Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0001066/2024
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 07631/2024
Demandante: DOÑA Inocencia
Procurador: DOÑA ALICIA MARTÍN YÁÑEZ
Letrado: DON PABLO MANUEL SIMÓN TEJERA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 6 de abril de 2026.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado como Procedimiento Ordinario número 1066/2024,seguido a instancia de la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yáñez, en la representación que ostenta de DOÑA Inocencia y bajo la dirección letrada de don Pablo Manuel Simón Tejera contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia a reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia de acoso laboral, luego expresa en Resolución del Secretario de Estado, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de fecha 29 de junio de 2024.
Ha sido parte demanda, la Administración del Estado -Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes - representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.
PRIMERO.-Co n fecha 28 de noviembre de 2024, la aquí recurrente, DOÑA Inocencia, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de acoso laboral, luego expresa por Resolución del Secretario de Estado, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de fecha 29 de junio de 2024.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito, por Decreto del/la Letrado/a de la Administración de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2024, se tuvo por interpuesto el recurso. En el mismo se acordó su sustanciación por las normas del procedimiento ordinario según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (en adelante , LJCA); se tuvo por personado y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yáñez en nombre y representación de la parte recurrente en virtud del poder general para pleitos aportado, con reclamación del expediente administrativo a la Administración demandada.
TERCERO.-Po r Diligencia de Ordenación fechada el día 7 de enero de 2025, recibido el expediente administrativo, comprobados los emplazamientos y no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 51 de la LJCA, se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en el improrrogable plazo de veinte días presentara escrito de demanda, lo que verificó con fecha 13 de febrero de 2025, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando de la Sala, «(...) que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial en la cuantía reclamada con más los intereses legales desde la fecha de su presentación y con imposición de costas.»
CUARTO.-Ad mitida a trámite la demanda, mediante Diligencia de Ordenación de 16 de febrero de 2025, se acordó dar traslado de la misma, así como del expediente administrativo mediante entrega de original, al ABOGADO/A DEL ESTADO, otorgando plazo de veinte días para su contestación y presentación en su caso, de los documentos en que directamente funde su derecho y las copias preceptivas, trámite que evacuó en escrito presentado ante la Sala el día 4 de marzo de 2025, por el que se opone a la demanda en mérito de los hechos y fundamentos de derecho que quedan allí consignados, suplicando de la Sala que previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
QUINTO.-Pr esentado el anterior escrito, en Diligencia de Ordenación del día 5 de marzo de 2025, se tuvo por contestada la demanda con entrega de copia a la parte contraria, al tiempo que se fijó la cuantía del procedimiento en OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (88.884,80 euros).
En fecha coincidente, la Sala dictó Auto acordando no haber lugar el recibimiento del pleito a prueba, confirma en reposición por otro de fecha 25 de marzo de 2025.
SEXTO.-Cu mplidos los trámites legales, los autos quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar el día 24 de marzo de 2026.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.
Es objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de acoso laboral, presentada con fecha 27 de febrero de 2023 por la aquí recurrente, luego expresa por Resolución del Secretario de Estado, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de fecha 29 de junio de 2024.
En su reclamación previa, la recurrente solicitó el abono de la cantidad de 88.884,80 euros, a razón del siguiente desglose:
- 63.884,80 euros por 1.120 días que permaneció en situación de incapacidad temporal para el servicio, a razón de 57,04 euros/día, y
- Daños morales como consecuencia del desprestigio profesional - perdida de su carrera profesional; zozobra; inquietud; preocupación y miedos ante las posibles represalias de la Administración - y personal - incidencia en su vida personal y familiar; pérdida de calidad de vida -, por importe de 25.000 euros
Además, interesó en concepto de perjuicio económico, una cantidad equivalente a los gastos de honorarios profesionales en los procedimientos judiciales, conforme a los criterios del Colegio de Abogados de Guadalajara.
Finalmente, solicita que las cantidades indicadas devenguen el interés legal desde la fecha de presentación de su reclamación.
Al folio 3 de la Resolución impugnada, se dice,
«TERCERO:La pretendida responsabilidad de este Ministerio vendría ocasionada, según los términos de la reclamación y la documentación en la que se basa y que figura en el expediente, por la situación de acoso laboral continuado que la interesada dice haber sido objeto desde septiembre de 2017. (...)»
Tras recoger las consideraciones vertidas por el informe de la Gerencia Territorial de Justicia en Castilla-La Mancha en el apartado Tercero de los Fundamentos de Derecho y del dictamen nº 29/2024, emitido durante la tramitación del expediente por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de marzo de 2024 - Fundamento de Derecho Cuarto - obtiene las siguientes conclusiones,
1.- «CUARTO: Ante situaciones de similar naturaleza al caso que nos ocupa el Consejo de Estado ha tenido ocasión de afirmar que la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración no constituye el cauce adecuado para declarar la existencia de una supuesta conducta de acoso laboral, pues ello supondría una evidente vulneración de los derechos y garantías del procedimiento establecido a esos efectos (dictámenes números 711/2012, 272/2013 y 996/2017, entre otros).
Consecuentemente, no puede reconocerse una indemnización por supuestos perjuicios causados, cuando la propia existencia del acoso no ha sido declarada y, por tanto, no queda en modo alguno acreditada una relación causal entre el funcionamiento de un servicio público y el daño presuntamente producido. En consecuencia, no es posible admitir la existencia de una relación de causa-efecto como la que postula la reclamante, ni que los padecimientos diagnosticados puedan conceptuarse como una lesión antijurídica. A mayor abundamiento las concretas cantidades reclamadas lo son por un perjuicio patrimonial que en modo alguno queda probado, ya que no procede indemnizar por esta vía días impeditivos que quedarían en su caso cubiertos por el sistema de previsión social, ni por daños morales que la interesada dice haber padecido a causa de una situación de acoso cuya existencia nunca se ha acreditado por los cauces previstos para ello.»
2.- «QUINTO: En relación con la práctica de prueba documental y testifical solicitada por la interesada cabe señalar que el artículo 77 de la citada LPACAP, dispone cuanto sigue:
(...)
Ahora bien, esta norma no significa que el derecho a la prueba, en cuanto manifestación del derecho de defensa, sea absoluto o incondicionado, ni puede entenderse desapoderado el órgano competente para decidir sobre la pertinencia de los medios propuestos, sino que la decisión contraria a la admisión ha de fundarse en la falta de relación con el objeto del procedimiento o en la carencia de relevancia para la decisión, que no cambiaría cualquiera que fuera el resultado del medio de prueba solicitado ( Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero ). Por todo ello, la práctica de las pruebas propuestas en el sentido de que se incorporen por la Administración copia íntegra del expediente relativo a la actuación inspectora dirigida contra la reclamante, en virtud de Visita de Inspección girada el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de los de Tarancón y las pruebas testificales consistentes en el interrogatorio a la LAJ de la UPAD 1 y al personal empleado público del Juzgado de Tarancón al efecto de acreditar la existencia de las conductas constitutivas de acoso, se rechazan por considerarse improcedentes al no poder influir en modo alguno, en la resolución final dada la documentación que obra ya en el expediente y dado que, no es este el procedimiento para determinar una eventual situación de acoso como ya se ha dejado sentado.
En cuanto a la solicitud de la prueba documental consistente en la incorporación por la Administración de copia íntegra del expediente disciplinario seguido por la Administración contra la interesada cabe decir que obra ya en el expediente al haber sido remitido por la Gerencia Territorial así como el expediente personal de la funcionaria obrante en la Administración de Justicia, Gerencia Territorial de la Administración de Justicia en Castilla - La Mancha, Servicio de Prevención de la Gerencia Territorial y órgano judicial de Tarancón.»
Resuelve, finalmente, de acuerdo con el Consejo de Estado, desestimar la reclamación de responsabilidad presentada por los daños de acoso laboral y por mal funcionamiento de la Administración de Justicia.
SEGUNDO.- Antecedentes fácticos de necesario conocimiento para la decisión del litigio.
Se hace constar en la Resolución impugnada, los siguientes datos referentes a la trayectoria profesional de la recurrente, extraídos del informe de 6 de julio de 2023, emitido por la Gerencia Territorial de Justicia en Castilla-La Mancha, que transcribimos a continuación:
"(...) 3.- La reclamante venía prestando servicios como funcionaria interina desde el 26 de enero de 2005, tal y como se extrae del acuerdo de nombramiento para puesto de trabajo en Auxilio Judicial de Juzgado de lo Social de Cuenca, tomando posesión el 2 de febrero del mismo año y cesando el 3 de mayo del referido año por incorporación del funcionario titular.
Con fecha 13 de junio de 2005, la reclamante fue nombrada funcionaria interina de Auxilio Judicial en el Juzgado de lo Social de Cuenca, tomando posesión el 14 de junio de ese año, cesando con fecha 8 de julio de 2005 por incorporación del funcionario titular.
La reclamante fue nombrada funcionaria interina de Auxilio Judicial del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2, de Tarancón, con fecha 28 de diciembre de 2006, tomando posesión el día 4 de enero de 2007 y cesada el 24 de junio de 2008, por la toma de posesión del funcionario titular. Con fecha 13 de octubre de 2008, la reclamante fue nombrada funcionaria interina de Auxilio Judicial en el Juzgado de lo Penal de Cuenca, tomando posesión el 14 de octubre de dicho año y cesando el 7 de noviembre del mismo año por incorporación del funcionario titular.
Con fecha 4 de febrero de 2009, la reclamante fue nombrada funcionaria interina de Auxilio Judicial en el Juzgado de Paz de Minglanilla (Cuenca), tomando posesión el 12 de febrero de dicho año, cesando con fecha 23 de julio de 2010.
Con fecha 9 de febrero de 2011, la reclamante fue nombrada funcionaria interina de Auxilio Judicial en el Juzgado de lo Penal nº 2, de Cuenca, tomando posesión el 10 de febrero del mismo año, cesando con fecha 20 de junio de 2011 por incorporación del funcionario titular.
Con fecha 15 de noviembre de 2011, la reclamante fue nombrada funcionaria interina de Auxilio Judicial en el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 1, de Tarancón, tomando posesión el mismo día, cesando con fecha 28 de mayo de 2018 por supresión de la plaza por implantación de la Oficina Judicial. Se procede al nuevo nombramiento de interinidad en el proceso de acoplamiento en la Oficina Judicial con fecha 29 de mayo de 2018, en el mismo cuerpo de Auxilio Judicial en el Servicio Común General Dirección de Tarancón.
