Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 253/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 544/2023 de 25 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Nº de sentencia: 253/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100245

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2332

Núm. Roj: SAN 2332:2026

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000544/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02127/2023

Demandante: D. Ramón

Procurador: Dª. MARÍA PAULA CARRILLO SÁNCHEZ

Letrado: D. GUILLERMO OLIVERA MARAÑÓN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 25 de mayo de 2026.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 544/2023,seguido a instancia de la procuradora Dª. María Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación D. Ramón, defendido por el letrado D. Guillermo Olivera Marañón, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por el recurrente, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo por la procuradora Dª. María Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación D. Ramón, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración por el presentada, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte a la procuradora referida y recibido el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para que presentara demanda en legal forma; lo que verificó mediante escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que , estimando la demanda, reconociéndose se reconozca el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad de 176.000 euros (ciento setenta y seis mil euros), como consecuencia del error judicial declarado por la Sentencia del procedimiento ordinario 648/2006, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4, en relación con el procedimiento civil, por negligencia médica, incoado en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma, bajo el n.º 45/2005, obligando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la misma en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

TERCERO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en 1176.000 euros y por Auto de 14 de junio de 2023 se acordó recibir el recurso a prueba con el resultado obrante en autos y practicadas las pruebas admitidas, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia día 19 de mayo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes de la reclamación presentada-.

1 -Se impugna en el presente procedimiento la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por D. Ramón con fecha de 6 de abril de 2022.

En dicha reclamación manifestó lo que sigue:

1.º) El 15 de octubre de 1998 D. Ramón sufrió un accidente laboral del que fue dado de alta 8 meses después.

2.º) Tras diversas complicaciones es operado, en el Hospital General, el 17 de febrero del 2000.

3.º) El 31 de agosto de 2000 la Mutua Balear solicita al INSS la incapacidad permanente parcial. El INSS concede incapacidad permanente total y la Mutua Balear no se opone en el plazo previsto.

4.º) En el año 2004 el interesado interpuso demanda contra la Mutua Balear, el Doctor Leonardo y el Doctor Serafin por negligencia médica, al haberse quedado incapacitado por un esguince.

5.º) En diciembre de 2009 visitó la clínica especializada en la Unidad del Pie, en la que, tras realizarle varias pruebas, se emite un informe en el que se concluye que no está en situación de realizar su trabajo de técnico de mantenimiento.

6.º) En 2011 fue operado en el pie contrario al que quedo afectado el día del accidente.

7.º) En 2013 solicito revisión del INSS por agravamiento del accidente laboral y se denegó el derecho a la incapacidad permanente total, frente a lo que se puso recurso ante el juzgado.

8.º) Alega el reclamante que el Juzgado, aun sabiendo que los abogados y peritos de la parte contraria habían mentido, y a sabiendas de que iba a hacer una injusticia, dictó sentencia desestimando su pretensión, por lo que solicita la cantidad de 350.000 euros por los daños y perjuicios sufridos.

2.- Obra en las actuaciones resolución expresa dictada con fecha de 28 de enero de 2025 por la que se inadmite la citada reclamación por entender que, en el presente caso, la vía de la que debería haberse valido el reclamante es la del error judicial y no la del funcionamiento anormal, ya que la solicitud de indemnización versa sobre la disconformidad del interesado con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca en el Juicio Ordinario n.º 45/2004 de 25 de enero de 2005, en la cual desestima totalmente la demanda interpuesta por el interesado y absuelve a los doctores Serafin y Leonardo y a la Mutua Balear de haber incurrido en una negligencia médica al realizar un diagnóstico incorrecto por no poner los medios a su alcance para realizarlo acertadamente.

Recoge que, al tratarse de una reclamación que debería haberse encauzado por la vía del error judicial y no por la del funcionamiento anormal, constituye requisito indispensable para que proceda el análisis por este Ministerio de las pretensiones aducidas por el reclamante que la misma vaya precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial, en virtud de un recurso de revisión o mediante Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293.1 de la LOPJ.

Que esta vía del error judicial es la que debería haber utilizado el reclamante previamente a la presentación de la reclamación de indemnización ante este Ministerio y, sin embargo, no consta que haya sido dictada sentencia declarativa del supuesto error judicial que se invoca.

En consecuencia, al amparo de lo establecido en el artículo 88.5 de la LPACAP que autoriza a la Administración a resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento-, acuerda la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, pues la falta de fundamento se manifiesta en el hecho de no haber obtenido previamente una sentencia declarativa de error judicial.

SEGUNDO.- Planteamiento de la demanda. -

Expone el recurrente en su demanda los siguientes hechos:

1.- El 15 de octubre de 1998 sufre accidente, con duración probable de baja 20 días.

2.- El 18 de junio de 1.999, a los ocho meses de baja, se le da la primera alta médica. Que, como seguía con dolor, acude al PAC donde al explicar que era por accidente laboral, le remiten a la Mutua. Que así lo hace y le dicen que no está de baja con ellos. Que acude a Son Dureta (M.P.R) diagnosticándole esquince, pero que tiene una factura mal consolidada, que no es de ahora, que es de meses atrás. Que le escayolan el pie y le citan para el 7 de julio de 1999 para ver la evolución. Que escayolado regresa a la Mutua Balear y anulan el alta médica. Que después de 20 días con la escayola, la retiran en la Mutua y le envían al día siguiente a Barcelona para una prueba biomecánica. Que la mutua omite decir que había llevado la escayola 20 días. Que la prueba concluye "falta de movilidad", pero no coincide la falta de fuerza con un esguince sufrido en 1.988.

3.- Que el día 18 de agosto de 1.999 le dan el alta médica por curación, alta impugnada y que, en el proceso de impugnación, el día 17 de febrero de 2000 le operan en Hospital General, a los 16 meses del accidente, por pseudoartrosis, producida por factura ligamentosa con arrancamiento óseo y se le practica exeresis de ligamento volviendo a injertarlo.

4.- Que el día 18 de marzo de 2000, la Mutua Balear, como le habían operado, quiere llegar a un acuerdo en vez de ir a juicio, acuerdo que no cumple, y vuelve a estar de baja con la Mutua.

5.- Que el día 31 de octubre de 2.000, la Mutua solicita al INSS la incapacidad permanente parcial (afirma que el documento parece que ha sido manipulado para confundir)

6.- Que el 19 de junio de 2.001, el INSS concede la Incapacidad permanente total y la Mutua tiene 15 días para oponerse y no lo hace. Refiere que se entiende que está cobrando la I. P. Total desde el 19/6/2001, en un porcentaje del 55% de la base reguladora).

7.- Que en el año 2004 el Sr. Justino demanda a la Mutua, al doctor Serafin y al doctor Leonardo por negligencia médica, porque por un esguince se había quedado incapacitado, solicitando perito.

8.- Que el día 21 de diciembre de 2.004, después que la Mutua rechazase otros Peritos, el Sr. Justino se desplaza de Palma a Manacor para que le viera el perito Iván. Que le visita en el Hospital de Manacor, hizo radiografía simple y emite informe, desconociéndose a la emisión del mismo de que documentación e historia clínica dispuso el Perito para realizarlo.

Que en el juicio declaró que no podía tener secuelas porque nunca había tenido nada y que negó la fractura, el accidente y hasta la operación y dijo que el Sr. Justino era un simulador.

Que la Mutua considera que con esa declaración era suficiente y no dejó que declarase en el juicio el doctor Leoncio, médico que opera al Sr. Justino. Que, sin embargo, en vía de recurso en la Audiencia Provincial, el Doctor Leoncio declara que al Sr. Justino le había operado de "Pseudoartrosis", enfermedad que se produce cuando una factura se trata mal y no consolida bien. Que el doctor explica la operación, pero su declaración no se tuvo en cuenta.

