Última revisión
24/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 488/2021 de 27 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032025100390
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3088
Núm. Roj: SAN 3088:2025
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 488/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto D. Ignacio López Chocarro, Procurador de los Tribunales y de
Antecedentes
1.
2.
Se emplazó al Abogado del Estado que contestó a la demanda mediante escrito de 22 de septiembre de 2021 en el que solicitó se dicte sentencia desestimatoria con expresa imposición de costas a la actora. Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente y presentadas conclusiones quedaron el 11 de abril de 2022 los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Posteriormente se aportaron por la parte actora documentos (sentencia STJUE de 17 de noviembre de 2022 -asunto C-562/2020-), de la Audiencia Nacional y dictamen de la autoridad bancaria europea del que se dio traslado a la parte demandada para efectuar alegaciones. Se señaló para votación y fallo el 8 de abril de 2025 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
- Incumplimiento de la obligación de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida, en los términos del artículo 11 en el artículo 52.1 f) de la Ley 10/2010 (multa 1.901.001 euros).
- Incumplimiento de la obligación de obtener información sobre el propósito de índole de la relación de negocios en los términos del artículo 5 tipificada en el artículo 52.1 c) de la Ley 10/2010 (multa de 3.742.001 euros).
- Incumplimiento de la obligación de examen especial en concurso ideal con el incumplimiento de la obligación de comunicación por indicio, en los términos de los artículos 17 y 18 tipificada en los artículos 52.1.g) y 52.1.h) Ley 10/2010 (multa de 5.583.001 euros).
- Incumplimiento de la obligación de abstención de ejecución en los términos del artículo 19 tipificada en el artículo 52.1 i) de la Ley 10/2010 (multa 1.901.001 euros).
La inspección está referida a la situación existente a 18 de febrero de 2016 fecha de aviso de la inspección en relación a las operaciones realizadas por BBVA entre el 1 de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2015 (3 años) y centrada en la comprobación del cumplimiento de las obligaciones de prevención en relación con las operaciones de mayor riesgo de sus clientes de ingreso en efectivo y posterior transferencia al exterior. La visita fue comunicada a la entidad mediante escrito de 4 de octubre de 2017 y efectuada entre el 9 y 31 de octubre de 2017.
Considera la Inspección en su informe literalmente que
Los trabajos de inspección se han centrado exclusivamente en estas operaciones
1. Clientes cuya actividad fue objeto de comunicación por indicio entre el 1 de enero de 2013 y 18 de febrero de 2016.
2. Clientes cuya actividad ha sido objeto de un examen especial en el que se concluyó no realizar comunicación por indicio al Sepblac.
3. Clientes que fueron objeto de comunicación por indicio antes de 1 de enero de 2013.
4. Clientes que fueron objeto de examen especial sin decisión de comunicación antes del 1 de enero de 2013.
5. Clientes incluidos en comunicaciones de empleados que no fueron objeto de examen especial.
6. Clientes objeto de requerimiento judicial por delitos de blanqueo o financiación del terrorismo.
7. Clientes que remiten más del 50% del total enviado por ellos a beneficiarios que también han recibido fondos de personas incluidas en comunicaciones por indicio de BBVA o en requerimientos judiciales por delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
8. Sociedades limitadas de riesgo muy alto. (apartado 5.1 .2, folio 76 informe de inspección).
Los indicadores de riesgo empleados por la Inspección para la determinación de este grupo de sociedades con riesgo muy alto son: 1) Porcentaje sobre el total enviado por el cliente que representan las transferencias en importes redondos en euros. A tal efecto, se han considerado redondos los importes múltiplos de 100 euros, y de valor igual o inferior a 50.000 euros. 2) Porcentaje de las transferencias hechas a personas físicas. 3) Porcentaje de beneficiarios que también han recibido fondos de personas incluidas en comunicaciones por indicio de BBVA o en requerimientos judiciales por delitos de blanqueo de capitales. 4) Porcentaje que los ingresos en efectivo realizados representan sobre el total de las transferencias ordenadas. Una vez calculado estos porcentajes se incluyen en este grupo cuando la suma de estos porcentajes supera el 200%.
9. Sociedades limitadas con riesgo alto. (apartado 5.1 .3, folio 78 informe de inspección).
Se utilizan por la Inspección los mismos indicadores de riesgo empleados para la determinación del grupo de sociedades con riesgo muy alto y se incluyen aquellas sociedades en las que ese porcentaje se encuentra entre el 100% y 200%.
10 . Personas físicas con riesgo muy alto/alto (apartado 5.1 .3, folio 78 informe de inspección).
Se consideran de riesgo alto o muy alto las personas físicas que hayan ordenado transferencias de fondos de importe redondo (múltiplos de 100 euros y no superiores a 50.000 euros) por un porcentaje o superior al 75% del total enviado por esa persona con un total enviado superior a 1.000 euros. En la determinación de las personas físicas de riesgo alto (grupo 10) folio 85) señala la inspección que el criterio de beneficiarios personas físicas no es aplicable, por cuanto lo esperable es que sus operaciones sean transferencias entre particulares; el criterio del efectivo no es relevante, por no disponerse de información completa: si bien la obtenida del modelo 171 es útil en el caso de sociedades, no sucede lo mismo en el caso de particulares, en los que se observa que un gran número de ingresos no alcanza el umbral de 3.000 euros fijado para la declaración.
Este grupo está formado por 5.455 personas físicas (número muy elevado teniendo en cuenta que el número de clientes personas físicas de BBVA que realizaron transferencia a China y Hong Kong en el periodo mencionado asciende a 7.764 personas físicas (se desconoce además cuantas de estas 7.764 personas se corresponden a transferencias de Hong Kong.
11 . Sociedades limitadas y personas físicas de importes elevados.
Se trata de 2 sociedades limitadas que han enviado fondos a China por un total de 24 millones de euros y 7 personas físicas (3 transfirieron mas de 175.000 euros y 4 superiores a 1.000.000 euros).
Una vez determinados por la Inspección estos grupos de riesgo se seleccionaron para su revisión individual un número determinado de expedientes de cada grupo, precisando la Inspección los incumplimientos de la normativa de blanqueo de capitales que se detectaron en los clientes analizados en cada grupo en cuanto a obligaciones de diligencia debida (medidas normales y reforzadas), obligaciones de información (examen especial, comunicación por indicio), restricciones operativas y deber de abstención.
El informe se realizó el 31 de mayo de 2018 referido a la situación existente a 18 de febrero de 2016 en relación a las operaciones realizadas entre el 1 de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2015. Se acompañaban al informe de Inspección 47 anexos siendo un tanto dificultoso la localización de los mismos dado que el informe y los anexos han sido remitidos a este Tribunal en un documento único de 7.258 folios de los cuales 145 corresponden al informe de inspección y los 7.113 restantes a los anexos de los que se adjuntaba un listado (folio 145 y 146) sin enlaces directos a los anexos, ni siquiera la indicación del folio donde se localizaban.
El 13 de febrero de 2019 se dictó acuerdo de incoación, presentándose alegaciones. El 18 de septiembre de 2019 se dictó propuesta de resolución presentándose alegaciones. El 25 de febrero de 2020 se dicta la orden ministerial resolviendo el expediente sancionador que considera incumplidas las siguientes obligaciones establecidas en la ley 10/2020. 1) obtención de información sobre el propósito de índole de la relación de negocios en los términos (artículo 5); 2) incumplimiento de medidas reforzadas de diligencia debida, (artículo 11); 3) incumplimiento de examen especial en concurso ideal con el incumplimiento de la obligación de comunicación por indicio; 4) Incumplimiento de la obligación de abstención de ejecución en los términos del artículo 19.
1. Prescripción de la infracción.
2. No se ha cometido ninguna de las infracciones por las que ha sido sancionado (deber de realizar examen especial y comunicaciones por indicio, incumplimiento de la obligación de abstención de ejecución, de obtener información sobre el propósito de índole de la relación de negocios, incumplimiento de la obligación de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida).
3. La base del expediente descansa en la configuración de una operativa "caso-tipo", supuestamente de riesgo alto, que no es tal: vulneración de los principios de lex certa, culpabilidad y error de prohibición.
4. Con carácter subsidiario, el importe de las sanciones debe moderarse de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Alega la parte actora que el expediente sancionador que dio lugar a las resoluciones recurridas se incoó una vez transcurrido el plazo de prescripción de 5 años establecido en el artículo 60.1 de la Ley 10/2010. De este modo, no pueden sancionarse, por haber prescrito, las actuaciones imputadas a BBVA referidas al año 2013 y hasta el 15 de febrero de 2014 pues el acuerdo de incoación no fue notificado hasta el 15 febrero 2019. Considera que el inicio de la inspección el 18 de febrero de 2016 no interrumpió el plazo de prescripción porque: 1) la inspección abierta en 2016 por el SEPBLAC era una revisión global o generalizada, que luego se enfocó en el caso-tipo en concreto; y que 2) la inspección duró dos años y tres meses, un plazo muy por encima del máximo legal, dando lugar a la aplicación del artículo 95.3 de la Ley 39/2015, que establece que los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
No se puede estimar esta alegación. Tal como establece el artículo 60.1 de la Ley 10/2020 la prescripción se interrumpirá por cualquier acción de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus órganos de apoyo, realizada con conocimiento formal de los sujetos obligados, conducente a la inspección. Por tanto, cualquier acción de la Comisión o de sus órganos de apoyo realizada con conocimiento de los sujetos obligados conducente a la inspección interrumpe la prescripción.
En este caso el 18 de febrero de 2016 se le comunicó al representante ante el SEPBLAC del BBVA un aviso de inspección en el que indica
Ciertamente y no se discute que los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, pero en este caso no se establece en la normativa un plazo de caducidad del procedimiento de inspección del SEPBLAC, a diferencia de lo que sucede en el ámbito tributario.
