Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 695/2024 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Nº de sentencia: 95/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100092

Núm. Ecli: ES:AN:2026:745

Núm. Roj: SAN 745:2026

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000695/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05742/2024

Demandante: SR. Justo Y SR. Ildefonso

Procurador: SRA. ADELA GILSANZ MADROÑO

Letrado: SR. RAFAEL DANIEL AGULLÓ MATEU

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 695/2024,seguido a instancia de Doña Adela Gilsanz Madroño, Procuradora de los Tribunales y de DON Justo y DON Ildefonso, que actúan bajo la dirección letrada de Don Rafael D. Agulló Mateu, contra la Resolución de dictada por la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Presidencia, Justicia y Relaciones con la Cortes, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes), representada y asistida por el Sr/a. Abogado/a del Estado.

PRIMERO.-Con fecha 24 de mayo de 2024 la procuradora indicada, en nombre y representación de Don Justo y Don Ildefonso, presentó interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Secretario de Estado de Justicia, de fecha 19/12/2023, por medio de la que se acordaba desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, presentada por los ahora demandantes (expediente NUM000).

SEGUNDO.-El recurso se tuvo por formalizado, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte a la procuradora, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado a la recurrente para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y " se estime la demanda y anule, por no ser conforme a derecho, la resolución aquí impugnada, y se reconozca el derecho de esta parte a ser indemnizado en la cantidad de:

- Respecto de D. Ildefonso en trescientos treinta y nueve mil setecientos noventa euros y sesenta céntimos (339.790,60.-€)

- Respecto de D. Justo en cuatrocientos dos mil setecientos dos euros y sesenta y cuatro céntimos (402.702,74.-€).

A lo que habrán de aplicarse las actualizaciones e intereses legales, con las manifestaciones en materia de costas conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho VI de la presente demanda".

El recurso se amplió a la expresa resolución de 28 de enero de 2025 del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de diciembre de 2023, que se confirmó en todos sus extremos.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho, con desestimación de las pretensiones ejercitadas.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se dieron por reproducidos los documentos aportados y los informes médicos obrante en el procedimiento administrativo, y se fijó la cuantía del proceso en 339.790,60€ respecto de D. Ildefonso y 402.702,74€ respecto de D. Justo, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 3 de marzo de 2026.

PRIMERO.- Reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.-

1.1.- Los demandantes interponen el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de 28 de enero de 2025, que desestima el recurso de reposición promovido por los recurrentes contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 19 de diciembre de 2023, en la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como consecuencia de las dilaciones indebidas del Juzgado nº1 de Torrevieja, durante la tramitación de las Diligencias Previas 2709/2006 (P.A. 75/2010 seguido por delito de omisión de perseguir determinados delitos y lesiones), en el que ambos recurrentes (a la sazón Inspector Jefe de Policía y Oficial de Policía) fueron absueltos del delito de omisión de perseguir determinados delitos.

1.2.- Invocan como fundamento de su reclamación los perjuicios sufridos como consecuencia de la instrucción del procedimiento penal, iniciado en 2006 y no finalizado hasta el año 2018 con sentencia absolutoria. Así, alegan, durante más de doce años se vieron sometidos a una instrucción judicial que califican de anómala, defectuosa y anormalmente dilatada, con irregularidades procesales graves, nulidad de pruebas (escuchas telefónicas), y una instrucción paralela en dos juzgados ( nº1 y nº2 de Torrevieja).

Sostienen que padecieron una "pena de banquillo" prolongada, con grave repercusión en su salud, en su vida personal y familiar, y proyección negativa en su carrera profesional. Destacan la intensa exposición mediática del caso, que incluyó publicaciones en prensa nacional, radio y televisión, con menciones de sus nombres, cargos y acusaciones (aportan un dossier de prensa y documentación médica y profesional) que, según afirman, acredita el daño moral y el perjuicio personal y familiar padecido en su honorabilidad.

1.3.- Solicitan, en virtud de lo expuesto, que se reconozca la responsabilidad patrimonial del estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tanto por la duración excesiva del procedimiento penal como por la tramitación dilatada y omisiva del expediente administrativo de reclamación. En particular, Don Ildefonso solicita en total, 339.790,60 euros, más las actualizaciones e intereses legales; Y Don Justo, 402.702,74 euros con las actualizaciones e intereses legales.

1.4.- La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones deducidas, toda vez que las dilaciones indebidas alegadas no han sido concretadas ni probadas.

El análisis de las dilaciones que se hace en el escrito de demanda se limita a recoger una exposición de los hitos procesales que la parte actora considera excesivos, pero sin acreditar que en los mismos la causa se encontrara efectivamente paralizada o que tales excesos sean imputables al órgano jurisdiccional, sino que realiza un mero señalamiento entre hitos procesales. Con ello, la parte actora no cumple el requisito exigido por la Jurisprudencia del Tribunal en torno a la carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, para alegar y probar las dilaciones que denuncia, por lo que el recurso debe decaer.

Es cierto que el fiscal solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal - que considera como tal "la dilación extraordinaria e indebida no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa"-, pero esta circunstancia tampoco permite concluir, sin más, que hayan tenido lugar dilaciones indebidas a efectos de la exigencia de responsabilidad patrimonial.

En todo caso, las dilaciones no serían imputables al órgano judicial, debido a los aplazamientos solicitados por las partes, y la necesidad de practicar determinadas pruebas instadas por las partes.

No está acreditado, según expone, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en las actuaciones que llevó a cabo la Audiencia Provincial de Alicante en sede de enjuiciamiento.

Así mismo, pone de relieve que no son indemnizables por la vía del artículo 292 LOPJ daños que son imputables propiamente al procedimiento judicial o aquello en los que la vía de la que deberían haberse valido los recurrentes es la del error judicial del artículo 293 LOPJ.

Por último, se opone a la cuantificación de los daños formulada por los demandantes, por carecer de base probatoria suficiente, por exceder los estándares jurisprudenciales aplicables y por no cumplir los requisitos de individualización, objetividad y proporcionalidad exigidos por el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Responsabilidad patrimonial por un supuesto funcionamiento anormal de la administración de justicia como consecuencia de haber sido sometido a investigación, acusado, enjuiciado y absuelto.

2.1.- La responsabilidad patrimonial se contempla en el art. 106.2 de la Constitución como un derecho de configuración legal, según la expresión "en los términos establecidos por la ley" <<" (...) de manera que corresponde al legislador definir el alcance de la misma en los distintos supuestos, contenido al que habrá de estarse en cuanto se imponga con carácter general y por igual a todos afectados, proyectándose sobre el conjunto de los ciudadanos, cuyas consecuencias tienen la obligación de soportar, en cuanto respondan al ámbito de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador y constituya una regulación general que se mantiene dentro del marco y límites constitucionales propios del ejercicio de la potestad normativa.">>( S. TS 21/09/2020 REC 2820/2019)

La Constitución Española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.

En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que, ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106.2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que, con carácter general, resultaba desarrollado en el art. 139 de la Ley 30/1992 y actualmente, en el marco de los art 32 y ss. de la LRJSP 40/2015, mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. <<"...si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución , habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 1988\7088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido.">> S. TS de 04/11/1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994.).

2.2.- Lo anteriormente expuesto nos lleva a centrar la reclamación formulada en el ámbito de la LOPJ (art. 292), dentro de las competencias propias de esta Sala en el marco de un supuesto funcionamiento anormal y atendiendo al título de reclamación, hechos y conceptos dañosos establecidos en la reclamación previa y preceptiva (en ningún caso se puede pretender introducir funcionamiento/s anormal/es no reclamado/s en su día ni hechos distintos pues se incurriría en desviación procesal).

Conviene recordar que no puede sostenerse, sin más, la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sobre la base exclusiva del sometimiento a causa penal que concluye sin condena.

La posición de la parte recurrente no puede asumirse ya que es palmario que el punto sobre el que gravita su reclamación patrimonial es el de cuestionar, con referencia a un funcionamiento anormal, el acierto o desacierto en derecho de particularizadas resoluciones judiciales (aquellas que determinaron la incoación de la causa penal en su contra, los actos de instrucción, su inculpación y su enjuiciamiento), resoluciones que hasta la fecha no han sido declaradas erróneas por los cauces del art. 293 LOPJ y cuyo acierto o desacierto, en hechos y derecho, por muy evidente que pueda ser o le pueda parecer al recurrente, no compete valorar a esta Sala.

De hecho, aunque se habla de funcionamiento anormal, la totalidad de los daños reclamados, físicos y morales, en su construcción argumental están vinculados con la existencia misma de la causa penal, con la inculpación, su mantenimiento en el tiempo (sin perjuicio de lo que examinaremos en el fundamento jurídico siguiente) y el enjuiciamiento. La inculpación y sometimiento a enjuiciamiento, con todas sus derivadas en cuanto a medidas cautelares de orden personal y patrimonial es fruto de resoluciones judiciales que así lo dispusieron valorativamente, en hechos y en derecho, y cuyo acierto en contenido y oportunidad, incluido el momento de dictarlas, no puede cuestionarse por la vía del funcionamiento anormal. La mera inculpación y enjuiciamiento no resulta errónea por la existencia de una sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin al procedimiento sin pronunciamiento de responsabilidad penal y precisa de su declaración como tal por las vías del art. 293 de la LOPJ (S TS 24/05/2002 Recurso de Casación núm. 629/1998), y, de ahí, que la legitimación para reclamar directamente indemnización no se reconozca en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia LOPJ ( S. TS 13/11/2000, REC 5003/1995).

<<"...Subrayar esta exigencia era en el caso de autos tanto más necesario porque, llevada hasta sus últimas consecuencias la tesis de la Sala de instancia, podría pretenderse que en todo caso en que una persona se vea envuelta en un proceso penal, que finalmente concluya por sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, como consecuencia de una actuación u omisión de un poder público -la Administración pública en el que nos ocupa- procede declarar la responsabilidad extracontractual del mismo, y esto no es ni puede ser así. Y desde luego no puede serlo de modo automático, que a esto equivale el omitir -como lo ha hecho la Sala de instancia- el indispensable [sic] razonamiento demostrativo de ese enlace preciso y directo [sic] entre el hecho indicio demostrado y el presunto daño.

Ello es así, y no puede ser de otra manera, porque el sometimiento a un proceso judicial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, no es más que el reverso del ejercicio del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución . El derecho de acceso a los tribunales de justicia tiene como contrapartida el deber de someterse al proceso que pesa sobre aquellos contra los que la acción se ejercite, así como también la carga -carga decimos, que no obligación- de comparecer en el mismo.">> ...<<" Consecuencia de lo anterior es que no es fácil evitar que todo proceso -sea o no un proceso penal- pueda producir inquietud, molestias, e incluso consecuencias de muy distinta naturaleza al demandado o al imputado, pero no cabe pretender que, sin más, ello deba dar origen a responsabilidad extracontractual de la Administración.

Cierto es que el ordenamiento jurídico contiene determinadas previsiones para resarcir de las consecuencias derivadas del ejercicio injustificado de acciones: condena en costas, posibilidad de ejercer acciones penales en los supuestos en que tal actuación pueda ser constitutiva de conductas tipificadas como delito (acusación y denuncia falsa, prevaricación, etc.), e incluso, llegado el caso, la misma condena a la Administración por responsabilidad extracontractual. Pero en este último caso, si se alega que, como consecuencia de un proceso judicial, se ha generado daño al patrimonio, al honor o al bienestar físico o psíquico de quien se ha visto sometido a aquel, es necesario siempre que la realidad del daño esté acreditada, sin que, en modo alguno, pueda entenderse que ese daño, y su antijuridicidad, existe, sin más, por el hecho de haber existido un proceso contra quien en el mismo ha ocupado la posición de demandado o, en su caso, de imputado. Entenderlo de otro modo supondría estimar que el proceso constituye «per se» una lesión antijurídica lo que resulta incompatible con el derecho fundamental a una tutela judicial eficaz. Y sin que -cuando esa prueba tenga que establecerse mediante presunción judicial- pueda admitirse que baste la declaración del juzgador diciendo que se presume probado el hecho de que se trate, para tenerlo efectivamente por probado. La valoración de la prueba -sea cual fuere- el medio probatorio que se emplee- constituye, ciertamente, una manifestación, entre otras, de la libertad estimativa del juez; pero esa libertad estimativa del juez en materia de valoración de la prueba no es tan absoluta como para permitirle prescindir de los requisitos que, para cada una de ellas establezca la ley. En el caso de la prueba de presunciones se exige -como requisito indispensable- que el juez exponga el razonamiento demostrativo del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado del que se parte y aquel otro que se trata de probar. Y desde luego, en el caso que nos ocupa la Sala de instancia ha omitido ese razonamiento.">> Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de 24 mayo 2002 Recurso de Casación núm. 629/1998.).

Según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades".

Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales entramos en el campo del error judicial del art. 293, error que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:<<" No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica delPoder Judicial".>>(S TS de 16-5-2014 (Rec.5768/2011). Y sin olvidar los limitados cauces del error judicial, para cuya apreciación ya hemos dicho que no somos competentes, pues: <<"no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido">>.( STS 3-10- 2008 -recurso n° 7/2007).

Por tanto, el recurso habría de desestimarse si se pretende construir una responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia sobre la base exclusiva del sometimiento a investigación en vía penal (inculpación, acusación y enjuiciamiento) y si dicho sometimiento se considerara por la parte actora, en sí mismo considerado, como erróneo ello no compete valorarlo a esta Sala por el procedimiento seguido. De igual manera han de rechazarse aquellos conceptos indemnizatorios o criterios de graduación que conducen exclusivamente a la existencia de la causa penal.

TERCERO.- Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia por dilaciones en la tramitación de una causa penal para el acusado absuelto. Daños morales por pena de banquillo.

3.1.- La responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el marco de los art. 292 y ss. de la LOPJ no es una responsabilidad objetiva (caso aparte el del art. 294 de la LOPJ tras la sentencia del TC 85/2019 de 19/06/2019, aunque ni siquiera en este supuesto la objetividad no se traduce en automatismo) y, al particular de la que atañe al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no se define por el simple hecho de que existan daños que se puedan vincular causalmente con el funcionamiento de la Administración de Justicia ya que se exige, de base, una anormalidad en el funcionamiento (la responsabilidad patrimonial general viene establecida por la existencia de un daño antijurídico con indiferencia de que causalmente derive de un funcionamiento normal o anormal).

