Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
28/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 192/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1250/2023 de 30 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Nº de sentencia: 192/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100197

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1864

Núm. Roj: SAN 1864:2026

Resumen:
ADMON.ESTADO:ACCESO FUNCION PUBLICA Y NOMB

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001250/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09743/2023

Demandante: Dª. Florencia

Procurador: D. JOSÉ MARÍA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Letrado: D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a 30 de abril de 2026.

Visto por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el recurso contencioso administrativo número 1250/2023, seguido a instancia del Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas en nombre y representación de Dª. Florencia ba jo la dirección letrada de D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la resolución de 5 de noviembre de 2020 dictada por la Directora General para el Servicio Público de la Justicia por delegación del Ministro de Justicia que desestima la solicitud presentada por funcionarios interinos solicitando se les nombre funcionario de carrera y una indemnización. Es parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

PRIMERO:El 24 de mayo de 2019 el letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, en nombre de la parte actora, en su condición de funcionaria interina del Ministerio de Justicia, presentó ante el Ministerio de Justicia una solicitud con las siguientes pretensiones:

Dicte resolución estimando esta reclamación, acordando en ella la aplicación plena del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a los aquí comparecientes, lo que debe conllevar necesariamente a que, en dicha resolución, sin carácter limitativo

(i) se declare el derecho de mis mandantes y se proceda

1) al nombramiento de los comparecientes, como funcionarios de carrera al servicio de la Administración de Justicia con destino en el cuerpo al que están adscritos y en el mismo Servicio u órgano judicial en que están destinados, y titulares en propiedad de las plazas que ocupan.

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionarios de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como funcionarios públicos equiparables a los de carrera al servicio de la Administración de Justicia, en el cuerpo y la especialidad a la que están adscritos, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano judicial y en los puestos de trabajo a los que están actualmente destinados;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocerles el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarios del mismo, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.

4) Y, además, que se les abone la indemnización de 18.000€ por daños morales para cada reclamante, o la que legalmente proceda, para sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva mantenida con mis poderdantes. Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.

(ii) Se supriman todas las discriminaciones y diferencias de trato existentes en las condiciones de trabajo, en todas ellas, entre los derechos funcionariales reconocidos a los funcionarios de carrera comparables al servicio de la Administración de Justicia y los que se asignan a los funcionarios interinos comparecientes, en materia de retributiva del complemento general de puesto", de situaciones administrativas y de excedencias, de clases pasivas y régimen de protección social, y el derecho a percibir los complementos retributivo devengado en los periodos no prescritos, adoptando cuantas medidas fueran necesarias al efecto.

(iii) Y se declare contrario a la Directiva 1999/70/C Å, y al Acuerdo marco, la exclusión total y absoluta de la reclamante como funcionarios interinos de larga duración al servicio de la Administración de Justicia de los concursos de traslado para la provisión de vacantes, de la promoción interna, de los ascensos y de la carrera administrativa-profesional, declarando su derecho a participar tanto en dichos concursos de traslado, como en los ascensos, en la promoción interna y en la carrera profesional administrativa, invocando sus méritos en régimen de igualdad con sus homónimos funcionarios de carrera del mismo Cuerpo, Escala y especialidad al servicio de la Administración de Justicia

SEGUNDO:El 5 de noviembre de 2020 consta resolución expresa dictada por la Directora General para el Servicio Público de Justicia que desestima su solicitud, dictando una resolución única para los 750 funcionarios interinos representados por el citado letrado. No consta notificada esa resolución al citado letrado hasta el 4 de octubre de 2022, es decir 2 años después.

TERCERO:El 7 de septiembre de 2023 interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, turnándose a la sección tercera. Una vez reclamado el expediente administrativo presentó el 1 de febrero de 2024 demanda en la que solicitó:

"teniendo por interpuesta la demanda del recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa, a la que se ha dejado hecha mención, se sirva admitirlo y previa la tramitación legal oportuna, anule y deje sin efecto el acto impugnado, por ser contrario a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C Å, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción, estime la demanda y declare el derecho de mis mandantes a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita se declare el derecho de mis mandantes y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) Declare a mi mandante en situación de abuso incompatible con la directiva 1999/70 .

2) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita y titular en propiedad de la plaza que e se le adjudique;

3) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones;

4) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones,, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.

5) y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la administración demandada"

CUARTO:Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó el 15 de abril de 2024 escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

QUINTO:Denegado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo el 19 de mayo de 2025, señalándose para votación y fallo el 28 de abril de 2026.

