Tram itado el recurso se dictó auto de fecha 12-06-2024, por el que se desestima el incidente.
Decl arándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 29-10-2024 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª. Isabel García García-Blanco.
1.-Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.
La resolución recurrida, en relación con la solicitud de extensión de efectos, formulada el 22/11/2022,viene a concluir desestimar la solicitud con base en que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
"La doctrina jurisprudencial que emana de la citada sentencia y de las posteriores, no cambia el criterio mantenido por el Alto Tribunal, por el contrario, lo fija, al determinar, por las razones que expresa y que podrán ser o no compartidas pero siempre deberán ser respetadas, que, en particular, para los miembros de la Carrera Fiscal (y Judicial) no existe un derecho al abono de las diferencias retributivas cuando se produce una distribución igualitaria de asuntos entre funcionarios de distinta categoría."
La sentencia cuya extensión de efectos se pretende, sentencia n° 131/2021, dictada en el PA 32/2021 del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n° 1, de fecha 01/12/2021, viene referida a una Abogada Fiscal de carrera destinada en la Fiscalía Provincial de Cuenca, con categoría de Fiscal de tercera, que había venido
desempeñando las funciones correspondientes a los Fiscales de segunda categoría en la Fiscalía en que prestaba sus servicios, pero percibiendo el complemento de destino el asignado a los fiscales de tercera categoría.
Dicha sentencia, en su argumentario, viene a señalar
"En consecuencia, se estima parcialmente el recurso en tanto, dentro de los límites de los solicitado, resulta aplicable el complemento previsto en el Anexo V.2, Grupo 4, "Resto de Fiscales de segunda categoría, salvo coordinadores", y no el 3 como solicita la actora en su demanda, por las razones expuestas, por lo que procede anular acto impugnado por no ser conforme a derecho y declarar el derecho de la recurrente a percibir el complemento de destino del Anexo V.2, Grupo 4, "Resto de Fiscales de segunda categoría, salvo coordinadores", mientras siga ejerciendo las mismas funciones que los Fiscales de segunda categoría en la Fiscalía de Provincial de Cuenca, así como, procede reconocer a la recurrente el derecho a percibir la diferencia entre la cantidad percibida conforme al Anexo V2 Grupo 5 y la que, dentro de la solicitada, le correspondía, esto es, la del Anexo V.2, Grupo 4, "Resto de Fiscales de segunda categoría, salvo coordinadores" todo ellos durante el periodo transcurrido (y por tanto, incluyendo las pagas extras) desde los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en vía administrativa, el 30 de julio de 2020, esto es, a partir del 30 de julio de 2016 hasta el día de hoy, cantidad resultante de la liquidación que deberá practicar la administración que se incrementara con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa el 30 de julio de 2020 hasta el día de hoy, sin perjuicio de lo dispuesto en su caso en el artículo 106 de la LJCA ."
Y en el fallo, en su estimación parcial:
"1º.- Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Magdalena representada por el procurador D. Roberto ALONSO VERDÚ y asistida del Letrado Don Javier Sánchez Sanchez contra la desestimación presunta de la solicitud presentada con fecha 30 de julio de 2020 en reclamación del reconocimiento y pago de diferencias retributivas, por los complementos de destino o percibidos derivados de las diferencias retributivas existentes entre las que percibió como Fiscal de Tercera categoría y las que debería haber percibido como Fiscal de Segunda categoría, salvo coordinadores por las funciones desempeñadas durante los cuatro años anteriores a dicha reclamación, siendo parte recurrida el Ministerio de Justicia representado y defendido por el Abogado del Estado.
2º.-Declaro no conforme a derecho la resolución impugnada y la anulo.