La actuación del SEPBLAC se efectuó de acuerdo con el artículo 45. 4 f) y 47 de la Ley 10/2010 en el ejercicio de su función supervisar e inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados establecidas en esta Ley que no la sujeta a plazo.
La supervisión no forma parte del procedimiento administrativo sancionador y por tanto no es aplicable el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 que en cuanto a la duración de los procedimientos administrativos establece que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Descartada la existencia de prescripción se van a analizar en los siguientes fundamentos de derecho cada una de las 4 infracciones por las que ha sido sancionado.
Se acuerda imponer una multa de 3.742.001 euros. La cuantía resulta de aplicar a la cuantía mínima de la sanción para las infracciones graves (60.001 euros) dos circunstancias agravantes que se cuantifican cada una de ellas en 1.841.000 euros. Las circunstancias agravantes son:
1) El volumen de negocio desarrollado por un elevado número de clientes, ya sean sociedades limitadas o personas físicas, que carecen de la documentación justificativa del tipo de actividad desarrollada, no contienen información económica comprensiva del cliente, ni documentación justificativa de la existencia real de hipotéticas operaciones comerciales.
2) La continuidad en la infracción, ya que se trata de incumplimientos reiterados por parte de la entidad que afectan a miles de clientes cuya actividad o relación de negocios no fue analizada por la entidad.
El incumplimiento de esta obligación se refiere a los grupos de riesgo calificados por la Inspección como sociedades con riesgo muy alto, alto y personas físicas con riesgo alto (grupos 8, 9, 10 enumerados en el fundamento de derecho segundo) y se concreta en el fundamento de derecho cuarto, apartado 1) de la orden recurrida en los siguientes hechos:
"1.
2.
3.
La Ley 10/2010 de 29 de abril de prevención del blanqueo de capitales regula las obligaciones de diligencia debida en el capítulo III distinguiendo entre normales, simplificadas y reforzadas.
1. Medidas normales de diligencia debida. Están reguladas en la sección primera y son las siguientes: identificación formal del cliente (artículo 3), identificación del titular real (artículo 4), propósito de índole de la relación de negocios (artículo 5). La identificación formal debe hacerse en todo caso, pero el grado de aplicación en cuanto a la identificación del titular y propósito de índole de la relación de negocios debe realizarse en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación, recogiéndose estos extremos en la política expresa de admisión de clientes (artículo 7).
2. Medidas simplificadas de diligencia debida. Están reguladas en la sección segunda. Solo es aplicable a supuestos que se determinen reglamentariamente respecto de aquellos clientes u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales.
3. Medidas reforzadas de diligencia debida (sección tercera, artículo 11 a 16) se deben aplicar a clientes que presentan un alto riesgo de blanqueo de capitales. Estas medidas consisten en todo caso conforme al artículo 20 del reglamento de blanqueo de capitales (RD 304/2014) en la comprobación de las actividades declaradas por sus clientes y la identidad del titular real en los términos previstos en los artículos 9.1 y 10.2 del reglamento y en función del riesgo adicionalmente deberá aplicar una o varias de las siguientes medidas que se enumeran: obtener documentación o información adicional sobre el propósito de índole de la relación de negocios, obtener documentación o información sobre el propósito de las operaciones, realizar un seguimiento reforzado de la relación de negocio seleccionando patrones de operaciones para examen y examinar y documentar la lógica económica de las operaciones.
En este caso considera la resolución recurrida incumplida la medida normal de diligencia consistente en la obligación de obtener información sobre el propósito de índole de la relación de negocios prevista en el artículo 5.
La medida normal de diligencia debida incumplida es exclusivamente la referida a obtener información sobre el propósito de índole de la relación de negocios. Lo decimos porque para fundamentar esta infracción se hace referencia también en la resolución recurrida en los hechos que hemos transcrito a deficiencias en cuanto a la titularidad real pero no se ha impuesto sanción por ese incumplimiento dado que solo se imputa el incumplimiento de la medida normal de diligencia debida establecida en el artículo 5 y no el artículo 4 referido a la medida normal de diligencia debida consistente en identificación del titular real ni el artículo 6 referido al seguimiento continuo de la relación de negocios.
Además, debe tenerse en cuenta que lo que se ha considerado infringido es la no aplicación de una medida normal de diligencia debida y no una medida reforzada de diligencia debida, dado que se ha considerado infringido el artículo 5 de la Ley 10/2010 ubicado en la sección referida a medidas normales de diligencia debida y no el artículo 11 ubicado en la siguiente sección que se refiere a las medidas reforzadas. En efecto hay que tener en cuenta que la obligación de obtener información sobre el propósito de índole de los negocios viene configurada en el 10 del Reglamento de prevención del blanqueo de capitales (RD 304/2014 de 5 de mayo) como una obligación normal de diligencia debida pero también como una obligación de diligencia reforzada en el artículo 20 de ese mismo reglamento al señalar que en los supuestos de riesgo superior al promedio los sujetos obligados comprobarán en todo caso las actividades declaradas por sus clientes y la identidad del titular real, en los términos previstos en los artículos 9.1 y 10.2 para a continuación señalar como medida reforzada de diligencia debida que adicionalmente se aplicarán, en función del riesgo, una o varias de las siguientes medidas: a) Actualizar los datos obtenidos en el proceso de aceptación del cliente. b) Obtener documentación o información adicional sobre el propósito de índole de la relación de negocios. c) Obtener documentación o información adicional sobre el origen de los fondos. d) Obtener documentación o información adicional sobre el origen del patrimonio del cliente. e) Obtener documentación o información sobre el propósito de las operaciones. f) Obtener autorización directiva para establecer o mantener la relación de negocios o ejecutar la operación. g) Realizar un seguimiento reforzado de la relación de negocio, incrementando el número y frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones de operaciones para examen. h) Examinar y documentar la congruencia de la relación de negocios o de las operaciones con la documentación e información disponible sobre el cliente. i) examinar y documentar la lógica económica de las operaciones.
Establecido lo anterior procede examinar si se ha acreditado el incumplimiento la obligación consistente en obtener información sobre el propósito de índole de la relación de negocios prevista en el artículo 5 ley 10/2010 respecto 1) a las sociedades de riesgo alto y muy alto y 2) las personas físicas conforme a los hechos constitutivos de esta infracción según la resolución recurrida.
1) Incumplimiento de la obligación sobre propósito de los negocios de las sociedades limitadas de riesgo muy alto y alto.
Tal como señala la orden ministerial impugnada en los hechos que hemos transcrito, consta documentación justificativa sobre el tipo de actividad desarrollada en todos los casos, lo que sucede es que en algunos casos es a través de documentación aportada por el cliente y otros de fuentes externas. Lo que se reprocha la resolución recurrida es que no haya habido una comprobación mediante fuentes externas (pág. 62 de la Orden sancionadora; folio 8154 del expediente) y lo reitera el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda (folio 101, párrafo 278). La Administración considera que la entidad debía haber comprobado su conocimiento del cliente a través de fuentes externas, pe ro eso no es lo que establece la normativa sino que el artículo 5 de la Ley 10/2010 que es el que se considera infringido lo que establece es que los procedimientos de verificación de las actividades declaradas por los clientes
Es decir lo que se establece en la normativa en relación al cumplimiento de la medida normal de diligencia debida es un carácter alternativo de los medios a través de los que puede acreditarse el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida que se refieren al propósito e índole de la relación de negocios, dado que lo relevante es la calidad de la información que se obtiene y si la misma es idónea para la comprobación de la actividad profesional o empresarial lo que no depende necesariamente del hecho de que la documentación haya sido aportada por el cliente. No se va a entrar a analizar si en caso de medidas de diligencia reforzada de diligencia debida debería realizarse por fuentes externas ya que aquí lo que se imputa en el incumplimiento del articulo 5 que se refiere a una medida normal de diligencia debida.
En cuanto a que se trata de documentación incompleta, la resolución recurrida lo que se reprocha es que
2) Incumplimiento de la obligación sobre propósito de los negocios respecto a las personas físicas.
La resolución recurrida no hace referencia a las deficiencias detectadas en cuanto al incumplimiento de esta medida de diligencia debida consistente en el propósito e índole de los negocios respecto a las personas físicas. De hecho reconoce que del análisis de los expedientes de forma individual no se puede deducir si presenta indicios individualmente considerara de blanqueo de capitales, sino que es necesario tener en cuenta patrones de comportamiento que solo se detectan tras realizar un análisis exhaustivo de los que se deducen patrones comunes de comportamiento anómalos lo que excede a la medida de diligencia ordinaria referida al propósito e índole de los negocios, tratándose de una medida de diligencia reforzada. Así señala el informe de inspección (folio 115).
Conforme a lo razonado no consta acreditado que los hechos por los que se impone la sanción constituyan un incumplimiento de la obligación obtener información sobre el propósito e índole de la relación de negocios. De ello deriva que proceda anular la resolución recurrida en cuanto sanciona a BBVA por el incumplimiento de esta obligación.
Se acuerda imponer una multa de 3.742.001 euros. La cuantía resulta de aplicar a la cuantía mínima de la sanción para las infracciones graves (60.001 euros) una circunstancia agravante que se cuantifica en 1.841.000 euros. La circunstancia agravante es la continuidad y reiteración en la infracción durante el periodo analizado, lo cual motivó que un elevado número de clientes a los que se debió aplicar medidas de diligencia debida, por ser de riesgo alto, no se hiciese.
Los hechos por los que se impone esta sanción son según la resolución recurrida los siguientes: (fundamento de derecho cuarto apartado 2 orden ministerial recurrida).