PRIMERO:El letrado de la parte actora presentó ante el Ministerio de Justicia varios escritos todos ellos con un contenido sustancialmente análogo en la que en nombre de 750 funcionarios interinos de la Administración de Justicia de distintos cuerpos (médicos forenses, cuerpo de tramitación procesal y administrativa, Gestión Procesal y administrativa y auxilio judicial) solicitaba se dé pleno cumplimiento al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, lo que debe conllevar necesariamente al nombramiento como funcionarios de carrera de la administración de justicia o subsidiariamente, empleados públicos fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad equiparable a los funcionarios de carrera o que se le reconociese ser propietario de la plaza que desempeña y una indemnización sobre la base de que ha habido una utilización abusiva de sus nombramientos como funcionarios interinos por el hecho de que han prestado en régimen de temporalidad sus servicios durante varios años continuados sin que su plaza se hubiera cubierto por funcionarios de carrera por los procedimientos reglamentarios.

La resolución expresa de la Directora general para el Servicio Público de Justicia por delegación del ministro de Justicia desestimó todas las solicitudes mediante una resolución única 5 de noviembre de 2020.

SEGUNDO:La primera pretensión del recurrente es que se declare la existencia de una situación abusiva en el mantenimiento de la relación de empleo temporal por aplicación de la Directiva 1999/70 /CE y su Acuerdo marco sobre el trabajo temporal lo que debe conllevar su nombramiento como funcionario de carrera.

En relación a la cuestión de cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal, la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 no proporciona ninguna definición de cuando es abusivo mantener una relación de empleo, sino que indica que su objeto es establecer un marco para evitar los abusos de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de duración determinada pero no define cuando la utilización de sucesivas relaciones de duración determinada es abusiva sino que impone a los Estados miembros, la adopción de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas se refieren a adoptar medidas que específicamente establezcan a) las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos b) duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada d) el número de sus renovaciones.

Hay que partir de que el mero hecho de haber desempeñado un puesto de trabajo como funcionario interino durante varios años continuados no es suficiente para considerar que ha habido una situación abusiva, ya que si bien puede constituir un indicio es necesario analizar el contexto particular, el motivo del nombramiento y el marco normativo aplicable para apreciar si ha existido abuso.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025 (recurso de casación 7368/20219) señala:

"La mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto."

Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2023 (recurso 5132/2019) establece que la cuestión de cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, depende de los supuestos legales de interinidad, debiéndose aplicar la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal y fija las pautas de lo que se considera una interinidad razonable en cada uno de los 4 supuestos en que se puede nombrar a un funcionario interino conforme al artículo 10 1 del Estatuto Básico del Empleado Público que son a) vacante, b) sustitución, c) ejecución programas de carácter temporal y d) exceso de acumulación de tareas) aplicando la redacción de ese precepto vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal.

Por lo tanto no se puede plantear en abstracto cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal de un funcionario interino de la administración de justicia sino que es necesario distinguir primero si el nombramiento es para el desempeño de una plaza vacante de plantilla cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, la sustitución transitoria de los titulares o para atender medidas extraordinarias de refuerzo en caso de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales, (que son los supuestos conforme al artículo 2 de la orden JUS/2296/2005 de 12 de julio en que se pueden nombrar funcionarios interinos de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia conforme a lo establecido artículo 489 LOPJ y 527 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siendo de aplicación supletoria en lo que no se oponga a su régimen lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.

Respecto a los funcionarios interinos de la Administración de Justicia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que resuelve dos cuestiones prejudiciales referida una de ellas a un funcionario interino de la Administración de Justicia en Cataluña (asunto C-332/22) concluye en el apartado 62 y 63 a la vista de la normativa española que considera aplicable el juzgado remitente y que se cita en el apartado 61 de la sentencia (artículo 10 y 70 del Estatuto básico de Empleado público antes de la reforma por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre) que esa normativa a reserva de las comprobaciones que incumbe realizar al juzgado remitente no parece establecer una autorización general y absoluta para utilizar sucesivas relaciones de empleo de duración determinada, sino que limita la utilización de tales relaciones para satisfacer en esencia necesidades provisionales y que contienen asimismo alguna de las medidas indicadas en la cláusula 5 punto 1 del acuerdo marco. Es decir, esa normativa es apropiada para evitar la utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada y la cuestión es si se aplica de forma efectiva.

Por tanto para apreciar si ha existido abuso en el caso de funcionarios interinos de la administración de justicia hay que analizar las circunstancias particulares de cada caso y evaluar si la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal aplicable al supuesto especifico cumple con las exigencias establecidas en la cláusula quinta del acuerdo marco a la luz de la interpretación que hace de ella el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en caso afirmativo si esas medidas se ejecutan de forma efectiva y por tanto son medidas apropiadas en el caso concreto para evitar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada.

