Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1808/2022 de 30 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032026100043

Núm. Ecli: ES:AN:2026:370

Núm. Roj: SAN 370:2026

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001808/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15186/2022

Demandante: D. Juan Carlos

Procurador: Dª. MARÍA DE LA CONCEPCIÓN BUENO GARCÍA

Letrado: D. Juan Carlos

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 30 de enero de 2026.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1808/22 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto D. Juan Carlos, representado por la Procuradora Dª. María de la Concepción Bueno García y que actúa bajo su propia dirección letrada contra la orden JUS/482/2022, de 18 de mayo, por la que, en ejecución de sentencia, se modifica la Orden JUS/2293/2015, de 19 de octubre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, publicada en el BOE de 31/05/2022. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO:El 10 de octubre de 2022, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite, y recibido el expediente se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 16 de octubre de 2023 en el que solicitó:

"Se tenga por interpuesta la precedente DEMANDA contra la resolución identificada en el cuerpo del presente escrito y previos los trámites legalmente oportunos, acuerde estimarla, dictando sentencia en virtud de la cual se acuerde:

1. Anular y dejar sin efecto la resolución recurrida, por incurrir en fraude de Ley y ser contraria a la ley del proceso selectivo, que son sus bases comunes y específicas, y por haberse dictado por un órgano distinto al del Tribunal de Oposiciones.

2. Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por la obligación de dictar, a través de su órgano competente, un nuevo acuerdo o acto administrativo que, en lugar de dejar desierta la plaza adicionada al ámbito territorial del Ministerio de Justicia, modifique la nota de corte según el criterio matemático establecido por el propio Tribunal de Oposiciones, rebajándola en dicho ámbito territorial, desde el 71,75 que figura en la documentación aportada, a los 69,25, declarando que el aquí recurrente ha superado la prueba eliminatoria, con todo lo demás que proceda conforme a derecho.

3. Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales y, para el caso de ser desestimada la demanda, no se haga expresa imposición de costas a esta parte en la medida que ha sido la conducta desplegada por la Administración la que ha originado el presente procedimiento, siendo ello motivo para considerar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho"

Se emplazó al Abogado del Estado que contestó a la demanda mediante escrito de 16 de febrero de 2024 en el que solicitó dicte sentencia desestimando el mismo y declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes y presentadas conclusiones, quedaron el 3 de junio de 2025 los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 20 de enero de 2026 en que efectivamente se deliberó, voto y falló.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido es la orden JUS/482/2022, de 18 de mayo, por la que, en ejecución de sentencia, se modifica la Orden JUS/2293/2015, de 19 de octubre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (BOE 31 mayo de 2022). Dicha orden acuerda:

"Primero: Anular las bases 1.1 y 1.2 de la Orden JUS/2293/2015, de 19 de octubre (BOE de 3 de noviembre de 2015), por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, en el sentido de que se adicionen nuevas plazas para su cobertura por el turno de personas con discapacidad que hubieran participado en el citado proceso selectivo hasta llegar a un porcentaje de cupo de reserva de, como mínimo, el 7 %.

Segundo: Incrementar en tres plazas, para su cobertura por el turno de reserva para personas con discapacidad que hubieran participado en el proceso selectivo de referencia, con la distribución territorial de una plaza en cada uno de los ámbitos territoriales de Cataluña, Madrid y Ministerio de Justicia, a razón del total de las plazas convocadas

Tercero: Declarar desiertas las plazas distribuidas en los territorios anteriormente mencionados de Cataluña (1 plaza), Madrid (1 plaza) y Ministerio de Justicia (1 plaza), con motivo de no existir aspirantes aptos que alcancen la puntuación mínima establecida para superar los ejercicios obligatorios de la fase de oposición (primer ejercicio, segundo ejercicio y tercer ejercicio), conforme a lo dispuesto en el Anexo I-A.1 de la Orden de Convocatoria JUS/2293/2015, de 19 de octubre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia y el Acuerdo de 5 abril del Tribunal Calificador Único por el que se establecen las puntuaciones mínimas para superar el primer ejercicio".