4.- Consta expediente disciplinario nº 1033/2020, cuya resolución, de fecha 3 de septiembre de 2021, acuerda imponer la sanción de cese en el puesto de trabajo a la reclamante por la comisión de una falta muy grave al haber abandonado su puesto de trabajo de manera continuada."
Ar gumentos y pretensiones de las partes.
1.- Demanda.
Fundamente la recurrente su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el hecho de haber sido víctima de acoso laboral, que pone a cargo de la Letrada de la Administración de Justicia, doña Inmaculada Núñez Martínez que toma posesión en su puesto de trabajo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón (Cuenca) en el año 2017, en el que la recurrente tomó posesión como funcionaria interina perteneciente al Cuerpo de Auxilio Judicial en el año 2011 y por un periodo de nueve años.
El acoso laboral que por el que reclama ser indemnizada se constriñe al periodo comprendido entre los años 2017 a 2020, año este último en que le fue incoado un expediente disciplinario que concluyó con la imposición de sanción de cese, por infracción muy grave consistente en abandono del servicio, impuesta en resolución de 3 de septiembre de 2021, recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Concreta las conductas constitutivas de acoso laboral en las siguientes:
1. Permisos y vacaciones.La LAJ aun cuando las solicitudes fueran presentadas con antelación, no las visaba o las autorizaba un día antes del disfrute, quedando por ello en situación de inseguridad y de incertidumbre en la programación de aquellos permisos y vacaciones, lo que afectó sus derechos laboral y la conciliación familiar.
2. Emisión de informe por parte de sus superiores jerárquicos comprensivos de manifestaciones falsas y graves imputaciones.
- En ese informe, se hacía alusión a absentismo laboral por bajas laborales y a que era poco dispuesta a colaborar asumiendo en el juzgado, labores que no sean de interpretación estricta reglamentaria de sus funciones, cuando respecto de sus compañeros se decía, "el resto de los funcionarios y funcionarias desarrolla una labor muy correcta e incluso se cargan con más tareas debido a la no colaboración y entrega de los anteriores. Por ello el ambiente laboral y relaciones de la dirección con la plantilla se ve influido por esas situaciones."
- Organización del trabajo por la nueva LAJ en la oficina judicial, que implicaba una discriminación para la recurrente pues sus condiciones de trabajo respecto de sus compañeros suponían una carga superior de trabajo que le obligaba a tener unos horarios ilegales, pues -según manifiesta- en ocasiones abandonó su puesto de trabajo a las 21.00 horas.
Concreta las siguientes conductas constitutivas de mobbing:
(i) Guardias:
Afirma que se le obligó a prestar el servicio de guardia cada siete días, mientras que los dos funcionarios de Auxilio Judicial la prestaban cada tres semana.
Pese a sus quejas, esta situación se prolongó desde la entrada en funcionamiento de la nueva oficina judicial en el mes de febrero de 2018 y se prolongó hasta el mes de octubre de 2020, lo que habría afectado a su salud, encontrándose en una continua situación de estrés, agotamiento y ansiedad y, asimismo, a la conciliación de su vida familiar.
(ii) Discriminación ilegal en la asignación de funciones de apoyo a las UPAD.
Precisa que tuvo lugar a partir de la implantación por la LAJ de la nueva estructura de oficina judicial en el año 2018, por ser adscrita en el mismo puesto de Auxilio Judicial, en el Servicio Común General Dirección de Tarancón. En concreto refiere que fue adscrita con carácter exclusivo a la UPAD nº 1 con competencia en Violencia sobre la mujer, lo que obligó a alargar sus jornadas de trabajo para dejar diligencias órdenes de alejamiento, de protección, etc., por razón de su urgencia. Estima por ello, que por la directora de la SCPG, se estableció un reparto ilegal de responsabilidades entre los funcionarios de Auxilio Judicial que supuso el empeoramiento de sus condiciones laborales, siendo esta la causa de que formulara quejas y reclamaciones que fueron desoídas, situación que se prolongó casi tres años, viéndose obligada por todo ello, a impugnar la decisión de la Letrada Directora del Servicio, en vía administrativa y posteriormente, jurisdiccional, formulando recurso contencioso-administrativo que concluyó de modo anormal por satisfacción extraprocesal, la avenirse aquella a aceptar su reclamación, "estableciendo un sistema de turnicidad en la adscripción de los funcionarios de Auxilio Judicial del SCPG a la UPAD nº 1, de forma y manera que se implicaba a todos ellos en la practicas de las diligencias que se prolongaran en horario de tarde."
En lo relativo a la carga del trabajo, adscripción con carácter exclusivo a la UPAD 1, informe de la visita de inspección, la reclamante dirigió sus reclamaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 21 de febrero de 2018 y al secretario Coordinador Provincial de Cuenca en fecha 26 de agosto de 2019 y al Consejo General del Poder Judicial.
(iii) Modificación del espacio de trabajo.
Expone que la disposición de su mesa fue cambiada de modo que quedó situada de espaldas a sus compañeros y frente a la pared y la puerta, eliminado toda comunicación visual con ellos y los usuarios y expuesta por la espalda y lateral, con la consiguiente pérdida de intimidad.
3. Incumplimiento por parte de la Administración de Justicia del deber de velar por la salud de la trabajadora enferma.
Aduce que debido a la situación de hostigamiento laboral reiterado y continuo, mantenido durante al menos tres años, en los fue el centro de la animadversión de sus superiores, en un ambiente laboral enrarecido y conflictivo, sometida a una crítica sistemática por su trabajo y también a una distribución del trabajo prácticamente sin descanso en cuanto a sus funciones en la UPAD 1, su equilibrio y su resistencia psicológica y física quedo afectado y desembocó en un cuadro ansioso-depresivo y sus manifestaciones físicas, de la que fue víctima directa ella y su familia.
Explica que buscó ayuda en el propio ámbito laboral, reclamando de la Administración cambios en la organización del trabajo y la solución de los conflictos generados, sin que los niveles administrativos con competencia y capacidad de decisión de la Administración de Justicia a los que interpeló tomaran medida alguna, permitieron y favorecieron con ello, la continuación de las conductas de acoso.
Indica que dirigió reclamaciones a Gerencia Territorial, bien directamente, bien a través de delegados de Prevención, sobre la modificación del espacio de trabajo (comunicación de 18 de agosto de 2019) y las continuas incidencias en la tramitación de los permisos y la discriminación en la carga de trabajo (comunicación de 5 de septiembre de 2017 y de 18 de marzo de 2019).
Así las cosas, causó baja por enfermedad el 17 de julio de 2019 que se mantuvo hasta el alta médica producida el 12 de agosto de 2020; posteriormente, volvió a causar baja el 9 de febrero de 2021, hasta el alta médica de fecha 5 de octubre de 2022, en todos los casos por presentar un cuadro de trastorno de ansiedad generalizado con la sintomatología propia de estos procesos de carácter psicosomático como todo tipo de dolores, trastornos del sueño, depresión, dolores tipo fibromialgia, espalda, migrañas, cansancio, decaimiento, dificultades de concentración, apatía, etc., que afectaron gravemente a su persona y a su familia.
Refiere que, entre estos dos períodos de incapacidad laboral, sufrió una recaída el 6 de octubre de 2020, que determinó la prescripción de un aumento paulatino de la medicación antidepresiva que se le administraba por el servicio médico, recomendando la baja laboral hasta la estabilización de los síntomas - se remite al informe del doctor don Bernardino, colegiado NUM000, que prestaba sus servicios en el Centro de Salud de C.S. CUENCA IV, de 7 de octubre de 2020 -. No obstante, añade que por cuestiones administrativas del INSS, la baja laboral se difirió al 9 de febrero de 2021, si bien, durante ese tiempo se encontraba enferma, seriamente medicada con tratamiento psicotrópico e incapacitada para el trabajo, con aumento paulatino de la medicación antidepresiva
Cuantifica el importe indemnizatorio en la cantidad de 88.884,80 euros, según el siguiente desglose:
1.Compensación por días impeditivos o perjuicio moderado a la fecha de la reclamación, por los periodos de IT.
- Periodo de IT del 17 de julio de 2019 a 12 de agosto de 2020= 392 días.
- Periodo de recaída, 6 de octubre de 2020 a 8 de febrero de 2021= 125 días.
- Periodo de IT del 9 de febrero de 2021 a 5 de octubre 2022= 603 días.
TOTAL, DÍAS 1.120 x 57,04 EUROS/DÍA PERJUICIO MODERADO: 63.884,8€
2. Daños morales: 25.000 euros.
2.- Contestación a la demanda.
2.1.El representante de la Abogacía del Estado se opone a la demanda y alega en primer término, que siendo la recurrente funcionaria publica que reclama daños sufridos en el ejercicio de sus funciones, la figura de la responsabilidad patrimonial de la Administración a que se refieren los artículos 106.2 C.E. y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, tiene carácter excepcional, operando únicamente de forma residual y complementaria de las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, que constituyen el mecanismo ordinario de reparación del daño, aclarando que su aplicación exclusivamente, será procedente, en los casos en que haya quedado fehacientemente acreditado que el daño es consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público y que el funcionario perjudicado no hubiese tenido "ninguna participación" en el resultado dañoso producido.
Sobre el alegato de acoso laboral, se remite a lo dictaminado por el Consejo de Estado cuando proclama que tratándose de reclamaciones formuladas por funcionarios públicos basadas en un pretendido acoso laboral, la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración no constituye el cauce adecuado para declarar la existencia de una supuesta conducta constitutiva de "mobbing", pues ello supondría la vulneración de los derechos y garantías del procedimiento disciplinario del presunto acosador o acosadores, a quien o quienes se atribuyen esas graves conductas y que no son parte en este procedimiento, por lo que no cabe reconocer indemnización por el supuesto perjuicio causado por tal conducta ilícita cuando la existencia de ésta no ha sido previa y formalmente declarada.
2.2En aplicación al caso de autos de lo previamente expuesto, considera que del expediente administrativo y de la documentación que obra a las actuaciones, no cabe tener por probados ni los hechos que la recurrente considera constitutivos de acoso laboral a su persona, ni los daños supuestamente provocados por el mismo.