3º.-Declaro el derecho de la recurrente a la percepción mensual de las cantidades asignadas, por el concepto retributivo complemento de destino, a los Fiscales de Segunda Categoría de la Fiscalía Provincial de Cuenca,- previsto en los artículos 3.3.a ) y 5 y Anexo V.2 Grupo 4, "resto de fiscales segunda categoría, salvo coordinadores", de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal -, desde el 30 de julio de 2016 hasta el día de hoy con deducción de las sumas mensuales que, por el indicado concepto retributivo y durante el correspondiente período a liquidar, hubiera percibido, así como, el derecho a percibir sobre la cantidad que resulte de la indicada liquidación, los intereses legales devengados desde el día de la reclamación administrativa, esto es, el 30 de julio de 2020 hasta el día de hoy, sin perjuicio de los previstos, en su caso, en el artículo 106 de la LJCA , condenando a la Administración demandada a que proceda al pago del importe resultante de dicha liquidación. Asimismo, declaro el derecho de la recurrente a que perciba, como mínimo, el citado complemento de destino desde hoy en adelante siempre y cuando siga desempeñando las mismas funciones propias de los Fiscales de segunda categoría en dicha Fiscalía Provincial de Cuenca que no son coordinadores"
Tal y como resulta de las actuaciones remitidas, la ahora apelante es Abogada Fiscal con destino en la Fiscalía Provincial de Barcelona, por tanto miembro de la Carrera Fiscal de Tercera Categoría, y pretende que se le reconozca el derecho a recibir en la nómina mensual el complemento de destino que corresponde a los fiscales de segunda categoría basándose en que: "Que la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Piedad con núm. DNI NUM000 tomó posesión en esta Fiscalía Provincial de Barcelona el día 28/07/2020. desempeñando sus funciones desde ese momento en la Sección del Prat de Llobregat. Durante todo este período transcurrido ha ocupado plaza de 3ª Categoría desempeñando las mismas funciones y servicios que por turno de reparto se le asignaron, en idéntico turno, condiciones y forma que los Fiscales de 2ª Categoría destinados en esta misma".
2.- Cuantía
Esta cuestión ha sido planteada de oficio y ha de resolverse con carácter preferente y excluyente.
La cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal.
El art. 80.2 de la LJCA en lo relativo al recurso de apelación establece que la apelación de los autos dictados por los Juzgados Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales Contencioso-administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.
Dicho lo anterior, el art. 41.1 de la LJCA señala que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, mientras que el art. 42.1.a) dispone que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil con determinadas especialidades, siendo así que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél. El apartado 2 del precitado art. 42 de la LJCA enuncia los supuestos en que se considera que el recurso es de cuantía indeterminada, y lo hace con la siguiente redacción: "Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración. También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores".
En el caso de autos es evidente que la sentencia cuya extensión de efectos se pretende ( sentencia n° 131/2021, dictada en el PA 32/2021 del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n° 1, de fecha 01/12/2021) NO permitía la apelación (reclamación de cuantía - abono por diferencias en un complemento salarial: complemento de destino), al ser susceptible de valoración económica y manifiestamente inferior a los 30.000 € (cuestión distinta de si dicha sentencia era o no recurrible en casación, que no lo fue, siendo que los autos dictados por los Juzgados Centrales de lo contencioso nunca son recurribles en casación A. TS de 21/12/2017; RC 684/2017).
En el PA 32/2021 del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n° 1, con fecha 01/12/2021, se dictó sentencia en relación a la reclamación presentada ante el Ministerio de Justicia con fecha 30/07/2020 por un Fiscal de tercera categoría que venía desempeñando funciones de segunda categoría, pero que venía percibiendo el complemento de destino asignado a los fiscales de tercera categoría.
En dicha sentencia, en el AH 3 se hacía constar:
" TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, cuya cuantía quedo fijada en 40.376,16 euros, se han cumplido las prescripciones legales por este órgano jurisdiccional, salvo el plazo para el dictado de sentencia"
Y en el pie de recurso se hacía constar su carácter de firme, se concluye:
".... contra la misma cabría interponer recurso de APELACION en el plazo de quince días ante este Juzgado, siendo resuelto en su caso, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.;"
Por lo tanto, es un tema de personal y la cuestión se centraba en meras diferencias retributivas en cuanto al complemento de destino (dicho complemento se abonaba como de tercera categoría y la sentencia viene a concluir en el derecho de que el abono se efectué como de segunda categoría atendiendo al ejercicio efectivo y total de las funciones de la categoría superior a la ostentada).
