Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 695/2024 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Nº de sentencia: 95/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026100092
Núm. Ecli: ES:AN:2026:745
Núm. Roj: SAN 745:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
El recurso se amplió a la expresa resolución de 28 de enero de 2025 del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de diciembre de 2023, que se confirmó en todos sus extremos.
1.1.- Los demandantes interponen el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de 28 de enero de 2025, que desestima el recurso de reposición promovido por los recurrentes contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 19 de diciembre de 2023, en la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como consecuencia de las dilaciones indebidas del Juzgado nº1 de Torrevieja, durante la tramitación de las Diligencias Previas 2709/2006 (P.A. 75/2010 seguido por delito de omisión de perseguir determinados delitos y lesiones), en el que ambos recurrentes (a la sazón Inspector Jefe de Policía y Oficial de Policía) fueron absueltos del delito de omisión de perseguir determinados delitos.
1.2.- Invocan como fundamento de su reclamación los perjuicios sufridos como consecuencia de la instrucción del procedimiento penal, iniciado en 2006 y no finalizado hasta el año 2018 con sentencia absolutoria. Así, alegan, durante más de doce años se vieron sometidos a una instrucción judicial que califican de anómala, defectuosa y anormalmente dilatada, con irregularidades procesales graves, nulidad de pruebas (escuchas telefónicas), y una instrucción paralela en dos juzgados ( nº1 y nº2 de Torrevieja).
Sostienen que padecieron una "pena de banquillo" prolongada, con grave repercusión en su salud, en su vida personal y familiar, y proyección negativa en su carrera profesional. Destacan la intensa exposición mediática del caso, que incluyó publicaciones en prensa nacional, radio y televisión, con menciones de sus nombres, cargos y acusaciones (aportan un dossier de prensa y documentación médica y profesional) que, según afirman, acredita el daño moral y el perjuicio personal y familiar padecido en su honorabilidad.
1.3.- Solicitan, en virtud de lo expuesto, que se reconozca la responsabilidad patrimonial del estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tanto por la duración excesiva del procedimiento penal como por la tramitación dilatada y omisiva del expediente administrativo de reclamación. En particular, Don Ildefonso solicita en total, 339.790,60 euros, más las actualizaciones e intereses legales; Y Don Justo, 402.702,74 euros con las actualizaciones e intereses legales.
1.4.- La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones deducidas, toda vez que las dilaciones indebidas alegadas no han sido concretadas ni probadas.
El análisis de las dilaciones que se hace en el escrito de demanda se limita a recoger una exposición de los hitos procesales que la parte actora considera excesivos, pero sin acreditar que en los mismos la causa se encontrara efectivamente paralizada o que tales excesos sean imputables al órgano jurisdiccional, sino que realiza un mero señalamiento entre hitos procesales. Con ello, la parte actora no cumple el requisito exigido por la Jurisprudencia del Tribunal en torno a la carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, para alegar y probar las dilaciones que denuncia, por lo que el recurso debe decaer.
Es cierto que el fiscal solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal - que considera como tal "la dilación extraordinaria e indebida no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa"-, pero esta circunstancia tampoco permite concluir, sin más, que hayan tenido lugar dilaciones indebidas a efectos de la exigencia de responsabilidad patrimonial.
En todo caso, las dilaciones no serían imputables al órgano judicial, debido a los aplazamientos solicitados por las partes, y la necesidad de practicar determinadas pruebas instadas por las partes.
No está acreditado, según expone, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en las actuaciones que llevó a cabo la Audiencia Provincial de Alicante en sede de enjuiciamiento.
Así mismo, pone de relieve que no son indemnizables por la vía del artículo 292 LOPJ daños que son imputables propiamente al procedimiento judicial o aquello en los que la vía de la que deberían haberse valido los recurrentes es la del error judicial del artículo 293 LOPJ.
Por último, se opone a la cuantificación de los daños formulada por los demandantes, por carecer de base probatoria suficiente, por exceder los estándares jurisprudenciales aplicables y por no cumplir los requisitos de individualización, objetividad y proporcionalidad exigidos por el ordenamiento jurídico.
2.1.- La responsabilidad patrimonial se contempla en el art. 106.2 de la Constitución como un derecho de configuración legal, según la expresión
La Constitución Española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.
En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que, ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106.2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que, con carácter general, resultaba desarrollado en el art. 139 de la Ley 30/1992 y actualmente, en el marco de los art 32 y ss. de la LRJSP 40/2015, mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.
Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación.
2.2.- Lo anteriormente expuesto nos lleva a centrar la reclamación formulada en el ámbito de la LOPJ (art. 292), dentro de las competencias propias de esta Sala en el marco de un supuesto funcionamiento anormal y atendiendo al título de reclamación, hechos y conceptos dañosos establecidos en la reclamación previa y preceptiva (en ningún caso se puede pretender introducir funcionamiento/s anormal/es no reclamado/s en su día ni hechos distintos pues se incurriría en desviación procesal).
Conviene recordar que no puede sostenerse, sin más, la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sobre la base exclusiva del sometimiento a causa penal que concluye sin condena.
La posición de la parte recurrente no puede asumirse ya que es palmario que el punto sobre el que gravita su reclamación patrimonial es el de cuestionar, con referencia a un funcionamiento anormal, el acierto o desacierto en derecho de particularizadas resoluciones judiciales (aquellas que determinaron la incoación de la causa penal en su contra, los actos de instrucción, su inculpación y su enjuiciamiento), resoluciones que hasta la fecha no han sido declaradas erróneas por los cauces del art. 293 LOPJ y cuyo acierto o desacierto, en hechos y derecho, por muy evidente que pueda ser o le pueda parecer al recurrente, no compete valorar a esta Sala.
De hecho, aunque se habla de funcionamiento anormal, la totalidad de los daños reclamados, físicos y morales, en su construcción argumental están vinculados con la existencia misma de la causa penal, con la inculpación, su mantenimiento en el tiempo (sin perjuicio de lo que examinaremos en el fundamento jurídico siguiente) y el enjuiciamiento. La inculpación y sometimiento a enjuiciamiento, con todas sus derivadas en cuanto a medidas cautelares de orden personal y patrimonial es fruto de resoluciones judiciales que así lo dispusieron valorativamente, en hechos y en derecho, y cuyo acierto en contenido y oportunidad, incluido el momento de dictarlas, no puede cuestionarse por la vía del funcionamiento anormal. La mera inculpación y enjuiciamiento no resulta errónea por la existencia de una sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin al procedimiento sin pronunciamiento de responsabilidad penal y precisa de su declaración como tal por las vías del art. 293 de la LOPJ (S TS 24/05/2002 Recurso de Casación núm. 629/1998), y, de ahí, que la legitimación para reclamar directamente indemnización no se reconozca en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia LOPJ ( S. TS 13/11/2000, REC 5003/1995).
Según conocida jurisprudencia,
Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales entramos en el campo del error judicial del art. 293, error que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:<<"
Por tanto, el recurso habría de desestimarse si se pretende construir una responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia sobre la base exclusiva del sometimiento a investigación en vía penal (inculpación, acusación y enjuiciamiento) y si dicho sometimiento se considerara por la parte actora, en sí mismo considerado, como erróneo ello no compete valorarlo a esta Sala por el procedimiento seguido. De igual manera han de rechazarse aquellos conceptos indemnizatorios o criterios de graduación que conducen exclusivamente a la existencia de la causa penal.
