Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 94/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1415/2024 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Nº de sentencia: 94/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100102

Núm. Ecli: ES:AN:2026:774

Núm. Roj: SAN 774:2026

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001415/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11436/2024

Demandante: SR. Felix

Procurador: SRA. ALICIA TEJEDOR BACHILLER

Letrado: SR. ANTONIO BENÍTEZ OSTOS

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1415/2024,seguido a instancia de Doña Alicia Tejedor Bachiller, procuradora de los tribunales, actuando en nombre y en representación de DON Felix, bajo la dirección letrada de Don Antonio Benítez Ostos, contra la Resolución del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de 30 de agosto de 2024 y contra la Resolución del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de 30 de agosto de 2024 siendo demandada la Administración del Estado (MINISTERIO DE ECONOMÍA), representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

PRIMERO.-Con fecha 5 de noviembre de 2024 el recurrente indicado presentó escrito, con objeto de interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de 30 de agosto de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Felix, contra la Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Subsecretaria de Economía, Comercio y Empresa, por delegación del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial NUM000 promovida contra la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Y contra la Resolución del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, de 30 de agosto de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Felix, contra la Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Subsecretaria de Economía, Comercio y Empresa, por delegación del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial NUM001 promovida contra la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia "en virtud de la que se deje sin efecto las resoluciones impugnadas disponiendo: a) La admisión de las reclamaciones patrimoniales con el fin de que se tramiten, resolviendo administrativamente en cuanto al fondo del asunto y b) Subsidiariamente, al menos que sea admitida la reclamación patrimonial NUM001 por no estar afectada por el instituto de la prescripción extintiva".

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, por ser conformes a derechos los actos administrativos impugnados.

CUARTO.-La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Tras la resolución del incidente de previo pronunciamiento planteado por la parte demandante, se fijó el señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2026.

PRIMERO.- Acto referente a la reclamación NUM000.-

1.- El acto administrativo impugnado razona en síntesis que con fecha 19 de diciembre de 2022, se recibió en el Registro electrónico de la CNMV, reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Felix, en su propio nombre, en relación con la actuación de dicho organismo en el contexto de la oferta pública de adquisición de acciones de la empresa NATRA, S.A., presentada el 1 de febrero de 2019 por la compañía luxemburguesa WORLD COFECTIONERY GROUP, S.à.r.L (WCG), la cual fue autorizada por la CNMV el 12 de junio de 2019 (OPA-NATRA). Reclamaba el interesado en su escrito de interposición, una indemnización de 663.796 euros por los daños y perjuicios que entendía le fueron producidos como consecuencia del anormal funcionamiento de la CNMV, en el marco de dicha OPA-NATRA, "al haber habilitado a WCG para el ejercicio de unas ventas forzosas de las acciones de Natra, S.A. manifiestamente ilegales".

2.- Por Resolución de 28 de febrero de 2024, la Subsecretaria de Economía, Comercio y Empresa, actuando por delegación del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, y de acuerdo con el Consejo de Estado, acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, por considerarla extemporánea debido a su presentación fuera del plazo de un año para su prescripción (artículo 67.1 de la LPACAP).

De forma adicional añadió que de acuerdo el artículo 32.1 de la Ley 40/2015 (que se corresponde con el anteriormente vigente artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y con la doctrina del Consejo de Estado la reclamación de responsabilidad patrimonial no era el cauce idóneo para discutir la legalidad de resoluciones administrativas.

Destaca el Ministerio de Economía que en el presente caso no concurren los requisitos de carácter sustantivo establecidos legalmente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, en este caso de la CNMV.

No concurre el requisito de la relación de causalidad, ya que el Sr. Felix no impugnó en tiempo y forma la autorización de la oferta. En efecto, el argumento de que la CNMV autorizó una compraventa forzosa sin cumplirse los requisitos establecidos por la normativa debió haberse hecho valer en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo y el interesado optó libre y voluntariamente por no acudir a él.

Tampoco ha quedado acreditada la efectividad del daño, pues la indemnización solicitada no tiene otro fundamento que la afirmación por el reclamante de que el precio de oferta debía haber ascendido a 3,66 euros por acción (incorporando los dividendos en su momento percibidos por WCG). Este argumento podía haberse hecho valer por el interesado en la vía de recurso procedente, a la que decidió no acudir, siendo evidente que el cauce de la responsabilidad patrimonial no es en modo alguno el idóneo y procedente para cuestionar la valoración de unas acciones que, como ha quedado reflejado en antecedentes, y así lo señala expresamente la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se acordó en el marco del procedimiento establecido al efecto.

3.- Disconforme con esta resolución el Sr. Felix formuló recurso de reposición, invocando el artículo 67.1 de la LPACAP y una sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:2293); entiende que su reclamación fue presentada dentro del año previsto para llevar a cabo tal acción. Lo que fundamenta en que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, lo que no tuvo sino hasta julio de 2022, fecha en la que WCG vendió NATRA al fondo CapVets, y no en el momento en que, con fecha 22 de agosto de 2019 (pues así se indicaba en la resolución impugnada), se ejecutó la venta forzosa de las acciones del ahora recurrente, como resultado del acuerdo de autorización por la CNMV de la OPA-NATRA. Lo que considera sería una incorrecta interpretación de la Ley.

4.- La resolución que resolvió el recurso de reposición sostiene, recordando lo que se puso de manifiesto en la resolución impugnada, de forma coincidente con la CNMV, la Abogacía del Estado ante el Ministerio de Economía y el propio Consejo de Estado, que el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la CNMV no puede ser otro que el momento en que se manifiesta el efecto lesivo, y se conoce el alcance y magnitud de las pérdidas asumidas, en su caso, por los accionistas de NATRA S. A., afectados por las adquisiciones de acciones objeto de compraventa forzosa. Y este necesariamente solo puede coincidir con el día siguiente a aquel en que tuvieron lugar las referidas compraventas realizadas de conformidad con el artículo 136 Real Decreto Legislativo 41/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y del artículo 47 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, esto es el 22 de agosto de 2019 ( ejecución de las ventas forzosas que se afirman ilegales); momento en que se produce el efecto lesivo para el reclamante, en cuanto pierde cualquier expectativa de ganancia.

5.- Razona que no cabe admitir que el reclamante se aquietara ante el acuerdo de 12 de junio de 2019 en el que se autorizó la OPA sobre NATRA, S.A (y se admitió la aplicación del régimen de ventas forzosas) y transcurrido en exceso el plazo para interponer los recursos administrativos ordinarios y, en su caso, el eventual recurso contencioso-administrativo, pretenda ahora reclamar por la vía de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas un eventual daño que se produjo el 22 de agosto de 2019, acogiéndose para ello como fecha de inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, al momento en que se produjo la venta de NATRA, S.A a Capvest, pues el eventual daño que pudiera reclamarse se hizo efectivo al tiempo de la venta forzosa y no en un momento posterior. En consecuencia, desestima el recurso no sin antes hacer un conjunto de consideraciones jurídicas en torno a la prevaricación administrativa que el recurrente Sr. Felix imputa a las autoridades intervinientes en el asunto que ahora nos ocupa.

SEGUNDO.- Acto referente a la reclamación NUM001

1.- La segunda reclamación se refiere al recurso de reposición RA.0031.24, interpuesto por D. Felix, contra la Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Subsecretaria de Economía, Comercio y Empresa, por delegación del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial NUM001 promovida por el ahora recurrente, contra la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), como consecuencia del anormal funcionamiento de dicho organismo en el contexto de la oferta pública de adquisición voluntaria de acciones y obligaciones convertibles de NATRA, S.A. presentada por WORLD CONFECTIONERY GROUP, S.a.r.L. (WCG), "al haber conseguido que la Audiencia Nacional no decretase la revisión del precio abonado en la OPA aportando información mutilada y falseada", en el marco del recurso contencioso-administrativo nº 1663/2019.

2.- Con fecha 24 de enero de 2023 presentó una reclamación de indemnización de 663.750 euros por los daños y perjuicios que entendía le fueron producidos como consecuencia del anormal funcionamiento de la CNMV, "al haber conseguido que la Audiencia Nacional no decretase la revisión del precio abonado en la OPA aportando información mutilada y falseada" (recurso contencioso-administrativo nº 1663/2019).

La Resolución de 28 de febrero de 2024 desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial NUM001. por ser extemporánea y carecer manifiestamente de fundamento, incorporando las apreciaciones en cuanto al incumplimiento del plazo previsto en el artículo 67.1 de la LPACAP (presentación extemporánea), expresadas por la CNMV, la Abogacía del Estado y el propio preceptivo dictamen del Consejo el Estado, con nº 1.049/2023, así como las que en este último llevaban igualmente a la desestimación de la reclamación.

Considera que no procede recurrir a la vía de la responsabilidad patrimonial de la administración para privar de efectos jurídicos a una actuación administrativa que ha devenido en firme por no impugnada, tal y como ha subrayado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias de 3 de mayo de 2010- recurso de casación 3523/2008, de 19 de julio de 2011- recurso de casación 4912/2007, y 5 de febrero de 2020- recurso de casación 1315/2019); además de no cumplirse el requisito formal que supone su presentación en el plazo previsto en el artículo 67.1 de la LPACAP, no concurrían todos los requisitos de carácter sustantivo establecidos legalmente para que procediera declararse la responsabilidad patrimonial.

3.- La resolución recurrida impugnada considera ,en esencia, que el dies aquo al que ha de atenerse la reclamación es la fecha en la que se ejecutaron las ventas forzosas de las acciones de NATRA , el 22 de agosto de 2019, de modo que cuando se promueve la reclamación la acción estaría fuera de plazo, toda vez que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 24 de enero de 2023. En fecha 22 de agosto de 2019 es el momento en que se concretaron definitivamente los perjuicios cuya indemnización se reclama, en tanto el importe ingresado evidenciaba la pérdida sufrida por el accionista titular de acciones objeto de compraventa forzosa. La sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2022 no puede ser tomada como referencia o como factor de interrupción de la prescripción del plazo de un año, ya que el reclamante no era parte en ese procedimiento.

No procede recurrir a la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración para privar de efectos jurídicos a una actuación administrativa que ha devenido firme por no impugnada, tal y como ha subrayado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias de 3 de mayo de 2010- recurso de casación 3523/2008, 19 de julio de 2011 -recurso de casación 4912/2007, y 5 de febrero de 2020- recurso de casación 1315/2019).

No concurre el requisito de la relación de causalidad ni el daño, ya que el Sr. Felix no impugnó en tiempo y forma la autorización de la oferta. El argumento de que la CNMV falseó y manipuló la información que tuvo en cuenta la Audiencia Nacional para desestimar el recurso interpuesto pierde todo su sentido y virtualidad en sede de responsabilidad patrimonial, pues es claro que debiera haberse hecho valer en el proceso contencioso-administrativo y que el interesado optó libre y voluntariamente por no acudir a él.

TERCERO.- Recurso contencioso-administrativo.-

1.- El demandante interpone el presente recurso contencioso-administrativo, impugnando la inadmisión de su reclamación por extemporaneidad y cuestionando la negativa de la Administración a reconocer la existencia de un funcionamiento anormal de la CNMV que le habría causado un perjuicio patrimonial. Aclara que promueve un solo proceso judicial contra las dos resoluciones, que resolvieron dos recursos de reposición en sendos expedientes ( NUM000 y NUM001), en atención al sustrato de lo regulado en el artículo 34 de la LJCA. Ambos derivan de los mismos hechos y fundamentos jurídicos, han sido dictados por la misma autoridad administrativa y afectan a los mismos sujetos procesales, por lo que razones de economía y prevención de sentencias contradictorias aconsejan la acumulación, en beneficio de la coherencia del fallo, y una mejor administración de justicia.

2.- Los motivos que invoca, en apoyo de sus pretensiones son, en síntesis:

2.1.- Inadecuación de las resoluciones impugnadas del dies a quopara determinar la temporaneidad de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Separación de concepto: daño y perjuicio. Momento real del conocimiento total del perjuicio económico.

Invoca el artículo 67 LPACAP (solicitudes de iniciación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial):

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifiestamente su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva."

Discrepa de la forma en que se ha procedido al cómputo del plazo en ambas resoluciones administrativas. Afirma que el daño se produjo con la venta forzosa de las acciones en la OPA, sin lugar a dudas, pero el perjuicio o su verdadero alcance solo pudo determinarse en toda su extensión con la reventa de las acciones por el fondo de inversión WCG a un precio superior.

