Última revisión
21/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1885/2022 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100752
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5497
Núm. Roj: SAN 5497:2024
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La parte demandante alega que mediante Orden JUS/60/2020, de 15 de enero, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia, se llevaron a cabo las pruebas selectivas para cubrir las plazas del cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia.
2.- Dicha Orden fija las bases del procedimiento, y como tal, constituye "la ley del concurso" que fija la normativa que deberá ser de obligado cumplimiento, tanto para los participantes como para la Administración, en todo el proceso de selección.
3.- El procedimiento selectivo finalizó el 8 de abril de 2020 mediante la publicación en el BOE de la Orden JUS/285/2022, de 1 de abril, por la que se publica la relación de aprobados/as del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia, convocado por Orden JUS/60/2020, de 15 de enero.
4.- No estando conforme con esta resolución, interpuso recurso potestativo de reposición con el mismo fundamento que la presente demanda, toda vez que la Orden JUS/285/2022, de 1 de abril no ha tenido en cuenta todos los méritos alegados por mi representada en la fase de concurso: a Dña. Blanca le han otorgado una valoración de 3 puntos en lugar de 5,5 puntos en el apartado B. Historial profesional, de conformidad con los criterios establecidos en las bases de la convocatoria.
5.- Dicha situación fue alegada en repetidas ocasiones por mi representada a lo largo del procedimiento administrativo, sin que se atendiera, ni se diera respuesta alguna a sus alegaciones.
6.- Las bases de la convocatoria de la Orden JUS/60/2020, de 15 de enero, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia, disponen que:
6.- La aspirante se autoevaluó de acuerdo con las bases del siguiente modo:
Curso de "EXPERTO EN GESTIÓN DE SALARIOS Y SEGUROS SOCIALES", realizado entre el 11/8/2011 y el 28/10/2011, con una duración de 320 horas lectivas, impartido por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León. Por lo tanto, de acuerdo con las bases, a los cursos entre 120 o más horas se les otorga una puntuación de 2,5 puntos.
- Curso de "ÚLTIMAS REFORMAS JUDICIALES, PROCESALES Y ADMINISTRATIVAS. EJECUCIONES Y RECURSOS JUDICIALES", realizado entre el 20/11/2017 y el 23/11/2017, con una duración de 24 horas lectivas, impartido por el Instituto Nacional de Admón. Pública, Secretaría de Estado de Justicia, Ministerio de justicia. Por lo tanto, de acuerdo con las bases, a los cursos entre 11 y 29 horas se les otorga una puntuación de 1 punto.
- Curso de "IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES. APLICACIÓN PRÁCTICA EN EL ÁMBITO JURÍDICO. MEDIDAS DE CONCILIACIÓN Y CORRESPONSABILIDAD EN LA VIDA FAMILIAR, PERSONAL Y LABORAL. PLANES DE IGUALDAD", realizado entre el 22/10/2018 y el 25/10/2018, con una duración de 24 horas lectivas, impartido por el Instituto Nacional de Admón. Pública, Secretaría de Estado de Justicia, Ministerio de justicia. Por lo tanto, de acuerdo con las bases, a los cursos entre 11 y 29 horas se les otorga una puntuación de 1 punto.
- Curso de "ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Y GESTIONES CON CERTIFICADO DIGITAL, IMPARTIDO POR LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN", realizado entre el 14/11/2018 y el 14/12/2018, con una duración de 15 horas lectivas, impartido por Castilla y León Digital, Junta de Castilla y León. Por lo tanto, de acuerdo con las bases, los cursos entre 11 y 29 horas se les otorga una puntuación de 1 punto. (Se adjuntan los cursos como Documento núm. 3.)
Por todo, la suma alegada en el apartado B. Historial profesional asciende a 5,5 puntos, en lugar de los 3 puntos que se contienen en la resolución que se recurre, lo que le permitiría alcanzar 114,15 puntos y entrar en la relación de aprobados.