3.2.- Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, además, no basta el funcionamiento anormal ya que requiere la concurrencia, además, de los siguientes presupuestos:

a) La existencia de un daño, que además de reputarse antijurídico, sea efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( STS de 06/07/1999).

b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y el daño causado, de manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél, y por lo tanto resulte imputable a la Administración de Justicia.

d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.

3.3.- La responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene referida a las circunstancias en que se desarrolla la actividad judicial atendiendo a las exigencias procesales, características del proceso de que se trate y comportamiento de las partes, de manera que no depende del acierto o error sustantivo o procesal de la decisión judicial, sino de la acomodación de la actividad material del Juzgado o Tribunal a lo que, atendiendo a las circunstancias antes indicadas, constituye el adecuado desenvolvimiento del proceso.

3.4.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de enero de 1999, tras considerar las dilaciones indebidas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero), añade que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos" y que "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz" (S.TS. TS de 21 de junio de 1997 y de 28 de junio de 1999).

Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, uno de los supuestos característicos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene constituido por el retraso injustificado en la tramitación de los procesos, el cual, en cuanto alcance cierta entidad puede llevar consigo a su vez una vulneración del derecho fundamental a un "proceso sin dilaciones indebidas", consagrado en el artículo 24.2 CE y, en análogo sentido, en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (Instrumento de Ratificación de 13 de abril de 1977), que proclama el derecho de toda persona acusada de un delito "a ser juzgada sin dilaciones indebidas", y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (Instrumento de Ratificación de 26 de septiembre de 1979), en el que se reconoce que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable"; más aún, según reconoce la jurisprudencia constitucional, la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocida por los Tribunales ordinarios o por el Tribunal Constitucional podría servir de título para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el que fundar una reparación indemnizatoria, que deberá hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones oportunas y a través de las vías procedimentales o procesales pertinentes ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 128/1989, de 17 de julio; 35/1994, de 31 de enero; 41/1996, de 12 de marzo; 33/1997, de 24 de febrero; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 10 de marzo de 1980 -asunto Kónig-; de 6 de mayo de 1981 -asunto Buchhloz-; de 15 de julio de 1982 -asunto Eckle-; de 10 de diciembre de 1982 - asunto Foti y otros-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Corigliano-; de 8 de diciembre de 1983 -asunto Pretto-; de 13 de julio de 1983 -asunto Zimmermann- Steiner-; de 23 de abril de 1987 -asunto Lechner y Hess-; de 25 de junio de 1987 - asunto Capuano-; de 25 de junio de 1987 - asunto Baggetta-; de 25 de junio de 1987 -asunto Milasi-; de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders-; entre otras), el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida remite a un "concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico". Es por ello que "no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesal indebida"; el retraso injustificado en la tramitación de los procesos no se produce necesariamente por el simple incumplimiento de las normas sobre plazos procesales (se refieran éstas a un acto procesal concreto o al conjunto de los que integran el proceso en su totalidad), sino por el hecho de que la pretensión actuada no se resuelva definitivamente en un plazo procesal razonable. Y, determinar en cada caso si ha sido cumplida o no esta exigencia y, por tanto, si se ha producido o no una dilación procesal indebida dependerá del resultado que se obtenga de la aplicación a las particulares condiciones del concreto supuesto de factores objetivos definidores del plazo procesal razonable, considerando como tales "la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 223/1988, de 25 de noviembre; 28/1989, de 6 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 215/1992, de 1 de diciembre; 69/1993, de 1 de marzo; 179/1993, de 31 de mayo; 197/1993, de 14 de junio; 313/1993, de 25 de octubre; 324/1994, de 1 de diciembre; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 12 de noviembre; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).

Así, para valorar la existencia de dilaciones indebidas, han de tenerse en cuenta diversos factores:

a) En primer lugar, habrá de valorarse si la "complejidad del litigio", en sus hechos o fundamentos de Derecho, no justifica un tratamiento del objeto procesal especialmente dilatado en el tiempo.

b) En segundo lugar, deberán tomarse en consideración "los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo". Como afirma el Tribunal Constitucional, "se trata de un criterio relevante en orden a valorar la existencia de un supuesto de dilaciones indebidas, cuya apreciación, siempre que no se utilice para justificar situaciones anómalas de demoras generalizadas en la prestación de la tutela judicial, es inobjetable" por cuanto "ha de protegerse la expectativa de toda parte en el proceso relativa a que su litigio se resuelva conforme a la secuencia de trámites procesales establecida, dentro del margen temporal que, para ese tipo de asuntos, venga siendo el ordinario" ( SSTC 223/1988; de 25 de noviembre; 180/1996, de 12 de noviembre; entre otras). No se trata, sin embargo, de valorar lo que, en un primer momento, la jurisprudencia constitucional denominó "'standard' de actuación y rendimientos normales del servicio de justicia" ( STC 5/1985, de 23 de enero), sino lo que finalmente se define como el "canon" del propio proceso, es decir, las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de litigio de que se trata, pero derivados de la naturaleza concreta de cada proceso y no del rendimiento "normal" de la jurisdicción ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 81/1989, de 8 de mayo; 10/1991, de 17 de enero; entre otras). Así debe ser, toda vez que la Administración de Justicia está obligada a garantizar la tutela jurisdiccional con la rapidez que permita la duración normal de los procesos "aun cuando (...) la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 50/1989, de 21 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 35/1994, de 31 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras); en particular, "la consideración de los medios disponibles" o "el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales (...) puede exculpar a Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes" ( SSTC 36/1984, dé 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 85/1990, de 5 de mayo; 139/1990, de 17 de septiembre; 10/1991, de 17 de enero; 37/1991, de 14 de febrero; 73/1992, de 13 de mayo; 324/1994, de 1 de diciembre; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).

c) En tercer lugar, tendrá que ponderarse "el interés que en el litigio arriesga el demandante de amparo". Según el Tribunal Constitucional, "la distinción de los derechos e intereses que se cuestionan en un proceso y aun la distinta significación de los que, estando atribuidos a un mismo orden jurisdiccional, permitan una distinta naturaleza y la misma jerarquización presente en el Título I de la Constitución, llevan a que no puedan ser trasladables en su misma literalidad las pautas elaboradas respecto de procesos en materia penal a los procesos en que la materia es otra y, desde luego no lo es, a los procesos en que la materia es patrimonial" ( STC 5/1985, de 23 de enero); en particular, aunque el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en cualquier tipo de litigios y ante cualquier clase de Tribunales ( SSTC 18/1983, de 14 de marzo; 47/1987, de 22 de abril; 90 149/1987, de 30 de septiembre; 81/1989, de 8 de mayo; entre otras), en el proceso penal, al hallarse comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre superior a fin de evitar toda dilación procesal indebida ( SSTC 8/1990, de 18 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).

d) En cuarto lugar habrá de tomarse en cuenta la "conducta procesal" del actor; esto es, si éste ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, deberes y cargas procesales o si, por el contrario, ha mantenido una conducta dolosa, propiciando, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos, o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral, una tardanza anormal en la tramitación del proceso.

e) Y, en quinto lugar, deberá examinarse la "conducta de las autoridades", asumiendo como criterio general que, ante cualquier eventualidad, el órgano judicial debe desplegar la actividad necesaria para evitar un retraso injustificado en la tramitación del proceso. A este respecto ha de admitirse que las dilaciones procesales indebidas pueden producirse tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando existe una paralización del procedimiento que, por su excesiva duración, carezca igualmente de justificación y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso ( SSTC 133/1988, de 4 de julio; 7/1995, de 10 de enero; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 10 de noviembre; entre otras). En cualquier caso ha de reconocerse asimismo que las dilaciones procesales indebidas pueden traer causa tanto de la inactividad omisiva de los órganos jurisdiccionales propiamente dicha, como de actuaciones positivas de los Jueces y Tribunales; por ejemplo, la suspensión de un juicio ( STC 116/1983, de 7 de diciembre), la admisión de una prueba ( STC 17/1984, de 7 de febrero), la solicitud de nombramiento de abogado de oficio ( STC 216/1988, de 14 de noviembre) o la reapertura de la instrucción ( STC 324/1994, de 1 de diciembre) pueden producir un efecto procesal dilatorio indebido tan relevante como la típica ausencia de la obligada actuación judicial.

3.5.- En el caso de autos, tal y como recoge el informe del CGPJ:

"el procedimiento se inició por auto de incoación de diligencias urgentes de fecha 24 de junio de 2006 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrevieja . Por auto de 24 de febrero de 2009 se acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado y por providencia de 13 de mayo de 2010 se acuerda la remisión de actuaciones a la Audiencia Provincial de Alicante, donde tienen entrada el 7 de junio de ese año, no iniciándose el juicio oral hasta el 19 de junio de 2018, 8 años después.

Del mismo modo, en la sentencia de 19 de octubre de 2018 de la Audiencia Provincial que pone fin al procedimiento, se recoge la existencia de multitud de suspensiones injustificadas de la celebración de la vista, así como la petición por parte del Ministerio Fiscal de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a los acusados, entre los que se encontraba el reclamante, y que fueron finalmente absueltos.

En vista de lo anteriormente expuesto, el procedimiento se dilató por un espacio temporal de 13 años, donde cabe destacar los retrasos injustificados que tuvieron lugar durante la fase de enjuiciamiento. Así, desde que las actuaciones tuvieron entrada en la Audiencia Provincial de Alicante el 7 de junio de 2010, hasta el inicio de la vista oral el 19 de junio de 2018, transcurrieron más de ocho años, sin que aparezca en autos razón que justifique una paralización de tal extensión temporal en proceder al enjuiciamiento de la causa, con un primer señalamiento de la vista oral que no se realiza hasta el 14 de abril de 2014, más teniendo en cuenta que la media de resolución de procedimientos abreviados en las Audiencias Provinciales de la Comunidad Valenciana va desde los 9,5 meses en 2010 a los 14,9 meses en 2018, no superando ningún año los 15 meses. En virtud de lo anterior, no cabe sino concluir que se ha producido una dilación indebida, y por tanto, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que constituye el presupuesto objetivo de la responsabilidad patrimonial que se exige....

En cuanto a la fase de instrucción, el reclamante aduce la existencia de irregularidades procesales en la conservación de las pruebas, la custodia de actuaciones (con falta de transcripciones, notificaciones, etc.), incorrecciones de fechas y trámites, y la realización de trámites innecesarios y con lentitud, señalando que la sentencia de 19 de octubre de 2018 de la Audiencia Provincial de Alicante constataría la existencia de estas. El reclamante no identifica concretamente las incorreciones de fechas y trámites ni qué pruebas no habrían sido custodiadas, ni qué notificaciones no realizadas. Por su parte, la referida sentencia declara la nulidad de los diversos autos de intervención telefónica dictados durante la instrucción del procedimiento, poniendo de manifiesto los motivos que avalan dicha nulidad, entre los que se encuentra la falta de trascripciones y errores en las fechas de estas, señalando también la existencia de una instrucción paralela inicial de los Juzgados de Instrucción núm. 1 y núm. 2 de Torrevieja, que califica de una irregularidad procesal no constitutiva de nulidad, sin que conste o se refiera en dicha resolución judicial funcionamiento procesal incorrecto alguno de forma desvinculada a la nulidad acordada y que no sirva de fundamento de esta. A este respecto, cabe recordar, en primer lugar, que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 292 LOPJ , la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí solo derecho a indemnización. En segundo lugar, las irregularidades en la instrucción que fundamentaron la nulidad acordada por la Audiencia Provincial, así como las discrepancias del reclamante con la actuación judicial durante dicha fase del procedimiento, con una "investigación de los hechos descuidada y deslavazada" y la existencia de trámites que califica de innecesarios, no integra el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, situándose, de forma distinta, en un ámbito de análisis diverso y ajeno al dicho concepto, pues se trata de una crítica fundada en la discrepancia con el contenido y el núcleo del ejercicio de la actividad y potestad jurisdiccional. Se encuadra de forma natural en el ámbito conceptual propio del error judicial, cuya valoración no puede realizar este Consejo, por corresponder exclusivamente a aquéllos en quienes la Constitución deposita tal competencia, entre los que no se encuentra este órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, órgano que no está configurado por nuestra Carta Magna, ni por su legislación de desarrollo, como un órgano jurisdiccional.

Procede poner de manifiesto que la declaración de error judicial debe ser expresa y que no compete a las Audiencias Provinciales, sino al Tribunal Supremo mediante resolución judicial dictada en proceso de revisión o en el marco procedimiento que establece el art. 293 LOPJ , no existiendo equivalencia alguna entre la declaración de nulidad realizada por un órgano jurisdiccional, con sus correspondientes efectos en el proceso -en este caso, la absolución de los reclamantes-, y la declaración expresa de la existencia de un error judicial, la cual debe instarse ante el Tribunal Supremo. Y sólo en caso de que sea declarado podrá valorarse, en el plano administrativo el alcance del error para la persona perjudicada por la resolución jurisdiccional manifiestamente errónea, sin que esta circunstancia haya tenido lugar en relación con la actuación que el reclamante aduce. En este mismo sentido, la puesta de manifiesto por parte de la Audiencia Provincial de Alicante en la sentencia de 9 de octubre de 2018 de la existencia de una instrucción paralela y su calificación como irregularidad procesal tampoco pueden integrar el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de justicia, al tratarse de la actuación jurisdiccional de dos magistrados, cuya valoración no corresponde, por los mismos motivos antes expresados, a este Consejo.

