Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 101/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 576/2024 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL
Nº de sentencia: 101/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026100107
Núm. Ecli: ES:AN:2026:802
Núm. Roj: SAN 802:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 6 de marzo de 2026.
Ha sido parte demanda, la Administración del Estado -Ministerio de Justicia- representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.
Con fecha 18 de diciembre de 2024, se comunica a la Sala el cambio de profesionales, en favor de la Procuradora de los Tribunales doña Rosa-Maria Castillo López de Lerma, asumiendo la dirección técnica don Julio Alhambra López de la Osa, en virtud de designación apud acta.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la Resolución de fecha 16 de junio de 2023 dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre), en expediente nº NUM000, que estima en parte la reclamación previa presentada por el ahora recurrente en fecha 22 de junio de 2011, en concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por haber permanecido en prisión provisional un total de 693 días, habiendo sido finalmente absuelto por sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo de apelación nº 67/2007, de fecha 10 de mayo de 2010, firme respecto del recurrente, mediante Auto de 28 de junio de 2010 y le reconoce el derecho al abono de la cantidad total de 22.000 euros, en concepto de indemnización por la prisión preventiva no seguida de condena.
La cuantía indemnizatoria reclamada ascendió a la cantidad de 204.726 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago y según el siguiente desglose:
- Por el tiempo que estuvo privado de libertad, un total de 83.160 euros, resultado de multiplicar 693 días por 120 euros/día.
- Por el daño moral sufrido, reclama la cantidad de 90.000 euros.
- Por lucro cesante, solicita el abono de 23.860 euros.
- Por gastos de abogado que asumió su dirección técnica, 7.706 euros.
Según consta al expediente administrativo, seguido este por sus trámites, culminó con la Resolución de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, desestimatoria de la reclamación presentada que, fue confirmada en vía contencioso-administrativa. Contra las resoluciones judiciales recaídas en dicha vía, el reclamante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue estimado por sentencia de 25 de noviembre de 2019, que apreció la vulneración del derecho a la igualdad y el derecho a la presunción de inocencia del reclamante y declaró la nulidad de dichas resoluciones judiciales así como de la resolución administrativa antes referida, acordando, a su vez,
Reanudada la tramitación del expediente, el entonces solicitante presentó escrito de fecha 5 de marzo de 2020, en el que se da por expresamente reproducido su escrito de reclamación y a la cantidad inicial añade 39.955,17 euros por los honorarios, derechos y suplidos de Abogado (36.855,39 euros) y Procuradora (3.099,78 euros), por sus intervenciones en la reclamación patrimonial previa y actuaciones ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Constitucional.
La Dirección General del Servicio Público de Justicia, órgano instructor, formuló propuesta de resolución parcialmente estimatoria en fecha 15 de febrero de 2022, remitiendo el expediente al Consejo de Estado para emisión de preceptivo dictamen, que lo fue en fecha 29 de septiembre de 2022, con el n.º 382/2022 y en el que concluyó que
La Resolución impugnada, trae a colación la doctrina constitucional que contiene la STC 85/2019, en relación con el articulo 294 LOPJ, otras posteriores, así como la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RCA n.º 339/2019) y otras sentencias posteriores que ratifican la doctrina legal establecida en ella, hace suyo el dictamen del Consejo de Estado para motivación de su decisión y en particular, transcribe lo siguiente,
Estima que su reconocimiento se ha omitido sin motivación alguna, cuando la normativa, la jurisprudencia y la práctica judicial, así lo exigen, más aún teniendo en cuenta que los daños objeto de indemnización fueron causados y reclamados hace más de trece años.
Sustenta su pretensión en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, vigente en la fecha de la reclamación inicial, cuyos términos se reproducen en el art. 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con los artículos 24 y 17.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Además, invoca las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictadas por la Sección Quinta, números 1190/2020, de 22 de septiembre; 1407/2020, de 27 de octubre y 1159/2021, de 22 de septiembre, en todas las cuales, se reconoce el derecho al abono una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios y siempre
Fundamenta el óbice de admisión, remitiéndose al expediente administrativo y al propio contenido del escrito de demanda.