3.1.- La responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el marco de los art. 292 y ss. de la LOPJ no es una responsabilidad objetiva (caso aparte el del art. 294 de la LOPJ tras la sentencia del TC 85/2019 de 19/06/2019, aunque ni siquiera en este supuesto la objetividad no se traduce en automatismo) y, al particular de la que atañe al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no se define por el simple hecho de que existan daños que se puedan vincular causalmente con el funcionamiento de la Administración de Justicia ya que se exige, de base, una anormalidad en el funcionamiento (la responsabilidad patrimonial general viene establecida por la existencia de un daño antijurídico con indiferencia de que causalmente derive de un funcionamiento normal o anormal).
3.2.- Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, además, no basta el funcionamiento anormal ya que requiere la concurrencia, además, de los siguientes presupuestos:
a) La existencia de un daño, que además de reputarse antijurídico, sea efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( STS de 06/07/1999).
b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y el daño causado, de manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél, y por lo tanto resulte imputable a la Administración de Justicia.
d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.
3.3.- La responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene referida a las circunstancias en que se desarrolla la actividad judicial atendiendo a las exigencias procesales, características del proceso de que se trate y comportamiento de las partes, de manera que no depende del acierto o error sustantivo o procesal de la decisión judicial, sino de la acomodación de la actividad material del Juzgado o Tribunal a lo que, atendiendo a las circunstancias antes indicadas, constituye el adecuado desenvolvimiento del proceso.
3.4.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de enero de 1999, tras considerar las dilaciones indebidas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero), añade que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos" y que "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz" (S.TS. TS de 21 de junio de 1997 y de 28 de junio de 1999).
Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, uno de los supuestos característicos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene constituido por el retraso injustificado en la tramitación de los procesos, el cual, en cuanto alcance cierta entidad puede llevar consigo a su vez una vulneración del derecho fundamental a un "proceso sin dilaciones indebidas", consagrado en el artículo 24.2 CE y, en análogo sentido, en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (Instrumento de Ratificación de 13 de abril de 1977), que proclama el derecho de toda persona acusada de un delito "a ser juzgada sin dilaciones indebidas", y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (Instrumento de Ratificación de 26 de septiembre de 1979), en el que se reconoce que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable"; más aún, según reconoce la jurisprudencia constitucional, la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocida por los Tribunales ordinarios o por el Tribunal Constitucional podría servir de título para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el que fundar una reparación indemnizatoria, que deberá hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones oportunas y a través de las vías procedimentales o procesales pertinentes ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 128/1989, de 17 de julio; 35/1994, de 31 de enero; 41/1996, de 12 de marzo; 33/1997, de 24 de febrero; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).
Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 10 de marzo de 1980 -asunto Kónig-; de 6 de mayo de 1981 -asunto Buchhloz-; de 15 de julio de 1982 -asunto Eckle-; de 10 de diciembre de 1982 - asunto Foti y otros-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Corigliano-; de 8 de diciembre de 1983 -asunto Pretto-; de 13 de julio de 1983 -asunto Zimmermann- Steiner-; de 23 de abril de 1987 -asunto Lechner y Hess-; de 25 de junio de 1987 - asunto Capuano-; de 25 de junio de 1987 - asunto Baggetta-; de 25 de junio de 1987 -asunto Milasi-; de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders-; entre otras), el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida remite a un "concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico". Es por ello que "no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesal indebida"; el retraso injustificado en la tramitación de los procesos no se produce necesariamente por el simple incumplimiento de las normas sobre plazos procesales (se refieran éstas a un acto procesal concreto o al conjunto de los que integran el proceso en su totalidad), sino por el hecho de que la pretensión actuada no se resuelva definitivamente en un plazo procesal razonable. Y, determinar en cada caso si ha sido cumplida o no esta exigencia y, por tanto, si se ha producido o no una dilación procesal indebida dependerá del resultado que se obtenga de la aplicación a las particulares condiciones del concreto supuesto de factores objetivos definidores del plazo procesal razonable, considerando como tales "la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 223/1988, de 25 de noviembre; 28/1989, de 6 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 215/1992, de 1 de diciembre; 69/1993, de 1 de marzo; 179/1993, de 31 de mayo; 197/1993, de 14 de junio; 313/1993, de 25 de octubre; 324/1994, de 1 de diciembre; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 12 de noviembre; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).
Así, para valorar la existencia de dilaciones indebidas, han de tenerse en cuenta diversos factores:
a) En primer lugar, habrá de valorarse si la "complejidad del litigio", en sus hechos o fundamentos de Derecho, no justifica un tratamiento del objeto procesal especialmente dilatado en el tiempo.
b) En segundo lugar, deberán tomarse en consideración "los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo". Como afirma el Tribunal Constitucional, "se trata de un criterio relevante en orden a valorar la existencia de un supuesto de dilaciones indebidas, cuya apreciación, siempre que no se utilice para justificar situaciones anómalas de demoras generalizadas en la prestación de la tutela judicial, es inobjetable" por cuanto "ha de protegerse la expectativa de toda parte en el proceso relativa a que su litigio se resuelva conforme a la secuencia de trámites procesales establecida, dentro del margen temporal que, para ese tipo de asuntos, venga siendo el ordinario" ( SSTC 223/1988; de 25 de noviembre; 180/1996, de 12 de noviembre; entre otras). No se trata, sin embargo, de valorar lo que, en un primer momento, la jurisprudencia constitucional denominó "'standard' de actuación y rendimientos normales del servicio de justicia" ( STC 5/1985, de 23 de enero), sino lo que finalmente se define como el "canon" del propio proceso, es decir, las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de litigio de que se trata, pero derivados de la naturaleza concreta de cada proceso y no del rendimiento "normal" de la jurisdicción ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 81/1989, de 8 de mayo; 10/1991, de 17 de enero; entre otras). Así debe ser, toda vez que la Administración de Justicia está obligada a garantizar la tutela jurisdiccional con la rapidez que permita la duración normal de los procesos "aun cuando (...) la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 50/1989, de 21 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 35/1994, de 31 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras); en particular, "la consideración de los medios disponibles" o "el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales (...) puede exculpar a Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes" ( SSTC 36/1984, dé 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 85/1990, de 5 de mayo; 139/1990, de 17 de septiembre; 10/1991, de 17 de enero; 37/1991, de 14 de febrero; 73/1992, de 13 de mayo; 324/1994, de 1 de diciembre; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).
c) En tercer lugar, tendrá que ponderarse "el interés que en el litigio arriesga el demandante de amparo". Según el Tribunal Constitucional, "la distinción de los derechos e intereses que se cuestionan en un proceso y aun la distinta significación de los que, estando atribuidos a un mismo orden jurisdiccional, permitan una distinta naturaleza y la misma jerarquización presente en el Título I de la Constitución, llevan a que no puedan ser trasladables en su misma literalidad las pautas elaboradas respecto de procesos en materia penal a los procesos en que la materia es otra y, desde luego no lo es, a los procesos en que la materia es patrimonial" ( STC 5/1985, de 23 de enero); en particular, aunque el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en cualquier tipo de litigios y ante cualquier clase de Tribunales ( SSTC 18/1983, de 14 de marzo; 47/1987, de 22 de abril; 90 149/1987, de 30 de septiembre; 81/1989, de 8 de mayo; entre otras), en el proceso penal, al hallarse comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre superior a fin de evitar toda dilación procesal indebida ( SSTC 8/1990, de 18 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).