De otro lado, el reclamante alega la existencia de una gran exposición mediática, en la que habría tenido responsabilidad la Administración de Justicia, debido a la nota de prensa del gabinete de comunicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de octubre de 2006. En este sentido, procede recordar que de conformidad con el artículo 54.1 g) del Reglamento 1/2000 de órganos de gobierno de los Tribunales establece que "Cuando ello resulte necesario para la adecuada información de la opinión pública, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán emitir notas y comunicados dirigidos a los medios informativos en relación con la actividad de los órganos jurisdiccionales de su ámbito al suscitarse ante ellos algún asunto de singular relevancia o interés público. Los Presidentes ejercitarán la facultad a iniciativa propia o previa solicitud del órgano jurisdiccional que estuviere conociendo del asunto, y cuidarán en todo momento de preservar las exigencias derivadas de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, así como la plenitud de la potestad jurisdiccional del Juzgado o Tribunal". Una de las principales características de la libertad de información sobre el desarrollo del proceso judicial se encuentra en el doble sustento constitucional con el que cuenta este derecho, el propio que le brinda el artículo 20.1.d) de la CE y el que se deriva de lo dispuesto en el artículo 120.1 de la CE al establecer que: «Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento». Como señalaba el Protocolo de Comunicación de la Justicia de este Consejo de 2004 (y mantiene el de 2020), las Oficinas de Comunicación son la "piedra angular" de la política de comunicación, puesto que sin ellas no es posible trasladar a la opinión pública la labor que desarrollan los jueces ni cumplir con el compromiso de transparencia, en resumen, "Las Oficinas de Comunicación forman parte de la estructura judicial. Son el puente entre la Carrera Judicial y los medios de comunicación, el cauce institucional y la fuente oficial de los jueces. Además, hacen posible el ejercicio por parte de los ciudadanos del derecho a recibir información veraz". En este caso concreto, ello debe anudarse además a la jurisprudencia del TC, que viene señalando, de un lado que «por regla general, no cabe negar interés noticioso a hechos o sucesos de relevancia penal» ( STC 178/1993, de 31 de mayo ), y de otro, que «quienes tienen atribuida la administración del poder público son personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones están sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d ) C.E ., a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 C. E » ( STC 192/1999, de 25 de octubre ). La nota de prensa facilitada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia tras el levantamiento del secreto de sumario, da razón, en cumplimiento de lo anteriormente expuesto, de la existencia de un procedimiento penal contra funcionarios públicos que en el ejercicio de dicha función pública sometida al escrutinio ciudadano habrían podido cometer delitos de torturas, falsedad documental y omisión del deber de perseguir determinados delitos, así como de la situación procesal acordada, sin que ni siquiera figure en dicha comunicación la identificación concreta de los imputados o un relato delimitado de los hechos, siendo que, en todo caso, dichos datos, de conformidad con el Protocolo de comunicación antes citado, y en seguimiento de la doctrina constitucional, podrían haber sido facilitados, sin que ello hubiese supuesto un quebranto del secreto sumarial. En definitiva, la nota de prensa que refiere el reclamante en modo alguno puede reputarse funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siendo, por el contrario, acorde con un correcto proceder de dicha Administración.

Por ello, no cabe apreciar, en relación con las alegaciones del reclamante relativas a su discrepancia con la instrucción realizada y con la difusión mediática, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".

3.6.- En el PO 729/2024, referente al mismo procedimiento penal en el que se encontraban varios acusados, la Sala (sentencia 5 de noviembre de 2025) expresó que "la parte recurrente se limita a esgrimir la duración global del proceso penal que le afectaba y precisamente con base a tal duración global viene a calcular el daño que reclama pero sin tener en cuenta el concreto devenir de la causa penal, su entidad, las concretas actuaciones de instrucción llevadas a cabo, los trámites procesalmente debidos en las distintas fases, así como la actuación procesal de los intervinientes".

Se recordaba que las "dilaciones indebidas" no se identifican con el mero incumplimiento de plazos procesales (en este caso ni en aquel no se detallaban) ni puede computarse como indebida la duración global de la causa tal y como pretende la parte al desarrollar ciertos conceptos daños en su vinculación causal con lo que no es más que el procedimiento penal en sí mismo considerado. Y que:

De igual manera, no resulta que la duración global un procedimiento penal haya de reputarse indebida por el exclusivo motivo de que haya concluido con sentencia absolutoria ni son indebidos los plazos resultantes de la realización de diligencias y otras actuaciones ordenadas judicialmente que el recurrente, en la subjetividad de sus intereses, viene a defender como innecesarias o redundantes.

Aunque el funcionamiento anormal no se determina por el simple incumplimiento de los plazos procesales sin que la parte detalle concretos periodos de injustificada inactividad procesal en ninguna de las tres fases claramente diferenciadas (instrucción, intermedia y juicio oral) que puedan sustentar una dilación anómala, sí que se aprecia en el caso de autos que hay una dilación innegable que es la que comprende el retraso en el primer señalamiento (las actuaciones tuvieron entrada en la Audiencia Provincial de Alicante el 07/06/2010, con un primer señalamiento de la vista oral el 14/04/2014, tres años y diez meses después de recibidas las actuaciones) con la incidencia que ello tuvo en la duración global de la causa dentro de lo que es la media de los procedimientos similares dentro de la misma CCAA. Los posteriores señalamientos - 3 - para los días 16 y 30 de junio y 14 de julio de 2016, 13, 14 y 16 de noviembre de 2017 y 14, 18 y 20 de junio, 9 de julio y 19 de septiembre de 2018 se vieron afectados por los aplazamientos instados por las partes y la cuestión planteada acerca de las declaraciones testificales por videoconferencia que desembocaron finalmente en dos solicitudes de asistencia judicial internacional en materia penal.

Valorando la complejidad de la causa en la pluralidad de personas intervinientes (acusación pública, acusación popular, 8 acusados, cada uno con su defensa y representación y un responsable civil subsidiario) y el contenido probatorio que había de llevarse al juicio oral (5 sesiones), con las derivadas de los necesarios trámites oportunos para ello, la Sala entiende que hay un funcionamiento anormal por dilaciones en la fase de enjuiciamiento de 3 años.

3.6.- El daño por la "pena de banquillo" no es el que se deriva de la imputación/acusación y durante todo el mantenimiento de la misma de ahí lo incorrecto de las bases del cálculo manejadas por el recurrente sino el que se deriva de haberse mantenido ésta más del tiempo necesario en atención a las dilaciones constatadas y, atendiendo al limitado alcance de dilaciones aceptadas por esta sala, sin que sean de aplicación, ni siquiera con carácter indicador, los baremos manejados por el recurrente (baremos de tráfico) ni los criterios jurisprudencialmente asentados para la indemnización en el marco del art. 294 de la lopj (prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre), ya que se valora el daño moral vinculado a lo que se conoce como "pena de banquillo" (inquietud y desasosiego de los que vienen acusados en una causa penal en la que son finalmente absueltos, por la pendencia injustificada del asunto durante el exceso en la duración del mismo que ha venido impuesto por las dilaciones indebidas), en una cantidad global, graduándola al caso de autos atendiendo a lo que ello pudo suponer en el mantenimiento del trastorno ansioso generado por la existencia misma de la causa penal y a la incidencia que tuvo el mantenimiento de la causa abierta sobre el devenir profesional del recurrente, por lo se considera atemperada a las circunstancias del caso la cantidad de 18.000 €, cantidad que, por estimada, ya representa un valor actualizado a fecha de la presente de modo que no es procedente el devengo de los intereses legales.

Estos intereses pretenden el resarcimiento íntegro del daño mediante una actualización de una deuda de valor, por lo que resultan improcedentes cuando la indemnización se contempla como una forma de resarcimiento valorado al día de la fecha ( artículo 34.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ).

3.7.- En el caso que es objeto de examen hemos de seguir la misma línea, toda vez que se dan semejantes circunstancias. En efecto, en ambos casos la imputación se dirigía contra varios funcionaros del Cuerpo de Policía Local de Torrevieja, que habían desempeñado sus funciones sin tacha a lo largo de muchos años, desenvolviendo sus carreras profesionales de acuerdo con criterios de progresión y desempeño ordinario.

Todos ellos, según los testimonios documentados que obran en el expediente, contaban con vidas totalmente estructuradas, que se vieron súbitamente afectadas por una serie de imputaciones penales referentes al desempeño de su profesión (omisión del deber de perseguir determinados delitos), acaecidas con ocasión de la detención de dos personas investigadas por robo en casa habitada.

Pues bien, hemos razonado en los fundamentos anteriores que la sola existencia del procedimiento penal y las consecuencias que puede acarrear (exposición mediática, preocupación etc) no son indemnizables, en tanto que el procedimiento en sí mismo considerado no es sino la consecuencia de otro derecho, a saber, el de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) . Por ello, a través del cauce del artículo 292 LOPJ, no cabe obtener indemnización alguna por los perjuicios causados por la propia existencia del procedimiento penal, o por la difusión mediática de la existencia de una causa penal, siempre que esta se enmarque dentro del derecho fundamental a recibir y transmitir información veraz ( artículo 20.1 d) y 18 CE) .

Lo que resulta indemnizable, siempre que concurran los demás presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial es la extensión del procedimiento más allá de lo razonable, provocando o aumentando su prolongación indebida, mediante la llamada "pena de banquillo". Sin duda, esta provoca una lesión, que no precisa mayor prueba, constituye una dilación indebida, un caso de funcionamiento anormal de la Administración, que otorga el derecho al reconocimiento del daño moral que provoca.

3.8.- Siguiendo la pauta indicada en el PO 729/2024 (precedente de este recurso) , y considerando probado que se produjo una dilación de 3 años, que ambos demandantes padecieron un sufrimiento moral durante este periodo que es innegable, que este daño está anudado a la prolongación injustificada del procedimiento penal, y que puede fácilmente considerarse la afectación personal y profesional (como policías) de los dos demandantes, la Sala estima que el daño moral globalmente ha de fijarse en 18.000 euros, suma actualizada, que se reconoce a favor de cada uno de los demandantes, en razón del perjuicio sufrido de todo orden como consecuencia de las dilaciones que quedaron justificadas como indebidas.

No son indemnizables el resto de los daños que se demandaban, anudados a la propia existencia del procedimiento, o bien a la adopción de decisiones que se enmarcan en el ámbito de lo jurisdiccional, de acuerdo con lo razonado.

CUARTO.- Costas, estimación parcial.-

De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.

ESTIMARparcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Justo y DON Ildefonso contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución/es impugnada/s por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho de cada uno de los recurrentesa ser indemnizado en la suma de 18.000 € (DIECIOCHO MIL EUROS) cada uno,con los intereses legales del art. 106.2 de la LJCA que, en su caso, puedan devengarse.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de mayo de 2024 la procuradora indicada, en nombre y representación de Don Justo y Don Ildefonso, presentó interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Secretario de Estado de Justicia, de fecha 19/12/2023, por medio de la que se acordaba desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, presentada por los ahora demandantes (expediente NUM000).

SEGUNDO.-El recurso se tuvo por formalizado, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte a la procuradora, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado a la recurrente para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y " se estime la demanda y anule, por no ser conforme a derecho, la resolución aquí impugnada, y se reconozca el derecho de esta parte a ser indemnizado en la cantidad de:

- Respecto de D. Ildefonso en trescientos treinta y nueve mil setecientos noventa euros y sesenta céntimos (339.790,60.-€)

- Respecto de D. Justo en cuatrocientos dos mil setecientos dos euros y sesenta y cuatro céntimos (402.702,74.-€).

A lo que habrán de aplicarse las actualizaciones e intereses legales, con las manifestaciones en materia de costas conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho VI de la presente demanda".

El recurso se amplió a la expresa resolución de 28 de enero de 2025 del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de diciembre de 2023, que se confirmó en todos sus extremos.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho, con desestimación de las pretensiones ejercitadas.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se dieron por reproducidos los documentos aportados y los informes médicos obrante en el procedimiento administrativo, y se fijó la cuantía del proceso en 339.790,60€ respecto de D. Ildefonso y 402.702,74€ respecto de D. Justo, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 3 de marzo de 2026.

PRIMERO.- Reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.-

1.1.- Los demandantes interponen el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de 28 de enero de 2025, que desestima el recurso de reposición promovido por los recurrentes contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 19 de diciembre de 2023, en la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como consecuencia de las dilaciones indebidas del Juzgado nº1 de Torrevieja, durante la tramitación de las Diligencias Previas 2709/2006 (P.A. 75/2010 seguido por delito de omisión de perseguir determinados delitos y lesiones), en el que ambos recurrentes (a la sazón Inspector Jefe de Policía y Oficial de Policía) fueron absueltos del delito de omisión de perseguir determinados delitos.

1.2.- Invocan como fundamento de su reclamación los perjuicios sufridos como consecuencia de la instrucción del procedimiento penal, iniciado en 2006 y no finalizado hasta el año 2018 con sentencia absolutoria. Así, alegan, durante más de doce años se vieron sometidos a una instrucción judicial que califican de anómala, defectuosa y anormalmente dilatada, con irregularidades procesales graves, nulidad de pruebas (escuchas telefónicas), y una instrucción paralela en dos juzgados ( nº1 y nº2 de Torrevieja).

Sostienen que padecieron una "pena de banquillo" prolongada, con grave repercusión en su salud, en su vida personal y familiar, y proyección negativa en su carrera profesional. Destacan la intensa exposición mediática del caso, que incluyó publicaciones en prensa nacional, radio y televisión, con menciones de sus nombres, cargos y acusaciones (aportan un dossier de prensa y documentación médica y profesional) que, según afirman, acredita el daño moral y el perjuicio personal y familiar padecido en su honorabilidad.

1.3.- Solicitan, en virtud de lo expuesto, que se reconozca la responsabilidad patrimonial del estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tanto por la duración excesiva del procedimiento penal como por la tramitación dilatada y omisiva del expediente administrativo de reclamación. En particular, Don Ildefonso solicita en total, 339.790,60 euros, más las actualizaciones e intereses legales; Y Don Justo, 402.702,74 euros con las actualizaciones e intereses legales.

1.4.- La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones deducidas, toda vez que las dilaciones indebidas alegadas no han sido concretadas ni probadas.

El análisis de las dilaciones que se hace en el escrito de demanda se limita a recoger una exposición de los hitos procesales que la parte actora considera excesivos, pero sin acreditar que en los mismos la causa se encontrara efectivamente paralizada o que tales excesos sean imputables al órgano jurisdiccional, sino que realiza un mero señalamiento entre hitos procesales. Con ello, la parte actora no cumple el requisito exigido por la Jurisprudencia del Tribunal en torno a la carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, para alegar y probar las dilaciones que denuncia, por lo que el recurso debe decaer.