Reseña que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a Resolución de 16 de junio de 2023, finalizadora del expediente administrativo nº NUM000, en el marco del Procedimiento Ordinario nº 546/2012, que tramitó esta Sala contra la inicial Resolución desestimatoria de su solicitud de responsabilidad patrimonial y que concluyó con Sentencia desestimatoria de fecha 17 de diciembre de 2013, frente a la que interpuso recurso de amparo que fue finalmente estimado en STC de 25 de noviembre de 2019, que anuló la Sentencia y ordenó la retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior al dictado de la resolución desestimatoria del recurso, adquiriendo firmeza aquella Sentencia.
Continua explicando que, no obstante haberse dictado la Resolución objeto del presente recurso finalizadora del expediente, el ahora recurrente no interpuso un nuevo recurso contencioso-administrativo sino que en el seno del Procedimiento Ordinario nº 546/2012, presentó escrito de 29 de junio de 2023, no siendo hasta el día 30 de abril de 2024 que ha presentado escrito de interposición del recurso que ha dado origen a los presentes autos, habiendo transcurrido en exceso a tal fecha, el citado plazo de dos meses, desde que le fuera notificado la Resolución de 16 de junio de 2023.
Tras exponer, la normativa y jurisprudencia aplicable para el supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debido a prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, se remite a lo dictaminado por el Consejo de Estado cuando afirma que,
En referencia al dictamen emitido por el Consejo de Estado de fecha 29 de septiembre de 2022, emitido en el expediente en que ha recaído la Resolución impugnada, la Abogacía del Estado advierte que se pronunció sobre una estimación parcial de la reclamación con reconocimiento del derecho a ser indemnizado el recurrente en la cantidad de 22.000 euros, sin mención alguna al abono de intereses legales.
Habiendo alegado la Abogacía del Estado, causa de inadmisión del presente recurso, al amparo del articulo 69, letra e) de la Ley Jurisdiccional, por presentación intempestiva una vez superado el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 del citado texto legal, a la vista del orden de pronunciamientos que fija el artículo 68 de aquel texto legal y por razones de lógica procesal, acometemos su estudio de modo preferente, habida cuenta que de concurrir, existiría un defecto de constitución de la litis que impediría a la Sala realizar cualquier pronunciamiento sobre la controversia suscitada.
El escrito de interposición nos ofrece una explicación datada cronológicamente de las vicisitudes acaecidas para impugnar en vía contencioso-administrativa la Resolución de 16 de junio de 2023, incorporando con su presentación a día 30 de abril de 2024, la solicitud de que se tenga por subsanadas
Explica que con fecha 1 de septiembre de 2023, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a aquella, haciéndose constar en "Mensaje LexNET - Acuse - Iniciador Asunto"(doc. 5 con escrito de interposición), según refirió en el propio escrito, que el procedimiento ordinario de origen era el número 546/2012 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Y ello, no obstante haberle sido notificada en fecha 30 de junio de 2023, la Diligencia de Ordenación de fecha 29 de junio de 2023 (Doc. 7 con interposición), dictada en el Procedimiento Ordinario nº 546 /2012, del siguiente tenor literal,
En fecha 14 de septiembre de 2023, reitera la presentación del escrito de interposición, indicando
Tal como afirma, el referido escrito fue nuevamente rechazado en el mensaje de LexNet, generado y recibido en fecha 18 de septiembre de 2023, siendo esta la razón por la que con fecha 20 de septiembre de 2023, presentó nuevo escrito de interposición como subsanación del anterior y dirigido a la Sección Tercera (doc. 10 y 11).
En respuesta, la Letrada de la Administración de Justicia asignada a la Sección Tercera, dictó Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2023 en el seno del Procedimiento Ordinario nº 546/2012 (Doc. 13), que le fue notificada el mismo día, con el siguiente tenor literal,
Consta Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2024 (Doc.15) de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Tercera, en Procedimiento Ordinario nº 546/2012, en el que deja constancia de que ha recibido oficio del Servicio Común de Registro, Reparto, Digitalización y Archivo de la Audiencia Nacional (Doc.14) del mes de abril de 2024, en el que aquel manifiesta que lo solicitado del mismo en la anterior Diligencia de Ordenación, excede de sus funciones,
Fue después que presentó escrito de 30 de abril de 2024, de interposición de recurso contra la Resolución de 16 de junio de 2023, que dio lugar a la incoación del presente procedimiento ordinario nº 576/2024.
