Última revisión
28/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 183/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 35/2025 de 29 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Nº de sentencia: 183/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026100194
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1860
Núm. Roj: SAN 1860:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a 29 de abril de 2026.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Alegaba en apoyo de su pretensión que solicitó la cancelación de sus antecedentes penales con fecha 14 de agosto de 2024.
La resolución de 13 de noviembre de 2024 del Director General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, denegó la cancelación de los antecedentes penales obrantes en la causa/ejecutoria 0000242/2024 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, alegando como motivo: "no consta extinguida/cumplida la responsabilidad penal. art. 136.1 Código Penal".
Mi representado fue condenado mediante sentencia firme de fecha 21 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa en el Procedimiento Abreviado 0000248/2023, por los siguientes delitos:
1. Un delito de resistencia o desobediencia a autoridad, agentes o personal de seguridad privada, a la pena de seis meses de multa a razón de 4 euros diarios.
2. Un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de 4 euros diarios.
Al contrario de lo que afirma la resolución impugnada, tales condenas fueron cumplidas según consta en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), donde se refleja:
x Para el delito de resistencia o desobediencia: Fecha de inicio del cumplimiento: 21/05/2024. Fecha de extinción: 27/05/2024. Estado: cumplida. Fecha de estado: 03/06/2024.
Para el delito de lesiones: Fecha de inicio del cumplimiento: 21/05/2024. Fecha de extinción: 27/05/2024. Estado: cumplida.
x Responsabilidad civil: Fecha de inicio del cumplimiento: 21/05/2024. Fecha de extinción: 27/05/2024. Estado: cumplida.
La resolución recurrida se opone frontalmente a lo establecido en el artículo 136 del Código Penal, ya que determina la posibilidad de cancelación de los antecedentes penales una vez se han cumplido los requisitos legalmente establecidos, entre ellos el cumplimiento de las penas impuestas, circunstancia que ha acontecido en el presente caso según se desprende de la información registral que obra en poder de la propia Administración.
Alega que se cumplen todos los requisitos legales para acceder a la cancelación de antecedentes penales, a saber, extinción de las responsabilidad penal y plazo sin delinquir desde la fecha de extinción de las penas, en este caso 6 meses y 2 años, teniendo en consideración las fechas en las que se extinguieron las penas ( artículo 33.3 CP y 136 CP) .
Entiende que se ha producido un error por parte de la Administración que supone una vulneración del derecho de mi representado a la cancelación de sus antecedentes penales una vez cumplidos los requisitos legales, derecho reconocido expresamente en el artículo 136.1 del Código Penal; provocando efectos perjudiciales de la no cancelación (al impedirle el pleno ejercicio de sus derechos civiles y profesionales, y mantenerle en una situación de estigmatización social).
Y así, razona que las penas impuestas (6 meses de multa), al ser menos graves ( artículo 33 CP) no permiten la cancelación de los antecedentes penales, a la fecha de la petición de cancelación (agosto 2024). Las penas se entendieron cumplidas el 27 de mayo de 2024, y por lo tanto, no había transcurrido el plazo de 2 años sin delinquir que era necesario a tenor del artículo 136 PC.
En consecuencia, no se dan los presupuestos para el derecho de cancelación y procede desestimar el recurso.
El artículo 136 del Código Penal (en la redacción dada mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de Julio de 2015), establece que:
Tal y como establece la norma, el primer presupuesto para obtener la cancelación de antecedentes penales es la extinción de la responsabilidad penal, mediante la extinción de la pena, y en segundo, el transcurso de los plazos previstos sin delinquir.
Lo cierto es que en el caso que se somete al examen de la Sala el demandante fue condenado a dos delitos, uno de resistencia a los agentes de la autoridad y otro de lesiones, con penas de 6 meses de multa y de un 1 mes de multa que quedaron extinguidas con fecha 27 de mayo de 2024 en ambos casos y extinción de la responsabilidad civil del delito (según recoge la hoja histórico penal de 15 de julio de 2024 obrante en el expediente).
