Última revisión
18/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1492/2023 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032025100554
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4916
Núm. Roj: SAN 4916:2025
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 27 de noviembre de 2025.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- Del expediente remitido por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con fecha 24 de enero de 20025, resultan los hechos que se detallan a continuación.
En el oficio remisorio se hizo constar que
2.- La demandante, de nacionalidad colombiana, presentó su petición de nacionalidad con fecha 7 de julio de 2022 en la plataforma del Ministerio de Justicia, adjuntando el permiso de residencia de larga duración, copia notarial del acta de nacimiento, certificado de antecedentes penales de la Policía con su apostilla, pasaporte en vigor, así como el certificado CCSE de 15 de diciembre de 2020 y justificante de pago de la tasa.
En la instancia normalizada se autorizaba a la Administración a la consulta de datos de empadronamiento, antecedentes penales, certificados CCSE y DELE en el Instituto Cervantes, así como los datos de residencia en poder de la Administración.
3.- Con fecha 13 de enero de 2023 se acordó requerir a la interesada para que aportara un certificado de antecedentes penales en vigor y legalizado, así como certificado de nacimiento legalizado, dado que el "aportado no está legalizado según los convenios internacionales. Debe incluir la legalización del país emisor del certificado y la legalización del Consulado de España o Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión europea y cooperación de origen. Debe aportar el certificado de nacimiento legalizado".
Dicho requerimiento se reproduce el día 30 de diciembre de 2024, indicando que debe aportarse un certificado de antecedentes penales en vigor y que "En el documento aportado aparece que "actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna", deberá aportar un certificado donde conste que "NO REGISTRA ANTECEDENTES" o Certificado emitido por el órgano judicial encargado de la ejecutoria en el que se señale la fecha en la que se cumplió las penas impuestas y la fecha en la que satisfizo la responsabilidad civil, debidamente legalizado".
Este requerimiento fue entregado a la interesada el día 31 de diciembre de 2024 (acceso a través de la DEHU).
4.- De acuerdo con el informe de la DGPGC de 28 de agosto de 2024 consta que la promotora del expediente reside en España legalmente desde el 1 de marzo de 2006, con autorización permanente desde 1 de marzo de 2011 (autorización de larga duración). Expresa igualmente: "Informe de antecedentes: detenida en Girona el 13/10/2008 Estafa; detenida en Girona el 13/10/2008 falsedad DNI/Pasaporte; detenida en Girona 28/10/2008 Estafa".
5.- Con fecha 9 de enero de 2023 aportó, en respuesta al requerimiento de la Administración, certificado de nacimiento legalizado y certificado de antecedentes penales en vigor (29/11/2022), de iguales características que el primero que aportó.
Con fecha 20 de marzo de 2024, reitera estos mismos documentos; razón por la que se realizó el segundo requerimiento de 30 de diciembre de 2024, en el que se especifica "En el documento aportado aparece que "actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna", deberá aportar un certificado donde conste que "NO REGISTRA ANTECEDENTES".
6.- Con ocasión de la formulación de la demanda, la parte recurrente aportó un justificante de presentación de 13 de febrero de 2025 ante el Ministerio de Justicia (doc.1 y 2 de la demanda, acontecimientos 51 y 52) con la documentación que acredita la petición de 10 de febrero de 2025 realizada en Colombia en orden a procurar cumplimentar el último requerimiento para adjuntar el certificado de antecedentes penales del país de origen, con el dato " no registra antecedentes penales".
I.- Demanda.
1.- La parte demandante se alza frente a la citada resolución alegando que solicitó en fecha 7 de julio de 2022 la concesión de la nacionalidad española por residencia legal, continuada e inmediata a la petición, mediante la sede electrónica del Ministerio de Justicia habilitada al efecto, tal y como consta al expediente administrativo, al cumplir todos los requisitos del artículo 22 del Código Civil, a saber:
-. Residencia legal, continuada e inmediata a la petición desde 2005, en la modalidad de larga duración.
