Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 316/2024 de 28 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 134 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL

Núm. Cendoj: 28079230032025100579

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5224

Núm. Roj: SAN 5224:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000316/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03010/2024

Demandante: D. Carlos José

Procurador: D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ

Letrado: D. CARLOS CARRETERO OLMEDA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 28 de noviembre de 2025.

Vi sto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado como Procedimiento Ordinario número 316/2024,seguido a instancia del Procurador de los Tribunales don Rafael Ros Fernández, en la representación que ostenta de DON Carlos José y bajo la dirección letrada de don Carlos Carretero Olmeda, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial (Expt. NUM000) presentada con fecha 5 de junio de 2023.

Ha sido parte demanda, la Administración del Estado -Ministerio de Justicia- representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Co n fecha 14 de marzo de 2024 el ahora recurrente, DON Carlos José, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial (Expt. NUM000) presentada con fecha 5 de junio de 2023.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito, por Decreto del/la Letrado/a de la Administración de Justicia de fecha 1 de abril de 2024, se tuvo por interpuesto el recurso. En el mismo se acordó su sustanciación por las normas del procedimiento ordinario según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (en adelante, LJCA) ; se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Rafael Ros Fernández en nombre y representación de la parte recurrente en virtud de poder general para pleitos aportado, con reclamación del expediente administrativo a la Administración demandada.

TERCERO.-Po r Diligencia de Ordenación fechada el día 24 de abril de 2024, recibido el expediente administrativo, comprobados los emplazamientos y no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 51 de la LJCA, se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en el improrrogable plazo de veinte días presentara escrito de demanda, lo que verificó con fecha 6 de septiembre de 2024 , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando de la Sala que dicte Sentencia por la que con estimación del recurso y revocación de la resolución impugnada, se condene a la Administración demandada a abonar al ser. Carlos José la cantidad de 146.550 euros.

CUARTO.-Ad mitida a trámite la demanda, mediante Diligencia de Ordenación de 24 de septiembre de 2024, se acordó dar traslado de la misma, así como del expediente administrativo mediante entrega de original, al ABOGADO/A DEL ESTADO, otorgando plazo de veinte días para su contestación y presentación en su caso, de los documentos en que directamente funde su derecho y las copias preceptivas, trámite que evacuó en escrito presentado ante la Sala el día 4 de octubre de 2024, por el que se opone a la demanda en mérito de los hechos y fundamentos de derecho que quedan allí consignados, suplicando de la Sala que previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

QUINTO.-Pr esentado el anterior escrito, en Diligencia de Ordenación del día 12 de marzo de 2024, se tuvo por contestada la demanda con entrega de copia a la parte contraria, al tiempo que se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

SEXTO.-Po r Auto de fecha 9 de octubre de 2024, se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, declarando conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por tuno corresponda.

SÉPTIMO.-Po r Providencia de 11 de noviembre de 2025, se señaló el día 18 de noviembre de 2025, para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso. Debiéndose levantar el señalamiento, por Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre de 2025, se traslado el acto de votación y fallo para el día 25 de noviembre de 2025, fecha en que efectivamente tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados. Hechos Probados.

Es objeto del presente recurso, la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial (Expt. NUM000) presentada con fecha 5 de junio de 2023 por el recurrente don Carlos José, para indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia:

(i) Del tiempo permaneció privado de libertad en autos de diligencias indeterminadas nº 41/2009, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona que acordó medida cautelar de prisión provisional comunicada, ratificada posteriormente por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde -que asumió la competencia- en el procedimiento de Diligencias Previas nº 84/2009, por Auto de fecha 23 de febrero de 2010, situación de sujeción personal que fue prorrogada por el instructor en Sumario nº 2/2011 y

(ii) Por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Es aceptado por las partes que el actor, fue detenido en fecha 11 de diciembre de 2009, en la ciudad de Barcelona, por agentes del Grupo de Respuesta contra el Crimen Organizado (GRECO) de la Sección de Canarias, integrado en la Unidad Central de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO Central).

Según el Auto acordando la prisión provisional dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, en funciones de guardia, de fecha 14 de diciembre de 2009, el recurrente junto con otras personas allí identificadas por sus nombres y apodos, formaban parte de una organización criminal dedicada a la importación, distribución y venta de droga, principalmente cocaína en territorio nacional, siendo todos ellos, integrantes activos y con funciones repartidas como tomar contacto con los componentes de la organización radicados en Sudamérica en particular, en Colombia y con los miembros de la red italiana encargada de recepcionar la cocaína en Nápoles (Italia), para su posterior distribución en este país.

En la citada resolución, se concreta que el recurrente -Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía - aprovechando su condición de agente de la autoridad -lo que le permitía libre acceso a las instalaciones sin necesidad de pasar controles de seguridad -, recibía las fotocopias de la documentación correspondiente a los correos de la organización, de lo que el Auto deduce que tenía relación directa con la trama delictiva y por ello, se personó en el aeropuerto de Barcelona, en el vuelo NUM001 de la compañía AVIANCA que transportaba 25 Kilos de cocaína, facilitando la salida del aeropuerto, la evitación de los controles policiales, relacionando como actividades llevadas a cabo, las siguientes: mostrar a los miembros de la UDYCO las fotocopias de los pasaportes; gestiones para recuperación de la maleta que contendría la droga, sin que llegaran a ser positivas por no tener lugar el embarque en origen; asimismo, refiere el Auto, se habría interesado a través de la compañía aérea del no embarque de los correos, informando a la organización criminal de lo sucedido a través de su contacto, siendo que una gestión similar efectuó el día 3 de septiembre de 2009 en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del aeropuerto de Barcelona, en relación a un pasajero que llegaría al día siguiente en un vuelo de la compañía AVIANCA, trayecto Bogotá-Barcelona, quien asimismo, era un correo de la organización.

De lo que se deduce del Auto y del dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Telde, en autos de Diligencias Previas nº 84/2009; Pieza de Medidas Cautelares Previas-02, de fecha 23 de febrero de 2010, se ratificó el previo Auto acordando la medida de aseguramiento personal, por considerar que existían indicios bastantes de la existencia de un delito contra la salud publica previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y concurriendo las circunstancias primera y segunda del artículo 369.1 del citado texto legal, atendida la gravedad del delito, las elevadas penas que asocia y los fundados temores de eludir la acción de la justicia. De este modo se acordó y justificó, la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza del recurrente, por formar parte de una organización delictiva perfectamente estructurada dedica a la introducción y posterior distribución de importantes cantidades de cocaína en territorio nacional, siendo la forma de introducción los vuelos regulares que operaban desde países de Sudamérica con los aeropuertos de la península y de Canarias, siendo su punto de entrada más habitual, el aeropuerto de Gando.

La imputación del recurrente quedaba explícita en el último de los citados Autos, en los siguientes términos, «Organización en la que se integra el Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, Carlos José, quien habría supuestamente, solicitado y/o recibido dinero de dicha organización a cambio de garantizar la entrada de la cocaína por el aeropuerto de Barcelona en el que estuvo prestando sus servicios hasta el mes de marzo de 2009.»

En fecha 14 de junio de 2011 en el procedimiento Diligencias Previas 84/2009 seguido ante el Juzgado de Instrucción 1 de Telde se dictó Auto incoando Sumario nº 2/2011, actuaciones en las que fue declarado procesado el recurrente por Auto de 15 de junio de 2011.

En fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, en el procedimiento Sumario nº 2/2011, dictó Auto acordando levantar la medida de prisión provisional previo abono de una fianza de 6.000 euros y obligación de comparecencia apud acta todos los días 1 y 15 de cada mes, con retención del pasaporte.

Abonada la fianza el siguiente día 27 de enero de 2012, el recurrente fue puesto en libertad.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sala de lo Penal, incoó Rollo nº 7/2014 dimanante del Sumario nº 2/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde. En el seno de dicho procedimiento, recayó Auto de 3 de junio de 2022, que acordó el sobreseimiento provisional para el ahora actor.

SEGUNDO.- Argumentos y pretensiones de las partes.

1.-El recurrente se alza contra la Resolución presunta denegatoria de su solicitud de 5 de junio de 2023 y tras relatar en pormenor el iter procedimental sucedido hasta su reclamación previa, alega que como consecuencia del tiempo pasado en prisión provisional, le fue diagnosticado según informe del Dr. Andrés, datado en noviembre de 2019, un trastorno ansioso a un estresor intenso de tipo profesional-legal desde hace 10 años hasta la fecha del dictamen, habiendo desarrollado una sintomatología crónica ansioso-depresiva, con síndrome de Estrés Postraumático, dificultades en el control de los impulsos agresivos, con efecto neurológico en crisis comiciales y repercusión negativa importante en su vida laboral y de relación. Alude el informe a que mantiene una relación conyugal difícil desde hace cuatro años y que, desde el comienzo, estos efectos han ido fluctuando en periodos de mayor a menor gravedad, pero sin una mejoría significativa. Añade que la línea terapéutica se ha dirigido en un sentido de contención emocional-conductual.