Por el contrario, considera que lo que subyace es una percepción subjetiva previa que la propia actora ha venido retroalimentando, incrementado la intensidad de su propia autopercepción, con el planteamiento continuado de reclamaciones, solicitudes, requerimientos, todos ellos destinados a ajustar la unidad en que trabajaba a sus ideas y que, al no encontrar eco, de modo reiterado, en la dirección o compañeros, generaron en ella una falsa sensación de acoso.
Considera la Abogacía del Estado que no existe en el expediente ni se ha aportado por la interesada prueba alguna de que esas bajas se debieran a una situación de acoso laboral que estuviera sufriendo. Los hechos que relata en su escrito de demanda, al margen de su subjetividad y de la falta de pruebas que los sustenten, estima que no revelan acciones o comportamientos de violencia psicológica, de carácter externo, ejercidos sobre la recurrente por parte de la Letrada de la Administración de Justicia titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón (Cuenca) y efectuados de manera sistemática o repetida con una periodicidad corta con el fin principal de destrucción de la moral individual o reputación social de la persona que lo sufre y buscando para ello la destrucción de las redes de comunicación de dicha persona con sus compañeros y colectivos representativos.
Con remisión al informe emitido por la Gerencia Territorial de Justicia en Castilla-La Mancha, afirma que sí mediaba entre la actora y sus superiores y compañeros era una relación conflictiva.
Insiste en la inexistencia de prueba de los hechos constitutivos de acoso laboral y de la relación de causa a efecto entre esos hechos y los daños que se alegan, de modo que, tratándose de daños por baja médica, resultaría preciso aportar prueba pericial, tanto en vía administrativo como jurisdiccional.
Por lo expuesto, interesa la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Responsabilidad Patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Especial referencia al acoso laboral.
Para la adecuada respuesta a las cuestiones planteadas en este proceso conviene precisar el marco normativo y los criterios judiciales que se entienden aplicables, lo que supone comenzar reseñando el artículo 32.1 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo primer párrafo dispone,
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
En la interpretación de las reglas similares precedentes, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la viabilidad de la acción de la responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: "a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor; d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta", procediendo "la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público"(por todas, Sentencia de 3 de mayo de 2011 -recurso 120/2007- y las que en ella se citan).
Además, sobre el acoso laboral esgrimido en la demanda como origen de los daños por los que reclama el actor, la Sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de 11 de noviembre pasado -recurso 843/2017-, recuerda que el Tribunal Supremo ha explicado que, si bien es una cuestión, "que no constituye una novedad en el ámbito de las relaciones laborales en cualquiera de sus manifestaciones, bien en la empresa o en la función pública, posee dos vertientes distintas de examen ya sea desde el punto de vista médico o jurídico, pero que, en último término, ambas necesariamente confluyen, de modo que han de coincidir las dos para que pueda afirmarse que existe en el caso concreto esa situación objetiva de acoso",añadiendo que, "Desde esos dos puntos de vista se define el acoso laboral -mobbing- como aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Según el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo se trata de «aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (al menos, una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo»".
Continua explicando que, "los mecanismos del mobbing admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente)",si bien, "en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el "síndrome del quemado" (burn-out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral",así, "los citados elementos del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio - abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial."( sentencia del Alto Tribunal de 16 de febrero de 2011 -recurso 593/2008-).
También esta Sala de la Audiencia Nacional, de la que son eco, entre otras, las sentencias de la Sección 5ª, de 21 de febrero de 2007 - recurso 119/2006-, de 7 de mayo de 2008, recurso -181/2007-, de 18 de junio de 2014 - recurso 188/2012- y de 8 de julio de 2015 - recurso 46/2015-; de la Sección 7ª, de 26 de octubre de 2016 - recurso 475/2015- y de 2 de marzo de 2015 - recurso 482/2013-; o de la Sección 1ª, de 14 de marzo de 2012 - recurso 482/2010-, ha declarado lo siguiente,
«(...) el "acoso laboral" ha sido definido como una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima, de destruir su reputación, de perturbar el ejercicio de sus labores y de lograr que, finalmente, que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. Habiéndose descrito el término por un grupo de expertos de la Unión Europea como "un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y de ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío.»(por todas, sentencia de la Sección 5ª de 25 de marzo de 2009 -apelación 35/2009-).
A este respecto, se destaca igualmente que, "se desenvuelve en un nivel superior a las meras discrepancias plasmadas en discusiones, enfados, tensiones o enfrentamientos puntuales, falta de tacto o brusquedad en el trato, órdenes caprichosas, desacertadas o, simplemente, las malas relaciones personales o profesionales o una tensión emocional en el trabajo. Supone el ejercicio desproporcionado de la autoridad lo que puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria, de modo que lo que se ventila en autos no es si se ha incurrido en algún ilícito administrativo, sino si el ejercicio inadecuado de la potestad de dirección integra un funcionamiento administrativo anormal por causar un daño psicológico al trabajador, funcionamiento anormal no innominado, sino bajo la modalidad de acoso laboral o mobbing."( sentencia de 10 de diciembre de 2014 -recurso 557/2012-).
CUARTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas.
La aplicación de cuanto antecede al supuesto de autos permite concluir, tal como sostiene la Abogacía del Estado con el dictamen nº 29/2024, adoptado por unanimidad, en sesión de su Comisión Permanente, celebrada el día 14 de marzo de 2024, que falta el presupuesto del título de imputación ejercitado desde el momento en que falta una declaración previa y formal de declaración de acoso laboral en la persona de la demandante que permita tener por acreditado que efectivamente aquel existió, en alguna de sus manifestaciones.
En efecto, existiendo una declaración judicial de existencia de acoso laboral, la reparación de los daños y perjuicios sufridos puede vehicularse por el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas, siempre que los cauces específicos aplicados a la función pública no hayan supuesto para el funcionario reclamante, la plena satisfacción del principio de indemnidad pues hemos de recordar que cuando el daño que motiva la reclamación el funcionario lo ha sufrido en el ejercicio de las funciones que le son propias - en este caso, como funcionaria interina del Cuerpo de Auxilio Judicial - el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración que detallan los artículos 106.2 C.E. y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público, tiene carácter excepcional, porque opera de modo residual y complementario a las prestaciones previstas en el ordenamiento jurídico aplicable a la relación estatutaria, que suponen el instrumento ordinario de reparación del daño.
Ahora bien, este no es el supuesto que se plantea ahora, siendo el hecho diferencial que no se ha practicado investigación específica que permita constatar el acoso laboral en que funda la recurrente su derecho a ser indemnizada, esto es, no justifica el aspecto nuclear de su reclamación.
Al expediente administrativo, ni la demandante lo menciona en su escrito de demanda, consta que haya acudido al Protocolo de prevención y actuación ante el acoso laboral que dispone el Protocolo de prevención y actuación frente al acoso en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presentando la correspondiente queja o denuncia por escrito ante la unidad de investigación correspondiente, dando lugar a la incoación de un expediente informativo en cuyo seno se recaben pruebas, testimonios, informes médicos ...etc., garantizando también la audiencia de quien o quienes son acusados de acosadores, puesto que para ellos puede tener trascendencia penal o disciplinaria ( artículos 173.1 C.P y 95.2.o) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y culmine con una resolución que declare la existencia de acoso, las medidas correctoras o por el contrario, su inexistencia.
Repárese en que ni el expediente administrativo seguido para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ni, en su caso, el proceso judicial posterior, son los mecanismos adecuados para afirmar o para negar la existencia de acoso laboral y que incluso pueden darse casos en los que se constate la existencia de acoso laboral pero no concurren los presupuestos legales para que surja responsabilidad patrimonial de la Administración.
En definitiva y por las razones expuestas, el presente recurso será desestimado.
QUINTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DOÑA Inocencia contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia (ahora de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes) a reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de acoso laboral, luego expresa en Resolución del Secretario de Estado, por delegación del Ministro de fecha 29 de junio de 2024 (Expt. NUM001).
2.-Co n imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Co n fecha 28 de noviembre de 2024, la aquí recurrente, DOÑA Inocencia, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de acoso laboral, luego expresa por Resolución del Secretario de Estado, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de fecha 29 de junio de 2024.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito, por Decreto del/la Letrado/a de la Administración de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2024, se tuvo por interpuesto el recurso. En el mismo se acordó su sustanciación por las normas del procedimiento ordinario según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (en adelante , LJCA); se tuvo por personado y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yáñez en nombre y representación de la parte recurrente en virtud del poder general para pleitos aportado, con reclamación del expediente administrativo a la Administración demandada.
TERCERO.-Po r Diligencia de Ordenación fechada el día 7 de enero de 2025, recibido el expediente administrativo, comprobados los emplazamientos y no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 51 de la LJCA, se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en el improrrogable plazo de veinte días presentara escrito de demanda, lo que verificó con fecha 13 de febrero de 2025, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando de la Sala, «(...) que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial en la cuantía reclamada con más los intereses legales desde la fecha de su presentación y con imposición de costas.»
CUARTO.-Ad mitida a trámite la demanda, mediante Diligencia de Ordenación de 16 de febrero de 2025, se acordó dar traslado de la misma, así como del expediente administrativo mediante entrega de original, al ABOGADO/A DEL ESTADO, otorgando plazo de veinte días para su contestación y presentación en su caso, de los documentos en que directamente funde su derecho y las copias preceptivas, trámite que evacuó en escrito presentado ante la Sala el día 4 de marzo de 2025, por el que se opone a la demanda en mérito de los hechos y fundamentos de derecho que quedan allí consignados, suplicando de la Sala que previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
QUINTO.-Pr esentado el anterior escrito, en Diligencia de Ordenación del día 5 de marzo de 2025, se tuvo por contestada la demanda con entrega de copia a la parte contraria, al tiempo que se fijó la cuantía del procedimiento en OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (88.884,80 euros).
En fecha coincidente, la Sala dictó Auto acordando no haber lugar el recibimiento del pleito a prueba, confirma en reposición por otro de fecha 25 de marzo de 2025.
SEXTO.-Cu mplidos los trámites legales, los autos quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar el día 24 de marzo de 2026.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.
Es objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de acoso laboral, presentada con fecha 27 de febrero de 2023 por la aquí recurrente, luego expresa por Resolución del Secretario de Estado, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de fecha 29 de junio de 2024.
