Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 138/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1314/2022 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Nº de sentencia: 138/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100149

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1290

Núm. Roj: SAN 1290:2026

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001314/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10295/2022

Demandante: DON Luis Enrique

Procurador: DOÑA PILAR GEMA PINTO CAMPOS

Letrado: DON FÉLIX ORDOÑO MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a 25 de marzo de 2026.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1314/2022, seguido a instancia de la procuradora doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de DON Luis Enrique, defendido por el letrado don Félix Ordoño Martínez, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por el recurrente, posteriormente ampliado a la Resolución del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes de 21 de agosto de 2024 que inadmite la citada reclamación, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo por la procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación DON Luis Enrique contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por el recurrente, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado y recibido el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda en legal forma; lo que verificó mediante escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la consiguiente responsabilidad patrimonial del Ministerio de Justicia y se le condene al indicado departamento ministerial a indemnizar al recurrente en la cantidad de 1.000.000 euros, más los intereses desde el momento en que se produjo la reclamación y las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la misma en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

TERCERO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en 1.000.000 euros y por Auto de 14 de junio de 2023 se acordó recibir el recurso a prueba con el resultado obrante en autos y practicadas las pruebas admitidas, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-Mediante escrito fechado el 4 de septiembre de 2024, la representación procesal de la parte recurrente puso en conocimiento de la Sala (Sección·3ª) que el 21/08/2024 que se había dictado resolución expresa por la que se inadmite la reclamación presentada por D. Luis Enrique, solicitando la ampliación del presente recurso a la misma, dictándose Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2026 con el siguiente tenor literal: "Constando en autos recibido oficio del Ministerio de Justicia al que se acompaña el expediente administrativo de la resolución expresa, y unido a los autos, dese traslado a la parte recurrente y al Abogado del Estado para que, en el plazo común de veinte días, manifiesten si amplían o ratifican los escritos correspondientes de demanda, contestación y posteriores presentados y con su resultado se acordará lo procedente.

QUINTO.-Presentados escritos de alegaciones por las partes personadas, ratificándose en los escritos de demanda y contestación respectivamente, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 17 de marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes de la reclamación presentada-.

1.- Se impugna en el presente procedimiento la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por el recurrente, posteriormente ampliado a la Resolución del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes de 21 de agosto de 2024 que inadmite la citada reclamación.

2.- El ahora demandante promovió una reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia con fecha de 12 de abril de 2021, interesando una indemnización cifrada en 1.000.000 de euros por el perjuicio que afirma haber sufrido por no haber podido ver a sus hijas como consecuencia del régimen de visitas acordado en Sentencia de 11 de diciembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Alcorcón en el marco del procedimiento juicio verbal núm. 248/2008, ya que la justicia no atendió sus reclamaciones.

3.- La resolución impugnada resuelve que, como ha informado el Consejo General del Poder judicial, la reclamación presentada por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia es extemporánea, por cuanto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293.2 in fine de la LOPJ, «el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse», siendo así que, en el presente caso, el procedimiento juicio verbal núm. 248/248 en el que se fijó el régimen de vitas del ahora recurrente a sus hijas fue archivado en fecha 24 de febrero de 2010 y la última comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Alcorcón del reclamante se produjo en fecha 17 de septiembre de 2015, habiendo sido presentada la reclamación en fecha 19 de abril de 2021.

Dicho lo anterior recoge que, de conformidad con lo declarado por esta Sección en Sentencia de 9 de julio de 2020 (Recurso n.º 362/2018), cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama deriva de la disconformidad del interesado con el contenido de una resolución judicial, debe acudirse a la vía del error judicial, y no a la del funcionamiento anormal y que, en el presente caso, la vía de la que debería haberse valido el reclamante es la del error judicial y no la del funcionamiento anormal, ya que la solicitud de indemnización versa sobre la disconformidad del interesado con las resoluciones dictadas para la ejecución del régimen de visitas establecido judicialmente.

Y concluye que, al tratarse de una reclamación que debería haberse encauzado por la vía del error judicial y no por la del funcionamiento anormal, constituye requisito indispensable para que proceda el análisis por este Ministerio de las pretensiones aducidas por el reclamante que la misma vaya precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial, en virtud de un recurso de revisión o mediante Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293.1 de la LOPJ.

En consecuencia, al amparo de lo establecido en el artículo 88.5 de la LPACAP - que autoriza a la Administración a resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento-, resuelve que procede la inadmisión de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, pues la falta de fundamento se manifiesta en el hecho de no haber obtenido previamente una sentencia declarativa de error judicial, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO.- Planteamiento de la demanda. -

Expone el recurrente en su demanda que en el año 2007 ingresó en prisión para el cumplimiento de una pena de dos años.

Que, en abril del año 2008, se le concedió un permiso de salida y que a los quince días disfrutó de un segundo permiso en el que tuvo una discusión familiar con el tío de su pareja y madre de sus hijas. Que ésta interpuso una denuncia contra él, abriéndose Diligencias Previas nº 2635/2008, en el Juzgado de Instrucción nº 2 Móstoles, que pasaron posteriormente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles (D.F. 269/2008), abriéndose Diligencias Previas nº 1183/08.

Relata que el Juzgado de Instrucción 2 de Móstoles (Diligencias Previas 2635/2008) dictó auto en fecha 1/05/2008 en el que se acordó una orden de protección consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la madre de sus hijas, otorgando y se otorgando la custodia de las hijas menores a la madre, pudiendo el padre visitar y comunicar con sus hijas en el Punto de Encuentro de encuentro de DIRECCION000 los sábados que disfrute de permiso penitenciario desde las 17 hasta las 20 horas.

