Última revisión
07/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 118/2022 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032025100394
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3265
Núm. Roj: SAN 3265:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 118/22 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Macarena Ortega Morales, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de
Antecedentes
1.
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3.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 13 de septiembre de 2022 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente se dio traslado para conclusiones. La parte actora aportó el informe del Consejo General del Poder Judicial referido a este procedimiento, sobre el que pudieron hacer manifestaciones las partes en sus escritos de conclusiones, quedando el 6 de febrero de 2024 pendiente de señalamiento para votación y fallo lo que se efectuó el 13 de mayo de 2025.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
La parte considera que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas en la ejecución de una sentencia firme que se ha demorado injustificadamente durante más de 2 años. Ese funcionamiento anormal señala esta personificado en el juez y el secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martos que le ha ocasionado una privación totalmente injustificada de un bien legítimamente adquirido de que por desidia y mal hacer del Juzgado no ha podido disfrutar durante más de 2 años hasta que mediante un acuerdo transaccional y no mediante ejecución judicial se produjera el lanzamiento del antiguo arrendatario que ocupaba la finca comprada por el demandante. Reclama una indemnización por los daños y perjuicios causados de 226.637,90 euros y, subsidiariamente, de 171.932,20 euros.
No consta resolución expresa. Si que consta informe del Consejo General del Poder Judicial remitido a esta Sala una vez formulada la demanda y la contestación a la demanda. Dicho informe considera que en el fondo de la reclamación subyace la disconformidad con las decisiones del Letrado de la Administración de Justicia y del Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Martos, resultando cuestiones ajenas al título de imputación por el que se reclama ya que el desacuerdo o crítica con el contenido de las resoluciones judiciales y con la actuación judicial no integran el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Únicamente considera que existe un funcionamiento anormal por la demora ocasionada como consecuencia de la inicial suspensión del lanzamiento por el Juzgado, después revocada. Señala que la resolución revisada se ha adoptado sobre la base de un error, que ha conllevado la fijación de una nueva fecha para el lanzamiento (22 de octubre de 2019) que distó en casi cuatro meses después de la resolución de la Audiencia Provincial de Jaén (26 de junio de 2019) y un año y cinco meses después de la inicialmente fijada (19 de mayo de 2019) y todo ello a instancia de parte cuando ya se había acordado el lanzamiento inicialmente, suspendido por prejudicialidad civil, y dejado sin efecto por el auto de la Audiencia Provincial de Jaén.
El abogado del Estado no comparte el informe del Consejo General del Poder Judicial considerando que no es vinculante ni desvirtúa las razones de la contestación a la demanda, considerando que procede desestimar el recurso ya que cuestionar el acierto de la actuación del Juzgado es plantear un supuesto de error judicial. Pues, aunque se aleguen dilaciones indebidas, se funda la demanda en que tales dilaciones se produjeron por efecto de las resoluciones judiciales que se dictaron, cuyo acierto discute el demandante.
- El 22 de marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Martos dictó sentencia en el juicio verbal 526/2017, que estimó la demanda del Banco Popular Español, S.A contra la entidad Hijos de Antonio Rubio Carrero SA., declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la nave sita en la c/ Torredelcampo, 9 (Cañada de la Fuente), 23.600 Martos (Jaén), condenando a la parte demandada al pago de las rentas dejadas de abonar y proceder al desalojo.
- El 11 de mayo de 2017 se dicta diligencia de ordenación de lanzamiento para el 19 de mayo de 2017. La parte ejecutada (la sociedad arrendataria Hijos de Antonio Rubio Carrero SA) interpone recurso de reposición al haber recurrido la diligencia de ordenación que declaraba firme la sentencia. Se dicta nueva diligencia de ordenación dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento.
- El 16 de octubre de 2017 se dicta diligencia de ordenación por la que se declara firme la sentencia recaída en el procedimiento.
