Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 342/2024 de 24 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032025100511
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4472
Núm. Roj: SAN 4472:2025
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- El demandante expone que resultó demandado en un procedimiento por despido que fue declarado nulo, que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, con el resultado consecuente de tener que abonar los salarios de tramitación y las cuotas de la Seguridad Social devengadas a lo largo de un procedimiento que, a su juicio, se demoró más allá de lo que es razonable.
2.- Establecía los hitos procesales de dicho procedimiento, indicando que se había suspendido en varias ocasiones a instancia del demandante, primero, y a instancia del demandado ahora recurrente posteriormente; si bien, entendía que se había producido una demora no justificada que le había provocado un daño consistente en tener que abonar los salarios de tramitación y las cuotas de la seguridad desde la fecha de efectos del despido declarado nulo, cifrando la lesión en 66.930,67 euros, que venía a reclamar primero en vía administrativa (reclamación de 25 de abril de 2023), y ante el silencio de la Administración en esta sede.
3.- Precisaba que desde la fecha del despido hasta que se dicta sentencia declarando nulo el mismo mediaban 673 días, que JUMSAL, S.A. se había visto obligada a readmitir al trabajador, y a abonar sus salarios de tramitación y los correspondientes seguros sociales, por un período de tiempo en el que evidentemente no había desempeño profesional del trabajador.
Alegaba que en la suma que reclamaba no había considerado los 673 días íntegros de duración del procedimiento, sino la fecha de la presentación de la demanda y la fecha de la sentencia, restándose aquellos días que la jurisprudencia consideraba como plazo de resolución habitual de un procedimiento de despido de esta índole y también aquellos períodos en los que las dilaciones pudieron deberse a la actividad procesal del procedimiento.
4.- Así, partimos de que, desde el 18 de septiembre de 2020 (presentación de la demanda), hasta el 8 de septiembre de 2021, fecha en la que el demandante pide la suspensión del primer señalamiento previsto para 12 días después, trascurren 348 días.
Omite en el cálculo de su reclamación, el período que media entre el 8 de septiembre de 2.021, (suspensión del primer señalamiento), y el 13 de diciembre de 2.021, fecha prevista para el segundo, pues el retraso en la celebración de la vista se debió a la actividad procesal de las partes, y no imputable a un anormal funcionamiento de la administración de justicia.
Computa el período entre el 13 de diciembre de 2.021 y el 11 de mayo de 2.022, fecha en que finalmente se celebró el acto de conciliación y la vista del juicio, pues son cinco meses de retraso, sin ningún tipo de actividad y sin causa alguna que justifique que el señalamiento fuese tan tardío. Entre ambas fechas trascurrieron 146 días.
Por último, entre el 11 de mayo y el 28 de junio de 2.022, fecha en que se dictó sentencia, trascurrieron otros 45 días.
En total, a efectos de la presente reclamación, entiende que han existido dilaciones indebidas e injustificadas durante 539 días. Y, si a ese plazo, le restamos los 60 días que la jurisprudencia considera como período lógico y cabal para resolver un procedimiento de estas características, nos encontramos con que las dilaciones se extienden a un período de 479 días.
5.- La cantidad media diaria que JUMSAL, S.A. ha tenido que abonar en concepto de salarios de tramitación y seguros sociales asciende a 139,73 euros, que, multiplicados por los 479 días, da como cantidad en que JUMSAL, S.A. se ha visto perjudicada la cifra de 66.930,67 euros.
Adjunta en apoyo de su pretensión la reclamación previa, así como justificantes de pago.
6.- Sostiene que concurren todos los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial ex artículo 292 LOPJ, a saber, el daño provocado como consecuencia de la dilación injustificada, la relación causal entre la dilación y el daño (abono de los salarios de tramitación durante un periodo de tiempo que excede del razonable, consecuencia de la demora excesiva).
Así, recuerda que con carácter general en otros procedimientos laborales como en el que se centra la reclamación y teniendo en cuenta la propia naturaleza del procedimiento en sede laboral, preferentemente rápido, oral y sumario ( sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2017, recurso 100/2015, confirmada posteriormente por las sentencias de la misma Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2018 o 28 de enero de 2020) se ha considerado por la propia Administración como tiempo razonable un periodo de 2 meses desde la interposición de la demanda hasta la celebración del juicio y 6 meses para la resolución del recurso de suplicación a contar desde la interposición del recurso (recurso de suplicación que no se ha interpuesto en este caso).
1.- La Abogacía del estado se opone a la demanda, y tras hacer un examen de la jurisprudencia y de los requisitos que se exigen para dar lugar a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, considera que no se han levantado las cargas para tener por acreditado el anormal funcionamiento de la Administración.