En su reclamación previa, la recurrente solicitó el abono de la cantidad de 88.884,80 euros, a razón del siguiente desglose:
- 63.884,80 euros por 1.120 días que permaneció en situación de incapacidad temporal para el servicio, a razón de 57,04 euros/día, y
- Daños morales como consecuencia del desprestigio profesional - perdida de su carrera profesional; zozobra; inquietud; preocupación y miedos ante las posibles represalias de la Administración - y personal - incidencia en su vida personal y familiar; pérdida de calidad de vida -, por importe de 25.000 euros
Además, interesó en concepto de perjuicio económico, una cantidad equivalente a los gastos de honorarios profesionales en los procedimientos judiciales, conforme a los criterios del Colegio de Abogados de Guadalajara.
Finalmente, solicita que las cantidades indicadas devenguen el interés legal desde la fecha de presentación de su reclamación.
Al folio 3 de la Resolución impugnada, se dice,
«TERCERO:La pretendida responsabilidad de este Ministerio vendría ocasionada, según los términos de la reclamación y la documentación en la que se basa y que figura en el expediente, por la situación de acoso laboral continuado que la interesada dice haber sido objeto desde septiembre de 2017. (...)»
Tras recoger las consideraciones vertidas por el informe de la Gerencia Territorial de Justicia en Castilla-La Mancha en el apartado Tercero de los Fundamentos de Derecho y del dictamen nº 29/2024, emitido durante la tramitación del expediente por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de marzo de 2024 - Fundamento de Derecho Cuarto - obtiene las siguientes conclusiones,
1.- «CUARTO: Ante situaciones de similar naturaleza al caso que nos ocupa el Consejo de Estado ha tenido ocasión de afirmar que la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración no constituye el cauce adecuado para declarar la existencia de una supuesta conducta de acoso laboral, pues ello supondría una evidente vulneración de los derechos y garantías del procedimiento establecido a esos efectos (dictámenes números 711/2012, 272/2013 y 996/2017, entre otros).
Consecuentemente, no puede reconocerse una indemnización por supuestos perjuicios causados, cuando la propia existencia del acoso no ha sido declarada y, por tanto, no queda en modo alguno acreditada una relación causal entre el funcionamiento de un servicio público y el daño presuntamente producido. En consecuencia, no es posible admitir la existencia de una relación de causa-efecto como la que postula la reclamante, ni que los padecimientos diagnosticados puedan conceptuarse como una lesión antijurídica. A mayor abundamiento las concretas cantidades reclamadas lo son por un perjuicio patrimonial que en modo alguno queda probado, ya que no procede indemnizar por esta vía días impeditivos que quedarían en su caso cubiertos por el sistema de previsión social, ni por daños morales que la interesada dice haber padecido a causa de una situación de acoso cuya existencia nunca se ha acreditado por los cauces previstos para ello.»
2.- «QUINTO: En relación con la práctica de prueba documental y testifical solicitada por la interesada cabe señalar que el artículo 77 de la citada LPACAP, dispone cuanto sigue:
(...)
Ahora bien, esta norma no significa que el derecho a la prueba, en cuanto manifestación del derecho de defensa, sea absoluto o incondicionado, ni puede entenderse desapoderado el órgano competente para decidir sobre la pertinencia de los medios propuestos, sino que la decisión contraria a la admisión ha de fundarse en la falta de relación con el objeto del procedimiento o en la carencia de relevancia para la decisión, que no cambiaría cualquiera que fuera el resultado del medio de prueba solicitado ( Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero ). Por todo ello, la práctica de las pruebas propuestas en el sentido de que se incorporen por la Administración copia íntegra del expediente relativo a la actuación inspectora dirigida contra la reclamante, en virtud de Visita de Inspección girada el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de los de Tarancón y las pruebas testificales consistentes en el interrogatorio a la LAJ de la UPAD 1 y al personal empleado público del Juzgado de Tarancón al efecto de acreditar la existencia de las conductas constitutivas de acoso, se rechazan por considerarse improcedentes al no poder influir en modo alguno, en la resolución final dada la documentación que obra ya en el expediente y dado que, no es este el procedimiento para determinar una eventual situación de acoso como ya se ha dejado sentado.
En cuanto a la solicitud de la prueba documental consistente en la incorporación por la Administración de copia íntegra del expediente disciplinario seguido por la Administración contra la interesada cabe decir que obra ya en el expediente al haber sido remitido por la Gerencia Territorial así como el expediente personal de la funcionaria obrante en la Administración de Justicia, Gerencia Territorial de la Administración de Justicia en Castilla - La Mancha, Servicio de Prevención de la Gerencia Territorial y órgano judicial de Tarancón.»
Resuelve, finalmente, de acuerdo con el Consejo de Estado, desestimar la reclamación de responsabilidad presentada por los daños de acoso laboral y por mal funcionamiento de la Administración de Justicia.
SEGUNDO.- Antecedentes fácticos de necesario conocimiento para la decisión del litigio.
Se hace constar en la Resolución impugnada, los siguientes datos referentes a la trayectoria profesional de la recurrente, extraídos del informe de 6 de julio de 2023, emitido por la Gerencia Territorial de Justicia en Castilla-La Mancha, que transcribimos a continuación:
"(...) 3.- La reclamante venía prestando servicios como funcionaria interina desde el 26 de enero de 2005, tal y como se extrae del acuerdo de nombramiento para puesto de trabajo en Auxilio Judicial de Juzgado de lo Social de Cuenca, tomando posesión el 2 de febrero del mismo año y cesando el 3 de mayo del referido año por incorporación del funcionario titular.
Con fecha 13 de junio de 2005, la reclamante fue nombrada funcionaria interina de Auxilio Judicial en el Juzgado de lo Social de Cuenca, tomando posesión el 14 de junio de ese año, cesando con fecha 8 de julio de 2005 por incorporación del funcionario titular.
La reclamante fue nombrada funcionaria interina de Auxilio Judicial del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2, de Tarancón, con fecha 28 de diciembre de 2006, tomando posesión el día 4 de enero de 2007 y cesada el 24 de junio de 2008, por la toma de posesión del funcionario titular. Con fecha 13 de octubre de 2008, la reclamante fue nombrada funcionaria interina de Auxilio Judicial en el Juzgado de lo Penal de Cuenca, tomando posesión el 14 de octubre de dicho año y cesando el 7 de noviembre del mismo año por incorporación del funcionario titular.
Con fecha 4 de febrero de 2009, la reclamante fue nombrada funcionaria interina de Auxilio Judicial en el Juzgado de Paz de Minglanilla (Cuenca), tomando posesión el 12 de febrero de dicho año, cesando con fecha 23 de julio de 2010.
Con fecha 9 de febrero de 2011, la reclamante fue nombrada funcionaria interina de Auxilio Judicial en el Juzgado de lo Penal nº 2, de Cuenca, tomando posesión el 10 de febrero del mismo año, cesando con fecha 20 de junio de 2011 por incorporación del funcionario titular.
Con fecha 15 de noviembre de 2011, la reclamante fue nombrada funcionaria interina de Auxilio Judicial en el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 1, de Tarancón, tomando posesión el mismo día, cesando con fecha 28 de mayo de 2018 por supresión de la plaza por implantación de la Oficina Judicial. Se procede al nuevo nombramiento de interinidad en el proceso de acoplamiento en la Oficina Judicial con fecha 29 de mayo de 2018, en el mismo cuerpo de Auxilio Judicial en el Servicio Común General Dirección de Tarancón.
4.- Consta expediente disciplinario nº 1033/2020, cuya resolución, de fecha 3 de septiembre de 2021, acuerda imponer la sanción de cese en el puesto de trabajo a la reclamante por la comisión de una falta muy grave al haber abandonado su puesto de trabajo de manera continuada."
Ar gumentos y pretensiones de las partes.
1.- Demanda.
Fundamente la recurrente su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el hecho de haber sido víctima de acoso laboral, que pone a cargo de la Letrada de la Administración de Justicia, doña Inmaculada Núñez Martínez que toma posesión en su puesto de trabajo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón (Cuenca) en el año 2017, en el que la recurrente tomó posesión como funcionaria interina perteneciente al Cuerpo de Auxilio Judicial en el año 2011 y por un periodo de nueve años.
El acoso laboral que por el que reclama ser indemnizada se constriñe al periodo comprendido entre los años 2017 a 2020, año este último en que le fue incoado un expediente disciplinario que concluyó con la imposición de sanción de cese, por infracción muy grave consistente en abandono del servicio, impuesta en resolución de 3 de septiembre de 2021, recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Concreta las conductas constitutivas de acoso laboral en las siguientes:
1. Permisos y vacaciones.La LAJ aun cuando las solicitudes fueran presentadas con antelación, no las visaba o las autorizaba un día antes del disfrute, quedando por ello en situación de inseguridad y de incertidumbre en la programación de aquellos permisos y vacaciones, lo que afectó sus derechos laboral y la conciliación familiar.
2. Emisión de informe por parte de sus superiores jerárquicos comprensivos de manifestaciones falsas y graves imputaciones.
- En ese informe, se hacía alusión a absentismo laboral por bajas laborales y a que era poco dispuesta a colaborar asumiendo en el juzgado, labores que no sean de interpretación estricta reglamentaria de sus funciones, cuando respecto de sus compañeros se decía, "el resto de los funcionarios y funcionarias desarrolla una labor muy correcta e incluso se cargan con más tareas debido a la no colaboración y entrega de los anteriores. Por ello el ambiente laboral y relaciones de la dirección con la plantilla se ve influido por esas situaciones."
- Organización del trabajo por la nueva LAJ en la oficina judicial, que implicaba una discriminación para la recurrente pues sus condiciones de trabajo respecto de sus compañeros suponían una carga superior de trabajo que le obligaba a tener unos horarios ilegales, pues -según manifiesta- en ocasiones abandonó su puesto de trabajo a las 21.00 horas.
Concreta las siguientes conductas constitutivas de mobbing:
(i) Guardias:
Afirma que se le obligó a prestar el servicio de guardia cada siete días, mientras que los dos funcionarios de Auxilio Judicial la prestaban cada tres semana.