Alega el recurrente que lo que se le reprocha no es que no se aplicasen medidas reforzadas en si mismo, sino que no se clasificara su riesgo correctamente que es algo distinto. Por lo tanto, la supuesta conducta infractora no responde a los elementos del tipo infractor. Esa alegación ya la realizó en las alegaciones a la propuesta de resolución y en orden ministerial se responde de este modo:
Por tanto, lo que se imputa es la no aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida y la orden ministerial para fundamentar que se ha cometido la infracción de no aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida, hace referencia a que ello deriva del inadecuado nivel de riesgo de los clientes en unos determinados grupos y en concreto señala los siguientes:
1) De los 273 clientes que fueron objeto de comunicación por indicio hasta el inicio de la Inspección solo 17 figuraban con riesgo superior al promedio a 31 de diciembre de 2013.
2) De los 13 clientes cuya actividad ha sido objeto de examen especial que no dio lugar a comunicación por indicio solo 4 estaban clasificados como de riesgo superior al promedio en 2014 y 2015.
3) De los 32 clientes que remitieron más del 50% del total a beneficiarios comunes con personas incluidas en comunicaciones por indicio de BBVA o en requerimientos judiciales solo 13 estaban catalogados como de riesgo alto o medio.
4) De las 29 sociedades calificadas como de riesgo muy alto por la Inspección 21 figuraban a 31 de diciembre de 2015 como clientes con riesgo medio o alto.
Difícilmente se puede considerar respecto a estos grupos que son los que se citan en la orden ministerial para fundamentar la comisión de la infracción que el inadecuado nivel de riesgo de estos clientes ha determinado la no aplicación de medidas reforzadas. Debe tenerse en cuenta que respecto a esta infracción no se pone en tela de juicio por la Administración la aplicación incorrecta de medidas de diligencia debida sino la ausencia de aplicación por completo. Así en el apartado 152 y 153 del escrito de conclusiones del Abogado del Estado (documento 117 expediente judicial) señala:
Se va a realizar un análisis de cada uno de estos grupos:
1) Respecto a los 276 clientes que fueron objeto de comunicación por indicio.
Basta leer el informe de Inspección para darse cuenta que precisamente ha sido la aplicación de medidas de diligencia debida reforzada la que ha determinado la comunicación por indicio de esos 273 clientes recogiendo el informe de inspección las numerosas medidas de diligencia debida aplicadas por BBVA en relación a este grupo referidas a la titularidad formal y titularidad real, vínculos personales, vínculos con otras personas físicas o jurídicas comunicadas por indicio previamente, notarias comunes, discordancia entre la actividad declarada y la recogida en el modelo fiscal, movimientos de cuentas, beneficiarios de órdenes de pago previamente comunicados, sociedades con el mismo domicilio social, congruencia de los modelos fiscales. (folio 81 a 83 del informe).
2) Respecto a los clientes cuya actividad ha sido objeto de examen especial que no dio lugar a comunicación por indicio.
Se indica respecto a estos en el informe de inspección (folio 89, apartado 3)
3) Respecto a los 32 clientes con más del 50% beneficiarios comunes con personas incluidas en comunicaciones por indicio de BBVA o en requerimientos judiciales.
Sobre los 32 clientes analizados consta según el informe de Inspección (folio 102) documentación sobre titularidad real y actividad desarrollada por lo que no se puede decir que no se aplicara ninguna medida reforzada de diligencia debida cuando estas dos medidas están enumeradas en el artículo 20 del RD 304/2014 que bajo la rúbrica de medidas reforzadas de diligencia debida establece:
4) Respecto a las 29 sociedades revisadas calificadas por la Inspección como de riesgo muy alto.
Sobre los 29 consta documentación sobre titularidad real y sobre la actividad desarrollada (folio 105 informe de inspección) remitiéndonos a lo razonado en el apartado anterior. Por otra parte, en el anexo 29 (folio 3232) referido a acciones sobre sociedades limitadas de riesgo muy alto acciones adoptadas por la entidad BBVA se indica que a prácticamente la mayoría se aplicaron medidas de diligencia reforzada al ser clientes con origen en China, en el año 2015.
Por tanto, en los supuestos que se citan en la orden ministerial para acreditar el incumplimiento de la obligación de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida no hay una total falta de aplicación de dichas medidas que es lo que se imputa.
La resolución recurrida no hace referencia al analizar esta infracción a otros grupos de riesgo analizados por la Inspección en los que la asignación incorrecta del riesgo según los criterios fijados por la Inspección ha determinado que no se hubieran adoptado medidas reforzadas de diligencia, por tanto, no procede hacer un mayor análisis.
Ha quedado por tanto excluido por la resolución recurrida de esta infracción el grupo de riesgo más amplio que es el formado por personas físicas que la Inspección califica de riesgo muy alto/alto formado por las personas físicas que hayan ordenado transferencias de fondos a China, de importe redondo (múltiplos de 100 euros y no superiores a 50.000 euros) por un porcentaje o superior al 75% del total enviado por esa persona con un total enviado superior a 1.000 euros. Este grupo está formado por 5.455 personas físicas (número muy elevado teniendo en cuenta que el número de clientes de BBVA que realizaron transferencia a China y Hong Kong en el periodo mencionado asciende a 7.764 personas físicas) se desconoce además cuantas de éstas 7.764 personas se corresponden a transferencias de Hong Kong.
Conforme a lo razonado no consta acreditado que los hechos por los que se impone la sanción constituyan un incumplimiento de la obligación de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida. De ello deriva que proceda anular la resolución recurrida en cuanto sanciona a BBVA por el incumplimiento de esta obligación.
Se acuerda imponer una multa de 5.583.001. La cuantía resulta de aplicar a la cuantía mínima de la sanción para las infracciones graves (60.001 euros) tres circunstancias agravantes que se cuantifican cada una de ellas en 1.841.000 euros. Las circunstancias agravantes son:
1) Pese a la existencia de requerimientos judiciales que afectaban a clientes de la entidad y al conocimiento de la operativa que desarrollaban, estos clientes no fueron examinados ni comunicados, lo que debe ser objeto de una especial consideración. Ello determina una clara culpabilidad por parte de BBVA derivada de su negligencia en el ejercicio de sus obligaciones legales relativas al examen de las operaciones de riesgo de las que había tenido conocimiento expreso.
2) Existe una continua reiteración en los incumplimientos de examinar operaciones por parte de la entidad a lo largo del periodo de inspección.
3) La naturaleza del perjuicio causado, ya que estamos ante una pérdida relevante de información para la administración derivada del volumen de operaciones que no fueron comunicadas al SEPBLAC debido a la ausencia de examen especial por la entidad y posterior comunicación.
En la orden ministerial impugnada al hacer referencia a esta infracción (fundamento de derecho cuarto apartado 3, folio 8158) se indica lo siguiente:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
La obligación de realizar un examen especial surge ante la aparición de los elementos que se enumeran en el artículo 17 de la Ley 10/2010 (existencia de una operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.
Respecto a la comunicación por indicio se activa en el caso de que concurran los presupuestos del artículo 18 es decir cuando existe indicio o certeza de que una operativa tras la realización de examen especial esté relacionada con el blanqueo de capitales.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021 (recurso 2487/2020) precisa el concepto de indicio señalando que
Como señala la resolución recurrida
Por ello, la Administración precisa que ha quedado excluido el grupo de personas físicas calificado como de alto riesgo por la Inspección (grupo de riesgo 10 recogido en el fundamento de derecho segundo muy alto/alto formado por las personas físicas que hayan ordenado transferencias de fondos a China, de importe redondo, en múltiplos de 100 euros y no superiores a 50.000 euros por un porcentaje o superior al 75% del total enviado por esa persona con un total enviado superior a 1.000 euros. Así en el informe de inspección se indica que la actividad de todas esas personas físicas debía haber sido objeto de examen especial (folio 117) y la resolución recurrida y se reitera en el escrito de contestación a la demanda (párrafos 222 a 223 de la contestación a la demanda) indica que dado que la Inspección no especifico respecto a este grupo que clientes debían además ser comunicados por indicio se optó por no incluir esta grupo entre los que existe concurso ideal de examen especial y comunicación por indicio.
Respecto a esta infracción se van a examinar las siguientes alegaciones:
1. Existencia de una sola infracción compuesta de varios actos de ejecución.
2. Falta de motivación.
3. Alcance de los deberes preventivos.
4. Análisis de los supuestos.
4. 1 Clientes con comunicación de empleado sin examen especial.
4. 2 Clientes objeto de requerimientos judiciales.
4. 3 Clientes con beneficiarios comunes con otros clientes que han sido objeto de comunicación por indicio o requerimiento judicial.
4. 4 Sociedades limitadas de riesgo muy alto.
4. 5 Sociedades limitadas de riesgo alto.
1. Existencia de una sola infracción compuesta de varios actos de ejecución.
Entiende la parte actora que no se puede considerar que exista un concurso ideal sino una sola infracción compuesta de varios actos de ejecución. No se puede estimar esta alegación, se trata de dos infracciones diferenciadas, no estudiar las operaciones y no comunicarlas, habiendo decidido la Administración de forma favorable para el interesado considerar que existe un concurso ideal por lo que no vamos a examinar si en realidad se trataba de un concurso real en el que la sanción se hubiera incrementado.
2. Falta de motivación
Alega la parte recurrente que la resolución no motiva por que ciertas conductas se consideran infractoras y falta una individualización de la motivación de porque un determinado cliente debería haber dado lugar a un examen especial o comunicación por indicio.
Ciertamente la resolución recurrida es parca en cuanto a motivación, pero se indica en la resolución recurrida que el análisis pormenorizado de estas infracciones realizado por el SEPBLAC se desarrolla en la página 99 y siguientes del informe de inspección.