TERCERO:Establecido este marco general se constata que la resolución del Ministro de Justicia de 5 de noviembre de 2020 que desestimó de forma agrupada todas las solicitudes presentadas por el mismo letrado en nombre de 750 funcionarios interinos de distintos cuerpos de la Administración de Justicia no entró a examinar la situación particularizada de cada funcionario interino al objeto de constatar si había habido o no abuso dado que las solicitudes presentadas eran escritos prácticamente similares sin precisar en dichas solicitudes de forma detallada la situación particularizada de cada funcionario interino que permitieran apreciar si existía o no abuso sino que se centraba en señalar el número de años en que han prestado servicios como funcionarios interinos. Así, en el antecedente de hecho primero de su solicitud se indicaba ya fuera en singular o plural según si el escrito contenía la solicitud de un solo funcionario interinos o varios lo siguiente, cambiando el número de años.

"Mis mandantes vienen desempeñando en régimen de temporalidad simulada, abusiva y fraudulenta, sus servicios como funcionarios interinos de la Administración de Justicia en puestos vacantes de forma constante y continuada durante ....................., años a plena satisfacción de esa Administración empleadora, acreditando en estos años mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas que les han sido encomendadas. La información y documentación relativa a los servicios prestados por mis mandantes, a su vida laboral y a su actividad profesional como funcionarios interinos de la Administración de Justicia obra en poder de esa Administración a la que tenemos el honor de dirigirnos, cuya incorporación al presente expediente respetuosamente solicitamos"

No se aportaba junto a esa solicitud ningún nombramiento para constatar cual era la causa del mismo y su duración, si había habido varios nombramientos en el mismo o distinto centro de destino, sino que se le pedía a la Administración respecto de esos 750 funcionarios que aportara la documentación relativa a los servicios prestados por los mismos.

Ya hemos declarado en sentencias precedentes respecto a la necesidad de alegar y probar la situación abusiva, que es necesario referirse a la particularizada situación de abuso de cada funcionario interino ( SAN 16 de octubre de 2024, recurso 2059/2023, 25 de septiembre de 2024, recurso 2007/2023), lo que no hizo en este caso la parte recurrente en su solicitud presentada en vía administrativa a la que no adjuntaba ningún tipo de documento respecto a cada funcionario. Por ello, la resolución recurrida realiza consideraciones generales sobre los supuestos en que se puede nombrar funcionario interino en la administración de Justicia sin analizar la situación particularizada de cada uno de los solicitantes para valorar si ha existido abuso, y se centra en examinar si la aplicación del Acuerdo Marco exige el nombramiento como funcionario de carrera o figura asimilable y el reconocimiento de una indemnización.

CUARTO:Para acreditar la existencia de abuso en el escrito de demanda presentado el 1 de febrero de 2024 (documento 25 expediente judicial), es decir más de 4 años después de su solicitud en vía administrativa (24 mayo de 2019) alega lo siguiente:

"Dª. Florencia, con DNI NUM000, es funcionaria interina del Ministerio de Justicia y viene prestando sus servicios en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa desde el 9 de enero 2014, con destino actual en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Guadalajara, desempeñando las funciones de Tramitadora Procesal y Administrativa, acreditando en consecuencia una antigüedad de más de 10 años".

Con la información que facilita en el escrito de demanda de su historial profesional en la administración de justicia y la fecha de presentación de su solicitud ante el Ministerio de Justicia no se puede considerar acreditado la existencia de una situación de abuso ya que como hemos señalado la mera referencia a los años de prestación de servicios no resulta suficiente para inferir de modo automático la situación de abuso ni tampoco detalla las causas objetivas que determinaron su nombramiento para poder determinar si teniendo en cuenta la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal ha existido o no abuso ya que son distintos los requisitos temporales para apreciar si ha existido o no abuso en caso de que el nombramiento fuera para el desempeño de una plaza vacante de plantilla cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera (supuesto analizado en la sentencia de 25 de marzo de 2025, recurso 1700/2023 fundamento de derecho tercero), la sustitución transitoria de los titulares (supuesto analizado en la sentencia de 17 de marzo de 2025, recurso 878/2022 fundamento de derecho cuarto) o para atender medidas extraordinarias de refuerzo en caso de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales (supuesto analizado en sentencia de 17 de marzo de 2025, recurso 718/2022 fundamento de derecho cuarto).