Que estando en prisión, comenzó a tener más condenas y que se puso en contacto con los servicios sociales y educadores de la prisión con el objetivo de poder ver a sus hijas y cumplir el régimen de visitas. Que después de dos semanas se le comunicó que podía presentar instancia solicitando que se preparase la visita con las menores. Que después de un mes de la solicitud le comunican día y hora de la visita en un punto de encuentro en DIRECCION001 pero que, llegado ese día, no fue trasladado al punto de encuentro para verlas, siendo posteriormente informado de que la madre de las menores estaba citada, pero que el mismo día de la visita comunicó que, por motivos económicos, no le era posible trasladarse desde Almería a Madrid.

Que las citas posteriores también resultaron infructuosas, informando de ello al juzgado de Instrucción de Móstoles, pidiendo explicaciones, que nunca fueron atendidas.

Continúa relatando que la madre de sus hijas presentó el día 6/06/2008 en el Juzgado de Violencia 6 de Alcorcón demanda contra él para la regulación de medidas paternofiliales. Que la demanda no se le notificó y que tras varios intentos de señalamientos anteriores, el juicio se señaló para el 25/09/2009. Que con fecha de 21/06/2009 remitió escrito al juzgado en el que resumidamente se manifestaba que desconocía quien era su abogado y si este había contestado a la demanda y, que de no tener abogado se le designase uno de oficio. Que el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcorcón dictó providencia de fecha 6/07/2009 en la que se inadmitía el escrito por no estar presentado en forma y ordenaba su devolución, indicándole que había sido declarado en rebeldía. Que presentó nuevo escrito el 8/07/2009, denunciando su indefensión puesto que él pensaba que el juzgado habría dado tramite a la designación de letrado de oficio, por lo que no podía habérsele declarado en rebeldía. Que el juzgado dicto providencia de fecha 16/07/2009 en la que se le indicaba que fue emplazado el 3/012/2009 para contestar a la demanda y solicitar abogado y procurador no habiendo hecho uso de ese derecho, por lo que se le declaró en rebeldía.

Añade que, no obstante, el Juzgado dictó providencia de fecha 18/09/2009 acordando librar oficio al Colegio de Abogados a fin de que se le designara abogado de oficio, con suspensión del juicio señalado para el 25/09/2009, designándose al letrado Don Jesús Muñoz Sánchez y a la procuradora María Luisa Martínez Parra. Que tras ello el juicio se señaló nuevamente para el 4/12/2009 (Página 136).

Que el acuerdo al que habían llegado era que la custodia de las menores fuese para la madre, por estar él preso y tener muchos años por delante de cumplimiento, y la patria y potestad compartida, con derechos de vistas del padre.

Que con fecha 11/12/2019 se dictó sentencia en la que se estableció un régimen de visitas que no fue el acordado entre ambos progenitores, ya que su cumplimiento era imposible para él puesto que tenía varios años de condena por delante y varias peticiones por otras causas en espera de juicio, una de ellas de casi ocho años, en la que finalmente fue condenado.

Que no tuvo la sentencia hasta pasado mucho tiempo, a pesar de haberla soltada en varias ocasiones a su abogado, al juzgado y al colegio de abogados.

Que cuando conoció la sentencia comenzó a mandar escritos al juzgado indicando que la sentencia no era conforme a lo pactado puesto que él nunca aceptó el régimen de visitas consignado en la sentencia.

Que tras muchos escritos, quejas y solicitudes de ayuda para tener un abogado y cambiar esa medida, jamás se le atendió, e incluso ya años más tarde, en 2013 y 2014, continuó escribiendo al juzgado para modificar esas medidas, pero nunca lo atendieron ni le dignaron pone un abogado para ejercer sus derechos.

Que desde que ingresó en prisión en 2008 hasta el 16 de abril de 2016 no volvió a disfrutar de otro permiso penitenciario por lo que no pudo ver a sus hijas. Que una vez en libertad, comenzó a solicitar al juzgado información de la sentencia e interpuso la reclamación ante el Ministerio de justicia.

Que como consecuencia de lo expuesto ha tenido que soportar catorce años sin ver a sus hijas sin que ni el juzgado, ni instituciones penitenciarias, ni nadie hiciesen nada para evitarlo. Que el Juzgado de 1ª Instancia 6 de Alcorcón tenía pleno conocimiento del problema y no hizo nada para resolverlo y subsanar cualquier defecto que impidiese el contacto de mi mandante con sus hijas y que tampoco el abogado, que no contestaba a las cartas, ni el colegio de abogados, que no le ofreció la posibilidad de designar nuevo abogado que intentase resolver el problema creado por la sentencia.

TERCERO.- Contestación: Posición de la Administración. -

1.- La parte actora señala como causa del perjuicio invocado, las resoluciones judiciales producidas en el seno de los procedimientos judiciales habidos entre el recurrente y su exmujer, mostrando su disconformidad con el régimen de visitas acordado en Sentencia de 11 de diciembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Alcorcón, dictada en del procedimiento juicio verbal núm. 248/2008, manifestando no podía cumplirse por estar D. Luis Enrique en prisión.

De este modo, en el caso de autos, no se presenta reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, sino lo que se cuestiona es el acierto de la resolución judicial con la que discrepa.

Así las cosas, aun cunado de la lectura de la demanda se desprende con claridad que la reclamación presentada es en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, como quiera que lo que se cuestiona es el acierto de varias resoluciones judiciales, el cauce correcto para formular su pretensión la declaración de error judicial, y no el funcionamiento anormal, lo que determina la desestimación de las pretensiones ejercitadas, por no haberse seguido el cauce establecido en el artículo 293.1 LOPJ que preceptúa que "La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca".