7.- Este error, alega, se ha arrastrado tanto en la relación provisional como en la definitiva de valoración de méritos en la fase de concurso, si bien remarca que los referidos cursos sí que han sido valorados correctamente en la fase de méritos del cuerpo de Tramitación Procesal, como se comprueba en el Anexo I del ACUERDO DEL TRIBUNAL CALIFICADOR ÚNICO, SISTEMA DE ACCESO LIBRE CONVOCADAS POR ORDEN JUS/903/2019.
8.- En consecuencia, considera que se han vulnerador las bases de la convocatoria ( artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado), y que es acorde con las bases la evaluación del curso controvertido "EXPERTO EN GESTIÓN DE SALARIOS Y SEGUROS SOCIALES", realizado entre el 11/8/2011 y el 28/10/2011, con inclusión en la relación de la lista de aprobados del concurso oposición.
9.- Denuncia igualmente la vulneración del artículo 115.2 LPACAP ("el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter"), puesto que al resolver el recurso de reposición la Administración sostiene en la Resolución de 20 de diciembre de 2022 (Otros-PO 1885/2022 Blanca - Documento único - Resolución, del expediente administrativo) que el error en la puntuación definitiva, aprobado mediante Acuerdo de 3 de marzo de 2022, era un acto que no poniendo fin a la vía administrativa debía recurrirse mediante la interposición del correspondiente recurso de alzada, que no se formalizó por la recurrente.
En cuanto al fondo, desestima el recurso, de acuerdo con el informe emitido por el TCU, del que se adjunta determinadas cuestiones en el escrito de resolución, en concreto: "El Curso de "Experto en Gestión de Salarios y Seguros Sociales" al que hace referencia la recurrente no se ha valorado por considerar que no tiene contenido principal de carácter jurídico relacionado con la actividad del Cuerpo, según el apartado B. Historial profesional del Anexo I-B de la Convocatoria". Sin embargo, no se justifican aspectos tan concretos que esta parte alegó como por qué sí ha sido admitido el curso en el proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Tramitación procesal y Administrativa.
Tampoco se justifica, siendo obligatorio, por qué dicho curso no tiene contenido principal de carácter jurídico relacionado con la actividad del Cuerpo.
1.-
Con carácter previo se ha de hacer mención a las consideraciones que realiza la demandante en relación a la resolución que resolvió el recurso de reposición de 20 de diciembre de 2022 del secretario de Estado de Justicia, por delegación de la Ministra, en la que mantiene que:
La resolución indicada no resulta muy explícita en el alcance que pretende dar a estas aseveraciones, si bien parece intuirse que apunta a la presencia de un acto consentido (la evaluación definitiva del Tribunal de calificación), que debería haberse impugnado mediante un recurso de alzada ante el órgano ministerial del que dependía, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la LPACAP.
El argumento que ofrece la Administración no puede ser aceptado, puesto que la demandante presentó una reclamación contra la calificación definitiva que iba a elevarse al Ministerio de Justicia para la publicación de la relación de aprobados; y una vez que esta se hizo pública se presentó un recurso de reposición ante el Ministerio de Justicia, que fue desestimado por silencio, y posteriormente expresamente en virtud de lo razonado en los párrafos precedentes.
Por lo tanto, no puede afirmarse que puede contemplarse un acto consentido, porque la demandante se alzó frente a la calificación provisional y contra la definitiva, conforme consta en autos (acontecimiento 8) solicitando su revisión con fecha 9 de marzo de 2022, y posteriormente, una vez que se había publicado la relación de aprobados mediante la Orden JUS/285/2022, de 1 de abril, interpuso el correspondiente recurso de reposición, de acuerdo con las indicaciones de la propia Orden, cuyo apartado Cuarto disponía que
Así las cosas, carece de fundamento el óbice que se opone. Y aun cuando no se formuló específicamente una alzada, la aplicación del artículo 121 de la LPACAP no impedía tramitar el recurso y proceder a la revisión.