Que el sr. Justino recurre personalmente ante el Tribunal Supremo puesto que el Letrado considera que la acción estaba prescrita. Solicita Abogado y Procurador de oficio, siguiendo las instrucciones de la Secretaría del Tribunal Supremo.

Posteriormente, y a pesar de que el INSS, le comunica por escrito, que no era necesario pasar la revisión porque no se preveía mejora, la Mutua solicita revisión de oficio, alegando que el Sr. Justino no la había pasado, cuando los motivos son: Mejoría, empeoramiento, error en el diagnóstico

Que la revisión de oficio fue concedida a la Mutua. Que en ella interviene la Doctora Manuela, que había concedido la Incapacidad Permanente Total, quien con las mismas pruebas más la declaración del Doctor Iván (perito de Manacor), concluye que el Sr. Justino no se encuentra dentro de ninguno de los grados para la incapacidad.

9.- Que, en el año 2006, después de cobrarla durante 5 años, al recurrente le retiran la pensión por Incapacidad Permanente total, presentando oportunos escrito de oposición a tal resolución y a posteriori demanda.

10.- Que, en el año 2009, el IBAS (Instituto Balear de Asistencia Sanitaria), con las pruebas de la Mutua Balear, conceden al Sr. Justino un grado de discapacidad del 41% y con 7 puntos de movilidad reducida.

Que, en diciembre de 2009, el Sr. Justino visita especialista de la Unidad del Pie, que, con las pruebas de la Mutua y una radiografía con el pie forzado, el Dr. Pedro Antonio emite informe médico en el cual concluye "que no está en situación de realizar su trabajo de técnico de mantenimiento en establecimientos hoteleros".

Que solicita copia de los expedientes en los Juzgado, 4 Social y 5 Civil y encuentra documentos claramente manipulados por la Mutua y lo denuncia ante el Juzgado 1 Penal. Que el Juez suplente, además de la manipulación documental imputó al Dr. Lázaro por falso testimonio (a la vista de las pruebas y del informe del Dr. Pedro Antonio, de la Unidad de Pie y al coordinador Médico de la Mutua por certificar que el documento manipulado corresponde fielmente con el original).

Que el Juzgado declaró el sobreseimiento provisional del asunto.

Que el Sr. Justino solicitó copia del expediente, pero que estaba perdido.

11.- Que en el año 2011 después de dos esguinces graves en pie derecho, el contrario al del accidente, por estrés en ligamentos, le operan en Son Espases, para realizar un retensado capsular y posteriormente rehabilitación.

12.- Que en el año 2012 al Sr. Justino le mandan a la clínica del dolor y le ponen una ortesis con refuerzos laterales en el tobillo, para estabilizar los tobillos. Que el Dr. Maximiliano, médico traumatólogo, en la actualidad jubilado, le comenta al Sr. Justino que podía hacer otra operación en el tobillo derecho, pero no podía asegurar al 100% la mejoría, si acaso era posible que terminase con más dolor, respondiendo el Sr. Justino que se lo pensaría.

13.- Que en el año 2013 el Sr Justino solicita revisión al INSS, por agravamiento de accidente laboral, aportando todas las pruebas médicas, operación del pie derecho, rehabilitación, operación hemicolectomia izquierda, operación para poner una malla en el vientre y radiografías de pie, espalda y rodillas.

Que la Doctora que asiste al Sr. Justino concluye que tiene buena movilidad de los miembros superiores, que no necesita ayuda para vestirle y diagnóstico grado funcional. Expone el recurrente que también aquí aparece una anotación que dice "alegaciones mutuas", y se deniega el derecho a Incapacidad Permanente total y se puso en marcha recurso ante el Juzgado.

14.- Que en 2.014 acude al médico forense del Juzgado y aporta las pruebas de que disponía. Que la médico forense emite informe detallado de las pruebas médicas y concluye que estaba en situación de Incapacidad Permanente Total para realizar su trabajo de técnico de mantenimiento. Que desde el Juzgado le comunican que tiene que acudir a la Mutua para que le vea su perito, el Dr. Cornelio, ya que hace mucho tiempo que no le visitan. Que tenía que ir o se suspendía el juicio. Que cuando llega a la Mutua, no era el Dr. Cornelio, perito y traumatólogo adscrito a Mutua Balear, y que había sido su médico rehabilitador, y que quien le atiende es el Dr. Florian, perito externo que hace informes para la Mutua, y que ya había emitido informes en el año 2004, para librarlos de la demanda por mala praxis.

Que aportó toda la documentación y todas las pruebas médicas y le explica de donde viene todo y que ya en el 2005, el mismo había realizado un informe para la Mutua, en el que se reconocía que tenía lesiones.

Que en su informe señala que ha visto informe de Lázaro, varias sentencias de 2.004, el acuerdo con la Mutua y el informe realizado por el mismo en el año 2.004 y concluye que está de acuerdo con el Doctor Lázaro (perito de Manacor) y que no está en situación de incapacidad. Que aparece una ampliación de informe (un año después y sin verle de nuevo) diciendo que ahora si dispone de toda la documentación, pero sin especificar qué es lo nuevo que ha visto.

Que en dicho informe se señala lo siguiente:

- Desaparecen todas las lesiones que tenía en el pie izquierdo (el del accidente)

- las operaciones

- que está en condiciones de trabajar, con el inconveniente de sufrir esguinces frecuentes en el pie derecho.

- que está de acuerdo con el Dr. Lázaro y que es un simulador.

Manifiesta que esta ampliación está firmada por la Dra. Raimunda.

Que durante el juicio celebrado el 16 de marzo de 2015, en el Juzgado de lo Social n.º 2, procedimiento 575/2013, el abogado del Sr. Justino disponía de toda la documentación y la audiovisual y cuando interroga al perito Sr. Florian, viendo que mentía no se lo comunica a la Juez, y cuando el recurrente lo intentó, la Juez y su abogado le mandaron callar.

Que el día siguiente su abogado renuncia y el presenta un escrito a la Juez, comunicándole que había cometido falso testimonio el perito Florian y que su abogado no presentó las pruebas. Que le aporté copia del audiovisual y me contesta que lo tenía que haber presentado en el juicio y que, aun así, sabiendo que había mentido y era injusto, dictó sentencia desestimatoria.

Que solicita abogado de oficio para denunciar el falso testimonio del perito y la manipulación continuada en el tiempo de Mutua Balear. Que le nombran a Millán y que cuando va a verlo, después de enseñarle los documentos, le dice que el perito Florian es un amigo suyo, y que está metido "hasta las trancas", que le deje la documentación para estudiarla. Que le manda un correo diciendo que presentará un escrito al Colegio de Abogados, diciendo no lo puede llevar y que me nombren a otro abogado. Que lo que comunica al Colegio de Abogados es un escrito de insostenibilidad por ser causa juzgada. Que el colegio de abogados le dice que es cosa juzgada y que el abogado ha presentado documentación, pero no le dicen que documentación ni se la dan.

Dicho lo anterior afirma que se ha producido un claro error por funcionamiento anormal de la Justicia, que ha ocasionado que el Sr. Justino dejara de percibir su prestación salarial por parte de la Mutua desde abril de 2006 y que no ha existido ejercicio alguno de autocrítica por parte del Juzgador.