2.- Existe reclamación por error judicial, según reiterada jurisprudencia, cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho.

3.- De forma subsidiaria, para el i supuesto de que no fuese estimada la alegación anterior, ha de ponerse de manifiesto que no existe relación de causalidad entre las resoluciones judiciales habidas/omitidas y la pérdida de relación paternofilial, sin que la causa de las relaciones familiares subyacentes las tenga, de ningún modo, las instituciones públicas intervinientes.

4.- Subsidiariamente, las cantidades reclamadas son exorbitantes e injustificadas, por lo que no pueden ser atendidas

CUARTO.- La responsabilidad patrimonial: Funcionamiento Anormal de la Administración de Justicia. -

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, -desarrollada en la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público-, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado ( artículo 106.2 CE y 33 de la Ley 40/2015), donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal ( artículo 121 CE y 292 LOPJ) .

3.- Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

4.- A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

5.- A su vez, venimos recordando que la reclamación patrimonial derivada de error judicial exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ, una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que: "1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. (....)

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

QUINTO.- Error judicial o Funcionamiento Anormal: Tratamiento diferenciado. -

1.- De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación de los mismos está sujeto a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca ( artículo 293 LOPJ) , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las que cita de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)), establece que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.

3.- El funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito.

SEXTO.- Examen del supuesto planteado a través del recurso contencioso-administrativo. -

1.- Con carácter previo cumple manifestar que la acción de reclamación de responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de Justicia, -instituto en el que podrían residenciarse las afirmaciones contenidas en la demanda relativas a la falta de notificación de la demanda y a la falta de respuesta por parte del juzgado a los escritos presentados por el sr. Luis Enrique en los que manifestaba que desconocía quien era su abogado, si este había contestado a la demanda y, que de no tener abogado se le designase uno de oficio-, había prescrito al tiempo de formularse la reclamación.

Como se recoge en la resolución expresa recurrida "toda vez que el procedimiento juicio verbal núm. 248/248 fue archivado en fecha 24 de febrero de 2010 y la última comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Alcorcón del reclamante se produjo en fecha 17 de septiembre de 2015, habiendo sido presentada la reclamación en fecha 19 de abril de 2021. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293.2 in fine de la LOPJ , «el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse». La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido interpretando este precepto en relación con el principio de actio nata, de modo que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial solo puede comenzar cuando ello resulta posible, por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos; es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad ( STS de 31 de marzo de 2014 [ECLI:ES:TS:2014:1601], entre otras muchas). De acuerdo con ello, cuando se reclama por los perjuicios derivados de la tramitación de un procedimiento judicial, la regla general es que el plazo no empieza a computarse sino desde que se notifica la resolución que pone fin al mismo para el reclamante, sea esta la sentencia o sea otro tipo de resolución (STS de 15 de abril de 2014 [ECLI:ES:TS:2014:1688], entre otras). Si bien el reclamante afirma que no ha podido formular con anterioridad esta reclamación patrimonial por encontrarse en prisión, lo cierto es que tal circunstancia no supone impedimento alguno para la presentación de una reclamación patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siendo el interesado conocedor de las dimensiones fácticas y jurídicas del presunto prejuicio sufrido una vez le fue notificada la Diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2015 dictada en respuesta a su escrito de misma fecha".

2.- No obstante lo dicho, convenimos con la resolución recurrida en que, en el presente caso, el motivo de queja que constituye el núcleo de la demanda y de la reclamación administrativa, es el régimen de visitas acordado en Sentencia de 11 de diciembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Alcorcón en el procedimiento de juicio verbal núm. 248/2008, que, a juicio del recurrente, no fue el acordado entre ambos progenitores y le ha impedido el contacto con sus hijas durante catorce años.

Así las cosas, el planteamiento de la actora no corresponde a un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino a un supuesto de error judicial por lo que para reclamar los daños por este concepto se debió utilizar el cauce del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige que "la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca", decisión que ha de ser tomada por el Tribunal Supremo. Esta vía es la que se debería haber utilizado, y como quiera que no ha sido así, la resolución recurrida que inadmite la reclamación formulada es conforme a derecho.

SÉPTIMO.- Costas. -

Por las razones expuestas, el presente recurso ha de ser desestimado, con condena en las costas causadas al demandante, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de la procuradora doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación DON Luis Enrique, defendido por el letrado don Félix Ordoño Martínez, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por el recurrente, posteriormente ampliado a la Resolución del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes de 21 de agosto de 2024 que inadmite la citada reclamación

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo por la procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación DON Luis Enrique contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por el recurrente, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado y recibido el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda en legal forma; lo que verificó mediante escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la consiguiente responsabilidad patrimonial del Ministerio de Justicia y se le condene al indicado departamento ministerial a indemnizar al recurrente en la cantidad de 1.000.000 euros, más los intereses desde el momento en que se produjo la reclamación y las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la misma en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

TERCERO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en 1.000.000 euros y por Auto de 14 de junio de 2023 se acordó recibir el recurso a prueba con el resultado obrante en autos y practicadas las pruebas admitidas, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-Mediante escrito fechado el 4 de septiembre de 2024, la representación procesal de la parte recurrente puso en conocimiento de la Sala (Sección·3ª) que el 21/08/2024 que se había dictado resolución expresa por la que se inadmite la reclamación presentada por D. Luis Enrique, solicitando la ampliación del presente recurso a la misma, dictándose Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2026 con el siguiente tenor literal: "Constando en autos recibido oficio del Ministerio de Justicia al que se acompaña el expediente administrativo de la resolución expresa, y unido a los autos, dese traslado a la parte recurrente y al Abogado del Estado para que, en el plazo común de veinte días, manifiesten si amplían o ratifican los escritos correspondientes de demanda, contestación y posteriores presentados y con su resultado se acordará lo procedente.