Es cierto que el fiscal solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal - que considera como tal "la dilación extraordinaria e indebida no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa"-, pero esta circunstancia tampoco permite concluir, sin más, que hayan tenido lugar dilaciones indebidas a efectos de la exigencia de responsabilidad patrimonial.

En todo caso, las dilaciones no serían imputables al órgano judicial, debido a los aplazamientos solicitados por las partes, y la necesidad de practicar determinadas pruebas instadas por las partes.

No está acreditado, según expone, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en las actuaciones que llevó a cabo la Audiencia Provincial de Alicante en sede de enjuiciamiento.

Así mismo, pone de relieve que no son indemnizables por la vía del artículo 292 LOPJ daños que son imputables propiamente al procedimiento judicial o aquello en los que la vía de la que deberían haberse valido los recurrentes es la del error judicial del artículo 293 LOPJ.

Por último, se opone a la cuantificación de los daños formulada por los demandantes, por carecer de base probatoria suficiente, por exceder los estándares jurisprudenciales aplicables y por no cumplir los requisitos de individualización, objetividad y proporcionalidad exigidos por el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Responsabilidad patrimonial por un supuesto funcionamiento anormal de la administración de justicia como consecuencia de haber sido sometido a investigación, acusado, enjuiciado y absuelto.

2.1.- La responsabilidad patrimonial se contempla en el art. 106.2 de la Constitución como un derecho de configuración legal, según la expresión "en los términos establecidos por la ley" <<" (...) de manera que corresponde al legislador definir el alcance de la misma en los distintos supuestos, contenido al que habrá de estarse en cuanto se imponga con carácter general y por igual a todos afectados, proyectándose sobre el conjunto de los ciudadanos, cuyas consecuencias tienen la obligación de soportar, en cuanto respondan al ámbito de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador y constituya una regulación general que se mantiene dentro del marco y límites constitucionales propios del ejercicio de la potestad normativa.">>( S. TS 21/09/2020 REC 2820/2019)

La Constitución Española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.

En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que, ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106.2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que, con carácter general, resultaba desarrollado en el art. 139 de la Ley 30/1992 y actualmente, en el marco de los art 32 y ss. de la LRJSP 40/2015, mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. <<"...si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución , habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 1988\7088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido.">> S. TS de 04/11/1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994.).

2.2.- Lo anteriormente expuesto nos lleva a centrar la reclamación formulada en el ámbito de la LOPJ (art. 292), dentro de las competencias propias de esta Sala en el marco de un supuesto funcionamiento anormal y atendiendo al título de reclamación, hechos y conceptos dañosos establecidos en la reclamación previa y preceptiva (en ningún caso se puede pretender introducir funcionamiento/s anormal/es no reclamado/s en su día ni hechos distintos pues se incurriría en desviación procesal).

Conviene recordar que no puede sostenerse, sin más, la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sobre la base exclusiva del sometimiento a causa penal que concluye sin condena.

La posición de la parte recurrente no puede asumirse ya que es palmario que el punto sobre el que gravita su reclamación patrimonial es el de cuestionar, con referencia a un funcionamiento anormal, el acierto o desacierto en derecho de particularizadas resoluciones judiciales (aquellas que determinaron la incoación de la causa penal en su contra, los actos de instrucción, su inculpación y su enjuiciamiento), resoluciones que hasta la fecha no han sido declaradas erróneas por los cauces del art. 293 LOPJ y cuyo acierto o desacierto, en hechos y derecho, por muy evidente que pueda ser o le pueda parecer al recurrente, no compete valorar a esta Sala.

De hecho, aunque se habla de funcionamiento anormal, la totalidad de los daños reclamados, físicos y morales, en su construcción argumental están vinculados con la existencia misma de la causa penal, con la inculpación, su mantenimiento en el tiempo (sin perjuicio de lo que examinaremos en el fundamento jurídico siguiente) y el enjuiciamiento. La inculpación y sometimiento a enjuiciamiento, con todas sus derivadas en cuanto a medidas cautelares de orden personal y patrimonial es fruto de resoluciones judiciales que así lo dispusieron valorativamente, en hechos y en derecho, y cuyo acierto en contenido y oportunidad, incluido el momento de dictarlas, no puede cuestionarse por la vía del funcionamiento anormal. La mera inculpación y enjuiciamiento no resulta errónea por la existencia de una sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin al procedimiento sin pronunciamiento de responsabilidad penal y precisa de su declaración como tal por las vías del art. 293 de la LOPJ (S TS 24/05/2002 Recurso de Casación núm. 629/1998), y, de ahí, que la legitimación para reclamar directamente indemnización no se reconozca en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia LOPJ ( S. TS 13/11/2000, REC 5003/1995).

<<"...Subrayar esta exigencia era en el caso de autos tanto más necesario porque, llevada hasta sus últimas consecuencias la tesis de la Sala de instancia, podría pretenderse que en todo caso en que una persona se vea envuelta en un proceso penal, que finalmente concluya por sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, como consecuencia de una actuación u omisión de un poder público -la Administración pública en el que nos ocupa- procede declarar la responsabilidad extracontractual del mismo, y esto no es ni puede ser así. Y desde luego no puede serlo de modo automático, que a esto equivale el omitir -como lo ha hecho la Sala de instancia- el indispensable [sic] razonamiento demostrativo de ese enlace preciso y directo [sic] entre el hecho indicio demostrado y el presunto daño.

Ello es así, y no puede ser de otra manera, porque el sometimiento a un proceso judicial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, no es más que el reverso del ejercicio del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución . El derecho de acceso a los tribunales de justicia tiene como contrapartida el deber de someterse al proceso que pesa sobre aquellos contra los que la acción se ejercite, así como también la carga -carga decimos, que no obligación- de comparecer en el mismo.">> ...<<" Consecuencia de lo anterior es que no es fácil evitar que todo proceso -sea o no un proceso penal- pueda producir inquietud, molestias, e incluso consecuencias de muy distinta naturaleza al demandado o al imputado, pero no cabe pretender que, sin más, ello deba dar origen a responsabilidad extracontractual de la Administración.

Cierto es que el ordenamiento jurídico contiene determinadas previsiones para resarcir de las consecuencias derivadas del ejercicio injustificado de acciones: condena en costas, posibilidad de ejercer acciones penales en los supuestos en que tal actuación pueda ser constitutiva de conductas tipificadas como delito (acusación y denuncia falsa, prevaricación, etc.), e incluso, llegado el caso, la misma condena a la Administración por responsabilidad extracontractual. Pero en este último caso, si se alega que, como consecuencia de un proceso judicial, se ha generado daño al patrimonio, al honor o al bienestar físico o psíquico de quien se ha visto sometido a aquel, es necesario siempre que la realidad del daño esté acreditada, sin que, en modo alguno, pueda entenderse que ese daño, y su antijuridicidad, existe, sin más, por el hecho de haber existido un proceso contra quien en el mismo ha ocupado la posición de demandado o, en su caso, de imputado. Entenderlo de otro modo supondría estimar que el proceso constituye «per se» una lesión antijurídica lo que resulta incompatible con el derecho fundamental a una tutela judicial eficaz. Y sin que -cuando esa prueba tenga que establecerse mediante presunción judicial- pueda admitirse que baste la declaración del juzgador diciendo que se presume probado el hecho de que se trate, para tenerlo efectivamente por probado. La valoración de la prueba -sea cual fuere- el medio probatorio que se emplee- constituye, ciertamente, una manifestación, entre otras, de la libertad estimativa del juez; pero esa libertad estimativa del juez en materia de valoración de la prueba no es tan absoluta como para permitirle prescindir de los requisitos que, para cada una de ellas establezca la ley. En el caso de la prueba de presunciones se exige -como requisito indispensable- que el juez exponga el razonamiento demostrativo del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado del que se parte y aquel otro que se trata de probar. Y desde luego, en el caso que nos ocupa la Sala de instancia ha omitido ese razonamiento.">> Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de 24 mayo 2002 Recurso de Casación núm. 629/1998.).

Según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades".

Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales entramos en el campo del error judicial del art. 293, error que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:<<" No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica delPoder Judicial".>>(S TS de 16-5-2014 (Rec.5768/2011). Y sin olvidar los limitados cauces del error judicial, para cuya apreciación ya hemos dicho que no somos competentes, pues: <<"no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido">>.( STS 3-10- 2008 -recurso n° 7/2007).

Por tanto, el recurso habría de desestimarse si se pretende construir una responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia sobre la base exclusiva del sometimiento a investigación en vía penal (inculpación, acusación y enjuiciamiento) y si dicho sometimiento se considerara por la parte actora, en sí mismo considerado, como erróneo ello no compete valorarlo a esta Sala por el procedimiento seguido. De igual manera han de rechazarse aquellos conceptos indemnizatorios o criterios de graduación que conducen exclusivamente a la existencia de la causa penal.

TERCERO.- Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia por dilaciones en la tramitación de una causa penal para el acusado absuelto. Daños morales por pena de banquillo.

3.1.- La responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el marco de los art. 292 y ss. de la LOPJ no es una responsabilidad objetiva (caso aparte el del art. 294 de la LOPJ tras la sentencia del TC 85/2019 de 19/06/2019, aunque ni siquiera en este supuesto la objetividad no se traduce en automatismo) y, al particular de la que atañe al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no se define por el simple hecho de que existan daños que se puedan vincular causalmente con el funcionamiento de la Administración de Justicia ya que se exige, de base, una anormalidad en el funcionamiento (la responsabilidad patrimonial general viene establecida por la existencia de un daño antijurídico con indiferencia de que causalmente derive de un funcionamiento normal o anormal).

3.2.- Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, además, no basta el funcionamiento anormal ya que requiere la concurrencia, además, de los siguientes presupuestos:

a) La existencia de un daño, que además de reputarse antijurídico, sea efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( STS de 06/07/1999).

b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y el daño causado, de manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél, y por lo tanto resulte imputable a la Administración de Justicia.

d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.

3.3.- La responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene referida a las circunstancias en que se desarrolla la actividad judicial atendiendo a las exigencias procesales, características del proceso de que se trate y comportamiento de las partes, de manera que no depende del acierto o error sustantivo o procesal de la decisión judicial, sino de la acomodación de la actividad material del Juzgado o Tribunal a lo que, atendiendo a las circunstancias antes indicadas, constituye el adecuado desenvolvimiento del proceso.

3.4.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de enero de 1999, tras considerar las dilaciones indebidas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero), añade que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos" y que "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz" (S.TS. TS de 21 de junio de 1997 y de 28 de junio de 1999).

Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, uno de los supuestos característicos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene constituido por el retraso injustificado en la tramitación de los procesos, el cual, en cuanto alcance cierta entidad puede llevar consigo a su vez una vulneración del derecho fundamental a un "proceso sin dilaciones indebidas", consagrado en el artículo 24.2 CE y, en análogo sentido, en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (Instrumento de Ratificación de 13 de abril de 1977), que proclama el derecho de toda persona acusada de un delito "a ser juzgada sin dilaciones indebidas", y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (Instrumento de Ratificación de 26 de septiembre de 1979), en el que se reconoce que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable"; más aún, según reconoce la jurisprudencia constitucional, la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocida por los Tribunales ordinarios o por el Tribunal Constitucional podría servir de título para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el que fundar una reparación indemnizatoria, que deberá hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones oportunas y a través de las vías procedimentales o procesales pertinentes ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 128/1989, de 17 de julio; 35/1994, de 31 de enero; 41/1996, de 12 de marzo; 33/1997, de 24 de febrero; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 10 de marzo de 1980 -asunto Kónig-; de 6 de mayo de 1981 -asunto Buchhloz-; de 15 de julio de 1982 -asunto Eckle-; de 10 de diciembre de 1982 - asunto Foti y otros-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Corigliano-; de 8 de diciembre de 1983 -asunto Pretto-; de 13 de julio de 1983 -asunto Zimmermann- Steiner-; de 23 de abril de 1987 -asunto Lechner y Hess-; de 25 de junio de 1987 - asunto Capuano-; de 25 de junio de 1987 - asunto Baggetta-; de 25 de junio de 1987 -asunto Milasi-; de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders-; entre otras), el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida remite a un "concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico". Es por ello que "no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesal indebida"; el retraso injustificado en la tramitación de los procesos no se produce necesariamente por el simple incumplimiento de las normas sobre plazos procesales (se refieran éstas a un acto procesal concreto o al conjunto de los que integran el proceso en su totalidad), sino por el hecho de que la pretensión actuada no se resuelva definitivamente en un plazo procesal razonable. Y, determinar en cada caso si ha sido cumplida o no esta exigencia y, por tanto, si se ha producido o no una dilación procesal indebida dependerá del resultado que se obtenga de la aplicación a las particulares condiciones del concreto supuesto de factores objetivos definidores del plazo procesal razonable, considerando como tales "la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 223/1988, de 25 de noviembre; 28/1989, de 6 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 215/1992, de 1 de diciembre; 69/1993, de 1 de marzo; 179/1993, de 31 de mayo; 197/1993, de 14 de junio; 313/1993, de 25 de octubre; 324/1994, de 1 de diciembre; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 12 de noviembre; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).