Solo entonces se conoció su dimensión real integrada por su alcance jurídico y fáctico. La falta de conocimiento del alcance total del perjuicio impide que el plazo comience a computarse antes de su efectiva determinación; sobre todo, porque en este caso, solo ese momento determina el alcance real del daño, puesto que hasta entonces y una vez excluida la negociación no podía conocerse el valor real de las acciones de NATRA. Al no existir en el mercado secundario tras la OPA, los accionistas no pudieron acudir a precios reales de la compraventa como criterio de valoración.

El fondo de inversión no registró su intención de revender las acciones (desinformación), colocando a los accionistas en una posición de indefensión.

Por lo tanto, dice, solo cuando el fondo procedió a la reventa de las acciones a un precio superior, se puso de manifiesto el carácter injusto de la valoración de las acciones de NATRA en la OPA de exclusión, y el alcance del daño, que imputa a la actuación de la CNMV con la autorización la OPA a un precio de 1 euro la acción, considerado como precio equitativo.

Por eso, el dies a quono puede computarse desde la OPA, o autorización de la venta forzosa, 12 de junio de 2019, sino desde la reventa al fondo británico CapVest, en julio de 2022, que es cuando se hizo evidente el valor y el perjuicio dejó de ser una mera conjetura o expectativa de pérdida y se convirtió en una realidad económica comprobable.

2.2.- Interrupción de la prescripción, como consecuencia del procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional (reclamación de responsabilidad patrimonial NUM001).

La interposición del procedimiento contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (PO 1663/2019) interrumpió el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, ya que dicho procedimiento tenía una relación directa con el objeto de la reclamación. La resolución administrativa impugnada, al ignorar este hecho, ha vulnerado los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, privando al reclamante de la posibilidad de obtener una reparación justa por los daños sufridos. Como bien indicaba en el procedimiento administrativo la Abogacía del Estado -en su informe-, la reclamación estaba dentro del plazo de prescripción ( es decir, el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 67.1 de la LPAC ha de computarse desde la notificación de la Sentencia dictada en el procedimiento contencioso-administrativo).

3.- La Abogacía del Estado se opone a los recursos contencioso-administrativos promovidos, poniendo de manifiesto el error de enfoque en el planteamiento de la solicitud de responsabilidad patrimonial, que supondría directamente la improcedencia de su argumentación. La fundamentación de la parte actora no tiene encaje en nuestro ordenamiento jurídico y su argumentación es contraria a la propia naturaleza económica de las operaciones a las que alude.

La parte actora, dice, no aporta ninguna argumentación novedosa con respecto a la defendida en vía administrativa.

3.1.- Así, reitera que el dies aquoes el día siguiente a aquel en que tuvieron lugar las referidas compraventas realizadas de conformidad con el artículo 136 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y del artículo 47 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, esto es el 22 de agosto de 2019; momento en que se habría producido la pérdida que mantiene como consecuencia de la venta a un precio que no era el adecuado ( "precio equitativo").

3.2.- En lo que respecta a la segunda reclamación señala que aunque pudiera suscitar dudas en relación al cómputo del plazo de prescripción y, en concreto, a efectos de determinación del "dies a quo",el hecho de que se haya interpuesto un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional (nº 1663/2019) contra el Acuerdo de 12 de junio de 2019 de la CNMV de autorización de la OPA de NATRA, S.A presentada por WORLD CONFECTIONERY GROUP, S.A.R.L, el objeto de dicho procedimiento se centraba únicamente en la valoración económica de NATRA, S.A. efectuada por la consultora ARCANO asignando un precio de 1 euro por acción, precio que la CNMV aceptó como "equitativo", pero no se cuestionaba, como se alega en la reclamación de responsabilidad patrimonial, la ilegalidad de las ventas forzosas autorizadas por la CNMV por no alcanzar la OPA la aceptación de titulares de valores que representen al menos el 90 por ciento de los derechos de voto ( artículo 47 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, (...), y artículo 136 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, (...).

Por tanto, a efectos de la acción de responsabilidad patrimonial, el "dies a quo" ha de situarse en el momento en que se ejecuta la venta forzosa de las acciones del reclamante, esto es el 22 de agosto de 2019.

3.3.- El procedimiento judicial PO 1663/2019 no tiene virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, ya que el ahora demandante no era parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo tramitado para impugnar el acuerdo adoptado por el Consejo de la CNMV el 12 de junio de 2019.

Por consiguiente, considera que la demanda ha de ser desestimada íntegramente.

CUARTO.- Prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.-

1.- Como quiera que el recurso se ha concentrado en dos reclamaciones diferentes, NUM000 y NUM001., vamos a analizar cada una de las acciones ejercitadas, con objeto de verificar si cada una de ellas, con el planteamiento que se ha realizado, es extemporánea o no.

2.- La primera reclamación de 19 de diciembre de 2022 tenía por objeto la indemnización de los daños causados por la CNMV, en relación con la actuación de dicho organismo en el contexto de la oferta pública de adquisición de acciones de NATRA, S.A., presentada el 1 de febrero de 2019 por la compañía luxemburguesa WORLD COFECTIONERY GROUP, S.à.r.L (WCG), autorizada por la CNMV el 12 de junio de 2019 (OPA-NATRA). Se reclamaba una indemnización de 663.796 euros por los daños producidos como consecuencia del anormal funcionamiento de la CNMV, en el marco de dicha OPA-NATRA, "al haber habilitado a WCG para el ejercicio de unas ventas forzosas de las acciones de Natra, S.A. manifiestamente ilegales", ilegalidad que relaciona con los porcentajes de accionistas que acudieron a la OPA.

3.- Acerca de esta OPA se pronunció esta Sala y Sección mediante sentencia de 20 de mayo de 2022 (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 mayo 2022, Rec. 1663/2019), para confirmar que el precio de 1 euro/acción por el que la CNMV había autorizado la OPA, y la consiguiente adquisición forzosa de las acciones restantes, era un precio equitativo que se ajustaba a las normas legales.

El recurso fue interpuesto por varios accionistas, entre los que no se encontraba el demandante (hecho aceptado por las partes). La sentencia de 20 de mayo de 2022 describe los antecedentes del siguiente modo:

-La OPA autorizada por el acuerdo impugnado se dirigía al 100% del capital social de NATRA y de las obligaciones convertibles en acciones de NATRA en circulación. El precio fijado para la oferta fue de 1 euro por acción y 1.000 euros por obligación convertible. Sin perjuicio de que se trataba de una oferta voluntaria, en las que el precio se fija libremente por el oferente, dicho precio estaba justificado en el folleto explicativo de la OPA de acuerdo con los criterios de valoración establecidos a efectos de la exclusión de la negociación de las acciones de NATRA de las Bolsas de Valores en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio , sobreel régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores ("Real Decreto 1066/2007").

Del expediente administrativo remitido a este tribunal, se desprende que fue alcanzado el resultado positivo de la OPA por más del 90,26 % de la masa accionarial, según manifestó la CNMV el 18 de julio de 2019, se habilitó a la opante a la compraventa forzosa de los títulos restantes, de conformidad de los requisitos fijados por el art. 136 de la LMV.

Es de recordar, como señala el Abogado del Estado, que Natra se encontraba en una situación preconcursal en 2015 y fue el acuerdo con sus acreedores para evitar el concurso, homologado judicialmente, lo que determinó la emisión de obligaciones convertibles en acciones. Emisión de obligaciones que, además, fue aprobada en junta de 18 de junio de 2015 por los accionistas de Natra (concretamente el 99.44% del capital social presente o representado) y ofrecida previamente a los accionistas. Ante la ausencia de suscripción por éstos, los acreedores adquirieron el porcentaje señalado de obligaciones convertibles por compensación de sus créditos, dando lugar posteriormente al cambio en la estructura accionarial.

Por otra parte, también hemos de tener en cuenta que todos los accionistas con mayor conocimiento de la entidad o inversores profesionales (ex art. 203 LMV) , vendieron en la OPA. Que no se formuló OPA competidora alguna. Que siendo la diferencia de precio de la OPA tan abultada con respecto al potencial valor que la demanda le atribuye, no se alcanza a comprender que ni un solo accionista profesional rechazase la oferta o que otras entidades considerasen formular una OPA competidora.

A continuación, expone los razonamientos que determinaron el sentido del fallo:

-Cuestiona como motivo principal que el precio de la OPA cumpliera las reglas de determinación del precio equitativo a los efectos del art. 11.d) del Real Decreto 1066/2007 (es decir, a los efectos de la aplicación de la alternativa subsidiaria para la exclusión de la negociación de los valores de NATRA de las Bolsas de Valores, que no fue necesario seguir). Para fundamentar sus argumentos la parte actora acompaña un Informe pericial elaborado por la firma RHO. (......)

-Sin embargo, la parte demandante no ha demostrado que el precio aprobado no sea equitativo o estuviera mal calculado ni tampoco ha acreditado la existencia de errores en el informe sobre la pericial ni que el precio de la oferta incumpla lo previsto en la regulación aplicable sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

No aparece acreditado que el Consejo de Administración de NATRA, ocultase su Plan Estratégico al mercado hasta que la OPA de WCG se hubiera hecho pública, impidiendo con ello un aumento del precio de la acción.

Más bien, es el informe de RHO Finanzas el que omitió tomar en consideración el hecho de que la evolución de la cotización de la acción de NATRA en los dos años anteriores a la OPA no había alcanzado el precio de cotización ofrecido, y es lo cierto y averiguado que el valor de cotización es, salvo razones objetivas o técnicas que permitan considerar el método inapropiado total o parcialmente, uno de los métodos de valoración más apropiados en el caso de entidades cotizadas. La metodología de la cotización media ponderada es válida y aporta una referencia de mercado del valor de las acciones de Natra a 3/12/2018. Dicha referencia de valor es inferior a los valores resultantes de la valoración de RHO. El promedio de las cotizaciones medias ponderadas de la acción de Natra durante el semestre inmediatamente anterior al día del anuncio de oferta pública de adquisición, asciende a 0,94 euros (0,91 euros al cierre de la bolsa el día 2/01/2019). Y es de recordar que un informe omitiendo la toma en consideración y justificación de su respectiva relevancia de la cotización de la entidad opada no se ajusta a las exigencias del artículo 10 del Real Decreto 1066/2007 .

El mismo informe señalaba en sus conclusiones que la toma en consideración de esta metodología determinaría que su rango de valor por acción de Natra, incluso sin corregir los errores técnicos y metodológicos detectados, quedaría fijado entre 0,94 euros y 1,75 euros, con lo que el precio de 1 euro por acción de la OPA estaría dentro del rango.

No se acredita por la recurrente, en consecuencia, que el precio ofrecido y el informe en el que se apoyó el oferente infravalora a la compañía opada, como prueba cualquier método de estimación alternativo o que estemos ante una valoración arbitraria y que vulnera el contenido del art. 10 RDOPAS. La realidad, tal como señalaba el informe de la DGM por el que se autorizó la OPA, es que la acción de Natra no alcanzó nunca en los dos años anteriores a la OPA el precio de un euro ofrecido en la misma.

-El informe RHO se centra en la metodología de valoración de descuento de flujos de caja (DFC), y en pretendidos errores de la valoración de Arcano aportada por el oferente y en otros métodos que apuntan a una valoración muy superior, en concreto, a los métodos de múltiplos de entidades y transacciones comparables. El propio informe en el que se apoya la demanda reconoce que no son ni compañías ni transacción (en singular, porque se trata de una única transacción) comparables. En consecuencia, la conclusión de RHO de que el valor del 100% de las acciones de Natra puede razonablemente situarse en torno a los 266 millones de euros, lo que supondría un valor por acción de 1,75 euros a 31/12/2018 no está motivada. Consecuentemente, el valor de 1,66 euros por acción de Natra, que según RHO arrojaría el informe de Arcano no está tampoco justificado. Por todo lo cual el informe pericial de RHO no acredita error del rango de valor de 0,94 a 0,99 euros por acción (siendo 0,94 el valor medio de cotización y 0,99 el resultado de aplicar el método del descuento de flujos de caja), obtenido por Arcano en su informe de fecha 30/05/2018 que forma parte del expediente de la opa autorizada el 12/06/2019. Por lo tanto, tal y como figura en el informe de la DGM sobre la oferta de fecha 10/06/2019, que el precio de 1 euro por acción de la oferta autorizada por la CNMV el 12/06/2019, tiene la consideración de precio equitativo y está justificado para la aplicación posterior de la excepción de oferta de exclusión prevista en el artículo 11.d) del Real Decreto 1066/2007 .

