Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
28/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 183/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 35/2025 de 29 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Nº de sentencia: 183/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100194

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1860

Núm. Roj: SAN 1860:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000035/2025

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00366/2025

Demandante: D. Horacio

Procurador: Dª MARTA MURUA FERNÁNDEZ

Letrado: Dª BEATRIZ MEZO FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a 29 de abril de 2026.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 35/2025,seguido a instancia de DON Horacio, quien actúa representado por la procuradora doña Marta Murua Fernández, y defendido por la letrada Doña Beatriz Mezo Fernández, contra la Resolución de 3 de noviembre de 2024, dictada por el Director General de Transformación Digital de la Administración de Justicia por delegación del Ministro de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes), representada y asistida por el Sr/a. Abogado/a del Estado.

PRIMERO.-Con fecha 14 de enero de 2025 el recurrente indicado presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de noviembre de 2024 dictada por el Director General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, por delegación del Ministro de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, por la que se le denegaba la solicitud de cancelación de los antecedentes penales correspondientes al expediente NUM000 de Horacio en la causa 242/2024 por "No quedar acreditada la extinción de la responsabilidad penal. Art. 136.1 Código Penal". Se añade que "Esta resolución se dicta en base a la información disponible en este Registro Central de Penados, de acuerdo con los datos suministrados por el órgano judicial: Juzgado de lo Penal nº3 de Manresa". Alegaba que había solicitado el reconocimiento del derecho a litigar de forma gratuita, y pedía a suspensión en tanto se le reconocía el derecho y se le designaban profesionales de oficio.

SEGUNDO.-Previa designación de letrado y procurador, con fecha de 2020 se formalizó el 7 de julio de 2025 recurso, siendo admitido a trámite, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa. Reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda, evacuando el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, se anule la misma y se proceda a cancelar los antecedentes penales del demandante referentes a la ejecutoria a que hace referencia la resolución que se recurre, con condena en costas a la Administración.

Alegaba en apoyo de su pretensión que solicitó la cancelación de sus antecedentes penales con fecha 14 de agosto de 2024.

La resolución de 13 de noviembre de 2024 del Director General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, denegó la cancelación de los antecedentes penales obrantes en la causa/ejecutoria 0000242/2024 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, alegando como motivo: "no consta extinguida/cumplida la responsabilidad penal. art. 136.1 Código Penal".

Mi representado fue condenado mediante sentencia firme de fecha 21 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa en el Procedimiento Abreviado 0000248/2023, por los siguientes delitos:

1. Un delito de resistencia o desobediencia a autoridad, agentes o personal de seguridad privada, a la pena de seis meses de multa a razón de 4 euros diarios.

2. Un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de 4 euros diarios.

Al contrario de lo que afirma la resolución impugnada, tales condenas fueron cumplidas según consta en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), donde se refleja:

x Para el delito de resistencia o desobediencia: Fecha de inicio del cumplimiento: 21/05/2024. Fecha de extinción: 27/05/2024. Estado: cumplida. Fecha de estado: 03/06/2024.

Para el delito de lesiones: Fecha de inicio del cumplimiento: 21/05/2024. Fecha de extinción: 27/05/2024. Estado: cumplida.

x Responsabilidad civil: Fecha de inicio del cumplimiento: 21/05/2024. Fecha de extinción: 27/05/2024. Estado: cumplida.

La resolución recurrida se opone frontalmente a lo establecido en el artículo 136 del Código Penal, ya que determina la posibilidad de cancelación de los antecedentes penales una vez se han cumplido los requisitos legalmente establecidos, entre ellos el cumplimiento de las penas impuestas, circunstancia que ha acontecido en el presente caso según se desprende de la información registral que obra en poder de la propia Administración.

Alega que se cumplen todos los requisitos legales para acceder a la cancelación de antecedentes penales, a saber, extinción de las responsabilidad penal y plazo sin delinquir desde la fecha de extinción de las penas, en este caso 6 meses y 2 años, teniendo en consideración las fechas en las que se extinguieron las penas ( artículo 33.3 CP y 136 CP) .

Entiende que se ha producido un error por parte de la Administración que supone una vulneración del derecho de mi representado a la cancelación de sus antecedentes penales una vez cumplidos los requisitos legales, derecho reconocido expresamente en el artículo 136.1 del Código Penal; provocando efectos perjudiciales de la no cancelación (al impedirle el pleno ejercicio de sus derechos civiles y profesionales, y mantenerle en una situación de estigmatización social).