QUINTO.-Presentados escritos de alegaciones por las partes personadas, ratificándose en los escritos de demanda y contestación respectivamente, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 17 de marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes de la reclamación presentada-.

1.- Se impugna en el presente procedimiento la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por el recurrente, posteriormente ampliado a la Resolución del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes de 21 de agosto de 2024 que inadmite la citada reclamación.

2.- El ahora demandante promovió una reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia con fecha de 12 de abril de 2021, interesando una indemnización cifrada en 1.000.000 de euros por el perjuicio que afirma haber sufrido por no haber podido ver a sus hijas como consecuencia del régimen de visitas acordado en Sentencia de 11 de diciembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Alcorcón en el marco del procedimiento juicio verbal núm. 248/2008, ya que la justicia no atendió sus reclamaciones.

3.- La resolución impugnada resuelve que, como ha informado el Consejo General del Poder judicial, la reclamación presentada por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia es extemporánea, por cuanto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293.2 in fine de la LOPJ, «el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse», siendo así que, en el presente caso, el procedimiento juicio verbal núm. 248/248 en el que se fijó el régimen de vitas del ahora recurrente a sus hijas fue archivado en fecha 24 de febrero de 2010 y la última comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Alcorcón del reclamante se produjo en fecha 17 de septiembre de 2015, habiendo sido presentada la reclamación en fecha 19 de abril de 2021.

Dicho lo anterior recoge que, de conformidad con lo declarado por esta Sección en Sentencia de 9 de julio de 2020 (Recurso n.º 362/2018), cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama deriva de la disconformidad del interesado con el contenido de una resolución judicial, debe acudirse a la vía del error judicial, y no a la del funcionamiento anormal y que, en el presente caso, la vía de la que debería haberse valido el reclamante es la del error judicial y no la del funcionamiento anormal, ya que la solicitud de indemnización versa sobre la disconformidad del interesado con las resoluciones dictadas para la ejecución del régimen de visitas establecido judicialmente.

Y concluye que, al tratarse de una reclamación que debería haberse encauzado por la vía del error judicial y no por la del funcionamiento anormal, constituye requisito indispensable para que proceda el análisis por este Ministerio de las pretensiones aducidas por el reclamante que la misma vaya precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial, en virtud de un recurso de revisión o mediante Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293.1 de la LOPJ.

En consecuencia, al amparo de lo establecido en el artículo 88.5 de la LPACAP - que autoriza a la Administración a resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento-, resuelve que procede la inadmisión de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, pues la falta de fundamento se manifiesta en el hecho de no haber obtenido previamente una sentencia declarativa de error judicial, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO.- Planteamiento de la demanda. -

Expone el recurrente en su demanda que en el año 2007 ingresó en prisión para el cumplimiento de una pena de dos años.

Que, en abril del año 2008, se le concedió un permiso de salida y que a los quince días disfrutó de un segundo permiso en el que tuvo una discusión familiar con el tío de su pareja y madre de sus hijas. Que ésta interpuso una denuncia contra él, abriéndose Diligencias Previas nº 2635/2008, en el Juzgado de Instrucción nº 2 Móstoles, que pasaron posteriormente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles (D.F. 269/2008), abriéndose Diligencias Previas nº 1183/08.

Relata que el Juzgado de Instrucción 2 de Móstoles (Diligencias Previas 2635/2008) dictó auto en fecha 1/05/2008 en el que se acordó una orden de protección consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la madre de sus hijas, otorgando y se otorgando la custodia de las hijas menores a la madre, pudiendo el padre visitar y comunicar con sus hijas en el Punto de Encuentro de encuentro de DIRECCION000 los sábados que disfrute de permiso penitenciario desde las 17 hasta las 20 horas.

Que estando en prisión, comenzó a tener más condenas y que se puso en contacto con los servicios sociales y educadores de la prisión con el objetivo de poder ver a sus hijas y cumplir el régimen de visitas. Que después de dos semanas se le comunicó que podía presentar instancia solicitando que se preparase la visita con las menores. Que después de un mes de la solicitud le comunican día y hora de la visita en un punto de encuentro en DIRECCION001 pero que, llegado ese día, no fue trasladado al punto de encuentro para verlas, siendo posteriormente informado de que la madre de las menores estaba citada, pero que el mismo día de la visita comunicó que, por motivos económicos, no le era posible trasladarse desde Almería a Madrid.

Que las citas posteriores también resultaron infructuosas, informando de ello al juzgado de Instrucción de Móstoles, pidiendo explicaciones, que nunca fueron atendidas.

Continúa relatando que la madre de sus hijas presentó el día 6/06/2008 en el Juzgado de Violencia 6 de Alcorcón demanda contra él para la regulación de medidas paternofiliales. Que la demanda no se le notificó y que tras varios intentos de señalamientos anteriores, el juicio se señaló para el 25/09/2009. Que con fecha de 21/06/2009 remitió escrito al juzgado en el que resumidamente se manifestaba que desconocía quien era su abogado y si este había contestado a la demanda y, que de no tener abogado se le designase uno de oficio. Que el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcorcón dictó providencia de fecha 6/07/2009 en la que se inadmitía el escrito por no estar presentado en forma y ordenaba su devolución, indicándole que había sido declarado en rebeldía. Que presentó nuevo escrito el 8/07/2009, denunciando su indefensión puesto que él pensaba que el juzgado habría dado tramite a la designación de letrado de oficio, por lo que no podía habérsele declarado en rebeldía. Que el juzgado dicto providencia de fecha 16/07/2009 en la que se le indicaba que fue emplazado el 3/012/2009 para contestar a la demanda y solicitar abogado y procurador no habiendo hecho uso de ese derecho, por lo que se le declaró en rebeldía.

