Última revisión
16/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 652/2024 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032025100467
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3838
Núm. Roj: SAN 3838:2025
Encabezamiento
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- EL CGE presentó el 20 de octubre de 2023 una petición ante la entonces Ministra de Política Territorial, que fue contestada de acuerdo con este tenor:
2.- El CGE presentó recurso de alzada el día 19 de febrero de 2024, insistiendo en su originaria petición, que resultó inadmitido. En síntesis, la resolución que ahora es objeto de impugnación recuerda las diversas comunicaciones habidas entre el Ministerio y el CGE en orden a logar la firma de un Convenio, en los términos indicados, en condiciones semejantes a otros Colegios (Colegio de Graduados Sociales, Colegio de Administradores y Colegio de Abogados).
La fundamentación de esta se centra en los siguiente:
1.- EL CGE refiere en su demanda las comunicaciones previas que tuvo con el Ministerio de Política Territorial, con objeto de suscribir un convenio de colaboración con dicho Ministerio, semejante a los que habían suscrito los Colegios de Graduados Sociales, de Gestores Administrativos y de Abogados, para la realización de gestiones telemáticas en materia de extranjería como representantes, mediante la presentación de documentos. Consideraba que, pese a las explicaciones ofrecidas por el Ministerio de Política Territorial en torno a la necesidad de este Convenio, su negativa comportaba una discriminación respecto de otros colectivos, con los que sí que se había suscrito un Convenio.
2.- Con fecha 20 de octubre de 2023 solicitó la suscripción formal de un convenio entre el Consejo General de Economistas de España y el Ministerio de Política Territorial, a fin de habilitar la tramitación por los Economistas, en representación de sus clientes y de modo accesorio a su función principal, para la realización de trámites administrativos y gestión documental en materia de extranjería por vía electrónica ante las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y cualesquiera otros órganos pertinentes, haciendo valer el carácter auxiliar de esta función con relación a la que desplegaban los economistas (asesoramiento en materia económica y fiscal).
La resolución de 18 de enero de 2024 (fecha de notificación) manifestaba que no se contemplaba la firma de este tipo de convenios, negando la suscripción de un convenio en condiciones de igualdad con otros colectivos, de forma injustificada.
3.- Con fecha 19 de febrero de 2024 se interpone recurso de alzada motivándose en "la vulneración del principio de igualdad y no discriminación ex artículo 14 CE por la negativa a la suscripción del convenio entre el CGE y el Ministerio de Política Territorial, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril", toda vez quienes habían suscritos Convenios con anterioridad, podían acceder directamente -como lo siguen haciendo- a la representación de sus clientes sin la necesidad de acreditar la misma mediante un otorgamiento formal específico.
En consecuencia, "es evidente que la única solución viable para poner fin a la referida desventaja competitiva, como se ha visto discriminatoria, es la firma del correspondiente convenio", a lo que se niega la Administración.
4.- Frente a los motivos de inadmisión del recurso de alzada que promovió el demandante, invoca los siguientes motivos de nulidad:
4.1.- Nulidad de pleno derecho o subsidiaria anulabilidad de la resolución recurrida, habida cuenta del erróneo cómputo de plazos administrativos efectuado por la administración demandada: el recurso de alzada fue interpuesto el 19 de febrero de 2024. Es decir, el último día hábil, dado que el 18 de febrero de 2024 era domingo, por lo que de acuerdo con el artículo 30.4 LPAC el recurso se interpuso en el último día del plazo, siendo admisible.
4.2.- El escrito de la Administración demandada, de fecha 18 de enero de 2024, es un acto administrativo definitivo susceptible de impugnación.
Recuerda la definición de acto administrativo entendido como "cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizado por un sujeto de la administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa".
Y el artículo 35.1.a) LPAC, cuando señala que
De hecho, el Ministerio adopta una decisión, que es impugnable.
4.3.- Necesaria suscripción de un convenio entre el ministerio de política territorial y el CGE, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril y al objeto de poner fin a la situación de discriminación existente.
Defiende en términos de igualdad la necesidad del Convenio, en consideración de las funciones que realizan los economistas a tenor de la legislación aplicable: El artículo 4.25 del Real Decreto 871/1977, dispone que
La actividad accesoria sería la representación de terceros en materia de extranjería (además de la principal de asesoramiento económico y fiscal).
La negativa a la firma del convenio se basa en un sencillo argumento: tal acción resultaría innecesaria, al poder acceder los Economistas a tal función de forma directa y en plena igualdad con otras profesiones a través del acceso "apoderados" de la Plataforma MERCURIO. No obstante, y como seguidamente se trata, la existencia de convenios suscritos por otras profesiones colegiadas (concretamente, Abogados, Gestores y Graduados Sociales) sí supone una situación de desventaja competitiva injustificada, pues dichos instrumentos en vigor les permiten acceder a la representación de sus clientes de manera directa. Todo ello, cabe apuntar, sin necesidad de formalizar poderes notariales o de otra índole, lo que implica una desventaja competitiva clara de los Economistas frente a las demás profesiones liberales que sí poseen su propio convenio.