- La entidad aquí recurrente Agrícola Rutete Rodríguez S.R.L presenta escrito solicitado personarse en el procedimiento al haber adquirido la finca al Banco Popular solicitando ocupar en el procedimiento la situación que hasta ese momento venía ocupando la entidad Banco Popular Español SA. Acompañaba contrato de compraventa de 28 de agosto de 2017. Por auto de fecha 26 de febrero de 2018 se deniega la sucesión procesal. El motivo es que al haber presentado el ejecutado demanda para ejercitar el derecho de opción de compra de dicha finca previsto en el contrato de arrendamiento en el Juzgado de Instancia nº 6 de Jaén admitida por Decreto de 26 de junio de 2017 (procedimiento 1082/2017) y sin entrar a analizar la viabilidad de la demanda considera el Juzgado que no procede acceder a la sucesión para no afectar a ese derecho en el caso de que se estime el recurso, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento se firmó por el Banco Popular. Solicitada su intervención como interesado al amparo del artículo 13 también es denegada por auto de 23 de abril de 2018. Interpuesto recurso de reforma es desestimado por auto de 25 de junio de 2018.
- El 1 de octubre de 2018 se dicta auto por el que se acuerda suspender el lanzamiento de la demandada y la toma de posesión de la demandada por prejudicialidad civil hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento que se encuentra tramitando en el Juzgado de instancia nº 6 de Jaén, en virtud del cual la demandada pretende ejercitar el derecho a la opción de compra contemplada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
- El 26 de junio de 2019 la Audiencia Provincial de Jaén, estima el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular contra el anterior auto dejando sin efecto la suspensión dado que al haber recaído sentencia firme acordando el desahucio no procede hablar de prejudicialidad civil.
- El 10 de septiembre de 2019 Banco Popular Español SA presenta demanda de ejecución de rentas en la que se solicita el lanzamiento
- El 30 de septiembre de 2019 se dicta auto por el Juez que se da la orden general y se despacha ejecución dineraria, así como se acuerda el lanzamiento de la demandada, ordenado al letrado que proceda a dictar las correspondientes medidas ejecutivas.
- El 30 de septiembre de 2019 se dicta decreto por el letrado por el que se fija para lanzamiento el día 22 de octubre de 2019 a las 12 horas.
- El 16 de octubre de 2019 el ejecutado presenta escrito de oposición a la ejecución alegando la falta de capacidad jurídica del ejecutante para interponer la demanda ejecutiva.
- El 21 de octubre de 2019 se suspende el lanzamiento señalado para el día 22 de octubre de 2019 al haberse presentado el escrito de oposición de 16 de octubre de 2019. Interpuesto recurso de reposición por el Banco Popular Español se desestima por Decreto de 19 de noviembre de 2019. El 26 de noviembre de 2019 se recurre en revisión por el aquí recurrente el Decreto de 19 de noviembre de 2019, dictándose diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2019 por la que se le requirió al recurrente el depósito para recurrir, resguardo de ingreso de 1 de diciembre de 2019. Por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2019 se admite el recurso. Por auto de 15 de enero de 2020 se desestima el recurso de revisión en el que se señala que ni siquiera debía de haberse admitido a trámite los recursos dado que la entidad adquirente Agrícola Rutete Rodríguez SRL, no tiene la consideración de parte al no haberse admitido su intervención
- El 21 de noviembre de 2019 se aporta acuerdo transaccional entre el Banco Popular Español, S.A., la reclamante (Agrícola Rutete Rodríguez SRL), y la mercantil Hijos de Antonio Rubio Carrero S.A. firmado el 12 de noviembre de 2019 en el que 1) acuerdan el lanzamiento para el día 15 de diciembre de 2019. 2) las partes se comprometen a respetar la titularidad que ostenta "Agrícola Rutete Rodríguez SRL sobre la finca. 3) que el lanzamiento no obsta a que el Banco Popular Español pude continuar ejercitando su reclamación de cantidades en el procedimiento de ejecución 572/2019.
- El 27 de enero de 2020 se homologa el acuerdo transaccional adoptado, previa diligencia de ordenación de 22 de enero de 2020 dando cuenta de la resolución de todos los recursos.