SEGUNDO:Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:

1. La orden ministerial JUS/2293/2015, de 19 de octubre (BOE 3 de noviembre de 2015) convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia. En la base específica 1.1 y 1.2 un total de 140 plazas de las que se reservan 7 para las personas con discapacidad (un 5%) con la siguiente distribución territorial (Andalucía 0, Canarias 1, Cataluña 2, Comunidad Valenciana 0, Madrid 1, País Vasco 1 y Ministerio de Justicia 2).

2. La sentencia de 21 de junio de 2019 (recurso 820/2016) estima parcialmente el recurso interpuesto por el aquí recurrente contra la citada orden ministerial JUS/2293/2015, de 19 de octubre (BOE 3/11/2015) y acuerda anular "la base 1.1 y 1.2 en el único sentido de que se adicionen nuevas plazas para su cobertura por el turno de personas con discapacidad que hubieran participado en ese proceso selectivo hasta llegar a un porcentaje de cupo de reserva de, como mínimo, el 7%, correspondiendo al Ministerio de Justicia determinar de forma motivada la distribución territorial de las mismas".Se especificaba en la sentencia que la reserva total de plazas para personas con discapacidad debería ser de al menos 10 personas. Expresamente se inadmitieron además el resto de las pretensiones de la parte actora indicando en los fundamentos de derecho que cualquier cuestión que se suscite en relación a la distribución territorial de plazas y actos posteriores como consecuencia del incremento de plazas del turno de discapacidad es ajena a este recurso.

3. El Ministro de Justicia dicta la orden JUS/482/2022, de 18 de mayo (BOE 31 mayo de 2022), por la que, en ejecución de sentencia, se modifica la Orden JUS/2293/2015, de 19 de octubre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia en los términos que se ha indicado al inicio de estos fundamentos de derecho.

4. Interpuso recurso de reposición el 21 de junio de 2022 que no consta haya sido resuelto.

TERCERO:Al objeto de fundamentar el recurso alega la parte actora que la sentencia objeto de ejecución únicamente acordó anular la base 1.1 y 1.2 en el único sentido de que se adicionen nuevas plazas para su cobertura por el turno de personas con discapacidad que hubieran participado en ese proceso selectivo hasta llegar a un porcentaje de cupo de reserva de, como mínimo, el 7%, correspondiendo al Ministerio de Justicia determinar de forma motivada la distribución territorial de las mismas. Por lo tanto, anulada la base 1.1 y 1.2, el resto de las bases seguían subsistentes (incluyendo las bases comunes del proceso selectivo), de modo que lo que no podía hacer el Ministerio de Justicia era declarar desiertas las plazas, una vez distribuidas las plazas acrecidas (3 plazas adicionales), ya que ello suponía eludir no solo la convocatoria en sí, sino el propio sentido y espíritu del proceso selectivo, o lo que es lo mismo, actuar en fraude de ley. Tampoco podía el Ministerio, en ejecución de Sentencia, dejar sin efecto o adoptar acuerdos en contra de lo ya acordado por el Tribunal del proceso selectivo conforme a lo establecido en el anexo ANEXO I-A, apartado 1.1 de la Orden de Convocatoria (Orden JUS/2293/2015, de 19 de octubre), que establece que "El Tribunal, a la vista del número y nivel de conocimientos de los aspirantes presentados, decidirá cuál será la puntuación mínima para superar este ejercicio en cada ámbito territorial",