4.- El artículo 67 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre PACAP (Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial) dispone como primer requisito para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial que:

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva".

El precepto reitera su precedente ( artículo 142.5 Ley 30/1992 de 26 de noviembre RJAPPAC), y la jurisprudencia que sitúa el dies aquoen el momento en que tiene lugar el evento lesivo o en el que se manifieste, de acuerdo con la teoría de la actio nata.Se requiere en suma una completa manifestación del efecto lesivo, de modo que pueda conocerse en toda su dimensión fáctica y jurídica, en el sentido de su ilegitimidad ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 135/2020 de 5 febrero 2020, Rec. 1315/2019).

Por ello, el plazo del año debe computarse desde que se haya "producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo" , o en palabras de la sentencia anotada ( con cita de las sentencias de 22 de febrero de 1993 (apelación 10161/90, FJ 1°); 18 de abril de 2000 (casación 1472/96 , FJ 6°); 27 de febrero de 2001 (casación 7251/96 , FJ 3'); y 9 de abril de 2007 (casación 149/03 , FJ 4°),)" esto es, cuando se manifiestan al afectado en su precisa dimensión los dos elementos del concepto de lesión: el daño y la comprobación de su ilegitimidad".

Si la parte demandante considera que el daño tiene su origen en una actuación de la CNMV, en tanto que habría autorizado una OPA ilegal, con sus consiguientes ventas forzosas, a un precio muy por debajo de su valor, lógicamente habrá que estar al momento de ejecución de la venta forzosa ( agosto de 2019), que es cuando se produce el efecto lesivo, como mantiene el Ministerio de Economía. Y ese efecto lesivo no sería otro que la diferencia entre el precio de venta y el precio que habría de ofrecerse en esta.

5.- Todo lo que se afirma es en hipótesis porque mediante sentencia firme se confirmó que el precio por el que se autorizó la OPA ( al que concurrieron de forma mayoritaria los accionistas) se ajustaba a las normas legales, y que los accionistas recurrentes habían obviado variables que no podían dejar de observarse para la determinación del precio equitativo.

6.- No puede situarse el dies aquoen hechos que sucedieron varios años más tarde, cuando el oferente y adquirente de la totalidad de las acciones decidió proceder a la venta de estas, puesto que este acontecimiento no tiene relación inmediata con la OPA. La oferta pública de adquisición tuvo lugar en junio-agosto de 2019, y en julio de 2022 el nuevo titular decidió proceder a su venta. Había transcurrido un periodo de tiempo de 3 años, durante el que el demandante se había desvinculado de NATRA, como consecuencia de la OPA.

7.- Dicha OPA fue consentida por el demandante, que no la impugnó ni cuestionó. Por lo tanto, cualesquiera que fueran sus circunstancias, las pérdidas o ganancias que tuvo en aquel momento son las que determinan el punto de arranque de su acción, puesto que el evento dañoso se sitúa en el momento de la venta a precio inadecuado. Precio que podía contrastarse o cuestionarse a través de los métodos que indica el RDOPAS.

La tesis que sostiene carece de sustento legal y no puede prosperar. Co mo establece la STS, Sala la Contencioso-Administrativa, sección 4ª, de 21 de marzo de 2011, "la responsabilidad patrimonial de la administración garantizada en el art. 106.2 de la Constitución y desarrollada en la LRJAPAC bajo los principios establecidos por el legislador no constituye una vía alternativa para pretender consecuencias de actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos".

QUINTO.- Acción de responsabilidad patrimonial con fundamento en la sentencia de 20 de mayo de 2022 .-

1.- A su vez, la segunda de las acciones también ha de ser declarada prescrita, e inidónea para poner en tela de juicio la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia de 20 de mayo de 2022. El demandante pretende que a través de la acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración ( artículo 106.2 CE y 32 Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público) se le abone el precio que, a su juicio, tenía realmente su paquete de acciones en NATRA, y sostiene que el funcionamiento anormal consiste en que la CNMV, en el contexto de la oferta pública de adquisición voluntaria de acciones y obligaciones convertibles de NATRA, S.A. presentada por WORLD CONFECTIONERY GROUP, S.a.r.L. (WCG), en "haber conseguido que la Audiencia Nacional no decretase la revisión del precio abonado en la OPA aportando información mutilada y falseada", en el marco del recurso contencioso-administrativo nº 1663/2019.

2.- La acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración debe ser contemplada en el marco de su regulación, a saber, el artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de RJSP. Dispone que:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".

Para que pueda reconocerse el derecho a la indemnización es necesario que se constate: 1) la existencia de un daño, 2)que este daño merezca el concepto de lesión antijurídica que el interesado no tenga el deber de soportar, y exceda de una carga social, 3)que este daño sea consecuencia del funcionamiento de la Administración, y 4) que se pueda apreciar un relación causal inmediata y directa entre el daño y la actuación de la Administración.

3.- El planteamiento que hace el demandante desconoce dos datos fundamentales que no podemos pasar por alto. Uno es que no impugnó la OPA como lo hicieron algunos accionistas minoritarios, y que asumió el precio de dicha oferta y sus consecuencias legales. Y el segundo es que el precio de la OPA fue sometido al escrutinio de los Tribunales, con el resultado que hemos reflejado ( sentencia de 20 de mayo de 2022).

4.- La declaración de hechos probados y el resultado del fallo de aquella sentencia son prejudiciales, en el sentido de que lo que se declaró probado no puede ser desconocido en este procedimiento, toda vez que se declaró conforme a derecho la determinación del precio equitativo.

La Sala examinó la operación cuestionada y llegó a la conclusión de que el precio ofertado era equitativo y que había que considerar un conjunto de circunstancias previas (situación pre-concursal de NATRA, emisión de obligaciones con oferta a los accionistas, asunción de las obligaciones por los acreedores con cambio de la estructura accionarial, OPA de exclusión de cotización con adquisición forzosa de acciones e impugnación de la autorización de la OPA).

Dicho recurso contencioso-administrativo (PO 1663/2019) en el que se cuestionaba la legitimidad de la autorización de la OPA de la CNMV al precio ofertado, no logró desvirtuar que el precio de la oferta pública era un precio equitativo, no obstante examinar los distintos informes que obraban en las actuaciones, conforme ha quedado reflejado anteriormente.

5.- De acuerdo con lo anterior, y el minucioso examen que se hizo acerca del precio de la acción de NATRA, el daño que invoca el demandante no es tal; el precio quedó definitivamente fijado mediante la autorización de la OPA, siendo confirmada esta y su precio con carácter definitivo. Aquella sentencia, con la fuerza expansiva de la cosa juzgada, puso fin a la controversia acerca del precio.

6.- Dicho esto, lo que ocurrió con posterioridad, tres años después, no es relevante para la fijación de un precio a fecha junio-agosto 2019. La transmisión de acciones tuvo lugar en otras circunstancias temporales, respecto de las nada sabemos ( ¿ se reflotó la entidad, qué acontecimientos llevaron a la revalorización de la entidad?) . Y todo ello en el marco de las relaciones ordinarias de mercado. Ninguna norma legal imponía que el fondo adquirente de las acciones de NATRA revelara su estrategia de futuro o sus planes de desinversión ( si es que lo tenía en 2019, cuando se planteó la OPA).

7.-La acción de responsabilidad patrimonial, emanación del principio de responsabilidad universal de la Administración, encuentra su fundamento en la acción gestora o de servicio de la Administración Pública causante de un daño. Pero aquí no se advierte un daño atribuible a la CNMV, por el hecho de autorizar la OPA y convencer a los Tribunales - mediante el falseamiento u ocultación de datos- de que aquel precio era idóneo. Hemos explicado de forma suficiente que el precio autorizado estaba en el rango adecuado, y que la cotización previa de los últimos meses en ningún caso había alcanzado la cifra propuesta por los accionistas minoritarios recurrentes en el PO 1663/2019 ( y menos podía alcanzar en 2019 la que indica el demandante, por referencia a la operación llevada a cabo en julio de 2022, tres años más tarde).

8.- Esta institución no puede convertirse en un mecanismo de revisión de resoluciones administrativas firmes, o de sentencias con autoridad de cosa juzgada (solo rescindibles a través del recurso extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico por motivos tasados), conforme hemos avanzado anteriormente. Pero es que, además, los propios argumentos que hemos utilizado en el fundamento de derecho precedente, imponen considerar que la acción, además de no ser idoneidad en su planteamiento, se encontraba prescrita. El recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- Costas.-

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo, conforme a la regla general que se impone en dicho precepto. No se aprecian "serias dudas de hecho o de derecho" que aconsejen apartarse de la norma general.

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOpromovido por DON Felix contra la Resolución del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de 30 de agosto de 2024 y contra la Resolución del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de 30 de agosto de 2024 (expedientes NUM000 y NUM001), por ser conformes a derecho.

Las costas causadas se imponen a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósitopara recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de noviembre de 2024 el recurrente indicado presentó escrito, con objeto de interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de 30 de agosto de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Felix, contra la Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Subsecretaria de Economía, Comercio y Empresa, por delegación del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial NUM000 promovida contra la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Y contra la Resolución del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, de 30 de agosto de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Felix, contra la Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Subsecretaria de Economía, Comercio y Empresa, por delegación del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial NUM001 promovida contra la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia "en virtud de la que se deje sin efecto las resoluciones impugnadas disponiendo: a) La admisión de las reclamaciones patrimoniales con el fin de que se tramiten, resolviendo administrativamente en cuanto al fondo del asunto y b) Subsidiariamente, al menos que sea admitida la reclamación patrimonial NUM001 por no estar afectada por el instituto de la prescripción extintiva".

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, por ser conformes a derechos los actos administrativos impugnados.

CUARTO.-La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Tras la resolución del incidente de previo pronunciamiento planteado por la parte demandante, se fijó el señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2026.

PRIMERO.- Acto referente a la reclamación NUM000.-

1.- El acto administrativo impugnado razona en síntesis que con fecha 19 de diciembre de 2022, se recibió en el Registro electrónico de la CNMV, reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Felix, en su propio nombre, en relación con la actuación de dicho organismo en el contexto de la oferta pública de adquisición de acciones de la empresa NATRA, S.A., presentada el 1 de febrero de 2019 por la compañía luxemburguesa WORLD COFECTIONERY GROUP, S.à.r.L (WCG), la cual fue autorizada por la CNMV el 12 de junio de 2019 (OPA-NATRA). Reclamaba el interesado en su escrito de interposición, una indemnización de 663.796 euros por los daños y perjuicios que entendía le fueron producidos como consecuencia del anormal funcionamiento de la CNMV, en el marco de dicha OPA-NATRA, "al haber habilitado a WCG para el ejercicio de unas ventas forzosas de las acciones de Natra, S.A. manifiestamente ilegales".

2.- Por Resolución de 28 de febrero de 2024, la Subsecretaria de Economía, Comercio y Empresa, actuando por delegación del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, y de acuerdo con el Consejo de Estado, acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, por considerarla extemporánea debido a su presentación fuera del plazo de un año para su prescripción (artículo 67.1 de la LPACAP).

De forma adicional añadió que de acuerdo el artículo 32.1 de la Ley 40/2015 (que se corresponde con el anteriormente vigente artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y con la doctrina del Consejo de Estado la reclamación de responsabilidad patrimonial no era el cauce idóneo para discutir la legalidad de resoluciones administrativas.

Destaca el Ministerio de Economía que en el presente caso no concurren los requisitos de carácter sustantivo establecidos legalmente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, en este caso de la CNMV.

No concurre el requisito de la relación de causalidad, ya que el Sr. Felix no impugnó en tiempo y forma la autorización de la oferta. En efecto, el argumento de que la CNMV autorizó una compraventa forzosa sin cumplirse los requisitos establecidos por la normativa debió haberse hecho valer en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo y el interesado optó libre y voluntariamente por no acudir a él.