d) En cuarto lugar habrá de tomarse en cuenta la "conducta procesal" del actor; esto es, si éste ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, deberes y cargas procesales o si, por el contrario, ha mantenido una conducta dolosa, propiciando, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos, o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral, una tardanza anormal en la tramitación del proceso.
e) Y, en quinto lugar, deberá examinarse la "conducta de las autoridades", asumiendo como criterio general que, ante cualquier eventualidad, el órgano judicial debe desplegar la actividad necesaria para evitar un retraso injustificado en la tramitación del proceso. A este respecto ha de admitirse que las dilaciones procesales indebidas pueden producirse tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando existe una paralización del procedimiento que, por su excesiva duración, carezca igualmente de justificación y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso ( SSTC 133/1988, de 4 de julio; 7/1995, de 10 de enero; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 10 de noviembre; entre otras). En cualquier caso ha de reconocerse asimismo que las dilaciones procesales indebidas pueden traer causa tanto de la inactividad omisiva de los órganos jurisdiccionales propiamente dicha, como de actuaciones positivas de los Jueces y Tribunales; por ejemplo, la suspensión de un juicio ( STC 116/1983, de 7 de diciembre), la admisión de una prueba ( STC 17/1984, de 7 de febrero), la solicitud de nombramiento de abogado de oficio ( STC 216/1988, de 14 de noviembre) o la reapertura de la instrucción ( STC 324/1994, de 1 de diciembre) pueden producir un efecto procesal dilatorio indebido tan relevante como la típica ausencia de la obligada actuación judicial.
3.5.- En el caso de autos, tal y como recoge el informe del CGPJ:
3.6.- En el PO 729/2024, referente al mismo procedimiento penal en el que se encontraban varios acusados, la Sala (sentencia 5 de noviembre de 2025) expresó que "la parte recurrente se limita a esgrimir la duración global del proceso penal que le afectaba y precisamente con base a tal duración global viene a calcular el daño que reclama pero sin tener en cuenta el concreto devenir de la causa penal, su entidad, las concretas actuaciones de instrucción llevadas a cabo, los trámites procesalmente debidos en las distintas fases, así como la actuación procesal de los intervinientes".
Se recordaba que las "dilaciones indebidas" no se identifican con el mero incumplimiento de plazos procesales (en este caso ni en aquel no se detallaban) ni puede computarse como indebida la duración global de la causa tal y como pretende la parte al desarrollar ciertos conceptos daños en su vinculación causal con lo que no es más que el procedimiento penal en sí mismo considerado. Y que:
3.7.- En el caso que es objeto de examen hemos de seguir la misma línea, toda vez que se dan semejantes circunstancias. En efecto, en ambos casos la imputación se dirigía contra varios funcionaros del Cuerpo de Policía Local de Torrevieja, que habían desempeñado sus funciones sin tacha a lo largo de muchos años, desenvolviendo sus carreras profesionales de acuerdo con criterios de progresión y desempeño ordinario.
Todos ellos, según los testimonios documentados que obran en el expediente, contaban con vidas totalmente estructuradas, que se vieron súbitamente afectadas por una serie de imputaciones penales referentes al desempeño de su profesión (omisión del deber de perseguir determinados delitos), acaecidas con ocasión de la detención de dos personas investigadas por robo en casa habitada.
Pues bien, hemos razonado en los fundamentos anteriores que la sola existencia del procedimiento penal y las consecuencias que puede acarrear (exposición mediática, preocupación etc) no son indemnizables, en tanto que el procedimiento en sí mismo considerado no es sino la consecuencia de otro derecho, a saber, el de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) . Por ello, a través del cauce del artículo 292 LOPJ, no cabe obtener indemnización alguna por los perjuicios causados por la propia existencia del procedimiento penal, o por la difusión mediática de la existencia de una causa penal, siempre que esta se enmarque dentro del derecho fundamental a recibir y transmitir información veraz ( artículo 20.1 d) y 18 CE) .
Lo que resulta indemnizable, siempre que concurran los demás presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial es la extensión del procedimiento más allá de lo razonable, provocando o aumentando su prolongación indebida, mediante la llamada "pena de banquillo". Sin duda, esta provoca una lesión, que no precisa mayor prueba, constituye una dilación indebida, un caso de funcionamiento anormal de la Administración, que otorga el derecho al reconocimiento del daño moral que provoca.
3.8.- Siguiendo la pauta indicada en el PO 729/2024 (precedente de este recurso) , y considerando probado que se produjo una dilación de 3 años, que ambos demandantes padecieron un sufrimiento moral durante este periodo que es innegable, que este daño está anudado a la prolongación injustificada del procedimiento penal, y que puede fácilmente considerarse la afectación personal y profesional (como policías) de los dos demandantes, la Sala estima que el daño moral globalmente ha de fijarse en 18.000 euros, suma actualizada, que se reconoce a favor de cada uno de los demandantes, en razón del perjuicio sufrido de todo orden como consecuencia de las dilaciones que quedaron justificadas como indebidas.
No son indemnizables el resto de los daños que se demandaban, anudados a la propia existencia del procedimiento, o bien a la adopción de decisiones que se enmarcan en el ámbito de lo jurisdiccional, de acuerdo con lo razonado.
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El recurso se amplió a la expresa resolución de 28 de enero de 2025 del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de diciembre de 2023, que se confirmó en todos sus extremos.
1.1.- Los demandantes interponen el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de 28 de enero de 2025, que desestima el recurso de reposición promovido por los recurrentes contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 19 de diciembre de 2023, en la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como consecuencia de las dilaciones indebidas del Juzgado nº1 de Torrevieja, durante la tramitación de las Diligencias Previas 2709/2006 (P.A. 75/2010 seguido por delito de omisión de perseguir determinados delitos y lesiones), en el que ambos recurrentes (a la sazón Inspector Jefe de Policía y Oficial de Policía) fueron absueltos del delito de omisión de perseguir determinados delitos.
1.2.- Invocan como fundamento de su reclamación los perjuicios sufridos como consecuencia de la instrucción del procedimiento penal, iniciado en 2006 y no finalizado hasta el año 2018 con sentencia absolutoria. Así, alegan, durante más de doce años se vieron sometidos a una instrucción judicial que califican de anómala, defectuosa y anormalmente dilatada, con irregularidades procesales graves, nulidad de pruebas (escuchas telefónicas), y una instrucción paralela en dos juzgados ( nº1 y nº2 de Torrevieja).
Sostienen que padecieron una "pena de banquillo" prolongada, con grave repercusión en su salud, en su vida personal y familiar, y proyección negativa en su carrera profesional. Destacan la intensa exposición mediática del caso, que incluyó publicaciones en prensa nacional, radio y televisión, con menciones de sus nombres, cargos y acusaciones (aportan un dossier de prensa y documentación médica y profesional) que, según afirman, acredita el daño moral y el perjuicio personal y familiar padecido en su honorabilidad.
1.3.- Solicitan, en virtud de lo expuesto, que se reconozca la responsabilidad patrimonial del estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tanto por la duración excesiva del procedimiento penal como por la tramitación dilatada y omisiva del expediente administrativo de reclamación. En particular, Don Ildefonso solicita en total, 339.790,60 euros, más las actualizaciones e intereses legales; Y Don Justo, 402.702,74 euros con las actualizaciones e intereses legales.
1.4.- La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones deducidas, toda vez que las dilaciones indebidas alegadas no han sido concretadas ni probadas.