En el caso de autos es evidente que la sentencia de la que parte la extensión de efectos aquí recurrida, pese a lo que se decía en el pie de la misma y pese a la cuantía fijada en la instancia, conforme a las normas vigentes y jurisprudencia al caso, no permitía la apelación atendiendo al valor económico de la pretensión ejercitada (reclamación de cuantía - retribuciones - que, aun indeterminada, era notoriamente inferior a 30.000 €, siendo que no pueden tenerse en cuenta a la hora de determinar la cuantía efectos/situaciones económico/as posteriores o de futuro. ( A. TS de 11/05/2015REC 58/2015; 09/04/2015REC 3651/2014; 9/02/2015 REC 1408/2014; 13/03/2014REC 1629/2013; 06/11/2006 REC 622/2005; 16/02/2006 REC 9036/2004; 18/05/2005 REC 5260/2005; 18/02/2001 REC 8025/1999; 29/06/2001 REC 5186/1999; 08/01/2001 REC 3639/1999):
< <" (...) a los efectos de la admisión o inadmisión del recursode casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro(Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002), como seríanla incidencia que pudiera tener esta decisión para otros funcionarios o para futuras percepciones.">> ( A. TS de 06/11/2008 REC 1728/2008 con el añadido del subrayado)
Además, la existencia de pronunciamientos judiciales discrepantes no constituye un criterio de admisibilidad del recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la ley 29/1998.( A. TS de 06/11/2008 REC 1728/2008, con cita del ATS de 19/05/2005 (REC. 4620/2003), << "Debe recordarse que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla".&g t;>).
Esta Sala y Sección, en un caso similar, recogió la insuficiencia de cuantía y la inadmisión de la apelación. Nos estamos refiriendo a la sentencia de 29/10/2020 (Rec. apelación 11/2020, interpuesto contra la sentencia de 28/02/2020, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, PA nº 37/2017, desestimando la impugnación contra la resolución de 28/08/2015 del Ministerio de Justicia, que desestimó las reclamaciones formuladas por el interesado en orden al reconocimiento y abono de determinadas diferencias retributivas correspondientes a ciertos periodos de tiempo en razón a las percibidas como abogado-fiscal de tercera categoría y las que hubiera debido percibir por las plazas ocupadas y funciones desempeñadas como fiscal de segunda categoría, y ello más los intereses legales correspondientes). En dicha sentencia con remisión literal a lo ya recogido en una previa - recurso de apelación nº 11/2015, sentencia de 09/12/2015 - se venía a decir
< <" (...) En el caso que nos ocupa y ante el doble fenómeno de la acumulación subjetiva y objetiva de acciones se ha de atender, a tenor de la normativa que acabamos de transcribir, al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de los recurrentes y no a la suma de todos, y además en la acumulación objetiva las pretensiones que no alcancen la suma gravaminis no tienen acceso a la apelación.
En el supuesto que nos ocupa es claro que no estamos ante un recurso de cuantía indeterminada al tratarse de materia retributiva funcionarial susceptible de valoración económica ( artículo 42.2 de la LJ ).
Descartado que estemos ante un recurso de cuantía indeterminada, corresponde ahora verificar si el proceso admite una segunda instancia a efectos de constatar la viabilidad de la presente apelación. La sentencia impugnada se dictó en ---, en cuya fecha regía la reforma operada por la Ley 37/2011 (vid. disposición transitoria única y disposición final tercera de la misma), que modificó el artículo 81.1.a) de la LJ y fijó de nuevo el umbral para el recurso de apelación en 30.000 €, incrementando de este modo la cantidad anterior de 18.000 € que hacía posible el recurso de apelación.
Ya se ha dicho que las cantidades reclamadas por cada uno de los recurrentes lo son en concepto del complemento retributivo de --- y por determinado período de tiempo en que ejercieron como magistrados ---. Pues bien, no resulta plausible que las cantidades reclamadas por cada uno de los apelantes constituyan una única pretensión a efectos de fijar la cuantía, y desde luego tampoco dichas cantidades son susceptibles de reivindicación en concepto de daños a efectos de configurar una pretensión indemnizatoria única, que además hubiera requerido la previa tramitación en la vía administrativa de un procedimiento ad hoc. A la hora de fijar la cuantía no puede obviarse que las cantidades reclamadas lo son por un concepto retributivo funcionarial preciso, el complemento de ---, y que se devengan y concretan en cada nómina mensual que recibe el interesado. A propósito de esto último hemos de traer a colación una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor "las cantidades correspondientes se devengan y concretan en la nómina mensual del funcionario ---. La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 , 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga"" ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-1-2007 , 13-12-2006 , 4-3-2010 , 28-1-2010 , 17-12-2009 , 21-5-1993 y 20-4-1993 , entre otras muchas del mismo tenor), de tal manera que es de concluir que la retribución que cada mes percibe el funcionario es el pago de un servicio prestado en el correspondiente periodo temporal, cuyo servicio ha devengado la pertinente retribución, recompensando cada nómina mensual el trabajo del respectivo período, sin que pueda confundirse la serie de nóminas mensuales de un ejercicio presupuestario a efectos de configurar una única reclamación pecuniaria con vida propia y con abstracción de las cantidades que han sido devengadas y definidas mensualmente, y sin que, por lo mismo, puedan unificarse en una sola reclamación a efectos de fijar la cuantía del recurso de apelación las cantidades reclamadas por el meritado concepto retributivo correspondientes a las distintas anualidades en que los recurrentes ejercieron su labor profesional como magistrados ---.
