Última revisión
07/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1368/2022 de 23 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032025100428
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3430
Núm. Roj: SAN 3430:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1368/2022 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por Doña Cristina Méndez Rocasolano Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de
Antecedentes
1.
2.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 23 de enero de 2023 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron el 8 de septiembre de 2023 las actuaciones pendientes de señalamiento. El 17 de noviembre de 2023 se remitió resolución expresa, de la que se dio traslado a las partes. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada solicitó se desestime el recurso al ser conforme a derecho la resolución expresa que concede una indemnización de 5.000 euros.
Se señaló para votación y fallo el 22 de julio de 2025 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
El artículo 294.1 Ley Orgánica del Poder Judicial una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos por sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 de 19 de junio de 2019 señala lo siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".
La resolución recurrida considera que tiene derecho a una indemnización de 5.000 euros por daño moral que considera adecuada al daño sufrido por la privación de libertad.
El recurrente discrepa y solicita se le conceda la indemnización peticionada en vía administrativa por cada uno de los conceptos y cuantía por los que reclama: 1) Por tiempo privado de libertad: 54.800,776. 2) Por comparecencias apud acta: 2.450 euros. 3) Pérdida de momentos familiares irrecuperables: 6.000 euros. 4) Pérdida ingresos por actividad laboral u empresarial: 4.861,26 euros. 5) Intereses por depositar fianza: 3.616,16 euros 6) Costes escritos abogado relacionados con la prisión: 1.650 euros
Por tanto, la única cuestión objeto de debate es la cuantía de la indemnización.
El Tribunal Supremo ha establecido unas pautas orientativas que se resumen en la sentencia de 28 de septiembre de 2020 (recurso 7414/2019). Dicha sentencia indica lo siguiente:
En este caso teniendo en cuenta las circunstancias que señala el recurrente para cuantificar la indemnización que son el tiempo que estuvo privado de libertad (196 días), su edad 60 años, su estado de salud delicado, el hecho que estuvo separado de su familia (su esposa hijas y nietos) perdiéndose momentos irrecuperables (tiempo de navidad, nacimiento de un nieto 2 meses antes de su libertad provisional), se considera adecuado la indemnización de 5.000 euros concedida por la Administración partiendo de las cantidades concedidas en otros procedimientos por el Tribunal Supremo y esta Sala tras la nueva redacción del artículo 294.1 Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 de 19 de junio de 2019.
Salvando el casuismo propio de la materia y a falta de criterios legales de baremación, acudiendo a la más reciente jurisprudencia, sirva como término comparativo tal como hemos señalado en sentencias de esta Sala (29 de enero de 2025, recurso 49/2024, 27 de noviembre de 2024, recurso 1327/2023 y otras anteriores) que el Tribunal Supremo (TS) en su sentencia de 20 de diciembre de 2019, recurso 3847/2018 para un supuesto base de privación de libertad de 461 días, partiendo de un delito de secuestro de un menor de edad, sin tener en cuenta adición de compensación por perjuicios laborales que tampoco concurre en autos, por daños morales da una compensación global de 3.000 euros. La sentencia del TS de 22 de septiembre de 2002, recurso 5485/2020, sobre la base de una privación de libertad de 322 días, atendiendo exclusivamente a la duración de la privación de libertad sin otras circunstancias a considerar, en un supuesto de un presunto delito contra la salud pública establece una indemnización de 12.000 euros. La sentencia del TS de 19 de mayo de 2022, recurso 4424/2022 reconoce 7.000 euros con prisión preventiva de 202 días por presunto delito contra la salud pública, sin que hubiera justificado situación personal y familiar, salvo que estaba trabajando como gruista en la empresa a la que se incorporó nuevamente, transcurridos seis meses desde su puesta en libertad, sin justificación de la causa de ese retraso en la incorporación y sí, durante dicho período percibió el subsidio de desempleo. La sentencia del TS 20 de junio de 2022, recurso 5471/2021 viene a confirmar la indemnización de 10.000 euros en un caso de 501 días de privación de libertad, sobre la base de un delito de homicidio, en una persona de edad avanzada que tenía problemas de salud y que vivía en un núcleo poblacional pequeño en el que la repercusión social se agrava.
Respecto a los otros conceptos que reclama.
- Por adopción medida de comparecencia en el Juzgado tras acordarse la libertad provisional antes de dictarse sentencia absolutoria (en total 49 comparecencias). No procede reconocer una indemnización por las comparecencias apud acta dado que esos perjuicios derivan de la adopción de una medida adoptada en una resolución judicial. La reclamación de los daños ocasionados por esas actuaciones judiciales al no referirse a resoluciones judiciales que acuerdan la prisión con posterior sentencia absolutoria no puede realizarse directamente ante el Ministerio de Justicia, sino que sólo pueden ser indemnizados si se declara la existencia de un error en la resolución judicial que acordó la libertad provisional con obligación de comparecencia apud acta. La declaración de ese error debe realizarse por una sentencia del Tribunal Supremo que expresamente lo declare previa tramitación del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que requiere su ejercicio en el plazo de 3 meses desde que puso ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y por el procedimiento del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado. En este caso el recurrente no ha aportado sentencia que haya declarado la existencia de error judicial en la resolución dictada en el procedimiento penal acordando la comparecencia apud acta. La adopción por tanto de esa medida no puede ser indemnizada. Únicamente podría concederse una indemnización por la duración excesiva de esa medida por demora injustificada en la tramitación del proceso penal, pero ese no es el concepto por el que se reclama y además no ha acreditado el interesado que hayan existido dilaciones indebidas.
- Por el hecho de que se viera obligado a prestar una fianza para su libertad provisional. Reclama 3.616,16 euros por la pérdida de disponibilidad de 20.000 euros de fianza desde el 4 de febrero de 2014 al 26 de abril de 2018 y que cuantifica en el interés legal de esa cantidad en ese período. No procede reconocer una indemnización dado que es una carga asociada a la medida cautelar de libertad provisional y solo procede indemnizar por responsabilidad patrimonial del Estado conforme al artículo 294 LOPJ los daños causados por la medida provisional de prisión seguida de sentencia absolutoria. Como hemos señalado en el apartado anterior los daños causados por el establecimiento en una resolución judicial de una medida cautelar de libertad con fianza solo son indemnizables si se declara por una sentencia del Tribunal Supremo la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de libertad provisional condicionada a la prestación de fianza lo que no ha acontecido o en su caso. Únicamente podría concederse una indemnización por la duración excesiva de esa medida por demora injustificada en la tramitación del proceso penal, pero por ese concepto no se reclama y además no ha acreditado el interesado que hayan existido dilaciones indebidas.
- Por las actuaciones procesales para obtener la libertad provisional. recursos contra el auto de prisión, escrito solicitando libertad provisional, escrito solicitando paralización del traslado a Pamplona, escritos contra auto denegatorio de libertad. No ha lugar a su abono dado que no se aporta la correspondiente factura y acreditación de su pago.
- Por el hecho de haber estado 196 días sin obtener ingreso económico alguno. Alega que dirigía una sociedad que se dedicaba a la industria pesquera, con una importante cantidad de mercancía y facturación y durante el tiempo que estuvo ingresado en prisión no pudo realizar una actividad remunerada. No procede indemnizar por este concepto dado que no ha probado que desempeñara antes de su ingreso en prisión actividad remunerada alguna. Ha de tenerse en cuenta que el reclamante es accionista de una sociedad, pero no ha acreditado que perciba de ella retribución alguna por cualquier título y por otra parte no consta que como consecuencia de su ingreso en prisión los ingresos de la industria pesquera minoraran.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
