Así como la imposición de costas por su temeridad y mala fe.
1.-En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto el 06/06/2018 contra la resolución dictada por la SUBDIRECTORA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y PATRIMONIO DE LA ADMINISTRACIÓN PERIFERICA, MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, de 15/03/2018 por la que se desestimaba la reclamación del pago de intereses de demora por retraso en la determinación del justo precio por parte del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares, en la expropiación efectuada por "Ministerio de Ley", de la finca NUM000, sita en el término municipal de Marratxí (Baleares) en el Expediente de Justiprecio ( NUM001).
La denegación tiene su base en que:
"TERCERO.- Por lo que al tratarse de una expropiación de las denominadas "Ministerio de Ley" no se puede concretar el derecho al abono de interés hasta que se acredite la ocupación de la finca expropiada, es decir, se precisa que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado. A lo que cabría añadir que el pago de intereses de demora tiene la condición de un crédito accesorio respecto del justiprecio, siendo necesario que se haya abonado el principal para poder exigir el abono del accesorio.
CUARTO.- Según consta en el expediente el acta de pago y ocupación de los bienes objeto de expropiación tuvo lugar el 19 de mayo de 2015, posteriormente a la fijación del justiprecio, adoptado mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el 26 de noviembre de 2010. Por lo que no procede reconocer intereses de demora en la fijación del justiprecio, ya que los expropiados continuaron disfrutando de la posesión del bien hasta el acta de pago y ocupación, por lo que no hubo un daño real y efectivo."
2.-En la demanda se alega y acredita que otros propietarios afectados en la misma expropiación y que acudieron directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa no haciendo uso del recurso de reposición, obtuvieron sentencia parcialmente estimatoria de fecha 22/01/2020 (PO 282/2018 de la Secc. 7ª de esta Sala), sentencia que devino firme al no ser recurrida por la Administración (la sentencia es parcialmente estimatoria pues difiere en el plazo del cálculo de los intereses por demora en la fijación del justiprecio respecto del pretendido por los recurrentes).
"Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la responsabilidad por retraso surge desde que vence el plazo para resolución del expediente de justiprecio hasta que se determina el mismo, nos encontramos con que deben ser computados los retrasos desde el momento en que debió concluir la fijación del justiprecio, esto es, a partir de los tres meses después de la entrada del expediente en el JEF.
Pr ocede abonar tales intereses, al tipo de interés legal correspondiente, en concepto de intereses legales imputables a la demora del Jurado de Expropiación, a contar desde el 30.01.2010, día siguiente al del vencimiento de los tres meses después de la entrada del expediente en el JPE, hasta el 26.11.2010, fecha del acuerdo fijando el justo precio por el JPE, lo que se determinará en ejecución de sentencia. No existen motivos para deducir que la dilación fue imputable a la parte recurrente.">>
La Administración en ejecución de dicha sentencia, en resolución de 20/09/2020 tomó como Base de cálculo: 3.984.702,57 €, la to talidad del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, sin tener en cuenta la concreta cuantía que correspondía a los concretos recurrentes en el procedimiento judicial, y, sobre un periodo de devengo de 30/01/2010 a 26/11/2010, efectuó el cálculo correspondiente, resultado unos intereses cuyo importe asciende a 131.440,60 €.
Sin embargo, los ahora reclamantes, que no formaban parte de dicho recurso, representan el 19,64% de participación, lo que suponía 25.814,93 € del total de los intereses.
Los ahora recurrentes, en escrito presentado el 10/10/2020, interesaron de la Secc. 7ª que, pese a no ser parte recurrente en el recurso allí entablado, se pusiera a su disposición la cantidad de 25.814,93 €, ya que, de los intereses totales consignados por la Administración, les pertenece el 19,64% de los mismos.
En el traslado a los allí recurrentes, estos dejan patente que "como consta en la demanda sus representados tan solo son acreedores del 80,36% del conjunto de los intereses devengados, por lo que, aplicando dicho porcentaje a la cifra global depositada de 131.440,60 euros, en concepto de intereses, les corresponde que les sea abonada la cantidad de 105.625,18 euros.
