Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 101/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 576/2024 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL

Nº de sentencia: 101/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100107

Núm. Ecli: ES:AN:2026:802

Núm. Roj: SAN 802:2026

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000576/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04795/2024

Demandante: SR. Belarmino

Procurador: SR. ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA

Letrado: SR. JULIO ALHAMBRA LOPEZ DE LA OSA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 6 de marzo de 2026.

Vistopor la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado como Procedimiento Ordinario número 576/2024,seguido a instancia de la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Castillo López de Lerma, en la representación que ostenta de DON Belarmino y bajo la dirección letrada de don Julio Alhambra López de la Osa, contra la Resolución de fecha 16 de junio de 2023 dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, que estima en parte previa reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por prisión preventiva (Expte. nº NUM000).

Ha sido parte demanda, la Administración del Estado -Ministerio de Justicia- representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

PRIM ERO.- Con fecha 30 de abril de 2024, el ahora recurrente, DON Belarmino, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de fecha 16 de junio de 2023 dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, que estima en parte previa reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por prisión preventiva (Expte. nº NUM000).

SEGU NDO.- Admitido a trámite el escrito, por Decreto del/la Letrado/a de la Administración de Justicia de fecha 11 de julio de 2024, se tuvo por interpuesto el recurso. En el mismo se acordó su sustanciación por las normas del procedimiento ordinario según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (en adelante , LJCA); se tuvo por personado y parte a la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel González Martin, en nombre y representación de la parte recurrente en virtud del poder general para pleitos aportado, con reclamación del expediente administrativo a la Administración demandada.

TERC ERO.- Por Diligencia de Ordenación fechada el día 9 de septiembre de 2024, recibido el expediente administrativo, comprobados los emplazamientos y no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 51 de la LJCA, se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en el improrrogable plazo de veinte días presentara escrito de demanda, lo que verificó con fecha 19 de diciembre de 2024, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando de la Sala, «(...) previa la tramitación que en derecho proceda, se sirva dictar Sentencia por la que, ESTIMANDOel presente recurso contencioso-administrativo, DISPONGA el reconocimiento del derecho del reclamante a percibir los intereses legales de la cantidad de 22.000 euros, que figura reconocida en la propia resolución recurrida, desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa (22 de junio de 2011), hasta la fecha de la Sentencia que se dicte en esta vía jurisdiccional, sin perjuicio de los intereses procesales que correspondan, a partir de ésta, y hasta su completo cobro,con imposición de las costas procesales a la Administración, si se opusiera.» (el resaltado se corresponde con el original).

Con fecha 18 de diciembre de 2024, se comunica a la Sala el cambio de profesionales, en favor de la Procuradora de los Tribunales doña Rosa-Maria Castillo López de Lerma, asumiendo la dirección técnica don Julio Alhambra López de la Osa, en virtud de designación apud acta.

CUAR TO.- Admi tida a trámite la demanda, mediante Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2024, se acordó dar traslado de la misma, así como del expediente administrativo mediante entrega de original, al ABOGADO/A DEL ESTADO, otorgando plazo de veinte días para su contestación y presentación en su caso, de los documentos en que directamente funde su derecho y las copias preceptivas, trámite que evacuó en escrito presentado ante la Sala el día 28 de enero de 2025, por el que se opone a la demanda en mérito de los hechos y fundamentos de derecho que quedan allí consignados, suplicando de la Sala que previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

QUIN TO.- Presentado el anterior escrito, en Diligencia de Ordenación del día 18 de febrero de 2025, se tuvo por contestada la demanda con entrega de copia a la parte contraria, al tiempo que se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

SEXT O.- Cumplidos los trámites legales, los autos quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2026.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la Resolución de fecha 16 de junio de 2023 dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre), en expediente nº NUM000, que estima en parte la reclamación previa presentada por el ahora recurrente en fecha 22 de junio de 2011, en concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por haber permanecido en prisión provisional un total de 693 días, habiendo sido finalmente absuelto por sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo de apelación nº 67/2007, de fecha 10 de mayo de 2010, firme respecto del recurrente, mediante Auto de 28 de junio de 2010 y le reconoce el derecho al abono de la cantidad total de 22.000 euros, en concepto de indemnización por la prisión preventiva no seguida de condena.

La cuantía indemnizatoria reclamada ascendió a la cantidad de 204.726 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago y según el siguiente desglose:

- Por el tiempo que estuvo privado de libertad, un total de 83.160 euros, resultado de multiplicar 693 días por 120 euros/día.

- Por el daño moral sufrido, reclama la cantidad de 90.000 euros.

- Por lucro cesante, solicita el abono de 23.860 euros.

- Por gastos de abogado que asumió su dirección técnica, 7.706 euros.

Según consta al expediente administrativo, seguido este por sus trámites, culminó con la Resolución de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, desestimatoria de la reclamación presentada que, fue confirmada en vía contencioso-administrativa. Contra las resoluciones judiciales recaídas en dicha vía, el reclamante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue estimado por sentencia de 25 de noviembre de 2019, que apreció la vulneración del derecho a la igualdad y el derecho a la presunción de inocencia del reclamante y declaró la nulidad de dichas resoluciones judiciales así como de la resolución administrativa antes referida, acordando, a su vez, "(...) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia".

Reanudada la tramitación del expediente, el entonces solicitante presentó escrito de fecha 5 de marzo de 2020, en el que se da por expresamente reproducido su escrito de reclamación y a la cantidad inicial añade 39.955,17 euros por los honorarios, derechos y suplidos de Abogado (36.855,39 euros) y Procuradora (3.099,78 euros), por sus intervenciones en la reclamación patrimonial previa y actuaciones ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Constitucional.

La Dirección General del Servicio Público de Justicia, órgano instructor, formuló propuesta de resolución parcialmente estimatoria en fecha 15 de febrero de 2022, remitiendo el expediente al Consejo de Estado para emisión de preceptivo dictamen, que lo fue en fecha 29 de septiembre de 2022, con el n.º 382/2022 y en el que concluyó que "(...) procede estimar parcialmente la reclamación del interesado y abonarle una compensación que tendrá un máximo de 22.000 euros"

La Resolución impugnada, trae a colación la doctrina constitucional que contiene la STC 85/2019, en relación con el articulo 294 LOPJ, otras posteriores, así como la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RCA n.º 339/2019) y otras sentencias posteriores que ratifican la doctrina legal establecida en ella, hace suyo el dictamen del Consejo de Estado para motivación de su decisión y en particular, transcribe lo siguiente,