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho, desestimando las pretensiones de la demanda.

Y así, razona que las penas impuestas (6 meses de multa), al ser menos graves ( artículo 33 CP) no permiten la cancelación de los antecedentes penales, a la fecha de la petición de cancelación (agosto 2024). Las penas se entendieron cumplidas el 27 de mayo de 2024, y por lo tanto, no había transcurrido el plazo de 2 años sin delinquir que era necesario a tenor del artículo 136 PC.

En consecuencia, no se dan los presupuestos para el derecho de cancelación y procede desestimar el recurso.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que quedó fijado para el día 28 de abril de 2026.

PRIMERO.- Régimen jurídico.-

El artículo 136 del Código Penal (en la redacción dada mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de Julio de 2015), establece que:

"1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:

a) Seis meses para las penas leves.

b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.

c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.

d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.

e) Diez años para las penas graves.

2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio.

En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.

4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley.

En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.

5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes."

SEGUNDO.-Presupuestos legales: Extinción de la responsabilidad y plazo de garantía.-

Tal y como establece la norma, el primer presupuesto para obtener la cancelación de antecedentes penales es la extinción de la responsabilidad penal, mediante la extinción de la pena, y en segundo, el transcurso de los plazos previstos sin delinquir.

Lo cierto es que en el caso que se somete al examen de la Sala el demandante fue condenado a dos delitos, uno de resistencia a los agentes de la autoridad y otro de lesiones, con penas de 6 meses de multa y de un 1 mes de multa que quedaron extinguidas con fecha 27 de mayo de 2024 en ambos casos y extinción de la responsabilidad civil del delito (según recoge la hoja histórico penal de 15 de julio de 2024 obrante en el expediente).

Por lo tanto, cuando el demandante solicitó la cancelación el 14 de agosto de 2024 las penas de ambos delitos se habían cumplido unas semanas antes, de acuerdo con lo que se ha expuesto. Y por lo tanto, la denegación no era procedente invocando la falta de extinción de la responsabilidad penal, como fundamentó el acto impugnado.

Si la extinción de la responsabilidad penal se había producido, y se daba el primer presupuesto de la cancelación, se ha de verificar si además concurría el segundo requisito, a saber, el transcurso de los plazos legales de garantía establecidos en el artículo 136 CP y 33 CP. De acuerdo con estas normas en el caso de las penas leves (multa de 1 mes), ha de transcurrir sin delinquir un plazo de 6 meses, y en el caso de las penas menos graves uno de 2 años, desde la extinción de las penas.

En consecuencia, si la pena de multa de 6 meses se extinguió el día 27 de mayo de 2024 y la de multa de 1 mes también en esa fecha, el plazo de garantía finalizaría el 27 de mayo de 2026 puesto que este plazo viene referido a la condena total (en este caso dos delitos).

En este sentido, hemos de traer a colación que, de acuerdo con los precedentes de la Sala, que sigue la doctrina del Tribunal Supremo, la extinción de la responsabilidad y el plazo de garantía ha de partir de la extinción de la totalidad de las penas anudadas a una condena penal. Así, la sentencia de 5 de febrero de 2026 pronunciada por la Sala en el recurso 1387/2024, establece que:

"Los antecedentes penales vienen remitidos a una causa penal y por ello a una condena en concreto y no a los singulares delitos que comprende la condena, lo que lleva a un único plazo de cancelación de tales antecedentes y no a una cancelación individualizada, delito por delito, pena por pena, dependiendo de la pena de cada uno de ellos sobre la base de que cada delito haya de someterse a un cómputo independiente y autónomo a los efectos de cancelación.

El art. 136 del CP establece como presupuesto para la cancelación de los antecedentes penales la extinción de la responsabilidad penal y, no olvidemos que, la extinción de la responsabilidad penal se establece normativamente por cumplimiento de la condena ( art. 130 del CP ) y no por cumplir concretas penas de las varias impuestas, por lo que hasta que no sean cancelables todas las penas impuestas en una misma condena aunque respondan a varios delitos no puede cancelarse el antecedente penal correspondiente a la ejecutoria resultante de la condena y una vez extintas todas habrá de considerarse el plazo de la pena más grave para analizar los requisitos del plazo sin delinquir.

Hay que partir de que, en el caso de autos, la condena es por dos delitos, siendo que en uno de dichos delitos - Prevaricación administrativa - las penas impuestas ni siquiera constan cumplidas antes de la solicitud (es a partir de la extinción de todas las penas impuestas cuando se computa el plazo de garantía sin delinquir).

