Última revisión
26/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1432/2023 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032026100037
Núm. Ecli: ES:AN:2026:335
Núm. Roj: SAN 335:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
- Imponer a Dña. Begoña, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 282.16 de la Ley del Mercado de Valores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en relación con el artículo 14 c) del Reglamento (UE) nº 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado, por la comunicación ilícita de información privilegiada a D. Leon, relativa a la posible oferta pública de adquisición voluntaria de acciones de PIOLIN BIDCO, S.A.U. sobre PARQUES REUNIDOS CENTRALES, S.A., en los meses de marzo y abril de 2019, MULTA por importe de 70.000 euros (SETENTA MIL EUROS).
- Imponer a D. Leon, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 282.16 de la Ley del Mercado de Valores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en relación con el artículo 14 a) del Reglamento (UE) nº 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado, por la realización de operaciones con acciones de PARQUES REUNIDOS CENTRALES, S.A., el 9 de abril de 2019, aprovechándose de la ventaja obtenida a consecuencia de la información privilegiada recibida de Dña. Begoña, en relación con la posible oferta pública de adquisición voluntaria de acciones de PIOLIN BIDCO, S.A.U. sobre PARQUES REUNIDOS CENTRALES, S.A., obteniendo un beneficio económico con la venta de dichas acciones el 26 de abril de 2019, MULTA por importe de 35.000 euros (TREINTA Y CINCO MIL EUROS).
- Aplicar, a efectos del pago y con carácter definitivo, las reducciones por reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario señaladas en el Acuerdo de incoación, quedando condicionada su efectividad hasta la constatación de que no se ha interpuesto recurso administrativo dentro del plazo legalmente previsto para ello.
Fundamentos
1.- Con fecha 5 de abril de 2023, el Comité Ejecutivo de la CNMV adoptó, en su sesión de 28 de abril de 2023 el siguiente ACUERDO:
"Incoar expediente administrativo sancionador:
- A Dña. Begoña, por la posible comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 282.16 de la Ley del Mercado de Valores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en relación con el artículo 14 c) del Reglamento (UE) nº 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado, por la comunicación ilícita de información privilegiada a D. Leon, relativa a la posible oferta pública de adquisición voluntaria de acciones de PIOLIN BIDCO, S.A.U. sobre PARQUES REUNIDOS CENTRALES, S.A., en los meses de marzo y abril de 2019. Con la información actual, a la citada conducta puede corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, MULTA por importe de 70.000 euros (SETENTA MIL EUROS).
- A D. Leon, por la posible comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 282.16 de la Ley del Mercado de Valores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en relación con el artículo 14 a) del Reglamento (UE) nº 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado, por la realización de operaciones con acciones de PARQUES REUNIDOS CENTRALES, S.A., el 9 de abril de 2019, aprovechándose de la ventaja obtenida a consecuencia de la información privilegiada recibida de Dña. Begoña, en relación con la posible oferta pública de adquisición voluntaria de acciones de PIOLIN BIDCO, S.A.U. sobre PARQUES REUNIDOS CENTRALES, S.A., obteniendo un beneficio económico con la venta de dichas acciones el 26 de abril de 2019. Con la información actual, a la citada conducta puede corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, MULTA por importe de 35.000 euros (TREINTA Y CINCO MIL EUROS).
Se nombran Instructores a ----.
Los presuntos responsables pueden reconocer su responsabilidad y/o proceder al pago voluntario con los efectos previstos en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicándose reducciones en cada caso de un 20% del importe de las sanciones antes referidas. El reconocimiento únicamente dará lugar a la resolución del procedimiento y consiguiente reducción, si es total e incondicionado y se produce dentro del plazo para alegaciones al presente acuerdo. A efectos de proceder al pago voluntario, tal circunstancia deberá comunicarse a los instructores del expediente a fin de que éstos puedan gestionar la emisión del documento de pago correspondiente."
2.- Con fecha 2 de junio de 2023, fueron registrados en la CNMV sendos escritos de Dña. Begoña y D. Leon (registro NUM001 y NUM002) por los que venían a reconocer su responsabilidad, y comunicaban su intención de proceder al pago voluntario de las sanciones pecuniarias que se indicaban en el Acuerdo de incoación y solicitaban que se aplicara la reducción del 40% de sus importes.