«(...) El Sr. Belarmino ha sostenido que tal compensación ha de alcanzar la cifra de 173.160 euros, resultado de sumar los 83.160 euros por el tiempo en que estuvo cautelarmente privado de libertad, a razón de un módulo de 120 euros por cada día de privación de libertad, y 90.000 euros por los daños morales derivados de los factores que quedaron reseñados en antecedentes. Respecto del aludido criterio cuantificador diario, y tal y como recoge la propuesta de resolución, ha de recordarse que, después de un largo período en el que sostuvo que las compensaciones derivadas del aludido artículo 294 podían calcularse aplicando un baremo cuantificador por cada día de privación cautelar de libertad, la más reciente jurisprudencia se inclina por que tales compensaciones se fijen sobre la base de una valoración global de las circunstancias concurrentes y no aplicando un baremo cuantificador de base diaria. La propuesta de resolución también recoge que la jurisprudencia se ha hecho eco de la necesidad de evitar desigualdades injustificadas en la indemnización de esos perjuicios. Entiende este Consejo que esa es, en efecto, una perspectiva especialmente importante a la hora de aplicar el mencionado artículo 294, debiendo recordarse, en ese sentido, que el respeto del principio constitucional de igualdad fue uno de los fundamentos que llevó a la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 a declarar la inconstitucionalidad parcial de la redacción original del citado precepto. Esa directriz deberá ser especialmente tenida en cuenta respecto de la invocada juventud del ahora reclamante al tiempo de ser cautelarmente ingresado en prisión. Teniendo bien presente la necesidad de aplicar en cada caso esas líneas generales, el Consejo de Estado no ve razones para objetar la concreta cifra (22.000 euros) que los órganos instructores proponen para indemnizar en este caso los daños morales sufridos por el reclamante.»

SEGUNDO. - Argumentos y pretensiones de las partes.

1.-El recurrente se alza contra la Resolución denegatoria de su solicitud y aclara que el recurso tiene por objeto exclusivo, el reconocimiento de su derecho a que le sean abonados los intereses legales de la cantidad reconocida (22.000 euros), devengados desde la fecha de presentación de la reclamación previa - 22 de junio de 2011 - hasta su efectivo cobro.

Estima que su reconocimiento se ha omitido sin motivación alguna, cuando la normativa, la jurisprudencia y la práctica judicial, así lo exigen, más aún teniendo en cuenta que los daños objeto de indemnización fueron causados y reclamados hace más de trece años.

Sustenta su pretensión en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, vigente en la fecha de la reclamación inicial, cuyos términos se reproducen en el art. 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con los artículos 24 y 17.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Además, invoca las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictadas por la Sección Quinta, números 1190/2020, de 22 de septiembre; 1407/2020, de 27 de octubre y 1159/2021, de 22 de septiembre, en todas las cuales, se reconoce el derecho al abono una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios y siempre "(...) mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa."

2.-El representante de la Abogacía del Estado se opone a la demanda haciendo valer, en primer término, causa de inadmisión del recurso al amparo del artículo 69, letra e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por presentación extemporánea, una vez transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 del citado texto legal.

Fundamenta el óbice de admisión, remitiéndose al expediente administrativo y al propio contenido del escrito de demanda.

Reseña que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a Resolución de 16 de junio de 2023, finalizadora del expediente administrativo nº NUM000, en el marco del Procedimiento Ordinario nº 546/2012, que tramitó esta Sala contra la inicial Resolución desestimatoria de su solicitud de responsabilidad patrimonial y que concluyó con Sentencia desestimatoria de fecha 17 de diciembre de 2013, frente a la que interpuso recurso de amparo que fue finalmente estimado en STC de 25 de noviembre de 2019, que anuló la Sentencia y ordenó la retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior al dictado de la resolución desestimatoria del recurso, adquiriendo firmeza aquella Sentencia.

Continua explicando que, no obstante haberse dictado la Resolución objeto del presente recurso finalizadora del expediente, el ahora recurrente no interpuso un nuevo recurso contencioso-administrativo sino que en el seno del Procedimiento Ordinario nº 546/2012, presentó escrito de 29 de junio de 2023, no siendo hasta el día 30 de abril de 2024 que ha presentado escrito de interposición del recurso que ha dado origen a los presentes autos, habiendo transcurrido en exceso a tal fecha, el citado plazo de dos meses, desde que le fuera notificado la Resolución de 16 de junio de 2023.

Tras exponer, la normativa y jurisprudencia aplicable para el supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debido a prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, se remite a lo dictaminado por el Consejo de Estado cuando afirma que, "la cantidad fijada de forma global y a tanto alzado no requiere ser actualizada mediante el abono de los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la reclamación y ello porque, cuando se fija una indemnización a tanto alzado, el valor de la Indemnización se hace por referencia a la fecha en que aquella se fija."

En referencia al dictamen emitido por el Consejo de Estado de fecha 29 de septiembre de 2022, emitido en el expediente en que ha recaído la Resolución impugnada, la Abogacía del Estado advierte que se pronunció sobre una estimación parcial de la reclamación con reconocimiento del derecho a ser indemnizado el recurrente en la cantidad de 22.000 euros, sin mención alguna al abono de intereses legales.

TERCERO. - Causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo: articulo 69, letra e) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Habiendo alegado la Abogacía del Estado, causa de inadmisión del presente recurso, al amparo del articulo 69, letra e) de la Ley Jurisdiccional, por presentación intempestiva una vez superado el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 del citado texto legal, a la vista del orden de pronunciamientos que fija el artículo 68 de aquel texto legal y por razones de lógica procesal, acometemos su estudio de modo preferente, habida cuenta que de concurrir, existiría un defecto de constitución de la litis que impediría a la Sala realizar cualquier pronunciamiento sobre la controversia suscitada.

El escrito de interposición nos ofrece una explicación datada cronológicamente de las vicisitudes acaecidas para impugnar en vía contencioso-administrativa la Resolución de 16 de junio de 2023, incorporando con su presentación a día 30 de abril de 2024, la solicitud de que se tenga por subsanadas "cuantas circunstancias, defectos o confusiones meramente formales procedan ...".

Explica que con fecha 1 de septiembre de 2023, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a aquella, haciéndose constar en "Mensaje LexNET - Acuse - Iniciador Asunto"(doc. 5 con escrito de interposición), según refirió en el propio escrito, que el procedimiento ordinario de origen era el número 546/2012 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Y ello, no obstante haberle sido notificada en fecha 30 de junio de 2023, la Diligencia de Ordenación de fecha 29 de junio de 2023 (Doc. 7 con interposición), dictada en el Procedimiento Ordinario nº 546 /2012, del siguiente tenor literal,

"Se tiene por recibido el acto administrativo pronunciado en ejecución de sentencia, acúsese recibo, y estése al archivo de las presentes actuaciones subsiguiente a la sentencia del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de las acciones que el recurrente pueda plantear contra la resolución dictada y que quedan al margen del presente recurso."

En fecha 14 de septiembre de 2023, reitera la presentación del escrito de interposición, indicando "Órgano de Destino la AUD. NACIONAL CONTENCIOSO ADMTVO. SECCION 3 de Madrid"y el "Procedimiento de Destino: PROCEDIMIENTO ORDINARIO [PO] (CONTENCIOSO) Nº 546/2012, con NIG 2807923320120006176",que es la referencia del procedimiento de origen, si bien sostiene que no se alteró el encabezamiento del escrito de interposición del recurso que interpuso el día 1 de septiembre de 2023, según refiere, con la intención de salvaguardar la fecha de presentación en plazo legal, dirigido a la Sala para abrir un nuevo asunto, explicando literalmente, "al margen del proceso originario, pero ignorando esta parte si manteniendo la competencia la Sección 3ª o habría de ir a nuevo reparto, circunstancia que quedaba a la decisión de la Sra. Lda. de la Administración de Justicia, una vez superada la "aceptación" de la presentación y mensaje de LEXNET."Adjunta como documentos 7 y 8, el resguardo del mensaje con el rechazo y justificante de presentación del mismo escrito, con mensaje de acuse de recibo de presentación.