Los motivos que provocan la precitada desventaja son, en esencia pero entre otros, los siguientes dos: (i) en muchas circunstancias, la propia condición de extranjero del representado implica la necesidad de que el cliente representado precise de un poder notarial (pues los sistemas de apoderamiento electrónico parten de la base de un documento oficial emitido en España); y (ii) a mayor abundamiento, existen dificultades insalvables en el momento de otorgar un poder notarial en determinados casos, y concretamente cuando el cliente extranjero no se encuentra en situación regularizada o no habla fluidamente el castellano. En relación con (i) la necesidad de obtener un poder notarial en el caso de muchos de los clientes extranjeros representados, la misma deriva del hecho de partir los sistemas de apoderamiento electrónico de la base de un documento oficial preexistente, emitido en España, que es precisamente aquel que se pretende obtener mediante los trámites de extranjería en cuestión, careciéndose por motivos evidentes del mismo en el momento de la solicitud, y debiendo acudirse para el otorgamiento del poder a un fedatario público. Sentado lo anterior, es claro que, en dicho momento de iniciar los trámites pertinentes dirigidos, tal trámite implica un sobrecoste importante -en contraposición con los poderes electrónicos-, así como una mayor complicación, temporal y en materia de trámites añadidos, en el inicio de la relación entre dicho.
La DA 8ª del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente respecto de las solicitudes iniciales:
De esta forma, se ha creado un registro de representantes para que los referidos profesionales puedan acceder a la plataforma MERCURIO por medio de su propia pestaña (por ejemplo, "acceso abogacía española"). Sin embargo, lo más relevante es que dicho registro no precisa de adjuntar poder notarial u electrónico alguno.
Por consiguiente, y retornando al caso concreto de los Economistas, para que éstos puedan desplegar las funciones previamente referidas en un plano de igualdad con Abogados, Graduados Sociales y Gestores Administrativos, es preciso que suscriba el convenio solicitado a la Administración demandada (objeto de la presente litis), evitándose la discriminación presente. De lo contrario, se mantendrá en el tiempo una desventaja competitiva que perjudica injustificadamente a los Economistas y que deriva, evidentemente, en una discriminación que infringe el principio de igualdad y no discriminación ex artículo 14 CE.
1.- La Abogacía del Estado, opone en primer lugar, la falta de competencia de la Sala para conocer del recurso contencioso, en función del órgano del que procede el acto impugnado en origen, posteriormente recurrido en alzada, cuyo recurso fue inadmitido.
Sobre este particular, la Sala ya resolvió en su momento mediante Auto de 9 de octubre de 2024 (acontecimiento 46), cuando se planteó esta misma cuestión como alegación previa, resolviendo que esta Sala era competente en razón de la materia y el origen del acto recurrido. En efecto, se destacaba que la competencia para la firma de un Convenio correspondía al Secretario de Estado que, en este caso, la había delegado en la Dirección General correspondiente, por lo que la competencia no podía residenciarse fuera de la Sala, a tenor de las normas legales ( artículo 11.1. c) LJCA) .
A su vez, hemos de recordar que en sentencia no puede apreciarse la falta de competencia, como claramente resulta del artículo 7.3 LJCA cuando ordena que el incidente de incompetencia se resuelva antes de la sentencia con remisión al órgano que se estime competente; y del artículo 58 LJCA cuando dispone que
Por consiguiente, ha de considerarse que la cuestión referente a la competencia no puede ser opuesta nuevamente a tenor de estas normas.
2.- En segundo lugar, esgrime que no es admisible el suplico de la demanda.-
Una eventual sentencia estimatoria debería determinar la retroacción de actuaciones para que la Administración se pronuncie sobre el fondo del asunto.
La resolución recurrida inadmite el recurso en virtud del artículo 116, letras c) y d) de la LPACAP, por tratarse de un acto no susceptible de recurso y haberse interpuesto el recurso fuera de plazo.
Al tratarse de una resolución de inadmisión, el efecto que debería tener una eventual sentencia estimatoria sería la de retroacción del procedimiento con objeto de que se tramitase el correspondiente recurso.