2.- En el presente caso, dice, la parte demandante reconoce que el tiempo transcurrido entre el 8 de septiembre de 2021 y el 13 de diciembre de 2021 se debió a actividad procesal de las partes, pero pretende que cada día anterior a este periodo y posterior desde que se terminó esa causa imputable al propio demandante, y a la otra parte, se considere, salvo por 60 días, automáticamente funcionamiento anormal de la Administración de justicia y determine una indemnización.
3.- Sin embargo, de contrario no se señala qué actuación ha llevado a cabo para evitar la dilación en el tiempo, ni se considera la situación de sobrecarga de trabajo de los tribunales, acrecentada, aun no estando paralizados los plazos, por el estado de alarma provocado por el COVID y su efecto en las relaciones laborales. En definitiva, la postura del demandante determinaría la responsabilidad patrimonial del Estado en todo caso en que un procedimiento dure más de lo habitual, sin necesidad de que quien reclama la indemnización deba acreditar, ni tan siquiera invocar, una razón especifica de funcionamiento anormal.
4.- Por otro lado, debe señalarse que, en todo caso, la indemnización se limitaría a los salarios de tramitación devengados durante las dilaciones indebidas, y no a la totalidad del exceso de 60 días en resolver como suponen los reclamantes y la demandante se limita a reclamar el abono de la totalidad de los salarios de tramitación, lo que en ningún caso sería procedente.
1.- Tanto la parte demandante, como la demanda se hacen eco de la doctrina de esta Sala, y en especial de la sentencia de 28 de enero de 2020, que recoge los precedentes acerca de la materia que nos ocupa (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 28 enero 2020, Rec. 38/2018). En dicha sentencia, se estableció cual era el régimen jurídico de los despidos improcedentes y nulos en el ámbito laboral, deslindando el modo de reclamación que se había establecido en un caso y otro.
2.- Se argumentaba lo que a continuación se expone:
Para resolver este recurso hay que tener en cuenta que estamos ante una reclamación realizada al Estado de salarios de tramitación en juicio de despido declarado
No estamos ante una reclamación al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido declarado
A diferencia de ello el procedimiento para reclamar los salarios de tramitación en juicio de despido declarado "nulo" por funcionamiento anormal de la Administración de justicia derivado de la excesiva duración del procedimiento en la jurisdicción social, sigue los trámites ordinarios del procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado. Así lo establece el artículo 293.2 de la LOPJ que establece que "
Siendo procedimientos distintos, es cierto que ambos responden al mismo fundamento, que es la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Así, en relación a la reclamación de salarios de tramitación por despido declarado improcedente, la Sala de lo social del Tribunal Supremo ha establecido que la acción ejercitada es una acción de resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una dilación en la tramitación del procedimiento, expresión legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, consagrada en el artículo 121 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1995 y 29 de Marzo de 1999). Y la sentencia de 26 de febrero de 2008 (recurso 1188/2207) ha señalado que "
Ahora bien, si bien es cierto que ambos procedimientos responden al mismo fundamento consistente en la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, existen diferencias sustanciales, no solo en cuanto al órgano competente para dictar la resolución y jurisdicción competente para controlar la legalidad del acto impugnado, sino en cuanto a la acreditación de la concurrencia del supuesto de hecho que genera el derecho a obtener una indemnización.
En el caso de reclamación de salarios de tramitación por despido declarado improcedente con opción de readmisión a los que resulta por tanto aplicable la legislación social se parte de que la duración del procedimiento es 60/90 días según la legislación que resulte aplicable ( artículo 116 de la Ley 36/2011 y artículo 57 del Estatuto de los trabajadores ), estableciéndose los periodos que se excluyen de ese cómputo en el artículo 119 de la Ley 36/2011. El solicitante para obtener la indemnización basta que aporte conforme al artículo 5 b) del Real Decreto 418/2014 certificación expedida por la Secretaría del órgano judicial de la jurisdicción social en la que se haga constar la cronología del procedimiento en el que figuren las fechas de despido, presentación de la demanda, sentencia y notificación y firmeza de la misma y asimismo si se ha producido alguno de los supuestos del artículo 119 que son excluidos del cómputo que exceda de los 90 días hábiles.