Pese a sus quejas, esta situación se prolongó desde la entrada en funcionamiento de la nueva oficina judicial en el mes de febrero de 2018 y se prolongó hasta el mes de octubre de 2020, lo que habría afectado a su salud, encontrándose en una continua situación de estrés, agotamiento y ansiedad y, asimismo, a la conciliación de su vida familiar.
(ii) Discriminación ilegal en la asignación de funciones de apoyo a las UPAD.
Precisa que tuvo lugar a partir de la implantación por la LAJ de la nueva estructura de oficina judicial en el año 2018, por ser adscrita en el mismo puesto de Auxilio Judicial, en el Servicio Común General Dirección de Tarancón. En concreto refiere que fue adscrita con carácter exclusivo a la UPAD nº 1 con competencia en Violencia sobre la mujer, lo que obligó a alargar sus jornadas de trabajo para dejar diligencias órdenes de alejamiento, de protección, etc., por razón de su urgencia. Estima por ello, que por la directora de la SCPG, se estableció un reparto ilegal de responsabilidades entre los funcionarios de Auxilio Judicial que supuso el empeoramiento de sus condiciones laborales, siendo esta la causa de que formulara quejas y reclamaciones que fueron desoídas, situación que se prolongó casi tres años, viéndose obligada por todo ello, a impugnar la decisión de la Letrada Directora del Servicio, en vía administrativa y posteriormente, jurisdiccional, formulando recurso contencioso-administrativo que concluyó de modo anormal por satisfacción extraprocesal, la avenirse aquella a aceptar su reclamación, "estableciendo un sistema de turnicidad en la adscripción de los funcionarios de Auxilio Judicial del SCPG a la UPAD nº 1, de forma y manera que se implicaba a todos ellos en la practicas de las diligencias que se prolongaran en horario de tarde."
En lo relativo a la carga del trabajo, adscripción con carácter exclusivo a la UPAD 1, informe de la visita de inspección, la reclamante dirigió sus reclamaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 21 de febrero de 2018 y al secretario Coordinador Provincial de Cuenca en fecha 26 de agosto de 2019 y al Consejo General del Poder Judicial.
(iii) Modificación del espacio de trabajo.
Expone que la disposición de su mesa fue cambiada de modo que quedó situada de espaldas a sus compañeros y frente a la pared y la puerta, eliminado toda comunicación visual con ellos y los usuarios y expuesta por la espalda y lateral, con la consiguiente pérdida de intimidad.
3. Incumplimiento por parte de la Administración de Justicia del deber de velar por la salud de la trabajadora enferma.
Aduce que debido a la situación de hostigamiento laboral reiterado y continuo, mantenido durante al menos tres años, en los fue el centro de la animadversión de sus superiores, en un ambiente laboral enrarecido y conflictivo, sometida a una crítica sistemática por su trabajo y también a una distribución del trabajo prácticamente sin descanso en cuanto a sus funciones en la UPAD 1, su equilibrio y su resistencia psicológica y física quedo afectado y desembocó en un cuadro ansioso-depresivo y sus manifestaciones físicas, de la que fue víctima directa ella y su familia.
Explica que buscó ayuda en el propio ámbito laboral, reclamando de la Administración cambios en la organización del trabajo y la solución de los conflictos generados, sin que los niveles administrativos con competencia y capacidad de decisión de la Administración de Justicia a los que interpeló tomaran medida alguna, permitieron y favorecieron con ello, la continuación de las conductas de acoso.
Indica que dirigió reclamaciones a Gerencia Territorial, bien directamente, bien a través de delegados de Prevención, sobre la modificación del espacio de trabajo (comunicación de 18 de agosto de 2019) y las continuas incidencias en la tramitación de los permisos y la discriminación en la carga de trabajo (comunicación de 5 de septiembre de 2017 y de 18 de marzo de 2019).
Así las cosas, causó baja por enfermedad el 17 de julio de 2019 que se mantuvo hasta el alta médica producida el 12 de agosto de 2020; posteriormente, volvió a causar baja el 9 de febrero de 2021, hasta el alta médica de fecha 5 de octubre de 2022, en todos los casos por presentar un cuadro de trastorno de ansiedad generalizado con la sintomatología propia de estos procesos de carácter psicosomático como todo tipo de dolores, trastornos del sueño, depresión, dolores tipo fibromialgia, espalda, migrañas, cansancio, decaimiento, dificultades de concentración, apatía, etc., que afectaron gravemente a su persona y a su familia.
Refiere que, entre estos dos períodos de incapacidad laboral, sufrió una recaída el 6 de octubre de 2020, que determinó la prescripción de un aumento paulatino de la medicación antidepresiva que se le administraba por el servicio médico, recomendando la baja laboral hasta la estabilización de los síntomas - se remite al informe del doctor don Bernardino, colegiado NUM000, que prestaba sus servicios en el Centro de Salud de C.S. CUENCA IV, de 7 de octubre de 2020 -. No obstante, añade que por cuestiones administrativas del INSS, la baja laboral se difirió al 9 de febrero de 2021, si bien, durante ese tiempo se encontraba enferma, seriamente medicada con tratamiento psicotrópico e incapacitada para el trabajo, con aumento paulatino de la medicación antidepresiva
Cuantifica el importe indemnizatorio en la cantidad de 88.884,80 euros, según el siguiente desglose:
1.Compensación por días impeditivos o perjuicio moderado a la fecha de la reclamación, por los periodos de IT.
- Periodo de IT del 17 de julio de 2019 a 12 de agosto de 2020= 392 días.
- Periodo de recaída, 6 de octubre de 2020 a 8 de febrero de 2021= 125 días.
- Periodo de IT del 9 de febrero de 2021 a 5 de octubre 2022= 603 días.
TOTAL, DÍAS 1.120 x 57,04 EUROS/DÍA PERJUICIO MODERADO: 63.884,8€
2. Daños morales: 25.000 euros.
2.- Contestación a la demanda.
2.1.El representante de la Abogacía del Estado se opone a la demanda y alega en primer término, que siendo la recurrente funcionaria publica que reclama daños sufridos en el ejercicio de sus funciones, la figura de la responsabilidad patrimonial de la Administración a que se refieren los artículos 106.2 C.E. y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, tiene carácter excepcional, operando únicamente de forma residual y complementaria de las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, que constituyen el mecanismo ordinario de reparación del daño, aclarando que su aplicación exclusivamente, será procedente, en los casos en que haya quedado fehacientemente acreditado que el daño es consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público y que el funcionario perjudicado no hubiese tenido "ninguna participación" en el resultado dañoso producido.
Sobre el alegato de acoso laboral, se remite a lo dictaminado por el Consejo de Estado cuando proclama que tratándose de reclamaciones formuladas por funcionarios públicos basadas en un pretendido acoso laboral, la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración no constituye el cauce adecuado para declarar la existencia de una supuesta conducta constitutiva de "mobbing", pues ello supondría la vulneración de los derechos y garantías del procedimiento disciplinario del presunto acosador o acosadores, a quien o quienes se atribuyen esas graves conductas y que no son parte en este procedimiento, por lo que no cabe reconocer indemnización por el supuesto perjuicio causado por tal conducta ilícita cuando la existencia de ésta no ha sido previa y formalmente declarada.
2.2En aplicación al caso de autos de lo previamente expuesto, considera que del expediente administrativo y de la documentación que obra a las actuaciones, no cabe tener por probados ni los hechos que la recurrente considera constitutivos de acoso laboral a su persona, ni los daños supuestamente provocados por el mismo.
Por el contrario, considera que lo que subyace es una percepción subjetiva previa que la propia actora ha venido retroalimentando, incrementado la intensidad de su propia autopercepción, con el planteamiento continuado de reclamaciones, solicitudes, requerimientos, todos ellos destinados a ajustar la unidad en que trabajaba a sus ideas y que, al no encontrar eco, de modo reiterado, en la dirección o compañeros, generaron en ella una falsa sensación de acoso.
Considera la Abogacía del Estado que no existe en el expediente ni se ha aportado por la interesada prueba alguna de que esas bajas se debieran a una situación de acoso laboral que estuviera sufriendo. Los hechos que relata en su escrito de demanda, al margen de su subjetividad y de la falta de pruebas que los sustenten, estima que no revelan acciones o comportamientos de violencia psicológica, de carácter externo, ejercidos sobre la recurrente por parte de la Letrada de la Administración de Justicia titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón (Cuenca) y efectuados de manera sistemática o repetida con una periodicidad corta con el fin principal de destrucción de la moral individual o reputación social de la persona que lo sufre y buscando para ello la destrucción de las redes de comunicación de dicha persona con sus compañeros y colectivos representativos.
Con remisión al informe emitido por la Gerencia Territorial de Justicia en Castilla-La Mancha, afirma que sí mediaba entre la actora y sus superiores y compañeros era una relación conflictiva.
Insiste en la inexistencia de prueba de los hechos constitutivos de acoso laboral y de la relación de causa a efecto entre esos hechos y los daños que se alegan, de modo que, tratándose de daños por baja médica, resultaría preciso aportar prueba pericial, tanto en vía administrativo como jurisdiccional.
Por lo expuesto, interesa la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Responsabilidad Patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Especial referencia al acoso laboral.
Para la adecuada respuesta a las cuestiones planteadas en este proceso conviene precisar el marco normativo y los criterios judiciales que se entienden aplicables, lo que supone comenzar reseñando el artículo 32.1 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo primer párrafo dispone,
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
En la interpretación de las reglas similares precedentes, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la viabilidad de la acción de la responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: "a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor; d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta", procediendo "la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público"(por todas, Sentencia de 3 de mayo de 2011 -recurso 120/2007- y las que en ella se citan).
Además, sobre el acoso laboral esgrimido en la demanda como origen de los daños por los que reclama el actor, la Sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de 11 de noviembre pasado -recurso 843/2017-, recuerda que el Tribunal Supremo ha explicado que, si bien es una cuestión, "que no constituye una novedad en el ámbito de las relaciones laborales en cualquiera de sus manifestaciones, bien en la empresa o en la función pública, posee dos vertientes distintas de examen ya sea desde el punto de vista médico o jurídico, pero que, en último término, ambas necesariamente confluyen, de modo que han de coincidir las dos para que pueda afirmarse que existe en el caso concreto esa situación objetiva de acoso",añadiendo que, "Desde esos dos puntos de vista se define el acoso laboral -mobbing- como aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Según el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo se trata de «aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (al menos, una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo»".