El análisis de las dilaciones que se hace en el escrito de demanda se limita a recoger una exposición de los hitos procesales que la parte actora considera excesivos, pero sin acreditar que en los mismos la causa se encontrara efectivamente paralizada o que tales excesos sean imputables al órgano jurisdiccional, sino que realiza un mero señalamiento entre hitos procesales. Con ello, la parte actora no cumple el requisito exigido por la Jurisprudencia del Tribunal en torno a la carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, para alegar y probar las dilaciones que denuncia, por lo que el recurso debe decaer.
Es cierto que el fiscal solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal - que considera como tal "la dilación extraordinaria e indebida no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa"-, pero esta circunstancia tampoco permite concluir, sin más, que hayan tenido lugar dilaciones indebidas a efectos de la exigencia de responsabilidad patrimonial.
En todo caso, las dilaciones no serían imputables al órgano judicial, debido a los aplazamientos solicitados por las partes, y la necesidad de practicar determinadas pruebas instadas por las partes.
No está acreditado, según expone, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en las actuaciones que llevó a cabo la Audiencia Provincial de Alicante en sede de enjuiciamiento.
Así mismo, pone de relieve que no son indemnizables por la vía del artículo 292 LOPJ daños que son imputables propiamente al procedimiento judicial o aquello en los que la vía de la que deberían haberse valido los recurrentes es la del error judicial del artículo 293 LOPJ.
Por último, se opone a la cuantificación de los daños formulada por los demandantes, por carecer de base probatoria suficiente, por exceder los estándares jurisprudenciales aplicables y por no cumplir los requisitos de individualización, objetividad y proporcionalidad exigidos por el ordenamiento jurídico.
2.1.- La responsabilidad patrimonial se contempla en el art. 106.2 de la Constitución como un derecho de configuración legal, según la expresión
La Constitución Española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.
En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que, ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106.2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que, con carácter general, resultaba desarrollado en el art. 139 de la Ley 30/1992 y actualmente, en el marco de los art 32 y ss. de la LRJSP 40/2015, mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.
Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación.
2.2.- Lo anteriormente expuesto nos lleva a centrar la reclamación formulada en el ámbito de la LOPJ (art. 292), dentro de las competencias propias de esta Sala en el marco de un supuesto funcionamiento anormal y atendiendo al título de reclamación, hechos y conceptos dañosos establecidos en la reclamación previa y preceptiva (en ningún caso se puede pretender introducir funcionamiento/s anormal/es no reclamado/s en su día ni hechos distintos pues se incurriría en desviación procesal).
Conviene recordar que no puede sostenerse, sin más, la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sobre la base exclusiva del sometimiento a causa penal que concluye sin condena.
La posición de la parte recurrente no puede asumirse ya que es palmario que el punto sobre el que gravita su reclamación patrimonial es el de cuestionar, con referencia a un funcionamiento anormal, el acierto o desacierto en derecho de particularizadas resoluciones judiciales (aquellas que determinaron la incoación de la causa penal en su contra, los actos de instrucción, su inculpación y su enjuiciamiento), resoluciones que hasta la fecha no han sido declaradas erróneas por los cauces del art. 293 LOPJ y cuyo acierto o desacierto, en hechos y derecho, por muy evidente que pueda ser o le pueda parecer al recurrente, no compete valorar a esta Sala.
De hecho, aunque se habla de funcionamiento anormal, la totalidad de los daños reclamados, físicos y morales, en su construcción argumental están vinculados con la existencia misma de la causa penal, con la inculpación, su mantenimiento en el tiempo (sin perjuicio de lo que examinaremos en el fundamento jurídico siguiente) y el enjuiciamiento. La inculpación y sometimiento a enjuiciamiento, con todas sus derivadas en cuanto a medidas cautelares de orden personal y patrimonial es fruto de resoluciones judiciales que así lo dispusieron valorativamente, en hechos y en derecho, y cuyo acierto en contenido y oportunidad, incluido el momento de dictarlas, no puede cuestionarse por la vía del funcionamiento anormal. La mera inculpación y enjuiciamiento no resulta errónea por la existencia de una sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin al procedimiento sin pronunciamiento de responsabilidad penal y precisa de su declaración como tal por las vías del art. 293 de la LOPJ (S TS 24/05/2002 Recurso de Casación núm. 629/1998), y, de ahí, que la legitimación para reclamar directamente indemnización no se reconozca en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia LOPJ ( S. TS 13/11/2000, REC 5003/1995).
Según conocida jurisprudencia,
Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales entramos en el campo del error judicial del art. 293, error que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:<<"
Por tanto, el recurso habría de desestimarse si se pretende construir una responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia sobre la base exclusiva del sometimiento a investigación en vía penal (inculpación, acusación y enjuiciamiento) y si dicho sometimiento se considerara por la parte actora, en sí mismo considerado, como erróneo ello no compete valorarlo a esta Sala por el procedimiento seguido. De igual manera han de rechazarse aquellos conceptos indemnizatorios o criterios de graduación que conducen exclusivamente a la existencia de la causa penal.
3.1.- La responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el marco de los art. 292 y ss. de la LOPJ no es una responsabilidad objetiva (caso aparte el del art. 294 de la LOPJ tras la sentencia del TC 85/2019 de 19/06/2019, aunque ni siquiera en este supuesto la objetividad no se traduce en automatismo) y, al particular de la que atañe al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no se define por el simple hecho de que existan daños que se puedan vincular causalmente con el funcionamiento de la Administración de Justicia ya que se exige, de base, una anormalidad en el funcionamiento (la responsabilidad patrimonial general viene establecida por la existencia de un daño antijurídico con indiferencia de que causalmente derive de un funcionamiento normal o anormal).
3.2.- Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, además, no basta el funcionamiento anormal ya que requiere la concurrencia, además, de los siguientes presupuestos:
a) La existencia de un daño, que además de reputarse antijurídico, sea efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( STS de 06/07/1999).
b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y el daño causado, de manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél, y por lo tanto resulte imputable a la Administración de Justicia.
d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.
3.3.- La responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene referida a las circunstancias en que se desarrolla la actividad judicial atendiendo a las exigencias procesales, características del proceso de que se trate y comportamiento de las partes, de manera que no depende del acierto o error sustantivo o procesal de la decisión judicial, sino de la acomodación de la actividad material del Juzgado o Tribunal a lo que, atendiendo a las circunstancias antes indicadas, constituye el adecuado desenvolvimiento del proceso.
3.4.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de enero de 1999, tras considerar las dilaciones indebidas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero), añade que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos" y que "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz" (S.TS. TS de 21 de junio de 1997 y de 28 de junio de 1999).
Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, uno de los supuestos característicos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene constituido por el retraso injustificado en la tramitación de los procesos, el cual, en cuanto alcance cierta entidad puede llevar consigo a su vez una vulneración del derecho fundamental a un "proceso sin dilaciones indebidas", consagrado en el artículo 24.2 CE y, en análogo sentido, en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (Instrumento de Ratificación de 13 de abril de 1977), que proclama el derecho de toda persona acusada de un delito "a ser juzgada sin dilaciones indebidas", y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (Instrumento de Ratificación de 26 de septiembre de 1979), en el que se reconoce que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable"; más aún, según reconoce la jurisprudencia constitucional, la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocida por los Tribunales ordinarios o por el Tribunal Constitucional podría servir de título para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el que fundar una reparación indemnizatoria, que deberá hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones oportunas y a través de las vías procedimentales o procesales pertinentes ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 128/1989, de 17 de julio; 35/1994, de 31 de enero; 41/1996, de 12 de marzo; 33/1997, de 24 de febrero; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).
Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 10 de marzo de 1980 -asunto Kónig-; de 6 de mayo de 1981 -asunto Buchhloz-; de 15 de julio de 1982 -asunto Eckle-; de 10 de diciembre de 1982 - asunto Foti y otros-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Corigliano-; de 8 de diciembre de 1983 -asunto Pretto-; de 13 de julio de 1983 -asunto Zimmermann- Steiner-; de 23 de abril de 1987 -asunto Lechner y Hess-; de 25 de junio de 1987 - asunto Capuano-; de 25 de junio de 1987 - asunto Baggetta-; de 25 de junio de 1987 -asunto Milasi-; de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders-; entre otras), el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida remite a un "concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico". Es por ello que "no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesal indebida"; el retraso injustificado en la tramitación de los procesos no se produce necesariamente por el simple incumplimiento de las normas sobre plazos procesales (se refieran éstas a un acto procesal concreto o al conjunto de los que integran el proceso en su totalidad), sino por el hecho de que la pretensión actuada no se resuelva definitivamente en un plazo procesal razonable. Y, determinar en cada caso si ha sido cumplida o no esta exigencia y, por tanto, si se ha producido o no una dilación procesal indebida dependerá del resultado que se obtenga de la aplicación a las particulares condiciones del concreto supuesto de factores objetivos definidores del plazo procesal razonable, considerando como tales "la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 223/1988, de 25 de noviembre; 28/1989, de 6 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 215/1992, de 1 de diciembre; 69/1993, de 1 de marzo; 179/1993, de 31 de mayo; 197/1993, de 14 de junio; 313/1993, de 25 de octubre; 324/1994, de 1 de diciembre; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 12 de noviembre; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).
Así, para valorar la existencia de dilaciones indebidas, han de tenerse en cuenta diversos factores:
a) En primer lugar, habrá de valorarse si la "complejidad del litigio", en sus hechos o fundamentos de Derecho, no justifica un tratamiento del objeto procesal especialmente dilatado en el tiempo.
b) En segundo lugar, deberán tomarse en consideración "los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo". Como afirma el Tribunal Constitucional, "se trata de un criterio relevante en orden a valorar la existencia de un supuesto de dilaciones indebidas, cuya apreciación, siempre que no se utilice para justificar situaciones anómalas de demoras generalizadas en la prestación de la tutela judicial, es inobjetable" por cuanto "ha de protegerse la expectativa de toda parte en el proceso relativa a que su litigio se resuelva conforme a la secuencia de trámites procesales establecida, dentro del margen temporal que, para ese tipo de asuntos, venga siendo el ordinario" ( SSTC 223/1988; de 25 de noviembre; 180/1996, de 12 de noviembre; entre otras). No se trata, sin embargo, de valorar lo que, en un primer momento, la jurisprudencia constitucional denominó "'standard' de actuación y rendimientos normales del servicio de justicia" ( STC 5/1985, de 23 de enero), sino lo que finalmente se define como el "canon" del propio proceso, es decir, las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de litigio de que se trata, pero derivados de la naturaleza concreta de cada proceso y no del rendimiento "normal" de la jurisdicción ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 81/1989, de 8 de mayo; 10/1991, de 17 de enero; entre otras). Así debe ser, toda vez que la Administración de Justicia está obligada a garantizar la tutela jurisdiccional con la rapidez que permita la duración normal de los procesos "aun cuando (...) la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 50/1989, de 21 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 35/1994, de 31 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras); en particular, "la consideración de los medios disponibles" o "el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales (...) puede exculpar a Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes" ( SSTC 36/1984, dé 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 85/1990, de 5 de mayo; 139/1990, de 17 de septiembre; 10/1991, de 17 de enero; 37/1991, de 14 de febrero; 73/1992, de 13 de mayo; 324/1994, de 1 de diciembre; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).
c) En tercer lugar, tendrá que ponderarse "el interés que en el litigio arriesga el demandante de amparo". Según el Tribunal Constitucional, "la distinción de los derechos e intereses que se cuestionan en un proceso y aun la distinta significación de los que, estando atribuidos a un mismo orden jurisdiccional, permitan una distinta naturaleza y la misma jerarquización presente en el Título I de la Constitución, llevan a que no puedan ser trasladables en su misma literalidad las pautas elaboradas respecto de procesos en materia penal a los procesos en que la materia es otra y, desde luego no lo es, a los procesos en que la materia es patrimonial" ( STC 5/1985, de 23 de enero); en particular, aunque el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en cualquier tipo de litigios y ante cualquier clase de Tribunales ( SSTC 18/1983, de 14 de marzo; 47/1987, de 22 de abril; 90 149/1987, de 30 de septiembre; 81/1989, de 8 de mayo; entre otras), en el proceso penal, al hallarse comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre superior a fin de evitar toda dilación procesal indebida ( SSTC 8/1990, de 18 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).
d) En cuarto lugar habrá de tomarse en cuenta la "conducta procesal" del actor; esto es, si éste ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, deberes y cargas procesales o si, por el contrario, ha mantenido una conducta dolosa, propiciando, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos, o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral, una tardanza anormal en la tramitación del proceso.
e) Y, en quinto lugar, deberá examinarse la "conducta de las autoridades", asumiendo como criterio general que, ante cualquier eventualidad, el órgano judicial debe desplegar la actividad necesaria para evitar un retraso injustificado en la tramitación del proceso. A este respecto ha de admitirse que las dilaciones procesales indebidas pueden producirse tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando existe una paralización del procedimiento que, por su excesiva duración, carezca igualmente de justificación y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso ( SSTC 133/1988, de 4 de julio; 7/1995, de 10 de enero; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 10 de noviembre; entre otras). En cualquier caso ha de reconocerse asimismo que las dilaciones procesales indebidas pueden traer causa tanto de la inactividad omisiva de los órganos jurisdiccionales propiamente dicha, como de actuaciones positivas de los Jueces y Tribunales; por ejemplo, la suspensión de un juicio ( STC 116/1983, de 7 de diciembre), la admisión de una prueba ( STC 17/1984, de 7 de febrero), la solicitud de nombramiento de abogado de oficio ( STC 216/1988, de 14 de noviembre) o la reapertura de la instrucción ( STC 324/1994, de 1 de diciembre) pueden producir un efecto procesal dilatorio indebido tan relevante como la típica ausencia de la obligada actuación judicial.
3.5.- En el caso de autos, tal y como recoge el informe del CGPJ:
3.6.- En el PO 729/2024, referente al mismo procedimiento penal en el que se encontraban varios acusados, la Sala (sentencia 5 de noviembre de 2025) expresó que "la parte recurrente se limita a esgrimir la duración global del proceso penal que le afectaba y precisamente con base a tal duración global viene a calcular el daño que reclama pero sin tener en cuenta el concreto devenir de la causa penal, su entidad, las concretas actuaciones de instrucción llevadas a cabo, los trámites procesalmente debidos en las distintas fases, así como la actuación procesal de los intervinientes".
Se recordaba que las "dilaciones indebidas" no se identifican con el mero incumplimiento de plazos procesales (en este caso ni en aquel no se detallaban) ni puede computarse como indebida la duración global de la causa tal y como pretende la parte al desarrollar ciertos conceptos daños en su vinculación causal con lo que no es más que el procedimiento penal en sí mismo considerado. Y que:
3.7.- En el caso que es objeto de examen hemos de seguir la misma línea, toda vez que se dan semejantes circunstancias. En efecto, en ambos casos la imputación se dirigía contra varios funcionaros del Cuerpo de Policía Local de Torrevieja, que habían desempeñado sus funciones sin tacha a lo largo de muchos años, desenvolviendo sus carreras profesionales de acuerdo con criterios de progresión y desempeño ordinario.