En este caso el Tribunal del Proceso selectivo en su acta nº 68, una vez realizado el primer ejercicio tipo test y recibidos los listados de frecuencia de notas de la empresa correctora fijó como criterio para establecer la nota de corte de ese primer ejercicio que en el cupo de reserva superen ese ejercicio el triple de aspirantes al número de plazas. Si inicialmente había 2 plazas para personas con discapacidad en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia (véase la convocatoria aportada como documento nº 2), y con ello, superaron el examen el triple de aspirantes al número de plazas, es decir, 6 aspirantes, ello con una nota de corte de 71,75 ahora con 3 plazas, deben superarlo 9 aspirantes, con una nota de corte de 69,25. Todo ello, según los mismos criterios matemáticos decididos por el Tribunal del Proceso Selectivo. En este caso el Sr Juan Carlos obtuvo una nota de 70,50 de modo que supera la nota de corte que debe establecerse al incrementarse en una plaza del turno de discapacitados en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso y alega que la orden impugnada (Orden JUS/482/2022, de 18 de mayo) fue dictada en ejecución de sentencias dimanante del PO 820/2016, por lo que es en dicho procedimiento donde hubiera procedido el planteamiento del supuesto incumplimiento o ejecución irregular de la sentencia dictada en el mismo. En todo caso, procedería la declaración de inadmisibilidad del recurso por resultar extemporáneo el recurso contencioso administrativo, al haber trascurrido con exceso el plazo de dos meses desde que se publicó la Orden Impugnada ( Art. 69 e) de la LJCA).

En cuanto al fondo alega que no es cierto que fuera procedente que el Tribunal calificador, una vez adicionadas 3 plazas más al turno de discapacitados como consecuencia de la Orden dictada en ejecución de sentencia, tuviera que modificar la nota de corte y bajarla del 71,75 al 69,25, para que así pudiera aparecer el recurrente en la orden de aprobados. La realidad es que la Orden impugnada se sujeta a lo decidido por la sentencia a ejecutar, adicionando nuevas plazas para su cobertura por el turno de personas con discapacidad que hubieran participado en el proceso selectivo hasta llegar a un porcentaje de cupo de reserva de como mínimo el 7%. Y, por lo demás, se ha sujetado a la Orden de Convocatoria (Orden JUS/2293/2015, de 19 de octubre), en cuanto establece que "El Tribunal, a la vista del número y nivel de conocimientos de los aspirantes presentados, decidirá cuál será la puntuación mínima para superar este ejercicio en cada ámbito territorial, puntuación que nunca podrá ser inferior a 50 puntos, y hará público dicho acuerdo. Los opositores que no alcancen dicha puntuación mínima tendrán la consideración de suspensos y no serán convocados a los restantes ejercicios de la oposición".En este sentido, el Tribunal Calificador Único ya había decidido en el proceso selectivo la nota de corte. Una vez adoptado este Acuerdo, no puede anularse por incidencias producidas posteriormente, pues afectaría a un alto número de aspirantes que se encuentren cerca, por arriba o por abajo, de las puntuaciones mínimas, lo que provocaría aprobar a unos aspirantes que se encontraban no aptos y perder la condición de aptos a otros muchos, lo que vulneraría gravemente el principio de seguridad jurídica, principio constitucional que debe regir también el proceso selectivo.

CUARTO:La primera cuestión a resolver es si el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto transcurrido con exceso el plazo de dos meses desde que se publicó la Orden Impugnada ( Art. 69 e) de la LJCA alegada por el Abogado del Estado. Esta alegación debe rechazarse dado que publicada la orden recurrida el 31 de mayo de 2022, se interpuso recurso de reposición el 21 de junio de 2022 (documento no 4 acompañado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo) y no consta haya sido resuelto.

Tampoco procede inadmitir el recurso por el hecho alegado por el Abogado del Estado de que la cuestión planteada debe resolverse como un incidente de ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional 21 de junio de 2019 (recurso 820/2016) de esta sección tercera que estima parcialmente el recurso interpuesto contra la citada orden ministerial JUS/2293/2015, de 19 de octubre (BOE 3/11/2015) y acuerda anular "la base 1.1 y 1.2 en el único sentido de que se adicionen nuevas plazas para su cobertura por el turno de personas con discapacidad que hubieran participado en ese proceso selectivo hasta llegar a un porcentaje de cupo de reserva de, como mínimo, el 7%, correspondiendo al Ministerio de Justicia determinar de forma motivada la distribución territorial de las mismas". Ello porque expresamente se inadmitieron el resto de las pretensiones de la parte actora indicando en los fundamentos de derecho de la sentencia que cualquier cuestión que se suscite en relación a la distribución territorial de plazas y actos posteriores como consecuencia del incremento de plazas del turno de discapacidad es ajena a este recurso. Así se señala en esa sentencia.