Tal como afirma, el referido escrito fue nuevamente rechazado en el mensaje de LexNet, generado y recibido en fecha 18 de septiembre de 2023, siendo esta la razón por la que con fecha 20 de septiembre de 2023, presentó nuevo escrito de interposición como subsanación del anterior y dirigido a la Sección Tercera (doc. 10 y 11).

En respuesta, la Letrada de la Administración de Justicia asignada a la Sección Tercera, dictó Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2023 en el seno del Procedimiento Ordinario nº 546/2012 (Doc. 13), que le fue notificada el mismo día, con el siguiente tenor literal,

«El anterior escrito y documentación que acompaña presentado por la Procuradora, Dª. MARIA ISABEL GONZALEZ MARTIN, únase y a la vista de su contenido, no procediendo su trámite en las presentes actuaciones, remítase atento oficio al Servicio Común de Registro, Reparto y Documentación de la Audiencia Nacional, SCRRDA, acompañando copia de dicho escrito y documentación en solicitud de que procedan al registro del mismo como procedimiento iniciador, independiente del presente expediente.

Una vez realizado, devuélvanse las actuaciones al archivo de su procedencia sin más trámite.»

Consta Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2024 (Doc.15) de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Tercera, en Procedimiento Ordinario nº 546/2012, en el que deja constancia de que ha recibido oficio del Servicio Común de Registro, Reparto, Digitalización y Archivo de la Audiencia Nacional (Doc.14) del mes de abril de 2024, en el que aquel manifiesta que lo solicitado del mismo en la anterior Diligencia de Ordenación, excede de sus funciones, "sin perjuicio de que la Sala 3ª de lo CA de la AN se pueda dirigir y ordenar a la parte lo que proceda con arreglo a Derecho.", al tiempo que ordena su unión, "confiriendo traslado del mismo y reiterando el contenido de la diligencia de ordenación anterior, póngase conocimiento de la Procuradora, Dª MARIA ISABEL GONZALEZ MARTIN,en nombre y representación de D. Belarmino, que en las presentes actuaciones no procede el trámite de su escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución a la que hace referencia en el mismo. Siendo un escrito iniciador, para proceder a su tramite adecuado deberá presentarlo como asunto iniciador de recuso contencioso-administrativoa través del Servicio Común de Registro, Reparto, Digitalización y Archivo de la Audiencia Nacional." (el resaltado se corresponde con el original).

Fue después que presentó escrito de 30 de abril de 2024, de interposición de recurso contra la Resolución de 16 de junio de 2023, que dio lugar a la incoación del presente procedimiento ordinario nº 576/2024.

Entiende la Sala que compete a los profesionales en Derecho que han asistido en aquellos momentos al Sr. Belarmino, la obligación de conocer que la Resolución de 16 de junio de 2023, dictada en ejecución de la Sentencia dictada en amparo por el Tribunal Constitucional, era precisamente esto y por lo tanto, que se trataba de una actuación administrativa completamente autónoma, contra la que como precisa en su pie de recurso, cabe recurso contencioso-administrativo, que será independiente y no ligado al Procedimiento Ordinario nº 546/2012, que tuvo su objeto propio y que finalizó del modo que hemos dejado indicado más arriba, con archivo de actuaciones, lo que así les fue notificado.

En la hipótesis de que los profesionales designados desconocieran esta elemental cuestión, esta Sala y Sección les instruyó de ello en la temprana Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2023, cuyos términos son claros, ilustrativos del modo de proceder y no dejan margen a la duda, no obstante lo cual, las actuaciones subsiguientes realizadas con la finalidad de interponer el recurso contra aquella Resolución, se siguieron realizando con esta Sección y en el seno del procedimiento ordinario ya archivado. Este comportamiento de tales profesionales rebasa la ignorancia o el desconocimiento, para plasmar una falta de diligencia en su actuación profesional que se prolonga hasta el año 2024.

Reconducidos ya los términos del debate, la propia naturaleza del plazo de dos meses previsto en el articulo 46.1 de la Ley Jurisdiccional para interposición del recurso contencioso-administrativo es de caducidad, lo que significa que una vez transcurrido, extingue el derecho a impugnar el acto o disposición administrativa, sin posibilidad de interrupción o suspensión salvo excepciones tasadas ( articulo 128 LJCA) , extinguiendo el derecho a accionar, que es cabalmente, lo sucedido en el presente supuesto.

Esta conclusión no puede desvirtuarse con la única alegación defensiva que la parte recurrente emplea en el propio escrito de interposición para oponerse, implícitamente, a una eventual solicitud de inadmisibilidad articulada por la Administración, pues no otro sentido que la sospecha de que pudiera oponerse, cabe otorgar a la profusa explicación de las vicisitudes acaecidas que conforma el contenido del escrito de interposición presentado en fecha 30 de abril de 2024 y la intención manifestada de que por la Sala se tenga por subsanada cualquier deficiencia formal.

En definitiva, siendo el dies a quodel cómputo del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 LJCA, la fecha de notificación de la Resolución de 16 de junio de 2023 que tuvo lugar como reconoce la parte actora, el día 3 de julio de 2023, según el sistema de cómputo de plazos por meses, el dies ad quemsería el día 3 de agosto de 2023, si bien siendo este mes inhábil, el recurso debería haberse interpuesto el primer día hábil del mes de septiembre de 2023, por lo que interpuesto el día 30 de abril de 2024 y atendido que se trata de un plazo de caducidad, el recurso se interpuso fuera de plazo.

Por consiguiente, la Sala en atención a lo expuesto y razonado hasta el momento, acuerda la inadmisión del presente recurso, por acoger la causa prevista en el artículo 69, letra e) LJCA.

CUARTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

1.- INADMITIRel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Belarmino contra la Resolución de fecha 16 de junio de 2023 dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, que estima en parte previa reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por prisión preventiva (Expte. nº NUM000).

2.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIM ERO.- Con fecha 30 de abril de 2024, el ahora recurrente, DON Belarmino, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de fecha 16 de junio de 2023 dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, que estima en parte previa reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por prisión preventiva (Expte. nº NUM000).

SEGU NDO.- Admitido a trámite el escrito, por Decreto del/la Letrado/a de la Administración de Justicia de fecha 11 de julio de 2024, se tuvo por interpuesto el recurso. En el mismo se acordó su sustanciación por las normas del procedimiento ordinario según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (en adelante , LJCA); se tuvo por personado y parte a la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel González Martin, en nombre y representación de la parte recurrente en virtud del poder general para pleitos aportado, con reclamación del expediente administrativo a la Administración demandada.