Añade que el Juzgado de lo Penal n.º 12 de Palma, incoa procedimiento abreviado dimanante de la denuncia por manipulación documental, falsificación de documentos y falsos testimonio del Dr. Leopoldo formulada por el Sr. Justino cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de Instrucción n.º 5 de Palma, bajo el n.º 3653/2010 de diligencias, y que este expediente está desaparecido y que en el año 2013, el Juzgado de lo Social n.º 2, procedimiento 575/2013, el actor vuelve a interesar que se estime su incapacidad total permanente, pero sucede lo mismo, y no es estimada, a pesar que el Sr. Justino sufre una discapacidad del 41% diagnosticada por el Instituto Balear de Asistencia Sanitaria.

En los Fundamentos de Derecho de su demanda transcribe la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 2 de enero de 2009, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo sobre la naturaleza del procedimiento por error judicial, a cuyo tenor:

1.º) "solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente ";

2.º) solo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales ", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales";

3.º) "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley ";

4.º) "el error judicial es el que deriva de la aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico";

5.º) "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante ".

En el suplico de su demanda reclama una indemnización por importe de 176.000 euros, cantidad calculada desde abril del año 2006 (año que deja de percibir la prestación de 700 euros por su incapacidad permanente total hasta la fecha de la demanda, esto es, 18 años, por 14 pagas -incluidas las 2 pagas extras- = a razón de 700 euros cada paga, resulta 176.000 euros - 18 años x 14 pagas anuales x 700 euros = 176.000 euros.

TERCERO.- Contestación: Posición de la Administración. -

Manifiesta el Abogado del Estado que de la lectura de la demanda se desprende esencialmente que la reclamación es por error judicial, y no por funcionamiento anormal, siendo el cauce correcto para formular su pretensión la declaración de error judicial, y no el funcionamiento anormal. Que, de hecho, la fundamentación jurídica (Fundamento jurídico denominado "Fondo del asunto") se centra en una STS que versa, exclusivamente, sobre el error judicial.

Que la reclamación presentada es en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, cuando lo que cuestiona es el acierto de varias resoluciones judiciales, lo que determina la desestimación de las pretensiones ejercitadas, por no haberse seguido el procedimiento adecuado.

Que el escrito de demanda narra el procedimiento seguido ante Juzgado de lo Social nº 4 de Palma y que la parte actora muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el citado juzgado y que los desaciertos que se imputan al Juez permiten apreciar, sin ningún género de dudas, que nos encontramos ante una reclamación por error judicial.

Que todo ello conduce a desestimar las pretensiones del recurrente en este sentido, pues no se ha seguido la vía oportuna para reclamar en su caso la existencia del error que reclama.

Subsidiariamente opone que cuantía reclamada es exorbitante e injustificada y que reconocer tal cantidad supondría, de facto, revocar el contenido de la sentencia de instancia que quedó consentida y firme, por lo que en ningún caso procedería su abono. De hecho, en ningún caso procedería su abono por parte del Estado sino, en su caso, por la Mutua si así hubiese sido declarado en el seno del procedimiento controvertido.

Añade que, además de todo lo manifestado, la acción estaría prescrita y que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por lo que no pueden ser atendido el suplico de la demanda.

CUARTO.- La responsabilidad patrimonial: Funcionamiento Anormal de la Administración de Justicia. -

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, -desarrollada en la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público-, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado ( artículo 106.2 CE y 33 de la Ley 40/2015), donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal ( artículo 121 CE y 292 LOPJ) .

3.- Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

4.- A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que " La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

5.- A su vez, venimos recordando que la reclamación patrimonial derivada de error judicial exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ, una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que: "1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. (....)

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

QUINTO.- Error judicial o Funcionamiento Anormal: Tratamiento diferenciado. -

1.- De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación de los mismos está sujeto a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca ( artículo 293 LOPJ) , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las que cita de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)), establece que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.

3.- El funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito.

SEXTO.- Examen del supuesto planteado a través del recurso contencioso-administrativo. -

Como expone el Abogado del Estado, en el presente caso, constituye el núcleo de la demanda y de la reclamación administrativa, la disconformidad del recurrente con diversas resoluciones judiciales, en concreto con la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca en el Juicio Ordinario n.º 45/2004, de 25 de enero de 2005, por la que desestimó totalmente la demanda interpuesta por D. Ramón, absolviendo a los doctores Serafin y Leonardo y a la Mutua Balear de haber incurrido en una negligencia médica al realizar un diagnóstico incorrecto por no poner los medios a su alcance para realizarlo acertadamente; con el Auto dictado el 3 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Palma, que acordó el sobreseimiento provisional de las Diligencias previas 3653/2010 del Juzgado de Instrucción 5 de Palma, incoadas como consecuencia de la denuncia presentada por el recurrente contra el Dr. Lázaro por manipulación documental y falso testimonio (a la vista de las pruebas y del informe del Dr. Pedro Antonio, de la Unidad de Pie y al coordinador Médico de la Mutua por certificar que el documento manipulado corresponde fielmente con el original) y con el posterior Auto de 18 de febrero de 2023 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra aquel; con la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma de Mallorca, de fecha 9 de julio de 2015 en los autos nº 575/2013 por la que, desestimando la demanda interpuesta por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Mutua Balear, se absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento, consistentes en se le declarara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial, con las consecuencias económicas correspondientes.

Así las cosas, el planteamiento de la parte actora no corresponde a un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino a un supuesto de error judicial por lo que para reclamar los daños por este concepto se debió utilizar el cauce del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige que "la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca", decisión que ha de ser tomada por el Tribunal Supremo. Esta vía es la que se debería haber utilizado, y como quiera que no ha sido así, el presente recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Costas. -

Por las razones expuestas, el presente recurso ha de ser desestimado, con condena en las costas causadas al demandante, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido a instancia de la procuradora Dª. María Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación D. Ramón, defendido por el letrado D. Guillermo Olivera Marañón, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por el recurrente.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo por la procuradora Dª. María Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación D. Ramón, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración por el presentada, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte a la procuradora referida y recibido el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para que presentara demanda en legal forma; lo que verificó mediante escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que , estimando la demanda, reconociéndose se reconozca el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad de 176.000 euros (ciento setenta y seis mil euros), como consecuencia del error judicial declarado por la Sentencia del procedimiento ordinario 648/2006, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4, en relación con el procedimiento civil, por negligencia médica, incoado en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma, bajo el n.º 45/2005, obligando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la misma en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

TERCERO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en 1176.000 euros y por Auto de 14 de junio de 2023 se acordó recibir el recurso a prueba con el resultado obrante en autos y practicadas las pruebas admitidas, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia día 19 de mayo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes de la reclamación presentada-.

1 -Se impugna en el presente procedimiento la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por D. Ramón con fecha de 6 de abril de 2022.

En dicha reclamación manifestó lo que sigue:

1.º) El 15 de octubre de 1998 D. Ramón sufrió un accidente laboral del que fue dado de alta 8 meses después.

2.º) Tras diversas complicaciones es operado, en el Hospital General, el 17 de febrero del 2000.

3.º) El 31 de agosto de 2000 la Mutua Balear solicita al INSS la incapacidad permanente parcial. El INSS concede incapacidad permanente total y la Mutua Balear no se opone en el plazo previsto.

4.º) En el año 2004 el interesado interpuso demanda contra la Mutua Balear, el Doctor Leonardo y el Doctor Serafin por negligencia médica, al haberse quedado incapacitado por un esguince.

5.º) En diciembre de 2009 visitó la clínica especializada en la Unidad del Pie, en la que, tras realizarle varias pruebas, se emite un informe en el que se concluye que no está en situación de realizar su trabajo de técnico de mantenimiento.

6.º) En 2011 fue operado en el pie contrario al que quedo afectado el día del accidente.

7.º) En 2013 solicito revisión del INSS por agravamiento del accidente laboral y se denegó el derecho a la incapacidad permanente total, frente a lo que se puso recurso ante el juzgado.