3.- Con fecha 5 de junio de 2023, los Instructores remitieron a los expedientados, mediante Diligencia (registro de salida NUM003 y NUM004), los correspondientes ejemplares del modelo 069 -Ingresos no tributarios-, por importe 42.000 euros (Dña. Begoña) y 21.000 euros (D. Leon), cuantías resultantes de la aplicación de las correspondientes reducciones, por reconocimiento de responsabilidad (20%) y pago voluntario (20%), legalmente previstas, a fin de que estos pudieran efectuar el pago voluntario de las sanciones propuestas en el Acuerdo de incoación.
4.- El 29 de junio de 2023 se registraron sendos escritos en los que Dña. Begoña y D. Leon remitieron los justificantes de pago de las sanciones propuestas acreditativos del pago de las multas por el importe correspondiente.
5.- Como consecuencia de ello, el 26 de julio de 2023, el Consejo de la CNMV resolvió el expediente, en aplicación del artículo 85 LPAC:
En consecuencia, se impusieron las sanciones indicadas, y se ordenó "aplicar a efectos del pago y con carácter definitivo, las reducciones por reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario señaladas en el Acuerdo de incoación, quedando condicionada su efectividad hasta la constatación de que no se ha interpuesto recurso administrativo dentro del plazo legalmente previsto para ello".
1.- En el escrito en que lo manifestaron (folios 187 a 189 del expediente) reflejaron la solicitud de que no se efectuase publicidad de la sanción, que no se ha verificado, ya que la sanción fue publicada en el diario oficial y ha tenido una extensa difusión.
La sanción fue fijada, en consecuencia, de forma reducida, en multa por cuantía de 42.000 euros para la Sra. Begoña (y de 21.000 euros para el Sr. Leon).
2.- No obstante, niega los hechos alegando que el único hecho cierto es que el Sr. Leon adquirió las acciones. Todo lo demás es especulación, argumentación, un intento de encontrar una imputación en base a indicios o presunciones, que no pueden superar las exigencias del ordenamiento jurídico.
La demandante Sra. Begoña era abogada del Departamento de Derecho Público de Clifford Chance y fue requerida para un asesoramiento sectorial dentro de una operación de adquisición de acciones de Parques Reunidos por parte de Piolín Bidco SAU, cuyo asesoramiento y defensa asumió Clifford Chance, aunque intervinieron otros despachos profesionales.
Su trabajo en la operación se realizó de forma tangencial como experta derecho público, sin conocer los detalles de la operación de adquisición de acciones, si bien reconoce que fue incluida en la lista de iniciados.
El entonces prometido de la demandante, Sr. Leon, trabajaba en el BBVA, y efectivamente compró acciones de Parques Reunidos, porque hacía actividades de inversión debido a su conocimiento del sector.
3.- La sanción, dice, ha determinado consecuencias gravísimas para su situación profesional, económica y de prestigio o reputacional, ya que cesó la relación con el despacho profesional por esta circunstancia, aunque la decisión fue declarada como no procedente; y la publicación de la sanción ha lastrado de forma manifiesta su capacidad para ser contratada en otros despachos profesionales grandes o internacionales.
Remarca que la resolución sancionadora no ha considerado sus declaraciones y su coherencia.
4.- Considera que dicha resolución sancionadora es nula por vulnerar, en lo que se refiere a la infracción imputada a la recurrente, el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículos 47.1.a de la Ley 39/2015 en relación con el artículo 24 CE), puesto que los indicios en que se basa y su análisis objetivo no permiten sostener un juicio solvente de culpabilidad.
Y al mismo tiempo se vulnera ese derecho en su dimensión extraprocesal lesionado la protección de su imagen y prestigio profesional (honorabilidad).
5.- Así mismo, con carácter subsidiario, postula la invalidez de la resolución recurrida por infringir los principios de tipicidad y de proporcionalidad ( artículos 25 E y 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre) al calificar la infracción como muy grave e imponer una sanción muy grave. La resolución recurrida sostiene que la información privilegiada fue obtenida en el ejercicio de su trabajo como Abogada en la firma en la que trabajaba, concluyendo, sin más, que "los hechos resultan subsumibles, sin esfuerzo, en el tipo de infracción muy grave...".
Defiende la degradación de la infracción (de falta muy grave a grave), con la consecuencia de imponer la declaración de la prescripción de la presunta infracción (al ser a lo sumo una sanción grave). La resolución recurrida, que asume los informes obrantes en el expediente (Unidad de Vigilancia del Mercado (UVM) de la CNMV de 13 de febrero de 2023), dedica algunas consideraciones a la eventual aplicación retroactiva de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, del Mercado de Valores y de los Servicios de Inversión, si fuese más favorable que la Ley del Mercado de Valores, vigente al tiempo de los hechos. Considera que ambas contemplan tipos infractores muy similares, a efectos de sostener que no reclama su aplicación retroactiva, por más beneficiosa o favorable, la más reciente.