Tanto los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación de los mismos está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011) con cita de las sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996) cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional , tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una licita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. El funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito.
Partiendo de estas premisas, procede examinar cuales son los hechos que a juicio de la recurrente le han causado los perjuicios por los que reclama y examinar si concurren los presupuestos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Una lectura de la demanda permite constatar que está reclamando por disconformidad con las resoluciones dictadas por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Martos y que se concretan en las siguientes:
1) El hecho de que se acordara por diligencia del letrado suspender el lanzamiento previsto para el al haberse interpuesto un recurso contra la diligencia que declaraba la firmeza de la sentencia.
2) El hecho de que suspendiera el lanzamiento por auto de 1 de octubre de 2018 por existencia de prejudicialidad civil, siendo anulado dicha resolución por auto de 26 de junio de 2019 de la Audiencia Provincial de Jaén.
3) El hecho de que se acordara la suspensión de la ejecución al haberse opuesto el ejecutado a la ejecución del lanzamiento acordado para el 22 de octubre de 2019. Esta decisión se acordó por diligencia de 21 de octubre de 2019 del letrado del Juzgado, confirmada por Decreto de 19 de noviembre de 2019 y posteriormente por el Juez al desestimar el 15 de enero de 2020 el recurso de revisión interpuesto contra la misma.
4) El hecho de que no se le permitiera personarse en el procedimiento ya fuera como sucesor (auto de 26 de febrero de 2018) o como interesado auto de 23 de abril de 2018 y confirmado por auto de 25 de junio de 2018.
Por tanto la vía para reclamar los daños derivados de estas resoluciones dictadas por el juzgado exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Efectivamente estas resoluciones adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martos han ocasionado un retraso en que pudiera tomar posesión de la finca, pero las mismas no implican un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, dado que tales dilaciones se produjeron por efecto de las resoluciones judiciales que se dictaron, cuyo acierto discute el demandante.
El informe del Consejo General del Poder Judicial considera que existen dilaciones indebidas en una fase del procedimiento y considera que existe un funcionamiento anormal por la demora ocasionada como consecuencia de la inicial suspensión del lanzamiento por el Juzgado, después revocada y en concreto señala
No se comparte el argumento, no ha existido ningún "error" que ha conllevado a la fijación de una nueva fecha de lanzamiento el 22 de octubre de 2019, ya que se ha dictado resoluciones judiciales en el procedimiento de ejecución que pudieron ser alguna desacertada pero no han sido declaradas erróneas.
No se cuestiona que el auto de 1 de octubre de 2018 que suspendió la ejecución por existencia de prejudicialidad civil fue anulado por auto de 26 de junio de 2019 de la Audiencia Provincial de Jaén, pero ello no supone la existencia de un error judicial en el sentido técnico que permite servir de base para declarar la existencia de un funcionamiento anormal ya que ello requiere como hemos dicho que exista una resolución que así lo declare. El proceder del Juzgador en su interpretación y aplicación del derecho no puede ser cuestionado, a efectos de la responsabilidad patrimonial, dentro del campo del funcionamiento anormal y solo si ello supusiera desconocer resolutivamente hechos básicos relevantes y que resultan indiscutiblemente del expediente, o que se hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o errónea, podríamos encontrarnos ante un supuesto de error judicial, que en su caso habría de defenderse por el cauce del art. 293 de la LOPJ, lo que no ha sido realizado.
Por otra parte, no se constata que el tiempo transcurrido entre que se dicta el auto acordando suspender la ejecución de 1 de octubre de 2018 hasta que el 26 de junio de 2019 se anula por la Audiencia Provincial de Jaén, suponga la existencia de dilaciones indebidas, dado que se desconoce las actuaciones procesales que se han dictado en ese periodo, y si ha habido algún retraso es imputable a la administración de justicia.
Por tanto, nos separamos del sentido de ese informe tal como considera también el abogado del Estado, informe que si bien es preceptivo no resulta vinculante.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