8.º) Alega el reclamante que el Juzgado, aun sabiendo que los abogados y peritos de la parte contraria habían mentido, y a sabiendas de que iba a hacer una injusticia, dictó sentencia desestimando su pretensión, por lo que solicita la cantidad de 350.000 euros por los daños y perjuicios sufridos.

2.- Obra en las actuaciones resolución expresa dictada con fecha de 28 de enero de 2025 por la que se inadmite la citada reclamación por entender que, en el presente caso, la vía de la que debería haberse valido el reclamante es la del error judicial y no la del funcionamiento anormal, ya que la solicitud de indemnización versa sobre la disconformidad del interesado con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca en el Juicio Ordinario n.º 45/2004 de 25 de enero de 2005, en la cual desestima totalmente la demanda interpuesta por el interesado y absuelve a los doctores Serafin y Leonardo y a la Mutua Balear de haber incurrido en una negligencia médica al realizar un diagnóstico incorrecto por no poner los medios a su alcance para realizarlo acertadamente.

Recoge que, al tratarse de una reclamación que debería haberse encauzado por la vía del error judicial y no por la del funcionamiento anormal, constituye requisito indispensable para que proceda el análisis por este Ministerio de las pretensiones aducidas por el reclamante que la misma vaya precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial, en virtud de un recurso de revisión o mediante Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293.1 de la LOPJ.

Que esta vía del error judicial es la que debería haber utilizado el reclamante previamente a la presentación de la reclamación de indemnización ante este Ministerio y, sin embargo, no consta que haya sido dictada sentencia declarativa del supuesto error judicial que se invoca.

En consecuencia, al amparo de lo establecido en el artículo 88.5 de la LPACAP que autoriza a la Administración a resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento-, acuerda la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, pues la falta de fundamento se manifiesta en el hecho de no haber obtenido previamente una sentencia declarativa de error judicial.

SEGUNDO.- Planteamiento de la demanda. -

Expone el recurrente en su demanda los siguientes hechos:

1.- El 15 de octubre de 1998 sufre accidente, con duración probable de baja 20 días.

2.- El 18 de junio de 1.999, a los ocho meses de baja, se le da la primera alta médica. Que, como seguía con dolor, acude al PAC donde al explicar que era por accidente laboral, le remiten a la Mutua. Que así lo hace y le dicen que no está de baja con ellos. Que acude a Son Dureta (M.P.R) diagnosticándole esquince, pero que tiene una factura mal consolidada, que no es de ahora, que es de meses atrás. Que le escayolan el pie y le citan para el 7 de julio de 1999 para ver la evolución. Que escayolado regresa a la Mutua Balear y anulan el alta médica. Que después de 20 días con la escayola, la retiran en la Mutua y le envían al día siguiente a Barcelona para una prueba biomecánica. Que la mutua omite decir que había llevado la escayola 20 días. Que la prueba concluye "falta de movilidad", pero no coincide la falta de fuerza con un esguince sufrido en 1.988.

3.- Que el día 18 de agosto de 1.999 le dan el alta médica por curación, alta impugnada y que, en el proceso de impugnación, el día 17 de febrero de 2000 le operan en Hospital General, a los 16 meses del accidente, por pseudoartrosis, producida por factura ligamentosa con arrancamiento óseo y se le practica exeresis de ligamento volviendo a injertarlo.

4.- Que el día 18 de marzo de 2000, la Mutua Balear, como le habían operado, quiere llegar a un acuerdo en vez de ir a juicio, acuerdo que no cumple, y vuelve a estar de baja con la Mutua.

5.- Que el día 31 de octubre de 2.000, la Mutua solicita al INSS la incapacidad permanente parcial (afirma que el documento parece que ha sido manipulado para confundir)

6.- Que el 19 de junio de 2.001, el INSS concede la Incapacidad permanente total y la Mutua tiene 15 días para oponerse y no lo hace. Refiere que se entiende que está cobrando la I. P. Total desde el 19/6/2001, en un porcentaje del 55% de la base reguladora).

7.- Que en el año 2004 el Sr. Justino demanda a la Mutua, al doctor Serafin y al doctor Leonardo por negligencia médica, porque por un esguince se había quedado incapacitado, solicitando perito.

8.- Que el día 21 de diciembre de 2.004, después que la Mutua rechazase otros Peritos, el Sr. Justino se desplaza de Palma a Manacor para que le viera el perito Iván. Que le visita en el Hospital de Manacor, hizo radiografía simple y emite informe, desconociéndose a la emisión del mismo de que documentación e historia clínica dispuso el Perito para realizarlo.

Que en el juicio declaró que no podía tener secuelas porque nunca había tenido nada y que negó la fractura, el accidente y hasta la operación y dijo que el Sr. Justino era un simulador.

Que la Mutua considera que con esa declaración era suficiente y no dejó que declarase en el juicio el doctor Leoncio, médico que opera al Sr. Justino. Que, sin embargo, en vía de recurso en la Audiencia Provincial, el Doctor Leoncio declara que al Sr. Justino le había operado de "Pseudoartrosis", enfermedad que se produce cuando una factura se trata mal y no consolida bien. Que el doctor explica la operación, pero su declaración no se tuvo en cuenta.

Que el sr. Justino recurre personalmente ante el Tribunal Supremo puesto que el Letrado considera que la acción estaba prescrita. Solicita Abogado y Procurador de oficio, siguiendo las instrucciones de la Secretaría del Tribunal Supremo.

Posteriormente, y a pesar de que el INSS, le comunica por escrito, que no era necesario pasar la revisión porque no se preveía mejora, la Mutua solicita revisión de oficio, alegando que el Sr. Justino no la había pasado, cuando los motivos son: Mejoría, empeoramiento, error en el diagnóstico

Que la revisión de oficio fue concedida a la Mutua. Que en ella interviene la Doctora Manuela, que había concedido la Incapacidad Permanente Total, quien con las mismas pruebas más la declaración del Doctor Iván (perito de Manacor), concluye que el Sr. Justino no se encuentra dentro de ninguno de los grados para la incapacidad.

9.- Que, en el año 2006, después de cobrarla durante 5 años, al recurrente le retiran la pensión por Incapacidad Permanente total, presentando oportunos escrito de oposición a tal resolución y a posteriori demanda.

10.- Que, en el año 2009, el IBAS (Instituto Balear de Asistencia Sanitaria), con las pruebas de la Mutua Balear, conceden al Sr. Justino un grado de discapacidad del 41% y con 7 puntos de movilidad reducida.

Que, en diciembre de 2009, el Sr. Justino visita especialista de la Unidad del Pie, que, con las pruebas de la Mutua y una radiografía con el pie forzado, el Dr. Pedro Antonio emite informe médico en el cual concluye "que no está en situación de realizar su trabajo de técnico de mantenimiento en establecimientos hoteleros".

Que solicita copia de los expedientes en los Juzgado, 4 Social y 5 Civil y encuentra documentos claramente manipulados por la Mutua y lo denuncia ante el Juzgado 1 Penal. Que el Juez suplente, además de la manipulación documental imputó al Dr. Lázaro por falso testimonio (a la vista de las pruebas y del informe del Dr. Pedro Antonio, de la Unidad de Pie y al coordinador Médico de la Mutua por certificar que el documento manipulado corresponde fielmente con el original).

Que el Juzgado declaró el sobreseimiento provisional del asunto.

Que el Sr. Justino solicitó copia del expediente, pero que estaba perdido.

11.- Que en el año 2011 después de dos esguinces graves en pie derecho, el contrario al del accidente, por estrés en ligamentos, le operan en Son Espases, para realizar un retensado capsular y posteriormente rehabilitación.