Aporta informe clínico de 15 de septiembre de 2014 del Dr. Nazario, por consulta debida a episodios iniciados en el año 2009 compatibles con epilepsia parcial secundariamente generalizada, habiendo sido tratado con ácido valporico a dos tomas de 1500 mg al día y ante la persistencia de la sintomatología, no obstante, el tratamiento prescrito, se aconseja sustitución del tratamiento con Keppra a dosis de 1000 mg al día en dos tomas.

Como consecuencia, no puede conducir vehículos a motor mientras no permanezca 1 año totalmente libre de crisis, se encuentra incapacitado para ejercer su trabajo habitual debido al riesgo que comporta para el paciente u otras personas la presencia de crisis y no puede disponer de permiso de armas en ninguna fase de su enfermedad, según Real Decreto 2487/1998.

Según informe pericial emitido por la Dra. Custodia (Doc. Nº 2 con demanda), doctora en Psicología, el recurrente presenta, "un cuadro psicopatológico agudo que requiere el mantenimiento indefinido del tratamiento psicológico y psiquiátrico especializado completamente compatible y desencadenado por el sometimiento al procedimiento judicial y su ingreso en prisión."

Asimismo, acompaña como Doc. Nº 3; 4; 5 y 6, informes médicos emitidos por el Dr. Andrés; Doc. Nº 7 informe médico emitido por Psiquiatra Dra. Daniela y Doc. Nº 8 informe médico del Dr. Cosme.

Hace referencia a que los certificados de periodos de ingreso en centros penitenciarios -Doc. Nº 9- acreditan que estuvo privado de libertad un total de 777 días correspondientes al periodo comprendido entre los días 14 de diciembre de 2009 a 27 de enero de 2012.

Expone que con motivo de su imputación en fecha 23 de diciembre de 2009, le fue incoado expediente disciplinario número NUM002 para depuración de responsabilidades. En el acuerdo de incoación de fecha 23 de diciembre de 2009 se acordó medida cautelar de suspensión provisional de funciones, empleo y sueldo. Según Doc. Nº 10 adjunto a su escrito de demanda, el expediente disciplinario concluyó con resolución de 20 de junio de 2023, que acordó de un lado, su archivo sin declaración de responsabilidad disciplinaria y de otro, el reconocimiento previa liquidación económica, de los derechos inherentes a su condición de funcionario afectado durante 1877 días, durante los que tuvo eficacia la medida cautelar.

Acompaña Doc. Nº 11 consistente en certificado de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de suspensión provisional de funciones y Doc. Nº 12, certificado del mismo órgano directivo que acuerda la formalización de cese por suspensión provisional de funciones en expediente disciplinario.

Por Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad, de fecha 9 de agosto de 2016, se acordó su pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con efectos desde la misma fecha, no para toda profesión u oficio. (Doc. nº 13; 14 y 15 con la demanda).

En atención a lo previamente expuesto, solicita ser indemnizado en la cantidad de 146.550 euros, según el desglose siguiente:

1. Por el total de 777 días privado de libertad y a 150 euros/día, un total de 116.550 euros, en atención a circunstancias como la edad en que ingresó en prisión (42 años), su profesión de policía que conllevó una mayor estigmatización, los traslados de centros penitenciarios a los que se vio sometido hasta en once ocasiones, durante su estancia en prisión y carencia de antecedentes penales.

2. Por las enfermedades mentales alegadas y acreditas, reclama un total de 10.000 euros y,

3. Por la pérdida de la profesión de policía del Cuerpo Nacional de Policía, 20.000 euros.

Entiende que debe considerarse como efecto pernicioso, la incoación de expediente disciplinario cuya resolución se demoró casi 13 años, habiéndose acordado durante su tramitación la suspensión de funciones y el cese de la actividad.

En apoyo de sus pretensiones, invoca el artículo 294 de la LOPJ, la STC 85/2019, de 19 de junio que depuró el citado precepto y el artículo 292.1 del citado texto legal, para sostener que la instrucción y resolución de la causa penal, habida cuenta las circunstancias concurrentes, se demoró en exceso teniendo en cuenta que fue detenido el día 11 de diciembre de 2009 y se dictó Auto de archivo con fecha 3 de junio de 2022, lo que supondría un supuesto evidente de dilaciones indebidas como funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

2.-El representante de la Abogacía del Estado se opone a la demanda. Tras analizar la STC 85/2019, de 19 de junio y la depuración que realiza del artículo 294 de las LOPJ, alega en primer término, que el Auto de archivo recaído lo ha sido por sobreseimiento provisional, de donde deduce desde la literalidad del precepto antes citado, que no ha recaído un pronunciamiento absolutorio, ni tampoco se ha acordado un sobreseimiento libre, incidiendo en que el sobreseimiento provisional tan solo comporta un archivo temporal de la causa penal seguida contra el recurrente, pudiendo las partes acusadoras instar la reapertura de aquella.

A colación de lo expuesto, manifiesta que el recurrente no ha traído al presente recurso, resolución declarando la firmeza de la Sentencia recaída en la causa penal pues su fecha podría arrojar luz sobre la conversión del sobreseimiento provisional en definitivo, a su favor, por mediar en tal caso, cosa juzgada en relación con los hechos enjuiciados.

En conclusión, niega el derecho a la pretensión resarcitoria postulada, por no concurrir el título de imputación que resulta del artículo 294 de la LOPJ.

Para el hipotético de que la Sala llegara a conclusión contraria y a considerar al recurrente acreedor al reconocimiento del derecho a indemnización por el tiempo que transcurrió en prisión preventiva, hace expresa oposición a la cuantificación del daño moral que postula el recurrente y por tanto a que le sea abonado en concepto de daño moral, la cantidad reclamada.

Y ello porque, solicitar 150 euros/día de privación de libertad, es contrario a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que considera procedente llevar a cabo la cuantificación desde una perspectiva global y conjunta de la totalidad de la afectación de la prisión en sus circunstancias personales, familiares y laborales, haciendo a continuación, una profusa cita de sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inciden en ello.

Por lo que se refiere al caso de autos, considera no acreditadas sus circunstancias familiares en el momento de ingresar en prisión preventiva, a saber, si estaba casado, si tenía hijos y recordando que la carga de la prueba sobre tales extremos concierne al recurrente, no habiendo cumplido con ella, concluye que debe entenderse que se trataba de un varón soltero y sin hijos.

En referencia al lucro cesante, arguye que, aunque consta que estuvo en suspensión de funciones durante parte de la pendencia del procedimiento penal, no ha acreditado que haya dejado de percibir la totalidad o parte de sus retribuciones inherentes a la condición de funcionario de la Policía Nacional hasta que se declaró su situación de jubilación y pasó a percibir la pensión correspondiente, reiterando que le incumbe la carga de la prueba de este concreto extremo.

Se opone a que la indemnización por daños morales que llegara a acordar la Sala incluya la totalidad de los perjuicios asociados a la privación de libertad como el desprestigio social, la ruptura con el entorno, la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración o fastidio, incluyendo los derivados de los diversos traslados de centro penitenciario, sin que conste que reaccionara contra ellos por la vía de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico.

En cuanto al deterioro de su salud física o mental, sostiene la Abogacía del Estado que su resarcimiento pasa por establecer un claro nexo causal entre aquellos padecimientos y la situación de prisión preventiva, lo que a su juicio, no consta de forma indubitada porque habiendo salido de prisión en el año 2012 y dictado el Auto de sobreseimiento provisional en el año 2022, la causa determinante del estrés y ansiedad más parecería debida a su situación de sujeción al procedimiento penal que no a la medida cautelar de prisión preventiva.

Y ello, sin perjuicio -añade- de la imposibilidad de establecer con fehaciencia si el ingreso en prisión preventiva constituyó la única causa del deterioro de su salud mental, sin que quepa atribuir a dicha razón la consideración de hecho determinante de la pérdida de su condición de funcionario público y pase a situación de jubilación.