Todos ellos, según los testimonios documentados que obran en el expediente, contaban con vidas totalmente estructuradas, que se vieron súbitamente afectadas por una serie de imputaciones penales referentes al desempeño de su profesión (omisión del deber de perseguir determinados delitos), acaecidas con ocasión de la detención de dos personas investigadas por robo en casa habitada.
Pues bien, hemos razonado en los fundamentos anteriores que la sola existencia del procedimiento penal y las consecuencias que puede acarrear (exposición mediática, preocupación etc) no son indemnizables, en tanto que el procedimiento en sí mismo considerado no es sino la consecuencia de otro derecho, a saber, el de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) . Por ello, a través del cauce del artículo 292 LOPJ, no cabe obtener indemnización alguna por los perjuicios causados por la propia existencia del procedimiento penal, o por la difusión mediática de la existencia de una causa penal, siempre que esta se enmarque dentro del derecho fundamental a recibir y transmitir información veraz ( artículo 20.1 d) y 18 CE) .
Lo que resulta indemnizable, siempre que concurran los demás presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial es la extensión del procedimiento más allá de lo razonable, provocando o aumentando su prolongación indebida, mediante la llamada "pena de banquillo". Sin duda, esta provoca una lesión, que no precisa mayor prueba, constituye una dilación indebida, un caso de funcionamiento anormal de la Administración, que otorga el derecho al reconocimiento del daño moral que provoca.
3.8.- Siguiendo la pauta indicada en el PO 729/2024 (precedente de este recurso) , y considerando probado que se produjo una dilación de 3 años, que ambos demandantes padecieron un sufrimiento moral durante este periodo que es innegable, que este daño está anudado a la prolongación injustificada del procedimiento penal, y que puede fácilmente considerarse la afectación personal y profesional (como policías) de los dos demandantes, la Sala estima que el daño moral globalmente ha de fijarse en 18.000 euros, suma actualizada, que se reconoce a favor de cada uno de los demandantes, en razón del perjuicio sufrido de todo orden como consecuencia de las dilaciones que quedaron justificadas como indebidas.
No son indemnizables el resto de los daños que se demandaban, anudados a la propia existencia del procedimiento, o bien a la adopción de decisiones que se enmarcan en el ámbito de lo jurisdiccional, de acuerdo con lo razonado.
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.1.- Los demandantes interponen el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de 28 de enero de 2025, que desestima el recurso de reposición promovido por los recurrentes contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 19 de diciembre de 2023, en la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como consecuencia de las dilaciones indebidas del Juzgado nº1 de Torrevieja, durante la tramitación de las Diligencias Previas 2709/2006 (P.A. 75/2010 seguido por delito de omisión de perseguir determinados delitos y lesiones), en el que ambos recurrentes (a la sazón Inspector Jefe de Policía y Oficial de Policía) fueron absueltos del delito de omisión de perseguir determinados delitos.
1.2.- Invocan como fundamento de su reclamación los perjuicios sufridos como consecuencia de la instrucción del procedimiento penal, iniciado en 2006 y no finalizado hasta el año 2018 con sentencia absolutoria. Así, alegan, durante más de doce años se vieron sometidos a una instrucción judicial que califican de anómala, defectuosa y anormalmente dilatada, con irregularidades procesales graves, nulidad de pruebas (escuchas telefónicas), y una instrucción paralela en dos juzgados ( nº1 y nº2 de Torrevieja).
Sostienen que padecieron una "pena de banquillo" prolongada, con grave repercusión en su salud, en su vida personal y familiar, y proyección negativa en su carrera profesional. Destacan la intensa exposición mediática del caso, que incluyó publicaciones en prensa nacional, radio y televisión, con menciones de sus nombres, cargos y acusaciones (aportan un dossier de prensa y documentación médica y profesional) que, según afirman, acredita el daño moral y el perjuicio personal y familiar padecido en su honorabilidad.
1.3.- Solicitan, en virtud de lo expuesto, que se reconozca la responsabilidad patrimonial del estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tanto por la duración excesiva del procedimiento penal como por la tramitación dilatada y omisiva del expediente administrativo de reclamación. En particular, Don Ildefonso solicita en total, 339.790,60 euros, más las actualizaciones e intereses legales; Y Don Justo, 402.702,74 euros con las actualizaciones e intereses legales.
1.4.- La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones deducidas, toda vez que las dilaciones indebidas alegadas no han sido concretadas ni probadas.
El análisis de las dilaciones que se hace en el escrito de demanda se limita a recoger una exposición de los hitos procesales que la parte actora considera excesivos, pero sin acreditar que en los mismos la causa se encontrara efectivamente paralizada o que tales excesos sean imputables al órgano jurisdiccional, sino que realiza un mero señalamiento entre hitos procesales. Con ello, la parte actora no cumple el requisito exigido por la Jurisprudencia del Tribunal en torno a la carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, para alegar y probar las dilaciones que denuncia, por lo que el recurso debe decaer.
Es cierto que el fiscal solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal - que considera como tal "la dilación extraordinaria e indebida no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa"-, pero esta circunstancia tampoco permite concluir, sin más, que hayan tenido lugar dilaciones indebidas a efectos de la exigencia de responsabilidad patrimonial.
En todo caso, las dilaciones no serían imputables al órgano judicial, debido a los aplazamientos solicitados por las partes, y la necesidad de practicar determinadas pruebas instadas por las partes.
No está acreditado, según expone, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en las actuaciones que llevó a cabo la Audiencia Provincial de Alicante en sede de enjuiciamiento.
Así mismo, pone de relieve que no son indemnizables por la vía del artículo 292 LOPJ daños que son imputables propiamente al procedimiento judicial o aquello en los que la vía de la que deberían haberse valido los recurrentes es la del error judicial del artículo 293 LOPJ.
Por último, se opone a la cuantificación de los daños formulada por los demandantes, por carecer de base probatoria suficiente, por exceder los estándares jurisprudenciales aplicables y por no cumplir los requisitos de individualización, objetividad y proporcionalidad exigidos por el ordenamiento jurídico.
2.1.- La responsabilidad patrimonial se contempla en el art. 106.2 de la Constitución como un derecho de configuración legal, según la expresión
La Constitución Española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.
En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que, ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106.2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que, con carácter general, resultaba desarrollado en el art. 139 de la Ley 30/1992 y actualmente, en el marco de los art 32 y ss. de la LRJSP 40/2015, mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.
Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación.
2.2.- Lo anteriormente expuesto nos lleva a centrar la reclamación formulada en el ámbito de la LOPJ (art. 292), dentro de las competencias propias de esta Sala en el marco de un supuesto funcionamiento anormal y atendiendo al título de reclamación, hechos y conceptos dañosos establecidos en la reclamación previa y preceptiva (en ningún caso se puede pretender introducir funcionamiento/s anormal/es no reclamado/s en su día ni hechos distintos pues se incurriría en desviación procesal).
Conviene recordar que no puede sostenerse, sin más, la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sobre la base exclusiva del sometimiento a causa penal que concluye sin condena.