Tampoco ha quedado acreditada la efectividad del daño, pues la indemnización solicitada no tiene otro fundamento que la afirmación por el reclamante de que el precio de oferta debía haber ascendido a 3,66 euros por acción (incorporando los dividendos en su momento percibidos por WCG). Este argumento podía haberse hecho valer por el interesado en la vía de recurso procedente, a la que decidió no acudir, siendo evidente que el cauce de la responsabilidad patrimonial no es en modo alguno el idóneo y procedente para cuestionar la valoración de unas acciones que, como ha quedado reflejado en antecedentes, y así lo señala expresamente la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se acordó en el marco del procedimiento establecido al efecto.

3.- Disconforme con esta resolución el Sr. Felix formuló recurso de reposición, invocando el artículo 67.1 de la LPACAP y una sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:2293); entiende que su reclamación fue presentada dentro del año previsto para llevar a cabo tal acción. Lo que fundamenta en que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, lo que no tuvo sino hasta julio de 2022, fecha en la que WCG vendió NATRA al fondo CapVets, y no en el momento en que, con fecha 22 de agosto de 2019 (pues así se indicaba en la resolución impugnada), se ejecutó la venta forzosa de las acciones del ahora recurrente, como resultado del acuerdo de autorización por la CNMV de la OPA-NATRA. Lo que considera sería una incorrecta interpretación de la Ley.

4.- La resolución que resolvió el recurso de reposición sostiene, recordando lo que se puso de manifiesto en la resolución impugnada, de forma coincidente con la CNMV, la Abogacía del Estado ante el Ministerio de Economía y el propio Consejo de Estado, que el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la CNMV no puede ser otro que el momento en que se manifiesta el efecto lesivo, y se conoce el alcance y magnitud de las pérdidas asumidas, en su caso, por los accionistas de NATRA S. A., afectados por las adquisiciones de acciones objeto de compraventa forzosa. Y este necesariamente solo puede coincidir con el día siguiente a aquel en que tuvieron lugar las referidas compraventas realizadas de conformidad con el artículo 136 Real Decreto Legislativo 41/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y del artículo 47 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, esto es el 22 de agosto de 2019 ( ejecución de las ventas forzosas que se afirman ilegales); momento en que se produce el efecto lesivo para el reclamante, en cuanto pierde cualquier expectativa de ganancia.

5.- Razona que no cabe admitir que el reclamante se aquietara ante el acuerdo de 12 de junio de 2019 en el que se autorizó la OPA sobre NATRA, S.A (y se admitió la aplicación del régimen de ventas forzosas) y transcurrido en exceso el plazo para interponer los recursos administrativos ordinarios y, en su caso, el eventual recurso contencioso-administrativo, pretenda ahora reclamar por la vía de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas un eventual daño que se produjo el 22 de agosto de 2019, acogiéndose para ello como fecha de inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, al momento en que se produjo la venta de NATRA, S.A a Capvest, pues el eventual daño que pudiera reclamarse se hizo efectivo al tiempo de la venta forzosa y no en un momento posterior. En consecuencia, desestima el recurso no sin antes hacer un conjunto de consideraciones jurídicas en torno a la prevaricación administrativa que el recurrente Sr. Felix imputa a las autoridades intervinientes en el asunto que ahora nos ocupa.

SEGUNDO.- Acto referente a la reclamación NUM001

1.- La segunda reclamación se refiere al recurso de reposición RA.0031.24, interpuesto por D. Felix, contra la Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Subsecretaria de Economía, Comercio y Empresa, por delegación del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial NUM001 promovida por el ahora recurrente, contra la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), como consecuencia del anormal funcionamiento de dicho organismo en el contexto de la oferta pública de adquisición voluntaria de acciones y obligaciones convertibles de NATRA, S.A. presentada por WORLD CONFECTIONERY GROUP, S.a.r.L. (WCG), "al haber conseguido que la Audiencia Nacional no decretase la revisión del precio abonado en la OPA aportando información mutilada y falseada", en el marco del recurso contencioso-administrativo nº 1663/2019.

2.- Con fecha 24 de enero de 2023 presentó una reclamación de indemnización de 663.750 euros por los daños y perjuicios que entendía le fueron producidos como consecuencia del anormal funcionamiento de la CNMV, "al haber conseguido que la Audiencia Nacional no decretase la revisión del precio abonado en la OPA aportando información mutilada y falseada" (recurso contencioso-administrativo nº 1663/2019).

La Resolución de 28 de febrero de 2024 desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial NUM001. por ser extemporánea y carecer manifiestamente de fundamento, incorporando las apreciaciones en cuanto al incumplimiento del plazo previsto en el artículo 67.1 de la LPACAP (presentación extemporánea), expresadas por la CNMV, la Abogacía del Estado y el propio preceptivo dictamen del Consejo el Estado, con nº 1.049/2023, así como las que en este último llevaban igualmente a la desestimación de la reclamación.

Considera que no procede recurrir a la vía de la responsabilidad patrimonial de la administración para privar de efectos jurídicos a una actuación administrativa que ha devenido en firme por no impugnada, tal y como ha subrayado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias de 3 de mayo de 2010- recurso de casación 3523/2008, de 19 de julio de 2011- recurso de casación 4912/2007, y 5 de febrero de 2020- recurso de casación 1315/2019); además de no cumplirse el requisito formal que supone su presentación en el plazo previsto en el artículo 67.1 de la LPACAP, no concurrían todos los requisitos de carácter sustantivo establecidos legalmente para que procediera declararse la responsabilidad patrimonial.

3.- La resolución recurrida impugnada considera ,en esencia, que el dies aquo al que ha de atenerse la reclamación es la fecha en la que se ejecutaron las ventas forzosas de las acciones de NATRA , el 22 de agosto de 2019, de modo que cuando se promueve la reclamación la acción estaría fuera de plazo, toda vez que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 24 de enero de 2023. En fecha 22 de agosto de 2019 es el momento en que se concretaron definitivamente los perjuicios cuya indemnización se reclama, en tanto el importe ingresado evidenciaba la pérdida sufrida por el accionista titular de acciones objeto de compraventa forzosa. La sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2022 no puede ser tomada como referencia o como factor de interrupción de la prescripción del plazo de un año, ya que el reclamante no era parte en ese procedimiento.

No procede recurrir a la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración para privar de efectos jurídicos a una actuación administrativa que ha devenido firme por no impugnada, tal y como ha subrayado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias de 3 de mayo de 2010- recurso de casación 3523/2008, 19 de julio de 2011 -recurso de casación 4912/2007, y 5 de febrero de 2020- recurso de casación 1315/2019).

No concurre el requisito de la relación de causalidad ni el daño, ya que el Sr. Felix no impugnó en tiempo y forma la autorización de la oferta. El argumento de que la CNMV falseó y manipuló la información que tuvo en cuenta la Audiencia Nacional para desestimar el recurso interpuesto pierde todo su sentido y virtualidad en sede de responsabilidad patrimonial, pues es claro que debiera haberse hecho valer en el proceso contencioso-administrativo y que el interesado optó libre y voluntariamente por no acudir a él.

TERCERO.- Recurso contencioso-administrativo.-

1.- El demandante interpone el presente recurso contencioso-administrativo, impugnando la inadmisión de su reclamación por extemporaneidad y cuestionando la negativa de la Administración a reconocer la existencia de un funcionamiento anormal de la CNMV que le habría causado un perjuicio patrimonial. Aclara que promueve un solo proceso judicial contra las dos resoluciones, que resolvieron dos recursos de reposición en sendos expedientes ( NUM000 y NUM001), en atención al sustrato de lo regulado en el artículo 34 de la LJCA. Ambos derivan de los mismos hechos y fundamentos jurídicos, han sido dictados por la misma autoridad administrativa y afectan a los mismos sujetos procesales, por lo que razones de economía y prevención de sentencias contradictorias aconsejan la acumulación, en beneficio de la coherencia del fallo, y una mejor administración de justicia.

2.- Los motivos que invoca, en apoyo de sus pretensiones son, en síntesis:

2.1.- Inadecuación de las resoluciones impugnadas del dies a quopara determinar la temporaneidad de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Separación de concepto: daño y perjuicio. Momento real del conocimiento total del perjuicio económico.

Invoca el artículo 67 LPACAP (solicitudes de iniciación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial):

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifiestamente su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva."

Discrepa de la forma en que se ha procedido al cómputo del plazo en ambas resoluciones administrativas. Afirma que el daño se produjo con la venta forzosa de las acciones en la OPA, sin lugar a dudas, pero el perjuicio o su verdadero alcance solo pudo determinarse en toda su extensión con la reventa de las acciones por el fondo de inversión WCG a un precio superior.

Solo entonces se conoció su dimensión real integrada por su alcance jurídico y fáctico. La falta de conocimiento del alcance total del perjuicio impide que el plazo comience a computarse antes de su efectiva determinación; sobre todo, porque en este caso, solo ese momento determina el alcance real del daño, puesto que hasta entonces y una vez excluida la negociación no podía conocerse el valor real de las acciones de NATRA. Al no existir en el mercado secundario tras la OPA, los accionistas no pudieron acudir a precios reales de la compraventa como criterio de valoración.

El fondo de inversión no registró su intención de revender las acciones (desinformación), colocando a los accionistas en una posición de indefensión.

Por lo tanto, dice, solo cuando el fondo procedió a la reventa de las acciones a un precio superior, se puso de manifiesto el carácter injusto de la valoración de las acciones de NATRA en la OPA de exclusión, y el alcance del daño, que imputa a la actuación de la CNMV con la autorización la OPA a un precio de 1 euro la acción, considerado como precio equitativo.

Por eso, el dies a quono puede computarse desde la OPA, o autorización de la venta forzosa, 12 de junio de 2019, sino desde la reventa al fondo británico CapVest, en julio de 2022, que es cuando se hizo evidente el valor y el perjuicio dejó de ser una mera conjetura o expectativa de pérdida y se convirtió en una realidad económica comprobable.

2.2.- Interrupción de la prescripción, como consecuencia del procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional (reclamación de responsabilidad patrimonial NUM001).

La interposición del procedimiento contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (PO 1663/2019) interrumpió el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, ya que dicho procedimiento tenía una relación directa con el objeto de la reclamación. La resolución administrativa impugnada, al ignorar este hecho, ha vulnerado los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, privando al reclamante de la posibilidad de obtener una reparación justa por los daños sufridos. Como bien indicaba en el procedimiento administrativo la Abogacía del Estado -en su informe-, la reclamación estaba dentro del plazo de prescripción ( es decir, el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 67.1 de la LPAC ha de computarse desde la notificación de la Sentencia dictada en el procedimiento contencioso-administrativo).

3.- La Abogacía del Estado se opone a los recursos contencioso-administrativos promovidos, poniendo de manifiesto el error de enfoque en el planteamiento de la solicitud de responsabilidad patrimonial, que supondría directamente la improcedencia de su argumentación. La fundamentación de la parte actora no tiene encaje en nuestro ordenamiento jurídico y su argumentación es contraria a la propia naturaleza económica de las operaciones a las que alude.

La parte actora, dice, no aporta ninguna argumentación novedosa con respecto a la defendida en vía administrativa.

3.1.- Así, reitera que el dies aquoes el día siguiente a aquel en que tuvieron lugar las referidas compraventas realizadas de conformidad con el artículo 136 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y del artículo 47 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, esto es el 22 de agosto de 2019; momento en que se habría producido la pérdida que mantiene como consecuencia de la venta a un precio que no era el adecuado ( "precio equitativo").

3.2.- En lo que respecta a la segunda reclamación señala que aunque pudiera suscitar dudas en relación al cómputo del plazo de prescripción y, en concreto, a efectos de determinación del "dies a quo",el hecho de que se haya interpuesto un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional (nº 1663/2019) contra el Acuerdo de 12 de junio de 2019 de la CNMV de autorización de la OPA de NATRA, S.A presentada por WORLD CONFECTIONERY GROUP, S.A.R.L, el objeto de dicho procedimiento se centraba únicamente en la valoración económica de NATRA, S.A. efectuada por la consultora ARCANO asignando un precio de 1 euro por acción, precio que la CNMV aceptó como "equitativo", pero no se cuestionaba, como se alega en la reclamación de responsabilidad patrimonial, la ilegalidad de las ventas forzosas autorizadas por la CNMV por no alcanzar la OPA la aceptación de titulares de valores que representen al menos el 90 por ciento de los derechos de voto ( artículo 47 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, (...), y artículo 136 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, (...).

Por tanto, a efectos de la acción de responsabilidad patrimonial, el "dies a quo" ha de situarse en el momento en que se ejecuta la venta forzosa de las acciones del reclamante, esto es el 22 de agosto de 2019.