TERC ERO.- Por Diligencia de Ordenación fechada el día 9 de septiembre de 2024, recibido el expediente administrativo, comprobados los emplazamientos y no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 51 de la LJCA, se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en el improrrogable plazo de veinte días presentara escrito de demanda, lo que verificó con fecha 19 de diciembre de 2024, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando de la Sala, «(...) previa la tramitación que en derecho proceda, se sirva dictar Sentencia por la que, ESTIMANDOel presente recurso contencioso-administrativo, DISPONGA el reconocimiento del derecho del reclamante a percibir los intereses legales de la cantidad de 22.000 euros, que figura reconocida en la propia resolución recurrida, desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa (22 de junio de 2011), hasta la fecha de la Sentencia que se dicte en esta vía jurisdiccional, sin perjuicio de los intereses procesales que correspondan, a partir de ésta, y hasta su completo cobro,con imposición de las costas procesales a la Administración, si se opusiera.» (el resaltado se corresponde con el original).

Con fecha 18 de diciembre de 2024, se comunica a la Sala el cambio de profesionales, en favor de la Procuradora de los Tribunales doña Rosa-Maria Castillo López de Lerma, asumiendo la dirección técnica don Julio Alhambra López de la Osa, en virtud de designación apud acta.

CUAR TO.- Admi tida a trámite la demanda, mediante Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2024, se acordó dar traslado de la misma, así como del expediente administrativo mediante entrega de original, al ABOGADO/A DEL ESTADO, otorgando plazo de veinte días para su contestación y presentación en su caso, de los documentos en que directamente funde su derecho y las copias preceptivas, trámite que evacuó en escrito presentado ante la Sala el día 28 de enero de 2025, por el que se opone a la demanda en mérito de los hechos y fundamentos de derecho que quedan allí consignados, suplicando de la Sala que previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

QUIN TO.- Presentado el anterior escrito, en Diligencia de Ordenación del día 18 de febrero de 2025, se tuvo por contestada la demanda con entrega de copia a la parte contraria, al tiempo que se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

SEXT O.- Cumplidos los trámites legales, los autos quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2026.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la Resolución de fecha 16 de junio de 2023 dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre), en expediente nº NUM000, que estima en parte la reclamación previa presentada por el ahora recurrente en fecha 22 de junio de 2011, en concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por haber permanecido en prisión provisional un total de 693 días, habiendo sido finalmente absuelto por sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo de apelación nº 67/2007, de fecha 10 de mayo de 2010, firme respecto del recurrente, mediante Auto de 28 de junio de 2010 y le reconoce el derecho al abono de la cantidad total de 22.000 euros, en concepto de indemnización por la prisión preventiva no seguida de condena.

La cuantía indemnizatoria reclamada ascendió a la cantidad de 204.726 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago y según el siguiente desglose:

- Por el tiempo que estuvo privado de libertad, un total de 83.160 euros, resultado de multiplicar 693 días por 120 euros/día.

- Por el daño moral sufrido, reclama la cantidad de 90.000 euros.

- Por lucro cesante, solicita el abono de 23.860 euros.

- Por gastos de abogado que asumió su dirección técnica, 7.706 euros.

Según consta al expediente administrativo, seguido este por sus trámites, culminó con la Resolución de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, desestimatoria de la reclamación presentada que, fue confirmada en vía contencioso-administrativa. Contra las resoluciones judiciales recaídas en dicha vía, el reclamante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue estimado por sentencia de 25 de noviembre de 2019, que apreció la vulneración del derecho a la igualdad y el derecho a la presunción de inocencia del reclamante y declaró la nulidad de dichas resoluciones judiciales así como de la resolución administrativa antes referida, acordando, a su vez, "(...) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia".

Reanudada la tramitación del expediente, el entonces solicitante presentó escrito de fecha 5 de marzo de 2020, en el que se da por expresamente reproducido su escrito de reclamación y a la cantidad inicial añade 39.955,17 euros por los honorarios, derechos y suplidos de Abogado (36.855,39 euros) y Procuradora (3.099,78 euros), por sus intervenciones en la reclamación patrimonial previa y actuaciones ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Constitucional.

La Dirección General del Servicio Público de Justicia, órgano instructor, formuló propuesta de resolución parcialmente estimatoria en fecha 15 de febrero de 2022, remitiendo el expediente al Consejo de Estado para emisión de preceptivo dictamen, que lo fue en fecha 29 de septiembre de 2022, con el n.º 382/2022 y en el que concluyó que "(...) procede estimar parcialmente la reclamación del interesado y abonarle una compensación que tendrá un máximo de 22.000 euros"

La Resolución impugnada, trae a colación la doctrina constitucional que contiene la STC 85/2019, en relación con el articulo 294 LOPJ, otras posteriores, así como la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RCA n.º 339/2019) y otras sentencias posteriores que ratifican la doctrina legal establecida en ella, hace suyo el dictamen del Consejo de Estado para motivación de su decisión y en particular, transcribe lo siguiente,

«(...) El Sr. Belarmino ha sostenido que tal compensación ha de alcanzar la cifra de 173.160 euros, resultado de sumar los 83.160 euros por el tiempo en que estuvo cautelarmente privado de libertad, a razón de un módulo de 120 euros por cada día de privación de libertad, y 90.000 euros por los daños morales derivados de los factores que quedaron reseñados en antecedentes. Respecto del aludido criterio cuantificador diario, y tal y como recoge la propuesta de resolución, ha de recordarse que, después de un largo período en el que sostuvo que las compensaciones derivadas del aludido artículo 294 podían calcularse aplicando un baremo cuantificador por cada día de privación cautelar de libertad, la más reciente jurisprudencia se inclina por que tales compensaciones se fijen sobre la base de una valoración global de las circunstancias concurrentes y no aplicando un baremo cuantificador de base diaria. La propuesta de resolución también recoge que la jurisprudencia se ha hecho eco de la necesidad de evitar desigualdades injustificadas en la indemnización de esos perjuicios. Entiende este Consejo que esa es, en efecto, una perspectiva especialmente importante a la hora de aplicar el mencionado artículo 294, debiendo recordarse, en ese sentido, que el respeto del principio constitucional de igualdad fue uno de los fundamentos que llevó a la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 a declarar la inconstitucionalidad parcial de la redacción original del citado precepto. Esa directriz deberá ser especialmente tenida en cuenta respecto de la invocada juventud del ahora reclamante al tiempo de ser cautelarmente ingresado en prisión. Teniendo bien presente la necesidad de aplicar en cada caso esas líneas generales, el Consejo de Estado no ve razones para objetar la concreta cifra (22.000 euros) que los órganos instructores proponen para indemnizar en este caso los daños morales sufridos por el reclamante.»

SEGUNDO. - Argumentos y pretensiones de las partes.

1.-El recurrente se alza contra la Resolución denegatoria de su solicitud y aclara que el recurso tiene por objeto exclusivo, el reconocimiento de su derecho a que le sean abonados los intereses legales de la cantidad reconocida (22.000 euros), devengados desde la fecha de presentación de la reclamación previa - 22 de junio de 2011 - hasta su efectivo cobro.

Estima que su reconocimiento se ha omitido sin motivación alguna, cuando la normativa, la jurisprudencia y la práctica judicial, así lo exigen, más aún teniendo en cuenta que los daños objeto de indemnización fueron causados y reclamados hace más de trece años.