-. Se ha acreditado buena conducta cívica, mediante la exhibición del certificado de antecedentes penales. Aportó los antecedentes que expide la Policía de su país por medio de la plataforma, que arroja como resultado "actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna". No es hasta el 31 de diciembre de 2024 cuando se le requiere para aportar un nuevo certificado que exprese "que "NO REGISTRA ANTECEDENTES" o Certificado emitido por el órgano judicial encargado de la ejecutoria en el que se señale la fecha en la que se cumplió las penas impuestas y la fecha en la que satisfizo la responsabilidad civil, debidamente legalizado."
El pasado día 10 de febrero interesó, por medio de letrado en Colombia, dicho certificado, lo que demuestra la utilización de todos los medios a su alcance para obtener el certificado, puesto que el aportado es el facilitado con carácter habitual, exponiendo la gran dificultad de cumplir con lo requerido (ignora el tiempo en que se atenderá la petición de la Sra. María Teresa (doc.1 y 2).
-. Consta también debidamente acreditado un grado suficiente de integración mediante certificado de calificación de la Prueba de Conocimientos Constitucionales y Socioculturales de España (CCSE).
2.- Alega en apoyo de su pretensión que concurren todos los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil, para la concesión de la nacionalidad, y que su integración en la sociedad española es plena, tras 20 años de residencia.
Apela a las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fechas 30 de septiembre de 2008 (recurso 3388/2004) y 26 de enero de 2016 (recurso 2724/2014), que establecen, en esencia, que la falta de aportación del certificado de antecedentes penales del país de origen (en el aspecto al que se refiere el artículo 221 párrafo 3º en relación con el 220.3º RRC) no implica "per se" que la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia deba ser denegada, debiendo tener en consideración las pruebas y la facilidad para obtener el certificado.
3.- Concluye que la aplicación de esta doctrina debe conducir a la desestimación de la demanda, y concesión de la nacionalidad.
II.- Contestación.
1.- La Abogacía del Estado se opone al recurso, alegando que el artículo 22 del Código Civil establece como parámetro para la obtención de la nacionalidad la buena conducta cívica. El número cuatro del artículo 22 del Código Civil dispone que
2.- Examina los requisitos legales que son exigibles para la concesión de la nacionalidad, con especial referencia a la buena conducta cívica, a la luz de las disposiciones legales y la jurisprudencia de la Sala, con el fin de poner de relieve que la concurrencia de los requisitos legales exige un prudente examen de la petición y de las justificaciones ofrecidas por el peticionario, habida cuenta que lo que se requiere es acreditar mediante elementos positivos la conducta cívica.
3.- Sostiene, en síntesis, que no queda acreditada una buena conducta cívica que pueda corresponder con los estándares mínimos exigibles, conforme al artículo 22 del Código Civil, por lo que defiende que la demanda debe ser desestimada.
1.- El requisito de la buena conducta cívica es un presupuesto para la obtención de la nacionalidad española, ya que el artículo 22.4 del Código Civil establece que el interesado deberá "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica"; lo que constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorado atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales ( SSTS 30 de noviembre de 2000 y 16 de marzo de 1999).
El artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España, y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles ( SSTS de 30 de noviembre y 25 de febrero de 2000).
2.- Partiendo de las circunstancias concurrentes en el supuesto que enjuiciamos, no podemos considerar que el recurrente haya acreditado buena conducta cívica en las condiciones que se exigen en la Jurisprudencia, de una forma positiva, a los efectos de la concesión de la nacionalidad española.
En efecto, el expediente evidencia que la demandante no había aportado un certificado de antecedentes penales de su país en vigor, y una vez subsanado este defecto, el certificado aportado no reunía el requisito de dejar constancia de no registrar antecedentes, por lo que fue preciso un nuevo requerimiento que no resultó cumplimentado en forma.