La posición de la parte recurrente no puede asumirse ya que es palmario que el punto sobre el que gravita su reclamación patrimonial es el de cuestionar, con referencia a un funcionamiento anormal, el acierto o desacierto en derecho de particularizadas resoluciones judiciales (aquellas que determinaron la incoación de la causa penal en su contra, los actos de instrucción, su inculpación y su enjuiciamiento), resoluciones que hasta la fecha no han sido declaradas erróneas por los cauces del art. 293 LOPJ y cuyo acierto o desacierto, en hechos y derecho, por muy evidente que pueda ser o le pueda parecer al recurrente, no compete valorar a esta Sala.
De hecho, aunque se habla de funcionamiento anormal, la totalidad de los daños reclamados, físicos y morales, en su construcción argumental están vinculados con la existencia misma de la causa penal, con la inculpación, su mantenimiento en el tiempo (sin perjuicio de lo que examinaremos en el fundamento jurídico siguiente) y el enjuiciamiento. La inculpación y sometimiento a enjuiciamiento, con todas sus derivadas en cuanto a medidas cautelares de orden personal y patrimonial es fruto de resoluciones judiciales que así lo dispusieron valorativamente, en hechos y en derecho, y cuyo acierto en contenido y oportunidad, incluido el momento de dictarlas, no puede cuestionarse por la vía del funcionamiento anormal. La mera inculpación y enjuiciamiento no resulta errónea por la existencia de una sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin al procedimiento sin pronunciamiento de responsabilidad penal y precisa de su declaración como tal por las vías del art. 293 de la LOPJ (S TS 24/05/2002 Recurso de Casación núm. 629/1998), y, de ahí, que la legitimación para reclamar directamente indemnización no se reconozca en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia LOPJ ( S. TS 13/11/2000, REC 5003/1995).
Según conocida jurisprudencia,
Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales entramos en el campo del error judicial del art. 293, error que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:<<"
Por tanto, el recurso habría de desestimarse si se pretende construir una responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia sobre la base exclusiva del sometimiento a investigación en vía penal (inculpación, acusación y enjuiciamiento) y si dicho sometimiento se considerara por la parte actora, en sí mismo considerado, como erróneo ello no compete valorarlo a esta Sala por el procedimiento seguido. De igual manera han de rechazarse aquellos conceptos indemnizatorios o criterios de graduación que conducen exclusivamente a la existencia de la causa penal.
3.1.- La responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el marco de los art. 292 y ss. de la LOPJ no es una responsabilidad objetiva (caso aparte el del art. 294 de la LOPJ tras la sentencia del TC 85/2019 de 19/06/2019, aunque ni siquiera en este supuesto la objetividad no se traduce en automatismo) y, al particular de la que atañe al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no se define por el simple hecho de que existan daños que se puedan vincular causalmente con el funcionamiento de la Administración de Justicia ya que se exige, de base, una anormalidad en el funcionamiento (la responsabilidad patrimonial general viene establecida por la existencia de un daño antijurídico con indiferencia de que causalmente derive de un funcionamiento normal o anormal).
3.2.- Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, además, no basta el funcionamiento anormal ya que requiere la concurrencia, además, de los siguientes presupuestos:
a) La existencia de un daño, que además de reputarse antijurídico, sea efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( STS de 06/07/1999).
b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y el daño causado, de manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél, y por lo tanto resulte imputable a la Administración de Justicia.
d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.
3.3.- La responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene referida a las circunstancias en que se desarrolla la actividad judicial atendiendo a las exigencias procesales, características del proceso de que se trate y comportamiento de las partes, de manera que no depende del acierto o error sustantivo o procesal de la decisión judicial, sino de la acomodación de la actividad material del Juzgado o Tribunal a lo que, atendiendo a las circunstancias antes indicadas, constituye el adecuado desenvolvimiento del proceso.
3.4.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de enero de 1999, tras considerar las dilaciones indebidas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero), añade que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos" y que "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz" (S.TS. TS de 21 de junio de 1997 y de 28 de junio de 1999).
Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, uno de los supuestos característicos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene constituido por el retraso injustificado en la tramitación de los procesos, el cual, en cuanto alcance cierta entidad puede llevar consigo a su vez una vulneración del derecho fundamental a un "proceso sin dilaciones indebidas", consagrado en el artículo 24.2 CE y, en análogo sentido, en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (Instrumento de Ratificación de 13 de abril de 1977), que proclama el derecho de toda persona acusada de un delito "a ser juzgada sin dilaciones indebidas", y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (Instrumento de Ratificación de 26 de septiembre de 1979), en el que se reconoce que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable"; más aún, según reconoce la jurisprudencia constitucional, la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocida por los Tribunales ordinarios o por el Tribunal Constitucional podría servir de título para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el que fundar una reparación indemnizatoria, que deberá hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones oportunas y a través de las vías procedimentales o procesales pertinentes ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 128/1989, de 17 de julio; 35/1994, de 31 de enero; 41/1996, de 12 de marzo; 33/1997, de 24 de febrero; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).
Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 10 de marzo de 1980 -asunto Kónig-; de 6 de mayo de 1981 -asunto Buchhloz-; de 15 de julio de 1982 -asunto Eckle-; de 10 de diciembre de 1982 - asunto Foti y otros-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Corigliano-; de 8 de diciembre de 1983 -asunto Pretto-; de 13 de julio de 1983 -asunto Zimmermann- Steiner-; de 23 de abril de 1987 -asunto Lechner y Hess-; de 25 de junio de 1987 - asunto Capuano-; de 25 de junio de 1987 - asunto Baggetta-; de 25 de junio de 1987 -asunto Milasi-; de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders-; entre otras), el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida remite a un "concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico". Es por ello que "no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesal indebida"; el retraso injustificado en la tramitación de los procesos no se produce necesariamente por el simple incumplimiento de las normas sobre plazos procesales (se refieran éstas a un acto procesal concreto o al conjunto de los que integran el proceso en su totalidad), sino por el hecho de que la pretensión actuada no se resuelva definitivamente en un plazo procesal razonable. Y, determinar en cada caso si ha sido cumplida o no esta exigencia y, por tanto, si se ha producido o no una dilación procesal indebida dependerá del resultado que se obtenga de la aplicación a las particulares condiciones del concreto supuesto de factores objetivos definidores del plazo procesal razonable, considerando como tales "la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 223/1988, de 25 de noviembre; 28/1989, de 6 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 215/1992, de 1 de diciembre; 69/1993, de 1 de marzo; 179/1993, de 31 de mayo; 197/1993, de 14 de junio; 313/1993, de 25 de octubre; 324/1994, de 1 de diciembre; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 12 de noviembre; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).