12.- Que en el año 2012 al Sr. Justino le mandan a la clínica del dolor y le ponen una ortesis con refuerzos laterales en el tobillo, para estabilizar los tobillos. Que el Dr. Maximiliano, médico traumatólogo, en la actualidad jubilado, le comenta al Sr. Justino que podía hacer otra operación en el tobillo derecho, pero no podía asegurar al 100% la mejoría, si acaso era posible que terminase con más dolor, respondiendo el Sr. Justino que se lo pensaría.

13.- Que en el año 2013 el Sr Justino solicita revisión al INSS, por agravamiento de accidente laboral, aportando todas las pruebas médicas, operación del pie derecho, rehabilitación, operación hemicolectomia izquierda, operación para poner una malla en el vientre y radiografías de pie, espalda y rodillas.

Que la Doctora que asiste al Sr. Justino concluye que tiene buena movilidad de los miembros superiores, que no necesita ayuda para vestirle y diagnóstico grado funcional. Expone el recurrente que también aquí aparece una anotación que dice "alegaciones mutuas", y se deniega el derecho a Incapacidad Permanente total y se puso en marcha recurso ante el Juzgado.

14.- Que en 2.014 acude al médico forense del Juzgado y aporta las pruebas de que disponía. Que la médico forense emite informe detallado de las pruebas médicas y concluye que estaba en situación de Incapacidad Permanente Total para realizar su trabajo de técnico de mantenimiento. Que desde el Juzgado le comunican que tiene que acudir a la Mutua para que le vea su perito, el Dr. Cornelio, ya que hace mucho tiempo que no le visitan. Que tenía que ir o se suspendía el juicio. Que cuando llega a la Mutua, no era el Dr. Cornelio, perito y traumatólogo adscrito a Mutua Balear, y que había sido su médico rehabilitador, y que quien le atiende es el Dr. Florian, perito externo que hace informes para la Mutua, y que ya había emitido informes en el año 2004, para librarlos de la demanda por mala praxis.

Que aportó toda la documentación y todas las pruebas médicas y le explica de donde viene todo y que ya en el 2005, el mismo había realizado un informe para la Mutua, en el que se reconocía que tenía lesiones.

Que en su informe señala que ha visto informe de Lázaro, varias sentencias de 2.004, el acuerdo con la Mutua y el informe realizado por el mismo en el año 2.004 y concluye que está de acuerdo con el Doctor Lázaro (perito de Manacor) y que no está en situación de incapacidad. Que aparece una ampliación de informe (un año después y sin verle de nuevo) diciendo que ahora si dispone de toda la documentación, pero sin especificar qué es lo nuevo que ha visto.

Que en dicho informe se señala lo siguiente:

- Desaparecen todas las lesiones que tenía en el pie izquierdo (el del accidente)

- las operaciones

- que está en condiciones de trabajar, con el inconveniente de sufrir esguinces frecuentes en el pie derecho.

- que está de acuerdo con el Dr. Lázaro y que es un simulador.

Manifiesta que esta ampliación está firmada por la Dra. Raimunda.

Que durante el juicio celebrado el 16 de marzo de 2015, en el Juzgado de lo Social n.º 2, procedimiento 575/2013, el abogado del Sr. Justino disponía de toda la documentación y la audiovisual y cuando interroga al perito Sr. Florian, viendo que mentía no se lo comunica a la Juez, y cuando el recurrente lo intentó, la Juez y su abogado le mandaron callar.

Que el día siguiente su abogado renuncia y el presenta un escrito a la Juez, comunicándole que había cometido falso testimonio el perito Florian y que su abogado no presentó las pruebas. Que le aporté copia del audiovisual y me contesta que lo tenía que haber presentado en el juicio y que, aun así, sabiendo que había mentido y era injusto, dictó sentencia desestimatoria.

Que solicita abogado de oficio para denunciar el falso testimonio del perito y la manipulación continuada en el tiempo de Mutua Balear. Que le nombran a Millán y que cuando va a verlo, después de enseñarle los documentos, le dice que el perito Florian es un amigo suyo, y que está metido "hasta las trancas", que le deje la documentación para estudiarla. Que le manda un correo diciendo que presentará un escrito al Colegio de Abogados, diciendo no lo puede llevar y que me nombren a otro abogado. Que lo que comunica al Colegio de Abogados es un escrito de insostenibilidad por ser causa juzgada. Que el colegio de abogados le dice que es cosa juzgada y que el abogado ha presentado documentación, pero no le dicen que documentación ni se la dan.

Dicho lo anterior afirma que se ha producido un claro error por funcionamiento anormal de la Justicia, que ha ocasionado que el Sr. Justino dejara de percibir su prestación salarial por parte de la Mutua desde abril de 2006 y que no ha existido ejercicio alguno de autocrítica por parte del Juzgador.

Añade que el Juzgado de lo Penal n.º 12 de Palma, incoa procedimiento abreviado dimanante de la denuncia por manipulación documental, falsificación de documentos y falsos testimonio del Dr. Leopoldo formulada por el Sr. Justino cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de Instrucción n.º 5 de Palma, bajo el n.º 3653/2010 de diligencias, y que este expediente está desaparecido y que en el año 2013, el Juzgado de lo Social n.º 2, procedimiento 575/2013, el actor vuelve a interesar que se estime su incapacidad total permanente, pero sucede lo mismo, y no es estimada, a pesar que el Sr. Justino sufre una discapacidad del 41% diagnosticada por el Instituto Balear de Asistencia Sanitaria.

En los Fundamentos de Derecho de su demanda transcribe la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 2 de enero de 2009, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo sobre la naturaleza del procedimiento por error judicial, a cuyo tenor:

1.º) "solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente ";

2.º) solo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales ", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales";

3.º) "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley ";

4.º) "el error judicial es el que deriva de la aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico";

5.º) "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante ".

En el suplico de su demanda reclama una indemnización por importe de 176.000 euros, cantidad calculada desde abril del año 2006 (año que deja de percibir la prestación de 700 euros por su incapacidad permanente total hasta la fecha de la demanda, esto es, 18 años, por 14 pagas -incluidas las 2 pagas extras- = a razón de 700 euros cada paga, resulta 176.000 euros - 18 años x 14 pagas anuales x 700 euros = 176.000 euros.

TERCERO.- Contestación: Posición de la Administración. -

Manifiesta el Abogado del Estado que de la lectura de la demanda se desprende esencialmente que la reclamación es por error judicial, y no por funcionamiento anormal, siendo el cauce correcto para formular su pretensión la declaración de error judicial, y no el funcionamiento anormal. Que, de hecho, la fundamentación jurídica (Fundamento jurídico denominado "Fondo del asunto") se centra en una STS que versa, exclusivamente, sobre el error judicial.

Que la reclamación presentada es en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, cuando lo que cuestiona es el acierto de varias resoluciones judiciales, lo que determina la desestimación de las pretensiones ejercitadas, por no haberse seguido el procedimiento adecuado.

Que el escrito de demanda narra el procedimiento seguido ante Juzgado de lo Social nº 4 de Palma y que la parte actora muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el citado juzgado y que los desaciertos que se imputan al Juez permiten apreciar, sin ningún género de dudas, que nos encontramos ante una reclamación por error judicial.

Que todo ello conduce a desestimar las pretensiones del recurrente en este sentido, pues no se ha seguido la vía oportuna para reclamar en su caso la existencia del error que reclama.