3.3.- El procedimiento judicial PO 1663/2019 no tiene virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, ya que el ahora demandante no era parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo tramitado para impugnar el acuerdo adoptado por el Consejo de la CNMV el 12 de junio de 2019.

Por consiguiente, considera que la demanda ha de ser desestimada íntegramente.

CUARTO.- Prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.-

1.- Como quiera que el recurso se ha concentrado en dos reclamaciones diferentes, NUM000 y NUM001., vamos a analizar cada una de las acciones ejercitadas, con objeto de verificar si cada una de ellas, con el planteamiento que se ha realizado, es extemporánea o no.

2.- La primera reclamación de 19 de diciembre de 2022 tenía por objeto la indemnización de los daños causados por la CNMV, en relación con la actuación de dicho organismo en el contexto de la oferta pública de adquisición de acciones de NATRA, S.A., presentada el 1 de febrero de 2019 por la compañía luxemburguesa WORLD COFECTIONERY GROUP, S.à.r.L (WCG), autorizada por la CNMV el 12 de junio de 2019 (OPA-NATRA). Se reclamaba una indemnización de 663.796 euros por los daños producidos como consecuencia del anormal funcionamiento de la CNMV, en el marco de dicha OPA-NATRA, "al haber habilitado a WCG para el ejercicio de unas ventas forzosas de las acciones de Natra, S.A. manifiestamente ilegales", ilegalidad que relaciona con los porcentajes de accionistas que acudieron a la OPA.

3.- Acerca de esta OPA se pronunció esta Sala y Sección mediante sentencia de 20 de mayo de 2022 (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 mayo 2022, Rec. 1663/2019), para confirmar que el precio de 1 euro/acción por el que la CNMV había autorizado la OPA, y la consiguiente adquisición forzosa de las acciones restantes, era un precio equitativo que se ajustaba a las normas legales.

El recurso fue interpuesto por varios accionistas, entre los que no se encontraba el demandante (hecho aceptado por las partes). La sentencia de 20 de mayo de 2022 describe los antecedentes del siguiente modo:

-La OPA autorizada por el acuerdo impugnado se dirigía al 100% del capital social de NATRA y de las obligaciones convertibles en acciones de NATRA en circulación. El precio fijado para la oferta fue de 1 euro por acción y 1.000 euros por obligación convertible. Sin perjuicio de que se trataba de una oferta voluntaria, en las que el precio se fija libremente por el oferente, dicho precio estaba justificado en el folleto explicativo de la OPA de acuerdo con los criterios de valoración establecidos a efectos de la exclusión de la negociación de las acciones de NATRA de las Bolsas de Valores en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio , sobreel régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores ("Real Decreto 1066/2007").

Del expediente administrativo remitido a este tribunal, se desprende que fue alcanzado el resultado positivo de la OPA por más del 90,26 % de la masa accionarial, según manifestó la CNMV el 18 de julio de 2019, se habilitó a la opante a la compraventa forzosa de los títulos restantes, de conformidad de los requisitos fijados por el art. 136 de la LMV.

Es de recordar, como señala el Abogado del Estado, que Natra se encontraba en una situación preconcursal en 2015 y fue el acuerdo con sus acreedores para evitar el concurso, homologado judicialmente, lo que determinó la emisión de obligaciones convertibles en acciones. Emisión de obligaciones que, además, fue aprobada en junta de 18 de junio de 2015 por los accionistas de Natra (concretamente el 99.44% del capital social presente o representado) y ofrecida previamente a los accionistas. Ante la ausencia de suscripción por éstos, los acreedores adquirieron el porcentaje señalado de obligaciones convertibles por compensación de sus créditos, dando lugar posteriormente al cambio en la estructura accionarial.

Por otra parte, también hemos de tener en cuenta que todos los accionistas con mayor conocimiento de la entidad o inversores profesionales (ex art. 203 LMV) , vendieron en la OPA. Que no se formuló OPA competidora alguna. Que siendo la diferencia de precio de la OPA tan abultada con respecto al potencial valor que la demanda le atribuye, no se alcanza a comprender que ni un solo accionista profesional rechazase la oferta o que otras entidades considerasen formular una OPA competidora.

A continuación, expone los razonamientos que determinaron el sentido del fallo:

-Cuestiona como motivo principal que el precio de la OPA cumpliera las reglas de determinación del precio equitativo a los efectos del art. 11.d) del Real Decreto 1066/2007 (es decir, a los efectos de la aplicación de la alternativa subsidiaria para la exclusión de la negociación de los valores de NATRA de las Bolsas de Valores, que no fue necesario seguir). Para fundamentar sus argumentos la parte actora acompaña un Informe pericial elaborado por la firma RHO. (......)

-Sin embargo, la parte demandante no ha demostrado que el precio aprobado no sea equitativo o estuviera mal calculado ni tampoco ha acreditado la existencia de errores en el informe sobre la pericial ni que el precio de la oferta incumpla lo previsto en la regulación aplicable sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

No aparece acreditado que el Consejo de Administración de NATRA, ocultase su Plan Estratégico al mercado hasta que la OPA de WCG se hubiera hecho pública, impidiendo con ello un aumento del precio de la acción.

Más bien, es el informe de RHO Finanzas el que omitió tomar en consideración el hecho de que la evolución de la cotización de la acción de NATRA en los dos años anteriores a la OPA no había alcanzado el precio de cotización ofrecido, y es lo cierto y averiguado que el valor de cotización es, salvo razones objetivas o técnicas que permitan considerar el método inapropiado total o parcialmente, uno de los métodos de valoración más apropiados en el caso de entidades cotizadas. La metodología de la cotización media ponderada es válida y aporta una referencia de mercado del valor de las acciones de Natra a 3/12/2018. Dicha referencia de valor es inferior a los valores resultantes de la valoración de RHO. El promedio de las cotizaciones medias ponderadas de la acción de Natra durante el semestre inmediatamente anterior al día del anuncio de oferta pública de adquisición, asciende a 0,94 euros (0,91 euros al cierre de la bolsa el día 2/01/2019). Y es de recordar que un informe omitiendo la toma en consideración y justificación de su respectiva relevancia de la cotización de la entidad opada no se ajusta a las exigencias del artículo 10 del Real Decreto 1066/2007 .

El mismo informe señalaba en sus conclusiones que la toma en consideración de esta metodología determinaría que su rango de valor por acción de Natra, incluso sin corregir los errores técnicos y metodológicos detectados, quedaría fijado entre 0,94 euros y 1,75 euros, con lo que el precio de 1 euro por acción de la OPA estaría dentro del rango.

No se acredita por la recurrente, en consecuencia, que el precio ofrecido y el informe en el que se apoyó el oferente infravalora a la compañía opada, como prueba cualquier método de estimación alternativo o que estemos ante una valoración arbitraria y que vulnera el contenido del art. 10 RDOPAS. La realidad, tal como señalaba el informe de la DGM por el que se autorizó la OPA, es que la acción de Natra no alcanzó nunca en los dos años anteriores a la OPA el precio de un euro ofrecido en la misma.

-El informe RHO se centra en la metodología de valoración de descuento de flujos de caja (DFC), y en pretendidos errores de la valoración de Arcano aportada por el oferente y en otros métodos que apuntan a una valoración muy superior, en concreto, a los métodos de múltiplos de entidades y transacciones comparables. El propio informe en el que se apoya la demanda reconoce que no son ni compañías ni transacción (en singular, porque se trata de una única transacción) comparables. En consecuencia, la conclusión de RHO de que el valor del 100% de las acciones de Natra puede razonablemente situarse en torno a los 266 millones de euros, lo que supondría un valor por acción de 1,75 euros a 31/12/2018 no está motivada. Consecuentemente, el valor de 1,66 euros por acción de Natra, que según RHO arrojaría el informe de Arcano no está tampoco justificado. Por todo lo cual el informe pericial de RHO no acredita error del rango de valor de 0,94 a 0,99 euros por acción (siendo 0,94 el valor medio de cotización y 0,99 el resultado de aplicar el método del descuento de flujos de caja), obtenido por Arcano en su informe de fecha 30/05/2018 que forma parte del expediente de la opa autorizada el 12/06/2019. Por lo tanto, tal y como figura en el informe de la DGM sobre la oferta de fecha 10/06/2019, que el precio de 1 euro por acción de la oferta autorizada por la CNMV el 12/06/2019, tiene la consideración de precio equitativo y está justificado para la aplicación posterior de la excepción de oferta de exclusión prevista en el artículo 11.d) del Real Decreto 1066/2007 .

4.- El artículo 67 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre PACAP (Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial) dispone como primer requisito para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial que:

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva".

El precepto reitera su precedente ( artículo 142.5 Ley 30/1992 de 26 de noviembre RJAPPAC), y la jurisprudencia que sitúa el dies aquoen el momento en que tiene lugar el evento lesivo o en el que se manifieste, de acuerdo con la teoría de la actio nata.Se requiere en suma una completa manifestación del efecto lesivo, de modo que pueda conocerse en toda su dimensión fáctica y jurídica, en el sentido de su ilegitimidad ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 135/2020 de 5 febrero 2020, Rec. 1315/2019).

Por ello, el plazo del año debe computarse desde que se haya "producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo" , o en palabras de la sentencia anotada ( con cita de las sentencias de 22 de febrero de 1993 (apelación 10161/90, FJ 1°); 18 de abril de 2000 (casación 1472/96 , FJ 6°); 27 de febrero de 2001 (casación 7251/96 , FJ 3'); y 9 de abril de 2007 (casación 149/03 , FJ 4°),)" esto es, cuando se manifiestan al afectado en su precisa dimensión los dos elementos del concepto de lesión: el daño y la comprobación de su ilegitimidad".

Si la parte demandante considera que el daño tiene su origen en una actuación de la CNMV, en tanto que habría autorizado una OPA ilegal, con sus consiguientes ventas forzosas, a un precio muy por debajo de su valor, lógicamente habrá que estar al momento de ejecución de la venta forzosa ( agosto de 2019), que es cuando se produce el efecto lesivo, como mantiene el Ministerio de Economía. Y ese efecto lesivo no sería otro que la diferencia entre el precio de venta y el precio que habría de ofrecerse en esta.

5.- Todo lo que se afirma es en hipótesis porque mediante sentencia firme se confirmó que el precio por el que se autorizó la OPA ( al que concurrieron de forma mayoritaria los accionistas) se ajustaba a las normas legales, y que los accionistas recurrentes habían obviado variables que no podían dejar de observarse para la determinación del precio equitativo.

6.- No puede situarse el dies aquoen hechos que sucedieron varios años más tarde, cuando el oferente y adquirente de la totalidad de las acciones decidió proceder a la venta de estas, puesto que este acontecimiento no tiene relación inmediata con la OPA. La oferta pública de adquisición tuvo lugar en junio-agosto de 2019, y en julio de 2022 el nuevo titular decidió proceder a su venta. Había transcurrido un periodo de tiempo de 3 años, durante el que el demandante se había desvinculado de NATRA, como consecuencia de la OPA.

7.- Dicha OPA fue consentida por el demandante, que no la impugnó ni cuestionó. Por lo tanto, cualesquiera que fueran sus circunstancias, las pérdidas o ganancias que tuvo en aquel momento son las que determinan el punto de arranque de su acción, puesto que el evento dañoso se sitúa en el momento de la venta a precio inadecuado. Precio que podía contrastarse o cuestionarse a través de los métodos que indica el RDOPAS.

La tesis que sostiene carece de sustento legal y no puede prosperar. Co mo establece la STS, Sala la Contencioso-Administrativa, sección 4ª, de 21 de marzo de 2011, "la responsabilidad patrimonial de la administración garantizada en el art. 106.2 de la Constitución y desarrollada en la LRJAPAC bajo los principios establecidos por el legislador no constituye una vía alternativa para pretender consecuencias de actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos".

QUINTO.- Acción de responsabilidad patrimonial con fundamento en la sentencia de 20 de mayo de 2022 .-

1.- A su vez, la segunda de las acciones también ha de ser declarada prescrita, e inidónea para poner en tela de juicio la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia de 20 de mayo de 2022. El demandante pretende que a través de la acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración ( artículo 106.2 CE y 32 Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público) se le abone el precio que, a su juicio, tenía realmente su paquete de acciones en NATRA, y sostiene que el funcionamiento anormal consiste en que la CNMV, en el contexto de la oferta pública de adquisición voluntaria de acciones y obligaciones convertibles de NATRA, S.A. presentada por WORLD CONFECTIONERY GROUP, S.a.r.L. (WCG), en "haber conseguido que la Audiencia Nacional no decretase la revisión del precio abonado en la OPA aportando información mutilada y falseada", en el marco del recurso contencioso-administrativo nº 1663/2019.