La conclusión anterior sobre la autonomía e independencia de cada nómina mensual es compartida o corroborada por la doctrina del Tribunal Constitucional, que en su sentencia nº 126/1984, de 26-12 dijo lo siguiente: " --- resulta que las nóminas del mes de julio de 1981 no son reproducción ni confirmación de las de meses anteriores, pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de autonomía e independencia respecto de las nóminas de otros meses, ya que responden a la existencia de otros servicios prestados durante un tiempo distinto, por lo que deberían haberse producido aun cuando -hipotéticamente- no hubieran existido las nóminas de meses anteriores. Problema diferente es que, por razones de mecanización u otras, las nóminas de cada mes puedan confeccionarse reproduciendo la del mes anterior, pero ello no afecta a la afirmación, efectuada en estrictos términos jurídicos, de que la nómina de cada mes no es un acto de reproducción de la del mes anterior, sino de aplicación de la normativa referente a los derechos económicos de los funcionarios en el seno de la relación funcionarial".
Si tenemos en cuenta que la cuantía de cada una de las pretensiones acumuladas por cada uno de los recurrentes -que de forma individual van referidas a cada una de las nóminas mensuales afectadas por el complemento de antigüedad de referencia- viene determinada precisamente por el quantum del concepto retributivo litigioso y que el mismo no alcanza aquel umbral fijado para hacer posible el recurso de apelación, a lo que se ha de agregar que el artículo 41.3 de la LJ dispone que en los supuestos de acumulación o de ampliación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, es llano que ninguna de aquellas pretensiones acumuladas en el proceso supera el umbral establecido para el recurso de apelación, de donde que el actual recurso haya de declararse inadmisible pues, en suma, el interés que se trata de hacer valer no llega a la suma graviminis que lo haría viable, y ello ni siquiera sumando los intereses que también reclaman los apelantes.
-----
En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado, se impone la declaración de inadmisibilidad del actual recurso de apelación">>.
Podemos igualmente citar como precedente la Sentencia de esta Sala y Sección de 05/02/2020 (Rec. Apelación 16/2019):
< <" PRIMERA. - Se impugna en el recurso de apelación interpuesto la sentencia de 7 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo Nº 7 en reclamación de percepción del complemento mensual de destino que correspondería al actor por sus labores efectivamente realizadas como fiscal.
SEGUNDO. -En este caso es claro es claro que no estamos ante un recurso de cuantía indeterminada al tratarse de materia retributiva funcionarial susceptible de valoración económica, conforme al artículo 42.2 de la LJCA ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 Enero de 2014, rec. 26/2013 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 de Noviembre de 2012, rec. 64/2012 ). La cuantía reclamada es inferior a 30.000 euros sin que sea aplicable el artículo 251.7º de la Ley 1/2000 al existir unas reglas específicas.