Por tanto, no acreditada la existencia de abuso no procede analizar el resto de las pretensiones de declaración de fijeza y concesión de una indemnización ni la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de abril de 2026 dictada en el asunto C-418/24.

QUINTO:Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

1) Desestimar el recurso.

2) Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO:El 24 de mayo de 2019 el letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, en nombre de la parte actora, en su condición de funcionaria interina del Ministerio de Justicia, presentó ante el Ministerio de Justicia una solicitud con las siguientes pretensiones:

Dicte resolución estimando esta reclamación, acordando en ella la aplicación plena del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a los aquí comparecientes, lo que debe conllevar necesariamente a que, en dicha resolución, sin carácter limitativo

(i) se declare el derecho de mis mandantes y se proceda

1) al nombramiento de los comparecientes, como funcionarios de carrera al servicio de la Administración de Justicia con destino en el cuerpo al que están adscritos y en el mismo Servicio u órgano judicial en que están destinados, y titulares en propiedad de las plazas que ocupan.

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionarios de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como funcionarios públicos equiparables a los de carrera al servicio de la Administración de Justicia, en el cuerpo y la especialidad a la que están adscritos, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano judicial y en los puestos de trabajo a los que están actualmente destinados;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocerles el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarios del mismo, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.

4) Y, además, que se les abone la indemnización de 18.000€ por daños morales para cada reclamante, o la que legalmente proceda, para sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva mantenida con mis poderdantes. Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.

(ii) Se supriman todas las discriminaciones y diferencias de trato existentes en las condiciones de trabajo, en todas ellas, entre los derechos funcionariales reconocidos a los funcionarios de carrera comparables al servicio de la Administración de Justicia y los que se asignan a los funcionarios interinos comparecientes, en materia de retributiva del complemento general de puesto", de situaciones administrativas y de excedencias, de clases pasivas y régimen de protección social, y el derecho a percibir los complementos retributivo devengado en los periodos no prescritos, adoptando cuantas medidas fueran necesarias al efecto.

(iii) Y se declare contrario a la Directiva 1999/70/C Å, y al Acuerdo marco, la exclusión total y absoluta de la reclamante como funcionarios interinos de larga duración al servicio de la Administración de Justicia de los concursos de traslado para la provisión de vacantes, de la promoción interna, de los ascensos y de la carrera administrativa-profesional, declarando su derecho a participar tanto en dichos concursos de traslado, como en los ascensos, en la promoción interna y en la carrera profesional administrativa, invocando sus méritos en régimen de igualdad con sus homónimos funcionarios de carrera del mismo Cuerpo, Escala y especialidad al servicio de la Administración de Justicia

SEGUNDO:El 5 de noviembre de 2020 consta resolución expresa dictada por la Directora General para el Servicio Público de Justicia que desestima su solicitud, dictando una resolución única para los 750 funcionarios interinos representados por el citado letrado. No consta notificada esa resolución al citado letrado hasta el 4 de octubre de 2022, es decir 2 años después.

TERCERO:El 7 de septiembre de 2023 interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, turnándose a la sección tercera. Una vez reclamado el expediente administrativo presentó el 1 de febrero de 2024 demanda en la que solicitó:

"teniendo por interpuesta la demanda del recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa, a la que se ha dejado hecha mención, se sirva admitirlo y previa la tramitación legal oportuna, anule y deje sin efecto el acto impugnado, por ser contrario a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C Å, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción, estime la demanda y declare el derecho de mis mandantes a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita se declare el derecho de mis mandantes y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) Declare a mi mandante en situación de abuso incompatible con la directiva 1999/70 .

2) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita y titular en propiedad de la plaza que e se le adjudique;

3) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones;

4) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones,, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.

5) y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la administración demandada"

CUARTO:Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó el 15 de abril de 2024 escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

QUINTO:Denegado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo el 19 de mayo de 2025, señalándose para votación y fallo el 28 de abril de 2026.

PRIMERO:El letrado de la parte actora presentó ante el Ministerio de Justicia varios escritos todos ellos con un contenido sustancialmente análogo en la que en nombre de 750 funcionarios interinos de la Administración de Justicia de distintos cuerpos (médicos forenses, cuerpo de tramitación procesal y administrativa, Gestión Procesal y administrativa y auxilio judicial) solicitaba se dé pleno cumplimiento al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, lo que debe conllevar necesariamente al nombramiento como funcionarios de carrera de la administración de justicia o subsidiariamente, empleados públicos fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad equiparable a los funcionarios de carrera o que se le reconociese ser propietario de la plaza que desempeña y una indemnización sobre la base de que ha habido una utilización abusiva de sus nombramientos como funcionarios interinos por el hecho de que han prestado en régimen de temporalidad sus servicios durante varios años continuados sin que su plaza se hubiera cubierto por funcionarios de carrera por los procedimientos reglamentarios.