Continua explicando que, "los mecanismos del mobbing admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente)",si bien, "en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el "síndrome del quemado" (burn-out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral",así, "los citados elementos del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio - abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial."( sentencia del Alto Tribunal de 16 de febrero de 2011 -recurso 593/2008-).
También esta Sala de la Audiencia Nacional, de la que son eco, entre otras, las sentencias de la Sección 5ª, de 21 de febrero de 2007 - recurso 119/2006-, de 7 de mayo de 2008, recurso -181/2007-, de 18 de junio de 2014 - recurso 188/2012- y de 8 de julio de 2015 - recurso 46/2015-; de la Sección 7ª, de 26 de octubre de 2016 - recurso 475/2015- y de 2 de marzo de 2015 - recurso 482/2013-; o de la Sección 1ª, de 14 de marzo de 2012 - recurso 482/2010-, ha declarado lo siguiente,
«(...) el "acoso laboral" ha sido definido como una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima, de destruir su reputación, de perturbar el ejercicio de sus labores y de lograr que, finalmente, que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. Habiéndose descrito el término por un grupo de expertos de la Unión Europea como "un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y de ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío.»(por todas, sentencia de la Sección 5ª de 25 de marzo de 2009 -apelación 35/2009-).
A este respecto, se destaca igualmente que, "se desenvuelve en un nivel superior a las meras discrepancias plasmadas en discusiones, enfados, tensiones o enfrentamientos puntuales, falta de tacto o brusquedad en el trato, órdenes caprichosas, desacertadas o, simplemente, las malas relaciones personales o profesionales o una tensión emocional en el trabajo. Supone el ejercicio desproporcionado de la autoridad lo que puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria, de modo que lo que se ventila en autos no es si se ha incurrido en algún ilícito administrativo, sino si el ejercicio inadecuado de la potestad de dirección integra un funcionamiento administrativo anormal por causar un daño psicológico al trabajador, funcionamiento anormal no innominado, sino bajo la modalidad de acoso laboral o mobbing."( sentencia de 10 de diciembre de 2014 -recurso 557/2012-).
CUARTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas.
La aplicación de cuanto antecede al supuesto de autos permite concluir, tal como sostiene la Abogacía del Estado con el dictamen nº 29/2024, adoptado por unanimidad, en sesión de su Comisión Permanente, celebrada el día 14 de marzo de 2024, que falta el presupuesto del título de imputación ejercitado desde el momento en que falta una declaración previa y formal de declaración de acoso laboral en la persona de la demandante que permita tener por acreditado que efectivamente aquel existió, en alguna de sus manifestaciones.
En efecto, existiendo una declaración judicial de existencia de acoso laboral, la reparación de los daños y perjuicios sufridos puede vehicularse por el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas, siempre que los cauces específicos aplicados a la función pública no hayan supuesto para el funcionario reclamante, la plena satisfacción del principio de indemnidad pues hemos de recordar que cuando el daño que motiva la reclamación el funcionario lo ha sufrido en el ejercicio de las funciones que le son propias - en este caso, como funcionaria interina del Cuerpo de Auxilio Judicial - el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración que detallan los artículos 106.2 C.E. y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público, tiene carácter excepcional, porque opera de modo residual y complementario a las prestaciones previstas en el ordenamiento jurídico aplicable a la relación estatutaria, que suponen el instrumento ordinario de reparación del daño.
Ahora bien, este no es el supuesto que se plantea ahora, siendo el hecho diferencial que no se ha practicado investigación específica que permita constatar el acoso laboral en que funda la recurrente su derecho a ser indemnizada, esto es, no justifica el aspecto nuclear de su reclamación.
Al expediente administrativo, ni la demandante lo menciona en su escrito de demanda, consta que haya acudido al Protocolo de prevención y actuación ante el acoso laboral que dispone el Protocolo de prevención y actuación frente al acoso en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presentando la correspondiente queja o denuncia por escrito ante la unidad de investigación correspondiente, dando lugar a la incoación de un expediente informativo en cuyo seno se recaben pruebas, testimonios, informes médicos ...etc., garantizando también la audiencia de quien o quienes son acusados de acosadores, puesto que para ellos puede tener trascendencia penal o disciplinaria ( artículos 173.1 C.P y 95.2.o) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y culmine con una resolución que declare la existencia de acoso, las medidas correctoras o por el contrario, su inexistencia.
Repárese en que ni el expediente administrativo seguido para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ni, en su caso, el proceso judicial posterior, son los mecanismos adecuados para afirmar o para negar la existencia de acoso laboral y que incluso pueden darse casos en los que se constate la existencia de acoso laboral pero no concurren los presupuestos legales para que surja responsabilidad patrimonial de la Administración.
En definitiva y por las razones expuestas, el presente recurso será desestimado.
QUINTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DOÑA Inocencia contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia (ahora de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes) a reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de acoso laboral, luego expresa en Resolución del Secretario de Estado, por delegación del Ministro de fecha 29 de junio de 2024 (Expt. NUM001).
2.-Co n imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.
Es objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de acoso laboral, presentada con fecha 27 de febrero de 2023 por la aquí recurrente, luego expresa por Resolución del Secretario de Estado, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de fecha 29 de junio de 2024.
En su reclamación previa, la recurrente solicitó el abono de la cantidad de 88.884,80 euros, a razón del siguiente desglose:
- 63.884,80 euros por 1.120 días que permaneció en situación de incapacidad temporal para el servicio, a razón de 57,04 euros/día, y
- Daños morales como consecuencia del desprestigio profesional - perdida de su carrera profesional; zozobra; inquietud; preocupación y miedos ante las posibles represalias de la Administración - y personal - incidencia en su vida personal y familiar; pérdida de calidad de vida -, por importe de 25.000 euros
Además, interesó en concepto de perjuicio económico, una cantidad equivalente a los gastos de honorarios profesionales en los procedimientos judiciales, conforme a los criterios del Colegio de Abogados de Guadalajara.
Finalmente, solicita que las cantidades indicadas devenguen el interés legal desde la fecha de presentación de su reclamación.
Al folio 3 de la Resolución impugnada, se dice,
«TERCERO:La pretendida responsabilidad de este Ministerio vendría ocasionada, según los términos de la reclamación y la documentación en la que se basa y que figura en el expediente, por la situación de acoso laboral continuado que la interesada dice haber sido objeto desde septiembre de 2017. (...)»
Tras recoger las consideraciones vertidas por el informe de la Gerencia Territorial de Justicia en Castilla-La Mancha en el apartado Tercero de los Fundamentos de Derecho y del dictamen nº 29/2024, emitido durante la tramitación del expediente por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de marzo de 2024 - Fundamento de Derecho Cuarto - obtiene las siguientes conclusiones,
1.- «CUARTO: Ante situaciones de similar naturaleza al caso que nos ocupa el Consejo de Estado ha tenido ocasión de afirmar que la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración no constituye el cauce adecuado para declarar la existencia de una supuesta conducta de acoso laboral, pues ello supondría una evidente vulneración de los derechos y garantías del procedimiento establecido a esos efectos (dictámenes números 711/2012, 272/2013 y 996/2017, entre otros).
Consecuentemente, no puede reconocerse una indemnización por supuestos perjuicios causados, cuando la propia existencia del acoso no ha sido declarada y, por tanto, no queda en modo alguno acreditada una relación causal entre el funcionamiento de un servicio público y el daño presuntamente producido. En consecuencia, no es posible admitir la existencia de una relación de causa-efecto como la que postula la reclamante, ni que los padecimientos diagnosticados puedan conceptuarse como una lesión antijurídica. A mayor abundamiento las concretas cantidades reclamadas lo son por un perjuicio patrimonial que en modo alguno queda probado, ya que no procede indemnizar por esta vía días impeditivos que quedarían en su caso cubiertos por el sistema de previsión social, ni por daños morales que la interesada dice haber padecido a causa de una situación de acoso cuya existencia nunca se ha acreditado por los cauces previstos para ello.»
2.- «QUINTO: En relación con la práctica de prueba documental y testifical solicitada por la interesada cabe señalar que el artículo 77 de la citada LPACAP, dispone cuanto sigue:
(...)
Ahora bien, esta norma no significa que el derecho a la prueba, en cuanto manifestación del derecho de defensa, sea absoluto o incondicionado, ni puede entenderse desapoderado el órgano competente para decidir sobre la pertinencia de los medios propuestos, sino que la decisión contraria a la admisión ha de fundarse en la falta de relación con el objeto del procedimiento o en la carencia de relevancia para la decisión, que no cambiaría cualquiera que fuera el resultado del medio de prueba solicitado ( Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero ). Por todo ello, la práctica de las pruebas propuestas en el sentido de que se incorporen por la Administración copia íntegra del expediente relativo a la actuación inspectora dirigida contra la reclamante, en virtud de Visita de Inspección girada el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de los de Tarancón y las pruebas testificales consistentes en el interrogatorio a la LAJ de la UPAD 1 y al personal empleado público del Juzgado de Tarancón al efecto de acreditar la existencia de las conductas constitutivas de acoso, se rechazan por considerarse improcedentes al no poder influir en modo alguno, en la resolución final dada la documentación que obra ya en el expediente y dado que, no es este el procedimiento para determinar una eventual situación de acoso como ya se ha dejado sentado.
En cuanto a la solicitud de la prueba documental consistente en la incorporación por la Administración de copia íntegra del expediente disciplinario seguido por la Administración contra la interesada cabe decir que obra ya en el expediente al haber sido remitido por la Gerencia Territorial así como el expediente personal de la funcionaria obrante en la Administración de Justicia, Gerencia Territorial de la Administración de Justicia en Castilla - La Mancha, Servicio de Prevención de la Gerencia Territorial y órgano judicial de Tarancón.»
Resuelve, finalmente, de acuerdo con el Consejo de Estado, desestimar la reclamación de responsabilidad presentada por los daños de acoso laboral y por mal funcionamiento de la Administración de Justicia.
SEGUNDO.- Antecedentes fácticos de necesario conocimiento para la decisión del litigio.