Entiende la Sala que compete a los profesionales en Derecho que han asistido en aquellos momentos al Sr. Belarmino, la obligación de conocer que la Resolución de 16 de junio de 2023, dictada en ejecución de la Sentencia dictada en amparo por el Tribunal Constitucional, era precisamente esto y por lo tanto, que se trataba de una actuación administrativa completamente autónoma, contra la que como precisa en su pie de recurso, cabe recurso contencioso-administrativo, que será independiente y no ligado al Procedimiento Ordinario nº 546/2012, que tuvo su objeto propio y que finalizó del modo que hemos dejado indicado más arriba, con archivo de actuaciones, lo que así les fue notificado.
En la hipótesis de que los profesionales designados desconocieran esta elemental cuestión, esta Sala y Sección les instruyó de ello en la temprana Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2023, cuyos términos son claros, ilustrativos del modo de proceder y no dejan margen a la duda, no obstante lo cual, las actuaciones subsiguientes realizadas con la finalidad de interponer el recurso contra aquella Resolución, se siguieron realizando con esta Sección y en el seno del procedimiento ordinario ya archivado. Este comportamiento de tales profesionales rebasa la ignorancia o el desconocimiento, para plasmar una falta de diligencia en su actuación profesional que se prolonga hasta el año 2024.
Reconducidos ya los términos del debate, la propia naturaleza del plazo de dos meses previsto en el articulo 46.1 de la Ley Jurisdiccional para interposición del recurso contencioso-administrativo es de caducidad, lo que significa que una vez transcurrido, extingue el derecho a impugnar el acto o disposición administrativa, sin posibilidad de interrupción o suspensión salvo excepciones tasadas ( articulo 128 LJCA) , extinguiendo el derecho a accionar, que es cabalmente, lo sucedido en el presente supuesto.
Esta conclusión no puede desvirtuarse con la única alegación defensiva que la parte recurrente emplea en el propio escrito de interposición para oponerse, implícitamente, a una eventual solicitud de inadmisibilidad articulada por la Administración, pues no otro sentido que la sospecha de que pudiera oponerse, cabe otorgar a la profusa explicación de las vicisitudes acaecidas que conforma el contenido del escrito de interposición presentado en fecha 30 de abril de 2024 y la intención manifestada de que por la Sala se tenga por subsanada cualquier deficiencia formal.
En definitiva, siendo el
Por consiguiente, la Sala en atención a lo expuesto y razonado hasta el momento, acuerda la inadmisión del presente recurso, por acoger la causa prevista en el artículo 69, letra e) LJCA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser
La presente sentencia es susceptible de
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Con fecha 18 de diciembre de 2024, se comunica a la Sala el cambio de profesionales, en favor de la Procuradora de los Tribunales doña Rosa-Maria Castillo López de Lerma, asumiendo la dirección técnica don Julio Alhambra López de la Osa, en virtud de designación apud acta.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la Resolución de fecha 16 de junio de 2023 dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre), en expediente nº NUM000, que estima en parte la reclamación previa presentada por el ahora recurrente en fecha 22 de junio de 2011, en concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por haber permanecido en prisión provisional un total de 693 días, habiendo sido finalmente absuelto por sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo de apelación nº 67/2007, de fecha 10 de mayo de 2010, firme respecto del recurrente, mediante Auto de 28 de junio de 2010 y le reconoce el derecho al abono de la cantidad total de 22.000 euros, en concepto de indemnización por la prisión preventiva no seguida de condena.
La cuantía indemnizatoria reclamada ascendió a la cantidad de 204.726 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago y según el siguiente desglose:
- Por el tiempo que estuvo privado de libertad, un total de 83.160 euros, resultado de multiplicar 693 días por 120 euros/día.