3.- Sostiene, en línea con lo establecido en las resoluciones impugnadas, lo razonado por la Administración en orden a justificar que tras las modificaciones del Reglamento de la Ley de Extranjería y la implementación de la plataforma MERCURIO, las posibilidades de hacer uso de ella mediante poder notarial o
El artículo 50 de la ley 40/2015 dispone que
1.- En primer lugar, teniendo en consideración el acto de inadmisión del recurso administrativo previo y su contenido, hemos de verificar si la actuación que se somete a examen es impugnable, o no, puesto que la existencia de una actuación impugnable es el presupuesto para que podamos examinar el resto de los motivos que conforman el recurso contencioso-administrativo, a saber, si el recurso administrativo se articuló en plazo, y si la pretensión de firma de un convenio es susceptible de ser atendida o no, de acuerdo con los términos en los que se ha fijado la controversia.
2.- Como punto de partida, hemos de considerar el contenido del acto impugnado, es decir, la primera decisión en la que se informaba a la corporación demandante que el Ministerio no contemplaba la suscripción de convenios, como el solicitado, en base a las nuevas posibilidades legales y tecnológicas que resultaban de la modificación del Reglamento de la Ley de Extranjería y de la plataforma MERCURIO, puesto que permitían que cualquier persona pudiera resultar apoderada, en virtud de un apoderamiento notarial registrado o apoderamiento
Pues bien, en dicha carta informativa, además de incorporar determinada información, claramente señala que, en este caso concreto, y a la vista de la petición de suscripción de un convenio entre partes determinadas, no se contemplaba, utilizando la terminología utilizada en el escrito de fecha 18 de enero de 2024, frente al que se interpuso un recurso de alzada inadmitido.
Este contenido, no puede ofrecer otro significado que la interpretación que hace la Administración en torno a la petición, informado al respecto.
Los actos previos de las partes evidencian que se cruzaron varias comunicaciones en el Ministerio y el CGE (véase expediente y acto impugnado), en las que el Ministerio de Política Territorial se pronuncia en el mismo sentido, explicando los óbices que plantea la pretensión.
Quiere ello decir, que se constata que, pese a la voluntad del demandante tendente a lograr la suscripción del Convenio, no se advierte un procedimiento incoado -de oficio a tal fin- ni una resolución definitiva que pudiera fin al mismo, con efectos jurídicos.
3.- Las partes discrepan en torno al carácter de acto administrativo o no de la comunicación de 18 de enero de 2024. La tradicional definición de acto administrativo, como "toda manifestación de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa" (Zanobini) es nuestro punto de partida, si bien el concepto ha de matizarse.
Actualmente el acento se pone en el control judicial, diferenciando entre la actividad decisoria o imperativa, que crea, modifica o extingue una relación jurídica, de la que es meramente informativa (no negocial o acto de conocimiento, no fiscalizable). De donde será acto administrativo la resolución unilateral, con eficacia vinculante de un caso concreto dictado por sujetos que gestionan actividades y servicios públicos, susceptible de control administrativo, porque esa actuación está sujeta a derecho administrativo, conforme al artículo 1 LJCA
4.- Una jurisprudencia abundante, que se ha elaborado en torno a las respuestas informativas de la Administración, considera que no constituye actividad impugnable aquella en la que no hay acto de voluntad que trate de imponer una conducta, ni se prevé una sanción jurídica, que es presupuesto del acto administrativo. Los actos no susceptibles de impugnación son aquellos que se consideran de naturaleza puramente informativa y que en consecuencia no contienen una decisión que ponga fin a la vía administrativa, no vinculan a la Administración y no otorgan o deniegan concretos derechos a los administrados, ni revisten en definitiva carácter imperativo o de sanción (circulares, notas informativas, consultas etc).
5.- Cuando se trata de la firma de un convenio como es el caso, es necesario una doble voluntad por parte de los sujetos firmantes, y si bien el convenio responde a una prerrogativa propia, ha de estar enderezada a
5.- Pues bien, a la luz de lo anterior, la Sala constata que con carácter previo se produjo un intercambio de comunicaciones entre las partes, en los que se puso en conocimiento de la parte actora que su propuesta de convenio no resultaba adecuada en las actuales condiciones, puesto que existían mecanismos de representación apropiados.
No obstante, tras estas conversaciones, el demandante insiste en suscribir un convenio para la presentación electrónica de documentos en representación de terceros en materia de extranjería; y la respuesta que obtiene del Ministerio de Política Territorial es que no se contempla la firma de este tipo de convenios, puesto que lo que se pretende ya es posible a través de MERCURIO y Apoder@.
En conclusión, se ha de considerar que no hay un acto administrativo susceptible de impugnación, que sea el resultado de un procedimiento con una resolución final con proyección en la esfera jurídica del demandante, sino una mera comunicación informativa, como indica el acto sometido a enjuiciamiento.
6.- La demandante cuestiona si el recurso interpuesto el día 19 de febrero de 2024, tras la notificación de 18 de enero de 2024 del acto de la misma fecha, estaba en plazo o no. La respuesta es positiva porque, como bien afirma la demandante, el plazo de un mes para la interposición del recurso administrativo ( artículo 124 y 122 Ley 39/2015) se computa de fecha a fecha, concluyendo el plazo en el mismo día de la notificación del mes siguiente, salvo que este día no fuera hábil ( artículo 30.4 y 5. Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP), tal y como aquí sucedió. En efecto, el plazo concluía el 18 de febrero, que era domingo, y por tanto, el último día del plazo era el siguiente día hábil, 19 de febrero de 2024.