La resolución expresa de la Directora general para el Servicio Público de Justicia por delegación del ministro de Justicia desestimó todas las solicitudes mediante una resolución única 5 de noviembre de 2020.

SEGUNDO:La primera pretensión del recurrente es que se declare la existencia de una situación abusiva en el mantenimiento de la relación de empleo temporal por aplicación de la Directiva 1999/70 /CE y su Acuerdo marco sobre el trabajo temporal lo que debe conllevar su nombramiento como funcionario de carrera.

En relación a la cuestión de cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal, la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 no proporciona ninguna definición de cuando es abusivo mantener una relación de empleo, sino que indica que su objeto es establecer un marco para evitar los abusos de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de duración determinada pero no define cuando la utilización de sucesivas relaciones de duración determinada es abusiva sino que impone a los Estados miembros, la adopción de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas se refieren a adoptar medidas que específicamente establezcan a) las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos b) duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada d) el número de sus renovaciones.

Hay que partir de que el mero hecho de haber desempeñado un puesto de trabajo como funcionario interino durante varios años continuados no es suficiente para considerar que ha habido una situación abusiva, ya que si bien puede constituir un indicio es necesario analizar el contexto particular, el motivo del nombramiento y el marco normativo aplicable para apreciar si ha existido abuso.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025 (recurso de casación 7368/20219) señala:

"La mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto."

Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2023 (recurso 5132/2019) establece que la cuestión de cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, depende de los supuestos legales de interinidad, debiéndose aplicar la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal y fija las pautas de lo que se considera una interinidad razonable en cada uno de los 4 supuestos en que se puede nombrar a un funcionario interino conforme al artículo 10 1 del Estatuto Básico del Empleado Público que son a) vacante, b) sustitución, c) ejecución programas de carácter temporal y d) exceso de acumulación de tareas) aplicando la redacción de ese precepto vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal.

Por lo tanto no se puede plantear en abstracto cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal de un funcionario interino de la administración de justicia sino que es necesario distinguir primero si el nombramiento es para el desempeño de una plaza vacante de plantilla cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, la sustitución transitoria de los titulares o para atender medidas extraordinarias de refuerzo en caso de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales, (que son los supuestos conforme al artículo 2 de la orden JUS/2296/2005 de 12 de julio en que se pueden nombrar funcionarios interinos de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia conforme a lo establecido artículo 489 LOPJ y 527 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siendo de aplicación supletoria en lo que no se oponga a su régimen lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.

Respecto a los funcionarios interinos de la Administración de Justicia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que resuelve dos cuestiones prejudiciales referida una de ellas a un funcionario interino de la Administración de Justicia en Cataluña (asunto C-332/22) concluye en el apartado 62 y 63 a la vista de la normativa española que considera aplicable el juzgado remitente y que se cita en el apartado 61 de la sentencia (artículo 10 y 70 del Estatuto básico de Empleado público antes de la reforma por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre) que esa normativa a reserva de las comprobaciones que incumbe realizar al juzgado remitente no parece establecer una autorización general y absoluta para utilizar sucesivas relaciones de empleo de duración determinada, sino que limita la utilización de tales relaciones para satisfacer en esencia necesidades provisionales y que contienen asimismo alguna de las medidas indicadas en la cláusula 5 punto 1 del acuerdo marco. Es decir, esa normativa es apropiada para evitar la utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada y la cuestión es si se aplica de forma efectiva.

Por tanto para apreciar si ha existido abuso en el caso de funcionarios interinos de la administración de justicia hay que analizar las circunstancias particulares de cada caso y evaluar si la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal aplicable al supuesto especifico cumple con las exigencias establecidas en la cláusula quinta del acuerdo marco a la luz de la interpretación que hace de ella el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en caso afirmativo si esas medidas se ejecutan de forma efectiva y por tanto son medidas apropiadas en el caso concreto para evitar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada.