En cuanto a la reclamación de indemnización por dilaciones indebidas, aduce la defensa de la Administración demandada que estaría acogida al artículo 292 de la LOPJ y que la mera tardanza no constituye en sí misma considerada una dilación indebida, debiendo ser el recurrente quien hubiera explicitado las causas de una demora culpable. No constando que lo haya hecho, no debe serle reconocida indemnización por tal concepto.

En definitiva, suplica de la Sala la desestimación del presente recurso, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO. - Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

1.-La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derechos a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.-Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.

3.-La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.

4.-El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

5.-El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

CUARTO.- Daños que se anudan a la medida cautelar de prisión provisional: Doctrina sentada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019 . Recepción por parte del Tribunal Supremo.

1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 (STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.

2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:

«TERCERO. - Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.

Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019 , ECLI:ES:TS:2019:3121).

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

"Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto.

En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).

Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

(...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados".

La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre , completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ .

CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución .

Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre , dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio :

"La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños".

Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

1. "Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

2. "A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

QUINTO.- Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.

Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:

1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ , por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE , quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:

a) En primer lugar, la STC considera que "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos".

Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

"Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:

"Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias".

3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre , 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:

"Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".»

QUINTO. - Ámbito objetivo de aplicación del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Especial referencia al Sobreseimiento Provisional: Jurisprudencia consolidada.

Convendrá dedicar un fundamento independiente para salir al paso de la alegación de la Abogacía del Estado que, para oponerse al reconocimiento del derecho del recurrente a obtener el resarcimiento postulado, opone que el artículo 294 de la LOPJ no contempla el sobreseimiento provisional, óbice que fundamenta en los términos que hemos dejado consignados.

Sin embargo y para desestimar esta alegación impugnatoria, bastará remitirnos a la jurisprudencia consolidada sobre el particular.

En su Sentencia nº 1155/2021, de 22 de septiembre de 2021 (RCA 5485/2020), dictada por su Sección Quinta, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, postula una interpretación menos formalista del apartado 1, del artículo 294 de la LOPJ, sentando el criterio de que ha de estarse al significado real de la resolución de sobreseimiento de la causa penal, de tal forma que un sobreseimiento provisional puede equivaler a un auto de sobreseimiento libre cuando así se infiera de las circunstancias concurrentes. Y es que el título de imputación en esta materia no es ni la prisión ni la ulterior absolución, estas son el presupuesto, sino la privación legítima de libertad en aras del interés público prevalente, que supone un sacrificio especial no determinado por el sujeto y no una resolución judicial errónea.

En particular, el Alto Tribunal razona, según transcribimos a continuación,

«SEGUNDO. Examen de la cuestión que suscita interés casacional objetivo.

La delimitación que del objeto del presente recurso se hace en el auto de admisión deja constancia de una abundante jurisprudencia reciente de esta Sala del Tribunal Supremo, en la que se hace una interpretación del ya referido artículo 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el sentido de considerar que la declaración de nulidad parcial del mencionado precepto realizado por sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019, de 19 de junio , comporta, como se declara ya en el auto de admisión, que "L[l]os pronunciamientos recaídos concluyen que debe accederse a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados porque la única interpretación que cabe hacer del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la supresión de la exigencia de condicionar la indemnización, en los supuestos de haber sufrido privación de libertad ilegítima, a la "inexistencia del hecho imputado (o) por esta misma causa" se haya dictado auto de sobreseimiento libre, con independencia de los motivos en que se funde dicha absolución, y esa corrección en sede de constitucionalidad del precepto, unido al hecho de que, por pura lógica, haber sufrido una prisión preventiva con ulterior absolución del delito imputado comporta un daño que ha de ser indemnizado, en la generalidad de los supuestos."

Es manifiesto que, conforme a dicha jurisprudencia, el presente recuso debería ser estimado y reconocer el derecho a la indemnización reclamada por el recurrente, a salvo de su cuantía, para lo que sería suficiente remitirnos, con su trascripción, a lo declarado en cualquiera de las sentencias a que nos venimos refiriendo que, sin ánimo de exhaustividad, se reseñan en el mismo auto de admisión. No es posible dicho pronunciamiento porque es necesario hacer alguna aclaración a la cuestión casacional, en la forma en que se delimita en el auto de admisión, a la vista de las especiales circunstancias que en el presente supuesto concurren respecto de esos antecedentes jurisprudenciales.

En efecto, a diferencia de lo que sucedía en los supuestos a que se refieren esos pronunciamientos jurisdiccionales, en el presente recurso el recurrente no había sido formalmente absuelto del delito del que venía siendo acusado ni se había dictado en la causa penal auto de sobreseimiento libre, sino el sobreseimiento provisional de las actuaciones y solo, de los varios encausados, para el ahora recurrente. Y esa circunstancia comporta, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, que el proceso penal no había concluido, por lo que no podría existir una declaración de no culpabilidad, sino que, en pura técnica procesal, se habría producido una suspensión del mencionado proceso penal que, en su caso, podría concluir con el archivo de las actuaciones (entraría en juego el instituto de la prescripción del delito, que se reinicia con dicha paralización - artículo 132- del Código Penal ). Mientras ello ocurra, nada impide una reapertura del proceso que, en principio, no excluye la posibilidad de una sentencia de condena, dejando sin fundamento su derecho de resarcimiento que comporta esta modalidad de la responsabilidad patrimonial. Y todo ello como consecuencia de que, como acertadamente se deja constancia en la oposición al recurso, el auto de sobreseimiento provisional, a diferencia del libre, no tiene efectos de cosa juzgada.

En suma, no sirven al presente supuesto los precedentes jurisdiccionales a que se ha hecho referencia y es obligado determinar si en supuestos como el presente, es decir, cuando se haya dictado auto de sobreseimiento provisional en la causa criminal en la que se había acordado la prisión provisional, concurren los presupuestos de esta modalidad de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En la actual redacción del artículo 294.1º, tras su depuración en sede constitucional, se condiciona el derecho de resarcimiento a que el reclamante haya sufrido prisión preventiva seguida de la absolución por haberse dictado sentencia absolutoria o " auto de sobreseimiento libre ", por lo cual, en principio, se excluye el sobreseimiento provisional, dado que el precepto hace la específica referencia a aquella primera modalidad. Esa exclusión es, en principio, lógica porque, como ya se ha dicho y se deja constancia en los razonamientos de la sentencia de instancia, el sobreseimiento provisional no impide que pueda continuar el proceso penal y terminar por sentencia condenatoria o, en otro caso, que proceda el archivo definitivo de las actuaciones, momento en el cual, como también se razona en la sentencia de instancia, se darían las circunstancias necesarias para poder instar la responsabilidad patrimonial por la prisión preventiva "lícita" que hubiera sufrido el afectado, porque sería entonces cuando concurrirían todos los presupuestos del derecho de resarcimiento, que mientras tanto habría quedado suspendido en su ejercicio y no correría el tiempo para su reclamación.

Esta cuestión ha sido ya examinada en las dos últimas sentencias de esta Sala y Sección que examinan esta responsabilidad, en concreto, en las sentencias 187/2021 y 1278/2020, de 11 de febrero y 8 de octubre, dictadas en los recursos de casación 7141/2019 y 2932/2019 , respectivamente ( ECLI:ES:TS:2021:693 ; ECLI:ES:TS:2020:3534 ). En ellas se hace referencia a la posibilidad de reconocer este derecho de resarcimiento aun cuando se haya dictado auto de sobreseimiento provisional, pero solo en determinados supuestos y, en concreto, en la primera de las mencionadas sentencias, la Sala llega a la conclusión de que el auto de sobreseimiento provisional, que en aquel proceso había supuesto apartar al allí recurrente del proceso penal, realmente comportaba un sobreseimiento libre o, cuando menos, dejaba claro que los presupuestos fácticos de la mencionada resolución del Juzgado penal, pese a tratarse formalmente de un auto de sobreseimiento provisional, "cabe razonablemente concluir su falta de participación en los hechos imputados y que equivaldría a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho en la medida en que no habría elementos racionales para relacionar al recurrente con el hecho delictivo."

Lo expuesto obliga a examinar las condiciones que se requieren para que un auto de sobreseimiento provisional pueda generar este derecho de resarcimiento.

TERCERO. El sobreseimiento provisional y su trascendencia a los efectos de la responsabilidad por haber sufrido prisión preventiva.

Si conforme se ha concluido en el anterior fundamento, el debate se centra en determinar los supuestos en que es procedente la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuando la prisión preventiva va seguida de un sobreseimiento provisional, hemos de dejar constancia que, conforme ya hemos declarado en las dos sentencias antes referidas, el hecho de que el proceso penal haya "terminado" por un sobreseimiento provisional, no comporta sin más excluir el derecho de resarcimiento por haber sufrido prisión preventiva.