- Por el daño moral sufrido, reclama la cantidad de 90.000 euros.
- Por lucro cesante, solicita el abono de 23.860 euros.
- Por gastos de abogado que asumió su dirección técnica, 7.706 euros.
Según consta al expediente administrativo, seguido este por sus trámites, culminó con la Resolución de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, desestimatoria de la reclamación presentada que, fue confirmada en vía contencioso-administrativa. Contra las resoluciones judiciales recaídas en dicha vía, el reclamante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue estimado por sentencia de 25 de noviembre de 2019, que apreció la vulneración del derecho a la igualdad y el derecho a la presunción de inocencia del reclamante y declaró la nulidad de dichas resoluciones judiciales así como de la resolución administrativa antes referida, acordando, a su vez,
Reanudada la tramitación del expediente, el entonces solicitante presentó escrito de fecha 5 de marzo de 2020, en el que se da por expresamente reproducido su escrito de reclamación y a la cantidad inicial añade 39.955,17 euros por los honorarios, derechos y suplidos de Abogado (36.855,39 euros) y Procuradora (3.099,78 euros), por sus intervenciones en la reclamación patrimonial previa y actuaciones ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Constitucional.
La Dirección General del Servicio Público de Justicia, órgano instructor, formuló propuesta de resolución parcialmente estimatoria en fecha 15 de febrero de 2022, remitiendo el expediente al Consejo de Estado para emisión de preceptivo dictamen, que lo fue en fecha 29 de septiembre de 2022, con el n.º 382/2022 y en el que concluyó que
La Resolución impugnada, trae a colación la doctrina constitucional que contiene la STC 85/2019, en relación con el articulo 294 LOPJ, otras posteriores, así como la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RCA n.º 339/2019) y otras sentencias posteriores que ratifican la doctrina legal establecida en ella, hace suyo el dictamen del Consejo de Estado para motivación de su decisión y en particular, transcribe lo siguiente,
Estima que su reconocimiento se ha omitido sin motivación alguna, cuando la normativa, la jurisprudencia y la práctica judicial, así lo exigen, más aún teniendo en cuenta que los daños objeto de indemnización fueron causados y reclamados hace más de trece años.
Sustenta su pretensión en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, vigente en la fecha de la reclamación inicial, cuyos términos se reproducen en el art. 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con los artículos 24 y 17.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Además, invoca las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictadas por la Sección Quinta, números 1190/2020, de 22 de septiembre; 1407/2020, de 27 de octubre y 1159/2021, de 22 de septiembre, en todas las cuales, se reconoce el derecho al abono una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios y siempre
Fundamenta el óbice de admisión, remitiéndose al expediente administrativo y al propio contenido del escrito de demanda.
Reseña que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a Resolución de 16 de junio de 2023, finalizadora del expediente administrativo nº NUM000, en el marco del Procedimiento Ordinario nº 546/2012, que tramitó esta Sala contra la inicial Resolución desestimatoria de su solicitud de responsabilidad patrimonial y que concluyó con Sentencia desestimatoria de fecha 17 de diciembre de 2013, frente a la que interpuso recurso de amparo que fue finalmente estimado en STC de 25 de noviembre de 2019, que anuló la Sentencia y ordenó la retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior al dictado de la resolución desestimatoria del recurso, adquiriendo firmeza aquella Sentencia.
Continua explicando que, no obstante haberse dictado la Resolución objeto del presente recurso finalizadora del expediente, el ahora recurrente no interpuso un nuevo recurso contencioso-administrativo sino que en el seno del Procedimiento Ordinario nº 546/2012, presentó escrito de 29 de junio de 2023, no siendo hasta el día 30 de abril de 2024 que ha presentado escrito de interposición del recurso que ha dado origen a los presentes autos, habiendo transcurrido en exceso a tal fecha, el citado plazo de dos meses, desde que le fuera notificado la Resolución de 16 de junio de 2023.