<< 8El problema suscitado tiene interés: ¿cuál de las penas marca el inicio del plazo de cancelación? ¿La más grave -en este caso la prisión- o la más larga -en este caso prohibición de aproximación por un año y seis meses y de prohibición de tenencia de armas por un año y un día?

Las dos tesis contarían con argumentos a favor. Entendemos que ha de estarse a la pena más duradera. No puede considerarse cancelado un antecedente penal cuando todavía está desplegando eficacia de manera patente: subsisten penas vivas que están cumpliéndose.">> S. TS Sala 2ª, 18/12/2023 RECURSO CASACION 7409/2021 ".

Si la cancelación se pidió el 18 de agosto de 2024 es patente que el plazo de garantía (27 de mayo de 2026) - teniendo en cuenta el delito más grave- no se había cumplido, y no podía obtener la cancelación.

Los artículos 18.3 y 19.2 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia exigen no solo invocar la causa de la cancelación sino que además se exige su justificación, ya sea a través de los documentos que pueda aportar el solicitante, ya a través del informe del Tribunal correspondiente quien debe atestar que se han cumplido los requisitos del artículo 136 CP y en este caso, el demandante no ha justificado la procedencia de la cancelación, como tampoco lo había hecho en el momento de la petición (ya que solo cursó la instancia sin documentos adjuntos).

TERCERO.- Costas.-

El recurso ha de desestimarse, y en consecuencia las costas se imponen a la parte demandante, cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA; sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho a litigar de forma gratuita comporta que el condenado en costas únicamente "quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil ";presumiéndose que ha venido a mejor fortuna "cuan do sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20 "( artículo 36.2 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).

DESESTIMA Rel recurso contencioso-administrativo promovido por DON Horacio contra la Resolución de 3 de noviembre de 2024, dictada por el Director General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, por delegación del Ministro de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de enero de 2025 el recurrente indicado presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de noviembre de 2024 dictada por el Director General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, por delegación del Ministro de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, por la que se le denegaba la solicitud de cancelación de los antecedentes penales correspondientes al expediente NUM000 de Horacio en la causa 242/2024 por "No quedar acreditada la extinción de la responsabilidad penal. Art. 136.1 Código Penal". Se añade que "Esta resolución se dicta en base a la información disponible en este Registro Central de Penados, de acuerdo con los datos suministrados por el órgano judicial: Juzgado de lo Penal nº3 de Manresa". Alegaba que había solicitado el reconocimiento del derecho a litigar de forma gratuita, y pedía a suspensión en tanto se le reconocía el derecho y se le designaban profesionales de oficio.

SEGUNDO.-Previa designación de letrado y procurador, con fecha de 2020 se formalizó el 7 de julio de 2025 recurso, siendo admitido a trámite, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa. Reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda, evacuando el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, se anule la misma y se proceda a cancelar los antecedentes penales del demandante referentes a la ejecutoria a que hace referencia la resolución que se recurre, con condena en costas a la Administración.

Alegaba en apoyo de su pretensión que solicitó la cancelación de sus antecedentes penales con fecha 14 de agosto de 2024.

La resolución de 13 de noviembre de 2024 del Director General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, denegó la cancelación de los antecedentes penales obrantes en la causa/ejecutoria 0000242/2024 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, alegando como motivo: "no consta extinguida/cumplida la responsabilidad penal. art. 136.1 Código Penal".

Mi representado fue condenado mediante sentencia firme de fecha 21 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa en el Procedimiento Abreviado 0000248/2023, por los siguientes delitos:

1. Un delito de resistencia o desobediencia a autoridad, agentes o personal de seguridad privada, a la pena de seis meses de multa a razón de 4 euros diarios.

2. Un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de 4 euros diarios.

Al contrario de lo que afirma la resolución impugnada, tales condenas fueron cumplidas según consta en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), donde se refleja:

x Para el delito de resistencia o desobediencia: Fecha de inicio del cumplimiento: 21/05/2024. Fecha de extinción: 27/05/2024. Estado: cumplida. Fecha de estado: 03/06/2024.

Para el delito de lesiones: Fecha de inicio del cumplimiento: 21/05/2024. Fecha de extinción: 27/05/2024. Estado: cumplida.

x Responsabilidad civil: Fecha de inicio del cumplimiento: 21/05/2024. Fecha de extinción: 27/05/2024. Estado: cumplida.