Examinado el informe de inspección en las páginas 99 y ss., no se indica el motivo por el que operaciones presentan indicio de blanqueo de capitales y debían haber sido comunicadas, sino que solo contiene unos listados de las sociedades limitadas y personas físicas indicando que presentan indicios de blanqueo de capitales y debería en consecuencia haber sido objeto de comunicación, pero sin precisar el motivo. Ahora bien el informe de inspección se remite a sus anexos 23, 24 (respecto a los clientes con beneficiarios comunes con otros clientes que han sido objeto de comunicación por indicio o requerimiento judicial) anexo 28 (sociedades limitadas con factores de riesgo muy alto), anexo 30 (sociedades limitadas con factores de riesgo alto) donde se recoge el detalle de los clientes revisados y la valoración del cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales y además en los anexos 25, 26,29 y 31 se ofrece un detalle de las acciones adoptadas por el BBVA respecto a esos clientes. Por tanto, existe en el informe de Inspección y especialmente en los anexos una identificación clara y pormenorizada de cuales son los incumplimientos individualizados de cada uno de los clientes que han sido seleccionados, considerando la Sala que es sólo respecto a las revisadas a la que se refiere la infracción.
3. Alcance de los deberes preventivos
Señala que no se pueden imponer deberes preventivos si no consta que las circunstancias que lo activan guardan relación con el blanqueo de capitales o financiación del terrorismo por lo tanto no se pueden imponer obligaciones por posible vulneración de la normativa de otros sectores, especialmente en materia tributaria y lucha contra el fraude. Respecto a este punto solo indica que en el propio BBVA en sus manuales de blanqueo de capitales (folio 214) indica lo siguiente.
4. Análisis casuístico de cada grupo de riesgo a los que hace referencia la resolución recurrida y que son:
4. 1 Clientes con comunicación de empleado sin examen especial
4. 2 Clientes objeto de requerimientos judiciales.
4. 3 Clientes con beneficiarios comunes con otros clientes que han sido objeto de comunicación por indicio o requerimiento judicial:
4. 4 Sociedades limitadas de riesgo muy alto.
4. 5 Sociedades limitadas de riesgo alto.
4. 6 Clientes con transferencias con importes elevados.
4.1. Clientes con comunicación de empleado sin examen especial:
Se trata de 2 personas físicas nacionales de China que transfirieron un total de 13.580 euros. La inspección realiza un análisis extenso de estos dos clientes en el anexo 20 (folio 3174 expediente).
Respecto a Miguel. Según el informe el titular es un estudiante, que tiene una nómina de 492 euros, y que días después de abrir a cuenta el titular comienza a recibir ingresos en efectivo números redondos de 2.500 y 500 euros que se transfieren inmediatamente a China, operativa que se da en más ocasiones, existiendo otros ingresos en efectivo en días consecutivos o hasta en el mismo día. El recurrente dice que la entidad analiza la operación y se archiva tras informarse que dicha transferencia corresponde a una ayuda familiar. Alega que es absolutamente normal que ingrese dinero en su cuenta tras su apertura y también creíble que los fondos estuvieran destinados a una ayuda familiar teniendo en cuenta que el beneficiario en China compartía su apellido y que es una cantidad manifiestamente reducida y las medidas preventivas deben ser conmensurables al riesgo y ninguna norma obliga a solicitar información adicional ante importes tan reducidos. Respecto a esta alegación indicar que ciertamente el importe es reducido, pero olvida subrayar el recurrente que el propio empleado de la entidad el que realizó la comunicación interna de esa operación generando una alerta aun cuando fuera de ese importe, y que se establece expresamente en la Ley 10/2010 que las medidas de diligencia debida, examen especial y consiguiente comunicación por indicio deben realizarse con independencia de cualquier umbral o cuantía (artículo 7, 17). En este caso al informar el cliente que dicha transferencia corresponde a una ayuda familiar, se limita a archivar el caso sin solicitar documental alguna teniendo en cuenta que por su perfil no disponía de fondos ni tenía medios para conseguirlos. Por otra parte, esa operativa se repite 2 veces más.
Respecto Edmundo. Alega que analizó la operación y la archiva tras visitar el centro de trabajo y aclarar que los fondos proceden de su actividad profesional, pero el hecho es que no consta documentada la visita detallándose en el informe de inspección los indicios de blanqueo.
En cualquier caso subrayar y así lo indica el Abogado del Estado que es el grupo menos relevante a los efectos del incumplimiento de realizar el examen especial ya que solo se identifican 2 clientes por 13.000 euros.
4. 2 Clientes objeto de requerimientos judiciales.
Se trata de 3 sociedades limitadas (que enviaron 561.459 euros en el período analizado, que recibieron un requerimiento judicial de información con posterioridad a la realización de la última transferencia a China. Se analizan en el anexo 21 (folios 3176 y 3177).
Alega el recurrente que en relación con los tres clientes identificados por las resoluciones impugnadas cabe señalar que, en todos los casos, "los requerimientos judiciales son posteriores a la última transferencia de los 3 clientes" (cfr. pág. 95 del Informe de inspección). Y es que los tres requerimientos se referían a clientes que habían dejado de operar con BBVA o que habían realizado las transferencias a China y Hong Kong antes de recibirse los requerimientos por lo que no se podía realizar ningún examen especial. Es decir, cuando estos clientes realizaron las operaciones revisadas no concurría ninguna causa que justificara la práctica de un examen especial ni de comunicación por indicio como consecuencia de la existencia de un requerimiento judicial.
Efectivamente, BBVA desconocía las investigaciones o procedimientos judiciales en los que podían estar implicados estos clientes cuando se realizaron esas operaciones, pero ello no excluye que se considere cometida la infracción referida a falta de examen especial y comunicación por indicio ya que lo que se le está reprochando es que previo al requerimiento del juzgado con la información obrante del cliente debía haber sido objeto de examen especial y comunicación por indicio tal como se detalla en el anexo 21 del informe pericial.
4. 3 Clientes con beneficiarios comunes con otros clientes que fueron objeto de comunicación por indicio o requerimiento judicial.
Este grupo lo integran clientes que remitieron más del 50% del total a beneficiarios que también han recibido fondos de personas incluidas en comunicaciones por indicio de BBVA o en requerimientos judiciales por delitos de blanqueo.
En el anexo 22 (folio 3179 y ss.) se contiene la relación de clientes con más del 50% beneficiarios comunes. En el anexo 23 el análisis de las sociedades revisadas (folios 3181 y ss) y en el anexo 24 el análisis de las personas físicas revisadas (folios 3188 y ss. expediente).
Del total de los 86 clientes (32 sociedades y 54 personas físicas) que componían este grupo de riesgo, la Inspección revisó los expedientes de 32 clientes: 11 sociedades limitadas y 21 personas físicas. La selección de clientes se llevó a cabo atendiendo a los siguientes criterios: (i) personas físicas que hubiesen realizado transferencias por un importe agregado en los 3 años sujetos a revisión, superior a 10.000 euros, y (ii) sociedades limitadas que hubiesen realizado transferencias por un importe agregado superior a 75.000 euros, todo ello durante el periodo analizado.
La orden ministerial señala que 11 sociedades limitadas revisadas presentan indicios de blanqueo de capitales en su actividad y deberían en consecuencia haber sido objeto de examen especial y el importe transferido asciende a 2,9 millones de euros y 20 personas físicas deberían haber sido también objeto de examen especial habiendo transferido importe por casi de 0, 5 millones de euros.
En el anexo 23 y 24 del informe de inspección se recoge un análisis detallado de la revisión de estas 11 sociedades limitadas y de las 21 personas físicas con beneficiarios comunes con otros clientes que han sido objeto de comunicación por indicio o requerimiento judicial concluyendo el informe de inspección (folio 12 y apartado 10 folios 99 a 102) que todos salvo una persona física ( Armando) debía haber sido objeto de examen especial y comunicación.
El recurrente hace referencia a determinados clientes. Ikanua Mark, SL señala que es incluido en el grupo pese a que no cumple con las características del caso tipo porque no tiene ingresos en efectivo y las transferencias son a favor de empresas del mismo sector del cliente (calzado), o Serco Camarma, SL que no cumple el requisito de ingreso en efectivo ni de importes redondos siendo sus transferencias coherentes con su actividad de comercio con accesorios digitales y Marino se identifican cinco transferencias a China en el año 2013 a favor de una misma sociedad, que es un proveedor de mercancías relacionado con el textil y el calzado, lo mismo ocurre con Logicled, S.L. (empresa del sector energético renovable que transfiere dinero a una empresa líder del sector en China con más de 30 años de experiencia) y Emisol Siglo XXI, S.L (comercializadora de ordenadores que transfiere a una empresa que vende equipos electrónicos y digitales, una operación coherente, nada llamativa), Armando que ni siquiera se entiende el reproche dado que el SEPBLAC descarta que esté relacionado con el blanqueo de capitales.
El hecho de que alguno de los clientes no cumpla con el caso tipo objeto del informe de inspección no implica que no sea una operativa de riesgo, detallando el informe de inspección en el anexo 23 respecto a las sociedades (folios 3181 a 3188) y en el anexo 24 respecto a las personas físicas las razones por las que debían haber sido objeto de comunicación por indicio tras el examen especial, aun cuando no sea la operativa de riesgo. Se va a hacer referencia a los clientes a los que se refiere el recurrente.
- La sociedad Ikanua SL efectivamente no tiene ingreso en efectivo, pero como señala en el anexo 23 del informe de Inspección
- Serco Camarma SL efectivamente no cumple el requisito de ingreso en efectivo ni de importe redondo, pero no consta que sus transferencias se correspondan con su actividad de comercio con accesorios digitales. Así se indica en el anexo 23 del informe de inspección que
- Marino indica el recurrente que se identifican cinco transferencias a China en el año 2013 a favor de una misma sociedad, que es un proveedor de mercancías relacionado con el textil y el calzado pero no consta que la persona jurídica a la que realiza la transferencia esté relacionado con el perfil y el calzado ya que lo que se indica respecto a estas 5 transferencias es lo siguiente
- Ni la sociedad Logicled SL ni Emisol aparecen en el listado de las 11 sociedades que fueron objeto de revisión en el anexo 23, por lo tanto, la Inspección no las ha incluido.