Así, para valorar la existencia de dilaciones indebidas, han de tenerse en cuenta diversos factores:

a) En primer lugar, habrá de valorarse si la "complejidad del litigio", en sus hechos o fundamentos de Derecho, no justifica un tratamiento del objeto procesal especialmente dilatado en el tiempo.

b) En segundo lugar, deberán tomarse en consideración "los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo". Como afirma el Tribunal Constitucional, "se trata de un criterio relevante en orden a valorar la existencia de un supuesto de dilaciones indebidas, cuya apreciación, siempre que no se utilice para justificar situaciones anómalas de demoras generalizadas en la prestación de la tutela judicial, es inobjetable" por cuanto "ha de protegerse la expectativa de toda parte en el proceso relativa a que su litigio se resuelva conforme a la secuencia de trámites procesales establecida, dentro del margen temporal que, para ese tipo de asuntos, venga siendo el ordinario" ( SSTC 223/1988; de 25 de noviembre; 180/1996, de 12 de noviembre; entre otras). No se trata, sin embargo, de valorar lo que, en un primer momento, la jurisprudencia constitucional denominó "'standard' de actuación y rendimientos normales del servicio de justicia" ( STC 5/1985, de 23 de enero), sino lo que finalmente se define como el "canon" del propio proceso, es decir, las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de litigio de que se trata, pero derivados de la naturaleza concreta de cada proceso y no del rendimiento "normal" de la jurisdicción ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 81/1989, de 8 de mayo; 10/1991, de 17 de enero; entre otras). Así debe ser, toda vez que la Administración de Justicia está obligada a garantizar la tutela jurisdiccional con la rapidez que permita la duración normal de los procesos "aun cuando (...) la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 50/1989, de 21 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 35/1994, de 31 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras); en particular, "la consideración de los medios disponibles" o "el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales (...) puede exculpar a Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes" ( SSTC 36/1984, dé 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 85/1990, de 5 de mayo; 139/1990, de 17 de septiembre; 10/1991, de 17 de enero; 37/1991, de 14 de febrero; 73/1992, de 13 de mayo; 324/1994, de 1 de diciembre; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).

c) En tercer lugar, tendrá que ponderarse "el interés que en el litigio arriesga el demandante de amparo". Según el Tribunal Constitucional, "la distinción de los derechos e intereses que se cuestionan en un proceso y aun la distinta significación de los que, estando atribuidos a un mismo orden jurisdiccional, permitan una distinta naturaleza y la misma jerarquización presente en el Título I de la Constitución, llevan a que no puedan ser trasladables en su misma literalidad las pautas elaboradas respecto de procesos en materia penal a los procesos en que la materia es otra y, desde luego no lo es, a los procesos en que la materia es patrimonial" ( STC 5/1985, de 23 de enero); en particular, aunque el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en cualquier tipo de litigios y ante cualquier clase de Tribunales ( SSTC 18/1983, de 14 de marzo; 47/1987, de 22 de abril; 90 149/1987, de 30 de septiembre; 81/1989, de 8 de mayo; entre otras), en el proceso penal, al hallarse comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre superior a fin de evitar toda dilación procesal indebida ( SSTC 8/1990, de 18 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).

d) En cuarto lugar habrá de tomarse en cuenta la "conducta procesal" del actor; esto es, si éste ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, deberes y cargas procesales o si, por el contrario, ha mantenido una conducta dolosa, propiciando, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos, o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral, una tardanza anormal en la tramitación del proceso.

e) Y, en quinto lugar, deberá examinarse la "conducta de las autoridades", asumiendo como criterio general que, ante cualquier eventualidad, el órgano judicial debe desplegar la actividad necesaria para evitar un retraso injustificado en la tramitación del proceso. A este respecto ha de admitirse que las dilaciones procesales indebidas pueden producirse tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando existe una paralización del procedimiento que, por su excesiva duración, carezca igualmente de justificación y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso ( SSTC 133/1988, de 4 de julio; 7/1995, de 10 de enero; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 10 de noviembre; entre otras). En cualquier caso ha de reconocerse asimismo que las dilaciones procesales indebidas pueden traer causa tanto de la inactividad omisiva de los órganos jurisdiccionales propiamente dicha, como de actuaciones positivas de los Jueces y Tribunales; por ejemplo, la suspensión de un juicio ( STC 116/1983, de 7 de diciembre), la admisión de una prueba ( STC 17/1984, de 7 de febrero), la solicitud de nombramiento de abogado de oficio ( STC 216/1988, de 14 de noviembre) o la reapertura de la instrucción ( STC 324/1994, de 1 de diciembre) pueden producir un efecto procesal dilatorio indebido tan relevante como la típica ausencia de la obligada actuación judicial.

3.5.- En el caso de autos, tal y como recoge el informe del CGPJ:

"el procedimiento se inició por auto de incoación de diligencias urgentes de fecha 24 de junio de 2006 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrevieja . Por auto de 24 de febrero de 2009 se acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado y por providencia de 13 de mayo de 2010 se acuerda la remisión de actuaciones a la Audiencia Provincial de Alicante, donde tienen entrada el 7 de junio de ese año, no iniciándose el juicio oral hasta el 19 de junio de 2018, 8 años después.

Del mismo modo, en la sentencia de 19 de octubre de 2018 de la Audiencia Provincial que pone fin al procedimiento, se recoge la existencia de multitud de suspensiones injustificadas de la celebración de la vista, así como la petición por parte del Ministerio Fiscal de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a los acusados, entre los que se encontraba el reclamante, y que fueron finalmente absueltos.

En vista de lo anteriormente expuesto, el procedimiento se dilató por un espacio temporal de 13 años, donde cabe destacar los retrasos injustificados que tuvieron lugar durante la fase de enjuiciamiento. Así, desde que las actuaciones tuvieron entrada en la Audiencia Provincial de Alicante el 7 de junio de 2010, hasta el inicio de la vista oral el 19 de junio de 2018, transcurrieron más de ocho años, sin que aparezca en autos razón que justifique una paralización de tal extensión temporal en proceder al enjuiciamiento de la causa, con un primer señalamiento de la vista oral que no se realiza hasta el 14 de abril de 2014, más teniendo en cuenta que la media de resolución de procedimientos abreviados en las Audiencias Provinciales de la Comunidad Valenciana va desde los 9,5 meses en 2010 a los 14,9 meses en 2018, no superando ningún año los 15 meses. En virtud de lo anterior, no cabe sino concluir que se ha producido una dilación indebida, y por tanto, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que constituye el presupuesto objetivo de la responsabilidad patrimonial que se exige....

En cuanto a la fase de instrucción, el reclamante aduce la existencia de irregularidades procesales en la conservación de las pruebas, la custodia de actuaciones (con falta de transcripciones, notificaciones, etc.), incorrecciones de fechas y trámites, y la realización de trámites innecesarios y con lentitud, señalando que la sentencia de 19 de octubre de 2018 de la Audiencia Provincial de Alicante constataría la existencia de estas. El reclamante no identifica concretamente las incorreciones de fechas y trámites ni qué pruebas no habrían sido custodiadas, ni qué notificaciones no realizadas. Por su parte, la referida sentencia declara la nulidad de los diversos autos de intervención telefónica dictados durante la instrucción del procedimiento, poniendo de manifiesto los motivos que avalan dicha nulidad, entre los que se encuentra la falta de trascripciones y errores en las fechas de estas, señalando también la existencia de una instrucción paralela inicial de los Juzgados de Instrucción núm. 1 y núm. 2 de Torrevieja, que califica de una irregularidad procesal no constitutiva de nulidad, sin que conste o se refiera en dicha resolución judicial funcionamiento procesal incorrecto alguno de forma desvinculada a la nulidad acordada y que no sirva de fundamento de esta. A este respecto, cabe recordar, en primer lugar, que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 292 LOPJ , la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí solo derecho a indemnización. En segundo lugar, las irregularidades en la instrucción que fundamentaron la nulidad acordada por la Audiencia Provincial, así como las discrepancias del reclamante con la actuación judicial durante dicha fase del procedimiento, con una "investigación de los hechos descuidada y deslavazada" y la existencia de trámites que califica de innecesarios, no integra el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, situándose, de forma distinta, en un ámbito de análisis diverso y ajeno al dicho concepto, pues se trata de una crítica fundada en la discrepancia con el contenido y el núcleo del ejercicio de la actividad y potestad jurisdiccional. Se encuadra de forma natural en el ámbito conceptual propio del error judicial, cuya valoración no puede realizar este Consejo, por corresponder exclusivamente a aquéllos en quienes la Constitución deposita tal competencia, entre los que no se encuentra este órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, órgano que no está configurado por nuestra Carta Magna, ni por su legislación de desarrollo, como un órgano jurisdiccional.

Procede poner de manifiesto que la declaración de error judicial debe ser expresa y que no compete a las Audiencias Provinciales, sino al Tribunal Supremo mediante resolución judicial dictada en proceso de revisión o en el marco procedimiento que establece el art. 293 LOPJ , no existiendo equivalencia alguna entre la declaración de nulidad realizada por un órgano jurisdiccional, con sus correspondientes efectos en el proceso -en este caso, la absolución de los reclamantes-, y la declaración expresa de la existencia de un error judicial, la cual debe instarse ante el Tribunal Supremo. Y sólo en caso de que sea declarado podrá valorarse, en el plano administrativo el alcance del error para la persona perjudicada por la resolución jurisdiccional manifiestamente errónea, sin que esta circunstancia haya tenido lugar en relación con la actuación que el reclamante aduce. En este mismo sentido, la puesta de manifiesto por parte de la Audiencia Provincial de Alicante en la sentencia de 9 de octubre de 2018 de la existencia de una instrucción paralela y su calificación como irregularidad procesal tampoco pueden integrar el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de justicia, al tratarse de la actuación jurisdiccional de dos magistrados, cuya valoración no corresponde, por los mismos motivos antes expresados, a este Consejo.

De otro lado, el reclamante alega la existencia de una gran exposición mediática, en la que habría tenido responsabilidad la Administración de Justicia, debido a la nota de prensa del gabinete de comunicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de octubre de 2006. En este sentido, procede recordar que de conformidad con el artículo 54.1 g) del Reglamento 1/2000 de órganos de gobierno de los Tribunales establece que "Cuando ello resulte necesario para la adecuada información de la opinión pública, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán emitir notas y comunicados dirigidos a los medios informativos en relación con la actividad de los órganos jurisdiccionales de su ámbito al suscitarse ante ellos algún asunto de singular relevancia o interés público. Los Presidentes ejercitarán la facultad a iniciativa propia o previa solicitud del órgano jurisdiccional que estuviere conociendo del asunto, y cuidarán en todo momento de preservar las exigencias derivadas de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, así como la plenitud de la potestad jurisdiccional del Juzgado o Tribunal". Una de las principales características de la libertad de información sobre el desarrollo del proceso judicial se encuentra en el doble sustento constitucional con el que cuenta este derecho, el propio que le brinda el artículo 20.1.d) de la CE y el que se deriva de lo dispuesto en el artículo 120.1 de la CE al establecer que: «Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento». Como señalaba el Protocolo de Comunicación de la Justicia de este Consejo de 2004 (y mantiene el de 2020), las Oficinas de Comunicación son la "piedra angular" de la política de comunicación, puesto que sin ellas no es posible trasladar a la opinión pública la labor que desarrollan los jueces ni cumplir con el compromiso de transparencia, en resumen, "Las Oficinas de Comunicación forman parte de la estructura judicial. Son el puente entre la Carrera Judicial y los medios de comunicación, el cauce institucional y la fuente oficial de los jueces. Además, hacen posible el ejercicio por parte de los ciudadanos del derecho a recibir información veraz". En este caso concreto, ello debe anudarse además a la jurisprudencia del TC, que viene señalando, de un lado que «por regla general, no cabe negar interés noticioso a hechos o sucesos de relevancia penal» ( STC 178/1993, de 31 de mayo ), y de otro, que «quienes tienen atribuida la administración del poder público son personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones están sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d ) C.E ., a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 C. E » ( STC 192/1999, de 25 de octubre ). La nota de prensa facilitada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia tras el levantamiento del secreto de sumario, da razón, en cumplimiento de lo anteriormente expuesto, de la existencia de un procedimiento penal contra funcionarios públicos que en el ejercicio de dicha función pública sometida al escrutinio ciudadano habrían podido cometer delitos de torturas, falsedad documental y omisión del deber de perseguir determinados delitos, así como de la situación procesal acordada, sin que ni siquiera figure en dicha comunicación la identificación concreta de los imputados o un relato delimitado de los hechos, siendo que, en todo caso, dichos datos, de conformidad con el Protocolo de comunicación antes citado, y en seguimiento de la doctrina constitucional, podrían haber sido facilitados, sin que ello hubiese supuesto un quebranto del secreto sumarial. En definitiva, la nota de prensa que refiere el reclamante en modo alguno puede reputarse funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siendo, por el contrario, acorde con un correcto proceder de dicha Administración.

Por ello, no cabe apreciar, en relación con las alegaciones del reclamante relativas a su discrepancia con la instrucción realizada y con la difusión mediática, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".

3.6.- En el PO 729/2024, referente al mismo procedimiento penal en el que se encontraban varios acusados, la Sala (sentencia 5 de noviembre de 2025) expresó que "la parte recurrente se limita a esgrimir la duración global del proceso penal que le afectaba y precisamente con base a tal duración global viene a calcular el daño que reclama pero sin tener en cuenta el concreto devenir de la causa penal, su entidad, las concretas actuaciones de instrucción llevadas a cabo, los trámites procesalmente debidos en las distintas fases, así como la actuación procesal de los intervinientes".

Se recordaba que las "dilaciones indebidas" no se identifican con el mero incumplimiento de plazos procesales (en este caso ni en aquel no se detallaban) ni puede computarse como indebida la duración global de la causa tal y como pretende la parte al desarrollar ciertos conceptos daños en su vinculación causal con lo que no es más que el procedimiento penal en sí mismo considerado. Y que:

De igual manera, no resulta que la duración global un procedimiento penal haya de reputarse indebida por el exclusivo motivo de que haya concluido con sentencia absolutoria ni son indebidos los plazos resultantes de la realización de diligencias y otras actuaciones ordenadas judicialmente que el recurrente, en la subjetividad de sus intereses, viene a defender como innecesarias o redundantes.