Añade que, no obstante, el Juzgado dictó providencia de fecha 18/09/2009 acordando librar oficio al Colegio de Abogados a fin de que se le designara abogado de oficio, con suspensión del juicio señalado para el 25/09/2009, designándose al letrado Don Jesús Muñoz Sánchez y a la procuradora María Luisa Martínez Parra. Que tras ello el juicio se señaló nuevamente para el 4/12/2009 (Página 136).

Que el acuerdo al que habían llegado era que la custodia de las menores fuese para la madre, por estar él preso y tener muchos años por delante de cumplimiento, y la patria y potestad compartida, con derechos de vistas del padre.

Que con fecha 11/12/2019 se dictó sentencia en la que se estableció un régimen de visitas que no fue el acordado entre ambos progenitores, ya que su cumplimiento era imposible para él puesto que tenía varios años de condena por delante y varias peticiones por otras causas en espera de juicio, una de ellas de casi ocho años, en la que finalmente fue condenado.

Que no tuvo la sentencia hasta pasado mucho tiempo, a pesar de haberla soltada en varias ocasiones a su abogado, al juzgado y al colegio de abogados.

Que cuando conoció la sentencia comenzó a mandar escritos al juzgado indicando que la sentencia no era conforme a lo pactado puesto que él nunca aceptó el régimen de visitas consignado en la sentencia.

Que tras muchos escritos, quejas y solicitudes de ayuda para tener un abogado y cambiar esa medida, jamás se le atendió, e incluso ya años más tarde, en 2013 y 2014, continuó escribiendo al juzgado para modificar esas medidas, pero nunca lo atendieron ni le dignaron pone un abogado para ejercer sus derechos.

Que desde que ingresó en prisión en 2008 hasta el 16 de abril de 2016 no volvió a disfrutar de otro permiso penitenciario por lo que no pudo ver a sus hijas. Que una vez en libertad, comenzó a solicitar al juzgado información de la sentencia e interpuso la reclamación ante el Ministerio de justicia.

Que como consecuencia de lo expuesto ha tenido que soportar catorce años sin ver a sus hijas sin que ni el juzgado, ni instituciones penitenciarias, ni nadie hiciesen nada para evitarlo. Que el Juzgado de 1ª Instancia 6 de Alcorcón tenía pleno conocimiento del problema y no hizo nada para resolverlo y subsanar cualquier defecto que impidiese el contacto de mi mandante con sus hijas y que tampoco el abogado, que no contestaba a las cartas, ni el colegio de abogados, que no le ofreció la posibilidad de designar nuevo abogado que intentase resolver el problema creado por la sentencia.

TERCERO.- Contestación: Posición de la Administración. -

1.- La parte actora señala como causa del perjuicio invocado, las resoluciones judiciales producidas en el seno de los procedimientos judiciales habidos entre el recurrente y su exmujer, mostrando su disconformidad con el régimen de visitas acordado en Sentencia de 11 de diciembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Alcorcón, dictada en del procedimiento juicio verbal núm. 248/2008, manifestando no podía cumplirse por estar D. Luis Enrique en prisión.

De este modo, en el caso de autos, no se presenta reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, sino lo que se cuestiona es el acierto de la resolución judicial con la que discrepa.

Así las cosas, aun cunado de la lectura de la demanda se desprende con claridad que la reclamación presentada es en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, como quiera que lo que se cuestiona es el acierto de varias resoluciones judiciales, el cauce correcto para formular su pretensión la declaración de error judicial, y no el funcionamiento anormal, lo que determina la desestimación de las pretensiones ejercitadas, por no haberse seguido el cauce establecido en el artículo 293.1 LOPJ que preceptúa que "La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca".

2.- Existe reclamación por error judicial, según reiterada jurisprudencia, cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho.

3.- De forma subsidiaria, para el i supuesto de que no fuese estimada la alegación anterior, ha de ponerse de manifiesto que no existe relación de causalidad entre las resoluciones judiciales habidas/omitidas y la pérdida de relación paternofilial, sin que la causa de las relaciones familiares subyacentes las tenga, de ningún modo, las instituciones públicas intervinientes.

4.- Subsidiariamente, las cantidades reclamadas son exorbitantes e injustificadas, por lo que no pueden ser atendidas

CUARTO.- La responsabilidad patrimonial: Funcionamiento Anormal de la Administración de Justicia. -

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, -desarrollada en la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público-, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado ( artículo 106.2 CE y 33 de la Ley 40/2015), donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal ( artículo 121 CE y 292 LOPJ) .

3.- Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

4.- A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

5.- A su vez, venimos recordando que la reclamación patrimonial derivada de error judicial exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ, una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que: "1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. (....)

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

QUINTO.- Error judicial o Funcionamiento Anormal: Tratamiento diferenciado. -

1.- De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación de los mismos está sujeto a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca ( artículo 293 LOPJ) , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las que cita de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)), establece que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.

3.- El funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito.

SEXTO.- Examen del supuesto planteado a través del recurso contencioso-administrativo. -

1.- Con carácter previo cumple manifestar que la acción de reclamación de responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de Justicia, -instituto en el que podrían residenciarse las afirmaciones contenidas en la demanda relativas a la falta de notificación de la demanda y a la falta de respuesta por parte del juzgado a los escritos presentados por el sr. Luis Enrique en los que manifestaba que desconocía quien era su abogado, si este había contestado a la demanda y, que de no tener abogado se le designase uno de oficio-, había prescrito al tiempo de formularse la reclamación.