Subsidiariamente opone que cuantía reclamada es exorbitante e injustificada y que reconocer tal cantidad supondría, de facto, revocar el contenido de la sentencia de instancia que quedó consentida y firme, por lo que en ningún caso procedería su abono. De hecho, en ningún caso procedería su abono por parte del Estado sino, en su caso, por la Mutua si así hubiese sido declarado en el seno del procedimiento controvertido.

Añade que, además de todo lo manifestado, la acción estaría prescrita y que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por lo que no pueden ser atendido el suplico de la demanda.

CUARTO.- La responsabilidad patrimonial: Funcionamiento Anormal de la Administración de Justicia. -

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, -desarrollada en la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público-, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado ( artículo 106.2 CE y 33 de la Ley 40/2015), donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal ( artículo 121 CE y 292 LOPJ) .

3.- Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

4.- A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que " La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

5.- A su vez, venimos recordando que la reclamación patrimonial derivada de error judicial exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ, una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que: "1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. (....)

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

QUINTO.- Error judicial o Funcionamiento Anormal: Tratamiento diferenciado. -

1.- De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación de los mismos está sujeto a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca ( artículo 293 LOPJ) , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las que cita de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)), establece que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.

3.- El funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito.

SEXTO.- Examen del supuesto planteado a través del recurso contencioso-administrativo. -

Como expone el Abogado del Estado, en el presente caso, constituye el núcleo de la demanda y de la reclamación administrativa, la disconformidad del recurrente con diversas resoluciones judiciales, en concreto con la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca en el Juicio Ordinario n.º 45/2004, de 25 de enero de 2005, por la que desestimó totalmente la demanda interpuesta por D. Ramón, absolviendo a los doctores Serafin y Leonardo y a la Mutua Balear de haber incurrido en una negligencia médica al realizar un diagnóstico incorrecto por no poner los medios a su alcance para realizarlo acertadamente; con el Auto dictado el 3 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Palma, que acordó el sobreseimiento provisional de las Diligencias previas 3653/2010 del Juzgado de Instrucción 5 de Palma, incoadas como consecuencia de la denuncia presentada por el recurrente contra el Dr. Lázaro por manipulación documental y falso testimonio (a la vista de las pruebas y del informe del Dr. Pedro Antonio, de la Unidad de Pie y al coordinador Médico de la Mutua por certificar que el documento manipulado corresponde fielmente con el original) y con el posterior Auto de 18 de febrero de 2023 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra aquel; con la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma de Mallorca, de fecha 9 de julio de 2015 en los autos nº 575/2013 por la que, desestimando la demanda interpuesta por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Mutua Balear, se absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento, consistentes en se le declarara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial, con las consecuencias económicas correspondientes.

Así las cosas, el planteamiento de la parte actora no corresponde a un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino a un supuesto de error judicial por lo que para reclamar los daños por este concepto se debió utilizar el cauce del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige que "la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca", decisión que ha de ser tomada por el Tribunal Supremo. Esta vía es la que se debería haber utilizado, y como quiera que no ha sido así, el presente recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Costas. -

Por las razones expuestas, el presente recurso ha de ser desestimado, con condena en las costas causadas al demandante, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido a instancia de la procuradora Dª. María Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación D. Ramón, defendido por el letrado D. Guillermo Olivera Marañón, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por el recurrente.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes de la reclamación presentada-.

1 -Se impugna en el presente procedimiento la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por D. Ramón con fecha de 6 de abril de 2022.

En dicha reclamación manifestó lo que sigue:

1.º) El 15 de octubre de 1998 D. Ramón sufrió un accidente laboral del que fue dado de alta 8 meses después.

2.º) Tras diversas complicaciones es operado, en el Hospital General, el 17 de febrero del 2000.

3.º) El 31 de agosto de 2000 la Mutua Balear solicita al INSS la incapacidad permanente parcial. El INSS concede incapacidad permanente total y la Mutua Balear no se opone en el plazo previsto.

4.º) En el año 2004 el interesado interpuso demanda contra la Mutua Balear, el Doctor Leonardo y el Doctor Serafin por negligencia médica, al haberse quedado incapacitado por un esguince.

5.º) En diciembre de 2009 visitó la clínica especializada en la Unidad del Pie, en la que, tras realizarle varias pruebas, se emite un informe en el que se concluye que no está en situación de realizar su trabajo de técnico de mantenimiento.

6.º) En 2011 fue operado en el pie contrario al que quedo afectado el día del accidente.

7.º) En 2013 solicito revisión del INSS por agravamiento del accidente laboral y se denegó el derecho a la incapacidad permanente total, frente a lo que se puso recurso ante el juzgado.

8.º) Alega el reclamante que el Juzgado, aun sabiendo que los abogados y peritos de la parte contraria habían mentido, y a sabiendas de que iba a hacer una injusticia, dictó sentencia desestimando su pretensión, por lo que solicita la cantidad de 350.000 euros por los daños y perjuicios sufridos.

2.- Obra en las actuaciones resolución expresa dictada con fecha de 28 de enero de 2025 por la que se inadmite la citada reclamación por entender que, en el presente caso, la vía de la que debería haberse valido el reclamante es la del error judicial y no la del funcionamiento anormal, ya que la solicitud de indemnización versa sobre la disconformidad del interesado con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca en el Juicio Ordinario n.º 45/2004 de 25 de enero de 2005, en la cual desestima totalmente la demanda interpuesta por el interesado y absuelve a los doctores Serafin y Leonardo y a la Mutua Balear de haber incurrido en una negligencia médica al realizar un diagnóstico incorrecto por no poner los medios a su alcance para realizarlo acertadamente.

Recoge que, al tratarse de una reclamación que debería haberse encauzado por la vía del error judicial y no por la del funcionamiento anormal, constituye requisito indispensable para que proceda el análisis por este Ministerio de las pretensiones aducidas por el reclamante que la misma vaya precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial, en virtud de un recurso de revisión o mediante Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293.1 de la LOPJ.

Que esta vía del error judicial es la que debería haber utilizado el reclamante previamente a la presentación de la reclamación de indemnización ante este Ministerio y, sin embargo, no consta que haya sido dictada sentencia declarativa del supuesto error judicial que se invoca.

En consecuencia, al amparo de lo establecido en el artículo 88.5 de la LPACAP que autoriza a la Administración a resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento-, acuerda la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, pues la falta de fundamento se manifiesta en el hecho de no haber obtenido previamente una sentencia declarativa de error judicial.

SEGUNDO.- Planteamiento de la demanda. -

Expone el recurrente en su demanda los siguientes hechos:

1.- El 15 de octubre de 1998 sufre accidente, con duración probable de baja 20 días.

2.- El 18 de junio de 1.999, a los ocho meses de baja, se le da la primera alta médica. Que, como seguía con dolor, acude al PAC donde al explicar que era por accidente laboral, le remiten a la Mutua. Que así lo hace y le dicen que no está de baja con ellos. Que acude a Son Dureta (M.P.R) diagnosticándole esquince, pero que tiene una factura mal consolidada, que no es de ahora, que es de meses atrás. Que le escayolan el pie y le citan para el 7 de julio de 1999 para ver la evolución. Que escayolado regresa a la Mutua Balear y anulan el alta médica. Que después de 20 días con la escayola, la retiran en la Mutua y le envían al día siguiente a Barcelona para una prueba biomecánica. Que la mutua omite decir que había llevado la escayola 20 días. Que la prueba concluye "falta de movilidad", pero no coincide la falta de fuerza con un esguince sufrido en 1.988.

3.- Que el día 18 de agosto de 1.999 le dan el alta médica por curación, alta impugnada y que, en el proceso de impugnación, el día 17 de febrero de 2000 le operan en Hospital General, a los 16 meses del accidente, por pseudoartrosis, producida por factura ligamentosa con arrancamiento óseo y se le practica exeresis de ligamento volviendo a injertarlo.

