Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 21/2024 de 04 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032025100214
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1695
Núm. Roj: SAN 1695:2025
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cuatro de abril de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: <<"Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos">>.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 5-4-2021.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, alega que el recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte desestimatoria que nos merece el actual recurso.
En la demanda se alega que el recurrente reúne todos los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad española, pero dicha alegación no es avalada por la prueba correspondiente, cuya carga incumbía a dicha parte. Así, en primer lugar, el requisito de la buena conducta cívica aparece en el caso empañado por una detención sufrida por el interesado en 2019, cuya detención no ha sido aclarada en sus circunstancias ni en su eventual posterior devenir judicial. Y, en segundo lugar, es de observar que el certificado de escolarización aportado por el interesado al expediente administrativo no cumple los requisitos ex artículo 5.2. b) del Real Decreto 1004/2015 y artículo 10 de la Orden JUS/1625/2016 en orden a la debida acreditación del requisito de integración social.
En definitiva, por mor de cuanto antecede, y sin más circunloquios, se impone la desestimación del presente recurso al no haber quedado debidamente acreditados los requisitos de buena conducta cívica e integración social.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