2.- La acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración debe ser contemplada en el marco de su regulación, a saber, el artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de RJSP. Dispone que:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".

Para que pueda reconocerse el derecho a la indemnización es necesario que se constate: 1) la existencia de un daño, 2)que este daño merezca el concepto de lesión antijurídica que el interesado no tenga el deber de soportar, y exceda de una carga social, 3)que este daño sea consecuencia del funcionamiento de la Administración, y 4) que se pueda apreciar un relación causal inmediata y directa entre el daño y la actuación de la Administración.

3.- El planteamiento que hace el demandante desconoce dos datos fundamentales que no podemos pasar por alto. Uno es que no impugnó la OPA como lo hicieron algunos accionistas minoritarios, y que asumió el precio de dicha oferta y sus consecuencias legales. Y el segundo es que el precio de la OPA fue sometido al escrutinio de los Tribunales, con el resultado que hemos reflejado ( sentencia de 20 de mayo de 2022).

4.- La declaración de hechos probados y el resultado del fallo de aquella sentencia son prejudiciales, en el sentido de que lo que se declaró probado no puede ser desconocido en este procedimiento, toda vez que se declaró conforme a derecho la determinación del precio equitativo.

La Sala examinó la operación cuestionada y llegó a la conclusión de que el precio ofertado era equitativo y que había que considerar un conjunto de circunstancias previas (situación pre-concursal de NATRA, emisión de obligaciones con oferta a los accionistas, asunción de las obligaciones por los acreedores con cambio de la estructura accionarial, OPA de exclusión de cotización con adquisición forzosa de acciones e impugnación de la autorización de la OPA).

Dicho recurso contencioso-administrativo (PO 1663/2019) en el que se cuestionaba la legitimidad de la autorización de la OPA de la CNMV al precio ofertado, no logró desvirtuar que el precio de la oferta pública era un precio equitativo, no obstante examinar los distintos informes que obraban en las actuaciones, conforme ha quedado reflejado anteriormente.

5.- De acuerdo con lo anterior, y el minucioso examen que se hizo acerca del precio de la acción de NATRA, el daño que invoca el demandante no es tal; el precio quedó definitivamente fijado mediante la autorización de la OPA, siendo confirmada esta y su precio con carácter definitivo. Aquella sentencia, con la fuerza expansiva de la cosa juzgada, puso fin a la controversia acerca del precio.

6.- Dicho esto, lo que ocurrió con posterioridad, tres años después, no es relevante para la fijación de un precio a fecha junio-agosto 2019. La transmisión de acciones tuvo lugar en otras circunstancias temporales, respecto de las nada sabemos ( ¿ se reflotó la entidad, qué acontecimientos llevaron a la revalorización de la entidad?) . Y todo ello en el marco de las relaciones ordinarias de mercado. Ninguna norma legal imponía que el fondo adquirente de las acciones de NATRA revelara su estrategia de futuro o sus planes de desinversión ( si es que lo tenía en 2019, cuando se planteó la OPA).

7.-La acción de responsabilidad patrimonial, emanación del principio de responsabilidad universal de la Administración, encuentra su fundamento en la acción gestora o de servicio de la Administración Pública causante de un daño. Pero aquí no se advierte un daño atribuible a la CNMV, por el hecho de autorizar la OPA y convencer a los Tribunales - mediante el falseamiento u ocultación de datos- de que aquel precio era idóneo. Hemos explicado de forma suficiente que el precio autorizado estaba en el rango adecuado, y que la cotización previa de los últimos meses en ningún caso había alcanzado la cifra propuesta por los accionistas minoritarios recurrentes en el PO 1663/2019 ( y menos podía alcanzar en 2019 la que indica el demandante, por referencia a la operación llevada a cabo en julio de 2022, tres años más tarde).

8.- Esta institución no puede convertirse en un mecanismo de revisión de resoluciones administrativas firmes, o de sentencias con autoridad de cosa juzgada (solo rescindibles a través del recurso extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico por motivos tasados), conforme hemos avanzado anteriormente. Pero es que, además, los propios argumentos que hemos utilizado en el fundamento de derecho precedente, imponen considerar que la acción, además de no ser idoneidad en su planteamiento, se encontraba prescrita. El recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- Costas.-

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo, conforme a la regla general que se impone en dicho precepto. No se aprecian "serias dudas de hecho o de derecho" que aconsejen apartarse de la norma general.

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOpromovido por DON Felix contra la Resolución del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de 30 de agosto de 2024 y contra la Resolución del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de 30 de agosto de 2024 (expedientes NUM000 y NUM001), por ser conformes a derecho.

Las costas causadas se imponen a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósitopara recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto referente a la reclamación NUM000.-

1.- El acto administrativo impugnado razona en síntesis que con fecha 19 de diciembre de 2022, se recibió en el Registro electrónico de la CNMV, reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Felix, en su propio nombre, en relación con la actuación de dicho organismo en el contexto de la oferta pública de adquisición de acciones de la empresa NATRA, S.A., presentada el 1 de febrero de 2019 por la compañía luxemburguesa WORLD COFECTIONERY GROUP, S.à.r.L (WCG), la cual fue autorizada por la CNMV el 12 de junio de 2019 (OPA-NATRA). Reclamaba el interesado en su escrito de interposición, una indemnización de 663.796 euros por los daños y perjuicios que entendía le fueron producidos como consecuencia del anormal funcionamiento de la CNMV, en el marco de dicha OPA-NATRA, "al haber habilitado a WCG para el ejercicio de unas ventas forzosas de las acciones de Natra, S.A. manifiestamente ilegales".

2.- Por Resolución de 28 de febrero de 2024, la Subsecretaria de Economía, Comercio y Empresa, actuando por delegación del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, y de acuerdo con el Consejo de Estado, acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, por considerarla extemporánea debido a su presentación fuera del plazo de un año para su prescripción (artículo 67.1 de la LPACAP).

De forma adicional añadió que de acuerdo el artículo 32.1 de la Ley 40/2015 (que se corresponde con el anteriormente vigente artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y con la doctrina del Consejo de Estado la reclamación de responsabilidad patrimonial no era el cauce idóneo para discutir la legalidad de resoluciones administrativas.

Destaca el Ministerio de Economía que en el presente caso no concurren los requisitos de carácter sustantivo establecidos legalmente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, en este caso de la CNMV.

No concurre el requisito de la relación de causalidad, ya que el Sr. Felix no impugnó en tiempo y forma la autorización de la oferta. En efecto, el argumento de que la CNMV autorizó una compraventa forzosa sin cumplirse los requisitos establecidos por la normativa debió haberse hecho valer en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo y el interesado optó libre y voluntariamente por no acudir a él.

Tampoco ha quedado acreditada la efectividad del daño, pues la indemnización solicitada no tiene otro fundamento que la afirmación por el reclamante de que el precio de oferta debía haber ascendido a 3,66 euros por acción (incorporando los dividendos en su momento percibidos por WCG). Este argumento podía haberse hecho valer por el interesado en la vía de recurso procedente, a la que decidió no acudir, siendo evidente que el cauce de la responsabilidad patrimonial no es en modo alguno el idóneo y procedente para cuestionar la valoración de unas acciones que, como ha quedado reflejado en antecedentes, y así lo señala expresamente la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se acordó en el marco del procedimiento establecido al efecto.

3.- Disconforme con esta resolución el Sr. Felix formuló recurso de reposición, invocando el artículo 67.1 de la LPACAP y una sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:2293); entiende que su reclamación fue presentada dentro del año previsto para llevar a cabo tal acción. Lo que fundamenta en que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, lo que no tuvo sino hasta julio de 2022, fecha en la que WCG vendió NATRA al fondo CapVets, y no en el momento en que, con fecha 22 de agosto de 2019 (pues así se indicaba en la resolución impugnada), se ejecutó la venta forzosa de las acciones del ahora recurrente, como resultado del acuerdo de autorización por la CNMV de la OPA-NATRA. Lo que considera sería una incorrecta interpretación de la Ley.

4.- La resolución que resolvió el recurso de reposición sostiene, recordando lo que se puso de manifiesto en la resolución impugnada, de forma coincidente con la CNMV, la Abogacía del Estado ante el Ministerio de Economía y el propio Consejo de Estado, que el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la CNMV no puede ser otro que el momento en que se manifiesta el efecto lesivo, y se conoce el alcance y magnitud de las pérdidas asumidas, en su caso, por los accionistas de NATRA S. A., afectados por las adquisiciones de acciones objeto de compraventa forzosa. Y este necesariamente solo puede coincidir con el día siguiente a aquel en que tuvieron lugar las referidas compraventas realizadas de conformidad con el artículo 136 Real Decreto Legislativo 41/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y del artículo 47 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, esto es el 22 de agosto de 2019 ( ejecución de las ventas forzosas que se afirman ilegales); momento en que se produce el efecto lesivo para el reclamante, en cuanto pierde cualquier expectativa de ganancia.

5.- Razona que no cabe admitir que el reclamante se aquietara ante el acuerdo de 12 de junio de 2019 en el que se autorizó la OPA sobre NATRA, S.A (y se admitió la aplicación del régimen de ventas forzosas) y transcurrido en exceso el plazo para interponer los recursos administrativos ordinarios y, en su caso, el eventual recurso contencioso-administrativo, pretenda ahora reclamar por la vía de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas un eventual daño que se produjo el 22 de agosto de 2019, acogiéndose para ello como fecha de inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, al momento en que se produjo la venta de NATRA, S.A a Capvest, pues el eventual daño que pudiera reclamarse se hizo efectivo al tiempo de la venta forzosa y no en un momento posterior. En consecuencia, desestima el recurso no sin antes hacer un conjunto de consideraciones jurídicas en torno a la prevaricación administrativa que el recurrente Sr. Felix imputa a las autoridades intervinientes en el asunto que ahora nos ocupa.

SEGUNDO.- Acto referente a la reclamación NUM001

1.- La segunda reclamación se refiere al recurso de reposición RA.0031.24, interpuesto por D. Felix, contra la Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Subsecretaria de Economía, Comercio y Empresa, por delegación del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial NUM001 promovida por el ahora recurrente, contra la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), como consecuencia del anormal funcionamiento de dicho organismo en el contexto de la oferta pública de adquisición voluntaria de acciones y obligaciones convertibles de NATRA, S.A. presentada por WORLD CONFECTIONERY GROUP, S.a.r.L. (WCG), "al haber conseguido que la Audiencia Nacional no decretase la revisión del precio abonado en la OPA aportando información mutilada y falseada", en el marco del recurso contencioso-administrativo nº 1663/2019.

2.- Con fecha 24 de enero de 2023 presentó una reclamación de indemnización de 663.750 euros por los daños y perjuicios que entendía le fueron producidos como consecuencia del anormal funcionamiento de la CNMV, "al haber conseguido que la Audiencia Nacional no decretase la revisión del precio abonado en la OPA aportando información mutilada y falseada" (recurso contencioso-administrativo nº 1663/2019).

La Resolución de 28 de febrero de 2024 desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial NUM001. por ser extemporánea y carecer manifiestamente de fundamento, incorporando las apreciaciones en cuanto al incumplimiento del plazo previsto en el artículo 67.1 de la LPACAP (presentación extemporánea), expresadas por la CNMV, la Abogacía del Estado y el propio preceptivo dictamen del Consejo el Estado, con nº 1.049/2023, así como las que en este último llevaban igualmente a la desestimación de la reclamación.

Considera que no procede recurrir a la vía de la responsabilidad patrimonial de la administración para privar de efectos jurídicos a una actuación administrativa que ha devenido en firme por no impugnada, tal y como ha subrayado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias de 3 de mayo de 2010- recurso de casación 3523/2008, de 19 de julio de 2011- recurso de casación 4912/2007, y 5 de febrero de 2020- recurso de casación 1315/2019); además de no cumplirse el requisito formal que supone su presentación en el plazo previsto en el artículo 67.1 de la LPACAP, no concurrían todos los requisitos de carácter sustantivo establecidos legalmente para que procediera declararse la responsabilidad patrimonial.