4.- Que el día 18 de marzo de 2000, la Mutua Balear, como le habían operado, quiere llegar a un acuerdo en vez de ir a juicio, acuerdo que no cumple, y vuelve a estar de baja con la Mutua.

5.- Que el día 31 de octubre de 2.000, la Mutua solicita al INSS la incapacidad permanente parcial (afirma que el documento parece que ha sido manipulado para confundir)

6.- Que el 19 de junio de 2.001, el INSS concede la Incapacidad permanente total y la Mutua tiene 15 días para oponerse y no lo hace. Refiere que se entiende que está cobrando la I. P. Total desde el 19/6/2001, en un porcentaje del 55% de la base reguladora).

7.- Que en el año 2004 el Sr. Justino demanda a la Mutua, al doctor Serafin y al doctor Leonardo por negligencia médica, porque por un esguince se había quedado incapacitado, solicitando perito.

8.- Que el día 21 de diciembre de 2.004, después que la Mutua rechazase otros Peritos, el Sr. Justino se desplaza de Palma a Manacor para que le viera el perito Iván. Que le visita en el Hospital de Manacor, hizo radiografía simple y emite informe, desconociéndose a la emisión del mismo de que documentación e historia clínica dispuso el Perito para realizarlo.

Que en el juicio declaró que no podía tener secuelas porque nunca había tenido nada y que negó la fractura, el accidente y hasta la operación y dijo que el Sr. Justino era un simulador.

Que la Mutua considera que con esa declaración era suficiente y no dejó que declarase en el juicio el doctor Leoncio, médico que opera al Sr. Justino. Que, sin embargo, en vía de recurso en la Audiencia Provincial, el Doctor Leoncio declara que al Sr. Justino le había operado de "Pseudoartrosis", enfermedad que se produce cuando una factura se trata mal y no consolida bien. Que el doctor explica la operación, pero su declaración no se tuvo en cuenta.

Que el sr. Justino recurre personalmente ante el Tribunal Supremo puesto que el Letrado considera que la acción estaba prescrita. Solicita Abogado y Procurador de oficio, siguiendo las instrucciones de la Secretaría del Tribunal Supremo.

Posteriormente, y a pesar de que el INSS, le comunica por escrito, que no era necesario pasar la revisión porque no se preveía mejora, la Mutua solicita revisión de oficio, alegando que el Sr. Justino no la había pasado, cuando los motivos son: Mejoría, empeoramiento, error en el diagnóstico

Que la revisión de oficio fue concedida a la Mutua. Que en ella interviene la Doctora Manuela, que había concedido la Incapacidad Permanente Total, quien con las mismas pruebas más la declaración del Doctor Iván (perito de Manacor), concluye que el Sr. Justino no se encuentra dentro de ninguno de los grados para la incapacidad.

9.- Que, en el año 2006, después de cobrarla durante 5 años, al recurrente le retiran la pensión por Incapacidad Permanente total, presentando oportunos escrito de oposición a tal resolución y a posteriori demanda.

10.- Que, en el año 2009, el IBAS (Instituto Balear de Asistencia Sanitaria), con las pruebas de la Mutua Balear, conceden al Sr. Justino un grado de discapacidad del 41% y con 7 puntos de movilidad reducida.

Que, en diciembre de 2009, el Sr. Justino visita especialista de la Unidad del Pie, que, con las pruebas de la Mutua y una radiografía con el pie forzado, el Dr. Pedro Antonio emite informe médico en el cual concluye "que no está en situación de realizar su trabajo de técnico de mantenimiento en establecimientos hoteleros".

Que solicita copia de los expedientes en los Juzgado, 4 Social y 5 Civil y encuentra documentos claramente manipulados por la Mutua y lo denuncia ante el Juzgado 1 Penal. Que el Juez suplente, además de la manipulación documental imputó al Dr. Lázaro por falso testimonio (a la vista de las pruebas y del informe del Dr. Pedro Antonio, de la Unidad de Pie y al coordinador Médico de la Mutua por certificar que el documento manipulado corresponde fielmente con el original).

Que el Juzgado declaró el sobreseimiento provisional del asunto.

Que el Sr. Justino solicitó copia del expediente, pero que estaba perdido.

11.- Que en el año 2011 después de dos esguinces graves en pie derecho, el contrario al del accidente, por estrés en ligamentos, le operan en Son Espases, para realizar un retensado capsular y posteriormente rehabilitación.

12.- Que en el año 2012 al Sr. Justino le mandan a la clínica del dolor y le ponen una ortesis con refuerzos laterales en el tobillo, para estabilizar los tobillos. Que el Dr. Maximiliano, médico traumatólogo, en la actualidad jubilado, le comenta al Sr. Justino que podía hacer otra operación en el tobillo derecho, pero no podía asegurar al 100% la mejoría, si acaso era posible que terminase con más dolor, respondiendo el Sr. Justino que se lo pensaría.

13.- Que en el año 2013 el Sr Justino solicita revisión al INSS, por agravamiento de accidente laboral, aportando todas las pruebas médicas, operación del pie derecho, rehabilitación, operación hemicolectomia izquierda, operación para poner una malla en el vientre y radiografías de pie, espalda y rodillas.

Que la Doctora que asiste al Sr. Justino concluye que tiene buena movilidad de los miembros superiores, que no necesita ayuda para vestirle y diagnóstico grado funcional. Expone el recurrente que también aquí aparece una anotación que dice "alegaciones mutuas", y se deniega el derecho a Incapacidad Permanente total y se puso en marcha recurso ante el Juzgado.

14.- Que en 2.014 acude al médico forense del Juzgado y aporta las pruebas de que disponía. Que la médico forense emite informe detallado de las pruebas médicas y concluye que estaba en situación de Incapacidad Permanente Total para realizar su trabajo de técnico de mantenimiento. Que desde el Juzgado le comunican que tiene que acudir a la Mutua para que le vea su perito, el Dr. Cornelio, ya que hace mucho tiempo que no le visitan. Que tenía que ir o se suspendía el juicio. Que cuando llega a la Mutua, no era el Dr. Cornelio, perito y traumatólogo adscrito a Mutua Balear, y que había sido su médico rehabilitador, y que quien le atiende es el Dr. Florian, perito externo que hace informes para la Mutua, y que ya había emitido informes en el año 2004, para librarlos de la demanda por mala praxis.

Que aportó toda la documentación y todas las pruebas médicas y le explica de donde viene todo y que ya en el 2005, el mismo había realizado un informe para la Mutua, en el que se reconocía que tenía lesiones.

Que en su informe señala que ha visto informe de Lázaro, varias sentencias de 2.004, el acuerdo con la Mutua y el informe realizado por el mismo en el año 2.004 y concluye que está de acuerdo con el Doctor Lázaro (perito de Manacor) y que no está en situación de incapacidad. Que aparece una ampliación de informe (un año después y sin verle de nuevo) diciendo que ahora si dispone de toda la documentación, pero sin especificar qué es lo nuevo que ha visto.

Que en dicho informe se señala lo siguiente:

- Desaparecen todas las lesiones que tenía en el pie izquierdo (el del accidente)

- las operaciones

- que está en condiciones de trabajar, con el inconveniente de sufrir esguinces frecuentes en el pie derecho.

- que está de acuerdo con el Dr. Lázaro y que es un simulador.

Manifiesta que esta ampliación está firmada por la Dra. Raimunda.

Que durante el juicio celebrado el 16 de marzo de 2015, en el Juzgado de lo Social n.º 2, procedimiento 575/2013, el abogado del Sr. Justino disponía de toda la documentación y la audiovisual y cuando interroga al perito Sr. Florian, viendo que mentía no se lo comunica a la Juez, y cuando el recurrente lo intentó, la Juez y su abogado le mandaron callar.