"Preten de el recurrente además que: 1) Una de esas 3 plazas debe asignarse al ámbito territorial del Ministerio de Justicia, que es el ámbito por el que se ha presentado el recurrente. 2) Que se anule el acuerdo del Tribunal Calificador Único, de 5 de abril de 2016, por el cual se establecen las puntuaciones mínimas para superar el primer ejercicio de forma que se establezcan nuevas notas de corte acorde con la nueva distribución de plazas. 3) Se establezca un criterio común e igualitario entre todos los aspirantes que no suponga una discriminación la presentación a las oposiciones en función del ámbito territorial. 4) Que después de habilitar nuevas plazas y establecer nuevas notas de corte, se acuerde tener por superado el primer ejercicio con reconocimiento retroactivo de todos los derechos.

Estas cuestiones que plantea el recurrente no pueden ser examinadas por esta Sala, ya que no le corresponde a esta Sala efectuar la distribución territorial de estas plazas, sino que corresponde efectuarlo a la Administración de forma motivada. Por otra parte, el acto recurrido es exclusivamente la orden de convocatoria y no los posteriores actos administrativos que se han dictado. Por lo tanto, cualquier cuestión que se suscite en relación a la distribución territorial de plazas y actos posteriores como consecuencia del incremento de plazas del turno de discapacidad es ajena a este recurso".

Por tanto, descartadas las cuestiones formales planteadas por el Abogado del Estado procede entrar a examinar si procede anular la orden impugnada en los términos que solicita la parte actora.

QUINTO:La convocatoria constituye "la ley" del proceso selectivo y no puede el Ministerio de Justicia en trámite de ejecución de sentencia aplicar otras reglas distintas a las que rigieron el proceso selectivo, debiéndose aplicar los mismos criterios para determinar el número de aspirantes que superan el primer ejercicio, que claramente fijó el Tribunal Calificador Único. Así se constata que en el cupo de reserva se estableció por el Tribunal Calificador único como criterio que superen ese ejercicio en cada ámbito territorial el triple de aspirantes al número de plazas. Así consta en el acta 68 de 17 de marzo de 2016 de las pruebas selectivas para ingreso en el cuerpo de gestión procesal y administrativa - acceso libre (orden de convocatoria JUS/2293/2015, de 19 de octubre) (aportado por la parte actora como documento número 9 del escrito de demanda) en el que se indica.

"Se recibe los listados de frecuencias de notas de la empresa correctora, por lo que el Tribunal determina lo siguiente: 1) En los ámbitos con menor número de plazas convocadas, superen el ejercicio un número de aspirantes a razón de cuatro o más por plaza, de pendiendo de fas notas facilitadas, en aras a evitar que puedan quedar plazas desiertas. 2) En los ámbitos con mayor número de plazas, cerca del triple, dependiendo de las notas facilitadas e intentando evitar una disparidad significativa entre las notas de corte. 3) En el cupo de reserva de personas con discapacidad, el triple de aspirantes al número de plazas."

Con estas premisas, tras el estudio de las listas el resultado es el siguiente: (...) ámbito territorial ministerio de Justicia turno de reserva de plaza con discapacidad 71.75"

Este criterio (en el cupo de reserva de personas con discapacidad, el triple de aspirantes al número de plazas) es el que debe aplicarse en este caso en el que se adicionan nuevas plazas, como consecuencia de la anulación de una base de la convocatoria que había reservado para el turno de discapacidad un número de plazas inferior al legalmente procedente.