Tras exponer, la normativa y jurisprudencia aplicable para el supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debido a prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, se remite a lo dictaminado por el Consejo de Estado cuando afirma que,
En referencia al dictamen emitido por el Consejo de Estado de fecha 29 de septiembre de 2022, emitido en el expediente en que ha recaído la Resolución impugnada, la Abogacía del Estado advierte que se pronunció sobre una estimación parcial de la reclamación con reconocimiento del derecho a ser indemnizado el recurrente en la cantidad de 22.000 euros, sin mención alguna al abono de intereses legales.
Habiendo alegado la Abogacía del Estado, causa de inadmisión del presente recurso, al amparo del articulo 69, letra e) de la Ley Jurisdiccional, por presentación intempestiva una vez superado el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 del citado texto legal, a la vista del orden de pronunciamientos que fija el artículo 68 de aquel texto legal y por razones de lógica procesal, acometemos su estudio de modo preferente, habida cuenta que de concurrir, existiría un defecto de constitución de la litis que impediría a la Sala realizar cualquier pronunciamiento sobre la controversia suscitada.
El escrito de interposición nos ofrece una explicación datada cronológicamente de las vicisitudes acaecidas para impugnar en vía contencioso-administrativa la Resolución de 16 de junio de 2023, incorporando con su presentación a día 30 de abril de 2024, la solicitud de que se tenga por subsanadas
Explica que con fecha 1 de septiembre de 2023, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a aquella, haciéndose constar en "Mensaje LexNET - Acuse - Iniciador Asunto"(doc. 5 con escrito de interposición), según refirió en el propio escrito, que el procedimiento ordinario de origen era el número 546/2012 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Y ello, no obstante haberle sido notificada en fecha 30 de junio de 2023, la Diligencia de Ordenación de fecha 29 de junio de 2023 (Doc. 7 con interposición), dictada en el Procedimiento Ordinario nº 546 /2012, del siguiente tenor literal,
En fecha 14 de septiembre de 2023, reitera la presentación del escrito de interposición, indicando
Tal como afirma, el referido escrito fue nuevamente rechazado en el mensaje de LexNet, generado y recibido en fecha 18 de septiembre de 2023, siendo esta la razón por la que con fecha 20 de septiembre de 2023, presentó nuevo escrito de interposición como subsanación del anterior y dirigido a la Sección Tercera (doc. 10 y 11).
En respuesta, la Letrada de la Administración de Justicia asignada a la Sección Tercera, dictó Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2023 en el seno del Procedimiento Ordinario nº 546/2012 (Doc. 13), que le fue notificada el mismo día, con el siguiente tenor literal,
Consta Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2024 (Doc.15) de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Tercera, en Procedimiento Ordinario nº 546/2012, en el que deja constancia de que ha recibido oficio del Servicio Común de Registro, Reparto, Digitalización y Archivo de la Audiencia Nacional (Doc.14) del mes de abril de 2024, en el que aquel manifiesta que lo solicitado del mismo en la anterior Diligencia de Ordenación, excede de sus funciones,
Fue después que presentó escrito de 30 de abril de 2024, de interposición de recurso contra la Resolución de 16 de junio de 2023, que dio lugar a la incoación del presente procedimiento ordinario nº 576/2024.
Entiende la Sala que compete a los profesionales en Derecho que han asistido en aquellos momentos al Sr. Belarmino, la obligación de conocer que la Resolución de 16 de junio de 2023, dictada en ejecución de la Sentencia dictada en amparo por el Tribunal Constitucional, era precisamente esto y por lo tanto, que se trataba de una actuación administrativa completamente autónoma, contra la que como precisa en su pie de recurso, cabe recurso contencioso-administrativo, que será independiente y no ligado al Procedimiento Ordinario nº 546/2012, que tuvo su objeto propio y que finalizó del modo que hemos dejado indicado más arriba, con archivo de actuaciones, lo que así les fue notificado.
