplicable para la determinación de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no incapacitantes derivadas de accidente laboral.
Pues bien, hemos de tener en cuenta que cuando sucede el accidente laboral la recurrente tiene 31 años, ocurriendo que, desde entonces, padece unas secuelas funcionales consistentes en una limitación de la movilidad conjunta del hombro derecho en menos del 50%, si bien este es el dominante por ser diestra. El puesto de trabajo desempeñado entonces era del cuerpo de Auxilio Judicial, cuyo contenido funcional puede verse comprometido por aquella secuela, secuelas que, sin duda alguna, tendrán una trascendencia limitante si la recurrente optara por otros desempeños profesionales. Y todo ello teniendo en cuenta que tardó en curar un total de 247 días, determinan al reconocimiento al abono a cargo de la Administración demandada de la cantidad total de 20.000 euros, con el desglose de 15.000 euros por razón de las secuelas residuales y 5.000 euros por los días de incapacidad.
Esta cantidad, que constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede ya actualizada (45.000 euros) y no devengará interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración. En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 enero 2023, Rec. 1915/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2020, Rec. 1275/2018 entre otras muchas).
Por lo expuesto y razonado hasta el momento, la Sala acuerda la estimación en parte del presente recurso.
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