La resolución recurrida se opone frontalmente a lo establecido en el artículo 136 del Código Penal, ya que determina la posibilidad de cancelación de los antecedentes penales una vez se han cumplido los requisitos legalmente establecidos, entre ellos el cumplimiento de las penas impuestas, circunstancia que ha acontecido en el presente caso según se desprende de la información registral que obra en poder de la propia Administración.

Alega que se cumplen todos los requisitos legales para acceder a la cancelación de antecedentes penales, a saber, extinción de las responsabilidad penal y plazo sin delinquir desde la fecha de extinción de las penas, en este caso 6 meses y 2 años, teniendo en consideración las fechas en las que se extinguieron las penas ( artículo 33.3 CP y 136 CP) .

Entiende que se ha producido un error por parte de la Administración que supone una vulneración del derecho de mi representado a la cancelación de sus antecedentes penales una vez cumplidos los requisitos legales, derecho reconocido expresamente en el artículo 136.1 del Código Penal; provocando efectos perjudiciales de la no cancelación (al impedirle el pleno ejercicio de sus derechos civiles y profesionales, y mantenerle en una situación de estigmatización social).

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho, desestimando las pretensiones de la demanda.

Y así, razona que las penas impuestas (6 meses de multa), al ser menos graves ( artículo 33 CP) no permiten la cancelación de los antecedentes penales, a la fecha de la petición de cancelación (agosto 2024). Las penas se entendieron cumplidas el 27 de mayo de 2024, y por lo tanto, no había transcurrido el plazo de 2 años sin delinquir que era necesario a tenor del artículo 136 PC.

En consecuencia, no se dan los presupuestos para el derecho de cancelación y procede desestimar el recurso.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que quedó fijado para el día 28 de abril de 2026.

PRIMERO.- Régimen jurídico.-

El artículo 136 del Código Penal (en la redacción dada mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de Julio de 2015), establece que:

"1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:

a) Seis meses para las penas leves.

b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.

c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.

d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.

e) Diez años para las penas graves.

2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio.

En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.

4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley.

En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.

5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes."

SEGUNDO.-Presupuestos legales: Extinción de la responsabilidad y plazo de garantía.-

Tal y como establece la norma, el primer presupuesto para obtener la cancelación de antecedentes penales es la extinción de la responsabilidad penal, mediante la extinción de la pena, y en segundo, el transcurso de los plazos previstos sin delinquir.

Lo cierto es que en el caso que se somete al examen de la Sala el demandante fue condenado a dos delitos, uno de resistencia a los agentes de la autoridad y otro de lesiones, con penas de 6 meses de multa y de un 1 mes de multa que quedaron extinguidas con fecha 27 de mayo de 2024 en ambos casos y extinción de la responsabilidad civil del delito (según recoge la hoja histórico penal de 15 de julio de 2024 obrante en el expediente).

Por lo tanto, cuando el demandante solicitó la cancelación el 14 de agosto de 2024 las penas de ambos delitos se habían cumplido unas semanas antes, de acuerdo con lo que se ha expuesto. Y por lo tanto, la denegación no era procedente invocando la falta de extinción de la responsabilidad penal, como fundamentó el acto impugnado.

Si la extinción de la responsabilidad penal se había producido, y se daba el primer presupuesto de la cancelación, se ha de verificar si además concurría el segundo requisito, a saber, el transcurso de los plazos legales de garantía establecidos en el artículo 136 CP y 33 CP. De acuerdo con estas normas en el caso de las penas leves (multa de 1 mes), ha de transcurrir sin delinquir un plazo de 6 meses, y en el caso de las penas menos graves uno de 2 años, desde la extinción de las penas.

En consecuencia, si la pena de multa de 6 meses se extinguió el día 27 de mayo de 2024 y la de multa de 1 mes también en esa fecha, el plazo de garantía finalizaría el 27 de mayo de 2026 puesto que este plazo viene referido a la condena total (en este caso dos delitos).

En este sentido, hemos de traer a colación que, de acuerdo con los precedentes de la Sala, que sigue la doctrina del Tribunal Supremo, la extinción de la responsabilidad y el plazo de garantía ha de partir de la extinción de la totalidad de las penas anudadas a una condena penal. Así, la sentencia de 5 de febrero de 2026 pronunciada por la Sala en el recurso 1387/2024, establece que:

"Los antecedentes penales vienen remitidos a una causa penal y por ello a una condena en concreto y no a los singulares delitos que comprende la condena, lo que lleva a un único plazo de cancelación de tales antecedentes y no a una cancelación individualizada, delito por delito, pena por pena, dependiendo de la pena de cada uno de ellos sobre la base de que cada delito haya de someterse a un cómputo independiente y autónomo a los efectos de cancelación.