En este mismo sentido, tal como se recoge en la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de noviembre de 2016 (recurso de apelación 22/2016 ), nos hemos pronunciado en casos en los que se solicitaba el reconocimiento del complemento de antigüedad por parte de una funcionaria interina ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 427/2016 de 16 Junio 2016, Rec. 9/2016 y 7/2016), o el meritado concepto retributivo correspondientes a las distintas anualidades en que los recurrentes ejercieron su labor profesional como magistrados eméritos del Tribunal Supremo ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 148/2016 de 23 Febrero 2016, Rec. 31/2015 , y de 16 Marzo 2016, Rec. 1/2016); el reconocimiento del "derecho a percibir, desde su reincorporación al servicio activo y mientras dependió de la Administración General del Estado, el complemento de destino" en cuantía que no excede del límite fijado para acceder a la apelación ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 Noviembre 2006, rec. 18/2006 ); el derecho a percibir "el complemento de representación correspondiente a los magistrados con destino en la Audiencia Provincial", ya que lo que se considera es el importe mensual de los derechos económicos reclamados ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 Enero 2014, rec. 26/2013 ); o "el reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico y el complemento de destino en la misma cuantía que los percibidos por los Subinspectores Adscritos "A", con el consiguiente abono de las cantidades dejadas de percibir por dichos conceptos desde su nombramiento hasta la fecha de cese de tal situación" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 28 Octubre 2004, rec. 3783/1999 ). En el mismo sentido, en supuestos de cuotas por débitos a la Seguridad Social, "las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 10 Noviembre 2004, rec. 3856/2001 ).
Por último, la existencia de pronunciamientos judiciales discrepantes no constituye un criterio de admisibilidad del recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la ley 29/1998 .">>
En conclusión, como hemos dicho de forma reiterada, para fijar la cuantía del recurso hay que tener en cuenta el importe mensual de los derechos económicos reclamados, dado que las cantidades reclamadas se devengan y concretan en cada nómina mensual que recibe el interesado, sin que se puedan unificar en una sola, reclamación a efectos de fijar la cuantía del recurso de apelación, las cantidades reclamadas correspondientes a nóminas de varios meses o años.En este caso la diferencia mensual del complemento no es superior a 30.000 €. El hecho de que pretenda el reconocimiento del derecho a percibir la diferencia no solo en el pasado sino también en el futuro, no modifica la calificación de la pretensión como indeterminada dado que es una pretensión susceptible de valoración económica y en todo caso la cuantía mensual de salario y complemente no supera los 30.000 €.
Este criterio acerca de la cuantía determinada o determinable en diferencias retributivas aparece confirmado en la S. TS. de 12/02/2024 - RCA 5327/2022 - confirmando la dictada por esta Sala y Sección de 28/04/2022 (R. AP. 38/2021):
< <" La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional ha entendido correctamente que la cuantía del recurso no es indeterminada. Las únicas cuestiones planteadas en el proceso son la reclamación de las diferencias retributivas entre el sueldo de magistrado y el de juez durante el período transcurrido desde el acceso del Sr. Pio al Juzgado de Arrecife y la reclamación de que, mientras se mantenga esa situación, se le pague el sueldo correspondiente a la categoría de magistrado en razón hecho de que este Juzgado es de los que pueden ser desempeñados tanto por jueces como por magistrados.
Aunq ue, ciertamente, junto a la pretensión meramente económica o, si se quiere, antes de ella, está la del reconocimiento del derecho a percibir el sueldo de la categoría de magistrado por desempeñar un Juzgado con la característica indicada, la única consecuencia derivada del mismo es económica. Se da, por tanto, el supuesto previsto por el artículo 42.1 b ), segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción y, por otra parte, no se ha acreditado que la cantidad reclamada ascienda o pueda ascender a más de 30.000€. Es decir, que no concurra la excepción a la regla de la recurribilidad en apelación de las sentencias de los Juzgados prevista por el artículo 81.1 a).
Y sucede que la Sala de la Audiencia Nacional no está vinculada por la fijación de la cuantía efectuada en la instancia. Así resulta de la reiterada jurisprudencia que evoca el Abogado del Estado.
Las sentencias invocadas por el escrito de interposición contemplan supuestos distintos al del caso. De ahí que no sea contradictoria con ellas la interpretación seguida por la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional que ahora confirmamos.
En efecto, en el proceso resuelto por la sentencia n.º 1398/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 1744/2020 ), se discutía sobre dos pretensiones: una pecuniaria y otra relativa al reconocimiento de que el recurrente ejercía funciones de una categoría superior, esta última no reducible a una cuantificación económica.
Por su parte, la sentencia n.º 729/2021, de 24 de mayo (casación n.º 874/2020 ) se pronunció sobre la dictada por la Sala de apelación que, sin variar la fijación de la cuantía de pleito como indeterminada, consideró que no era apelable. Y dijo que las sentencias dictadas por los Juzgados en recursos de cuantía indeterminada no están incluidas en la excepción del artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción , al igual que dijo en un caso semejante la sentencia n.º 1178/2021, de 28 de septiembre (casación n.º 3822/2020 ).