3.- La resolución recurrida impugnada considera ,en esencia, que el dies aquo al que ha de atenerse la reclamación es la fecha en la que se ejecutaron las ventas forzosas de las acciones de NATRA , el 22 de agosto de 2019, de modo que cuando se promueve la reclamación la acción estaría fuera de plazo, toda vez que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 24 de enero de 2023. En fecha 22 de agosto de 2019 es el momento en que se concretaron definitivamente los perjuicios cuya indemnización se reclama, en tanto el importe ingresado evidenciaba la pérdida sufrida por el accionista titular de acciones objeto de compraventa forzosa. La sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2022 no puede ser tomada como referencia o como factor de interrupción de la prescripción del plazo de un año, ya que el reclamante no era parte en ese procedimiento.

No procede recurrir a la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración para privar de efectos jurídicos a una actuación administrativa que ha devenido firme por no impugnada, tal y como ha subrayado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias de 3 de mayo de 2010- recurso de casación 3523/2008, 19 de julio de 2011 -recurso de casación 4912/2007, y 5 de febrero de 2020- recurso de casación 1315/2019).

No concurre el requisito de la relación de causalidad ni el daño, ya que el Sr. Felix no impugnó en tiempo y forma la autorización de la oferta. El argumento de que la CNMV falseó y manipuló la información que tuvo en cuenta la Audiencia Nacional para desestimar el recurso interpuesto pierde todo su sentido y virtualidad en sede de responsabilidad patrimonial, pues es claro que debiera haberse hecho valer en el proceso contencioso-administrativo y que el interesado optó libre y voluntariamente por no acudir a él.

TERCERO.- Recurso contencioso-administrativo.-

1.- El demandante interpone el presente recurso contencioso-administrativo, impugnando la inadmisión de su reclamación por extemporaneidad y cuestionando la negativa de la Administración a reconocer la existencia de un funcionamiento anormal de la CNMV que le habría causado un perjuicio patrimonial. Aclara que promueve un solo proceso judicial contra las dos resoluciones, que resolvieron dos recursos de reposición en sendos expedientes ( NUM000 y NUM001), en atención al sustrato de lo regulado en el artículo 34 de la LJCA. Ambos derivan de los mismos hechos y fundamentos jurídicos, han sido dictados por la misma autoridad administrativa y afectan a los mismos sujetos procesales, por lo que razones de economía y prevención de sentencias contradictorias aconsejan la acumulación, en beneficio de la coherencia del fallo, y una mejor administración de justicia.

2.- Los motivos que invoca, en apoyo de sus pretensiones son, en síntesis:

2.1.- Inadecuación de las resoluciones impugnadas del dies a quopara determinar la temporaneidad de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Separación de concepto: daño y perjuicio. Momento real del conocimiento total del perjuicio económico.

Invoca el artículo 67 LPACAP (solicitudes de iniciación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial):

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifiestamente su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva."

Discrepa de la forma en que se ha procedido al cómputo del plazo en ambas resoluciones administrativas. Afirma que el daño se produjo con la venta forzosa de las acciones en la OPA, sin lugar a dudas, pero el perjuicio o su verdadero alcance solo pudo determinarse en toda su extensión con la reventa de las acciones por el fondo de inversión WCG a un precio superior.

Solo entonces se conoció su dimensión real integrada por su alcance jurídico y fáctico. La falta de conocimiento del alcance total del perjuicio impide que el plazo comience a computarse antes de su efectiva determinación; sobre todo, porque en este caso, solo ese momento determina el alcance real del daño, puesto que hasta entonces y una vez excluida la negociación no podía conocerse el valor real de las acciones de NATRA. Al no existir en el mercado secundario tras la OPA, los accionistas no pudieron acudir a precios reales de la compraventa como criterio de valoración.

El fondo de inversión no registró su intención de revender las acciones (desinformación), colocando a los accionistas en una posición de indefensión.

Por lo tanto, dice, solo cuando el fondo procedió a la reventa de las acciones a un precio superior, se puso de manifiesto el carácter injusto de la valoración de las acciones de NATRA en la OPA de exclusión, y el alcance del daño, que imputa a la actuación de la CNMV con la autorización la OPA a un precio de 1 euro la acción, considerado como precio equitativo.

Por eso, el dies a quono puede computarse desde la OPA, o autorización de la venta forzosa, 12 de junio de 2019, sino desde la reventa al fondo británico CapVest, en julio de 2022, que es cuando se hizo evidente el valor y el perjuicio dejó de ser una mera conjetura o expectativa de pérdida y se convirtió en una realidad económica comprobable.

2.2.- Interrupción de la prescripción, como consecuencia del procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional (reclamación de responsabilidad patrimonial NUM001).

La interposición del procedimiento contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (PO 1663/2019) interrumpió el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, ya que dicho procedimiento tenía una relación directa con el objeto de la reclamación. La resolución administrativa impugnada, al ignorar este hecho, ha vulnerado los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, privando al reclamante de la posibilidad de obtener una reparación justa por los daños sufridos. Como bien indicaba en el procedimiento administrativo la Abogacía del Estado -en su informe-, la reclamación estaba dentro del plazo de prescripción ( es decir, el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 67.1 de la LPAC ha de computarse desde la notificación de la Sentencia dictada en el procedimiento contencioso-administrativo).

3.- La Abogacía del Estado se opone a los recursos contencioso-administrativos promovidos, poniendo de manifiesto el error de enfoque en el planteamiento de la solicitud de responsabilidad patrimonial, que supondría directamente la improcedencia de su argumentación. La fundamentación de la parte actora no tiene encaje en nuestro ordenamiento jurídico y su argumentación es contraria a la propia naturaleza económica de las operaciones a las que alude.

La parte actora, dice, no aporta ninguna argumentación novedosa con respecto a la defendida en vía administrativa.

3.1.- Así, reitera que el dies aquoes el día siguiente a aquel en que tuvieron lugar las referidas compraventas realizadas de conformidad con el artículo 136 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y del artículo 47 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, esto es el 22 de agosto de 2019; momento en que se habría producido la pérdida que mantiene como consecuencia de la venta a un precio que no era el adecuado ( "precio equitativo").

3.2.- En lo que respecta a la segunda reclamación señala que aunque pudiera suscitar dudas en relación al cómputo del plazo de prescripción y, en concreto, a efectos de determinación del "dies a quo",el hecho de que se haya interpuesto un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional (nº 1663/2019) contra el Acuerdo de 12 de junio de 2019 de la CNMV de autorización de la OPA de NATRA, S.A presentada por WORLD CONFECTIONERY GROUP, S.A.R.L, el objeto de dicho procedimiento se centraba únicamente en la valoración económica de NATRA, S.A. efectuada por la consultora ARCANO asignando un precio de 1 euro por acción, precio que la CNMV aceptó como "equitativo", pero no se cuestionaba, como se alega en la reclamación de responsabilidad patrimonial, la ilegalidad de las ventas forzosas autorizadas por la CNMV por no alcanzar la OPA la aceptación de titulares de valores que representen al menos el 90 por ciento de los derechos de voto ( artículo 47 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, (...), y artículo 136 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, (...).

Por tanto, a efectos de la acción de responsabilidad patrimonial, el "dies a quo" ha de situarse en el momento en que se ejecuta la venta forzosa de las acciones del reclamante, esto es el 22 de agosto de 2019.

3.3.- El procedimiento judicial PO 1663/2019 no tiene virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, ya que el ahora demandante no era parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo tramitado para impugnar el acuerdo adoptado por el Consejo de la CNMV el 12 de junio de 2019.

Por consiguiente, considera que la demanda ha de ser desestimada íntegramente.

CUARTO.- Prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.-

1.- Como quiera que el recurso se ha concentrado en dos reclamaciones diferentes, NUM000 y NUM001., vamos a analizar cada una de las acciones ejercitadas, con objeto de verificar si cada una de ellas, con el planteamiento que se ha realizado, es extemporánea o no.

2.- La primera reclamación de 19 de diciembre de 2022 tenía por objeto la indemnización de los daños causados por la CNMV, en relación con la actuación de dicho organismo en el contexto de la oferta pública de adquisición de acciones de NATRA, S.A., presentada el 1 de febrero de 2019 por la compañía luxemburguesa WORLD COFECTIONERY GROUP, S.à.r.L (WCG), autorizada por la CNMV el 12 de junio de 2019 (OPA-NATRA). Se reclamaba una indemnización de 663.796 euros por los daños producidos como consecuencia del anormal funcionamiento de la CNMV, en el marco de dicha OPA-NATRA, "al haber habilitado a WCG para el ejercicio de unas ventas forzosas de las acciones de Natra, S.A. manifiestamente ilegales", ilegalidad que relaciona con los porcentajes de accionistas que acudieron a la OPA.

3.- Acerca de esta OPA se pronunció esta Sala y Sección mediante sentencia de 20 de mayo de 2022 (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 mayo 2022, Rec. 1663/2019), para confirmar que el precio de 1 euro/acción por el que la CNMV había autorizado la OPA, y la consiguiente adquisición forzosa de las acciones restantes, era un precio equitativo que se ajustaba a las normas legales.

El recurso fue interpuesto por varios accionistas, entre los que no se encontraba el demandante (hecho aceptado por las partes). La sentencia de 20 de mayo de 2022 describe los antecedentes del siguiente modo:

-La OPA autorizada por el acuerdo impugnado se dirigía al 100% del capital social de NATRA y de las obligaciones convertibles en acciones de NATRA en circulación. El precio fijado para la oferta fue de 1 euro por acción y 1.000 euros por obligación convertible. Sin perjuicio de que se trataba de una oferta voluntaria, en las que el precio se fija libremente por el oferente, dicho precio estaba justificado en el folleto explicativo de la OPA de acuerdo con los criterios de valoración establecidos a efectos de la exclusión de la negociación de las acciones de NATRA de las Bolsas de Valores en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio , sobreel régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores ("Real Decreto 1066/2007").

Del expediente administrativo remitido a este tribunal, se desprende que fue alcanzado el resultado positivo de la OPA por más del 90,26 % de la masa accionarial, según manifestó la CNMV el 18 de julio de 2019, se habilitó a la opante a la compraventa forzosa de los títulos restantes, de conformidad de los requisitos fijados por el art. 136 de la LMV.

Es de recordar, como señala el Abogado del Estado, que Natra se encontraba en una situación preconcursal en 2015 y fue el acuerdo con sus acreedores para evitar el concurso, homologado judicialmente, lo que determinó la emisión de obligaciones convertibles en acciones. Emisión de obligaciones que, además, fue aprobada en junta de 18 de junio de 2015 por los accionistas de Natra (concretamente el 99.44% del capital social presente o representado) y ofrecida previamente a los accionistas. Ante la ausencia de suscripción por éstos, los acreedores adquirieron el porcentaje señalado de obligaciones convertibles por compensación de sus créditos, dando lugar posteriormente al cambio en la estructura accionarial.

Por otra parte, también hemos de tener en cuenta que todos los accionistas con mayor conocimiento de la entidad o inversores profesionales (ex art. 203 LMV) , vendieron en la OPA. Que no se formuló OPA competidora alguna. Que siendo la diferencia de precio de la OPA tan abultada con respecto al potencial valor que la demanda le atribuye, no se alcanza a comprender que ni un solo accionista profesional rechazase la oferta o que otras entidades considerasen formular una OPA competidora.

A continuación, expone los razonamientos que determinaron el sentido del fallo:

-Cuestiona como motivo principal que el precio de la OPA cumpliera las reglas de determinación del precio equitativo a los efectos del art. 11.d) del Real Decreto 1066/2007 (es decir, a los efectos de la aplicación de la alternativa subsidiaria para la exclusión de la negociación de los valores de NATRA de las Bolsas de Valores, que no fue necesario seguir). Para fundamentar sus argumentos la parte actora acompaña un Informe pericial elaborado por la firma RHO. (......)

-Sin embargo, la parte demandante no ha demostrado que el precio aprobado no sea equitativo o estuviera mal calculado ni tampoco ha acreditado la existencia de errores en el informe sobre la pericial ni que el precio de la oferta incumpla lo previsto en la regulación aplicable sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

No aparece acreditado que el Consejo de Administración de NATRA, ocultase su Plan Estratégico al mercado hasta que la OPA de WCG se hubiera hecho pública, impidiendo con ello un aumento del precio de la acción.