Aunque el funcionamiento anormal no se determina por el simple incumplimiento de los plazos procesales sin que la parte detalle concretos periodos de injustificada inactividad procesal en ninguna de las tres fases claramente diferenciadas (instrucción, intermedia y juicio oral) que puedan sustentar una dilación anómala, sí que se aprecia en el caso de autos que hay una dilación innegable que es la que comprende el retraso en el primer señalamiento (las actuaciones tuvieron entrada en la Audiencia Provincial de Alicante el 07/06/2010, con un primer señalamiento de la vista oral el 14/04/2014, tres años y diez meses después de recibidas las actuaciones) con la incidencia que ello tuvo en la duración global de la causa dentro de lo que es la media de los procedimientos similares dentro de la misma CCAA. Los posteriores señalamientos - 3 - para los días 16 y 30 de junio y 14 de julio de 2016, 13, 14 y 16 de noviembre de 2017 y 14, 18 y 20 de junio, 9 de julio y 19 de septiembre de 2018 se vieron afectados por los aplazamientos instados por las partes y la cuestión planteada acerca de las declaraciones testificales por videoconferencia que desembocaron finalmente en dos solicitudes de asistencia judicial internacional en materia penal.

Valorando la complejidad de la causa en la pluralidad de personas intervinientes (acusación pública, acusación popular, 8 acusados, cada uno con su defensa y representación y un responsable civil subsidiario) y el contenido probatorio que había de llevarse al juicio oral (5 sesiones), con las derivadas de los necesarios trámites oportunos para ello, la Sala entiende que hay un funcionamiento anormal por dilaciones en la fase de enjuiciamiento de 3 años.

3.6.- El daño por la "pena de banquillo" no es el que se deriva de la imputación/acusación y durante todo el mantenimiento de la misma de ahí lo incorrecto de las bases del cálculo manejadas por el recurrente sino el que se deriva de haberse mantenido ésta más del tiempo necesario en atención a las dilaciones constatadas y, atendiendo al limitado alcance de dilaciones aceptadas por esta sala, sin que sean de aplicación, ni siquiera con carácter indicador, los baremos manejados por el recurrente (baremos de tráfico) ni los criterios jurisprudencialmente asentados para la indemnización en el marco del art. 294 de la lopj (prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre), ya que se valora el daño moral vinculado a lo que se conoce como "pena de banquillo" (inquietud y desasosiego de los que vienen acusados en una causa penal en la que son finalmente absueltos, por la pendencia injustificada del asunto durante el exceso en la duración del mismo que ha venido impuesto por las dilaciones indebidas), en una cantidad global, graduándola al caso de autos atendiendo a lo que ello pudo suponer en el mantenimiento del trastorno ansioso generado por la existencia misma de la causa penal y a la incidencia que tuvo el mantenimiento de la causa abierta sobre el devenir profesional del recurrente, por lo se considera atemperada a las circunstancias del caso la cantidad de 18.000 €, cantidad que, por estimada, ya representa un valor actualizado a fecha de la presente de modo que no es procedente el devengo de los intereses legales.

Estos intereses pretenden el resarcimiento íntegro del daño mediante una actualización de una deuda de valor, por lo que resultan improcedentes cuando la indemnización se contempla como una forma de resarcimiento valorado al día de la fecha ( artículo 34.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ).

3.7.- En el caso que es objeto de examen hemos de seguir la misma línea, toda vez que se dan semejantes circunstancias. En efecto, en ambos casos la imputación se dirigía contra varios funcionaros del Cuerpo de Policía Local de Torrevieja, que habían desempeñado sus funciones sin tacha a lo largo de muchos años, desenvolviendo sus carreras profesionales de acuerdo con criterios de progresión y desempeño ordinario.

Todos ellos, según los testimonios documentados que obran en el expediente, contaban con vidas totalmente estructuradas, que se vieron súbitamente afectadas por una serie de imputaciones penales referentes al desempeño de su profesión (omisión del deber de perseguir determinados delitos), acaecidas con ocasión de la detención de dos personas investigadas por robo en casa habitada.

Pues bien, hemos razonado en los fundamentos anteriores que la sola existencia del procedimiento penal y las consecuencias que puede acarrear (exposición mediática, preocupación etc) no son indemnizables, en tanto que el procedimiento en sí mismo considerado no es sino la consecuencia de otro derecho, a saber, el de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) . Por ello, a través del cauce del artículo 292 LOPJ, no cabe obtener indemnización alguna por los perjuicios causados por la propia existencia del procedimiento penal, o por la difusión mediática de la existencia de una causa penal, siempre que esta se enmarque dentro del derecho fundamental a recibir y transmitir información veraz ( artículo 20.1 d) y 18 CE) .

Lo que resulta indemnizable, siempre que concurran los demás presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial es la extensión del procedimiento más allá de lo razonable, provocando o aumentando su prolongación indebida, mediante la llamada "pena de banquillo". Sin duda, esta provoca una lesión, que no precisa mayor prueba, constituye una dilación indebida, un caso de funcionamiento anormal de la Administración, que otorga el derecho al reconocimiento del daño moral que provoca.

3.8.- Siguiendo la pauta indicada en el PO 729/2024 (precedente de este recurso) , y considerando probado que se produjo una dilación de 3 años, que ambos demandantes padecieron un sufrimiento moral durante este periodo que es innegable, que este daño está anudado a la prolongación injustificada del procedimiento penal, y que puede fácilmente considerarse la afectación personal y profesional (como policías) de los dos demandantes, la Sala estima que el daño moral globalmente ha de fijarse en 18.000 euros, suma actualizada, que se reconoce a favor de cada uno de los demandantes, en razón del perjuicio sufrido de todo orden como consecuencia de las dilaciones que quedaron justificadas como indebidas.

No son indemnizables el resto de los daños que se demandaban, anudados a la propia existencia del procedimiento, o bien a la adopción de decisiones que se enmarcan en el ámbito de lo jurisdiccional, de acuerdo con lo razonado.

CUARTO.- Costas, estimación parcial.-

De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.

ESTIMARparcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Justo y DON Ildefonso contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución/es impugnada/s por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho de cada uno de los recurrentesa ser indemnizado en la suma de 18.000 € (DIECIOCHO MIL EUROS) cada uno,con los intereses legales del art. 106.2 de la LJCA que, en su caso, puedan devengarse.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.-

1.1.- Los demandantes interponen el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de 28 de enero de 2025, que desestima el recurso de reposición promovido por los recurrentes contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 19 de diciembre de 2023, en la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como consecuencia de las dilaciones indebidas del Juzgado nº1 de Torrevieja, durante la tramitación de las Diligencias Previas 2709/2006 (P.A. 75/2010 seguido por delito de omisión de perseguir determinados delitos y lesiones), en el que ambos recurrentes (a la sazón Inspector Jefe de Policía y Oficial de Policía) fueron absueltos del delito de omisión de perseguir determinados delitos.

1.2.- Invocan como fundamento de su reclamación los perjuicios sufridos como consecuencia de la instrucción del procedimiento penal, iniciado en 2006 y no finalizado hasta el año 2018 con sentencia absolutoria. Así, alegan, durante más de doce años se vieron sometidos a una instrucción judicial que califican de anómala, defectuosa y anormalmente dilatada, con irregularidades procesales graves, nulidad de pruebas (escuchas telefónicas), y una instrucción paralela en dos juzgados ( nº1 y nº2 de Torrevieja).

Sostienen que padecieron una "pena de banquillo" prolongada, con grave repercusión en su salud, en su vida personal y familiar, y proyección negativa en su carrera profesional. Destacan la intensa exposición mediática del caso, que incluyó publicaciones en prensa nacional, radio y televisión, con menciones de sus nombres, cargos y acusaciones (aportan un dossier de prensa y documentación médica y profesional) que, según afirman, acredita el daño moral y el perjuicio personal y familiar padecido en su honorabilidad.

1.3.- Solicitan, en virtud de lo expuesto, que se reconozca la responsabilidad patrimonial del estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tanto por la duración excesiva del procedimiento penal como por la tramitación dilatada y omisiva del expediente administrativo de reclamación. En particular, Don Ildefonso solicita en total, 339.790,60 euros, más las actualizaciones e intereses legales; Y Don Justo, 402.702,74 euros con las actualizaciones e intereses legales.

1.4.- La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones deducidas, toda vez que las dilaciones indebidas alegadas no han sido concretadas ni probadas.

El análisis de las dilaciones que se hace en el escrito de demanda se limita a recoger una exposición de los hitos procesales que la parte actora considera excesivos, pero sin acreditar que en los mismos la causa se encontrara efectivamente paralizada o que tales excesos sean imputables al órgano jurisdiccional, sino que realiza un mero señalamiento entre hitos procesales. Con ello, la parte actora no cumple el requisito exigido por la Jurisprudencia del Tribunal en torno a la carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, para alegar y probar las dilaciones que denuncia, por lo que el recurso debe decaer.

Es cierto que el fiscal solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal - que considera como tal "la dilación extraordinaria e indebida no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa"-, pero esta circunstancia tampoco permite concluir, sin más, que hayan tenido lugar dilaciones indebidas a efectos de la exigencia de responsabilidad patrimonial.

En todo caso, las dilaciones no serían imputables al órgano judicial, debido a los aplazamientos solicitados por las partes, y la necesidad de practicar determinadas pruebas instadas por las partes.

No está acreditado, según expone, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en las actuaciones que llevó a cabo la Audiencia Provincial de Alicante en sede de enjuiciamiento.

Así mismo, pone de relieve que no son indemnizables por la vía del artículo 292 LOPJ daños que son imputables propiamente al procedimiento judicial o aquello en los que la vía de la que deberían haberse valido los recurrentes es la del error judicial del artículo 293 LOPJ.

Por último, se opone a la cuantificación de los daños formulada por los demandantes, por carecer de base probatoria suficiente, por exceder los estándares jurisprudenciales aplicables y por no cumplir los requisitos de individualización, objetividad y proporcionalidad exigidos por el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Responsabilidad patrimonial por un supuesto funcionamiento anormal de la administración de justicia como consecuencia de haber sido sometido a investigación, acusado, enjuiciado y absuelto.

2.1.- La responsabilidad patrimonial se contempla en el art. 106.2 de la Constitución como un derecho de configuración legal, según la expresión "en los términos establecidos por la ley" <<" (...) de manera que corresponde al legislador definir el alcance de la misma en los distintos supuestos, contenido al que habrá de estarse en cuanto se imponga con carácter general y por igual a todos afectados, proyectándose sobre el conjunto de los ciudadanos, cuyas consecuencias tienen la obligación de soportar, en cuanto respondan al ámbito de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador y constituya una regulación general que se mantiene dentro del marco y límites constitucionales propios del ejercicio de la potestad normativa.">>( S. TS 21/09/2020 REC 2820/2019)

La Constitución Española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.

En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que, ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106.2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que, con carácter general, resultaba desarrollado en el art. 139 de la Ley 30/1992 y actualmente, en el marco de los art 32 y ss. de la LRJSP 40/2015, mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. <<"...si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución , habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 1988\7088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido.">> S. TS de 04/11/1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994.).

2.2.- Lo anteriormente expuesto nos lleva a centrar la reclamación formulada en el ámbito de la LOPJ (art. 292), dentro de las competencias propias de esta Sala en el marco de un supuesto funcionamiento anormal y atendiendo al título de reclamación, hechos y conceptos dañosos establecidos en la reclamación previa y preceptiva (en ningún caso se puede pretender introducir funcionamiento/s anormal/es no reclamado/s en su día ni hechos distintos pues se incurriría en desviación procesal).

Conviene recordar que no puede sostenerse, sin más, la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sobre la base exclusiva del sometimiento a causa penal que concluye sin condena.

La posición de la parte recurrente no puede asumirse ya que es palmario que el punto sobre el que gravita su reclamación patrimonial es el de cuestionar, con referencia a un funcionamiento anormal, el acierto o desacierto en derecho de particularizadas resoluciones judiciales (aquellas que determinaron la incoación de la causa penal en su contra, los actos de instrucción, su inculpación y su enjuiciamiento), resoluciones que hasta la fecha no han sido declaradas erróneas por los cauces del art. 293 LOPJ y cuyo acierto o desacierto, en hechos y derecho, por muy evidente que pueda ser o le pueda parecer al recurrente, no compete valorar a esta Sala.

De hecho, aunque se habla de funcionamiento anormal, la totalidad de los daños reclamados, físicos y morales, en su construcción argumental están vinculados con la existencia misma de la causa penal, con la inculpación, su mantenimiento en el tiempo (sin perjuicio de lo que examinaremos en el fundamento jurídico siguiente) y el enjuiciamiento. La inculpación y sometimiento a enjuiciamiento, con todas sus derivadas en cuanto a medidas cautelares de orden personal y patrimonial es fruto de resoluciones judiciales que así lo dispusieron valorativamente, en hechos y en derecho, y cuyo acierto en contenido y oportunidad, incluido el momento de dictarlas, no puede cuestionarse por la vía del funcionamiento anormal. La mera inculpación y enjuiciamiento no resulta errónea por la existencia de una sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin al procedimiento sin pronunciamiento de responsabilidad penal y precisa de su declaración como tal por las vías del art. 293 de la LOPJ (S TS 24/05/2002 Recurso de Casación núm. 629/1998), y, de ahí, que la legitimación para reclamar directamente indemnización no se reconozca en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia LOPJ ( S. TS 13/11/2000, REC 5003/1995).

<<"...Subrayar esta exigencia era en el caso de autos tanto más necesario porque, llevada hasta sus últimas consecuencias la tesis de la Sala de instancia, podría pretenderse que en todo caso en que una persona se vea envuelta en un proceso penal, que finalmente concluya por sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, como consecuencia de una actuación u omisión de un poder público -la Administración pública en el que nos ocupa- procede declarar la responsabilidad extracontractual del mismo, y esto no es ni puede ser así. Y desde luego no puede serlo de modo automático, que a esto equivale el omitir -como lo ha hecho la Sala de instancia- el indispensable [sic] razonamiento demostrativo de ese enlace preciso y directo [sic] entre el hecho indicio demostrado y el presunto daño.

Ello es así, y no puede ser de otra manera, porque el sometimiento a un proceso judicial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, no es más que el reverso del ejercicio del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución . El derecho de acceso a los tribunales de justicia tiene como contrapartida el deber de someterse al proceso que pesa sobre aquellos contra los que la acción se ejercite, así como también la carga -carga decimos, que no obligación- de comparecer en el mismo.">> ...<<" Consecuencia de lo anterior es que no es fácil evitar que todo proceso -sea o no un proceso penal- pueda producir inquietud, molestias, e incluso consecuencias de muy distinta naturaleza al demandado o al imputado, pero no cabe pretender que, sin más, ello deba dar origen a responsabilidad extracontractual de la Administración.