En este caso, anulada la base de la convocatoria en lo referido al número de plazas de reserva por el turno de discapacidad, y dado que el Ministerio de Justicia en ejecución de sentencia en el ámbito del Ministerio de Justicia por el turno de discapacidad, adicionó una plaza más a las dos fijadas en las bases de la convocatoria procedía como se había establecido por el Tribunal que el número de aspirantes que superaran la primera prueba fuera el triple de aspirantes al número de plazas. Por ello debía establecerse una nueva nota de corte para que teniendo en cuenta las tablas de frecuencia y análisis estadísticos de la muestra tras la corrección del ejercicio (y que no se modifican) lo superaran 9 aspirantes en lugar de 6.

Constan los listados de frecuencia de notas de la empresa correctora realizados una vez corregidos de forma anónima el primer ejercicio en forma de test, ( folio 9 del documento 9 tablas de frecuencias y análisis estadísticos de la muestra cupo de reserva de discapacitados ámbito del Ministerio de Justicia) del que resulta que la nota de corte para que las 6 personas que realizaron el test con mejor nota superara la prueba era de 71,75, y la nota de corte para que 9 personas que realizaron el test con mejor nota superara la prueba debía quedar establecida en 69,25. Es esta nota de corte la que hay que aplicar para cumplir el criterio fijado por el Tribunal de 3 aspirantes aprobados en el primer ejercicio por plaza.

SEXTO:En este caso no se trata de una incidencia producida posteriormente en la que como consecuencia de recursos interpuestos contra el acuerdo del Tribunal calificador se haya modificado la puntuación inicialmente otorgada tras la corrección del primer ejercicio por la anulación de preguntas y la adicción de las de reserva y que como consecuencia de ello el número de aspirantes que superen el primer ejercicio haya podido variar al alza y la baja y que haya provocado que la proporción del número de aspirantes no llegue o supere al fijado como criterio del Tribunal Calificador. Ese es el supuesto analizado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de febrero de 2019 (recurso 526/2017) en el recurso interpuesto por el recurrente contra el acuerdo del Tribunal calificador de 5 de abril de 2016 que estableció las puntuaciones mínimas y el que se indica en dicha sentencia:

"Seg ún el informe del Tribunal calificador, adjunto al expediente administrativo, el Tribunal "determinó que, para el cupo de reserva de personas de discapacidad, donde se convocaba 2 plazas: ámbito Cataluña y ámbito Ministerio (por el que concurre el recurrente) superaran el primer ejercicio 6 aspirantes y se determinó la nota de corte en función de esta decisión. Sin embargo, la anulación posterior de dos preguntas por propias impugnaciones de los aspirantes obligó a puntuar las dos primeras preguntas de reserva, por lo que se recalcularon las calificaciones y se produjo una pequeña desviación de la previsión en el sentido expuesto, resultado aprobados 5 aspirantes en el ámbito Ministerio y 7 en el de Cataluña".

"El recurrente con una puntuación de 70,50 puntos no alcanza el mínimo establecido para superar el ejercicio que, para su ámbito y turno, que se determinó en 71,75 puntos en el Acuerdo de 5 de abril. El Tribunal, una vez adoptado este Acuerdo, no puede anularlo por incidencias producidas posteriormente, pues afectaría a un alto número de aspirantes que se encuentren cerca, por arriba o por debajo de las puntuaciones mínimas, lo que provocaría aprobar a unos aspirantes que se encontraban no aptos y perder la condición de aptos a otros muchos, lo que vulneraría gravemente el principio de seguridad jurídica, principio constitucional que debe regir también el proceso"

Ahora bien esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que revisa los acuerdos del Tribunal calificador se dictó el 19 de febrero de 2019 antes de que por esta Sala se anulara por sentencia de 21 de junio de 2019 las bases de la convocatoria en cuanto al número de plazas del turno de reserva por discapacidad (cuestión que era ajena al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Tribunal calificador) y el supuesto aquí examinado es distinto ya que en este caso desde el inicio del proceso existe un defecto esencial en el número de plazas convocadas para el turno de reserva de discapacidad y la aplicación del mismo criterio establecido por el Tribunal de las pruebas selectivas en su acta nº 68 (17 de marzo de 2016) determina que la nota de corte deba ser modificada.