Más bien, es el informe de RHO Finanzas el que omitió tomar en consideración el hecho de que la evolución de la cotización de la acción de NATRA en los dos años anteriores a la OPA no había alcanzado el precio de cotización ofrecido, y es lo cierto y averiguado que el valor de cotización es, salvo razones objetivas o técnicas que permitan considerar el método inapropiado total o parcialmente, uno de los métodos de valoración más apropiados en el caso de entidades cotizadas. La metodología de la cotización media ponderada es válida y aporta una referencia de mercado del valor de las acciones de Natra a 3/12/2018. Dicha referencia de valor es inferior a los valores resultantes de la valoración de RHO. El promedio de las cotizaciones medias ponderadas de la acción de Natra durante el semestre inmediatamente anterior al día del anuncio de oferta pública de adquisición, asciende a 0,94 euros (0,91 euros al cierre de la bolsa el día 2/01/2019). Y es de recordar que un informe omitiendo la toma en consideración y justificación de su respectiva relevancia de la cotización de la entidad opada no se ajusta a las exigencias del artículo 10 del Real Decreto 1066/2007 .

El mismo informe señalaba en sus conclusiones que la toma en consideración de esta metodología determinaría que su rango de valor por acción de Natra, incluso sin corregir los errores técnicos y metodológicos detectados, quedaría fijado entre 0,94 euros y 1,75 euros, con lo que el precio de 1 euro por acción de la OPA estaría dentro del rango.

No se acredita por la recurrente, en consecuencia, que el precio ofrecido y el informe en el que se apoyó el oferente infravalora a la compañía opada, como prueba cualquier método de estimación alternativo o que estemos ante una valoración arbitraria y que vulnera el contenido del art. 10 RDOPAS. La realidad, tal como señalaba el informe de la DGM por el que se autorizó la OPA, es que la acción de Natra no alcanzó nunca en los dos años anteriores a la OPA el precio de un euro ofrecido en la misma.

-El informe RHO se centra en la metodología de valoración de descuento de flujos de caja (DFC), y en pretendidos errores de la valoración de Arcano aportada por el oferente y en otros métodos que apuntan a una valoración muy superior, en concreto, a los métodos de múltiplos de entidades y transacciones comparables. El propio informe en el que se apoya la demanda reconoce que no son ni compañías ni transacción (en singular, porque se trata de una única transacción) comparables. En consecuencia, la conclusión de RHO de que el valor del 100% de las acciones de Natra puede razonablemente situarse en torno a los 266 millones de euros, lo que supondría un valor por acción de 1,75 euros a 31/12/2018 no está motivada. Consecuentemente, el valor de 1,66 euros por acción de Natra, que según RHO arrojaría el informe de Arcano no está tampoco justificado. Por todo lo cual el informe pericial de RHO no acredita error del rango de valor de 0,94 a 0,99 euros por acción (siendo 0,94 el valor medio de cotización y 0,99 el resultado de aplicar el método del descuento de flujos de caja), obtenido por Arcano en su informe de fecha 30/05/2018 que forma parte del expediente de la opa autorizada el 12/06/2019. Por lo tanto, tal y como figura en el informe de la DGM sobre la oferta de fecha 10/06/2019, que el precio de 1 euro por acción de la oferta autorizada por la CNMV el 12/06/2019, tiene la consideración de precio equitativo y está justificado para la aplicación posterior de la excepción de oferta de exclusión prevista en el artículo 11.d) del Real Decreto 1066/2007 .

4.- El artículo 67 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre PACAP (Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial) dispone como primer requisito para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial que:

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva".

El precepto reitera su precedente ( artículo 142.5 Ley 30/1992 de 26 de noviembre RJAPPAC), y la jurisprudencia que sitúa el dies aquoen el momento en que tiene lugar el evento lesivo o en el que se manifieste, de acuerdo con la teoría de la actio nata.Se requiere en suma una completa manifestación del efecto lesivo, de modo que pueda conocerse en toda su dimensión fáctica y jurídica, en el sentido de su ilegitimidad ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 135/2020 de 5 febrero 2020, Rec. 1315/2019).

Por ello, el plazo del año debe computarse desde que se haya "producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo" , o en palabras de la sentencia anotada ( con cita de las sentencias de 22 de febrero de 1993 (apelación 10161/90, FJ 1°); 18 de abril de 2000 (casación 1472/96 , FJ 6°); 27 de febrero de 2001 (casación 7251/96 , FJ 3'); y 9 de abril de 2007 (casación 149/03 , FJ 4°),)" esto es, cuando se manifiestan al afectado en su precisa dimensión los dos elementos del concepto de lesión: el daño y la comprobación de su ilegitimidad".

Si la parte demandante considera que el daño tiene su origen en una actuación de la CNMV, en tanto que habría autorizado una OPA ilegal, con sus consiguientes ventas forzosas, a un precio muy por debajo de su valor, lógicamente habrá que estar al momento de ejecución de la venta forzosa ( agosto de 2019), que es cuando se produce el efecto lesivo, como mantiene el Ministerio de Economía. Y ese efecto lesivo no sería otro que la diferencia entre el precio de venta y el precio que habría de ofrecerse en esta.

5.- Todo lo que se afirma es en hipótesis porque mediante sentencia firme se confirmó que el precio por el que se autorizó la OPA ( al que concurrieron de forma mayoritaria los accionistas) se ajustaba a las normas legales, y que los accionistas recurrentes habían obviado variables que no podían dejar de observarse para la determinación del precio equitativo.

6.- No puede situarse el dies aquoen hechos que sucedieron varios años más tarde, cuando el oferente y adquirente de la totalidad de las acciones decidió proceder a la venta de estas, puesto que este acontecimiento no tiene relación inmediata con la OPA. La oferta pública de adquisición tuvo lugar en junio-agosto de 2019, y en julio de 2022 el nuevo titular decidió proceder a su venta. Había transcurrido un periodo de tiempo de 3 años, durante el que el demandante se había desvinculado de NATRA, como consecuencia de la OPA.

7.- Dicha OPA fue consentida por el demandante, que no la impugnó ni cuestionó. Por lo tanto, cualesquiera que fueran sus circunstancias, las pérdidas o ganancias que tuvo en aquel momento son las que determinan el punto de arranque de su acción, puesto que el evento dañoso se sitúa en el momento de la venta a precio inadecuado. Precio que podía contrastarse o cuestionarse a través de los métodos que indica el RDOPAS.

La tesis que sostiene carece de sustento legal y no puede prosperar. Co mo establece la STS, Sala la Contencioso-Administrativa, sección 4ª, de 21 de marzo de 2011, "la responsabilidad patrimonial de la administración garantizada en el art. 106.2 de la Constitución y desarrollada en la LRJAPAC bajo los principios establecidos por el legislador no constituye una vía alternativa para pretender consecuencias de actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos".

QUINTO.- Acción de responsabilidad patrimonial con fundamento en la sentencia de 20 de mayo de 2022 .-

1.- A su vez, la segunda de las acciones también ha de ser declarada prescrita, e inidónea para poner en tela de juicio la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia de 20 de mayo de 2022. El demandante pretende que a través de la acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración ( artículo 106.2 CE y 32 Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público) se le abone el precio que, a su juicio, tenía realmente su paquete de acciones en NATRA, y sostiene que el funcionamiento anormal consiste en que la CNMV, en el contexto de la oferta pública de adquisición voluntaria de acciones y obligaciones convertibles de NATRA, S.A. presentada por WORLD CONFECTIONERY GROUP, S.a.r.L. (WCG), en "haber conseguido que la Audiencia Nacional no decretase la revisión del precio abonado en la OPA aportando información mutilada y falseada", en el marco del recurso contencioso-administrativo nº 1663/2019.

2.- La acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración debe ser contemplada en el marco de su regulación, a saber, el artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de RJSP. Dispone que:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".

Para que pueda reconocerse el derecho a la indemnización es necesario que se constate: 1) la existencia de un daño, 2)que este daño merezca el concepto de lesión antijurídica que el interesado no tenga el deber de soportar, y exceda de una carga social, 3)que este daño sea consecuencia del funcionamiento de la Administración, y 4) que se pueda apreciar un relación causal inmediata y directa entre el daño y la actuación de la Administración.

3.- El planteamiento que hace el demandante desconoce dos datos fundamentales que no podemos pasar por alto. Uno es que no impugnó la OPA como lo hicieron algunos accionistas minoritarios, y que asumió el precio de dicha oferta y sus consecuencias legales. Y el segundo es que el precio de la OPA fue sometido al escrutinio de los Tribunales, con el resultado que hemos reflejado ( sentencia de 20 de mayo de 2022).

4.- La declaración de hechos probados y el resultado del fallo de aquella sentencia son prejudiciales, en el sentido de que lo que se declaró probado no puede ser desconocido en este procedimiento, toda vez que se declaró conforme a derecho la determinación del precio equitativo.

La Sala examinó la operación cuestionada y llegó a la conclusión de que el precio ofertado era equitativo y que había que considerar un conjunto de circunstancias previas (situación pre-concursal de NATRA, emisión de obligaciones con oferta a los accionistas, asunción de las obligaciones por los acreedores con cambio de la estructura accionarial, OPA de exclusión de cotización con adquisición forzosa de acciones e impugnación de la autorización de la OPA).

Dicho recurso contencioso-administrativo (PO 1663/2019) en el que se cuestionaba la legitimidad de la autorización de la OPA de la CNMV al precio ofertado, no logró desvirtuar que el precio de la oferta pública era un precio equitativo, no obstante examinar los distintos informes que obraban en las actuaciones, conforme ha quedado reflejado anteriormente.

5.- De acuerdo con lo anterior, y el minucioso examen que se hizo acerca del precio de la acción de NATRA, el daño que invoca el demandante no es tal; el precio quedó definitivamente fijado mediante la autorización de la OPA, siendo confirmada esta y su precio con carácter definitivo. Aquella sentencia, con la fuerza expansiva de la cosa juzgada, puso fin a la controversia acerca del precio.

6.- Dicho esto, lo que ocurrió con posterioridad, tres años después, no es relevante para la fijación de un precio a fecha junio-agosto 2019. La transmisión de acciones tuvo lugar en otras circunstancias temporales, respecto de las nada sabemos ( ¿ se reflotó la entidad, qué acontecimientos llevaron a la revalorización de la entidad?) . Y todo ello en el marco de las relaciones ordinarias de mercado. Ninguna norma legal imponía que el fondo adquirente de las acciones de NATRA revelara su estrategia de futuro o sus planes de desinversión ( si es que lo tenía en 2019, cuando se planteó la OPA).

7.-La acción de responsabilidad patrimonial, emanación del principio de responsabilidad universal de la Administración, encuentra su fundamento en la acción gestora o de servicio de la Administración Pública causante de un daño. Pero aquí no se advierte un daño atribuible a la CNMV, por el hecho de autorizar la OPA y convencer a los Tribunales - mediante el falseamiento u ocultación de datos- de que aquel precio era idóneo. Hemos explicado de forma suficiente que el precio autorizado estaba en el rango adecuado, y que la cotización previa de los últimos meses en ningún caso había alcanzado la cifra propuesta por los accionistas minoritarios recurrentes en el PO 1663/2019 ( y menos podía alcanzar en 2019 la que indica el demandante, por referencia a la operación llevada a cabo en julio de 2022, tres años más tarde).

8.- Esta institución no puede convertirse en un mecanismo de revisión de resoluciones administrativas firmes, o de sentencias con autoridad de cosa juzgada (solo rescindibles a través del recurso extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico por motivos tasados), conforme hemos avanzado anteriormente. Pero es que, además, los propios argumentos que hemos utilizado en el fundamento de derecho precedente, imponen considerar que la acción, además de no ser idoneidad en su planteamiento, se encontraba prescrita. El recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- Costas.-

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo, conforme a la regla general que se impone en dicho precepto. No se aprecian "serias dudas de hecho o de derecho" que aconsejen apartarse de la norma general.

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOpromovido por DON Felix contra la Resolución del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de 30 de agosto de 2024 y contra la Resolución del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de 30 de agosto de 2024 (expedientes NUM000 y NUM001), por ser conformes a derecho.

Las costas causadas se imponen a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósitopara recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOpromovido por DON Felix contra la Resolución del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de 30 de agosto de 2024 y contra la Resolución del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de 30 de agosto de 2024 (expedientes NUM000 y NUM001), por ser conformes a derecho.

Las costas causadas se imponen a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósitopara recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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