En efecto, así cabe concluirlo de la sentencia del TEDH de 16 de febrero de 2016 (asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España ) --la citada en el auto de admisión-- en el que precisamente fue la misma Sala de la Audiencia Nacional la que, ante un supuesto de sobreseimiento provisional, consideró que no cabía excluir el derecho a la indemnización, declarando el Tribunal europeo que "... el carácter provisional del sobreseimiento dictado en el presente caso no puede ser determinante (párrafos 23 y 43 anteriores). A este respecto, hay que reseñar que al término de la Instrucción en procedimientos como el de este asunto, en caso de inexistencia de motivos suficientes para acusar a una persona de la comisión de un delito, sólo se puede pronunciar un sobreseimiento provisional, en la medida en que los motivos para ordenar un sobreseimiento libre están estrictamente establecidos por la ley (párrafo 28 anterior). En cualquier caso, no se desprende del expediente, y por otra parte las partes no lo dicen, que la Fiscalía haya recurrido el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juez de Instrucción. Además, el demandante no podría recurrir la declaración de no culpabilidad adoptada a su favor ni solicitar que se transformara esta declaración en un sobreseimiento firme, por estar abocado al fracaso, al no ser de aplicación en este caso las causas fijadas en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta fase de la Instrucción."

La doctrina fijada por el Tribunal europeo ha sido acogida por nuestro Tribunal Constitucional, entre otras, en su reciente sentencia 41/2021, de 3 de marzo (ECLI:ES:TC:2021:41), reiterando lo ya declarado en la anterior sentencia 166/2020, de 16 de noviembre (ECLI:ES:TC:2020:166 ) --la sentencia 8/2017 , citada en el auto de admisión no está referida a sobreseimiento provisional --, señalando, en relación a los supuestos en que la prisión preventiva va seguida de una auto de sobreseimiento provisional, lo siguiente:

"... Más limitadamente, debemos pronunciarnos sobre si por su conclusión, o por su razonamiento, la decisión desestimatoria de la indemnización solicitada vulneró o no los derechos fundamentales alegados. Ya hemos expuesto que, en el presente caso son las razones del sobreseimiento, y no su carácter provisional, lo que, en las resoluciones cuestionadas, justificó la desestimación de la pretensión indemnizatoria. No es la denegación, sino su fundamentación, lo que vulnera los derechos fundamentales alegados. Al hacerlo, tanto la resolución administrativa como la judicial, utilizaron una interpretación jurisprudencial que excluye genéricamente de la compensación del sacrificio de la libertad personal a las absoluciones o terminaciones anticipadas del proceso penal que tengan su origen en la insuficiencia de pruebas para condenar. Lo hicieron utilizando argumentos que afectan a la presunción de inocencia, cuestionando su vertiente extraprocesal, al distinguir para conceder la indemnización entre las razones que llevan a no condenar o a no seguir el procedimiento contra el sospechoso de haber participado en el hecho. Así fue ya apreciado, en un caso similar de sobreseimiento provisional, en la STEDH de 16 de febrero de 2016 (Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España, § 45 a 48), que consideró que el carácter provisional del sobreseimiento no podía ser determinante al valorar la vulneración aducida de la presunción de inocencia. Es dicha constatación la que, también en este caso, justifica el otorgamiento del amparo pretendido, que debe limitarse a reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE , sin vulnerarlos. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución de la secretaria de Estado de Justicia de 21 de julio de 2015, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso presente, incluido el carácter provisional del sobreseimiento, la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE señaladas en la STC 85/2019 y en la presente resolución". Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la denegación de la responsabilidad patrimonial por parte de la administración se sustentó tanto en la naturaleza provisional del sobreseimiento como en la circunstancia de que el archivo de la causa penal no se fundó en la inexistencia del hecho imputado. Sin embargo, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se basó, exclusivamente, en esta última circunstancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la restrictiva doctrina jurisprudencial imperante sobre el contenido y alcance del término "inexistencia del hecho imputado". Sentado lo anterior, de conformidad con los postulados de la sentencia última citada debemos indicar que a este tribunal solamente le corresponde proclamar, en consonancia con la doctrina establecida en la SSTC 85/2019 y 125/2019 , que las resoluciones impugnadas en el presente recurso vulneran el derecho del recurrente a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y a la igualdad ( art. 14 CE ), por rechazar la pretensión del demandante porque la resolución que puso fin al proceso penal no se fundó en el cumplimiento de un requisito previsto en el art. 294.1 LOPJ , que ulteriormente fue declarado nulo e inconstitucional. Una vez anulados los incisos del art. 294.1 LOPJ que condicionaban el éxito de la indemnización a la inexistencia del hecho imputado, será fuera de esta sede constitucional donde, de manera respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos, se deberá resolver, de acuerdo a las circunstancias que concurren en el presente supuesto, sobre la reclamación por la prisión provisional sufrida por el demandante."

Es necesario detenernos en los razonamientos y conclusiones que se hacen en la sentencia del TEDH y las de nuestro TC, porque no son del todo coincidentes y está empeñado en ello el debate de autos, es decir, si ha de asimilarse el auto de sobreseimiento provisional al libre, a los efectos de la responsabilidad regulada en el mencionado artículo 294.

Conforme a lo razonado por el Tribunal Europeo, el auto de sobreseimiento provisional de nuestro proceso penal por insuficiencia de prueba para acusar a determinada persona --que ha sufrido la prisión provisional -- del artículo 641.2º de la LECR " podía asimilarse" a un auto de sobreseimiento libre, poniendo termino a la instrucción mediante una declaración de no culpabilidad, al igual que una sentencia absolutoria, lo que comporta que, excluir la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia. De ahí que se termine reconociendo esa vulneración, con los efectos subsiguientes a las sentencias dictadas por el Tribunal europeo.

Por el contrario, en la sentencia de nuestro TC 41/2021 el planteamiento es bien diferente, en base a que los presupuestos también lo son, al menos en la forma en que se suscitan en la sentencia. En efecto, se razona en la sentencia que en el caso enjuiciado la resolución administrativa que deniega la responsabilidad se basaba en dos argumentos; de un lado, en la naturaleza provisional del sobreseimiento; de otro, en la constancia del hecho --delictivo-- que propició el inicio de la causa criminal; en tanto que la sentencia de la Audiencia Nacional que revisó dicha decisión administrativa se argumentó exclusivamente en la ausencia de declaración de inexistencia del hecho, lo cual comportaba la aplicación de la jurisprudencia, ya superada, de la distinción sobre los fundamentos de la absolución y, desde luego, incompatible con la redacción del artículo 294 después de la declaración parcial de inconstitucionalidad que, como es sabido, considera que la distinción entre absolución por inexistencia del hecho o por otra causa, afectaba precisamente a esos dos derechos fundamentales, presunción de inocencia e igualdad. De ahí que nuestro Tribunal de Garantías, siguiendo los precedentes a que se hace expresa referencia, si bien estima el recurso de amparo y declara que tanto la resolución administrativa como la sentencia que la revisa habían vulnerado los derechos fundamentales a la presunción de inocencia e igualdad, no accede a la pretensión indemnizatoria, porque se considera que el artículo 294 no reconoce un derecho incondicionado a la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, terminando por concluir que procedía la retroacción de las actuaciones para que se dictase, conforme a los criterios de la sentencia, una nueva resolución administrativa respetuosa con los mencionados derechos fundamentales y conforme a la redacción depurada constitucionalmente del artículo 294, tomando en consideración todas las circunstancias del caso, incluida la declaración de sobreseimiento provisional.

Pues bien, ese planteamiento refiere el debate a una cuestión de legalidad ordinaria en cuanto, como se ha dicho con reiteración tanto por el TC como por el TEDH, el derecho a la indemnización en los supuestos de haber sufrido prisión preventiva y ulterior absolución, no comporta una exigencia que resulte ni del Convenido ni de los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, centrando la cuestión sobre si es asimilable el sobreseimiento provisional al libre a los efectos de la responsabilidad que se regula en el artículo 294 , dado que, a diferencia del supuesto a que se refiere la sentencia a que se viene haciendo referencia del TC, en el presente recurso la sentencia de la Audiencia Nacional que se revisa no funda el rechazo de la pretensión en la no declaración de inexistencia del hecho, sino exclusivamente en la naturaleza del sobreseimiento como provisional, como se constata de su transcripción.