Sustenta su pretensión en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, vigente en la fecha de la reclamación inicial, cuyos términos se reproducen en el art. 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con los artículos 24 y 17.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Además, invoca las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictadas por la Sección Quinta, números 1190/2020, de 22 de septiembre; 1407/2020, de 27 de octubre y 1159/2021, de 22 de septiembre, en todas las cuales, se reconoce el derecho al abono una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios y siempre "(...) mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa."

2.-El representante de la Abogacía del Estado se opone a la demanda haciendo valer, en primer término, causa de inadmisión del recurso al amparo del artículo 69, letra e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por presentación extemporánea, una vez transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 del citado texto legal.

Fundamenta el óbice de admisión, remitiéndose al expediente administrativo y al propio contenido del escrito de demanda.

Reseña que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a Resolución de 16 de junio de 2023, finalizadora del expediente administrativo nº NUM000, en el marco del Procedimiento Ordinario nº 546/2012, que tramitó esta Sala contra la inicial Resolución desestimatoria de su solicitud de responsabilidad patrimonial y que concluyó con Sentencia desestimatoria de fecha 17 de diciembre de 2013, frente a la que interpuso recurso de amparo que fue finalmente estimado en STC de 25 de noviembre de 2019, que anuló la Sentencia y ordenó la retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior al dictado de la resolución desestimatoria del recurso, adquiriendo firmeza aquella Sentencia.

Continua explicando que, no obstante haberse dictado la Resolución objeto del presente recurso finalizadora del expediente, el ahora recurrente no interpuso un nuevo recurso contencioso-administrativo sino que en el seno del Procedimiento Ordinario nº 546/2012, presentó escrito de 29 de junio de 2023, no siendo hasta el día 30 de abril de 2024 que ha presentado escrito de interposición del recurso que ha dado origen a los presentes autos, habiendo transcurrido en exceso a tal fecha, el citado plazo de dos meses, desde que le fuera notificado la Resolución de 16 de junio de 2023.

Tras exponer, la normativa y jurisprudencia aplicable para el supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debido a prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, se remite a lo dictaminado por el Consejo de Estado cuando afirma que, "la cantidad fijada de forma global y a tanto alzado no requiere ser actualizada mediante el abono de los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la reclamación y ello porque, cuando se fija una indemnización a tanto alzado, el valor de la Indemnización se hace por referencia a la fecha en que aquella se fija."

En referencia al dictamen emitido por el Consejo de Estado de fecha 29 de septiembre de 2022, emitido en el expediente en que ha recaído la Resolución impugnada, la Abogacía del Estado advierte que se pronunció sobre una estimación parcial de la reclamación con reconocimiento del derecho a ser indemnizado el recurrente en la cantidad de 22.000 euros, sin mención alguna al abono de intereses legales.

TERCERO. - Causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo: articulo 69, letra e) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Habiendo alegado la Abogacía del Estado, causa de inadmisión del presente recurso, al amparo del articulo 69, letra e) de la Ley Jurisdiccional, por presentación intempestiva una vez superado el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 del citado texto legal, a la vista del orden de pronunciamientos que fija el artículo 68 de aquel texto legal y por razones de lógica procesal, acometemos su estudio de modo preferente, habida cuenta que de concurrir, existiría un defecto de constitución de la litis que impediría a la Sala realizar cualquier pronunciamiento sobre la controversia suscitada.

El escrito de interposición nos ofrece una explicación datada cronológicamente de las vicisitudes acaecidas para impugnar en vía contencioso-administrativa la Resolución de 16 de junio de 2023, incorporando con su presentación a día 30 de abril de 2024, la solicitud de que se tenga por subsanadas "cuantas circunstancias, defectos o confusiones meramente formales procedan ...".

Explica que con fecha 1 de septiembre de 2023, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a aquella, haciéndose constar en "Mensaje LexNET - Acuse - Iniciador Asunto"(doc. 5 con escrito de interposición), según refirió en el propio escrito, que el procedimiento ordinario de origen era el número 546/2012 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Y ello, no obstante haberle sido notificada en fecha 30 de junio de 2023, la Diligencia de Ordenación de fecha 29 de junio de 2023 (Doc. 7 con interposición), dictada en el Procedimiento Ordinario nº 546 /2012, del siguiente tenor literal,

"Se tiene por recibido el acto administrativo pronunciado en ejecución de sentencia, acúsese recibo, y estése al archivo de las presentes actuaciones subsiguiente a la sentencia del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de las acciones que el recurrente pueda plantear contra la resolución dictada y que quedan al margen del presente recurso."

En fecha 14 de septiembre de 2023, reitera la presentación del escrito de interposición, indicando "Órgano de Destino la AUD. NACIONAL CONTENCIOSO ADMTVO. SECCION 3 de Madrid"y el "Procedimiento de Destino: PROCEDIMIENTO ORDINARIO [PO] (CONTENCIOSO) Nº 546/2012, con NIG 2807923320120006176",que es la referencia del procedimiento de origen, si bien sostiene que no se alteró el encabezamiento del escrito de interposición del recurso que interpuso el día 1 de septiembre de 2023, según refiere, con la intención de salvaguardar la fecha de presentación en plazo legal, dirigido a la Sala para abrir un nuevo asunto, explicando literalmente, "al margen del proceso originario, pero ignorando esta parte si manteniendo la competencia la Sección 3ª o habría de ir a nuevo reparto, circunstancia que quedaba a la decisión de la Sra. Lda. de la Administración de Justicia, una vez superada la "aceptación" de la presentación y mensaje de LEXNET."Adjunta como documentos 7 y 8, el resguardo del mensaje con el rechazo y justificante de presentación del mismo escrito, con mensaje de acuse de recibo de presentación.

Tal como afirma, el referido escrito fue nuevamente rechazado en el mensaje de LexNet, generado y recibido en fecha 18 de septiembre de 2023, siendo esta la razón por la que con fecha 20 de septiembre de 2023, presentó nuevo escrito de interposición como subsanación del anterior y dirigido a la Sección Tercera (doc. 10 y 11).

En respuesta, la Letrada de la Administración de Justicia asignada a la Sección Tercera, dictó Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2023 en el seno del Procedimiento Ordinario nº 546/2012 (Doc. 13), que le fue notificada el mismo día, con el siguiente tenor literal,

«El anterior escrito y documentación que acompaña presentado por la Procuradora, Dª. MARIA ISABEL GONZALEZ MARTIN, únase y a la vista de su contenido, no procediendo su trámite en las presentes actuaciones, remítase atento oficio al Servicio Común de Registro, Reparto y Documentación de la Audiencia Nacional, SCRRDA, acompañando copia de dicho escrito y documentación en solicitud de que procedan al registro del mismo como procedimiento iniciador, independiente del presente expediente.

Una vez realizado, devuélvanse las actuaciones al archivo de su procedencia sin más trámite.»