Como se recoge en la resolución expresa recurrida "toda vez que el procedimiento juicio verbal núm. 248/248 fue archivado en fecha 24 de febrero de 2010 y la última comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Alcorcón del reclamante se produjo en fecha 17 de septiembre de 2015, habiendo sido presentada la reclamación en fecha 19 de abril de 2021. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293.2 in fine de la LOPJ , «el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse». La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido interpretando este precepto en relación con el principio de actio nata, de modo que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial solo puede comenzar cuando ello resulta posible, por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos; es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad ( STS de 31 de marzo de 2014 [ECLI:ES:TS:2014:1601], entre otras muchas). De acuerdo con ello, cuando se reclama por los perjuicios derivados de la tramitación de un procedimiento judicial, la regla general es que el plazo no empieza a computarse sino desde que se notifica la resolución que pone fin al mismo para el reclamante, sea esta la sentencia o sea otro tipo de resolución (STS de 15 de abril de 2014 [ECLI:ES:TS:2014:1688], entre otras). Si bien el reclamante afirma que no ha podido formular con anterioridad esta reclamación patrimonial por encontrarse en prisión, lo cierto es que tal circunstancia no supone impedimento alguno para la presentación de una reclamación patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siendo el interesado conocedor de las dimensiones fácticas y jurídicas del presunto prejuicio sufrido una vez le fue notificada la Diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2015 dictada en respuesta a su escrito de misma fecha".

2.- No obstante lo dicho, convenimos con la resolución recurrida en que, en el presente caso, el motivo de queja que constituye el núcleo de la demanda y de la reclamación administrativa, es el régimen de visitas acordado en Sentencia de 11 de diciembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Alcorcón en el procedimiento de juicio verbal núm. 248/2008, que, a juicio del recurrente, no fue el acordado entre ambos progenitores y le ha impedido el contacto con sus hijas durante catorce años.

Así las cosas, el planteamiento de la actora no corresponde a un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino a un supuesto de error judicial por lo que para reclamar los daños por este concepto se debió utilizar el cauce del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige que "la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca", decisión que ha de ser tomada por el Tribunal Supremo. Esta vía es la que se debería haber utilizado, y como quiera que no ha sido así, la resolución recurrida que inadmite la reclamación formulada es conforme a derecho.

SÉPTIMO.- Costas. -

Por las razones expuestas, el presente recurso ha de ser desestimado, con condena en las costas causadas al demandante, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de la procuradora doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación DON Luis Enrique, defendido por el letrado don Félix Ordoño Martínez, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por el recurrente, posteriormente ampliado a la Resolución del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes de 21 de agosto de 2024 que inadmite la citada reclamación

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes de la reclamación presentada-.

1.- Se impugna en el presente procedimiento la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por el recurrente, posteriormente ampliado a la Resolución del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes de 21 de agosto de 2024 que inadmite la citada reclamación.

2.- El ahora demandante promovió una reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia con fecha de 12 de abril de 2021, interesando una indemnización cifrada en 1.000.000 de euros por el perjuicio que afirma haber sufrido por no haber podido ver a sus hijas como consecuencia del régimen de visitas acordado en Sentencia de 11 de diciembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Alcorcón en el marco del procedimiento juicio verbal núm. 248/2008, ya que la justicia no atendió sus reclamaciones.

3.- La resolución impugnada resuelve que, como ha informado el Consejo General del Poder judicial, la reclamación presentada por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia es extemporánea, por cuanto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293.2 in fine de la LOPJ, «el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse», siendo así que, en el presente caso, el procedimiento juicio verbal núm. 248/248 en el que se fijó el régimen de vitas del ahora recurrente a sus hijas fue archivado en fecha 24 de febrero de 2010 y la última comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Alcorcón del reclamante se produjo en fecha 17 de septiembre de 2015, habiendo sido presentada la reclamación en fecha 19 de abril de 2021.

Dicho lo anterior recoge que, de conformidad con lo declarado por esta Sección en Sentencia de 9 de julio de 2020 (Recurso n.º 362/2018), cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama deriva de la disconformidad del interesado con el contenido de una resolución judicial, debe acudirse a la vía del error judicial, y no a la del funcionamiento anormal y que, en el presente caso, la vía de la que debería haberse valido el reclamante es la del error judicial y no la del funcionamiento anormal, ya que la solicitud de indemnización versa sobre la disconformidad del interesado con las resoluciones dictadas para la ejecución del régimen de visitas establecido judicialmente.

Y concluye que, al tratarse de una reclamación que debería haberse encauzado por la vía del error judicial y no por la del funcionamiento anormal, constituye requisito indispensable para que proceda el análisis por este Ministerio de las pretensiones aducidas por el reclamante que la misma vaya precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial, en virtud de un recurso de revisión o mediante Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293.1 de la LOPJ.

En consecuencia, al amparo de lo establecido en el artículo 88.5 de la LPACAP - que autoriza a la Administración a resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento-, resuelve que procede la inadmisión de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, pues la falta de fundamento se manifiesta en el hecho de no haber obtenido previamente una sentencia declarativa de error judicial, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO.- Planteamiento de la demanda. -

Expone el recurrente en su demanda que en el año 2007 ingresó en prisión para el cumplimiento de una pena de dos años.