El debate suscitado obliga a remitirnos a la regulación de la institución del sobreseimiento en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECR) , tan solo en lo que aquí trasciende. En relación con la mencionada regulación, que el artículo 294 haga referencia, junto a la sentencia absolutoria, al auto de sobreseimiento libre, se justifica en este sobreseimiento, una vez adquiere firmeza, tiene efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, no podrá seguirse proceso alguno por los mismos hechos contra el mismo imputado --no se excluye que, en el parcial, pueda seguir la causa para otros imputados--; es decir, no cabe la posibilidad de una sentencia de condena o, si se quiere, no cabe ya una declaración de culpabilidad, al igual que ocurre con la sentencia absolutoria.

Mayores problemas ofrece el sobreseimiento provisional que, ya de entrada, no tiene aquel efecto de cosa juzgada y, como recuerda al Abogado del Estado, nada impide que pueda reabrirse la causa contra el mismo imputado, haciendo posible que quien ha sufrido prisión provisional y, con posterioridad, se revoca dicha medida cautelar personal y se acuerda el sobreseimiento provisional, pueda procederse a la reapertura de la causa y terminar dictándose una sentencia de condena. Bien es cierto que se corre el riego de que quien está en esa situación, cuando no se procede a la reapertura de la causa, por no resultar fundamento para ello, pueda ver vulnerado el derecho de resarcimiento que reconoce el artículo 294, cuestión que, como también recuerda la defensa de la Administración en su oposición al recurso, quedaría paliada porque cuando se procediese al archivo definitivo de la causa criminal, una vez alcanzada la prescripción del delito, sí existe ya, también, una imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria, es decir, se asimila a una declaración definitiva de no culpabilidad. Sería en ese momento cuando se darían las circunstancias para accionar la responsabilidad del artículo 294 porque, conforme a la doctrina de la actio nata, concurrirían todos los elementos para dicha exigencia.

Ahora bien, como se deja constancia en los razonamientos de la sentencia del TEDH, acogiendo lo que ya se contenía en los fundamentos de la sentencia de la Audiencia Nacional que en aquel proceso se cuestionaba, la institución del sobreseimiento provisional tiene en nuestro Derecho un régimen peculiar que trasciende al debate de autos.

En principio, la regulación del sobreseimiento provisional tiene una coherencia en el devenir del proceso penal, porque los dos supuestos en los que debe dictar esa resolución, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la LECR , son aquellos en los cuales, iniciado el proceso, o bien " no resulte debidamente justificada la perpetración del delito " (párrafo 1º); o bien cuando, acreditada la comisión de un hecho constitutivo de delito, " no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas " (párrafo 2º). Es decir, subyace en la regulación del sobreseimiento una idea de sospecha de que o bien existe hecho delictivo o bien, acreditado este, que haya un culpable, pero ni una ni otra circunstancia queda acreditada, al menos al momento en que se dicta el auto. De ahí que el sobreseimiento provisional no impida una ulterior reapertura del proceso con posibilidad, insistimos, de terminar con sentencia condenatoria; lo cual, a su vez, solo sería admisible en aquellos casos en que aparezcan nuevos elementos probatorios que zanjen esa mera sospecha; dado que no es pensable que con el mismo material probatorio que ya consta en las actuaciones, pueda llegarse a otra conclusión.

Ahora bien, esa coherencia se pierde cuando, como ahora nos interesa en este debate, de las actuaciones que se practican por los órganos penales, se constata ab initio indicios racionales para acordar la prisión preventiva de una determinada persona y, tras la práctica de todas las diligencias de investigación oportunas --las actuaciones penales están encaminadas a depurar los elementos de prueba, tanto a favor como en contra del inicialmente imputado-- se termina concluyendo que esos indicios racionales se desvirtúan y se acuerda dejar sin efecto la prisión preventiva; es decir, se aparta del proceso a quien en principio aparecía como imputado. Porque no otra cosa comporta el sobreseimiento provisional. Es cierto que la causa puede reabrirse y seguir dirigiéndose nuevamente contra quien había sido imputado en un primer momento, pero deberá convenirse que el órgano judicial no puede dejar de practicar las diligencias de investigación que resulten procedentes, por lo que si no lo hace es porque no existen motivos para practicarlas. Por otra parte, el originariamente imputado que ha sufrido prisión preventiva, a la vista de la regulación del incidente del sobreseimiento, no puede hacer otra cosa que mantenerse en esa tan incierta como nefasta situación personal, dado que al resultar beneficiado por esa declaración no puede recurrir dicha resolución.

En efecto, la sentencia del TEDH deja constancia de esas circunstancias porque, cuando al imputado se le ha sometido a prisión preventiva y del curso de las investigaciones se constata que no existen indicios para considerarle presunto responsable del hecho investigado, la única posibilidad es la de dictar auto de sobreseimiento provisional, por muy evidentes que sean la falta de indicio alguno contra él, ya que en tales supuestos no procede dictar el sobreseimiento libre, que resultaría el procedente objetivamente considerado, en cuanto no sería aplicable ninguno de los tres supuestos que para ello se contemplan en el artículo 637 --el supuesto del número 3º sobre la exención de responsabilidad, genera una mayor polémica en su conexión con esta modalidad de responsabilidad, que excede del debate que ahora se suscita--, por tanto la única posibilidad admisible es la del sobreseimiento provisional. Es decir, iniciado un proceso penal en que se acuerda la prisión preventiva contra determinada persona por existir indicios de culpabilidad, cuando dichos indicios desaparezcan, la única salida es decretar el sobreseimiento provisional, por intensos que fueran los indicios sobre la no culpabilidad de quien había sufrido la prisión preventiva.

El propio Tribunal europeo, acogiendo el argumento que se contenía en la sentencia de la Audiencia Nacional a la que allí se reprochaba la vulneración de los derechos fundamentales, deja constancia de que esta misma Sala del Tribunal Supremo había declarado: "(...) Si bien el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial previene que la inexistencia del hecho se declare mediante sentencia absolutoria auto de sobreseimiento libre, en modo alguno la mención de ambas resoluciones puede significar un "numerus clausus" según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1990 , conforme a la cual, el auto de levantamiento de procesamiento por inexistencia de indicios racionales de criminalidad en el imputado es una resolución equivalente, a tales efectos, a un auto de sobreseimiento libre, de forma que la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil deviene en ese caso paradigmática. Y la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 1990 apunta que lo jurídicamente relevante en el artículo 294 de la Ley Orgánica citada es la declaración judicial de la inexistencia objetiva subjetiva del hecho ".

Y en esa línea, se declara en la mencionada sentencia del TEDH que "se menosprecia la presunción de inocencia si una decisión judicial que afecta a un procesado refleja la sensación de que éste es culpable, cuando en realidad su culpabilidad no ha sido previamente establecida legalmente (Allen c. Reino Unido no [GC], 25424/09, § 93, CEDH 2013)... Una vez que la absolución es firme - aunque se trate de una absolución con el beneficio de la duda - conforme al artículo 6 § 2 del Convenio, la siembra de dudas sobre la culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, anteriormente citada, § 31)." Con tales presupuestos, se declara de manera categórica en un supuesto de sobreseimiento provisional que procede la indemnización que reconoce el artículo 294, a quien sufrió prisión preventiva, porque " no se le puede exigir..., en el momento en el que reclama una indemnización por anormal funcionamiento de la justicia, que demuestre su inocencia y, por otra parte, que no le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, competente en la concesión de la indemnización que se reclama, concluir que el segundo demandante es eventualmente culpable, conclusión a la que no ha podido llegar el Juzgado de lo penal por falta de pruebas ."

Y es que, en definitiva, si se dictó prisión con base a unos indicios sobre la autoría del hecho delictivo contra una persona y se terminan rechazando esos indicios, es manifiesto que debe entrar en juego la presunción de inocencia, en la " vertiente extraprocesal " de que habla nuestro TC en la sentencia antes transcrita. Otra decisión llevaría a la anterior jurisprudencia, ya incompatible con la forma en que ha quedado redactado el artículo 294, de remitir el debate a la inexistencia, o no, del hecho inicialmente imputado.

Pero aun cabría añadir un nuevo argumento que está vinculado al argumento, ciertamente sugestivo, que se invoca por la defensa de la Administración, respecto de que el sobreseimiento provisional no impide una ulterior sentencia de condena. Se olvida con ello que el título de imputación de esta modalidad de la responsabilidad patrimonial que se regula en el artículo 294, como ha declarado expresamente el TC, no es el hecho de haber sufrido prisión y ulterior absolución (sea en sentencia o en la instancia), porque esa absolución no hace aquella prisión ilícita. El título de imputación ha de buscarse en el hecho de que, si bien el proceso penal impone determinados perjuicios para los ciudadanos, en aras de la necesaria punición de los delitos y, por esa generalidad, no es indemnizable sino que deben ser soportados; ese sacrificio en favor de ese interés general quiebra en aquellos supuestos en los que un determinado sujeto se ve afectado en importantes derechos fundamentales, cuando se adopta la legitima prisión preventiva pero, en el curso de las investigaciones procesales, se constata la inexistencia de vinculación con los hechos delictivos investigados, de ahí que cuando esa prisión no va seguida de una condena, la afectación de esos derechos comporta que deben ser compensados por la vía de esta indemnización.