Está clara la diferencia con el supuesto de este proceso en el que solamente se dirimía la cantidad reclamada. No infringe, por tanto, la sentencia recurrida el artículo 24 de la Constitución ni los preceptos de la Ley de la Jurisdicción alegados por el recurrente.">>
En conclusión, como la sentencia cuya extensión de efectos se pretende cuando se dicta no era apelable tampoco lo es el auto dictado en extensión de efectos de la misma y el recurso de apelación ha de declararse inadmisible.
Ello no se ve enturbiado por el hecho de que a partir del día 20/03/2024, siempre sean apelables las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos (actual art. 81.2 e), apartado que se introduce como fruto de la modificación efectuada por el art. 102.19 -ubicado en el Libro I Titulo VIII- del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, modificación que entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado RD Ley) ya que en virtud de las normas de derecho transitorio recogidas en tal RD Ley, tal disposición normativa, en las posibilidades recursivas que la misma establece, solo será aplicable a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor ( Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales. "Las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto -ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa.").Es evidente que la sentencia dictada cuya extensión de efectos se pretende es de fecha anterior al 20/03/2024 y que el procedimiento del que resultan dicha sentencia y el auto aquí recurrido, están incoados con fecha notoriamente anterior al 20/03/2024 (a estos efectos, la extensión de efectos es un procedimiento incidental).
< <" En esta perspectiva, la aplicación del nuevo régimen de recursos contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo susceptibles de extensión de efectos debe producirse, caso por caso, teniendo en cuenta la fecha de incoación de cada procedimiento, ex Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-ley 6/2023 , y partiendo de que sólo a partir del 20 de marzo de 2024 será de aplicación el nuevo régimen legal. La regulación transitoria que hemos transcrito no distingue entre las diferentes partes del procedimiento, ni entre la primera instancia y los recursos, aplicándose pues a la totalidad del mismo la fecha de su incoación como factor determinante de la aplicación de la reforma, cualquiera, se reitera, que sea la fase en la que se encuentre."&g t;> A. TS de 26/09/2024 RECURSO DE QUEJA 436/2024 con cita en el previo A. TS 19/06/2024 RECURSO DE QUEJA 324/2024
Por tanto, el recurso de apelación ha de inadmitirse por razón de la cuantía sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, la extensión de efectos al particular del caso, tal y como ya le indica el auto recurrido, resultaría vetada ex art. 110.5 b) de la LJCA "b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremoo a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99" ya que al respecto de la cuestión debatida, a fecha presente, existe doctrina jurisprudencial asentada contraria al fallo cuya extensión de efectos se pretende con base a las S. TS de 12/06/2024 RAC 4550/2023; 04/04/2024 RCA 3908/2023:
< <" ... Los antecedentes del asunto son como sigue. La demandante en la instancia y ahora parte recurrida es miembro de la Carrera Fiscal. Presentó solicitud a fin de que se le abonase la diferencia retributiva -por complemento de destino- entre la cantidad que ella por su categoría de Abogado Fiscal efectivamente venía recibiendo y la cantidad que recibían sus compañeros con categoría de Fiscal y destinados en la misma localidad.El argumento en que basó esta solicitud es que, independientemente de la categoría en la Carrera Fiscal, todos desempeñan materialmente las mismas funciones y son intercambiables. Dicha solicitud fue denegada por resolución de la Directora General del Servicio Público de la Justicia de 11 de noviembre de 2023.
(...)
Abor dando ya el tema litigioso, es conveniente comenzar señalando que nadie ha puesto en duda que la demandante en la instancia efectivamente realizara un trabajo de las mismas características que el de otros compañeros con categoría de Fiscal destinados en la misma localidad. Este es un dato de hecho que ha de tenerse por establecido.
Nadi e ha dicho tampoco que esa -al menos parcial- identidad de funciones de miembros de la Carrera Fiscal de diferentes categorías sea ilegal; es decir, ninguna de las partes ha puesto en duda que los Abogados Fiscales y los Fiscales sean intercambiables para la realización de muchas de las tareas encomendadas al Ministerio Fiscal. Tampoco esta Sala alberga ninguna duda al respecto, dada la configuración constitucional y legal del Ministerio Fiscal como una institución cuya actuación es esencialmente unitaria ( art. 124 de la Constitución ) y, sobre todo, habida cuenta de que con respecto a la Fiscalía no rige nada parecido al principio de la predeterminación legal del Juez ( arts. 24 y 117 de la Constitución ).