Por lo tanto, cuando el demandante solicitó la cancelación el 14 de agosto de 2024 las penas de ambos delitos se habían cumplido unas semanas antes, de acuerdo con lo que se ha expuesto. Y por lo tanto, la denegación no era procedente invocando la falta de extinción de la responsabilidad penal, como fundamentó el acto impugnado.
Si la extinción de la responsabilidad penal se había producido, y se daba el primer presupuesto de la cancelación, se ha de verificar si además concurría el segundo requisito, a saber, el transcurso de los plazos legales de garantía establecidos en el artículo 136 CP y 33 CP. De acuerdo con estas normas en el caso de las penas leves (multa de 1 mes), ha de transcurrir sin delinquir un plazo de 6 meses, y en el caso de las penas menos graves uno de 2 años, desde la extinción de las penas.
En consecuencia, si la pena de multa de 6 meses se extinguió el día 27 de mayo de 2024 y la de multa de 1 mes también en esa fecha, el plazo de garantía finalizaría el 27 de mayo de 2026 puesto que este plazo viene referido a la condena total (en este caso dos delitos).
En este sentido, hemos de traer a colación que, de acuerdo con los precedentes de la Sala, que sigue la doctrina del Tribunal Supremo, la extinción de la responsabilidad y el plazo de garantía ha de partir de la extinción de la totalidad de las penas anudadas a una condena penal. Así, la sentencia de 5 de febrero de 2026 pronunciada por la Sala en el recurso 1387/2024, establece que:
Si la cancelación se pidió el 18 de agosto de 2024 es patente que el plazo de garantía (27 de mayo de 2026) - teniendo en cuenta el delito más grave- no se había cumplido, y no podía obtener la cancelación.
Los artículos 18.3 y 19.2 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia exigen no solo invocar la causa de la cancelación sino que además se exige su justificación, ya sea a través de los documentos que pueda aportar el solicitante, ya a través del informe del Tribunal correspondiente quien debe atestar que se han cumplido los requisitos del artículo 136 CP y en este caso, el demandante no ha justificado la procedencia de la cancelación, como tampoco lo había hecho en el momento de la petición (ya que solo cursó la instancia sin documentos adjuntos).
El recurso ha de desestimarse, y en consecuencia las costas se imponen a la parte demandante, cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA; sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho a litigar de forma gratuita comporta que el condenado en costas únicamente
Las costas causadas se imponen al demandante.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Alegaba en apoyo de su pretensión que solicitó la cancelación de sus antecedentes penales con fecha 14 de agosto de 2024.
La resolución de 13 de noviembre de 2024 del Director General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, denegó la cancelación de los antecedentes penales obrantes en la causa/ejecutoria 0000242/2024 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, alegando como motivo: "no consta extinguida/cumplida la responsabilidad penal. art. 136.1 Código Penal".
Mi representado fue condenado mediante sentencia firme de fecha 21 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa en el Procedimiento Abreviado 0000248/2023, por los siguientes delitos:
1. Un delito de resistencia o desobediencia a autoridad, agentes o personal de seguridad privada, a la pena de seis meses de multa a razón de 4 euros diarios.
2. Un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de 4 euros diarios.
Al contrario de lo que afirma la resolución impugnada, tales condenas fueron cumplidas según consta en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), donde se refleja:
x Para el delito de resistencia o desobediencia: Fecha de inicio del cumplimiento: 21/05/2024. Fecha de extinción: 27/05/2024. Estado: cumplida. Fecha de estado: 03/06/2024.
Para el delito de lesiones: Fecha de inicio del cumplimiento: 21/05/2024. Fecha de extinción: 27/05/2024. Estado: cumplida.
x Responsabilidad civil: Fecha de inicio del cumplimiento: 21/05/2024. Fecha de extinción: 27/05/2024. Estado: cumplida.