Por otra parte la aplicación de este criterio no implica que pierdan la condición de aptos a aspirantes que hubieran aprobado la primera prueba sino que al contrario lo que supone es ampliar el número de aspirantes por el turno de discapacidad hasta una determinada nota de corte exclusivamente a los que hubieran participado en ese proceso selectivo en el ámbito de Ministerio de Justicia cuya nota de corte sea igual o superior a 69,25 e inferior a 71,75, (un número muy limitado) y que no afecta a los aspirantes que han aprobado el proceso selectivo.

Es decir las consecuencias de esta sentencia quedan limitadas a los aspirantes que hubieran participado en ese proceso selectivo en el ámbito de Ministerio de Justicia por el turno de discapacidad que no hubieran superado el primer ejercicio y cuya nota del primer ejercicio sea igual o superior a 69,25 e inferior a 71,75. En este caso consta acreditado que D Juan Carlos se presentó por el turno de discapacidad del ámbito del Ministerio de Justicia obtuvo una puntuación en el primer ejercicio de 70,50 por lo que supera la nueva nota de corte establecida en esta sentencia.

SÉPTIMO:Por tanto, conforme a lo razonado.

1. Se declara conforme a derecho el apartado primero y segundo de la orden JUS/482/2022, de 18 de mayo, por la que, en ejecución de sentencia, se modifica la Orden JUS/2293/2015, de 19 de octubre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, publicada en el BOE de 31/05/2022.

2. Se anula el apartado tercero de dicha orden exclusivamente en cuanto declara desierta la plaza del ámbito territorial del Ministerio de Justicia para el turno de discapacidad adicionada en el apartado segundo de la misma orden.

3. Se declara que D Juan Carlos ha superado el primer ejercicio, así como el resto de las aspirantes por el turno de discapacidad ámbito territorial del Ministerio de Justicia que hubieran obtenido en ese proceso selectivo (Orden JUS/2293/2015, de 19 de octubre) una nota de corte en el primer ejercicio entre 69,25 e inferior a 71,75.

4. Se acuerda que continúe el proceso selectivo respecto a la plaza adicionada por la orden JUS/482/2022, de 18 de mayo en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia conforme a las bases del proceso selectivo (Orden JUS/2293/2015, de 19 de octubre) para los aspirantes con una nota de corte en el primer ejercicio entre 69,25 e inferior a 71,75 que manifiesten su voluntad de seguir participando en el mismo.

OCTAVO:Las costas causadas se imponen a la demandada, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA (redacción Ley 37/2011).

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos, contra la orden JUS/482/2022, de 18 de mayo, por la que, en ejecución de sentencia, se modifica la Orden JUS/2293/2015, de 19 de octubre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, publicada en el BOE de 31/05/2022 y, en consecuencia:

1. Se declara conforme a derecho el apartado primero y segundo de la orden JUS/482/2022, de 18 de mayo, por la que, en ejecución de sentencia, se modifica la Orden JUS/2293/2015, de 19 de octubre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, publicada en el BOE de 31/05/2022.

2. Se anula el apartado tercero de dicha orden en cuanto declara desierta exclusivamente la plaza del ámbito territorial del Ministerio de Justicia para el turno de discapacidad adicionada en el apartado segundo de la misma orden.

3. Se declara que D Juan Carlos ha superado el primer ejercicio, así como el resto de las aspirantes por el turno de discapacidad ámbito territorial del Ministerio de Justicia que hubieran obtenido en ese proceso selectivo (Orden JUS/2293/2015, de 19 de octubre) una nota de corte en el primer ejercicio entre 69,25 e inferior a 71,75.

4. Se acuerda que continúe el proceso selectivo respecto a la plaza adicionada del turno de discapacidad por la orden JUS/482/2022, de 18 de mayo en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia conforme a las bases del proceso selectivo (Orden JUS/2293/2015, de 19 de octubre) para los aspirantes con una nota de corte en el primer ejercicio entre 69,25 e inferior a 71,75 que manifiesten su voluntad de seguir participando en el mismo.

5. Las costas se imponen al Ministerio de Justicia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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