El art. 136 del CP establece como presupuesto para la cancelación de los antecedentes penales la extinción de la responsabilidad penal y, no olvidemos que, la extinción de la responsabilidad penal se establece normativamente por cumplimiento de la condena ( art. 130 del CP ) y no por cumplir concretas penas de las varias impuestas, por lo que hasta que no sean cancelables todas las penas impuestas en una misma condena aunque respondan a varios delitos no puede cancelarse el antecedente penal correspondiente a la ejecutoria resultante de la condena y una vez extintas todas habrá de considerarse el plazo de la pena más grave para analizar los requisitos del plazo sin delinquir.

Hay que partir de que, en el caso de autos, la condena es por dos delitos, siendo que en uno de dichos delitos - Prevaricación administrativa - las penas impuestas ni siquiera constan cumplidas antes de la solicitud (es a partir de la extinción de todas las penas impuestas cuando se computa el plazo de garantía sin delinquir).

<< 8El problema suscitado tiene interés: ¿cuál de las penas marca el inicio del plazo de cancelación? ¿La más grave -en este caso la prisión- o la más larga -en este caso prohibición de aproximación por un año y seis meses y de prohibición de tenencia de armas por un año y un día?

Las dos tesis contarían con argumentos a favor. Entendemos que ha de estarse a la pena más duradera. No puede considerarse cancelado un antecedente penal cuando todavía está desplegando eficacia de manera patente: subsisten penas vivas que están cumpliéndose.">> S. TS Sala 2ª, 18/12/2023 RECURSO CASACION 7409/2021 ".

Si la cancelación se pidió el 18 de agosto de 2024 es patente que el plazo de garantía (27 de mayo de 2026) - teniendo en cuenta el delito más grave- no se había cumplido, y no podía obtener la cancelación.

Los artículos 18.3 y 19.2 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia exigen no solo invocar la causa de la cancelación sino que además se exige su justificación, ya sea a través de los documentos que pueda aportar el solicitante, ya a través del informe del Tribunal correspondiente quien debe atestar que se han cumplido los requisitos del artículo 136 CP y en este caso, el demandante no ha justificado la procedencia de la cancelación, como tampoco lo había hecho en el momento de la petición (ya que solo cursó la instancia sin documentos adjuntos).

TERCERO.- Costas.-

El recurso ha de desestimarse, y en consecuencia las costas se imponen a la parte demandante, cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA; sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho a litigar de forma gratuita comporta que el condenado en costas únicamente "quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil ";presumiéndose que ha venido a mejor fortuna "cuan do sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20 "( artículo 36.2 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).

DESESTIMA Rel recurso contencioso-administrativo promovido por DON Horacio contra la Resolución de 3 de noviembre de 2024, dictada por el Director General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, por delegación del Ministro de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Régimen jurídico.-

El artículo 136 del Código Penal ( en la redacción dada mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de Julio de 2015), establece que:

"1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:

a) Seis meses para las penas leves.

b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.

c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.

d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.

e) Diez años para las penas graves.

2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio.

En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.

4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley.

En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.

5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes."

SEGUNDO.-Presupuestos legales: Extinción de la responsabilidad y plazo de garantía.-

Tal y como establece la norma, el primer presupuesto para obtener la cancelación de antecedentes penales es la extinción de la responsabilidad penal, mediante la extinción de la pena, y en segundo, el transcurso de los plazos previstos sin delinquir.

Lo cierto es que en el caso que se somete al examen de la Sala el demandante fue condenado a dos delitos, uno de resistencia a los agentes de la autoridad y otro de lesiones, con penas de 6 meses de multa y de un 1 mes de multa que quedaron extinguidas con fecha 27 de mayo de 2024 en ambos casos y extinción de la responsabilidad civil del delito (según recoge la hoja histórico penal de 15 de julio de 2024 obrante en el expediente).

Por lo tanto, cuando el demandante solicitó la cancelación el 14 de agosto de 2024 las penas de ambos delitos se habían cumplido unas semanas antes, de acuerdo con lo que se ha expuesto. Y por lo tanto, la denegación no era procedente invocando la falta de extinción de la responsabilidad penal, como fundamentó el acto impugnado.