La resolución recurrida se opone frontalmente a lo establecido en el artículo 136 del Código Penal, ya que determina la posibilidad de cancelación de los antecedentes penales una vez se han cumplido los requisitos legalmente establecidos, entre ellos el cumplimiento de las penas impuestas, circunstancia que ha acontecido en el presente caso según se desprende de la información registral que obra en poder de la propia Administración.
Alega que se cumplen todos los requisitos legales para acceder a la cancelación de antecedentes penales, a saber, extinción de las responsabilidad penal y plazo sin delinquir desde la fecha de extinción de las penas, en este caso 6 meses y 2 años, teniendo en consideración las fechas en las que se extinguieron las penas ( artículo 33.3 CP y 136 CP) .
Entiende que se ha producido un error por parte de la Administración que supone una vulneración del derecho de mi representado a la cancelación de sus antecedentes penales una vez cumplidos los requisitos legales, derecho reconocido expresamente en el artículo 136.1 del Código Penal; provocando efectos perjudiciales de la no cancelación (al impedirle el pleno ejercicio de sus derechos civiles y profesionales, y mantenerle en una situación de estigmatización social).
Y así, razona que las penas impuestas (6 meses de multa), al ser menos graves ( artículo 33 CP) no permiten la cancelación de los antecedentes penales, a la fecha de la petición de cancelación (agosto 2024). Las penas se entendieron cumplidas el 27 de mayo de 2024, y por lo tanto, no había transcurrido el plazo de 2 años sin delinquir que era necesario a tenor del artículo 136 PC.
En consecuencia, no se dan los presupuestos para el derecho de cancelación y procede desestimar el recurso.
El artículo 136 del Código Penal (en la redacción dada mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de Julio de 2015), establece que:
Tal y como establece la norma, el primer presupuesto para obtener la cancelación de antecedentes penales es la extinción de la responsabilidad penal, mediante la extinción de la pena, y en segundo, el transcurso de los plazos previstos sin delinquir.
Lo cierto es que en el caso que se somete al examen de la Sala el demandante fue condenado a dos delitos, uno de resistencia a los agentes de la autoridad y otro de lesiones, con penas de 6 meses de multa y de un 1 mes de multa que quedaron extinguidas con fecha 27 de mayo de 2024 en ambos casos y extinción de la responsabilidad civil del delito (según recoge la hoja histórico penal de 15 de julio de 2024 obrante en el expediente).
Por lo tanto, cuando el demandante solicitó la cancelación el 14 de agosto de 2024 las penas de ambos delitos se habían cumplido unas semanas antes, de acuerdo con lo que se ha expuesto. Y por lo tanto, la denegación no era procedente invocando la falta de extinción de la responsabilidad penal, como fundamentó el acto impugnado.
Si la extinción de la responsabilidad penal se había producido, y se daba el primer presupuesto de la cancelación, se ha de verificar si además concurría el segundo requisito, a saber, el transcurso de los plazos legales de garantía establecidos en el artículo 136 CP y 33 CP. De acuerdo con estas normas en el caso de las penas leves (multa de 1 mes), ha de transcurrir sin delinquir un plazo de 6 meses, y en el caso de las penas menos graves uno de 2 años, desde la extinción de las penas.
En consecuencia, si la pena de multa de 6 meses se extinguió el día 27 de mayo de 2024 y la de multa de 1 mes también en esa fecha, el plazo de garantía finalizaría el 27 de mayo de 2026 puesto que este plazo viene referido a la condena total (en este caso dos delitos).
En este sentido, hemos de traer a colación que, de acuerdo con los precedentes de la Sala, que sigue la doctrina del Tribunal Supremo, la extinción de la responsabilidad y el plazo de garantía ha de partir de la extinción de la totalidad de las penas anudadas a una condena penal. Así, la sentencia de 5 de febrero de 2026 pronunciada por la Sala en el recurso 1387/2024, establece que:
Si la cancelación se pidió el 18 de agosto de 2024 es patente que el plazo de garantía (27 de mayo de 2026) - teniendo en cuenta el delito más grave- no se había cumplido, y no podía obtener la cancelación.