- Respecto a la persona física Armando, si bien esta incluida dentro del grupo de riesgo alto al enviar más del 50% a beneficiarios comunes formado por 21 personas físicas se revisa la operación y ya se indica que no debería ser objeto de comunicación, por lo que no revisada la operación no esta incluida en este grupo.
Señala el recurrente que considerando las intensas relaciones que mantienen entre si los miembros del colectivo chino el establecer que es un indicio de blanqueo que activa la obligación de comunicar hacer transferencias a personas objeto de comunicación previa supone multiplicar exponencialmente las comunicaciones por indicio dirigidas al colectivo. Si ni siquiera el caso tipo se aplica con rigor el perjuicio discriminatorio del SEPBLAC que subyace en el presente expediente contra el colectivo chino se hace evidente.
Respecto a este punto la propia entidad consideraba la existencia de beneficiarios comunes, esto es beneficiarios que reciben fondos de otros ordenantes clientes de BBVA objeto de comunicación previa como factor relevante para identificar operativas de riesgo ya que BBVA incluye este factor como elemento de sospecha en las comunicaciones por indicio realizadas al Servicio Ejecutivo (folio 84). No se aprecia un perjuicio discriminatorio al colectivo chino, sino la aplicación de un criterio objetivo de riesgo que la propia entidad ha considerado en sus comunicaciones por indicio y el análisis de la inspección ha quedado limitado a los que han realizado un determinado volumen.
La resolución recurrida, no establece que en todo caso deben ser objeto de comunicación por indicio, sino, lo que señala es respecto al grupo que analiza (clientes que tengan mas del 50% de beneficiarios comunes con clientes objeto de comunicación por indicio o requerimiento judicial) que tras el análisis individualizado de las operaciones en los anexos 23 y 24 se confirmó que todas ellas debían ser objeto de examen especial y prácticamente todas salvo una persona fisica Armando debía haber sido objeto de comunicación por indicio al existir indicios de blanqueo de capitales.
4. 4 Sociedades limitadas con riesgo muy alto
Este grupo lo conforman 119 sociedades limitadas que cumplen el requisito de que la suma agregada de los porcentajes de transferencias en importes redondos, transferencias enviadas a personas físicas, beneficiarios que han recibido fondos de personas incluidas en comunicación por indicio y efectivo ingresado sobre el total transferido es superior al 200%. Se han seleccionado para examen las 29 sociedades que han transferido cada una más de 75.000 euros.
La inspección concluye que 27 deberían haber sido objeto de examen especial y de comunicación por indicio.
En el anexo 27 (folios 3202 a 3205) se contiene el listado y en el anexo 28 (folio 3204) la revisión de las operaciones.
Señala el recurrente que de nuevo se incluyen en el grupo casos donde no concurre el "caso-tipo". Cita determinadas sociedades: Grupome Chen, S.L. "no es la operativa típica de ingreso en efectivo e inmediata orden de pago a China/Hong"; Meijia Hogar, S.L. "no es la operativa típica de ingresos en efectivo e inmediatas transferencias a China"; de Quintana Difusión, S.L. "no se observa correlación entre ingresos en efectivo y órdenes de pago en euros a China y a Hong". Efectivamente es así pero el hecho de que no concurra el caso tipo no excluye que se trata de operativas sospechosas tal como se analiza en el anexo 28 en el que se revisan con detalle estas operaciones.
Alega el recurrente que se le reprocha no haber hecho examen especial y comunicación por indicio en casos considerados por el propio SEPBLAC como no sospechosos (Zhao Huang, S.L.: "se califica como no sospechosa") o donde el SEPBLAC reconoce que la operativa está vinculada a la actividad comercial (Rao Tian 1979, S.L.: "la cuenta, muy activa, refleja muchos movimientos aparentemente vinculados a la actividad comercial; Panshi Jituan Import, S.L.: "operaciones derivadas de la actividad comercial"; Quintana Difusión, S.L. "las cuentas son muy activas, existiendo muchos movimientos que parecen corresponder a la actividad comercial; etc.).
La parte recurrente solo reproduce párrafos de la revisión realizada por la Inspección en el anexo 28 basta leer de forma completa la revisión realizada por la inspección respecto a cada uno de esos clientes donde se concluye que era necesario examen especial y comunicación por indicio.
- (Zhao Huang, S.L., folio 1 anexo 23, folio 3204). Es cierto que se dice que "En este informe se analiza la operativa entre diciembre de 2015 y diciembre de 2016 y se califica como no sospechosa" pero se está refiriendo a la existencia de una alerta de operaciones sospechosa realizada por la entidad que se concluye que la operativa entre diciembre de 2015 y diciembre de 2016 no es sospechosa. No es la conclusión del informe de inspección en el que se indica
- Rao Tian 1979, S.L (folio 11 anexo 23, folio 3214). Es cierto que se dice
- Panshi Jituan Import, S.L.: (folio 13 anexo 23, folio 3216). Es cierto que se dice "analizando los movimientos de esta cuenta, se observan las operaciones derivadas de la actividad comercial, tales como pago de recibos de suministros, impuestos, seguridad social, pagarés" pero es que se añade que además que se realizan multitud de ingresos en efectivo, muchas veces varios en el mismo día, todos ellos en importes redondos y principalmente en las oficinas del cliente y se desconoce la procedencia de esos fondos y en cuanto a las transferencias no se conoce cual es el destino ya que no existe ninguna factura.
- Quintana Difusión, S.L. (folio 10 anexo 23, folio 3213). Es cierto que se indica que "las cuentas son muy activas, existiendo muchos movimientos que parecen corresponder a la actividad comercial y se hace referencia a (seguros sociales, nóminas, cheques.) y observándose muy igualadas las cifras de debe y haber. pe ro es que se añade qu e los ingresos en efectivo representan un 53% de la cifra total del haber sin que esté justificado su origen y se han realizado 6 transferencias a Hong Kong, de entre 25mil y 28,5mil euros, por un importe global de 153mil euros, todas ellas a una persona física y no se sabe a qué corresponden estas transferencias, no existe ningún documento que acredite el destino de los fondos y que las transferencias nacionales recibidas en el periodo de análisis se elevan a 288.000 euros y no se conoce el origen de estos fondos".
4. 5 Sociedades limitadas de riesgo alto.
Este grupo lo conforman 322 sociedades limitadas que cumplen el requisito de que la suma agregada de los porcentajes de transferencias en importes redondos, transferencias enviadas a personas físicas, beneficiarios que han recibido fondos de personas incluidas en comunicación por indicio y efectivo ingresado sobre el total transferido es superior al 100%. Se han seleccionado para su revisión individual los expedientes de las 44 sociedades que habían transferido más de 125.000 euros en el periodo.
En el anexo 30 del informe de inspección (folios 3225 y ss.) se recoge un análisis detallado de la revisión de estas 44 sociedades limitadas concluyendo el informe de inspección (folio 15 y apartado 12 folios 107 a 110) que 32 de las 44 debían haber sido objeto de examen especial y comunicación por indicio.
Respecto a este grupo alega que:
1) se han incluido como incumplimientos casos en los que sí se hizo examen especial: Mayastar, S.L. Madrid Papel Import, S.L. Otay 2015, S.L. y de Suárez Trading, S.L.
2) se incluyen en el grupo operativas donde no concurre el "caso-tipo": Bost Machine Tools Company S.L., ("no existen ingresos en efectivo"); Madrid Papel Import, S.L. ("la sociedad cliente no ha realizado la operativa típica"); Vilnat, S.L. ("no hay nivelación entre ingresos en efectivo y transferencias. De hecho, apenas hay ingresos en efectivo"); Lamos Fashion, S.L. ("las órdenes de pago a China/Hong Kong (...) no van precedidas de ingresos en efectivo"); Grupo Eurodra L y Internacional, S.L. ("no se sigue el patrón típico de ingresos en efectivo e inmediatas transferencias a China/Hong Kong"); Goal Systems, S.L. ("no se recibe ningún ingreso en efectivo") .Considera que todos estos casos, es solo el elemento geográfico el que se utiliza, puesto que nos encontramos ante transacciones que transitan por el sistema bancario sin sombra alguna de complejidad, carácter inusual o elementos indiciarios de simulación o fraude.
3) En el resto de casos, se ha acreditado que BBVA contaba con información suficiente para confirmar la normalidad y licitud de las operaciones realizadas: para ACX Agencies, S.L. y Hengfeng, S.L. se hicieron visitas a las instalaciones y se solicitaron facturas de las transferencias; también se visitaron las instalaciones de Ai Si Wei Yi, S.L., Perodri Joyeros, S.L. es una empresa asentada de más de 30 años de antigüedad y más de 15 millones de facturación al año en las que sus transferencias a China y Hong Kong estaban plenamente justificadas; etc.
Basta leer el anexo 30 en donde se detalla la revisión realizada para contestar a estas alegaciones:
- Respecto a Mayastar, S.L. Madrid Papel Import, S.L. Otay 2015, S.L. y de Suárez Trading, S.L no se indica en el informe de inspección que se ha realizado examen especial, sino que el informe de inspección concluye que en todos ellos que debía haberse realizado un examen especial y comunicación.
- Grupo Eurodra L.