Es decir, el título de imputación no es ni la prisión ni la ulterior absolución, estas son el presupuesto, la justificación es el sacrificio individual de los derechos del particular, que dejan de ser generales, como una carga social ante las actuaciones penales, y comportan un perjuicio particular que el sometido a esa privación de libertad no tiene el deber jurídico de soportar. Como declara la STC 85/2019 , esta responsabilidad constituye "un mecanismo solidario de reparación del sacrificio en los casos concernidos de prisión preventiva no seguida de condena. En otras palabras,... el supuesto indemnizable, el requisito sustantivo o de fondo, es la privación legítima de libertad en aras del interés público prevalente, que supone un sacrificio especial no determinado por el sujeto y no una resolución judicial errónea."

Si ello es así, resulta indudable que en el sobreseimiento provisional, aun cuando pudiera aventurarse --y es posible-- una culpabilidad que requiriese unas eventuales futuras pruebas --de existir posibilidad, deberán practicarse--, es indudable que el daño ya se habría producido por el mero hecho de haberse acordado una prisión preventiva que ha resultado, a la postre, improcedente --no ilegítima--; por lo que si de esas nuevas eventuales pruebas resultasen nuevo indicios de culpabilidad, no desmerecen el daño ya producido, sin perjuicio de las nuevas medidas que pudieran adoptarse, en el curso de la investigación, a la vista de esa eventuales pruebas.

Y es que, como se dijo, conforme a la jurisprudencia del TC, lo esencial no es la formalidad de la resolución con que se cierra la causa penal, siquiera sea circunstancialmente, sino el fundamento de esa decisión. Y así, cuando el mencionado artículo 641 autoriza a dictar auto de sobreseimiento porque no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, cabe preguntarse qué reparos se puede poner a la presunción de inocencia para el inicialmente imputado. Y si lo que se pretende es mantener la posibilidad de que aparezcan nuevas pruebas que dieran lugar a una nueva imputación, deberán justificarse las razones del por qué dichas pruebas no se practican antes de adoptar tan peculiar decisión. Y otro tanto cabe decir del segundo de los supuestos en que autoriza el precepto el sobreseimiento provisional, la inexistencia de motivos suficientes para acusar a una determinada persona de un delito constatado, dándose la paradoja de que en el proceso penal se aplicaría la presunción de inocencia y se rechazaría en el ámbito de esta responsabilidad que examinamos.

En el sentido expuesto, hemos de constatar que de las sentencias a que nos hemos referidos podemos concluir que, por lo que se refiere al supuesto examinado en la sentencia del TEDH de 16 de febrero de 2016 , el sobreseimiento provisional --en un proceso seguido por delito de robo con agravante-- se basaba en que la víctima no había podido identificar al autor del robo, no obstante lo cual, se accedió por el Tribunal Europeo a reconocer la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia a los efectos de la responsabilidad, en contra de lo que se había declarado por los Tribunales españoles. En la sentencia de nuestro TC 41/2021 , ya mencionada, el proceso penal se había incoado por un delito de homicidio y también concluyó con auto de sobreseimiento provisional, fundado en la conclusión, después de las diligencias penales, de que no cabía imputar la autoría del delito a quien había sufrido prisión preventiva; terminándose por declarar la vulneración del derecho fundamental a los efectos de la responsabilidad reclamada. También en la sentencia de nuestro Tribunal de Garantías 166/2020 , ya citada, fue el mismo Ministerio Fiscal el que solicitó del Tribunal penal que dictara el auto de sobreseimiento provisional en un sumario seguido por un delito de tráfico de drogas y estupefacientes, accediendo el Tribunal panal al constatar la inconsistencia de las pruebas practicadas, en base a las cuales se había acordado la prisión provisional, declarando el TC la conculcación del derecho fundamental a la presunción al denegar la indemnización.

Por lo que se refiere a nuestras sentencias antes mencionadas, la 187/2021 -- la también invocada 1278/2020 no tenía como presupuesto un sobreseimiento provisional-- la prisión se había decretado en unas diligencia penales seguidas por un delito de agresión sexual, habiéndose acordado el sobreseimiento provisional porque las pruebas se habían considerado que no eran concluyentes de la autoría del delito (reconocimiento por la víctima y posterior análisis del ADN), estimándose por este Tribunal que debía accederse a la indemnización, pese a decretarse el sobreseimiento provisional.

Así pues, tomando en consideración esa jurisprudencia reciente, tanto de esta Sala como del TEDH y del TC, en el presente supuesto ha de estimarse el recurso. En efecto, no consta en el proceso ni en su expediente el auto de sobreseimiento, pero sí que, en la pieza de situación personal seguida en el Juzgado del Orden Penal, se dictó auto de prisión preventiva, modificándose posteriormente por un auto de prisión bajo fianza, que fue prestada por el recurrente, cesando la situación que se había decretado inicialmente. De otra parte, consta que en la causa criminal existían varios imputados de los que se excluyen, entre otros, al propio recurrente, sin que conste que contra el mismo existiera indicio alguno o la posibilidad de ampliación probatoria que permitiera generar la posibilidad de reapertura del proceso contra él. Por tanto, aplicando la doctrina establecida en la jurisprudencia examinada, ha de regir la presunción de inocencia a los efectos de considerar que concurre el supuesto establecido en el artículo 294 y procede reconocer el derecho a la indemnización.

CUARTO. Decisión sobre la cuestión que suscita interés casacional.

Conforme a lo antes razonado, debemos declarar que, de conformidad con la doctrina sentada por las sentencias del TEDH y de nuestro TC a que se ha hecho referencia, debe reconocerse el derecho a la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quienes hayan sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional, siempre que de las circunstancias de esa decisión se aprecie la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre.»

El criterio de que nos hacemos eco en esta Sentencia se ha ratificado e incluso matizado y ampliado en sentencias más recientes según el planteamiento de los Autos de admisión dictados por la Sección Primera. A modo de muestra, citamos las Sentencias de la Sección Quinta, números 75/2025, de 23 enero (RCA 6808/2022) y 99/2025, de 29 d enero (RCA 6809/2022).

En definitiva y siguiendo la jurisprudencia consolidada que hemos citado, queda expedita la vía para que entremos a conocer del fondo controvertido.

SEXTO. - Resolución del caso. Presupuesto de la norma depurada y hechos a considerar.

Tal como hemos razonado en nuestra reciente Sentencia de 7 de noviembre de 2025 (P.O 702/2024), la nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos:

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

Este nuevo contenido - con la importante incorporación jurisprudencial del sobreseimiento provisional, según hemos visto - permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que - acordada de acuerdo con los parámetros legales - resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no consta, o concurra cualquier otra causa de exclusión en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal. La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que, " el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual".

El fundamento de la compensación dispuesta en el artículo 294.1 LOPJ no puede reconducirse, de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del artículo 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez, ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.

La sentencia del TC analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE) , en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso de que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención culpable de la víctima.

SÉ PTIMO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas. Aplicación de los anteriores razonamientos al caso enjuiciado. Daños indemnizables.

La cuestión controvertida se constriñe a determinar si la parte recurrente tiene derecho a una indemnización habida cuenta que le incumbe la alegación y prueba del daño que reclama, «(...) ya que sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados.»,tal como expresa la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 1407/2020, de 27 de octubre de 2020, dictada por la Sección Quinta, en Recurso nº 4332/2019 y de corresponderle cuales serían los conceptos indemnizables y el consiguiente quantumindemnizatorio.

Tal como venimos exponiendo, el Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. A ello responde su Sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020, de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) según la cual,

«En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

"Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc...»

Asimismo, rechaza la "cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia"( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019).

Descendiendo al caso concreto:

1.- DILACIONES INDEBIDAS.

Tal como hemos dejado más arriba expuesto, en fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, en el procedimiento Sumario nº 2/2011, dictó Auto acordando levantar la medida de prisión provisional previo abono de una fianza de 6.000 euros y obligación de comparecencia apud acta todos los días 1 y 15 de cada mes, con retención del pasaporte.