En la hipótesis de que los profesionales designados desconocieran esta elemental cuestión, esta Sala y Sección les instruyó de ello en la temprana Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2023, cuyos términos son claros, ilustrativos del modo de proceder y no dejan margen a la duda, no obstante lo cual, las actuaciones subsiguientes realizadas con la finalidad de interponer el recurso contra aquella Resolución, se siguieron realizando con esta Sección y en el seno del procedimiento ordinario ya archivado. Este comportamiento de tales profesionales rebasa la ignorancia o el desconocimiento, para plasmar una falta de diligencia en su actuación profesional que se prolonga hasta el año 2024.
Reconducidos ya los términos del debate, la propia naturaleza del plazo de dos meses previsto en el articulo 46.1 de la Ley Jurisdiccional para interposición del recurso contencioso-administrativo es de caducidad, lo que significa que una vez transcurrido, extingue el derecho a impugnar el acto o disposición administrativa, sin posibilidad de interrupción o suspensión salvo excepciones tasadas ( articulo 128 LJCA) , extinguiendo el derecho a accionar, que es cabalmente, lo sucedido en el presente supuesto.
Esta conclusión no puede desvirtuarse con la única alegación defensiva que la parte recurrente emplea en el propio escrito de interposición para oponerse, implícitamente, a una eventual solicitud de inadmisibilidad articulada por la Administración, pues no otro sentido que la sospecha de que pudiera oponerse, cabe otorgar a la profusa explicación de las vicisitudes acaecidas que conforma el contenido del escrito de interposición presentado en fecha 30 de abril de 2024 y la intención manifestada de que por la Sala se tenga por subsanada cualquier deficiencia formal.
En definitiva, siendo el
Por consiguiente, la Sala en atención a lo expuesto y razonado hasta el momento, acuerda la inadmisión del presente recurso, por acoger la causa prevista en el artículo 69, letra e) LJCA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser
La presente sentencia es susceptible de
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la Resolución de fecha 16 de junio de 2023 dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre), en expediente nº NUM000, que estima en parte la reclamación previa presentada por el ahora recurrente en fecha 22 de junio de 2011, en concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por haber permanecido en prisión provisional un total de 693 días, habiendo sido finalmente absuelto por sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo de apelación nº 67/2007, de fecha 10 de mayo de 2010, firme respecto del recurrente, mediante Auto de 28 de junio de 2010 y le reconoce el derecho al abono de la cantidad total de 22.000 euros, en concepto de indemnización por la prisión preventiva no seguida de condena.
La cuantía indemnizatoria reclamada ascendió a la cantidad de 204.726 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago y según el siguiente desglose:
- Por el tiempo que estuvo privado de libertad, un total de 83.160 euros, resultado de multiplicar 693 días por 120 euros/día.
- Por el daño moral sufrido, reclama la cantidad de 90.000 euros.
- Por lucro cesante, solicita el abono de 23.860 euros.
- Por gastos de abogado que asumió su dirección técnica, 7.706 euros.
Según consta al expediente administrativo, seguido este por sus trámites, culminó con la Resolución de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, desestimatoria de la reclamación presentada que, fue confirmada en vía contencioso-administrativa. Contra las resoluciones judiciales recaídas en dicha vía, el reclamante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue estimado por sentencia de 25 de noviembre de 2019, que apreció la vulneración del derecho a la igualdad y el derecho a la presunción de inocencia del reclamante y declaró la nulidad de dichas resoluciones judiciales así como de la resolución administrativa antes referida, acordando, a su vez,
Reanudada la tramitación del expediente, el entonces solicitante presentó escrito de fecha 5 de marzo de 2020, en el que se da por expresamente reproducido su escrito de reclamación y a la cantidad inicial añade 39.955,17 euros por los honorarios, derechos y suplidos de Abogado (36.855,39 euros) y Procuradora (3.099,78 euros), por sus intervenciones en la reclamación patrimonial previa y actuaciones ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Constitucional.