Así las cosas, es claro que la cuestión planteada es si, cuando un Abogado Fiscal realiza de manera plenamente regular las mismas funciones que un Fiscal, debe recibir la misma retribución que este.
SEXT O. - Una vez centrada la cuestión, esta Sala considera que la respuesta solo puede ser negativa, por dos razones. La primera es que, como muy atinadamente observa el Abogado del Estado, la Ley 15/2003 contiene una regulación tendencialmente completa de las retribuciones de la Carrera Fiscal. Y dicha regulación legal, que tiene en cuenta la categoría a efectos de determinar la retribución correspondiente, no deja margen para modulaciones apoyadas en el principio de igual retribución a igual trabajo. Para afirmar que este último y, en definitiva, la prohibición constitucional de discriminación debe prevalecer sobre una regulación legal clara de signo contrario, habría sido necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad contra los arts. 5 y 13 junto con el Anexo V de la Ley 15/2003 . El órgano judicial de instancia no lo hizo, por lo que dejó de aplicar normas con rango de ley so pretexto de que son contrarias a un principio de rango constitucional. Y esto, según clara y constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 de la Constitución , en su vertiente de derecho a que el órgano judicial decida con arreglo al sistema de fuentes establecido.
La otra razón por la que la respuesta a la cuestión planteada ha de ser negativa es que, contrariamente a lo que afirma la sentencia impugnada, dista de ser evidente que en un cuerpo de servidores públicos estructurado como una carrera con diferentes categorías deban recibir idéntico tratamiento económico quienes se encuentran en distintos escalones de ese cursus honorum. Esto no es evidente ni siquiera cuando, como ocurre en el presente caso, esos individuos de distintas categorías desempeñan funciones similares. La lógica inherente a una carrera implica que haya progresión y, por tanto, que la experiencia y los servicios prestados deban tenerse en cuenta, también a efectos retributivos. Y esto no puede ser tachado de contrario al principio de igualdad ante la ley, porque es precisamente la ley -por considerar que ello es necesario para el correcto servicio al Estado- la que configura como carrera determinadas profesiones públicas, tales como la judicatura, la milicia o la diplomacia. Lo mismo sucede con el Ministerio Fiscal. Ciertamente, en abstracto sería concebible que el Ministerio Fiscal no estuviera estructurado como una carrera -algo que, por cierto, ocurre con algunos cuerpos de funcionarios- y en esa hipótesis uniformista tendría mucho más sentido invocar el principio de igual retribución a igual trabajo. Pero el Ministerio Fiscal está estructurado como una carrera.
Fren te a cuanto queda dicho no cabe oponer la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sencillamente porque esta se refiere por definición a trabajadores en régimen laboral; y no a cuerpos de servidores públicos, estructurados como una carrera y sometidos en su relación de servicio al Derecho Administrativo.
Vale la pena observar, en fin, que esta Sala ha seguido un razonamiento parecido con respecto al supuesto contemplado en el art. 334 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a saber: las plazas de Magistrado vacantes por falta de solicitantes, que pueden ser ofertadas y adjudicadas -siempre que no se trate de órganos judiciales colegiados- a Jueces, incluso recién egresados de la Escuela Judicial. Así, nuestra reciente sentencia de 11 de diciembre de 2023 (rec. nº 793/2022 ) afirma que dichos Jueces que ocupan en propiedad plaza de Magistrado no tienen derecho a conceptos retributivos correspondientes a la categoría de Magistrado.
SÉPT IMO. - Por todo lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que en la Carrera Fiscal no existe un derecho al abono de las diferencias retributivas cuando se produce una distribución igualitaria de asuntos entre funcionarios de distinta categoría. La sentencia impugnada debe, así, ser casada y en su lugar procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.">> S. TS. 04/04/2024 RCA 3908/2023
3.-La inadmisión del recurso de apelación, no supone, de conformidad con el art. 139.2 de la LRJCA, la imposición de las costas ya que la posibilidad de recurso de apelación fue indebidamente informada.