- Lamos Fashion. Se indica en el informe de inspección
- Madrid Papel Import, S.L. Se indica en el informe de inspección
- Respecto a ACX Agencies, S.L. Con independencia de que se haya realizado una visita (lo que no consta documentado) ,la Inspección señala que en los movimientos de estas cuentas se observan los aparentemente derivados de la actividad empresarial tales como disposición y abonos de préstamos, pagos de nóminas, recibos, seguros sociales, impuestos, liquidación de remesas, recepción y envío de transferencias, etc. pero junto a esta actividad justificada además existen ingresos y transferencias que detalla sin que conste documentación del origen y destino de esos fondos, sin que la realización de una visita (que además no consta documentada) exonere de aplicar otras medidas de diligencia reforzada.
- Hengfeng, S.L. La inspección no hace referencia a que estuviera documentada la visita pero en cualquier caso seria insuficiente esa medida de diligencia reforzada ya que al igual que la anterior sociedad se indica en el informe de inspección que observan movimientos en la cuenta derivados de su actividad empresarial pero junto a estas operativas sospechosas que se detallan (gran número de ingresos en efectivo, que suponen casi la totalidad del haber (83%), muy frecuentes y en importes fraccionados, en diferentes sucursales de Tarragona, no existiendo justificación del origen de estos fondos. El cliente realiza 17 transferencias en euros a China, por un total de 531mil euros, teniendo como beneficiarios a tres personas jurídicas y una persona física, siendo esta a su vez beneficiario en más de un 50% de clientes con requerimiento judicial o comunicación por indicios. No existe documentación que justifique el destino de estos fondos. En la ficha del conocimiento del cliente la entidad declara haber recibido documentos aduaneros, pero no se han aportado. Se aprecia correlación en fecha (mismo día o días sucesivos) e importe (fraccionados) entre algunas transferencias e ingresos en efectivo.
- Respecto a Ai Si Wei Yi, S.L La inspección no hace referencia a que estuviera documentada la visita, pero en cualquier caso sería insuficiente esa medida de diligencia reforzada al indicar la inspección que no están justificadas las transferencias.
- Perodri Joyeros, S.L. Efectivamente es una empresa asentada de más de 30 años de antigüedad y más de 15 millones de facturación al año, pero no es que solo alguna de sus transferencias a China y Hong Kong no estuvieran justificadas, sino que además se indica que la sociedad recibe múltiples ingresos en efectivo, en diferentes oficinas de las localidades donde cuenta con establecimientos.
- Respecto a Vinat S.L, y con Bost Machine Tools, Goal Systems. Revisada la operativa la inspección ya indica que no debería haber sido objeto de comunicación por indicio. Debe tenerse en cuenta que la Inspección considera que de las 44 sociedades revisadas solo eran 32 las que debían haber sido objeto de examen especial y comunicación por indicio y estas ya han sido excluidas.
4. 6 Clientes con transferencias con importes elevados.
Señala la resolución que, de las 7 personas físicas analizadas, la actividad de 5 debía ser objeto de examen especial y comunicación por indicio. Nos remitimos al exhaustivo análisis que se contiene en el informe de inspección. Basta indicar lo que se dice en los mismos.
Diana
Casimiro
Ramona,
Marcial
Adela
Únicamente subrayar que respecto a Diana señala que el momento en que se realiza la transferencia a China no existía ninguna noticia sobre las sospechas de la actuación de su marido que aparecieron con posterioridad. Una vez que fueron publicadas en 2017 BBVA realizo un examen especial cuyas conclusiones fueron incluidas en una respuesta a requerimiento.
Esto no enerva la comisión de la infracción. BBVA a pesar del volumen de la operación de 10 millones de euros, no solicitó al cliente información adicional sobre el origen de los fondos y calificó la alerta como operación no sospechosa solamente con el argumento de que su actividad y operativa son bien conocidas por la oficina y que el cliente lo envía a España procedente de BBVA Portugal porque no se siente cómodo con la situación política y económica en Portugal y que los envía a un trust que está creando en Nueva Zelanda y (informe de inspección folio 124) .
Se acuerda imponer una multa de 1.901.000 euros. La cuantía resulta de aplicar a la cuantía mínima de la sanción para las infracciones graves (60.001 euros) la cantidad de 1.841.000 euros por la circunstancia agravante consistente en que 1,5 millones de euros fueran transferidos a Chinay/o Hong Kong con posterioridad a la fecha en la que los clientes fuesen expresamente incluidos en la comunicación por indicio.
En la orden ministerial impugnada al hacer referencia a esta infracción (fundamento de derecho cuarto apartado 4) se indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, la abstención de ejecución es expresamente exigible de aquellas operaciones comunicadas que se señalan en el artículo 18, tras la realización del oportuno examen especial. Por tanto, de conformidad con el tipo infractor, BBVA incumplió específicamente el deber de abstención de ejecución por cuanto, como queda de manifiesto, no adoptó ninguna medida para evitar que clientes continuasen realizando actividades idénticas a las ya comunicadas o con claros indicios de estar vinculadas a operaciones de blanqueo de capitales. Los hechos por lo que se impone la sanción según la resolución recurrida son los recogidos en el informe de inspección en el folio 130 y literalmente dice.
1.
2.
La resolución recurrida señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, la abstención de ejecución es expresamente exigible de aquellas operaciones comunicadas que se señalan en el artículo 18, tras la realización del oportuno examen especial.
En el escrito de contestación a la demanda, (apartado 241, 242) el abogado del Estado precisa que en los casos en los que la entidad no comunicó las operaciones, se podría imputar un concurso ideal de infracciones con el incumplimiento del deber de comunicación y en su caso con examen especial pero que lo que se imputa en este caso por la orden es exclusivamente el incumplimiento del deber de abstenerse de continuar operando con clientes que ya han sido objeto de comunicación al servicio ejecutivo por la realización de operaciones sospechosas y que pese a haberse comunicado esas operaciones, la entidad sigue operando con esos clientes y realizando exactamente la misma operativa sospechosa. Así señala en el escrito de contestación a la demanda.
Partiendo de esa premisa el abogado del Estado se centra en el análisis de los 15 clientes que enviaron a China/Hong 1, 5 millones de euros después de la fecha de comunicación por indicio, remitiéndose a los paginas 86 y 130 del informe de Inspección, aunque la resolución recurrida solo se remite al folio 130.
En la página 86 del informe de inspección (apartado 6.1.2) se incluye un cuadro de los clientes que realizaron transferencias después de su comunicación por indicio en el que consta: 1) la fecha de comunicación por indicio de operación sospechosa (COS); 2) el importe de las transferencias después de la comunicación por indicio (no se indica fecha de la transferencia y si fueron una o varias); 3) fecha de cancelación de la última cuenta. Se constata según el cuadro que respecto a 13 de los 15 clientes la última cuenta no estaba cancelada, sino que se indica "vigente" y que dos sociedades, Comercio Langelot, S.L y Sumbura, sí que constaban canceladas las cuentas. En relación a Comercio Langelot SL la fecha de COS (Comunicación de operación sospechosa) fue 12 de junio de 2013 y la cancelación de la cuenta 24 de abril de 2016 (1047 días). En relación a Sumbura, S.L. la fecha del COS el 12 de junio de 2013 y la cuenta cancelada el 1 de octubre de 2013 (1047 días).
No se cuestiona por la resolución recurrida que la concreta operación comunicada se abstuviera de ejecutarla, sino que lo que se imputa es que continuara operando con clientes que ya han sido objeto de comunicación, y que siguiera operando pese a que se siguió realizando la misma operativa. Es importante subrayar que no consta ningún anexo en el que se revisen las transferencias realizadas al objeto de evaluar si se trata de la misma operativa que fue objeto de comunicación por indicio. El informe de Inspección respecto a este grupo de 15 clientes señala lo siguiente:
- 15 clientes transfirieron en total 1,5 millones de euros después de su comunicación por indicio (el total enviado por estos clientes fue 4,3 millones). El 87% de este importe corresponde a Union for Leather S.L., Keep Your Business, S.L., Mateo, Felix y Comercio langelot, S.L.
- 13 de los 15 clientes que realizan transferencias a China/Hong Kong después de la comunicación por indicio siguen teniendo activas una o varias cuentas personales en el período de inspección, a pesar de indicarse que la cuenta estaba bloqueada.
- 2 de los 15 clientes han realizado transferencias después de la comunicación por indicio y posteriormente recibieron un requerimiento de la Fiscalía. Uno de esos clientes en concreto, Comercio langelot, envió 104.000 euros después de la comunicación por indicio en importes redondos En la comunicación por indicio se co mprueba que la sociedad tiene beneficiarios comunes con otros dos clientes que habían sido objeto de comunicación por el banco en 2010 ( Ezequias y Aureliano). Ha tenido una cuenta activa durante 1047 días después de la comunicación por indicio y Sumbura ha tenido una cuenta activa durante 111 días después de la comunicación por indicio.
Sobre estas premisas se van a analizar las alegaciones de la parte actora.
Alega la parte que estas operaciones son distintas de las que fueron objeto de comunicación por indicio, sin que se haya explicado en las resoluciones impugnadas la existencia de ninguna conexión con la operación comunicada.
Efectivamente se desconoce si las transferencias realizadas son operaciones similares a las que fueron objeto de comunicación por indicio, ya que el informe de inspección no contiene un análisis de estos concretos clientes que han sido objeto de comunicación por indicio. El informe de inspección sólo contiene el cuadro que hemos mencionado respecto a los 15 clientes que realizaron transferencias después de la comunicación por indicio (folio 86) en el que se detallan los clientes, la fecha de comunicación por indicio y los importes transferidos tras la comunicación por indicio, pero no indica cuales fueron los elementos concretos que determinación la comunicación por indicio ni las características de las transferencias realizadas con posterioridad. Por tanto, la afirmación del Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda de que no se trata de operaciones justificadas por la situación profesional o la actividad del cliente, sino que, por el contrario, nos encontramos con la repetición de actividades que encajan en la operativa sospechosa descrita. (apartado 243) no consta acreditada salvo en un caso, debiendo tener en cuenta que es a la Administración a la que le corresponde acreditar los hechos que determinan la imposición de la sanción.