Consta que, una vez iniciado el procedimiento, la demandante instó de las autoridades de su país un certificado en la forma que demandaba la DGSJFP (10 de febrero de 2025), si bien este hecho no resulta suficiente para poder obviar ese certificado del país de origen que garantice la ausencia de antecedentes penales en Colombia.
3.- La demandante apela a las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2008 y de 26 de enero de 2016, para mantener que el certificado de antecedentes penales es un documento soslayable. Sin embargo, la doctrina que cita no es aplicable a este supuesto.
La sentencia de 30 de septiembre de 2008 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 30 septiembre 2008, Rec. 3388/2004) prescinde del certificado de conducta del país de origen, porque se comprobó las dificultades que existían para aportarlo (Marruecos no expedía el certificado), y porque el artículo 221 RRC entonces vigente para el procedimiento permitía la acreditación de los requisitos de conducta por certificado consular o de autoridad local, y de no ser posible, por cualquier otro medio. Por lo tanto, se estimó que
Este mismo esquema se sigue en la sentencia de 26 de enero de 2016 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 26 enero 2016, Rec. 2724/2014), al verificar las dificultades del demandante para obtener un certificado de antecedentes penales en China, y comprobar además que el solicitante había abandonado China con 11 años y no había regresado a su país de origen, de donde era evidente que, en tales condiciones, no le constaban antecedentes en su país.
4.- En el caso objeto de examen las circunstancias son otras, habida cuenta que la demandante no ha justificado dificultades especiales, sino que no instó el certificado apropiado de las autoridades colombianas (que por cierto, puede obtenerse a través de ACN-ConstanciaAntecedentesJudicialesWeb.pdf).
Aportó un certificado policial, sin CSV, que no se ajustaba al modelo ordinario que expide la Cancillería, de acuerdo con la información pública disponible reseñada.
Se ha de añadir, que en el informe de la DGPGC que obra en el expediente aparecen tres detenciones por estafa y falsedad de 2008, sobre las que la demandante no ha dado explicación alguna tras el traslado del expediente para formular demanda, aun resultando una nota negativa de cara a la valoración de la justificación de la buena conducta cívica.
5.- Estos antecedentes policiales, aun si no han concluido en pronunciamientos judiciales condenatorios, demuestran que durante la estancia en España la recurrente se ha visto involucrada en investigaciones policiales por delito de estafa y falsedad. Este elemento negativo resulta relevante, y no aparece contrarrestado por otros de carácter positivo, de los que podamos concluir que se trata de un solo hecho aislado, lejano o superado, mediante un comportamiento en sentido contrario muestra de buena conducta cívica.
Las detenciones y su contexto - estafa, falsedad de DNI/PASAPORTE) no pueden ser obviados a la hora de ponderar la conducta de la peticionaria de la nacionalidad, dado que estos antecedentes policiales constituyen un potente indicador de la conducta desplegada en España. Dan razón de que existe un indicio de actividad delictiva que debió desvirtuar, en aras a demostrar de forma positiva que su buen comportamiento cívico ( artículo 22.4 Código Civil) y que no merece tacha como ciudadano.
Esta nota desfavorable no aparece compensada por otros datos de carácter positivo, de los que de manera inequívoca resulte una conducta acorde con un estándar medio de ciudadano observador de las normas de convivencia.
6.- En tales circunstancias, se ha de desestimar el recurso puesto que el acto presunto impugnado, en tanto que se equipara a la denegación de la petición de la nacionalidad, aparece ajustado a las prescripciones del artículo 22.4 CC y la jurisprudencia que lo ha interpretado.
Como consecuencia, las costas causadas se imponen a la parte demandante, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, toda vez que no se aprecian motivos para apartarse de la regla general; sin perjuicio de establecer la limitación que permite el artículo 139.4 LJCA, que fijamos en 1.500 euros por todos los conceptos.
Todo ello sin perjuicio de que, como quiera que la demandante litiga bajo el beneficio de justicia gratuita, resulten de aplicación las disposiciones del artículo 36.2 de Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que le eximen de pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, salvo que "dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Las costas causadas se imponen a la demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