La Dirección General del Servicio Público de Justicia, órgano instructor, formuló propuesta de resolución parcialmente estimatoria en fecha 15 de febrero de 2022, remitiendo el expediente al Consejo de Estado para emisión de preceptivo dictamen, que lo fue en fecha 29 de septiembre de 2022, con el n.º 382/2022 y en el que concluyó que
La Resolución impugnada, trae a colación la doctrina constitucional que contiene la STC 85/2019, en relación con el articulo 294 LOPJ, otras posteriores, así como la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RCA n.º 339/2019) y otras sentencias posteriores que ratifican la doctrina legal establecida en ella, hace suyo el dictamen del Consejo de Estado para motivación de su decisión y en particular, transcribe lo siguiente,
Estima que su reconocimiento se ha omitido sin motivación alguna, cuando la normativa, la jurisprudencia y la práctica judicial, así lo exigen, más aún teniendo en cuenta que los daños objeto de indemnización fueron causados y reclamados hace más de trece años.
Sustenta su pretensión en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, vigente en la fecha de la reclamación inicial, cuyos términos se reproducen en el art. 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con los artículos 24 y 17.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Además, invoca las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictadas por la Sección Quinta, números 1190/2020, de 22 de septiembre; 1407/2020, de 27 de octubre y 1159/2021, de 22 de septiembre, en todas las cuales, se reconoce el derecho al abono una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios y siempre
Fundamenta el óbice de admisión, remitiéndose al expediente administrativo y al propio contenido del escrito de demanda.
Reseña que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a Resolución de 16 de junio de 2023, finalizadora del expediente administrativo nº NUM000, en el marco del Procedimiento Ordinario nº 546/2012, que tramitó esta Sala contra la inicial Resolución desestimatoria de su solicitud de responsabilidad patrimonial y que concluyó con Sentencia desestimatoria de fecha 17 de diciembre de 2013, frente a la que interpuso recurso de amparo que fue finalmente estimado en STC de 25 de noviembre de 2019, que anuló la Sentencia y ordenó la retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior al dictado de la resolución desestimatoria del recurso, adquiriendo firmeza aquella Sentencia.
Continua explicando que, no obstante haberse dictado la Resolución objeto del presente recurso finalizadora del expediente, el ahora recurrente no interpuso un nuevo recurso contencioso-administrativo sino que en el seno del Procedimiento Ordinario nº 546/2012, presentó escrito de 29 de junio de 2023, no siendo hasta el día 30 de abril de 2024 que ha presentado escrito de interposición del recurso que ha dado origen a los presentes autos, habiendo transcurrido en exceso a tal fecha, el citado plazo de dos meses, desde que le fuera notificado la Resolución de 16 de junio de 2023.
Tras exponer, la normativa y jurisprudencia aplicable para el supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debido a prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, se remite a lo dictaminado por el Consejo de Estado cuando afirma que,
En referencia al dictamen emitido por el Consejo de Estado de fecha 29 de septiembre de 2022, emitido en el expediente en que ha recaído la Resolución impugnada, la Abogacía del Estado advierte que se pronunció sobre una estimación parcial de la reclamación con reconocimiento del derecho a ser indemnizado el recurrente en la cantidad de 22.000 euros, sin mención alguna al abono de intereses legales.
Habiendo alegado la Abogacía del Estado, causa de inadmisión del presente recurso, al amparo del articulo 69, letra e) de la Ley Jurisdiccional, por presentación intempestiva una vez superado el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 del citado texto legal, a la vista del orden de pronunciamientos que fija el artículo 68 de aquel texto legal y por razones de lógica procesal, acometemos su estudio de modo preferente, habida cuenta que de concurrir, existiría un defecto de constitución de la litis que impediría a la Sala realizar cualquier pronunciamiento sobre la controversia suscitada.
El escrito de interposición nos ofrece una explicación datada cronológicamente de las vicisitudes acaecidas para impugnar en vía contencioso-administrativa la Resolución de 16 de junio de 2023, incorporando con su presentación a día 30 de abril de 2024, la solicitud de que se tenga por subsanadas
Explica que con fecha 1 de septiembre de 2023, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a aquella, haciéndose constar en "Mensaje LexNET - Acuse - Iniciador Asunto"(doc. 5 con escrito de interposición), según refirió en el propio escrito, que el procedimiento ordinario de origen era el número 546/2012 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Y ello, no obstante haberle sido notificada en fecha 30 de junio de 2023, la Diligencia de Ordenación de fecha 29 de junio de 2023 (Doc. 7 con interposición), dictada en el Procedimiento Ordinario nº 546 /2012, del siguiente tenor literal,
En fecha 14 de septiembre de 2023, reitera la presentación del escrito de interposición, indicando
Tal como afirma, el referido escrito fue nuevamente rechazado en el mensaje de LexNet, generado y recibido en fecha 18 de septiembre de 2023, siendo esta la razón por la que con fecha 20 de septiembre de 2023, presentó nuevo escrito de interposición como subsanación del anterior y dirigido a la Sección Tercera (doc. 10 y 11).