Cierto es que el ordenamiento jurídico contiene determinadas previsiones para resarcir de las consecuencias derivadas del ejercicio injustificado de acciones: condena en costas, posibilidad de ejercer acciones penales en los supuestos en que tal actuación pueda ser constitutiva de conductas tipificadas como delito (acusación y denuncia falsa, prevaricación, etc.), e incluso, llegado el caso, la misma condena a la Administración por responsabilidad extracontractual. Pero en este último caso, si se alega que, como consecuencia de un proceso judicial, se ha generado daño al patrimonio, al honor o al bienestar físico o psíquico de quien se ha visto sometido a aquel, es necesario siempre que la realidad del daño esté acreditada, sin que, en modo alguno, pueda entenderse que ese daño, y su antijuridicidad, existe, sin más, por el hecho de haber existido un proceso contra quien en el mismo ha ocupado la posición de demandado o, en su caso, de imputado. Entenderlo de otro modo supondría estimar que el proceso constituye «per se» una lesión antijurídica lo que resulta incompatible con el derecho fundamental a una tutela judicial eficaz. Y sin que -cuando esa prueba tenga que establecerse mediante presunción judicial- pueda admitirse que baste la declaración del juzgador diciendo que se presume probado el hecho de que se trate, para tenerlo efectivamente por probado. La valoración de la prueba -sea cual fuere- el medio probatorio que se emplee- constituye, ciertamente, una manifestación, entre otras, de la libertad estimativa del juez; pero esa libertad estimativa del juez en materia de valoración de la prueba no es tan absoluta como para permitirle prescindir de los requisitos que, para cada una de ellas establezca la ley. En el caso de la prueba de presunciones se exige -como requisito indispensable- que el juez exponga el razonamiento demostrativo del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado del que se parte y aquel otro que se trata de probar. Y desde luego, en el caso que nos ocupa la Sala de instancia ha omitido ese razonamiento.">> Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de 24 mayo 2002 Recurso de Casación núm. 629/1998.).

Según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades".

Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales entramos en el campo del error judicial del art. 293, error que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:<<" No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica delPoder Judicial".>>(S TS de 16-5-2014 (Rec.5768/2011). Y sin olvidar los limitados cauces del error judicial, para cuya apreciación ya hemos dicho que no somos competentes, pues: <<"no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido">>.( STS 3-10- 2008 -recurso n° 7/2007).

Por tanto, el recurso habría de desestimarse si se pretende construir una responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia sobre la base exclusiva del sometimiento a investigación en vía penal (inculpación, acusación y enjuiciamiento) y si dicho sometimiento se considerara por la parte actora, en sí mismo considerado, como erróneo ello no compete valorarlo a esta Sala por el procedimiento seguido. De igual manera han de rechazarse aquellos conceptos indemnizatorios o criterios de graduación que conducen exclusivamente a la existencia de la causa penal.

TERCERO.- Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia por dilaciones en la tramitación de una causa penal para el acusado absuelto. Daños morales por pena de banquillo.

3.1.- La responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el marco de los art. 292 y ss. de la LOPJ no es una responsabilidad objetiva (caso aparte el del art. 294 de la LOPJ tras la sentencia del TC 85/2019 de 19/06/2019, aunque ni siquiera en este supuesto la objetividad no se traduce en automatismo) y, al particular de la que atañe al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no se define por el simple hecho de que existan daños que se puedan vincular causalmente con el funcionamiento de la Administración de Justicia ya que se exige, de base, una anormalidad en el funcionamiento (la responsabilidad patrimonial general viene establecida por la existencia de un daño antijurídico con indiferencia de que causalmente derive de un funcionamiento normal o anormal).

3.2.- Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, además, no basta el funcionamiento anormal ya que requiere la concurrencia, además, de los siguientes presupuestos:

a) La existencia de un daño, que además de reputarse antijurídico, sea efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( STS de 06/07/1999).

b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y el daño causado, de manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél, y por lo tanto resulte imputable a la Administración de Justicia.

d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.

3.3.- La responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene referida a las circunstancias en que se desarrolla la actividad judicial atendiendo a las exigencias procesales, características del proceso de que se trate y comportamiento de las partes, de manera que no depende del acierto o error sustantivo o procesal de la decisión judicial, sino de la acomodación de la actividad material del Juzgado o Tribunal a lo que, atendiendo a las circunstancias antes indicadas, constituye el adecuado desenvolvimiento del proceso.

3.4.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de enero de 1999, tras considerar las dilaciones indebidas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero), añade que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos" y que "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz" (S.TS. TS de 21 de junio de 1997 y de 28 de junio de 1999).

Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, uno de los supuestos característicos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene constituido por el retraso injustificado en la tramitación de los procesos, el cual, en cuanto alcance cierta entidad puede llevar consigo a su vez una vulneración del derecho fundamental a un "proceso sin dilaciones indebidas", consagrado en el artículo 24.2 CE y, en análogo sentido, en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (Instrumento de Ratificación de 13 de abril de 1977), que proclama el derecho de toda persona acusada de un delito "a ser juzgada sin dilaciones indebidas", y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (Instrumento de Ratificación de 26 de septiembre de 1979), en el que se reconoce que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable"; más aún, según reconoce la jurisprudencia constitucional, la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocida por los Tribunales ordinarios o por el Tribunal Constitucional podría servir de título para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el que fundar una reparación indemnizatoria, que deberá hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones oportunas y a través de las vías procedimentales o procesales pertinentes ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 128/1989, de 17 de julio; 35/1994, de 31 de enero; 41/1996, de 12 de marzo; 33/1997, de 24 de febrero; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 10 de marzo de 1980 -asunto Kónig-; de 6 de mayo de 1981 -asunto Buchhloz-; de 15 de julio de 1982 -asunto Eckle-; de 10 de diciembre de 1982 - asunto Foti y otros-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Corigliano-; de 8 de diciembre de 1983 -asunto Pretto-; de 13 de julio de 1983 -asunto Zimmermann- Steiner-; de 23 de abril de 1987 -asunto Lechner y Hess-; de 25 de junio de 1987 - asunto Capuano-; de 25 de junio de 1987 - asunto Baggetta-; de 25 de junio de 1987 -asunto Milasi-; de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders-; entre otras), el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida remite a un "concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico". Es por ello que "no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesal indebida"; el retraso injustificado en la tramitación de los procesos no se produce necesariamente por el simple incumplimiento de las normas sobre plazos procesales (se refieran éstas a un acto procesal concreto o al conjunto de los que integran el proceso en su totalidad), sino por el hecho de que la pretensión actuada no se resuelva definitivamente en un plazo procesal razonable. Y, determinar en cada caso si ha sido cumplida o no esta exigencia y, por tanto, si se ha producido o no una dilación procesal indebida dependerá del resultado que se obtenga de la aplicación a las particulares condiciones del concreto supuesto de factores objetivos definidores del plazo procesal razonable, considerando como tales "la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 223/1988, de 25 de noviembre; 28/1989, de 6 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 215/1992, de 1 de diciembre; 69/1993, de 1 de marzo; 179/1993, de 31 de mayo; 197/1993, de 14 de junio; 313/1993, de 25 de octubre; 324/1994, de 1 de diciembre; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 12 de noviembre; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).

Así, para valorar la existencia de dilaciones indebidas, han de tenerse en cuenta diversos factores:

a) En primer lugar, habrá de valorarse si la "complejidad del litigio", en sus hechos o fundamentos de Derecho, no justifica un tratamiento del objeto procesal especialmente dilatado en el tiempo.

b) En segundo lugar, deberán tomarse en consideración "los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo". Como afirma el Tribunal Constitucional, "se trata de un criterio relevante en orden a valorar la existencia de un supuesto de dilaciones indebidas, cuya apreciación, siempre que no se utilice para justificar situaciones anómalas de demoras generalizadas en la prestación de la tutela judicial, es inobjetable" por cuanto "ha de protegerse la expectativa de toda parte en el proceso relativa a que su litigio se resuelva conforme a la secuencia de trámites procesales establecida, dentro del margen temporal que, para ese tipo de asuntos, venga siendo el ordinario" ( SSTC 223/1988; de 25 de noviembre; 180/1996, de 12 de noviembre; entre otras). No se trata, sin embargo, de valorar lo que, en un primer momento, la jurisprudencia constitucional denominó "'standard' de actuación y rendimientos normales del servicio de justicia" ( STC 5/1985, de 23 de enero), sino lo que finalmente se define como el "canon" del propio proceso, es decir, las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de litigio de que se trata, pero derivados de la naturaleza concreta de cada proceso y no del rendimiento "normal" de la jurisdicción ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 81/1989, de 8 de mayo; 10/1991, de 17 de enero; entre otras). Así debe ser, toda vez que la Administración de Justicia está obligada a garantizar la tutela jurisdiccional con la rapidez que permita la duración normal de los procesos "aun cuando (...) la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 50/1989, de 21 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 35/1994, de 31 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras); en particular, "la consideración de los medios disponibles" o "el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales (...) puede exculpar a Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes" ( SSTC 36/1984, dé 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 85/1990, de 5 de mayo; 139/1990, de 17 de septiembre; 10/1991, de 17 de enero; 37/1991, de 14 de febrero; 73/1992, de 13 de mayo; 324/1994, de 1 de diciembre; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).

c) En tercer lugar, tendrá que ponderarse "el interés que en el litigio arriesga el demandante de amparo". Según el Tribunal Constitucional, "la distinción de los derechos e intereses que se cuestionan en un proceso y aun la distinta significación de los que, estando atribuidos a un mismo orden jurisdiccional, permitan una distinta naturaleza y la misma jerarquización presente en el Título I de la Constitución, llevan a que no puedan ser trasladables en su misma literalidad las pautas elaboradas respecto de procesos en materia penal a los procesos en que la materia es otra y, desde luego no lo es, a los procesos en que la materia es patrimonial" ( STC 5/1985, de 23 de enero); en particular, aunque el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en cualquier tipo de litigios y ante cualquier clase de Tribunales ( SSTC 18/1983, de 14 de marzo; 47/1987, de 22 de abril; 90 149/1987, de 30 de septiembre; 81/1989, de 8 de mayo; entre otras), en el proceso penal, al hallarse comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre superior a fin de evitar toda dilación procesal indebida ( SSTC 8/1990, de 18 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).

d) En cuarto lugar habrá de tomarse en cuenta la "conducta procesal" del actor; esto es, si éste ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, deberes y cargas procesales o si, por el contrario, ha mantenido una conducta dolosa, propiciando, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos, o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral, una tardanza anormal en la tramitación del proceso.

e) Y, en quinto lugar, deberá examinarse la "conducta de las autoridades", asumiendo como criterio general que, ante cualquier eventualidad, el órgano judicial debe desplegar la actividad necesaria para evitar un retraso injustificado en la tramitación del proceso. A este respecto ha de admitirse que las dilaciones procesales indebidas pueden producirse tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando existe una paralización del procedimiento que, por su excesiva duración, carezca igualmente de justificación y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso ( SSTC 133/1988, de 4 de julio; 7/1995, de 10 de enero; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 10 de noviembre; entre otras). En cualquier caso ha de reconocerse asimismo que las dilaciones procesales indebidas pueden traer causa tanto de la inactividad omisiva de los órganos jurisdiccionales propiamente dicha, como de actuaciones positivas de los Jueces y Tribunales; por ejemplo, la suspensión de un juicio ( STC 116/1983, de 7 de diciembre), la admisión de una prueba ( STC 17/1984, de 7 de febrero), la solicitud de nombramiento de abogado de oficio ( STC 216/1988, de 14 de noviembre) o la reapertura de la instrucción ( STC 324/1994, de 1 de diciembre) pueden producir un efecto procesal dilatorio indebido tan relevante como la típica ausencia de la obligada actuación judicial.

3.5.- En el caso de autos, tal y como recoge el informe del CGPJ:

"el procedimiento se inició por auto de incoación de diligencias urgentes de fecha 24 de junio de 2006 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrevieja . Por auto de 24 de febrero de 2009 se acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado y por providencia de 13 de mayo de 2010 se acuerda la remisión de actuaciones a la Audiencia Provincial de Alicante, donde tienen entrada el 7 de junio de ese año, no iniciándose el juicio oral hasta el 19 de junio de 2018, 8 años después.

Del mismo modo, en la sentencia de 19 de octubre de 2018 de la Audiencia Provincial que pone fin al procedimiento, se recoge la existencia de multitud de suspensiones injustificadas de la celebración de la vista, así como la petición por parte del Ministerio Fiscal de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a los acusados, entre los que se encontraba el reclamante, y que fueron finalmente absueltos.

En vista de lo anteriormente expuesto, el procedimiento se dilató por un espacio temporal de 13 años, donde cabe destacar los retrasos injustificados que tuvieron lugar durante la fase de enjuiciamiento. Así, desde que las actuaciones tuvieron entrada en la Audiencia Provincial de Alicante el 7 de junio de 2010, hasta el inicio de la vista oral el 19 de junio de 2018, transcurrieron más de ocho años, sin que aparezca en autos razón que justifique una paralización de tal extensión temporal en proceder al enjuiciamiento de la causa, con un primer señalamiento de la vista oral que no se realiza hasta el 14 de abril de 2014, más teniendo en cuenta que la media de resolución de procedimientos abreviados en las Audiencias Provinciales de la Comunidad Valenciana va desde los 9,5 meses en 2010 a los 14,9 meses en 2018, no superando ningún año los 15 meses. En virtud de lo anterior, no cabe sino concluir que se ha producido una dilación indebida, y por tanto, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que constituye el presupuesto objetivo de la responsabilidad patrimonial que se exige....