TERCERO:Establecido este marco general se constata que la resolución del Ministro de Justicia de 5 de noviembre de 2020 que desestimó de forma agrupada todas las solicitudes presentadas por el mismo letrado en nombre de 750 funcionarios interinos de distintos cuerpos de la Administración de Justicia no entró a examinar la situación particularizada de cada funcionario interino al objeto de constatar si había habido o no abuso dado que las solicitudes presentadas eran escritos prácticamente similares sin precisar en dichas solicitudes de forma detallada la situación particularizada de cada funcionario interino que permitieran apreciar si existía o no abuso sino que se centraba en señalar el número de años en que han prestado servicios como funcionarios interinos. Así, en el antecedente de hecho primero de su solicitud se indicaba ya fuera en singular o plural según si el escrito contenía la solicitud de un solo funcionario interinos o varios lo siguiente, cambiando el número de años.

"Mis mandantes vienen desempeñando en régimen de temporalidad simulada, abusiva y fraudulenta, sus servicios como funcionarios interinos de la Administración de Justicia en puestos vacantes de forma constante y continuada durante ....................., años a plena satisfacción de esa Administración empleadora, acreditando en estos años mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas que les han sido encomendadas. La información y documentación relativa a los servicios prestados por mis mandantes, a su vida laboral y a su actividad profesional como funcionarios interinos de la Administración de Justicia obra en poder de esa Administración a la que tenemos el honor de dirigirnos, cuya incorporación al presente expediente respetuosamente solicitamos"

No se aportaba junto a esa solicitud ningún nombramiento para constatar cual era la causa del mismo y su duración, si había habido varios nombramientos en el mismo o distinto centro de destino, sino que se le pedía a la Administración respecto de esos 750 funcionarios que aportara la documentación relativa a los servicios prestados por los mismos.

Ya hemos declarado en sentencias precedentes respecto a la necesidad de alegar y probar la situación abusiva, que es necesario referirse a la particularizada situación de abuso de cada funcionario interino ( SAN 16 de octubre de 2024, recurso 2059/2023, 25 de septiembre de 2024, recurso 2007/2023), lo que no hizo en este caso la parte recurrente en su solicitud presentada en vía administrativa a la que no adjuntaba ningún tipo de documento respecto a cada funcionario. Por ello, la resolución recurrida realiza consideraciones generales sobre los supuestos en que se puede nombrar funcionario interino en la administración de Justicia sin analizar la situación particularizada de cada uno de los solicitantes para valorar si ha existido abuso, y se centra en examinar si la aplicación del Acuerdo Marco exige el nombramiento como funcionario de carrera o figura asimilable y el reconocimiento de una indemnización.

CUARTO:Para acreditar la existencia de abuso en el escrito de demanda presentado el 1 de febrero de 2024 (documento 25 expediente judicial), es decir más de 4 años después de su solicitud en vía administrativa (24 mayo de 2019) alega lo siguiente:

"Dª. Florencia, con DNI NUM000, es funcionaria interina del Ministerio de Justicia y viene prestando sus servicios en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa desde el 9 de enero 2014, con destino actual en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Guadalajara, desempeñando las funciones de Tramitadora Procesal y Administrativa, acreditando en consecuencia una antigüedad de más de 10 años".

Con la información que facilita en el escrito de demanda de su historial profesional en la administración de justicia y la fecha de presentación de su solicitud ante el Ministerio de Justicia no se puede considerar acreditado la existencia de una situación de abuso ya que como hemos señalado la mera referencia a los años de prestación de servicios no resulta suficiente para inferir de modo automático la situación de abuso ni tampoco detalla las causas objetivas que determinaron su nombramiento para poder determinar si teniendo en cuenta la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal ha existido o no abuso ya que son distintos los requisitos temporales para apreciar si ha existido o no abuso en caso de que el nombramiento fuera para el desempeño de una plaza vacante de plantilla cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera (supuesto analizado en la sentencia de 25 de marzo de 2025, recurso 1700/2023 fundamento de derecho tercero), la sustitución transitoria de los titulares (supuesto analizado en la sentencia de 17 de marzo de 2025, recurso 878/2022 fundamento de derecho cuarto) o para atender medidas extraordinarias de refuerzo en caso de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales (supuesto analizado en sentencia de 17 de marzo de 2025, recurso 718/2022 fundamento de derecho cuarto).

Por tanto, no acreditada la existencia de abuso no procede analizar el resto de las pretensiones de declaración de fijeza y concesión de una indemnización ni la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de abril de 2026 dictada en el asunto C-418/24.

QUINTO:Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

1) Desestimar el recurso.

2) Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO:El letrado de la parte actora presentó ante el Ministerio de Justicia varios escritos todos ellos con un contenido sustancialmente análogo en la que en nombre de 750 funcionarios interinos de la Administración de Justicia de distintos cuerpos (médicos forenses, cuerpo de tramitación procesal y administrativa, Gestión Procesal y administrativa y auxilio judicial) solicitaba se dé pleno cumplimiento al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, lo que debe conllevar necesariamente al nombramiento como funcionarios de carrera de la administración de justicia o subsidiariamente, empleados públicos fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad equiparable a los funcionarios de carrera o que se le reconociese ser propietario de la plaza que desempeña y una indemnización sobre la base de que ha habido una utilización abusiva de sus nombramientos como funcionarios interinos por el hecho de que han prestado en régimen de temporalidad sus servicios durante varios años continuados sin que su plaza se hubiera cubierto por funcionarios de carrera por los procedimientos reglamentarios.

La resolución expresa de la Directora general para el Servicio Público de Justicia por delegación del ministro de Justicia desestimó todas las solicitudes mediante una resolución única 5 de noviembre de 2020.

SEGUNDO:La primera pretensión del recurrente es que se declare la existencia de una situación abusiva en el mantenimiento de la relación de empleo temporal por aplicación de la Directiva 1999/70 /CE y su Acuerdo marco sobre el trabajo temporal lo que debe conllevar su nombramiento como funcionario de carrera.

En relación a la cuestión de cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal, la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 no proporciona ninguna definición de cuando es abusivo mantener una relación de empleo, sino que indica que su objeto es establecer un marco para evitar los abusos de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de duración determinada pero no define cuando la utilización de sucesivas relaciones de duración determinada es abusiva sino que impone a los Estados miembros, la adopción de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas se refieren a adoptar medidas que específicamente establezcan a) las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos b) duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada d) el número de sus renovaciones.

Hay que partir de que el mero hecho de haber desempeñado un puesto de trabajo como funcionario interino durante varios años continuados no es suficiente para considerar que ha habido una situación abusiva, ya que si bien puede constituir un indicio es necesario analizar el contexto particular, el motivo del nombramiento y el marco normativo aplicable para apreciar si ha existido abuso.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025 (recurso de casación 7368/20219) señala:

"La mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto."

Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2023 (recurso 5132/2019) establece que la cuestión de cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, depende de los supuestos legales de interinidad, debiéndose aplicar la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal y fija las pautas de lo que se considera una interinidad razonable en cada uno de los 4 supuestos en que se puede nombrar a un funcionario interino conforme al artículo 10 1 del Estatuto Básico del Empleado Público que son a) vacante, b) sustitución, c) ejecución programas de carácter temporal y d) exceso de acumulación de tareas) aplicando la redacción de ese precepto vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal.

Por lo tanto no se puede plantear en abstracto cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal de un funcionario interino de la administración de justicia sino que es necesario distinguir primero si el nombramiento es para el desempeño de una plaza vacante de plantilla cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, la sustitución transitoria de los titulares o para atender medidas extraordinarias de refuerzo en caso de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales, (que son los supuestos conforme al artículo 2 de la orden JUS/2296/2005 de 12 de julio en que se pueden nombrar funcionarios interinos de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia conforme a lo establecido artículo 489 LOPJ y 527 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siendo de aplicación supletoria en lo que no se oponga a su régimen lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.

Respecto a los funcionarios interinos de la Administración de Justicia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que resuelve dos cuestiones prejudiciales referida una de ellas a un funcionario interino de la Administración de Justicia en Cataluña (asunto C-332/22) concluye en el apartado 62 y 63 a la vista de la normativa española que considera aplicable el juzgado remitente y que se cita en el apartado 61 de la sentencia (artículo 10 y 70 del Estatuto básico de Empleado público antes de la reforma por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre) que esa normativa a reserva de las comprobaciones que incumbe realizar al juzgado remitente no parece establecer una autorización general y absoluta para utilizar sucesivas relaciones de empleo de duración determinada, sino que limita la utilización de tales relaciones para satisfacer en esencia necesidades provisionales y que contienen asimismo alguna de las medidas indicadas en la cláusula 5 punto 1 del acuerdo marco. Es decir, esa normativa es apropiada para evitar la utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada y la cuestión es si se aplica de forma efectiva.

Por tanto para apreciar si ha existido abuso en el caso de funcionarios interinos de la administración de justicia hay que analizar las circunstancias particulares de cada caso y evaluar si la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal aplicable al supuesto especifico cumple con las exigencias establecidas en la cláusula quinta del acuerdo marco a la luz de la interpretación que hace de ella el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en caso afirmativo si esas medidas se ejecutan de forma efectiva y por tanto son medidas apropiadas en el caso concreto para evitar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada.