2.-
No obstante, la Sala debe puntualizar que el ámbito de este recurso se ciñe al control del acto de publicación de la relación de aprobados que contiene la Orden impugnada (Orden JUS/285/2022, de 1 de abril, por la que se publica la relación de aprobados/as del proceso selectivo para ingreso), en tanto se limita a reproducir la relación definitiva elevada por el Tribunal Calificador; acto que fue impugnado mediante una reclamación que demandaba la revisión de la puntación dada a la aspirante (en lugar de promover el recurso de alzada impropio, que era procedente - Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, en su artículo 15 y 121 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas).
Queda fuera del presente recurso las resoluciones del Tribunal Calificador Único que fijan la relación definitiva de aprobados, para el que no somos competentes ( artículos 11.1 y 10.1 i) o m) LJCA) conforme hemos puesto de manifiesto en reciente sentencia de 9 de octubre de 2024 (PO 937/2023). Esta sentencia cita la de 9 de febrero de 2021 (PO 703/2017), para subrayar que, en los casos en los que, como el que es objeto de recurso, la impugnación recae sobre la resolución ministerial que hace
3.-
A mayor abundamiento, el análisis de fondo conduciría al mismo resultado.
La Orden JUS/60/2020, de 15 de enero, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia, estableció en las bases los requisitos que habían de reunir los cursos de formación para ser valorados en la fase de concurso, en el apartado del Historial Profesional. Se requería a tenor de las bases que los cursos se hubieran realizado
En lo que aquí resulta relevante para la resolución del recurso, es preciso que los cursos guarden relación en su contenido principal jurídico con las funciones del Cuerpo, es decir, con las funciones del Cuerpo de Auxilio de la Administración de Justicia. El contenido del curso controvertido (EXPERTO EN GESTIÓN DE SALARIOS Y SEGUROS SOCIALES", realizado entre el 11/8/2011 y el 28/10/2011), no guarda ninguna relación con el Cuerpo de Auxilio, puesto que este no realiza ninguna función relativa a los salarios, seguros sociales, o su gestión, la normativa de derecho laboral y de la seguridad social sobre la que versaba el curso, según el detalle que consta en el reverso del título aportado (acontecimiento 5), recibo de salarios, estructura, liquidación de cuotas, retenciones e ingresos a cuenta, prestaciones de la Seguridad social etc. y módulo complementario de "inserción laboral, sensibilización, medio ambiente e igualdad de género" (10 h), y "prevención de riesgos laborales" (10 h)) - acontecimiento 5-.
Es evidente que se trata de un curso completamente ajeno a las funciones del Cuerpo de Auxilio judicial, cuyas competencias se definen en el artículo 478 LOPJ:
Tampoco cabe valorar los módulos complementarios, puesto que carecen del número de horas (más de 10) exigidos en las bases.
Por lo tanto, la falta de evaluación de este curso es ajustada a las bases de la convocatoria, sin que se advierta error o desconocimiento de las bases.
4.- La demandante ha venido reclamando un trato idéntico al establecido en la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, en el que afirma que se le valoró este mismo curso, alcanzando mayor puntuación.
En primer lugar, se ha de recordar que el principio de igualdad en la aplicación de las normas requiere invocar siempre una igualdad en la legalidad ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 24 marzo 2015, Rec. 1381/2013),
La Sala no alberga ninguna duda acerca de la falta de idoneidad del curso, de forma patente, para ser objeto de valoración.
5.- La demandante instó en fase de prueba que se elaborara una lista de cursos aceptados por la Administración, a lo que el Ministerio de Justicia contestó remitiéndose al contenido de las bases, aclarando que no podía ofrecer mayor detalle dada la pluralidad de cursos y centros homologados que ofrecían cursos. La Sala estima bastante tal explicación, porque las bases han sido configuradas con un carácter de generalidad, como no podía ser de otro modo, siendo el Tribunal de valoración el que ha de ponderar en cada caso si los méritos se adaptan a las exigencias impuestas en las bases.
Así las cosas, el recurso debe desestimarse.
Las costas causadas se imponen a la parte demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA. No se aprecian motivos para apartarnos de la regla general, ya que no se dan circunstancias para estimar que concurren serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen la aplicación de la norma excepcional en este caso.
Fallo
Las costas causadas se imponen a la demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