Hecha efectiva la fianza el siguiente día 27 de enero de 2012, el recurrente fue puesto en libertad desde ese momento.

Posteriormente, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sala de lo Penal, incoó Rollo nº 7/2014 dimanante del Sumario nº 2/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde. En el seno de dicho procedimiento, recayó Auto de 3 de junio de 2022, que acordó el sobreseimiento provisional para el ahora actor.

La responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene referida a las circunstancias en que se desarrolla la actividad judicial atendiendo a las exigencias procesales, características del proceso de que se trate y comportamiento de las partes, de manera que no depende del acierto o error sustantivo o procesal de la decisión judicial, sino de la acomodación de la actividad material del Juzgado o Tribunal a lo que, atendiendo a las circunstancias antes indicadas, constituye el adecuado desenvolvimiento del proceso.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de enero de 1999, tras considerar las dilaciones indebidas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero), añade que «... el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos»y que «el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz.»( S.TS. de 21 de junio de 1997 y de 28 de junio de 1999).

El retraso injustificado en la tramitación de los procedimientos puede comportar un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y cuando alcanza una cierta entidad, puede llevar consigo a su vez, la vulneración del derecho fundamental a un "proceso sin dilaciones indebidas"que consagra la Carta Magna en su artículo 24.2 y, en análogo sentido, se prevé en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (Instrumento de Ratificación de 13 de abril de 1977), que proclama el derecho de toda persona acusada de un delito "a ser juzgada sin dilaciones indebidas",y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (Instrumento de Ratificación de 26 de septiembre de 1979), en el que se reconoce que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable";más aún, según reconoce la jurisprudencia constitucional, la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocida por los Tribunales ordinarios o por el Tribunal Constitucional podría servir de título para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el que fundar una reparación indemnizatoria, que deberá hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones oportunas y a través de las vías procedimentales o procesales pertinentes (entre otras, SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 128/1989, de 17 de julio; 35/1994, de 31 de enero; 41/1996, de 12 de marzo; 33/1997, de 24 de febrero; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 25 de junio de 1987 -asunto Capuano-; de 25 de junio de 1987 - asunto Baggetta-; de 25 de junio de 1987 -asunto Milasi-; de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders-; entre otras), el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida remite a un « (...) concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico».

Es por ello que, «no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesal indebida»;el retraso injustificado en la tramitación de los procesos no se produce necesariamente por el simple incumplimiento de las normas sobre plazos procesales (se refieran éstas a un acto procesal concreto o al conjunto de los que integran el proceso en su totalidad), sino por el hecho de que la pretensión actuada no se resuelva definitivamente en un plazo procesal razonable.

Determinar en cada caso si ha sido cumplida o no esta exigencia y, por tanto, si se ha producido o no una dilación procesal indebida dependerá del resultado que se obtenga de la aplicación al concreto supuesto de factores objetivos definidores del plazo procesal razonable, considerando como tales «la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades»( SSTC 197/1993, de 14, de junio; 313/1993, de 25 de octubre; 324/1994, de 1 de diciembre; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 12 de noviembre; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).

Enumeramos de forma sistemática, cuales sean estos factores:

i) En primer lugar, habrá de valorarse si la "complejidad del litigio", en sus hechos o fundamentos de Derecho, no justifica un tratamiento del objeto procesal especialmente dilatado en el tiempo.

ii) En segundo lugar, deberán tomarse en consideración "los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo".

Como afirma el Tribunal Constitucional, «se trata de un criterio relevante en orden a valorar la existencia de un supuesto de dilaciones indebidas, cuya apreciación, siempre que no se utilice para justificar situaciones anómalas de demoras generalizadas en la prestación de la tutela judicial, es inobjetable»por cuanto «ha de protegerse la expectativa de toda parte en el proceso relativa a que su litigio se resuelva conforme a la secuencia de trámites procesales establecida, dentro del margen temporal que, para ese tipo de asuntos, venga siendo el ordinario»( SSTC 223/1988; de 25 de noviembre; 180/1996, de 12 de noviembre; entre otras).

No se trata, sin embargo, de valorar lo que, en un primer momento, la jurisprudencia constitucional denominó "'standard' de actuación y rendimientos normales del servicio de justicia"( STC 5/1985, de 23 de enero), sino lo que finalmente se define como el "canon"del propio proceso, es decir, las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de litigio de que se trata, pero derivados de la naturaleza concreta de cada procesoy no del rendimiento "normal" de la jurisdicción( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 81/1989, de 8 de mayo; 10/1991, de 17 de enero; entre otras).

Así debe ser, toda vez que la Administración de Justicia está obligada a garantizar la tutela jurisdiccional con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, «aun cuando (...) la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática.» ( SSTC 35/1994, de 31 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).

iii) A ponderar, «el interés que en el litigio arriesga el demandante de amparo».

Según el Tribunal Constitucional, «(...) la distinción de los derechos e intereses que se cuestionan en un proceso y aun la distinta significación de los que, estando atribuidos a un mismo orden jurisdiccional, permitan una distinta naturaleza y la misma jerarquización presente en el Título I de la Constitución, llevan a que no puedan ser trasladables en su misma literalidad las pautas elaboradas respecto de procesos en materia penal a los procesos en que la materia es otra y, desde luego no lo es, a los procesos en que la materia es patrimonial.»( STC 5/1985, de 23 de enero)

Aunque el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en cualquier tipo de litigios y ante cualquier clase de Tribunales, en el proceso penal, al hallarse comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre superior a fin de evitar toda dilación procesal indebida ( SSTC 8/1990, de 18 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).

iv) Deberá tomarse en cuenta la "conducta procesal"del actor, esto es, si ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, deberes y cargas procesales o si, por el contrario, ha mantenido una conducta dolosa, propiciando, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos, o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral, una tardanza anormal en la tramitación del proceso.

v) Deberá examinarse la "conducta de las autoridades",asumiendo como criterio general que, ante cualquier eventualidad, el órgano judicial debe desplegar la actividad necesaria para evitar un retraso injustificado en la tramitación del proceso.

A este respecto ha de admitirse que las dilaciones procesales indebidas pueden producirse tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando existe una paralización del procedimiento que, por su excesiva duración, carezca igualmente de justificación y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso ( SSTC 133/1988, de 4 de julio; 7/1995, de 10 de enero; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 10 de noviembre; entre otras).

En cualquier caso ha de reconocerse asimismo que las dilaciones procesales indebidas pueden traer causa tanto de la inactividad omisiva de los órganos jurisdiccionales propiamente dicha, como de actuaciones positivas de los Jueces y Tribunales; por ejemplo, la suspensión de un juicio ( STC 116/1983, de 7 de diciembre), la admisión de una prueba ( STC 17/1984, de 7 de febrero), la solicitud de nombramiento de abogado de oficio ( STC 216/1988, de 14 de noviembre) o la reapertura de la instrucción ( STC 324/1994, de 1 de diciembre) pueden producir un efecto procesal dilatorio indebido tan relevante como la típica ausencia de la obligada actuación judicial.

Basta añadir a lo ya razonado, que el mero transcurso del tiempo no comporta siempre y en todo caso, una dilación indebida que genera derecho a indemnización, puesto que la interpretación consolidada exige no solo el incumplimiento de los plazos procesales, sino la previa definición de los incumplimientos, tal como hemos mantenido en Sentencias de esta Sección de fecha 17 de julio de 2020(Rec. 848/2018) y 29 de octubre de 2020 (Rec. 2194/2019), entre otras y su relación causal con los daños alegados y justificados ( Sentencias de esta Sala y Sección de 12 de mayo de 2011 (Rec. 398/2009) y 26 de abril de 2007 (Rec. 913/2004).

Pues bien, y trasladando lo expuesto al caso de autos, adelantamos ya que la pretensión resarcitoria ejercitada por este concreto concepto será rechazada.

En su escrito de demanda, la única alusión a que hace referencia la parte es al transcurso de 12 años desde que se levantó la medida de prisión preventiva y se dictó el Auto de sobreseimiento provisional; pero no ha ofrecido a la Sala, alegación alguna de si el procedimiento se demoró por existir retrasos injustificados en la fase de instrucción, intermedia o de enjuiciamiento, por ejemplo cuantas fueron las sesiones del juicio oral; en qué consistieron las actuaciones que considera dilatorias y cuál fue la razón a que se atribuye o quien resulta responsable. Tampoco hace alusión alguna a la complejidad de la causa penal, su entidad, número de personas imputadas o actuación procesal de los intervinientes.