Si la extinción de la responsabilidad penal se había producido, y se daba el primer presupuesto de la cancelación, se ha de verificar si además concurría el segundo requisito, a saber, el transcurso de los plazos legales de garantía establecidos en el artículo 136 CP y 33 CP. De acuerdo con estas normas en el caso de las penas leves (multa de 1 mes), ha de transcurrir sin delinquir un plazo de 6 meses, y en el caso de las penas menos graves uno de 2 años, desde la extinción de las penas.

En consecuencia, si la pena de multa de 6 meses se extinguió el día 27 de mayo de 2024 y la de multa de 1 mes también en esa fecha, el plazo de garantía finalizaría el 27 de mayo de 2026 puesto que este plazo viene referido a la condena total (en este caso dos delitos).

En este sentido, hemos de traer a colación que, de acuerdo con los precedentes de la Sala, que sigue la doctrina del Tribunal Supremo, la extinción de la responsabilidad y el plazo de garantía ha de partir de la extinción de la totalidad de las penas anudadas a una condena penal. Así, la sentencia de 5 de febrero de 2026 pronunciada por la Sala en el recurso 1387/2024, establece que:

"Los antecedentes penales vienen remitidos a una causa penal y por ello a una condena en concreto y no a los singulares delitos que comprende la condena, lo que lleva a un único plazo de cancelación de tales antecedentes y no a una cancelación individualizada, delito por delito, pena por pena, dependiendo de la pena de cada uno de ellos sobre la base de que cada delito haya de someterse a un cómputo independiente y autónomo a los efectos de cancelación.

El art. 136 del CP establece como presupuesto para la cancelación de los antecedentes penales la extinción de la responsabilidad penal y, no olvidemos que, la extinción de la responsabilidad penal se establece normativamente por cumplimiento de la condena ( art. 130 del CP ) y no por cumplir concretas penas de las varias impuestas, por lo que hasta que no sean cancelables todas las penas impuestas en una misma condena aunque respondan a varios delitos no puede cancelarse el antecedente penal correspondiente a la ejecutoria resultante de la condena y una vez extintas todas habrá de considerarse el plazo de la pena más grave para analizar los requisitos del plazo sin delinquir.

Hay que partir de que, en el caso de autos, la condena es por dos delitos, siendo que en uno de dichos delitos - Prevaricación administrativa - las penas impuestas ni siquiera constan cumplidas antes de la solicitud (es a partir de la extinción de todas las penas impuestas cuando se computa el plazo de garantía sin delinquir).

<< 8El problema suscitado tiene interés: ¿cuál de las penas marca el inicio del plazo de cancelación? ¿La más grave -en este caso la prisión- o la más larga -en este caso prohibición de aproximación por un año y seis meses y de prohibición de tenencia de armas por un año y un día?

Las dos tesis contarían con argumentos a favor. Entendemos que ha de estarse a la pena más duradera. No puede considerarse cancelado un antecedente penal cuando todavía está desplegando eficacia de manera patente: subsisten penas vivas que están cumpliéndose.">> S. TS Sala 2ª, 18/12/2023 RECURSO CASACION 7409/2021 ".

Si la cancelación se pidió el 18 de agosto de 2024 es patente que el plazo de garantía (27 de mayo de 2026) - teniendo en cuenta el delito más grave- no se había cumplido, y no podía obtener la cancelación.

Los artículos 18.3 y 19.2 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia exigen no solo invocar la causa de la cancelación sino que además se exige su justificación, ya sea a través de los documentos que pueda aportar el solicitante, ya a través del informe del Tribunal correspondiente quien debe atestar que se han cumplido los requisitos del artículo 136 CP y en este caso, el demandante no ha justificado la procedencia de la cancelación, como tampoco lo había hecho en el momento de la petición (ya que solo cursó la instancia sin documentos adjuntos).

TERCERO.- Costas.-

El recurso ha de desestimarse, y en consecuencia las costas se imponen a la parte demandante, cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA; sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho a litigar de forma gratuita comporta que el condenado en costas únicamente "quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil ";presumiéndose que ha venido a mejor fortuna "cuan do sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20 "( artículo 36.2 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).

DESESTIMA Rel recurso contencioso-administrativo promovido por DON Horacio contra la Resolución de 3 de noviembre de 2024, dictada por el Director General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, por delegación del Ministro de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMA Rel recurso contencioso-administrativo promovido por DON Horacio contra la Resolución de 3 de noviembre de 2024, dictada por el Director General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, por delegación del Ministro de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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