7.- Quiere ello decir, que el acto que declara la inadmisión del recurso de alzada, de acuerdo con las causas de inadmisión del recurso señaladas en el artículo 116, letras c) y d) de la LPACAP, por tratarse de un acto no susceptible de recurso y haberse interpuesto el recurso fuera de plazo, es anulable en tanto que no se han considerado debidamente las normas legales que regulan el cómputo de los plazos ( artículo 48.1 Ley 30/2015). Esta infracción del ordenamiento jurídico no conforma ninguno de los supuestos tasados de nulidad radical previstos en el artículo 47.1 Ley 39/2015, sino un supuesto de anulación, de acuerdo con la norma general propia del derecho administrativo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 155/2017 de 2 febrero 2017, Rec. 91/2016).
1.- La consecuencia legal de lo expresado hasta ahora es que, en todo caso, la resolución impugnada que inadmite el recurso es conforme a derecho, porque la actividad administrativa no sería impugnable de acuerdo con la naturaleza informativa que es inherente a ella.
No obstante, aunque pudiéramos considerar -a modo de mera hipótesis- que la voluntad manifestada por el Administración era decisoria en tanto que expresión de su parecer contrario a la suscripción del convenio, con relevancia jurídica, lo cierto es que la información que refleja trasluce que razones de oportunidad, técnicas y de necesidad hacen desaconsejable el convenio.
2.- No podemos olvidar que la decisión de firmar o no un convenio, en orden a
3.- Por ello, el demandante plantea la firma en términos de igualdad con otros Consejos Generales (Graduados sociales, Abogados, Gestores administrativos), pero lo cierto es que la celebración de un Convenio tiene un componente de discrecionalidad, que exige valorar una serie de factores, en uso de una potestad que corresponde a la Administración. Ese componente de discrecionalidad no puede ser suplido por la jurisdicción en virtud de la función que nos corresponde en el marco del reparto de poderes que diseña la CE ( artículo 106.1 y 117 CE) , y por ello,
4.- Cabe el control de los elementos reglados (competencia, procedimiento, hechos determinantes, principios generales del derecho), y sobre todo, es preciso que la discrecionalidad no encubra arbitrariedad vedada y se someta en su actuar a las normas generales de procedimiento ( artículo 9.1 y 9.3 CE; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 junio 2011, Rec. 5427/2007).
5.- La Administración ha motivado que actualmente no se precisa convenio alguno, a los fines pretendidos, y que además ha denegado el convenio a otras corporaciones (doc. 1 y 2 de la contestación).
Así, en el informe del centro directivo de 29 de febrero de 2024 (expediente 5.4-Resolución-2. Informe centro directivo), en línea con lo razonado inicialmente, se expresa que:
Añade que los convenios con los Consejos Generales de Gestores Administrativos, Graduados Sociales y Abogados los firmó antes de que cambiara la norma que habilita el nuevo acceso por representación notarial o apud acta).
De modo que criterios de oportunidad hacen que el convenio no sea necesario.
6.- La justificación que ofrece es razonable y obedece a los cambios normativos y técnicos, que permiten la representación ya por vía notarial ya
7.- Conviene poner de relieve que las funciones de unos y otros colectivos de profesionales son distintas, y atañen a ámbitos diversos. En efecto, los Gestores administrativos tienen como función la de
La Abogacía y los Graduados sociales tienen ámbitos diversos, de todos conocidos, que incluye también la gestión y representación, en su caso. Lo que no sucede con los recurrentes, cuya función aparece bien delimitado a la materia económica, contable y fiscal ( artículos 1 a 3 Real Decreto 871/1977, de 26 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles); sin perjuicio de la posibilidad de
8.- Ahora bien, todos ellos, pese a la utilización de plataformas destinadas al efecto, que presumen la representación, vienen obligados a acreditar dicha representación ante la Administración cuando son requeridos para ello, de modo que las quejas de discriminación o trato desigual no pueden ser acogidas, porque a la postre todo representante viene obligado a justificar que actúa como tal salvo para las actuaciones de mero trámite. El artículo 5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así lo establece.
Dicho precepto, bajo el título
Y añade como especialidad que
Además, la representación debe quedar justificada en el procedimiento, mediante prueba idónea:
Como se ve hay una mera presunción de representación, sin perjuicio del requerimiento que puede efectuar la Administración a estos efectos.
Debe desestimarse el recurso, con condena en las costas causadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, toda vez que no se aprecian serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen su no imposición.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