Sobre el recurrente pesa la carga procesal de identificar las concretas paralizaciones que ni puede eludir, ni puede entenderse cumplida, con la invocación de la prolongada duración de la causa penal hasta que se dicta para él auto de sobreseimiento provisional, dejando de profundizar o de aportar detalles de los factores referidos.

Así lo ha entendido esta Sala y Sección, en nuestra Sentencia de 30 de junio de 2010 (Rec. 8/2008), cuando afirma, «No parece que una indemnización a tanto alzado en función tan solo de la aparente duración dilatada de un proceso, sin entrar en el detalle de este último, pueda hacer justicia a la parte interesada y a la Administración demandada (ambos titulares del derecho a la tutela judicial efectiva) pues supondría desconocer el preciso alcance de la tardanza indebida y de sus causas determinantes, de donde se infiere que en tales condiciones difícilmente se puede imputar una concreta responsabilidad a la Administración.»

Es decir, la sola invocación de la duración del procedimiento penal sin aportar detalle de las paralizaciones o demoras injustificadas o de los tiempos de inactividad, comporta el incumplimiento de una carga fundamental, lo que obliga como avanzamos a la desestimación del recurso en relación con esta concreta pretensión indemnizatoria por razón de dilaciones indebidas.

2.- DAÑOS MORALES. AUSENCIA DE LIBERTAD Y DAÑOS PSICOLOGICOS. UNICO QUE DEBE SER ACOGIDO.

1. En su escrito de demanda el recurrente denuncia las demoras acaecidas en vía administrativa en particular, en la tramitación del expediente disciplinario, por estimar que su duración global fue excesiva.

Pues bien, admitido que el título de imputación se residencia en el artículo 294 de la LOPJ, sucede que la alegación anterior no puede ser examinada, precisamente por no estar comprendidos daños asociados a tal causa al limitado ámbito objetivo de aplicación que define el precepto.

Cabe indicar al recurrente que tal pretensión se vehicularía como un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración ex artículos 106.2 de la CE y 32 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. En lo relativo a los daños en la salud del recurrente, se ha aportado con su escrito de demanda el informe pericial elaborado por la doctora en Psicología, Sra. Enma que para emitir sus conclusiones tiene en cuenta, tal como hace constar en su dictamen, otros informes elaborados por los médicos que han venido tratando al recurrente desde su salida de prisión, en concreto, del psicólogo clínico, Sr. Nemesio, de 6 de octubre del 2014; de 8 de septiembre de 2015; de 25 de enero de 2016; de 20 de noviembre de 2019; de la Dra. Susana, médico psiquiatra, del 26 de enero del 2016: de 21 de febrero de 2023.

A través de la pericial que a su vez ratifica lo dictado por los facultativos indicados, tenemos por acreditado:

- Que el Sr. Carlos José presenta un cuadro sintomático compatible con un Trastorno de Estrés Postraumático Complejo.

- Que presenta un trastorno cronificado y agudo de 12 años de duración, sin remisión de los síntomas, a pesar del tratamiento psicológico y psiquiátrico que se ha llevado a cabo. A través de los informes aportados por distintos profesionales de la salud mental que vienen atendiendo al referido, se inicia el tratamiento psicológico y psiquiátrico en noviembre de 2012, tras salir de prisión. Es entonces cuando se le diagnostica de un trastorno de ansiedad. A pesar del tratamiento farmacológico y psicológico continuado y de la presencia de leves fluctuaciones de su estado psicopatológico, la sintomatología persiste y se agrava, apareciendo a lo largo del tiempo estados depresivos, alteración de la conducta, dificultad para controlar los impulsos y un posterior diagnóstico de Trastorno de Estrés Postraumático cronificado.

- Que evidencia un estado ansioso muy intenso: estado generalizado de tensión y alerta excesivo con tendencia a reaccionar y sobresaltarse fácilmente; irritabilidad generalizada difícil de contener; problemas somáticos, que se focalizan principalmente en dolores de cabeza persistentes y problemas gastrointestinales; alteración del sueño y se observan unos niveles de desregulación emocional elevados; dificultades para identificar, comprender o regular sus propias emociones; manifestaciones de tipo depresivo expresadas mediante un estado de ánimo triste, la falta de placer o disfrute en actividades agradables o lúdicas y sentimientos de inutilidad o desesperanza; especialmente ligado con el acontecimiento traumático -la prisión preventiva y su duración-, se detecta un nivel elevado de desconexión social que se manifiesta en un distanciamiento y extrañamiento respecto de los demás y en la pérdida de interés y satisfacción en las relaciones sociales y personales, evaluando la perito que "Toda esta sintomatología genera un deterioro muy elevado en diversas áreas importantes de su funcionamiento vital, impidiéndole desarrollarse con normalidad."

- Aclara que, " toda esta sintomatología que presenta el referido, es compatible con la vivencia de un trauma complejo que se da cuando un sujeto se mantiene en contextos traumatizantes durante un largo tiempo, cronificándose el daño, la ruptura de los mecanismos de afrontamiento y la sintomatología. En este caso, la propia estancia en prisión puede ser de por sí traumatizante, pero si esta se mantiene de forma indebida, según lo referido por el evaluado y acreditado por el archivo de su causa, la capacidad de traumatización que puede tener la misma, es mucho mayor. (...) Describe la pérdida de su puesto de trabajo y su capacidad laboral, la pérdida del estatus social y de la red de soporte familiar, así como de todos los mecanismos de afrontamiento personales."

- Ilustra que, "En cuanto a la personalidad, se observa un perfil de personalidad Tempestuoso de base patológica. Se describe una personalidad inestable, con dificultades para regularse, con un patrón generalmente de euforia y entusiasmo, que puede conducir con facilidad al agotamiento. De todo ello resulta un patrón de conducta impredecible, de pensamiento disperso y acciones y estados de ánimo impetuosos e impulsivos, interrumpidos por arrebatos de ira momentáneos y ansiedad.

Esta personalidad influye negativamente al curso clínico y se establece como un factor de mal pronóstico."

- Para finalizar, refiere que, "Finalmente, atendiendo al estado psicopatológico y de personalidad del Sr. Carlos José, a la cronicidad de la sintomatología y la clara afectación en el correcto funcionamiento vital, se puede concluir que el reconocido padece un cuadro psicopatológico agudo que requiere el mantenimiento indefinido del tratamiento psicológico y psiquiátrico especializado. Además, dicho estado psicológico y emocional es completamente compatible y posiblemente desencadenado por el acontecimiento traumático descrito por el evaluado."

Una valoración probatoria en conjunto conforme a las reglas de la sana critica, nos permite concluir que en efecto, la prisión preventiva indebida aunque legitima actúa como acontecimiento desencadenante del trastorno que a día de hoy padece el recurrente y que deteriora su salud psíquica, con una evolución de 12 años, cronificado, de alcance grave y factor de mal pronóstico por tórpida evolución, que frustra la posibilidad de una mejora generalizada que le permita llevar una vida de normalidad.

Ello unido, al largo periodo de privación de libertad, a la ausencia de antecedentes penales y que estuvo sometido además, a un expediente disciplinario, a su trabajo como Subinspector del Cuerpo de la Policía Nacional y la estigmatización sufrida que comporta un plus de daño moral, a la perdida de tal condición y que en definitiva, a día de hoy se encuentra en situación administrativa de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, determina que la Sala acoja su pretensión indemnizatoria si bien que graduándola al caso de autos para considerar ajustada al conjunto de circunstancias descritas y tenidas en cuenta, la cantidad de 25.000 euros que, por estimada, ya representa un valor actualizado a la fecha, lo que hace improcedente el devengo intereses legales que por pretender el resarcimiento integro del daño mediante una actualización de una deuda de valor, no resultan de aplicación cuando la indemnización se contempla como una forma de resarcimiento valorado al día de la fecha, tal como resulta del artículo 34.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración. En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 enero 2023, Rec. 1915/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2020, Rec. 1275/2018 entre otras muchas).

Por lo expuesto y razonado hasta el momento, la Sala acuerda la estimación en parte del presente recurso.

OCTAVO. - Costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Carlos José contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial (Expt. NUM000) presentada con fecha 5 de junio de 2023.

2.- ANULARla resolución presunta por no ser conforme a derecho.

3.- DECLARAR EL DERECHOde DON Carlos José a percibir una indemnización por responsabilidad patrimonial en la cantidad de 25.000 euros (suma actualizada) en concepto de daño moral, sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA que se devengaran, en su caso, en la forma que prevé la norma para el caso de demora en el pago por la Administración.

4.-Sin imposición de costas causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.