En efecto únicamente respecto a 1 de los 15 cliente (Comercio Langelot) se analiza si la operativa es similar. Y se indica que en la comunicación por indicio se comprueba que la sociedad tiene beneficiarios comunes con otros dos clientes que habían sido objeto de comunicación por el banco en 2010 ( Ezequias y Aureliano) y que posteriormente en vió 104.000 euros en importes redondos tras la comunicación por indicio, lo que encaja dentro de la misma operativa de riesgo, debiendo tener en cuenta que en la alerta operativa de 22 de noviembre de 2012 del BBVA ya se indicaba como factor de riesgo en relación a las sociedades las transferencias de sociedades en importes redondos.
Del resto de 14 clientes no se dice nada de las características de la operación que fue objeto de comunicación por indicio y de las características de las transferencias realizadas posteriores a la comunicación por indicio. Re specto a Sumbura se indica que existe un requerimiento de la Fiscalía anticorrupción, nada más, pero no se considera que genere un deber automático de deber de abstención dado que se desconoce cuál es su contenido de ese requerimiento y si la transferencia se refiere a la misma operativa.
El hecho de que se haya realizado una comunicación por indicio en relación con un cliente no exige cancelar en todo caso las relaciones de negocio con ese cliente como señala acertadamente el recurrente sino lo que se establece el articulo 19 es una abstención de ejecutar la operativa comunicada. La confirmación de este criterio resulta del artículo 26. 3 del Real Decreto 304/2014 que constituye el desarrollo reglamentario del artículo 18 de la Ley 10/2010 de 28 de abril y que también lleva como rubrica " comunicación por indicio en el que se dice que "
Se añade en el informe de inspección que 13 de los clientes habían sido bloqueados (folio 86), pero de una lectura del informe de inspección (folio 8) al referirse a estos 13 clientes se constata que lo que existía era un bloqueo parcial solo del abono de fondos pero no de las salidas y por tanto no se puede considerar que ha habido respecto a estos 13 clientes un seguimiento inadecuado de los acuerdos de cancelación de las relaciones con clientes, ya que no consta se dictara un acuerdo de cancelación de las relaciones con estos clientes.
Por lo tanto, no se considera acreditado que se haya incumplido el deber de abstención respecto a las operaciones que fueron comunicadas por indicio respecto a 14 de estos 15 clientes. Solo consta acreditado el incumplimiento del deber de abstención respecto al cliente Comercio Langelot por la realización de una transferencia de 104.000 euros tras la comunicación por indicio, lo que va a tener incidencia en la graduación de la sanción.
Alega la parte actora que la entidad BBVA ha sido sancionada por no realizar exámenes especiales o comunicaciones por indicio, incumplimiento del deber de abstención o la aplicación de medidas de diligencia reforzada por no apreciar como supuesto de "alto riesgo" la situación de un determinado colectivo y una determinada operativa. Sin embargo, ese "caso-tipo" en ningún caso aparecía como tal en la normativa aplicable y tampoco en actos de aplicación de la norma dotados de adecuada publicidad, es decir no habían sido había sido puesto en conocimiento de las entidades financieras de manera específica y publica con parámetros o elementos concretos para adaptar sus procedimientos y políticas de PBCFT durante el periodo que fue objeto de inspección. Ese "caso-tipo" consistiría en la realización de operaciones de ingreso en efectivo por ciudadanos de nacionalidad china y posterior transferencia a China y Hong-Kong, con otras características tales como la realización de transferencias en importes redondos. Es decir, ninguno de los elementos que componen el caso tipo que son: 1) la consideración de china como supuesto de elemento de riesgo; 2) ingreso en cuenta de efectivo; 3) transferencias en importes redondos está tipificado en la norma legal aplicable o difundido de forma pública por el SEPBLAC como factor de riesgo y como presupuesto que active el deber de llevar a cabo un examen especial, una comunicación por indicio, el cumplimiento del deber de abstención o la aplicación de medidas de medidas reforzadas de diligencia debida.
Señala que hay que partir de lo declarado en la STJUE de 17 de noviembre de 2022 (asunto C-562/2020) que indica lo siguiente:
Por tanto, conforme a lo indicado en este párrafo 51 de la sentencia no es necesario que un criterio de riesgo aparezca reflejado en la Ley para poder ser tenido en cuenta por el supervisor en un procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones de blanqueo de capitales, ya que ello llevaría a la necesidad de modificar la norma cada vez que apareciera un nuevo riesgo, pero si es condición que haya sido precisado posteriormente mediante actos dotados de una adecuada publicidad. Es decir, el supervisor puede tener en cuenta la aparición de un nuevo riesgo, pero debe darle la publicidad adecuada. Considera que en este caso no se cumplen estos requisitos.
Respecto a esta alegación hay que precisar que esta sentencia se refiere al cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida. El artículo 11.2 de la Ley 10/2010 establece que los sujetos obligados deben aplicar medidas reforzadas a los clientes que presenten un "alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo". Es decir, la obligación que se activa ante clientes de riesgo alto es la de aplicar medidas de diligencia reforzada.
En el supuesto de hecho examinado por la Sentencia del TJUE de 17 de noviembre de 2022 se refería a que la autoridad competente letona consideraba que el sujeto obligado había incumplido su deber de practicar diligencia reforzada sobre las operaciones realizadas por una organización no gubernamental que había mantenido relaciones comerciales con Rusia, aun cuando ninguno de esos factores estaba predeterminado en las normas aplicables como riesgo alto. La sentencia considera que a esos factores de riesgo se les había dado una publicidad adecuada (mediante informes públicos de la autoridad supervisora) y por tanto debían haber sido tenidos en cuenta por el sujeto obligado para adoptar medidas de diligencia reforzada. (apartado 54 y 55 de la sentencia).
Conforme a esta sentencia, no es necesariamente la norma o el supervisor mediante publicidad adecuada el que debe identificar los factores de riesgo alto, sino que puede ser identificados también por la propia entidad. Así señala en el apartado 38.
38
El Abogado del Estado señala que alto riesgo de estas operaciones resultaba según el informe de Inspección (folio 3), del documento del SEPBLAC publicado en su página web, de enero de 2008, sobre Tipologías de blanqueo de capitales, el Catálogo Ejemplificativo de Operaciones de Riesgo para entidades de crédito aprobado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (2005 y 2013. punto 5 f), la alerta operativa de 22 de noviembre de 2012 del BBVA, las diversas investigaciones policiales y judiciales, algunas de gran repercusión pública, que han apreciado la existencia de indicios de blanqueo en estas operaciones, Las orientaciones proporcionadas por el SEPBLAC en diversas reuniones mantenidas con el sector de entidades de crédito; en concreto, destaca la celebrada el 6 de marzo de 2013, en la que se reiteraron los factores de riesgo apreciados en esta operativa, las numerosas comunicaciones por indicio recibidas por el SEPBLAC de los sujetos obligados, entre ellos BBVA desde hace años.
Ciñéndonos a los grupos de clientes sobre los que se ha considerado esta Sala acreditada el incumplimiento de las obligaciones para prevenir el blanqueo de capitales se considera que existían factores conocidos por la propia entidad para que fueran considerados los clientes que han sido revisados de riesgo superior al promedio.
- Respecto a los clientes con comunicación de empleado sin examen especial, la propia entidad había emitido una alerta.
- Respecto a los clientes con beneficiarios comunes con otros clientes que han sido objeto de comunicación por indicio o requerimiento judicial. La propia entidad consideraba la existencia de beneficiarios comunes, esto es beneficiarios que reciben fondos de otros ordenantes clientes de BBVA objeto de comunicación previa como factor relevante para identificar operativas de riesgo ya que BBVA incluye este factor como elemento de sospecha en las comunicaciones por indicio realizadas al Servicio Ejecutivo (folio 84) y en este caso el porcentaje de beneficiarios comunes era más del 50%.
- Respecto a clientes objeto de requerimientos judiciales también era considerado por el BBVA factor relevante de riesgo. Como señala el informe de inspección existe un procedimiento descrito en normativa de la unidad de PBC-FT para el tratamiento de requerimientos judiciales mediante su incorporación al sistema de alertas de la entidad. El informe de inspección señala que el número de clientes que fueron objeto de requerimientos judiciales de información por delitos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, y que han transferido fondos a China/Hong Kong en el periodo 2013 a 2015 ascendía a 64 y de esos el 95% habían sido objeto de examen y comunicación únicamente 3 clientes cuyas transferencias ascendieron a 561.459 euros , en los que además los requerimientos judiciales fueron posteriores a la última transferencia realizada.