En respuesta, la Letrada de la Administración de Justicia asignada a la Sección Tercera, dictó Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2023 en el seno del Procedimiento Ordinario nº 546/2012 (Doc. 13), que le fue notificada el mismo día, con el siguiente tenor literal,
Consta Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2024 (Doc.15) de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Tercera, en Procedimiento Ordinario nº 546/2012, en el que deja constancia de que ha recibido oficio del Servicio Común de Registro, Reparto, Digitalización y Archivo de la Audiencia Nacional (Doc.14) del mes de abril de 2024, en el que aquel manifiesta que lo solicitado del mismo en la anterior Diligencia de Ordenación, excede de sus funciones,
Fue después que presentó escrito de 30 de abril de 2024, de interposición de recurso contra la Resolución de 16 de junio de 2023, que dio lugar a la incoación del presente procedimiento ordinario nº 576/2024.
Entiende la Sala que compete a los profesionales en Derecho que han asistido en aquellos momentos al Sr. Belarmino, la obligación de conocer que la Resolución de 16 de junio de 2023, dictada en ejecución de la Sentencia dictada en amparo por el Tribunal Constitucional, era precisamente esto y por lo tanto, que se trataba de una actuación administrativa completamente autónoma, contra la que como precisa en su pie de recurso, cabe recurso contencioso-administrativo, que será independiente y no ligado al Procedimiento Ordinario nº 546/2012, que tuvo su objeto propio y que finalizó del modo que hemos dejado indicado más arriba, con archivo de actuaciones, lo que así les fue notificado.
En la hipótesis de que los profesionales designados desconocieran esta elemental cuestión, esta Sala y Sección les instruyó de ello en la temprana Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2023, cuyos términos son claros, ilustrativos del modo de proceder y no dejan margen a la duda, no obstante lo cual, las actuaciones subsiguientes realizadas con la finalidad de interponer el recurso contra aquella Resolución, se siguieron realizando con esta Sección y en el seno del procedimiento ordinario ya archivado. Este comportamiento de tales profesionales rebasa la ignorancia o el desconocimiento, para plasmar una falta de diligencia en su actuación profesional que se prolonga hasta el año 2024.
Reconducidos ya los términos del debate, la propia naturaleza del plazo de dos meses previsto en el articulo 46.1 de la Ley Jurisdiccional para interposición del recurso contencioso-administrativo es de caducidad, lo que significa que una vez transcurrido, extingue el derecho a impugnar el acto o disposición administrativa, sin posibilidad de interrupción o suspensión salvo excepciones tasadas ( articulo 128 LJCA), extinguiendo el derecho a accionar, que es cabalmente, lo sucedido en el presente supuesto.
Esta conclusión no puede desvirtuarse con la única alegación defensiva que la parte recurrente emplea en el propio escrito de interposición para oponerse, implícitamente, a una eventual solicitud de inadmisibilidad articulada por la Administración, pues no otro sentido que la sospecha de que pudiera oponerse, cabe otorgar a la profusa explicación de las vicisitudes acaecidas que conforma el contenido del escrito de interposición presentado en fecha 30 de abril de 2024 y la intención manifestada de que por la Sala se tenga por subsanada cualquier deficiencia formal.
En definitiva, siendo el
Por consiguiente, la Sala en atención a lo expuesto y razonado hasta el momento, acuerda la inadmisión del presente recurso, por acoger la causa prevista en el artículo 69, letra e) LJCA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser
La presente sentencia es susceptible de
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