En el caso de reclamación al Estado de salarios de tramitación por despidos declarados en juicio nulos transcurridos 60/90 días desde la presentación de demanda de despido no resulta aplicable la legislación laboral. No se establece de forma automática la responsabilidad del Estado por superar un determinado período de tiempo y no se regulan los supuestos tasados de exclusión de cómputo. Es el recurrente el que tiene la carga de probar que en ese exceso de duración del procedimiento han existido dilaciones indebidas que son imputables al órgano judicial y debe identificar los períodos de dilaciones. Es decir debe aplicarse el criterio general establecido por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo al examinar supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado formulada al amparo de lo establecido en el artículo 292 de la LOPJ al señalar que "
Este es el criterio que seguimos en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2014 (recurso 591/2013) y en el de 24 de octubre de 2017 (recurso 100/2015) y 28 de septiembre de 2018 (recurso 150/2016) en el que el recurrente pretendía se calcularan las supuestas dilaciones con referencia al plazo de 60 días (ahora 90) sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido y en la que dijimos "
Si se aplicara el criterio que sostiene el recurrente, supondría extender el tratamiento específico establecido en la legislación laboral para el supuesto de despido improcedente cuando se opte por la readmisión del trabajador, a los supuestos de despido nulo en los que no está establecido en la legislación laboral que transcurridos 60/90 días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda hasta que se dicte sentencia que por primera vez declare el despido nulo, el empresario tiene derecho a reclamar al Estado los salarios de tramitación. Este tratamiento desigual en los supuestos de trabajadores que han sido objeto de un despido nulo, ciertamente ha originado debates y propició que el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco de un litigio de la jurisdicción social relativo al pago de parte de los salarios de tramitación devengados después del 60 día hábil siguiente a la presentación de la demanda y hasta la fecha de notificación de la sentencia que declaró la nulidad (no la improcedencia) del despido. Una de las cuestiones planteadas era: "¿
1.- La reclamación de responsabilidad patrimonial aquí planteada debe resolverse tal como hemos razonado, de acuerdo con las reglas generales establecidas para reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia derivado de dilaciones indebidas. El Tribunal Supremo ha establecido que el simple incumplimiento de los plazos procesales constituye una irregularidad procesal que no comporta, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz.
2.- Los hitos procesales relevantes son los siguientes:
-El despido se comunicó el 21 de agosto de 2020, con efectos 25 de agosto.
- La demanda se presenta el 19 de septiembre de 2020, y se señala la conciliación y el juicio oral el día 20 de septiembre de 2021.
- A instancia de la parte que promovía la demanda de despido se acordó la suspensión (diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2021), posponiendo el juicio al día 13 de diciembre de 2021.
- A instancia de JUMSAL SL se suspende nuevamente el señalamiento (diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2021), que se pospone al día 12 de septiembre de 2022.
En ambos casos, las partes invocan la existencia de otros dos procedimientos laborales (de modificación de las condiciones de trabajo y otro), que eran prejudiciales.
- El trabajador despedido solicita la anticipación de este señalamiento de 12 de septiembre, se acoge su petición mediante diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2021 y se adelante al 11 de mayo de 2022.
- La sentencia se pronuncia el día 28 de junio de 2022, estima la demanda, declara nulo el despido de 21 de agosto de 2020, con efectos 25 de agosto de 2020, por vulnerar la garantía de indemnidad, vinculado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) , condena a la inmediata readmisión y al abono de los salarios de tramitación a razón de 143,34 euros brutos diarios desde la fecha del despido nulo, y una indemnización de 20.000 euros.
- El demandante aportó un conjunto de documentos (doc. 6 y ss - acontecimiento 58 y ss-) que justifican los abonos realizados en cumplimiento de la sentencia (salarios de tramitación y cuotas de la Seguridad Social, una vez liquidadas y rectificadas en el exceso pagado). El total abondo por la empresa asciende a 41.690,77 euros s.e.u.o., en concepto de salarios de tramitación al trabajador Manuel (abonados el 22/7/2022, 29/7/2022 y 30/9/2022 - pagos de 3000,34 euros; 35.866,21 euros; 194,88 euros y 2.629,34 euros), más 4.571,60 euros en concepto de prestaciones de la Seguridad Social que se abonaron al SEPE con obligación de descontarse de los pagos que debía recibir el trabajador ( doc. 8)
En concepto de liquidación de cuotas devengadas por seguros sociales, se abonaron 31.741,65 euros (liquidación de 39.187,17 euros - doc.9- menos 7.445,52 euros devueltos en procedimiento por ingresos indebidos - doc. 9-).
El coste de los salarios de tramitación y sus cuotas ascendió por tanto a 73.432,42 euros s.e.u.o.
3.- Puede fácilmente observarse que este procedimiento ha sufrido ciertas demoras no imputables al funcionamiento de la Administración sino a la estrategia procesal de las partes.
En efecto, ha de partirse de que estamos ante un procedimiento eminentemente oral, que se inicial con la demanda, y a continuación hay una citación para conciliación y juicio, tras el que se dicta sentencia en el plazo de 5 días ( artículo 80, 83 y 97 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social).