Los artículos 18.3 y 19.2 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia exigen no solo invocar la causa de la cancelación sino que además se exige su justificación, ya sea a través de los documentos que pueda aportar el solicitante, ya a través del informe del Tribunal correspondiente quien debe atestar que se han cumplido los requisitos del artículo 136 CP y en este caso, el demandante no ha justificado la procedencia de la cancelación, como tampoco lo había hecho en el momento de la petición (ya que solo cursó la instancia sin documentos adjuntos).
El recurso ha de desestimarse, y en consecuencia las costas se imponen a la parte demandante, cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA; sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho a litigar de forma gratuita comporta que el condenado en costas únicamente
Las costas causadas se imponen al demandante.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El artículo 136 del Código Penal ( en la redacción dada mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de Julio de 2015), establece que:
Tal y como establece la norma, el primer presupuesto para obtener la cancelación de antecedentes penales es la extinción de la responsabilidad penal, mediante la extinción de la pena, y en segundo, el transcurso de los plazos previstos sin delinquir.
Lo cierto es que en el caso que se somete al examen de la Sala el demandante fue condenado a dos delitos, uno de resistencia a los agentes de la autoridad y otro de lesiones, con penas de 6 meses de multa y de un 1 mes de multa que quedaron extinguidas con fecha 27 de mayo de 2024 en ambos casos y extinción de la responsabilidad civil del delito (según recoge la hoja histórico penal de 15 de julio de 2024 obrante en el expediente).
Por lo tanto, cuando el demandante solicitó la cancelación el 14 de agosto de 2024 las penas de ambos delitos se habían cumplido unas semanas antes, de acuerdo con lo que se ha expuesto. Y por lo tanto, la denegación no era procedente invocando la falta de extinción de la responsabilidad penal, como fundamentó el acto impugnado.
Si la extinción de la responsabilidad penal se había producido, y se daba el primer presupuesto de la cancelación, se ha de verificar si además concurría el segundo requisito, a saber, el transcurso de los plazos legales de garantía establecidos en el artículo 136 CP y 33 CP. De acuerdo con estas normas en el caso de las penas leves (multa de 1 mes), ha de transcurrir sin delinquir un plazo de 6 meses, y en el caso de las penas menos graves uno de 2 años, desde la extinción de las penas.
En consecuencia, si la pena de multa de 6 meses se extinguió el día 27 de mayo de 2024 y la de multa de 1 mes también en esa fecha, el plazo de garantía finalizaría el 27 de mayo de 2026 puesto que este plazo viene referido a la condena total (en este caso dos delitos).
En este sentido, hemos de traer a colación que, de acuerdo con los precedentes de la Sala, que sigue la doctrina del Tribunal Supremo, la extinción de la responsabilidad y el plazo de garantía ha de partir de la extinción de la totalidad de las penas anudadas a una condena penal. Así, la sentencia de 5 de febrero de 2026 pronunciada por la Sala en el recurso 1387/2024, establece que:
Si la cancelación se pidió el 18 de agosto de 2024 es patente que el plazo de garantía (27 de mayo de 2026) - teniendo en cuenta el delito más grave- no se había cumplido, y no podía obtener la cancelación.
Los artículos 18.3 y 19.2 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia exigen no solo invocar la causa de la cancelación sino que además se exige su justificación, ya sea a través de los documentos que pueda aportar el solicitante, ya a través del informe del Tribunal correspondiente quien debe atestar que se han cumplido los requisitos del artículo 136 CP y en este caso, el demandante no ha justificado la procedencia de la cancelación, como tampoco lo había hecho en el momento de la petición (ya que solo cursó la instancia sin documentos adjuntos).
El recurso ha de desestimarse, y en consecuencia las costas se imponen a la parte demandante, cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA; sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho a litigar de forma gratuita comporta que el condenado en costas únicamente
Las costas causadas se imponen al demandante.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