Consta Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2024 (Doc.15) de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Tercera, en Procedimiento Ordinario nº 546/2012, en el que deja constancia de que ha recibido oficio del Servicio Común de Registro, Reparto, Digitalización y Archivo de la Audiencia Nacional (Doc.14) del mes de abril de 2024, en el que aquel manifiesta que lo solicitado del mismo en la anterior Diligencia de Ordenación, excede de sus funciones, "sin perjuicio de que la Sala 3ª de lo CA de la AN se pueda dirigir y ordenar a la parte lo que proceda con arreglo a Derecho.", al tiempo que ordena su unión, "confiriendo traslado del mismo y reiterando el contenido de la diligencia de ordenación anterior, póngase conocimiento de la Procuradora, Dª MARIA ISABEL GONZALEZ MARTIN,en nombre y representación de D. Belarmino, que en las presentes actuaciones no procede el trámite de su escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución a la que hace referencia en el mismo. Siendo un escrito iniciador, para proceder a su tramite adecuado deberá presentarlo como asunto iniciador de recuso contencioso-administrativoa través del Servicio Común de Registro, Reparto, Digitalización y Archivo de la Audiencia Nacional." (el resaltado se corresponde con el original).

Fue después que presentó escrito de 30 de abril de 2024, de interposición de recurso contra la Resolución de 16 de junio de 2023, que dio lugar a la incoación del presente procedimiento ordinario nº 576/2024.

Entiende la Sala que compete a los profesionales en Derecho que han asistido en aquellos momentos al Sr. Belarmino, la obligación de conocer que la Resolución de 16 de junio de 2023, dictada en ejecución de la Sentencia dictada en amparo por el Tribunal Constitucional, era precisamente esto y por lo tanto, que se trataba de una actuación administrativa completamente autónoma, contra la que como precisa en su pie de recurso, cabe recurso contencioso-administrativo, que será independiente y no ligado al Procedimiento Ordinario nº 546/2012, que tuvo su objeto propio y que finalizó del modo que hemos dejado indicado más arriba, con archivo de actuaciones, lo que así les fue notificado.

En la hipótesis de que los profesionales designados desconocieran esta elemental cuestión, esta Sala y Sección les instruyó de ello en la temprana Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2023, cuyos términos son claros, ilustrativos del modo de proceder y no dejan margen a la duda, no obstante lo cual, las actuaciones subsiguientes realizadas con la finalidad de interponer el recurso contra aquella Resolución, se siguieron realizando con esta Sección y en el seno del procedimiento ordinario ya archivado. Este comportamiento de tales profesionales rebasa la ignorancia o el desconocimiento, para plasmar una falta de diligencia en su actuación profesional que se prolonga hasta el año 2024.

Reconducidos ya los términos del debate, la propia naturaleza del plazo de dos meses previsto en el articulo 46.1 de la Ley Jurisdiccional para interposición del recurso contencioso-administrativo es de caducidad, lo que significa que una vez transcurrido, extingue el derecho a impugnar el acto o disposición administrativa, sin posibilidad de interrupción o suspensión salvo excepciones tasadas ( articulo 128 LJCA) , extinguiendo el derecho a accionar, que es cabalmente, lo sucedido en el presente supuesto.

Esta conclusión no puede desvirtuarse con la única alegación defensiva que la parte recurrente emplea en el propio escrito de interposición para oponerse, implícitamente, a una eventual solicitud de inadmisibilidad articulada por la Administración, pues no otro sentido que la sospecha de que pudiera oponerse, cabe otorgar a la profusa explicación de las vicisitudes acaecidas que conforma el contenido del escrito de interposición presentado en fecha 30 de abril de 2024 y la intención manifestada de que por la Sala se tenga por subsanada cualquier deficiencia formal.

En definitiva, siendo el dies a quodel cómputo del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 LJCA, la fecha de notificación de la Resolución de 16 de junio de 2023 que tuvo lugar como reconoce la parte actora, el día 3 de julio de 2023, según el sistema de cómputo de plazos por meses, el dies ad quemsería el día 3 de agosto de 2023, si bien siendo este mes inhábil, el recurso debería haberse interpuesto el primer día hábil del mes de septiembre de 2023, por lo que interpuesto el día 30 de abril de 2024 y atendido que se trata de un plazo de caducidad, el recurso se interpuso fuera de plazo.

Por consiguiente, la Sala en atención a lo expuesto y razonado hasta el momento, acuerda la inadmisión del presente recurso, por acoger la causa prevista en el artículo 69, letra e) LJCA.

CUARTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

1.- INADMITIRel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Belarmino contra la Resolución de fecha 16 de junio de 2023 dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, que estima en parte previa reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por prisión preventiva (Expte. nº NUM000).

2.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la Resolución de fecha 16 de junio de 2023 dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre), en expediente nº NUM000, que estima en parte la reclamación previa presentada por el ahora recurrente en fecha 22 de junio de 2011, en concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por haber permanecido en prisión provisional un total de 693 días, habiendo sido finalmente absuelto por sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo de apelación nº 67/2007, de fecha 10 de mayo de 2010, firme respecto del recurrente, mediante Auto de 28 de junio de 2010 y le reconoce el derecho al abono de la cantidad total de 22.000 euros, en concepto de indemnización por la prisión preventiva no seguida de condena.

La cuantía indemnizatoria reclamada ascendió a la cantidad de 204.726 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago y según el siguiente desglose:

- Por el tiempo que estuvo privado de libertad, un total de 83.160 euros, resultado de multiplicar 693 días por 120 euros/día.

- Por el daño moral sufrido, reclama la cantidad de 90.000 euros.

- Por lucro cesante, solicita el abono de 23.860 euros.

- Por gastos de abogado que asumió su dirección técnica, 7.706 euros.

Según consta al expediente administrativo, seguido este por sus trámites, culminó con la Resolución de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, desestimatoria de la reclamación presentada que, fue confirmada en vía contencioso-administrativa. Contra las resoluciones judiciales recaídas en dicha vía, el reclamante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue estimado por sentencia de 25 de noviembre de 2019, que apreció la vulneración del derecho a la igualdad y el derecho a la presunción de inocencia del reclamante y declaró la nulidad de dichas resoluciones judiciales así como de la resolución administrativa antes referida, acordando, a su vez, "(...) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia".

Reanudada la tramitación del expediente, el entonces solicitante presentó escrito de fecha 5 de marzo de 2020, en el que se da por expresamente reproducido su escrito de reclamación y a la cantidad inicial añade 39.955,17 euros por los honorarios, derechos y suplidos de Abogado (36.855,39 euros) y Procuradora (3.099,78 euros), por sus intervenciones en la reclamación patrimonial previa y actuaciones ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Constitucional.

