Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 516/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032025100197

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1552

Núm. Roj: SAN 1552:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000516/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04231/2024

Demandante: Dª. Ana María

Procurador: Dª. ANA ALBERDI BERRIATUA

Letrado: D. LUIS MARÍA CHAMORRO CORONADO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 516/2024,se tramita a instancia de Ana María representada por la Procuradora Ana Alberdi Berriatua contra la resolución dictada por el Director General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de fecha 20 de febrero de 2024, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó la concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a la recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 20 de febrero de 2024.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2025 en Indeterminada, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo de 2025 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.-En el expediente NUM000 de solicitud de la nacionalidad española por razón de residencia promovido por Ana María, con NIE NUM001, nacido/a en CONAKRY, GUINEA CONAKRY el NUM002/1975 con domicilio en DIRECCION000, PUERTO DEL ROSARIO, LAS PALMAS, la resolución recaída declaró que no se ha acreditado a la fecha de la solicitud ni tampoco a la fecha de la resolución suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil, ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de la prueba para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior, administrada por el Instituto Cervantes, en los términos establecidos en la Disposición Final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. Además, realizadas las comprobaciones con el Instituto Cervantes aparece como no apto.

SEGUNDO.-La parte recurrente alega, en síntesis, que se encuentra integrada en nuestra sociedad, residiendo en España desde el año 2007, y tiene dos hijos menores que residen con ella, tal y como consta en el expediente administrativo. Considera que no resulta decisivo para apreciar la carencia de ese requisito de integración el manejo óptimo de la lengua española, pues la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento de la lengua, sino de la armonización del régimen de vida de la solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar. Y la recurrente lleva residiendo legalmente en España de forma ininterrumpida desde, al menos, 2007, esto es, más de 17 años. La recurrente dispone de numerosos elementos positivos que demuestran un arraigo personal familiar y laboral en la sociedad española. Los 17 años que lleva en España demuestran inequívocamente que se encuentra perfectamente integrada en la cultura y costumbres españolas, observando una conducta adecuada.

Invoca el artículo 62.1 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 21 y 22 del Código Civil y 220 a 223 del Reglamento del Registro Civil, que entiende han sido infringidos por la administración recurrida en su resolución.

TERCERO.-Las alegaciones de la parte recurrente carecen de virtualidad anulatoria. La actuación administrativa recurrida ha de ser ratificada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos, además de lo que se dirá.

En efecto. Los artículos 21 y 22 del Código Civil (LEG 1889, 27) sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

El citado requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso y cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836)), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 (RJ 1999, 4597), citando otras muchas como las de 22-6-82 (RJ 1982, 4829) 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 (RJ 1998, 10312) y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

La integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como con las leyes, las instituciones, costumbres y forma de vida de nuestra sociedad.

El conocimiento de la lengua española no solo es un deber para los españoles conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución española, sino que además es un vehículo de comunicación que permite la integración.

La lengua es una institución social. El desconocimiento o bajo dominio del idioma español impide o dificulta la comunicación. Si una persona no puede expresarse en el idioma de la sociedad en que se halla, no podrá transmitir sus problemas y expectativas. El conocimiento del idioma español es el fundamento que hace posible la contratación laboral, las relaciones sociales, las relaciones con las instituciones y posibilita el conocimiento de los derechos y deberes.

Los tribunales en España vienen señalando que la integración social "no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como con las leyes y forma de vida de nuestra sociedad ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 18 Febrero 2014, rec. 626/2012). Por ello, el Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina, remarca que "el práctico desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración", "en la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 16 Marzo 2011, rec. 52932007). El conocimiento del idioma es pues un elemento imprescindible para entender que existe integración y adquirir la nacionalidad española, si bien no es preciso un conocimiento acabado, sino un conocimiento suficiente que permita relaciones fluidas y eficaces que aseguren el conocimiento de la cultura española ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6.ª, Sentencia de 27 Junio 2011, Rec. 4496/2008; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5.ª, Sentencia de 18 Noviembre 2010, rec. 4729/2007 Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 6.ª, Sentencia de 24 enero 2011, rec. 4593/2007). Se trata en suma de un conocimiento necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad; de ahí la necesidad de una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes.

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, el recurrente debe ser condenado al pago de las costas causadas con el límite de 1.500 euros.

Fallo

Desestimamosel presente recurso interpuesto por Ana María.

Las costas causadas se imponen a la parte demandante con el límite de 1.500 euros fijado en esta sentencia.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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