En cuanto a la fase de instrucción, el reclamante aduce la existencia de irregularidades procesales en la conservación de las pruebas, la custodia de actuaciones (con falta de transcripciones, notificaciones, etc.), incorrecciones de fechas y trámites, y la realización de trámites innecesarios y con lentitud, señalando que la sentencia de 19 de octubre de 2018 de la Audiencia Provincial de Alicante constataría la existencia de estas. El reclamante no identifica concretamente las incorreciones de fechas y trámites ni qué pruebas no habrían sido custodiadas, ni qué notificaciones no realizadas. Por su parte, la referida sentencia declara la nulidad de los diversos autos de intervención telefónica dictados durante la instrucción del procedimiento, poniendo de manifiesto los motivos que avalan dicha nulidad, entre los que se encuentra la falta de trascripciones y errores en las fechas de estas, señalando también la existencia de una instrucción paralela inicial de los Juzgados de Instrucción núm. 1 y núm. 2 de Torrevieja, que califica de una irregularidad procesal no constitutiva de nulidad, sin que conste o se refiera en dicha resolución judicial funcionamiento procesal incorrecto alguno de forma desvinculada a la nulidad acordada y que no sirva de fundamento de esta. A este respecto, cabe recordar, en primer lugar, que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 292 LOPJ , la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí solo derecho a indemnización. En segundo lugar, las irregularidades en la instrucción que fundamentaron la nulidad acordada por la Audiencia Provincial, así como las discrepancias del reclamante con la actuación judicial durante dicha fase del procedimiento, con una "investigación de los hechos descuidada y deslavazada" y la existencia de trámites que califica de innecesarios, no integra el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, situándose, de forma distinta, en un ámbito de análisis diverso y ajeno al dicho concepto, pues se trata de una crítica fundada en la discrepancia con el contenido y el núcleo del ejercicio de la actividad y potestad jurisdiccional. Se encuadra de forma natural en el ámbito conceptual propio del error judicial, cuya valoración no puede realizar este Consejo, por corresponder exclusivamente a aquéllos en quienes la Constitución deposita tal competencia, entre los que no se encuentra este órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, órgano que no está configurado por nuestra Carta Magna, ni por su legislación de desarrollo, como un órgano jurisdiccional.

Procede poner de manifiesto que la declaración de error judicial debe ser expresa y que no compete a las Audiencias Provinciales, sino al Tribunal Supremo mediante resolución judicial dictada en proceso de revisión o en el marco procedimiento que establece el art. 293 LOPJ , no existiendo equivalencia alguna entre la declaración de nulidad realizada por un órgano jurisdiccional, con sus correspondientes efectos en el proceso -en este caso, la absolución de los reclamantes-, y la declaración expresa de la existencia de un error judicial, la cual debe instarse ante el Tribunal Supremo. Y sólo en caso de que sea declarado podrá valorarse, en el plano administrativo el alcance del error para la persona perjudicada por la resolución jurisdiccional manifiestamente errónea, sin que esta circunstancia haya tenido lugar en relación con la actuación que el reclamante aduce. En este mismo sentido, la puesta de manifiesto por parte de la Audiencia Provincial de Alicante en la sentencia de 9 de octubre de 2018 de la existencia de una instrucción paralela y su calificación como irregularidad procesal tampoco pueden integrar el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de justicia, al tratarse de la actuación jurisdiccional de dos magistrados, cuya valoración no corresponde, por los mismos motivos antes expresados, a este Consejo.

De otro lado, el reclamante alega la existencia de una gran exposición mediática, en la que habría tenido responsabilidad la Administración de Justicia, debido a la nota de prensa del gabinete de comunicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de octubre de 2006. En este sentido, procede recordar que de conformidad con el artículo 54.1 g) del Reglamento 1/2000 de órganos de gobierno de los Tribunales establece que "Cuando ello resulte necesario para la adecuada información de la opinión pública, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán emitir notas y comunicados dirigidos a los medios informativos en relación con la actividad de los órganos jurisdiccionales de su ámbito al suscitarse ante ellos algún asunto de singular relevancia o interés público. Los Presidentes ejercitarán la facultad a iniciativa propia o previa solicitud del órgano jurisdiccional que estuviere conociendo del asunto, y cuidarán en todo momento de preservar las exigencias derivadas de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, así como la plenitud de la potestad jurisdiccional del Juzgado o Tribunal". Una de las principales características de la libertad de información sobre el desarrollo del proceso judicial se encuentra en el doble sustento constitucional con el que cuenta este derecho, el propio que le brinda el artículo 20.1.d) de la CE y el que se deriva de lo dispuesto en el artículo 120.1 de la CE al establecer que: «Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento». Como señalaba el Protocolo de Comunicación de la Justicia de este Consejo de 2004 (y mantiene el de 2020), las Oficinas de Comunicación son la "piedra angular" de la política de comunicación, puesto que sin ellas no es posible trasladar a la opinión pública la labor que desarrollan los jueces ni cumplir con el compromiso de transparencia, en resumen, "Las Oficinas de Comunicación forman parte de la estructura judicial. Son el puente entre la Carrera Judicial y los medios de comunicación, el cauce institucional y la fuente oficial de los jueces. Además, hacen posible el ejercicio por parte de los ciudadanos del derecho a recibir información veraz". En este caso concreto, ello debe anudarse además a la jurisprudencia del TC, que viene señalando, de un lado que «por regla general, no cabe negar interés noticioso a hechos o sucesos de relevancia penal» ( STC 178/1993, de 31 de mayo ), y de otro, que «quienes tienen atribuida la administración del poder público son personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones están sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d ) C.E ., a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 C. E » ( STC 192/1999, de 25 de octubre ). La nota de prensa facilitada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia tras el levantamiento del secreto de sumario, da razón, en cumplimiento de lo anteriormente expuesto, de la existencia de un procedimiento penal contra funcionarios públicos que en el ejercicio de dicha función pública sometida al escrutinio ciudadano habrían podido cometer delitos de torturas, falsedad documental y omisión del deber de perseguir determinados delitos, así como de la situación procesal acordada, sin que ni siquiera figure en dicha comunicación la identificación concreta de los imputados o un relato delimitado de los hechos, siendo que, en todo caso, dichos datos, de conformidad con el Protocolo de comunicación antes citado, y en seguimiento de la doctrina constitucional, podrían haber sido facilitados, sin que ello hubiese supuesto un quebranto del secreto sumarial. En definitiva, la nota de prensa que refiere el reclamante en modo alguno puede reputarse funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siendo, por el contrario, acorde con un correcto proceder de dicha Administración.

Por ello, no cabe apreciar, en relación con las alegaciones del reclamante relativas a su discrepancia con la instrucción realizada y con la difusión mediática, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".

3.6.- En el PO 729/2024, referente al mismo procedimiento penal en el que se encontraban varios acusados, la Sala (sentencia 5 de noviembre de 2025) expresó que "la parte recurrente se limita a esgrimir la duración global del proceso penal que le afectaba y precisamente con base a tal duración global viene a calcular el daño que reclama pero sin tener en cuenta el concreto devenir de la causa penal, su entidad, las concretas actuaciones de instrucción llevadas a cabo, los trámites procesalmente debidos en las distintas fases, así como la actuación procesal de los intervinientes".

Se recordaba que las "dilaciones indebidas" no se identifican con el mero incumplimiento de plazos procesales (en este caso ni en aquel no se detallaban) ni puede computarse como indebida la duración global de la causa tal y como pretende la parte al desarrollar ciertos conceptos daños en su vinculación causal con lo que no es más que el procedimiento penal en sí mismo considerado. Y que:

De igual manera, no resulta que la duración global un procedimiento penal haya de reputarse indebida por el exclusivo motivo de que haya concluido con sentencia absolutoria ni son indebidos los plazos resultantes de la realización de diligencias y otras actuaciones ordenadas judicialmente que el recurrente, en la subjetividad de sus intereses, viene a defender como innecesarias o redundantes.

Aunque el funcionamiento anormal no se determina por el simple incumplimiento de los plazos procesales sin que la parte detalle concretos periodos de injustificada inactividad procesal en ninguna de las tres fases claramente diferenciadas (instrucción, intermedia y juicio oral) que puedan sustentar una dilación anómala, sí que se aprecia en el caso de autos que hay una dilación innegable que es la que comprende el retraso en el primer señalamiento (las actuaciones tuvieron entrada en la Audiencia Provincial de Alicante el 07/06/2010, con un primer señalamiento de la vista oral el 14/04/2014, tres años y diez meses después de recibidas las actuaciones) con la incidencia que ello tuvo en la duración global de la causa dentro de lo que es la media de los procedimientos similares dentro de la misma CCAA. Los posteriores señalamientos - 3 - para los días 16 y 30 de junio y 14 de julio de 2016, 13, 14 y 16 de noviembre de 2017 y 14, 18 y 20 de junio, 9 de julio y 19 de septiembre de 2018 se vieron afectados por los aplazamientos instados por las partes y la cuestión planteada acerca de las declaraciones testificales por videoconferencia que desembocaron finalmente en dos solicitudes de asistencia judicial internacional en materia penal.

Valorando la complejidad de la causa en la pluralidad de personas intervinientes (acusación pública, acusación popular, 8 acusados, cada uno con su defensa y representación y un responsable civil subsidiario) y el contenido probatorio que había de llevarse al juicio oral (5 sesiones), con las derivadas de los necesarios trámites oportunos para ello, la Sala entiende que hay un funcionamiento anormal por dilaciones en la fase de enjuiciamiento de 3 años.

3.6.- El daño por la "pena de banquillo" no es el que se deriva de la imputación/acusación y durante todo el mantenimiento de la misma de ahí lo incorrecto de las bases del cálculo manejadas por el recurrente sino el que se deriva de haberse mantenido ésta más del tiempo necesario en atención a las dilaciones constatadas y, atendiendo al limitado alcance de dilaciones aceptadas por esta sala, sin que sean de aplicación, ni siquiera con carácter indicador, los baremos manejados por el recurrente (baremos de tráfico) ni los criterios jurisprudencialmente asentados para la indemnización en el marco del art. 294 de la lopj (prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre), ya que se valora el daño moral vinculado a lo que se conoce como "pena de banquillo" (inquietud y desasosiego de los que vienen acusados en una causa penal en la que son finalmente absueltos, por la pendencia injustificada del asunto durante el exceso en la duración del mismo que ha venido impuesto por las dilaciones indebidas), en una cantidad global, graduándola al caso de autos atendiendo a lo que ello pudo suponer en el mantenimiento del trastorno ansioso generado por la existencia misma de la causa penal y a la incidencia que tuvo el mantenimiento de la causa abierta sobre el devenir profesional del recurrente, por lo se considera atemperada a las circunstancias del caso la cantidad de 18.000 €, cantidad que, por estimada, ya representa un valor actualizado a fecha de la presente de modo que no es procedente el devengo de los intereses legales.

Estos intereses pretenden el resarcimiento íntegro del daño mediante una actualización de una deuda de valor, por lo que resultan improcedentes cuando la indemnización se contempla como una forma de resarcimiento valorado al día de la fecha ( artículo 34.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ).

3.7.- En el caso que es objeto de examen hemos de seguir la misma línea, toda vez que se dan semejantes circunstancias. En efecto, en ambos casos la imputación se dirigía contra varios funcionaros del Cuerpo de Policía Local de Torrevieja, que habían desempeñado sus funciones sin tacha a lo largo de muchos años, desenvolviendo sus carreras profesionales de acuerdo con criterios de progresión y desempeño ordinario.

Todos ellos, según los testimonios documentados que obran en el expediente, contaban con vidas totalmente estructuradas, que se vieron súbitamente afectadas por una serie de imputaciones penales referentes al desempeño de su profesión (omisión del deber de perseguir determinados delitos), acaecidas con ocasión de la detención de dos personas investigadas por robo en casa habitada.

Pues bien, hemos razonado en los fundamentos anteriores que la sola existencia del procedimiento penal y las consecuencias que puede acarrear (exposición mediática, preocupación etc) no son indemnizables, en tanto que el procedimiento en sí mismo considerado no es sino la consecuencia de otro derecho, a saber, el de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) . Por ello, a través del cauce del artículo 292 LOPJ, no cabe obtener indemnización alguna por los perjuicios causados por la propia existencia del procedimiento penal, o por la difusión mediática de la existencia de una causa penal, siempre que esta se enmarque dentro del derecho fundamental a recibir y transmitir información veraz ( artículo 20.1 d) y 18 CE) .

Lo que resulta indemnizable, siempre que concurran los demás presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial es la extensión del procedimiento más allá de lo razonable, provocando o aumentando su prolongación indebida, mediante la llamada "pena de banquillo". Sin duda, esta provoca una lesión, que no precisa mayor prueba, constituye una dilación indebida, un caso de funcionamiento anormal de la Administración, que otorga el derecho al reconocimiento del daño moral que provoca.

3.8.- Siguiendo la pauta indicada en el PO 729/2024 (precedente de este recurso) , y considerando probado que se produjo una dilación de 3 años, que ambos demandantes padecieron un sufrimiento moral durante este periodo que es innegable, que este daño está anudado a la prolongación injustificada del procedimiento penal, y que puede fácilmente considerarse la afectación personal y profesional (como policías) de los dos demandantes, la Sala estima que el daño moral globalmente ha de fijarse en 18.000 euros, suma actualizada, que se reconoce a favor de cada uno de los demandantes, en razón del perjuicio sufrido de todo orden como consecuencia de las dilaciones que quedaron justificadas como indebidas.

No son indemnizables el resto de los daños que se demandaban, anudados a la propia existencia del procedimiento, o bien a la adopción de decisiones que se enmarcan en el ámbito de lo jurisdiccional, de acuerdo con lo razonado.

CUARTO.- Costas, estimación parcial.-

De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.

ESTIMARparcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Justo y DON Ildefonso contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución/es impugnada/s por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho de cada uno de los recurrentesa ser indemnizado en la suma de 18.000 € (DIECIOCHO MIL EUROS) cada uno,con los intereses legales del art. 106.2 de la LJCA que, en su caso, puedan devengarse.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

ESTIMARparcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Justo y DON Ildefonso contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución/es impugnada/s por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho de cada uno de los recurrentesa ser indemnizado en la suma de 18.000 € (DIECIOCHO MIL EUROS) cada uno,con los intereses legales del art. 106.2 de la LJCA que, en su caso, puedan devengarse.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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