No estando apoderada la suscrita Procuradora para el cobro de la total cifra de 131.440,60 euros, al representar tan solo a un 80,36% del total de los beneficiarios de la expropiación, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2020, el que se adjunta copia, puso en conocimiento del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PUBLICA, DIRECCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y PATRIMONIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO dicha circunstancia, interesando se dicte nueva resolución por la que se limite el importe a cobrar en nombre de sus representados a la cifra de 105.625,18 euros, sin que hasta la fecha haya merecido respuesta dicha petición. Ante el silencio de la Administración mencionada interesa de esa Sala que estime la petición formulada en la Súplica de este escrito... SUPLICA A LA SALA DE LO CONTENCIOSO DE LA AUDIENCIA NACIONAL, que dicte resolución por la que se autorice a la suscrita Procuradora al cobro de la cantidad de 105.625,18 euros del total de los intereses depositados en la mencionada cuenta de Depósito y Consignaciones de ese Tribunal".(s ic)
Paralelamente, con fecha 27/10/2020, los ahora recurrentes habían presentado en el registro electrónico un escrito dirigido Subdirección General de Administración Financiera y Patrimonio de la Administración General del Estado en el Territorio, Ministerio de Política Territorial y Función Pública, escrito en el que daban cuenta detallada del devenir del recurso entablado en la Secc. 7ª de esta Sala, y explicaban 19,64% de participación, por lo que de acuerdo con el importe de la base de los intereses calculados por esta Administración que les correspondía, había de reconocérseles el 19,64% de los 131.440,60 euros de intereses, lo que suma un total de 25.814,93 €, y concluían solicitando que: "por parte de esta Administración a la que me dirijo resuelva a la mayor brevedad posible el recurso potestativo de reposición presentado por esta parte, en fecha 6 de junio de 2018, de conformidad con los términos de la Sentencia de fecha, 22 de enero de 2020, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario n° 282/18 y de conformidad con los propios cálculos de intereses realizados por esta misma Administración, sin perjuicio de seguir reclamando, como así pedimos en nuestro recurso, los intereses lega-les devengados por aquella cantidad desde la fecha de su reclamación hasta la fecha en que se proceda a su completo pago a esta parte"(sic)
Por providencia de 11/03/2021 de la Secc. 7ª en cuanto a la pretensión allí articulada por los ahora recurrentes se resuelve "no ha lugar a proveer la solicitud formulada por el Procurador D. Miguel Ragut Roselló, por cuanto no son parte en este procedimiento y no ostentan derecho alguno en relación con la ejecución de la Sentencia, sin perjuicio de instar ante la Administración interesada lo que estime por conveniente y de los acuerdos que puedan alcanzar con los que sí son parte recurrente en este proceso, circunstancias, unas y otras que son ajenas a la ejecución de esta Sentencia"
Como se puede apreciar, resolutoriamente, dentro de la ejecución de sentencia, en dicha providencia no se limita la concreta cantidad a abonar a los particularizados recurrentes en el PO 282/2018 de la Secc. 7ª, pese a lo manifestado por ellos y con base a los hechos de su demanda, en lo limitado de su legitimación recursiva (80,36%).
Ante ello, los recurrentes en tal recurso solicitan la entrega integra de la cantidad consignada, pero en DO de 01/07/2021 se dispone "De los 131.440,60 € remitidos por la Administración, hágase entrega a la Procuradora Dª DOROTEA SORIANO CERDO de mandamiento contra la Cuenta Provisional de Consignaciones de esta Sección por importe de 105.625,18 € como pago de los intereses legales imputables a la demora del Jurado Provincial de Expropiación de las Islas Baleares y que corresponden a sus representados como acreedores del 80,36% del conjunto de los intereses devengados.
En cuanto a la suma de 25.814,93 € sobrante (19,64%), retórnese a la Administración consignante por no corresponder a las personas parte en este proceso sino, en su caso, a otros interesados en el expediente de expropiación forzosa (Ref. JPEF 94/2009 y RID 160/19) remitiéndose para ello comunicación al efecto".
La suma de 25.814,93 € fue efectivamente retornada a la Administración en la cuenta indicada al efecto.
El Abogado del Estado en su contestación a la demanda "se allana al pago de la cantidad de 25.814,93 euros, correspondiente a los intereses de demora en la determinación del justiprecio"(sic), por lo que, sin más, ha de estimarse el recurso en este concreto punto.
3.-En la demanda se interesa además "los intereses legales devengados por aquella cantidad desde la fecha de su reclamación hasta la fecha en que se proceda a su completo pago a la demandante"(sic), pretensión que no es objeto de una argumentación autónoma dentro del cuerpo de la demanda y en especial para concretar cual se defiende como "fecha de su reclamación"a estos efectos (lo que como veremos será tenido en cuenta al particular de las costas), pretensión a la que se opone el Abogado del Estado alegando que:
" (la sentencia de 22 de enero de 2020 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el PO 282/2018 , nunca llevó a cabo pronunciamiento de este tipo... para la exigencia de un interés es necesario que la cantidad respecto de la cual se exige tal interés esté perfectamente determinada...el referido interés no es exigible "desde su reclamación", como señalan los recurrentes, sino, en su caso, desde que se hubiera determinado la cantidad respecto de la que se devengan. Valga decir, en este punto, que los recurrentes tampoco especifican desde qué momento consideran que se produjo tal reclamación. Esta determinación necesaria e imprescindible, no se ha producido para los aquí recurrentes en momento alguno, en la medida en que, como ya señaló esta Sala a la que me dirijo, no ostentaban derecho alguno en aquel proceso...el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , establece la obligación del acreedor de intimar a la Administración al pago para que pueda devengarse el interés correspondiente, circunstancia que no se ha producido..., la Administración mantuvo una actitud proactiva al pago a los aquí recurrentes en el incidente de ejecución de la sentencia de 22 de enero de 2020 . Si bien, la Sala a la que me dirijo dictó la Providencia de 11 de marzo de 2021, en la que se indicaba que no procedía el pago en dicho incidente "sin perjuicio de instar ante la Administración interesada lo que estime por conveniente". No obstante, la indicación contenida en la referida providencia, los aquí recurrentes en caso alguno acudieron a la Administración a solicitar el abono referido, siendo, además, conocedores de la voluntad de la Administración de proceder al pago."(Sic)
De acuerdo con la normativa y jurisprudencia ad hoc, hemos de concluir que los intereses así determinados (intereses por demora en la fijación del justiprecio), obligación legal, generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo ex art. 1.101 del CC y son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC.