Las suspensiones solicitadas por las partes han comportado las siguientes demoras:
- 20 de septiembre de 2021 (primer señalamiento) a 13 de diciembre de 2021 (segundo señalamiento) - 85 días-
- 13 de diciembre de 2021 a 11 de mayo de 2022 (suspensión a instancia de JUMSAL SL, con anticipación del acto de juicio a instancia del trabajador). - 149 días-
- Dictado de sentencia: demora de 11 de mayo de 2022, más cinco días para dictar sentencia (16 de mayo de 2022) a fecha de la sentencia (28 de junio de 2022). -40 días-
En definitiva, nos constan unas paralizaciones imputables a las partes (total 234 días), no al funcionamiento anormal, y unas dilaciones imputables al órgano judicial (señalamientos y dictado de sentencia más allá del plazo legal), que provocaron que los salarios de tramitación se incrementaran debido a la duración de un procedimiento que está destinado a ser rápido, en atención a los intereses en liza que tratan de ampararse por medio del procedimiento de despido.
Las dilaciones computables, además de los 40 días de retraso para dictar sentencia, serían el resto del periodo de espera para el juicio menos los 60 días que se estiman razonables para resolver un procedimiento por despido (total: 374 días s.e.u.o.).
4.- Si el periodo total del procedimiento son 673 días, habrá de restarse 234 días que son imputables a las partes, los 60 días ordinarios, y 5 días para dictar sentencia. De modo que las dilaciones ascenderán a 374 días s.e.u.o.
Los salarios de tramitación se fijaron en sentencia a razón de 143,34 euros brutos, lo que totaliza en este caso, que la demora se traduce en una indemnización de 53.609,16 euros (374 x 143,34=53.609,16 euros), que conforma la suma que la JUMSAL habría abonado como consecuencia de la prolongación indebida del procedimiento laboral por despido.
Con carácter general, en otros procedimientos laborales como el aquí examinado de escasa complejidad y teniendo en cuenta la propia naturaleza del procedimiento en sede laboral, preferentemente rápido, oral y sumario, se ha considerado por el propio Ministerio de Justicia cuando ha dictado resolución expresa ( sentencia de 24 de octubre de 2017, recurso 100/2015 ) como tiempo razonable un periodo de 2 meses desde la interposición de la demanda hasta la celebración del juicio y 6 meses para la resolución del recurso de suplicación a contar desde la interposición del recurso.
Como hemos señalado en anteriores ocasiones ( sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2014, recurso 591/2013) y de 24 de octubre de 2017, recurso 100/2015) el importe de la indemnización es el importe del salario y las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores readmitidos y que efectivamente hayan sido abonados (salarios) e ingresados (cuotas de la Seguridad Social) por el total de días de dilaciones indebidas; más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial (25 de abril de 2023 (expediente NUM000)).
5.- La parte demandante pretende computar como periodo de dilación el periodo de tiempo que transcurrió desde la fecha que ella misma provocó la suspensión del señalamiento (diciembre de 2021) a la fecha de celebración del juicio (mayo de 2022).
Este periodo no puede ser imputado a la Administración sino a la propia parte. En reiteradas ocasiones hemos puesto de relieve que el concepto dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuya definición comprende retrasos o paralizaciones injustificadas, que han de valorarse en atención a diversos factores, que atienden - de acuerdo con la jurisprudencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos - a la complejidad del asunto, la actitud procesal de las partes, del órgano judicial, los intereses en juego, y en fin las circunstancias de cada caso ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 10 diciembre 1982, párrafo 37; TEDH sentencia de 27 de Junio de 1997, asunto Philis contra Grecia, de 30 de Octubre de 1998, asunto Styranowsky contra Polonia, y de 28 de Octubre de 1999, asunto Zielinszi y Pradal y González contra Francia, entre otras muchas).
6.- Por ello, en el desarrollo del procedimiento que nos ocupa no podemos considerar como dilaciones las suspensiones provocadas por las propias partes. Hemos visto que el acto juicio y la previa conciliación se señalaron en varias ocasiones, si bien el señalamiento se demoró porque la parte demandantes primero (el trabajador), y la demandada después, instaron la suspensión, por lo que hubo de posponerse en dos ocasiones por causas no imputables al órgano judicial. Es decir, no hubo falta o defecto de impulso, sino que fue el interés de la propia parte (JUMSAL, empresa demandada) el que propició la suspensión y el retraso que ahora trata de imputar sin fundamento a la Administración de Justicia.
La demanda debe estimarse en parte, y en consecuencia no procede condena en costas, de acuerdo con la norma general del artículo 139.1 segundo de la LJCA.
Fallo
En su lugar
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