La Dirección General del Servicio Público de Justicia, órgano instructor, formuló propuesta de resolución parcialmente estimatoria en fecha 15 de febrero de 2022, remitiendo el expediente al Consejo de Estado para emisión de preceptivo dictamen, que lo fue en fecha 29 de septiembre de 2022, con el n.º 382/2022 y en el que concluyó que "(...) procede estimar parcialmente la reclamación del interesado y abonarle una compensación que tendrá un máximo de 22.000 euros"

La Resolución impugnada, trae a colación la doctrina constitucional que contiene la STC 85/2019, en relación con el articulo 294 LOPJ, otras posteriores, así como la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RCA n.º 339/2019) y otras sentencias posteriores que ratifican la doctrina legal establecida en ella, hace suyo el dictamen del Consejo de Estado para motivación de su decisión y en particular, transcribe lo siguiente,

«(...) El Sr. Belarmino ha sostenido que tal compensación ha de alcanzar la cifra de 173.160 euros, resultado de sumar los 83.160 euros por el tiempo en que estuvo cautelarmente privado de libertad, a razón de un módulo de 120 euros por cada día de privación de libertad, y 90.000 euros por los daños morales derivados de los factores que quedaron reseñados en antecedentes. Respecto del aludido criterio cuantificador diario, y tal y como recoge la propuesta de resolución, ha de recordarse que, después de un largo período en el que sostuvo que las compensaciones derivadas del aludido artículo 294 podían calcularse aplicando un baremo cuantificador por cada día de privación cautelar de libertad, la más reciente jurisprudencia se inclina por que tales compensaciones se fijen sobre la base de una valoración global de las circunstancias concurrentes y no aplicando un baremo cuantificador de base diaria. La propuesta de resolución también recoge que la jurisprudencia se ha hecho eco de la necesidad de evitar desigualdades injustificadas en la indemnización de esos perjuicios. Entiende este Consejo que esa es, en efecto, una perspectiva especialmente importante a la hora de aplicar el mencionado artículo 294, debiendo recordarse, en ese sentido, que el respeto del principio constitucional de igualdad fue uno de los fundamentos que llevó a la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 a declarar la inconstitucionalidad parcial de la redacción original del citado precepto. Esa directriz deberá ser especialmente tenida en cuenta respecto de la invocada juventud del ahora reclamante al tiempo de ser cautelarmente ingresado en prisión. Teniendo bien presente la necesidad de aplicar en cada caso esas líneas generales, el Consejo de Estado no ve razones para objetar la concreta cifra (22.000 euros) que los órganos instructores proponen para indemnizar en este caso los daños morales sufridos por el reclamante.»

SEGUNDO. - Argumentos y pretensiones de las partes.

1.-El recurrente se alza contra la Resolución denegatoria de su solicitud y aclara que el recurso tiene por objeto exclusivo, el reconocimiento de su derecho a que le sean abonados los intereses legales de la cantidad reconocida (22.000 euros), devengados desde la fecha de presentación de la reclamación previa - 22 de junio de 2011 - hasta su efectivo cobro.

Estima que su reconocimiento se ha omitido sin motivación alguna, cuando la normativa, la jurisprudencia y la práctica judicial, así lo exigen, más aún teniendo en cuenta que los daños objeto de indemnización fueron causados y reclamados hace más de trece años.

Sustenta su pretensión en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, vigente en la fecha de la reclamación inicial, cuyos términos se reproducen en el art. 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con los artículos 24 y 17.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Además, invoca las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictadas por la Sección Quinta, números 1190/2020, de 22 de septiembre; 1407/2020, de 27 de octubre y 1159/2021, de 22 de septiembre, en todas las cuales, se reconoce el derecho al abono una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios y siempre "(...) mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa."

2.-El representante de la Abogacía del Estado se opone a la demanda haciendo valer, en primer término, causa de inadmisión del recurso al amparo del artículo 69, letra e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por presentación extemporánea, una vez transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 del citado texto legal.

Fundamenta el óbice de admisión, remitiéndose al expediente administrativo y al propio contenido del escrito de demanda.

Reseña que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a Resolución de 16 de junio de 2023, finalizadora del expediente administrativo nº NUM000, en el marco del Procedimiento Ordinario nº 546/2012, que tramitó esta Sala contra la inicial Resolución desestimatoria de su solicitud de responsabilidad patrimonial y que concluyó con Sentencia desestimatoria de fecha 17 de diciembre de 2013, frente a la que interpuso recurso de amparo que fue finalmente estimado en STC de 25 de noviembre de 2019, que anuló la Sentencia y ordenó la retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior al dictado de la resolución desestimatoria del recurso, adquiriendo firmeza aquella Sentencia.

Continua explicando que, no obstante haberse dictado la Resolución objeto del presente recurso finalizadora del expediente, el ahora recurrente no interpuso un nuevo recurso contencioso-administrativo sino que en el seno del Procedimiento Ordinario nº 546/2012, presentó escrito de 29 de junio de 2023, no siendo hasta el día 30 de abril de 2024 que ha presentado escrito de interposición del recurso que ha dado origen a los presentes autos, habiendo transcurrido en exceso a tal fecha, el citado plazo de dos meses, desde que le fuera notificado la Resolución de 16 de junio de 2023.

Tras exponer, la normativa y jurisprudencia aplicable para el supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debido a prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, se remite a lo dictaminado por el Consejo de Estado cuando afirma que, "la cantidad fijada de forma global y a tanto alzado no requiere ser actualizada mediante el abono de los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la reclamación y ello porque, cuando se fija una indemnización a tanto alzado, el valor de la Indemnización se hace por referencia a la fecha en que aquella se fija."

En referencia al dictamen emitido por el Consejo de Estado de fecha 29 de septiembre de 2022, emitido en el expediente en que ha recaído la Resolución impugnada, la Abogacía del Estado advierte que se pronunció sobre una estimación parcial de la reclamación con reconocimiento del derecho a ser indemnizado el recurrente en la cantidad de 22.000 euros, sin mención alguna al abono de intereses legales.

TERCERO. - Causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo: articulo 69, letra e) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Habiendo alegado la Abogacía del Estado, causa de inadmisión del presente recurso, al amparo del articulo 69, letra e) de la Ley Jurisdiccional, por presentación intempestiva una vez superado el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 del citado texto legal, a la vista del orden de pronunciamientos que fija el artículo 68 de aquel texto legal y por razones de lógica procesal, acometemos su estudio de modo preferente, habida cuenta que de concurrir, existiría un defecto de constitución de la litis que impediría a la Sala realizar cualquier pronunciamiento sobre la controversia suscitada.

El escrito de interposición nos ofrece una explicación datada cronológicamente de las vicisitudes acaecidas para impugnar en vía contencioso-administrativa la Resolución de 16 de junio de 2023, incorporando con su presentación a día 30 de abril de 2024, la solicitud de que se tenga por subsanadas "cuantas circunstancias, defectos o confusiones meramente formales procedan ...".

Explica que con fecha 1 de septiembre de 2023, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a aquella, haciéndose constar en "Mensaje LexNET - Acuse - Iniciador Asunto"(doc. 5 con escrito de interposición), según refirió en el propio escrito, que el procedimiento ordinario de origen era el número 546/2012 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Y ello, no obstante haberle sido notificada en fecha 30 de junio de 2023, la Diligencia de Ordenación de fecha 29 de junio de 2023 (Doc. 7 con interposición), dictada en el Procedimiento Ordinario nº 546 /2012, del siguiente tenor literal,

"Se tiene por recibido el acto administrativo pronunciado en ejecución de sentencia, acúsese recibo, y estése al archivo de las presentes actuaciones subsiguiente a la sentencia del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de las acciones que el recurrente pueda plantear contra la resolución dictada y que quedan al margen del presente recurso."