Se hace constar en la Resolución impugnada, los siguientes datos referentes a la trayectoria profesional de la recurrente, extraídos del informe de 6 de julio de 2023, emitido por la Gerencia Territorial de Justicia en Castilla-La Mancha, que transcribimos a continuación:
"(...) 3.- La reclamante venía prestando servicios como funcionaria interina desde el 26 de enero de 2005, tal y como se extrae del acuerdo de nombramiento para puesto de trabajo en Auxilio Judicial de Juzgado de lo Social de Cuenca, tomando posesión el 2 de febrero del mismo año y cesando el 3 de mayo del referido año por incorporación del funcionario titular.
Con fecha 13 de junio de 2005, la reclamante fue nombrada funcionaria interina de Auxilio Judicial en el Juzgado de lo Social de Cuenca, tomando posesión el 14 de junio de ese año, cesando con fecha 8 de julio de 2005 por incorporación del funcionario titular.
La reclamante fue nombrada funcionaria interina de Auxilio Judicial del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2, de Tarancón, con fecha 28 de diciembre de 2006, tomando posesión el día 4 de enero de 2007 y cesada el 24 de junio de 2008, por la toma de posesión del funcionario titular. Con fecha 13 de octubre de 2008, la reclamante fue nombrada funcionaria interina de Auxilio Judicial en el Juzgado de lo Penal de Cuenca, tomando posesión el 14 de octubre de dicho año y cesando el 7 de noviembre del mismo año por incorporación del funcionario titular.
Con fecha 4 de febrero de 2009, la reclamante fue nombrada funcionaria interina de Auxilio Judicial en el Juzgado de Paz de Minglanilla (Cuenca), tomando posesión el 12 de febrero de dicho año, cesando con fecha 23 de julio de 2010.
Con fecha 9 de febrero de 2011, la reclamante fue nombrada funcionaria interina de Auxilio Judicial en el Juzgado de lo Penal nº 2, de Cuenca, tomando posesión el 10 de febrero del mismo año, cesando con fecha 20 de junio de 2011 por incorporación del funcionario titular.
Con fecha 15 de noviembre de 2011, la reclamante fue nombrada funcionaria interina de Auxilio Judicial en el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 1, de Tarancón, tomando posesión el mismo día, cesando con fecha 28 de mayo de 2018 por supresión de la plaza por implantación de la Oficina Judicial. Se procede al nuevo nombramiento de interinidad en el proceso de acoplamiento en la Oficina Judicial con fecha 29 de mayo de 2018, en el mismo cuerpo de Auxilio Judicial en el Servicio Común General Dirección de Tarancón.
4.- Consta expediente disciplinario nº 1033/2020, cuya resolución, de fecha 3 de septiembre de 2021, acuerda imponer la sanción de cese en el puesto de trabajo a la reclamante por la comisión de una falta muy grave al haber abandonado su puesto de trabajo de manera continuada."
Ar gumentos y pretensiones de las partes.
1.- Demanda.
Fundamente la recurrente su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el hecho de haber sido víctima de acoso laboral, que pone a cargo de la Letrada de la Administración de Justicia, doña Inmaculada Núñez Martínez que toma posesión en su puesto de trabajo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón (Cuenca) en el año 2017, en el que la recurrente tomó posesión como funcionaria interina perteneciente al Cuerpo de Auxilio Judicial en el año 2011 y por un periodo de nueve años.
El acoso laboral que por el que reclama ser indemnizada se constriñe al periodo comprendido entre los años 2017 a 2020, año este último en que le fue incoado un expediente disciplinario que concluyó con la imposición de sanción de cese, por infracción muy grave consistente en abandono del servicio, impuesta en resolución de 3 de septiembre de 2021, recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Concreta las conductas constitutivas de acoso laboral en las siguientes:
1. Permisos y vacaciones.La LAJ aun cuando las solicitudes fueran presentadas con antelación, no las visaba o las autorizaba un día antes del disfrute, quedando por ello en situación de inseguridad y de incertidumbre en la programación de aquellos permisos y vacaciones, lo que afectó sus derechos laboral y la conciliación familiar.
2. Emisión de informe por parte de sus superiores jerárquicos comprensivos de manifestaciones falsas y graves imputaciones.
- En ese informe, se hacía alusión a absentismo laboral por bajas laborales y a que era poco dispuesta a colaborar asumiendo en el juzgado, labores que no sean de interpretación estricta reglamentaria de sus funciones, cuando respecto de sus compañeros se decía, "el resto de los funcionarios y funcionarias desarrolla una labor muy correcta e incluso se cargan con más tareas debido a la no colaboración y entrega de los anteriores. Por ello el ambiente laboral y relaciones de la dirección con la plantilla se ve influido por esas situaciones."
- Organización del trabajo por la nueva LAJ en la oficina judicial, que implicaba una discriminación para la recurrente pues sus condiciones de trabajo respecto de sus compañeros suponían una carga superior de trabajo que le obligaba a tener unos horarios ilegales, pues -según manifiesta- en ocasiones abandonó su puesto de trabajo a las 21.00 horas.
Concreta las siguientes conductas constitutivas de mobbing:
(i) Guardias:
Afirma que se le obligó a prestar el servicio de guardia cada siete días, mientras que los dos funcionarios de Auxilio Judicial la prestaban cada tres semana.
Pese a sus quejas, esta situación se prolongó desde la entrada en funcionamiento de la nueva oficina judicial en el mes de febrero de 2018 y se prolongó hasta el mes de octubre de 2020, lo que habría afectado a su salud, encontrándose en una continua situación de estrés, agotamiento y ansiedad y, asimismo, a la conciliación de su vida familiar.
(ii) Discriminación ilegal en la asignación de funciones de apoyo a las UPAD.
Precisa que tuvo lugar a partir de la implantación por la LAJ de la nueva estructura de oficina judicial en el año 2018, por ser adscrita en el mismo puesto de Auxilio Judicial, en el Servicio Común General Dirección de Tarancón. En concreto refiere que fue adscrita con carácter exclusivo a la UPAD nº 1 con competencia en Violencia sobre la mujer, lo que obligó a alargar sus jornadas de trabajo para dejar diligencias órdenes de alejamiento, de protección, etc., por razón de su urgencia. Estima por ello, que por la directora de la SCPG, se estableció un reparto ilegal de responsabilidades entre los funcionarios de Auxilio Judicial que supuso el empeoramiento de sus condiciones laborales, siendo esta la causa de que formulara quejas y reclamaciones que fueron desoídas, situación que se prolongó casi tres años, viéndose obligada por todo ello, a impugnar la decisión de la Letrada Directora del Servicio, en vía administrativa y posteriormente, jurisdiccional, formulando recurso contencioso-administrativo que concluyó de modo anormal por satisfacción extraprocesal, la avenirse aquella a aceptar su reclamación, "estableciendo un sistema de turnicidad en la adscripción de los funcionarios de Auxilio Judicial del SCPG a la UPAD nº 1, de forma y manera que se implicaba a todos ellos en la practicas de las diligencias que se prolongaran en horario de tarde."
En lo relativo a la carga del trabajo, adscripción con carácter exclusivo a la UPAD 1, informe de la visita de inspección, la reclamante dirigió sus reclamaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 21 de febrero de 2018 y al secretario Coordinador Provincial de Cuenca en fecha 26 de agosto de 2019 y al Consejo General del Poder Judicial.
(iii) Modificación del espacio de trabajo.
Expone que la disposición de su mesa fue cambiada de modo que quedó situada de espaldas a sus compañeros y frente a la pared y la puerta, eliminado toda comunicación visual con ellos y los usuarios y expuesta por la espalda y lateral, con la consiguiente pérdida de intimidad.
3. Incumplimiento por parte de la Administración de Justicia del deber de velar por la salud de la trabajadora enferma.
Aduce que debido a la situación de hostigamiento laboral reiterado y continuo, mantenido durante al menos tres años, en los fue el centro de la animadversión de sus superiores, en un ambiente laboral enrarecido y conflictivo, sometida a una crítica sistemática por su trabajo y también a una distribución del trabajo prácticamente sin descanso en cuanto a sus funciones en la UPAD 1, su equilibrio y su resistencia psicológica y física quedo afectado y desembocó en un cuadro ansioso-depresivo y sus manifestaciones físicas, de la que fue víctima directa ella y su familia.
Explica que buscó ayuda en el propio ámbito laboral, reclamando de la Administración cambios en la organización del trabajo y la solución de los conflictos generados, sin que los niveles administrativos con competencia y capacidad de decisión de la Administración de Justicia a los que interpeló tomaran medida alguna, permitieron y favorecieron con ello, la continuación de las conductas de acoso.
Indica que dirigió reclamaciones a Gerencia Territorial, bien directamente, bien a través de delegados de Prevención, sobre la modificación del espacio de trabajo (comunicación de 18 de agosto de 2019) y las continuas incidencias en la tramitación de los permisos y la discriminación en la carga de trabajo (comunicación de 5 de septiembre de 2017 y de 18 de marzo de 2019).
Así las cosas, causó baja por enfermedad el 17 de julio de 2019 que se mantuvo hasta el alta médica producida el 12 de agosto de 2020; posteriormente, volvió a causar baja el 9 de febrero de 2021, hasta el alta médica de fecha 5 de octubre de 2022, en todos los casos por presentar un cuadro de trastorno de ansiedad generalizado con la sintomatología propia de estos procesos de carácter psicosomático como todo tipo de dolores, trastornos del sueño, depresión, dolores tipo fibromialgia, espalda, migrañas, cansancio, decaimiento, dificultades de concentración, apatía, etc., que afectaron gravemente a su persona y a su familia.
Refiere que, entre estos dos períodos de incapacidad laboral, sufrió una recaída el 6 de octubre de 2020, que determinó la prescripción de un aumento paulatino de la medicación antidepresiva que se le administraba por el servicio médico, recomendando la baja laboral hasta la estabilización de los síntomas - se remite al informe del doctor don Bernardino, colegiado NUM000, que prestaba sus servicios en el Centro de Salud de C.S. CUENCA IV, de 7 de octubre de 2020 -. No obstante, añade que por cuestiones administrativas del INSS, la baja laboral se difirió al 9 de febrero de 2021, si bien, durante ese tiempo se encontraba enferma, seriamente medicada con tratamiento psicotrópico e incapacitada para el trabajo, con aumento paulatino de la medicación antidepresiva
Cuantifica el importe indemnizatorio en la cantidad de 88.884,80 euros, según el siguiente desglose:
1.Compensación por días impeditivos o perjuicio moderado a la fecha de la reclamación, por los periodos de IT.