TERCERO:Establecido este marco general se constata que la resolución del Ministro de Justicia de 5 de noviembre de 2020 que desestimó de forma agrupada todas las solicitudes presentadas por el mismo letrado en nombre de 750 funcionarios interinos de distintos cuerpos de la Administración de Justicia no entró a examinar la situación particularizada de cada funcionario interino al objeto de constatar si había habido o no abuso dado que las solicitudes presentadas eran escritos prácticamente similares sin precisar en dichas solicitudes de forma detallada la situación particularizada de cada funcionario interino que permitieran apreciar si existía o no abuso sino que se centraba en señalar el número de años en que han prestado servicios como funcionarios interinos. Así, en el antecedente de hecho primero de su solicitud se indicaba ya fuera en singular o plural según si el escrito contenía la solicitud de un solo funcionario interinos o varios lo siguiente, cambiando el número de años.

"Mis mandantes vienen desempeñando en régimen de temporalidad simulada, abusiva y fraudulenta, sus servicios como funcionarios interinos de la Administración de Justicia en puestos vacantes de forma constante y continuada durante ....................., años a plena satisfacción de esa Administración empleadora, acreditando en estos años mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas que les han sido encomendadas. La información y documentación relativa a los servicios prestados por mis mandantes, a su vida laboral y a su actividad profesional como funcionarios interinos de la Administración de Justicia obra en poder de esa Administración a la que tenemos el honor de dirigirnos, cuya incorporación al presente expediente respetuosamente solicitamos"

No se aportaba junto a esa solicitud ningún nombramiento para constatar cual era la causa del mismo y su duración, si había habido varios nombramientos en el mismo o distinto centro de destino, sino que se le pedía a la Administración respecto de esos 750 funcionarios que aportara la documentación relativa a los servicios prestados por los mismos.

Ya hemos declarado en sentencias precedentes respecto a la necesidad de alegar y probar la situación abusiva, que es necesario referirse a la particularizada situación de abuso de cada funcionario interino ( SAN 16 de octubre de 2024, recurso 2059/2023, 25 de septiembre de 2024, recurso 2007/2023), lo que no hizo en este caso la parte recurrente en su solicitud presentada en vía administrativa a la que no adjuntaba ningún tipo de documento respecto a cada funcionario. Por ello, la resolución recurrida realiza consideraciones generales sobre los supuestos en que se puede nombrar funcionario interino en la administración de Justicia sin analizar la situación particularizada de cada uno de los solicitantes para valorar si ha existido abuso, y se centra en examinar si la aplicación del Acuerdo Marco exige el nombramiento como funcionario de carrera o figura asimilable y el reconocimiento de una indemnización.

CUARTO:Para acreditar la existencia de abuso en el escrito de demanda presentado el 1 de febrero de 2024 (documento 25 expediente judicial), es decir más de 4 años después de su solicitud en vía administrativa (24 mayo de 2019) alega lo siguiente:

"Dª. Florencia, con DNI NUM000, es funcionaria interina del Ministerio de Justicia y viene prestando sus servicios en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa desde el 9 de enero 2014, con destino actual en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Guadalajara, desempeñando las funciones de Tramitadora Procesal y Administrativa, acreditando en consecuencia una antigüedad de más de 10 años".

Con la información que facilita en el escrito de demanda de su historial profesional en la administración de justicia y la fecha de presentación de su solicitud ante el Ministerio de Justicia no se puede considerar acreditado la existencia de una situación de abuso ya que como hemos señalado la mera referencia a los años de prestación de servicios no resulta suficiente para inferir de modo automático la situación de abuso ni tampoco detalla las causas objetivas que determinaron su nombramiento para poder determinar si teniendo en cuenta la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal ha existido o no abuso ya que son distintos los requisitos temporales para apreciar si ha existido o no abuso en caso de que el nombramiento fuera para el desempeño de una plaza vacante de plantilla cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera (supuesto analizado en la sentencia de 25 de marzo de 2025, recurso 1700/2023 fundamento de derecho tercero), la sustitución transitoria de los titulares (supuesto analizado en la sentencia de 17 de marzo de 2025, recurso 878/2022 fundamento de derecho cuarto) o para atender medidas extraordinarias de refuerzo en caso de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales (supuesto analizado en sentencia de 17 de marzo de 2025, recurso 718/2022 fundamento de derecho cuarto).

Por tanto, no acreditada la existencia de abuso no procede analizar el resto de las pretensiones de declaración de fijeza y concesión de una indemnización ni la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de abril de 2026 dictada en el asunto C-418/24.

QUINTO:Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

1) Desestimar el recurso.

2) Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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