En fecha 14 de septiembre de 2023, reitera la presentación del escrito de interposición, indicando "Órgano de Destino la AUD. NACIONAL CONTENCIOSO ADMTVO. SECCION 3 de Madrid"y el "Procedimiento de Destino: PROCEDIMIENTO ORDINARIO [PO] (CONTENCIOSO) Nº 546/2012, con NIG 2807923320120006176",que es la referencia del procedimiento de origen, si bien sostiene que no se alteró el encabezamiento del escrito de interposición del recurso que interpuso el día 1 de septiembre de 2023, según refiere, con la intención de salvaguardar la fecha de presentación en plazo legal, dirigido a la Sala para abrir un nuevo asunto, explicando literalmente, "al margen del proceso originario, pero ignorando esta parte si manteniendo la competencia la Sección 3ª o habría de ir a nuevo reparto, circunstancia que quedaba a la decisión de la Sra. Lda. de la Administración de Justicia, una vez superada la "aceptación" de la presentación y mensaje de LEXNET."Adjunta como documentos 7 y 8, el resguardo del mensaje con el rechazo y justificante de presentación del mismo escrito, con mensaje de acuse de recibo de presentación.

Tal como afirma, el referido escrito fue nuevamente rechazado en el mensaje de LexNet, generado y recibido en fecha 18 de septiembre de 2023, siendo esta la razón por la que con fecha 20 de septiembre de 2023, presentó nuevo escrito de interposición como subsanación del anterior y dirigido a la Sección Tercera (doc. 10 y 11).

En respuesta, la Letrada de la Administración de Justicia asignada a la Sección Tercera, dictó Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2023 en el seno del Procedimiento Ordinario nº 546/2012 (Doc. 13), que le fue notificada el mismo día, con el siguiente tenor literal,

«El anterior escrito y documentación que acompaña presentado por la Procuradora, Dª. MARIA ISABEL GONZALEZ MARTIN, únase y a la vista de su contenido, no procediendo su trámite en las presentes actuaciones, remítase atento oficio al Servicio Común de Registro, Reparto y Documentación de la Audiencia Nacional, SCRRDA, acompañando copia de dicho escrito y documentación en solicitud de que procedan al registro del mismo como procedimiento iniciador, independiente del presente expediente.

Una vez realizado, devuélvanse las actuaciones al archivo de su procedencia sin más trámite.»

Consta Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2024 (Doc.15) de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Tercera, en Procedimiento Ordinario nº 546/2012, en el que deja constancia de que ha recibido oficio del Servicio Común de Registro, Reparto, Digitalización y Archivo de la Audiencia Nacional (Doc.14) del mes de abril de 2024, en el que aquel manifiesta que lo solicitado del mismo en la anterior Diligencia de Ordenación, excede de sus funciones, "sin perjuicio de que la Sala 3ª de lo CA de la AN se pueda dirigir y ordenar a la parte lo que proceda con arreglo a Derecho.", al tiempo que ordena su unión, "confiriendo traslado del mismo y reiterando el contenido de la diligencia de ordenación anterior, póngase conocimiento de la Procuradora, Dª MARIA ISABEL GONZALEZ MARTIN,en nombre y representación de D. Belarmino, que en las presentes actuaciones no procede el trámite de su escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución a la que hace referencia en el mismo. Siendo un escrito iniciador, para proceder a su tramite adecuado deberá presentarlo como asunto iniciador de recuso contencioso-administrativoa través del Servicio Común de Registro, Reparto, Digitalización y Archivo de la Audiencia Nacional." (el resaltado se corresponde con el original).

Fue después que presentó escrito de 30 de abril de 2024, de interposición de recurso contra la Resolución de 16 de junio de 2023, que dio lugar a la incoación del presente procedimiento ordinario nº 576/2024.

Entiende la Sala que compete a los profesionales en Derecho que han asistido en aquellos momentos al Sr. Belarmino, la obligación de conocer que la Resolución de 16 de junio de 2023, dictada en ejecución de la Sentencia dictada en amparo por el Tribunal Constitucional, era precisamente esto y por lo tanto, que se trataba de una actuación administrativa completamente autónoma, contra la que como precisa en su pie de recurso, cabe recurso contencioso-administrativo, que será independiente y no ligado al Procedimiento Ordinario nº 546/2012, que tuvo su objeto propio y que finalizó del modo que hemos dejado indicado más arriba, con archivo de actuaciones, lo que así les fue notificado.

En la hipótesis de que los profesionales designados desconocieran esta elemental cuestión, esta Sala y Sección les instruyó de ello en la temprana Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2023, cuyos términos son claros, ilustrativos del modo de proceder y no dejan margen a la duda, no obstante lo cual, las actuaciones subsiguientes realizadas con la finalidad de interponer el recurso contra aquella Resolución, se siguieron realizando con esta Sección y en el seno del procedimiento ordinario ya archivado. Este comportamiento de tales profesionales rebasa la ignorancia o el desconocimiento, para plasmar una falta de diligencia en su actuación profesional que se prolonga hasta el año 2024.

Reconducidos ya los términos del debate, la propia naturaleza del plazo de dos meses previsto en el articulo 46.1 de la Ley Jurisdiccional para interposición del recurso contencioso-administrativo es de caducidad, lo que significa que una vez transcurrido, extingue el derecho a impugnar el acto o disposición administrativa, sin posibilidad de interrupción o suspensión salvo excepciones tasadas ( articulo 128 LJCA), extinguiendo el derecho a accionar, que es cabalmente, lo sucedido en el presente supuesto.

Esta conclusión no puede desvirtuarse con la única alegación defensiva que la parte recurrente emplea en el propio escrito de interposición para oponerse, implícitamente, a una eventual solicitud de inadmisibilidad articulada por la Administración, pues no otro sentido que la sospecha de que pudiera oponerse, cabe otorgar a la profusa explicación de las vicisitudes acaecidas que conforma el contenido del escrito de interposición presentado en fecha 30 de abril de 2024 y la intención manifestada de que por la Sala se tenga por subsanada cualquier deficiencia formal.

En definitiva, siendo el dies a quodel cómputo del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 LJCA, la fecha de notificación de la Resolución de 16 de junio de 2023 que tuvo lugar como reconoce la parte actora, el día 3 de julio de 2023, según el sistema de cómputo de plazos por meses, el dies ad quemsería el día 3 de agosto de 2023, si bien siendo este mes inhábil, el recurso debería haberse interpuesto el primer día hábil del mes de septiembre de 2023, por lo que interpuesto el día 30 de abril de 2024 y atendido que se trata de un plazo de caducidad, el recurso se interpuso fuera de plazo.

Por consiguiente, la Sala en atención a lo expuesto y razonado hasta el momento, acuerda la inadmisión del presente recurso, por acoger la causa prevista en el artículo 69, letra e) LJCA.

CUARTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

1.- INADMITIRel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Belarmino contra la Resolución de fecha 16 de junio de 2023 dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, que estima en parte previa reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por prisión preventiva (Expte. nº NUM000).

2.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1.- INADMITIRel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Belarmino contra la Resolución de fecha 16 de junio de 2023 dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, que estima en parte previa reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por prisión preventiva (Expte. nº NUM000).

2.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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