No detuvo su análisis en el régimen de la prescripción de las infracciones, que podría modificar la valoración, ya que, si los tipos y las sanciones son semejantes, la modificación del régimen de la prescripción sí podría determinar el carácter más favorable de la Ley 6/2023. Y así sucede, a pesar de que no se pronuncie sobre ello la resolución recurrida. La Ley vigente en el año 2019 establecía que las infracciones graves y muy graves prescriben a los cinco años ( artículo 101 bis, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo) comenzando el cómputo desde el día en que la infracción hubiera sido cometida. Pero el artículo 311 de la Ley 6/2023 establece que las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años y las graves a los cuatro años (apartado 1) manteniendo el mismo dies a quo del cómputo del plazo ("comenzará a contarse desde el día en que la infracción hubiera sido cometida": apartado 2).
De forma que, siendo más favorable el plazo de prescripción de la infracción grave (cuatro años) debió aplicarse al caso. Como se imputa la comisión de una infracción que se habría producido en el mes de marzo del año 2019, y el expediente sancionador fue incoado el 28 de abril de 2023, es evidente que cuando se produjo la incoación la presunta infracción grave había prescrito. Por ello, además, debe anularse la resolución recurrida.
6.- Con carácter subsidiario, procede a su juicio que se declare la invalidez de la resolución recurrida y la minoración de la cuantía de la sanción aplicable.
Ni existe prueba de la existencia de información privilegiada, ni concurren los requisitos establecidos en el tipo sancionador. Cuestiona no solo la realidad de los hechos imputados, sino la tipicidad como infracción muy grave, en atención a la forma en la que se han calificado los hechos y se han integrado en el marco de la falta muy grave.
1.- El hecho de que se reconozca la responsabilidad en vía administrativa no excluye formalmente la ulterior impugnación judicial. No obstante, se exige en tales casos de una especial y adicional escrupulosidad en el planteamiento del recurso, en los términos expuestos por el Tribunal Supremo, esto es,
2.- Al respecto, la doctrina ha analizado cuáles son los supuestos que justificarían esa impugnación ulterior, y los mismos son, por ejemplo, los atinentes a la falta de competencia del órgano sancionador, a infracciones formales o procedimentales que no contradigan el reconocimiento de responsabilidad, los casos de concurrencia de vicio del consentimiento o bien aquellos en los que la Administración no podía ejercitar la potestad sancionadora por caducidad de procedimiento o prescripción de acciones.
3.- El reconocimiento de la responsabilidad implica no solo reconocer los hechos imputados, sino también la culpabilidad respecto de estos, como ha señalado expresamente el Alto Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita ( Sentencia nº 232/2021 de 18 de febrero, de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo).
No puede decirse que se ha vulnerado por parte de la CNMV el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, o a la protección de su "imagen y prestigio profesional", cuando son los recurrentes los que, iniciado el procedimiento sancionador, reconocen acto seguido su responsabilidad, asumiendo el dictado de la resolución impugnada. Por lo tanto, el recurso debe desestimarse.
4.- Se remite al contenido del Informe Razonado de la Unidad de Vigilancia y Mercados, en el que se expone de forma minuciosa los fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos de las sanciones que ahora se enjuician; entre los que destaca que la Sra. Begoña fue incluida por CLIFFORD CHANCE en la "lista de iniciados", comunicando esta circunstancia (10/3/2019) a esta así como las obligación que comportaba, de acuerdo con el RAM, lo que acredita que la recurrente se encontraba en posesión de la información privilegiada de referencia, en un contexto profesional en el que desempeñaba funciones de coordinación.
Así mismo subraya, con fundamento en el informe de la UVM, el detalle de las características de la operativa llevada a cabo por el Sr. Leon (corto plazo -compra el 9 de abril de 2019 y vende el 26 de abril), frente al resto de sus inversiones (largo plazo), el periodo de la realización de la compra coincidente con el cronograma de la operación Piolín, el precio de las acciones adquiridas, así como la relevancia de la inversión realizada, en función de la relevancia del beneficio respecto de lo invertido (no del patrimonio del interesado, como mantenía este).