Así, para valorar la existencia de dilaciones indebidas, han de tenerse en cuenta diversos factores:
a) En primer lugar, habrá de valorarse si la "complejidad del litigio", en sus hechos o fundamentos de Derecho, no justifica un tratamiento del objeto procesal especialmente dilatado en el tiempo.
b) En segundo lugar, deberán tomarse en consideración "los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo". Como afirma el Tribunal Constitucional, "se trata de un criterio relevante en orden a valorar la existencia de un supuesto de dilaciones indebidas, cuya apreciación, siempre que no se utilice para justificar situaciones anómalas de demoras generalizadas en la prestación de la tutela judicial, es inobjetable" por cuanto "ha de protegerse la expectativa de toda parte en el proceso relativa a que su litigio se resuelva conforme a la secuencia de trámites procesales establecida, dentro del margen temporal que, para ese tipo de asuntos, venga siendo el ordinario" ( SSTC 223/1988; de 25 de noviembre; 180/1996, de 12 de noviembre; entre otras). No se trata, sin embargo, de valorar lo que, en un primer momento, la jurisprudencia constitucional denominó "'standard' de actuación y rendimientos normales del servicio de justicia" ( STC 5/1985, de 23 de enero), sino lo que finalmente se define como el "canon" del propio proceso, es decir, las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de litigio de que se trata, pero derivados de la naturaleza concreta de cada proceso y no del rendimiento "normal" de la jurisdicción ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 81/1989, de 8 de mayo; 10/1991, de 17 de enero; entre otras). Así debe ser, toda vez que la Administración de Justicia está obligada a garantizar la tutela jurisdiccional con la rapidez que permita la duración normal de los procesos "aun cuando (...) la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 50/1989, de 21 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 35/1994, de 31 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras); en particular, "la consideración de los medios disponibles" o "el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales (...) puede exculpar a Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes" ( SSTC 36/1984, dé 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 85/1990, de 5 de mayo; 139/1990, de 17 de septiembre; 10/1991, de 17 de enero; 37/1991, de 14 de febrero; 73/1992, de 13 de mayo; 324/1994, de 1 de diciembre; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).
c) En tercer lugar, tendrá que ponderarse "el interés que en el litigio arriesga el demandante de amparo". Según el Tribunal Constitucional, "la distinción de los derechos e intereses que se cuestionan en un proceso y aun la distinta significación de los que, estando atribuidos a un mismo orden jurisdiccional, permitan una distinta naturaleza y la misma jerarquización presente en el Título I de la Constitución, llevan a que no puedan ser trasladables en su misma literalidad las pautas elaboradas respecto de procesos en materia penal a los procesos en que la materia es otra y, desde luego no lo es, a los procesos en que la materia es patrimonial" ( STC 5/1985, de 23 de enero); en particular, aunque el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en cualquier tipo de litigios y ante cualquier clase de Tribunales ( SSTC 18/1983, de 14 de marzo; 47/1987, de 22 de abril; 90 149/1987, de 30 de septiembre; 81/1989, de 8 de mayo; entre otras), en el proceso penal, al hallarse comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre superior a fin de evitar toda dilación procesal indebida ( SSTC 8/1990, de 18 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).
d) En cuarto lugar habrá de tomarse en cuenta la "conducta procesal" del actor; esto es, si éste ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, deberes y cargas procesales o si, por el contrario, ha mantenido una conducta dolosa, propiciando, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos, o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral, una tardanza anormal en la tramitación del proceso.
e) Y, en quinto lugar, deberá examinarse la "conducta de las autoridades", asumiendo como criterio general que, ante cualquier eventualidad, el órgano judicial debe desplegar la actividad necesaria para evitar un retraso injustificado en la tramitación del proceso. A este respecto ha de admitirse que las dilaciones procesales indebidas pueden producirse tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando existe una paralización del procedimiento que, por su excesiva duración, carezca igualmente de justificación y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso ( SSTC 133/1988, de 4 de julio; 7/1995, de 10 de enero; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 10 de noviembre; entre otras). En cualquier caso ha de reconocerse asimismo que las dilaciones procesales indebidas pueden traer causa tanto de la inactividad omisiva de los órganos jurisdiccionales propiamente dicha, como de actuaciones positivas de los Jueces y Tribunales; por ejemplo, la suspensión de un juicio ( STC 116/1983, de 7 de diciembre), la admisión de una prueba ( STC 17/1984, de 7 de febrero), la solicitud de nombramiento de abogado de oficio ( STC 216/1988, de 14 de noviembre) o la reapertura de la instrucción ( STC 324/1994, de 1 de diciembre) pueden producir un efecto procesal dilatorio indebido tan relevante como la típica ausencia de la obligada actuación judicial.
3.5.- En el caso de autos, tal y como recoge el informe del CGPJ:
3.6.- En el PO 729/2024, referente al mismo procedimiento penal en el que se encontraban varios acusados, la Sala (sentencia 5 de noviembre de 2025) expresó que "la parte recurrente se limita a esgrimir la duración global del proceso penal que le afectaba y precisamente con base a tal duración global viene a calcular el daño que reclama pero sin tener en cuenta el concreto devenir de la causa penal, su entidad, las concretas actuaciones de instrucción llevadas a cabo, los trámites procesalmente debidos en las distintas fases, así como la actuación procesal de los intervinientes".
Se recordaba que las "dilaciones indebidas" no se identifican con el mero incumplimiento de plazos procesales (en este caso ni en aquel no se detallaban) ni puede computarse como indebida la duración global de la causa tal y como pretende la parte al desarrollar ciertos conceptos daños en su vinculación causal con lo que no es más que el procedimiento penal en sí mismo considerado. Y que:
3.7.- En el caso que es objeto de examen hemos de seguir la misma línea, toda vez que se dan semejantes circunstancias. En efecto, en ambos casos la imputación se dirigía contra varios funcionaros del Cuerpo de Policía Local de Torrevieja, que habían desempeñado sus funciones sin tacha a lo largo de muchos años, desenvolviendo sus carreras profesionales de acuerdo con criterios de progresión y desempeño ordinario.
Todos ellos, según los testimonios documentados que obran en el expediente, contaban con vidas totalmente estructuradas, que se vieron súbitamente afectadas por una serie de imputaciones penales referentes al desempeño de su profesión (omisión del deber de perseguir determinados delitos), acaecidas con ocasión de la detención de dos personas investigadas por robo en casa habitada.
Pues bien, hemos razonado en los fundamentos anteriores que la sola existencia del procedimiento penal y las consecuencias que puede acarrear (exposición mediática, preocupación etc) no son indemnizables, en tanto que el procedimiento en sí mismo considerado no es sino la consecuencia de otro derecho, a saber, el de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) . Por ello, a través del cauce del artículo 292 LOPJ, no cabe obtener indemnización alguna por los perjuicios causados por la propia existencia del procedimiento penal, o por la difusión mediática de la existencia de una causa penal, siempre que esta se enmarque dentro del derecho fundamental a recibir y transmitir información veraz ( artículo 20.1 d) y 18 CE) .
Lo que resulta indemnizable, siempre que concurran los demás presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial es la extensión del procedimiento más allá de lo razonable, provocando o aumentando su prolongación indebida, mediante la llamada "pena de banquillo". Sin duda, esta provoca una lesión, que no precisa mayor prueba, constituye una dilación indebida, un caso de funcionamiento anormal de la Administración, que otorga el derecho al reconocimiento del daño moral que provoca.
3.8.- Siguiendo la pauta indicada en el PO 729/2024 (precedente de este recurso) , y considerando probado que se produjo una dilación de 3 años, que ambos demandantes padecieron un sufrimiento moral durante este periodo que es innegable, que este daño está anudado a la prolongación injustificada del procedimiento penal, y que puede fácilmente considerarse la afectación personal y profesional (como policías) de los dos demandantes, la Sala estima que el daño moral globalmente ha de fijarse en 18.000 euros, suma actualizada, que se reconoce a favor de cada uno de los demandantes, en razón del perjuicio sufrido de todo orden como consecuencia de las dilaciones que quedaron justificadas como indebidas.
No son indemnizables el resto de los daños que se demandaban, anudados a la propia existencia del procedimiento, o bien a la adopción de decisiones que se enmarcan en el ámbito de lo jurisdiccional, de acuerdo con lo razonado.
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