- Respecto a las sociedades con riesgo muy alto. En este grupo están incluidas tal como hemos señalado en el fundamento de derecho segundo aquellas en que la suma de 4 porcentajes suma el 200% 1) Porcentaje sobre el total enviado por el cliente que representan las transferencias en importes redondos en euros. A tal efecto, se han considerado redondos los importes múltiplos de 100 euros, y de valor igual o inferior a 50.000 euros. 2) Porcentaje de las transferencias hechas a personas físicas. 3) Porcentaje de beneficiarios que también han recibido fondos de personas incluidas en comunicaciones por indicio de BBVA o en requerimientos judiciales por delitos de blanqueo de capitales. 4) Porcentaje que los ingresos en efectivo realizados representan sobre el total de las transferencias ordenadas. Hay que indicar que los factores de riesgo deben considerarse conjuntamente y no separadamente pues la inspección los utiliza de manera conjunta para definir el colectivo. Indica el recurrente que en algunos casos el porcentaje de ingresos en efectivo es mínimo, pero ello no es óbice para que se considera una operativa de riesgo y de hecho así lo ha considerado la propia entidad. En el anexo 29 (3223 a 3225) se contiene las acciones adoptadas por la entidad sobre las 29 sociedades de riesgo muy alto que han sido revisadas por la Inspección. Resulta que en 18 de ellas ya había aplicado medidas de diligencia reforzada, al ser clientes con origen china calificándolas de riesgo alto, incluso en algunos en los que el porcentaje de efectivo era mínimo. Es el caso de distribuciones Samuel, o Cantón 2000 SL en la que el porcentaje total de efectivo era solo del 7% y en el otro del 15%, pero el porcentaje en ambas de importes redondos y a personas físicas era del 100%. Es decir todas las transferencias realizadas por estas 2 sociedades, aun cuando fueron de un bajo porcentaje de dinero procedente de efectivo fueron a personas físicas y en importes redondos, y la entidad ya tenía calificadas las sociedades como de riesgo alto, lo que se considera lógico dado que habitualmente las relaciones de giro o tráfico mercantil de las sociedades se realizan entre sociedades y no es habitual el importe redondo ya que las liquidaciones de tasas aduaneras, impuestos, suele determinar que las cantidades transferidas en pago de operaciones sea en importes quebrados.
- Respecto a las sociedades con riesgo alto. En este grupo están incluidas tal como hemos señalado en el fundamento de derecho segundo aquellas en que la suma de 4 porcentajes que se han indicado para las sociedades de riesgo muy alto suma más 100% y menos del 200%. En el anexo 31 (folios 3232 a 3233) se contiene las acciones adoptadas por la entidad sobre las 44 sociedades de riesgo alto seleccionadas por la Inspección. Resulta que sobre 16 de ellas ya había aplicado medidas de diligencia reforzada al ser clientes con origen en china, y estaban calificadas como de riesgo alto. Resulta que en varias de ellas el porcentaje de ingresos en efectivo solo era del 34%, 38%, 27% pero los otros factores eran mucho más elevados. Por tanto, la propia entidad era consciente del riesgo de estas operaciones, aun cuando el porcentaje de efectivo no fuere el elemento decisivo.
- Respecto a las personas físicas de importes elevados. Se trata de 7 personas físicas y 5 se indica que debían haber sido objeto de comunicación por indicio al presentar operativa sospechosa y que ya hemos analizado.
Se quiere indicar que no procede analizar el grupo de las personas físicas calificadas de riesgo alto por la Inspección (grupo 10 al que se hace referencia en el fundamento de derecho segundo) formado por las personas físicas que hayan ordenado transferencias de fondos de importe redondo (múltiplos de 100 euros y no superiores a 50.000 euros) por un porcentaje o superior al 75% del total enviado por esa persona con un total enviado superior a 1.000 euros, dado que no han sido incluidas por el ministerio en la infracciones que han sido declaradas conforme a derecho por esta Sala . Por tanto, no es necesario realizar un análisis sobre si la consideración de estos clientes como de riesgo alto estaba previsto en la normativa, documentos del SEPBLAC o de las actuaciones de la propia entidad referidas a blanqueo de capitales.
Resta por examinar la graduación de las sanciones por las infracciones que no han sido anuladas.
Se acuerda imponer una multa de 5.583.001. La cuantía resulta de aplicar a la cuantía mínima de la sanción para las infracciones graves (60.001 euros) tres circunstancias agravantes que se cuantifican cada una de ellas en 1.841.000 euros. Las circunstancias agravantes son:
1) Pese a la existencia de requerimientos judiciales que afectaban a clientes de la entidad y al conocimiento de la operativa que desarrollaban, estos clientes no fueron examinados ni comunicados, lo que debe ser objeto de una especial consideración. Ello determina una clara culpabilidad por parte de BBVA derivada de su negligencia en el ejercicio de sus obligaciones legales relativas al examen de las operaciones de riesgo de las que había tenido conocimiento expreso.
2) Existe una continua reiteración en los incumplimientos de examinar operaciones por parte de la entidad a lo largo del periodo de inspección.
3) La naturaleza del perjuicio causado, ya que estamos ante una pérdida relevante de información para la administración derivada del volumen de operaciones que no fueron comunicadas al SEPBLAC debido a la ausencia de examen especial por la entidad y posterior comunicación.
No procede aplicar la circunstancia agravante referida a que pese a la existencia de requerimientos judiciales que afectaban a clientes de la entidad y al conocimiento de la operativa que desarrollaban, estos clientes no fueron examinados ni comunicados. En efecto una lectura de esta circunstancia agravante parece dar a entender que la entidad no procedió a examinar clientes que habían sido objeto de requerimientos judiciales cuando lo cierto es que se recoge en el informe de inspección (folio 12 ) y lo subraya la parte actora resulta que entre 2013 y 2015, el número de clientes que fueron objeto de requerimientos judiciales de información por delitos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, y que han transferido fondos a China/Hong Kong ascendía a 64. De esos 64 clientes, BBVA había reportado al SEPBLAC la actividad de 29 de ellos que transfirieron 5,6 millones de euros, incluso antes de recibir el requerimiento judicial y otros 23 clientes con un total enviado de 12,3 millones de euros fueron objeto de examen y comunicación por indicio una vez recibido el requerimiento judicial. Solo no fueron objeto de examen especial y comunicación por indicio 3 de los 64 clientes. Es decir, BBVA examinó y comunicó el 95% de los clientes que fueron objeto de requerimiento judicial, quedando pendiente únicamente 3 clientes cuyas transferencias ascendieron a 561.459 euros, en los que además los requerimientos judiciales fueron posteriores a la última transferencia realizada.
No procede aplicar la circunstancia agravante referida a la naturaleza del perjuicio causado, por pérdida relevante de información derivada del volumen de operaciones que no fueron comunicadas al SEPBLAC debido a la ausencia de examen especial por la entidad y posterior comunicación. Ello porque la perdida de información es una circunstancia que constituye propiamente un elemento del tipo infractor de incumplimiento de la obligación de comunicación por indicio tal como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021 (recurso 2487/2020 final fundamento de derecho cuarto).
En cuanto a la continua reiteración en los incumplimientos de examinar operaciones por parte de la entidad a lo largo del periodo de inspección. La parte actora alega que no puede aplicarse esta agravante dado que nunca ha sido sancionada por esta causa y la aplicación de esta circunstancia agravante de reiteración exige la previa existencia de una previa condena o castigo tal como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2005 (recurso 4777/2002) y de 30 de septiembre de 2011 (recurso 566/2009). Esta alegación no puede prosperar dado que la propia resolución emplea el termino de reiteración no en ese sentido técnico sino de prolongación en el tiempo del comportamiento infractor en relación a un número importante de clientes, lo que sí que consta acreditado respecto a esta concreta infracción.
Por tanto, para graduar la sanción por esta infracción grave solo se puede tener en cuenta 1 de las 3 circunstancia agravantes que ha sido valorada en 1.841.000 euros por la Administración.
El importe de la multa por esta infracción se reduce a la cantidad de 1.901.000 resultado de aplicar al importe de la sanción base establecida por la Administración (60.001 euros) el importe por el que ha sido valorada por la Administración esta circunstancia agravante (1841.000 euros).
Se acuerda imponer una multa de 1.901.000 euros. La cuantía resulta de aplicar a la cuantía mínima de la sanción para las infracciones graves (60.001 euros) la cantidad de 1.841.000 euros por la circunstancia agravante consistente en que 1,5 millones de euros fueran transferidos a China y/o Hong Kong con posterioridad a la fecha en la que los clientes fuesen expresamente incluidos en la comunicación por indicio.
No ha lugar a aplicar la circunstancia agravante dado que solo se considera acreditado el incumplimiento de esta obligación respecto a 1 de los 15 clientes por importe de 104.000 euros.
El importe de la sanción se reduce a 60.000 euros.
1. Se anula la resolución recurrida en cuanto acuerda sancionar a BBVA por el incumplimiento de la obligación de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida y el Incumplimiento de la obligación de obtener información sobre el propósito de índole de la relación de negocios.
2. Se declara conforme a derecho en cuanto declara el incumplimiento de la obligación de examen especial en concurso ideal con el incumplimiento de la obligación de comunicación por indicio, fijando el importe de la multa en 1.901.000 en vez de 5.583.001 euros al no concurrir 2 de las 3 circunstancias agravantes cuantificadas por la Administración cada una de ellas en 1.841.000 euros.
3. Se declara conforme a derecho en cuanto declara el incumplimiento del deber de abstención exclusivamente en relación al cliente Comercio langelot, S.L, fijando que el importe de la multa es de 60.000 euros en vez de 1.901.000 euros al no concurrir la circunstancia agravante cuantificada en 1.841.000 euros.
4. No se hace condena en costas al haberse estimado parcialmente el recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
1. Se anula la resolución recurrida en cuanto acuerda sancionar a BBVA por el incumplimiento de la obligación de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida, y el incumplimiento de la obligación de obtener información sobre el propósito de índole de la relación de negocios.
2. Se declara conforme a derecho en cuanto declara el incumplimiento de la obligación de examen especial en concurso ideal con el incumplimiento de la obligación de comunicación por indicio, declarando que el importe de la multa que procede imponer es de 1.901.000 en vez de 5.583.001 euros manteniendo la sanción de amonestación privada.
3. Se declara conforme a derecho en cuanto declara el incumplimiento del deber de abstención exclusivamente en relación al cliente Comercio Langelot, S.L, fijando que el importe de la multa en 60.000 euros en vez de 1.901.000 euros, manteniendo la sanción de amonestación privada.
4. No se hace condena en costas al haberse estimado parcialmente el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Así por nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