En cualquier caso, el examen de las alegaciones de los actores no viene sino a corroborar la conformidad a derecho de las sanciones impuestas, por lo que solicita su confirmación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
1.- Hemos de poner de relieve, en primer lugar, que la impugnación que plantean los recurrentes ha de contemplarse partiendo de que hubo un reconocimiento de la responsabilidad y un pago voluntario, que determinó una importante rebaja (40%) de las sanciones que se habían previsto en el acuerdo de incoación, quedando fijadas en 42.000 euros y 21.000 euros respectivamente. Este proceder, legalmente previsto, determinó una finalización anticipada del procedimiento con la sanción reducida en virtud de lo establecido en el artículo 85 LPAC.
2.- Pese al reconocimiento de la responsabilidad - y pago de las sanciones reducidas- los demandantes sostienen ahora que no han cometido ninguna infracción, negando los hechos (difusión de información privilegiada conocida como iniciada con ocasión de la profesión ejercida en el caso de la Sra. Begoña y efectiva utilización de esa información por parte de su prometido Sr. Leon), y cuestionando los indicios considerados por la CNMV, para llegar a la conclusión de la comisión de los hechos que conforman la infracción.
3.- La cuestión que hemos de resolver con carácter previo es la proyección que el reconocimiento de la responsabilidad y el pago tienen en el caso de que los concernidos interpongan un recurso contencioso.
El artículo 85, bajo el título "Terminación en los procedimientos sancionadores" dispone:
En el caso de sanciones de carácter pecuniario el pago produce la finalización del procedimiento sancionador ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 179/2023 de 15 febrero 2023, Rec. 430/2021). El significado del pago es que se presume que hay una voluntad para poner fin al procedimiento, a través del abono de la sanción, determinada previamente en el acuerdo de incoación o en la propuesta de resolución.
En este supuesto, o cuando existe un reconocimiento expreso de la responsabilidad, cabe una reducción de al menos un 20%, condicionada a la renuncia o desistimiento a cualquier acción o recurso en vía administrativa. Y cabe acumular dos reducciones, a saber, un 20% en concepto de reconocimiento de la responsabilidad y otro 20% en concepto de pronto pago finalizador del procedimiento.
4.- Esta norma tiene su precedente en el antiguo Reglamento por el que se regula la potestad sancionadora de la Administración ( Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, cuyo artículo 8 preveía el "Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario" como forma anticipada de finalización del procedimiento sancionador), y si bien es cierto que ha sido interpretada en el sentido de que no impide el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), no lo es menos que hay una vinculación a los "actos propios" y a la "buena fe" que van a limitar necesariamente las posibilidades de impugnación jurisdiccional de quien previamente ha reconocido la responsabilidad beneficiándose de la rebaja de la sanción, y obteniendo un beneficio al que normalmente no tendría derecho ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 232/2021 de 18 febrero 2021, Rec. 2201/2020).
5.- El Tribunal Supremo en recientes sentencias expone su doctrina, explicando que la opción por alguna de las posibilidades que brinda el artículo 85 LPAC constituye una decisión libre de la que dispone el demandante ( STC n.º 76/1990, referente al artículo 89.2 de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, que contemplaba un supuesto semejante al del actual artículo 85 LPACAP) , pero una vez ejercitada viene vinculado por sus propios actos y el sentido que ha de otorgárseles de acuerdo con la buena fe.
La renuncia a acciones o recursos a la que se refiere el artículo 85 LPACP abarca únicamente la vía administrativa, puesto que
Establece que
Por lo tanto, en coherencia con ese comportamiento precedente
6.- En defecto de cualquier explicación de este tipo, ha de considerarse que, si los demandantes previamen te han reconocido la responsabilidad en vía administrativa, no cabe impugnar posteriormente el acuerdo sancionador para poner en tela de juicio los hechos, la presunción de inocencia y la prueba de indicios, como hacen ahora con el fin de justificar que no hay prueba alguna de un comportamiento reprochable a la luz del Reglamento de Abuso de Mercado (RAM).
7.- No puede desconocerse, dice el Tribunal Supremo en la sentencia anotada, que existe una la vinculación a los actos propios, citando la doctrina recogida en la STS 81/2021, de 27 de enero (que se remite a otras sentencias anteriores) y, así, ha establecido que
A su vez, recuerda el Alto Tribunal con cita de la STC 76/1990 que
8.- El interesado, ante las diversas opciones que ofrece ordenamiento jurídico sancionador puede escoger entre alguna de ellas, tras valorar sus intereses.
Por ello, una vez utilizada la vía jurisdiccional, no puede desconocerse que la sanción fue aceptada ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 179/2023 de 15 febrero 2023, Rec. 430/2021 FD 5º), y que no puede darse otro significado al comportamiento de pago (que, por otro lado, opera como medio que extingue la obligación ( artículo 1156 CC)).