Que, en abril del año 2008, se le concedió un permiso de salida y que a los quince días disfrutó de un segundo permiso en el que tuvo una discusión familiar con el tío de su pareja y madre de sus hijas. Que ésta interpuso una denuncia contra él, abriéndose Diligencias Previas nº 2635/2008, en el Juzgado de Instrucción nº 2 Móstoles, que pasaron posteriormente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles (D.F. 269/2008), abriéndose Diligencias Previas nº 1183/08.

Relata que el Juzgado de Instrucción 2 de Móstoles (Diligencias Previas 2635/2008) dictó auto en fecha 1/05/2008 en el que se acordó una orden de protección consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la madre de sus hijas, otorgando y se otorgando la custodia de las hijas menores a la madre, pudiendo el padre visitar y comunicar con sus hijas en el Punto de Encuentro de encuentro de DIRECCION000 los sábados que disfrute de permiso penitenciario desde las 17 hasta las 20 horas.

Que estando en prisión, comenzó a tener más condenas y que se puso en contacto con los servicios sociales y educadores de la prisión con el objetivo de poder ver a sus hijas y cumplir el régimen de visitas. Que después de dos semanas se le comunicó que podía presentar instancia solicitando que se preparase la visita con las menores. Que después de un mes de la solicitud le comunican día y hora de la visita en un punto de encuentro en DIRECCION001 pero que, llegado ese día, no fue trasladado al punto de encuentro para verlas, siendo posteriormente informado de que la madre de las menores estaba citada, pero que el mismo día de la visita comunicó que, por motivos económicos, no le era posible trasladarse desde Almería a Madrid.

Que las citas posteriores también resultaron infructuosas, informando de ello al juzgado de Instrucción de Móstoles, pidiendo explicaciones, que nunca fueron atendidas.

Continúa relatando que la madre de sus hijas presentó el día 6/06/2008 en el Juzgado de Violencia 6 de Alcorcón demanda contra él para la regulación de medidas paternofiliales. Que la demanda no se le notificó y que tras varios intentos de señalamientos anteriores, el juicio se señaló para el 25/09/2009. Que con fecha de 21/06/2009 remitió escrito al juzgado en el que resumidamente se manifestaba que desconocía quien era su abogado y si este había contestado a la demanda y, que de no tener abogado se le designase uno de oficio. Que el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcorcón dictó providencia de fecha 6/07/2009 en la que se inadmitía el escrito por no estar presentado en forma y ordenaba su devolución, indicándole que había sido declarado en rebeldía. Que presentó nuevo escrito el 8/07/2009, denunciando su indefensión puesto que él pensaba que el juzgado habría dado tramite a la designación de letrado de oficio, por lo que no podía habérsele declarado en rebeldía. Que el juzgado dicto providencia de fecha 16/07/2009 en la que se le indicaba que fue emplazado el 3/012/2009 para contestar a la demanda y solicitar abogado y procurador no habiendo hecho uso de ese derecho, por lo que se le declaró en rebeldía.

Añade que, no obstante, el Juzgado dictó providencia de fecha 18/09/2009 acordando librar oficio al Colegio de Abogados a fin de que se le designara abogado de oficio, con suspensión del juicio señalado para el 25/09/2009, designándose al letrado Don Jesús Muñoz Sánchez y a la procuradora María Luisa Martínez Parra. Que tras ello el juicio se señaló nuevamente para el 4/12/2009 (Página 136).

Que el acuerdo al que habían llegado era que la custodia de las menores fuese para la madre, por estar él preso y tener muchos años por delante de cumplimiento, y la patria y potestad compartida, con derechos de vistas del padre.

Que con fecha 11/12/2019 se dictó sentencia en la que se estableció un régimen de visitas que no fue el acordado entre ambos progenitores, ya que su cumplimiento era imposible para él puesto que tenía varios años de condena por delante y varias peticiones por otras causas en espera de juicio, una de ellas de casi ocho años, en la que finalmente fue condenado.

Que no tuvo la sentencia hasta pasado mucho tiempo, a pesar de haberla soltada en varias ocasiones a su abogado, al juzgado y al colegio de abogados.

Que cuando conoció la sentencia comenzó a mandar escritos al juzgado indicando que la sentencia no era conforme a lo pactado puesto que él nunca aceptó el régimen de visitas consignado en la sentencia.

Que tras muchos escritos, quejas y solicitudes de ayuda para tener un abogado y cambiar esa medida, jamás se le atendió, e incluso ya años más tarde, en 2013 y 2014, continuó escribiendo al juzgado para modificar esas medidas, pero nunca lo atendieron ni le dignaron pone un abogado para ejercer sus derechos.

Que desde que ingresó en prisión en 2008 hasta el 16 de abril de 2016 no volvió a disfrutar de otro permiso penitenciario por lo que no pudo ver a sus hijas. Que una vez en libertad, comenzó a solicitar al juzgado información de la sentencia e interpuso la reclamación ante el Ministerio de justicia.

Que como consecuencia de lo expuesto ha tenido que soportar catorce años sin ver a sus hijas sin que ni el juzgado, ni instituciones penitenciarias, ni nadie hiciesen nada para evitarlo. Que el Juzgado de 1ª Instancia 6 de Alcorcón tenía pleno conocimiento del problema y no hizo nada para resolverlo y subsanar cualquier defecto que impidiese el contacto de mi mandante con sus hijas y que tampoco el abogado, que no contestaba a las cartas, ni el colegio de abogados, que no le ofreció la posibilidad de designar nuevo abogado que intentase resolver el problema creado por la sentencia.