- Periodo de IT del 17 de julio de 2019 a 12 de agosto de 2020= 392 días.
- Periodo de recaída, 6 de octubre de 2020 a 8 de febrero de 2021= 125 días.
- Periodo de IT del 9 de febrero de 2021 a 5 de octubre 2022= 603 días.
TOTAL, DÍAS 1.120 x 57,04 EUROS/DÍA PERJUICIO MODERADO: 63.884,8€
2. Daños morales: 25.000 euros.
2.- Contestación a la demanda.
2.1.El representante de la Abogacía del Estado se opone a la demanda y alega en primer término, que siendo la recurrente funcionaria publica que reclama daños sufridos en el ejercicio de sus funciones, la figura de la responsabilidad patrimonial de la Administración a que se refieren los artículos 106.2 C.E. y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, tiene carácter excepcional, operando únicamente de forma residual y complementaria de las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, que constituyen el mecanismo ordinario de reparación del daño, aclarando que su aplicación exclusivamente, será procedente, en los casos en que haya quedado fehacientemente acreditado que el daño es consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público y que el funcionario perjudicado no hubiese tenido "ninguna participación" en el resultado dañoso producido.
Sobre el alegato de acoso laboral, se remite a lo dictaminado por el Consejo de Estado cuando proclama que tratándose de reclamaciones formuladas por funcionarios públicos basadas en un pretendido acoso laboral, la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración no constituye el cauce adecuado para declarar la existencia de una supuesta conducta constitutiva de "mobbing", pues ello supondría la vulneración de los derechos y garantías del procedimiento disciplinario del presunto acosador o acosadores, a quien o quienes se atribuyen esas graves conductas y que no son parte en este procedimiento, por lo que no cabe reconocer indemnización por el supuesto perjuicio causado por tal conducta ilícita cuando la existencia de ésta no ha sido previa y formalmente declarada.
2.2En aplicación al caso de autos de lo previamente expuesto, considera que del expediente administrativo y de la documentación que obra a las actuaciones, no cabe tener por probados ni los hechos que la recurrente considera constitutivos de acoso laboral a su persona, ni los daños supuestamente provocados por el mismo.
Por el contrario, considera que lo que subyace es una percepción subjetiva previa que la propia actora ha venido retroalimentando, incrementado la intensidad de su propia autopercepción, con el planteamiento continuado de reclamaciones, solicitudes, requerimientos, todos ellos destinados a ajustar la unidad en que trabajaba a sus ideas y que, al no encontrar eco, de modo reiterado, en la dirección o compañeros, generaron en ella una falsa sensación de acoso.
Considera la Abogacía del Estado que no existe en el expediente ni se ha aportado por la interesada prueba alguna de que esas bajas se debieran a una situación de acoso laboral que estuviera sufriendo. Los hechos que relata en su escrito de demanda, al margen de su subjetividad y de la falta de pruebas que los sustenten, estima que no revelan acciones o comportamientos de violencia psicológica, de carácter externo, ejercidos sobre la recurrente por parte de la Letrada de la Administración de Justicia titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón (Cuenca) y efectuados de manera sistemática o repetida con una periodicidad corta con el fin principal de destrucción de la moral individual o reputación social de la persona que lo sufre y buscando para ello la destrucción de las redes de comunicación de dicha persona con sus compañeros y colectivos representativos.
Con remisión al informe emitido por la Gerencia Territorial de Justicia en Castilla-La Mancha, afirma que sí mediaba entre la actora y sus superiores y compañeros era una relación conflictiva.
Insiste en la inexistencia de prueba de los hechos constitutivos de acoso laboral y de la relación de causa a efecto entre esos hechos y los daños que se alegan, de modo que, tratándose de daños por baja médica, resultaría preciso aportar prueba pericial, tanto en vía administrativo como jurisdiccional.
Por lo expuesto, interesa la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Responsabilidad Patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Especial referencia al acoso laboral.
Para la adecuada respuesta a las cuestiones planteadas en este proceso conviene precisar el marco normativo y los criterios judiciales que se entienden aplicables, lo que supone comenzar reseñando el artículo 32.1 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo primer párrafo dispone,
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
En la interpretación de las reglas similares precedentes, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la viabilidad de la acción de la responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: "a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor; d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta", procediendo "la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público"(por todas, Sentencia de 3 de mayo de 2011 -recurso 120/2007- y las que en ella se citan).
Además, sobre el acoso laboral esgrimido en la demanda como origen de los daños por los que reclama el actor, la Sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de 11 de noviembre pasado -recurso 843/2017-, recuerda que el Tribunal Supremo ha explicado que, si bien es una cuestión, "que no constituye una novedad en el ámbito de las relaciones laborales en cualquiera de sus manifestaciones, bien en la empresa o en la función pública, posee dos vertientes distintas de examen ya sea desde el punto de vista médico o jurídico, pero que, en último término, ambas necesariamente confluyen, de modo que han de coincidir las dos para que pueda afirmarse que existe en el caso concreto esa situación objetiva de acoso",añadiendo que, "Desde esos dos puntos de vista se define el acoso laboral -mobbing- como aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Según el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo se trata de «aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (al menos, una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo»".
Continua explicando que, "los mecanismos del mobbing admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente)",si bien, "en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el "síndrome del quemado" (burn-out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral",así, "los citados elementos del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio - abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial."( sentencia del Alto Tribunal de 16 de febrero de 2011 -recurso 593/2008-).
También esta Sala de la Audiencia Nacional, de la que son eco, entre otras, las sentencias de la Sección 5ª, de 21 de febrero de 2007 - recurso 119/2006-, de 7 de mayo de 2008, recurso -181/2007-, de 18 de junio de 2014 - recurso 188/2012- y de 8 de julio de 2015 - recurso 46/2015-; de la Sección 7ª, de 26 de octubre de 2016 - recurso 475/2015- y de 2 de marzo de 2015 - recurso 482/2013-; o de la Sección 1ª, de 14 de marzo de 2012 - recurso 482/2010-, ha declarado lo siguiente,
«(...) el "acoso laboral" ha sido definido como una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima, de destruir su reputación, de perturbar el ejercicio de sus labores y de lograr que, finalmente, que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. Habiéndose descrito el término por un grupo de expertos de la Unión Europea como "un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y de ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío.»(por todas, sentencia de la Sección 5ª de 25 de marzo de 2009 -apelación 35/2009-).
A este respecto, se destaca igualmente que, "se desenvuelve en un nivel superior a las meras discrepancias plasmadas en discusiones, enfados, tensiones o enfrentamientos puntuales, falta de tacto o brusquedad en el trato, órdenes caprichosas, desacertadas o, simplemente, las malas relaciones personales o profesionales o una tensión emocional en el trabajo. Supone el ejercicio desproporcionado de la autoridad lo que puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria, de modo que lo que se ventila en autos no es si se ha incurrido en algún ilícito administrativo, sino si el ejercicio inadecuado de la potestad de dirección integra un funcionamiento administrativo anormal por causar un daño psicológico al trabajador, funcionamiento anormal no innominado, sino bajo la modalidad de acoso laboral o mobbing."( sentencia de 10 de diciembre de 2014 -recurso 557/2012-).
CUARTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas.
La aplicación de cuanto antecede al supuesto de autos permite concluir, tal como sostiene la Abogacía del Estado con el dictamen nº 29/2024, adoptado por unanimidad, en sesión de su Comisión Permanente, celebrada el día 14 de marzo de 2024, que falta el presupuesto del título de imputación ejercitado desde el momento en que falta una declaración previa y formal de declaración de acoso laboral en la persona de la demandante que permita tener por acreditado que efectivamente aquel existió, en alguna de sus manifestaciones.
En efecto, existiendo una declaración judicial de existencia de acoso laboral, la reparación de los daños y perjuicios sufridos puede vehicularse por el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas, siempre que los cauces específicos aplicados a la función pública no hayan supuesto para el funcionario reclamante, la plena satisfacción del principio de indemnidad pues hemos de recordar que cuando el daño que motiva la reclamación el funcionario lo ha sufrido en el ejercicio de las funciones que le son propias - en este caso, como funcionaria interina del Cuerpo de Auxilio Judicial - el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración que detallan los artículos 106.2 C.E. y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público, tiene carácter excepcional, porque opera de modo residual y complementario a las prestaciones previstas en el ordenamiento jurídico aplicable a la relación estatutaria, que suponen el instrumento ordinario de reparación del daño.
Ahora bien, este no es el supuesto que se plantea ahora, siendo el hecho diferencial que no se ha practicado investigación específica que permita constatar el acoso laboral en que funda la recurrente su derecho a ser indemnizada, esto es, no justifica el aspecto nuclear de su reclamación.
Al expediente administrativo, ni la demandante lo menciona en su escrito de demanda, consta que haya acudido al Protocolo de prevención y actuación ante el acoso laboral que dispone el Protocolo de prevención y actuación frente al acoso en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presentando la correspondiente queja o denuncia por escrito ante la unidad de investigación correspondiente, dando lugar a la incoación de un expediente informativo en cuyo seno se recaben pruebas, testimonios, informes médicos ...etc., garantizando también la audiencia de quien o quienes son acusados de acosadores, puesto que para ellos puede tener trascendencia penal o disciplinaria ( artículos 173.1 C.P y 95.2.o) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y culmine con una resolución que declare la existencia de acoso, las medidas correctoras o por el contrario, su inexistencia.
Repárese en que ni el expediente administrativo seguido para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ni, en su caso, el proceso judicial posterior, son los mecanismos adecuados para afirmar o para negar la existencia de acoso laboral y que incluso pueden darse casos en los que se constate la existencia de acoso laboral pero no concurren los presupuestos legales para que surja responsabilidad patrimonial de la Administración.
En definitiva y por las razones expuestas, el presente recurso será desestimado.
QUINTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DOÑA Inocencia contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia (ahora de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes) a reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de acoso laboral, luego expresa en Resolución del Secretario de Estado, por delegación del Ministro de fecha 29 de junio de 2024 (Expt. NUM001).
2.-Co n imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DOÑA Inocencia contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia (ahora de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes) a reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de acoso laboral, luego expresa en Resolución del Secretario de Estado, por delegación del Ministro de fecha 29 de junio de 2024 (Expt. NUM001).
2.-Co n imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.