Como recoge la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, de 30/05/2013, recurso 28/12,
<
Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9-1.997, concluyendo:
< TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece: < TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración. De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene , 5 Feb . y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC , como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene . y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar . y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 , la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.
En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC >>.
Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001 , entre otras muchas).">>
Ci taremos también la sentencia del TS:
<como acontece en el caso de autos, constituyen una deuda líquida en tanto que los elementos de su cálculo son siempre conocidos: lo es desde luego el importe del justiprecio, lo es también el plazo de mora que debe ser tenido en cuenta para la determinación de los intereses moratorios, puesto que el dies a quo y el dies a quem están establecidos para el presente caso en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , y finalmente conocemos el tipo de interés legal aplicable.
Según lo expuesto, y en tanto que los intereses por demora en la fijación del justiprecio constituye en el momento de su abono una deuda líquida, si ésta no se abona habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil ,que impone la indemnización por daños y perjuicios a quienes incurran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones; indemnización que ha de consistir, según establece el art. 1108 del Código Civil , en el pago del interés legal. No se está, pues, ante un caso de anatocismo del art. 1109 del Código Civil , en el que se acumulan los intereses líquidos no satisfechos al capital para devengar nuevos réditos, sino ante el impago de una obligación dineraria, líquida y vencida, que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado con su incumplimiento al haberse incurrido en morosidad. 8>> S. TS 11/02/2011 RCA 5992/2006.
Al caso de autos, si tenemos en cuenta que la cantidad correspondiente a los recurrentes por retraso en la determinación del justo precio por parte del jurado provincial de expropiación forzosa de Baleares aparece claramente liquidable en sus parámetros de cálculo desde que se incurre en demora en la fijación del justiprecio, aunque dichos parámetros aparecían como controvertidos por los propios afectados por la expropiación (véase las reclamaciones de inicio formuladas para abono del interés por el retraso en la fijación del justiprecio, el recurso contencioso administrativo entablado por otros propietarios y el recurso de reposición de los ahora recurrentes) y efectivamente líquida, en cuanto a liquidada, desde el 20/09/2020, cuando se dicta por la Administración la resolución en ejecución de la sentencia dictada por la Secc. 7ª de esta Sala, y que, ante la Administración que procede a tal liquidación, viene interpuesto el recurso de reposición de los ahora recurrentes desde el 06/06/2018, recurso en el que, por primera vez, ya se le reclama no solo "la indemnización por el retraso en la determinación del justiprecio correspondiente a la expropiación"sino también "los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago",aunque en dicho recurso la cantidad del principal viene fijada en 46.912,85 € (cantidad casi el doble de la que efectivamente les correspondía atendiendo a los parámetros legales que concreta la Sentencia de la Secc. 7ª), recurso que la Administración sigue sin resolver pese la actuación material de liquidación que había llevado a cabo en ejecución de la sentencia para otros propietarios afectados por la misma expropiación, y, en particular, atendiendo al escrito presentado por los recurrentes ante el órgano administrativo competente el 27/10/2020, donde queda clara la cuestión de los concretos intereses ya liquidados que les pertenecían dentro de la estimación parcial que recogía la sentencia de la Secc. 7ª, procede estimar la pretensión de la parte de que, respecto de la cantidad de 25.814,93 €, se le abonen los intereses legales pero desde el 27/10/2020, pues hasta entonces no queda claramente prefijada su reclamación extrajudicial al respecto a pesar de que tras la providencia de 11/03/2021 no habían acudido directamente a la Administración solicitando el abono referido.
4.- COSTAS
De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones
Ante la indeterminación en la que se ha movido la demanda a la hora de concretar la fecha del inicio del cómputo del devengo de estos intereses no se imponen las costas.