TERCERO.- Contestación: Posición de la Administración. -

1.- La parte actora señala como causa del perjuicio invocado, las resoluciones judiciales producidas en el seno de los procedimientos judiciales habidos entre el recurrente y su exmujer, mostrando su disconformidad con el régimen de visitas acordado en Sentencia de 11 de diciembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Alcorcón, dictada en del procedimiento juicio verbal núm. 248/2008, manifestando no podía cumplirse por estar D. Luis Enrique en prisión.

De este modo, en el caso de autos, no se presenta reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, sino lo que se cuestiona es el acierto de la resolución judicial con la que discrepa.

Así las cosas, aun cunado de la lectura de la demanda se desprende con claridad que la reclamación presentada es en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, como quiera que lo que se cuestiona es el acierto de varias resoluciones judiciales, el cauce correcto para formular su pretensión la declaración de error judicial, y no el funcionamiento anormal, lo que determina la desestimación de las pretensiones ejercitadas, por no haberse seguido el cauce establecido en el artículo 293.1 LOPJ que preceptúa que "La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca".

2.- Existe reclamación por error judicial, según reiterada jurisprudencia, cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho.

3.- De forma subsidiaria, para el i supuesto de que no fuese estimada la alegación anterior, ha de ponerse de manifiesto que no existe relación de causalidad entre las resoluciones judiciales habidas/omitidas y la pérdida de relación paternofilial, sin que la causa de las relaciones familiares subyacentes las tenga, de ningún modo, las instituciones públicas intervinientes.

4.- Subsidiariamente, las cantidades reclamadas son exorbitantes e injustificadas, por lo que no pueden ser atendidas

CUARTO.- La responsabilidad patrimonial: Funcionamiento Anormal de la Administración de Justicia. -

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, -desarrollada en la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público-, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado ( artículo 106.2 CE y 33 de la Ley 40/2015), donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal ( artículo 121 CE y 292 LOPJ) .

3.- Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

4.- A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

5.- A su vez, venimos recordando que la reclamación patrimonial derivada de error judicial exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ, una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que: "1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. (....)

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

QUINTO.- Error judicial o Funcionamiento Anormal: Tratamiento diferenciado. -

1.- De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación de los mismos está sujeto a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca ( artículo 293 LOPJ) , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las que cita de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)), establece que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.

3.- El funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito.

SEXTO.- Examen del supuesto planteado a través del recurso contencioso-administrativo. -

1.- Con carácter previo cumple manifestar que la acción de reclamación de responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de Justicia, -instituto en el que podrían residenciarse las afirmaciones contenidas en la demanda relativas a la falta de notificación de la demanda y a la falta de respuesta por parte del juzgado a los escritos presentados por el sr. Luis Enrique en los que manifestaba que desconocía quien era su abogado, si este había contestado a la demanda y, que de no tener abogado se le designase uno de oficio-, había prescrito al tiempo de formularse la reclamación.

Como se recoge en la resolución expresa recurrida "toda vez que el procedimiento juicio verbal núm. 248/248 fue archivado en fecha 24 de febrero de 2010 y la última comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Alcorcón del reclamante se produjo en fecha 17 de septiembre de 2015, habiendo sido presentada la reclamación en fecha 19 de abril de 2021. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293.2 in fine de la LOPJ , «el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse». La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido interpretando este precepto en relación con el principio de actio nata, de modo que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial solo puede comenzar cuando ello resulta posible, por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos; es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad ( STS de 31 de marzo de 2014 [ECLI:ES:TS:2014:1601], entre otras muchas). De acuerdo con ello, cuando se reclama por los perjuicios derivados de la tramitación de un procedimiento judicial, la regla general es que el plazo no empieza a computarse sino desde que se notifica la resolución que pone fin al mismo para el reclamante, sea esta la sentencia o sea otro tipo de resolución (STS de 15 de abril de 2014 [ECLI:ES:TS:2014:1688], entre otras). Si bien el reclamante afirma que no ha podido formular con anterioridad esta reclamación patrimonial por encontrarse en prisión, lo cierto es que tal circunstancia no supone impedimento alguno para la presentación de una reclamación patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siendo el interesado conocedor de las dimensiones fácticas y jurídicas del presunto prejuicio sufrido una vez le fue notificada la Diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2015 dictada en respuesta a su escrito de misma fecha".

2.- No obstante lo dicho, convenimos con la resolución recurrida en que, en el presente caso, el motivo de queja que constituye el núcleo de la demanda y de la reclamación administrativa, es el régimen de visitas acordado en Sentencia de 11 de diciembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Alcorcón en el procedimiento de juicio verbal núm. 248/2008, que, a juicio del recurrente, no fue el acordado entre ambos progenitores y le ha impedido el contacto con sus hijas durante catorce años.

Así las cosas, el planteamiento de la actora no corresponde a un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino a un supuesto de error judicial por lo que para reclamar los daños por este concepto se debió utilizar el cauce del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige que "la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca", decisión que ha de ser tomada por el Tribunal Supremo. Esta vía es la que se debería haber utilizado, y como quiera que no ha sido así, la resolución recurrida que inadmite la reclamación formulada es conforme a derecho.

SÉPTIMO.- Costas. -

Por las razones expuestas, el presente recurso ha de ser desestimado, con condena en las costas causadas al demandante, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de la procuradora doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación DON Luis Enrique, defendido por el letrado don Félix Ordoño Martínez, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por el recurrente, posteriormente ampliado a la Resolución del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes de 21 de agosto de 2024 que inadmite la citada reclamación

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de la procuradora doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación DON Luis Enrique, defendido por el letrado don Félix Ordoño Martínez, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por el recurrente, posteriormente ampliado a la Resolución del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes de 21 de agosto de 2024 que inadmite la citada reclamación

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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