Que el día siguiente su abogado renuncia y el presenta un escrito a la Juez, comunicándole que había cometido falso testimonio el perito Florian y que su abogado no presentó las pruebas. Que le aporté copia del audiovisual y me contesta que lo tenía que haber presentado en el juicio y que, aun así, sabiendo que había mentido y era injusto, dictó sentencia desestimatoria.

Que solicita abogado de oficio para denunciar el falso testimonio del perito y la manipulación continuada en el tiempo de Mutua Balear. Que le nombran a Millán y que cuando va a verlo, después de enseñarle los documentos, le dice que el perito Florian es un amigo suyo, y que está metido "hasta las trancas", que le deje la documentación para estudiarla. Que le manda un correo diciendo que presentará un escrito al Colegio de Abogados, diciendo no lo puede llevar y que me nombren a otro abogado. Que lo que comunica al Colegio de Abogados es un escrito de insostenibilidad por ser causa juzgada. Que el colegio de abogados le dice que es cosa juzgada y que el abogado ha presentado documentación, pero no le dicen que documentación ni se la dan.

Dicho lo anterior afirma que se ha producido un claro error por funcionamiento anormal de la Justicia, que ha ocasionado que el Sr. Justino dejara de percibir su prestación salarial por parte de la Mutua desde abril de 2006 y que no ha existido ejercicio alguno de autocrítica por parte del Juzgador.

Añade que el Juzgado de lo Penal n.º 12 de Palma, incoa procedimiento abreviado dimanante de la denuncia por manipulación documental, falsificación de documentos y falsos testimonio del Dr. Leopoldo formulada por el Sr. Justino cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de Instrucción n.º 5 de Palma, bajo el n.º 3653/2010 de diligencias, y que este expediente está desaparecido y que en el año 2013, el Juzgado de lo Social n.º 2, procedimiento 575/2013, el actor vuelve a interesar que se estime su incapacidad total permanente, pero sucede lo mismo, y no es estimada, a pesar que el Sr. Justino sufre una discapacidad del 41% diagnosticada por el Instituto Balear de Asistencia Sanitaria.

En los Fundamentos de Derecho de su demanda transcribe la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 2 de enero de 2009, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo sobre la naturaleza del procedimiento por error judicial, a cuyo tenor:

1.º) "solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente ";

2.º) solo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales ", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales";

3.º) "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley ";

4.º) "el error judicial es el que deriva de la aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico";

5.º) "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante ".

En el suplico de su demanda reclama una indemnización por importe de 176.000 euros, cantidad calculada desde abril del año 2006 (año que deja de percibir la prestación de 700 euros por su incapacidad permanente total hasta la fecha de la demanda, esto es, 18 años, por 14 pagas -incluidas las 2 pagas extras- = a razón de 700 euros cada paga, resulta 176.000 euros - 18 años x 14 pagas anuales x 700 euros = 176.000 euros.

TERCERO.- Contestación: Posición de la Administración. -

Manifiesta el Abogado del Estado que de la lectura de la demanda se desprende esencialmente que la reclamación es por error judicial, y no por funcionamiento anormal, siendo el cauce correcto para formular su pretensión la declaración de error judicial, y no el funcionamiento anormal. Que, de hecho, la fundamentación jurídica (Fundamento jurídico denominado "Fondo del asunto") se centra en una STS que versa, exclusivamente, sobre el error judicial.

Que la reclamación presentada es en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, cuando lo que cuestiona es el acierto de varias resoluciones judiciales, lo que determina la desestimación de las pretensiones ejercitadas, por no haberse seguido el procedimiento adecuado.

Que el escrito de demanda narra el procedimiento seguido ante Juzgado de lo Social nº 4 de Palma y que la parte actora muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el citado juzgado y que los desaciertos que se imputan al Juez permiten apreciar, sin ningún género de dudas, que nos encontramos ante una reclamación por error judicial.

Que todo ello conduce a desestimar las pretensiones del recurrente en este sentido, pues no se ha seguido la vía oportuna para reclamar en su caso la existencia del error que reclama.

Subsidiariamente opone que cuantía reclamada es exorbitante e injustificada y que reconocer tal cantidad supondría, de facto, revocar el contenido de la sentencia de instancia que quedó consentida y firme, por lo que en ningún caso procedería su abono. De hecho, en ningún caso procedería su abono por parte del Estado sino, en su caso, por la Mutua si así hubiese sido declarado en el seno del procedimiento controvertido.

Añade que, además de todo lo manifestado, la acción estaría prescrita y que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por lo que no pueden ser atendido el suplico de la demanda.

CUARTO.- La responsabilidad patrimonial: Funcionamiento Anormal de la Administración de Justicia. -

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, -desarrollada en la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público-, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado ( artículo 106.2 CE y 33 de la Ley 40/2015), donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal ( artículo 121 CE y 292 LOPJ) .

3.- Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

4.- A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que " La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

5.- A su vez, venimos recordando que la reclamación patrimonial derivada de error judicial exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ, una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que: "1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. (....)

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

QUINTO.- Error judicial o Funcionamiento Anormal: Tratamiento diferenciado. -

1.- De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación de los mismos está sujeto a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca ( artículo 293 LOPJ) , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las que cita de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)), establece que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.

3.- El funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito.

SEXTO.- Examen del supuesto planteado a través del recurso contencioso-administrativo. -

Como expone el Abogado del Estado, en el presente caso, constituye el núcleo de la demanda y de la reclamación administrativa, la disconformidad del recurrente con diversas resoluciones judiciales, en concreto con la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca en el Juicio Ordinario n.º 45/2004, de 25 de enero de 2005, por la que desestimó totalmente la demanda interpuesta por D. Ramón, absolviendo a los doctores Serafin y Leonardo y a la Mutua Balear de haber incurrido en una negligencia médica al realizar un diagnóstico incorrecto por no poner los medios a su alcance para realizarlo acertadamente; con el Auto dictado el 3 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Palma, que acordó el sobreseimiento provisional de las Diligencias previas 3653/2010 del Juzgado de Instrucción 5 de Palma, incoadas como consecuencia de la denuncia presentada por el recurrente contra el Dr. Lázaro por manipulación documental y falso testimonio (a la vista de las pruebas y del informe del Dr. Pedro Antonio, de la Unidad de Pie y al coordinador Médico de la Mutua por certificar que el documento manipulado corresponde fielmente con el original) y con el posterior Auto de 18 de febrero de 2023 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra aquel; con la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma de Mallorca, de fecha 9 de julio de 2015 en los autos nº 575/2013 por la que, desestimando la demanda interpuesta por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Mutua Balear, se absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento, consistentes en se le declarara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial, con las consecuencias económicas correspondientes.

Así las cosas, el planteamiento de la parte actora no corresponde a un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino a un supuesto de error judicial por lo que para reclamar los daños por este concepto se debió utilizar el cauce del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige que "la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca", decisión que ha de ser tomada por el Tribunal Supremo. Esta vía es la que se debería haber utilizado, y como quiera que no ha sido así, el presente recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Costas. -

Por las razones expuestas, el presente recurso ha de ser desestimado, con condena en las costas causadas al demandante, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido a instancia de la procuradora Dª. María Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación D. Ramón, defendido por el letrado D. Guillermo Olivera Marañón, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por el recurrente.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido a instancia de la procuradora Dª. María Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación D. Ramón, defendido por el letrado D. Guillermo Olivera Marañón, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por el recurrente.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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