El artículo 85 comprende tres supuestos: (i) que el sujeto a expediente reconozca su responsabilidad; (ii) que, sin reconocer su responsabilidad, realice el pago voluntario, antes de dictarse resolución, y (iii) que reconozca su responsabilidad y además proceda al pago anticipado. En los dos primeros casos se aplica una reducción del 20 por 100, como mínimo, de la sanción propuesta. En el tercer supuesto (suma los dos anteriores), la reducción es del 40 por 100, como mínimo, porque han de adicionarse los dos porcentajes del 20%.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de octubre de 2022 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1260/2022 de 6 octubre 2022, Rec. 294/2021), matiza el sentido de la norma y sostiene que el pago anticipado no comporta reconocimiento de la responsabilidad, como sucede en el caso del párrafo primero. Afirma que no hay asunción de "los hechos, tipificación, sancionabilidad y culpabilidad", de modo que "la Administración está obligada a aportar al procedimiento todos los elementos de prueba que permitan desvirtuar la presunción de inocencia que,.... constituye un derecho fundamental del interesado, exigencia que no sería necesaria en el caso de aceptación de la responsabilidad porque dicha presunción quedaría desvirtuada por la reina de las pruebas, la confesión de parte, que es lo que, en definitiva, comporta la aceptación de la responsabilidad".
9.- El caso enjuiciado no ofrece duda, desde el momento en que existe una asunción de responsabilidad, de modo que, una vez hecho el reconocimiento, y el pago consiguiente, no cabe - sin explicar las razones de la alteración de la estrategia de defensa- pretender impugnar los elementos objetivos y subjetivos del tipo infractor, puesto que ya están reconocidos. Y tampoco, el hecho de una sanción que ha sido aceptada en su determinación e individualización, con el correlativo beneficio consistente en una reducción total de un 20% más otro 20%.
La consecuencia, es que el recurso ha de ser desestimado, sin mayores consideraciones a la vista del reconocimiento de la responsabilidad y aceptación de la multa, pues en tal caso en "que el imputado reconozca su responsabilidad, estos es, que reconoce no solo los hechos imputados, sino su tipificación y su sancionabilidad", "el precepto faculta a la Administración a resolver el procedimiento, con el añadido de que dicha resolución ulterior deberá acordar la " imposición de la sanción que proceda", términos de los cuales resulta claramente que la Administración está obligada a dictar una auténtica resolución poniendo fin al procedimiento, con el alcance que a dicho acto impone el artículo 88 de la Ley" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1260/2022 de 6 octubre 2022, Rec. 294/2021). Hay una auténtica confesión-- la responsabilidad del imputado, por lo que se excluye toda la polémica acerca de la motivación de la resolución sancionadora, debido a la conformidad el interesado a los hechos imputados y su calificación jurídica.
10.- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de carácter irrenunciable e imprescriptible, no impide la posibilidad de impugnar ante los Tribunales de Justicia el acto sancionador. Pero esta impugnación está subordinada o limitada por los principios de buena fe y de la vinculación de los actos propios, de modo que la defensa efectiva queda muy mermada debido, precisamente, al sentido que tiene el reconocimiento de la responsabilidad y el pago. El control judicial no se desvanece tras el pago/reconocimiento de la responsabilidad, pero queda circunscrito a aspectos que no hayan podido discutirse en el contexto del pago y reconocimiento de hechos (limitaciones no afectan al derecho fundamental en sí mismo, de acuerdo con la STC 76/1990).
El artículo 85.3 contempla un derecho concedido al administrado ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1616/2025 de 10 Dic. 2025, Rec. 57/2025 Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 835/2025 de 25 Jun. 2025, Rec. 537/2024), y lógicamente su ejercicio deberá realizarse de acuerdo con su legal configuración, determinando que el reconocimiento de la responsabilidad implica aceptar los hechos, la tipicidad y la culpabilidad.
Por lo tanto, el planteamiento de la parte demandante en modo alguno podría prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.
11.- La publicidad de la sanción no forma parte del acuerdo sancionador, no constituye ni se define como penalidad sino que es una consecuencia de ella ( artículo 313 ter y ss Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores) , de modo que nada cabe reprochar a esta comunicación y difusión, que se produce por ministerio de la ley desde que la sanción es ejecutiva en vía administrativa (igualmente recogida en el 334 y ss Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión).
Debe desestimarse el recurso, con condena en las costas causadas, de acuerdo con la norma general del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, ya que no se aprecian "serios motivos de hecho o de derecho" que justifiquen apartarse de la regla que impone el citado precepto.
Fallo
Las costas causadas se imponen a los demandantes.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
