Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
22/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 640/2021 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032025100309

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2143

Núm. Roj: SAN 2143:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000640/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10028/2021

Demandante: SR. Jesús Luis

Procurador: SRA. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIÉRREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el SR. Jesús Luis representado por la Procuradora SRA. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIÉRREZcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la desestimación, en primer lugar, presunta y después por resolución expresa de 30-7-2021 de la solicitud presentada en su día por la hoy parte actora en orden a que le fuese concedida la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual las partes por su orden concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 6-5-2025, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la desestimación (en primer lugar presunta y después por resolución expresa del Ministerio de Justicia de 30-7-2021) de la solicitud presentada en su día por la hoy parte actora en orden a que le fuese concedida la nacionalidad española por residencia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.-En el caso que ahora contemplamos el recurrente es natural de Argelia, nace el NUM000-1985, está soltero, reside legalmente en España desde el 20-1-2015, y con fecha de 7-1-2020 tenía acreditados 1.396 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

El interesado presentó su solicitud origen de la litis el 14-2-2020. La resolución recurrida motivó su pronunciamiento denegatorio en que el interesado no cumplía el requisito de residencia legal de diez años que le era exigible.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, muestra por diferentes motivos su discrepancia con la resolución impugnada, y aduce en esencia que solo le era exigible un año de residencia legal ex artículo 22.2.f) del Código Civil al ser hijo de padre español de origen, cita la normativa que considera de interés, y termina con la súplica que es de ver en autos, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, la temática litigiosa se ciñe a determinar el plazo de residencia legal que le era exigible al demandante para la adquisición de la nacionalidad española. La Administración demandada entiende que el interesado debía cumplir la regla general del plazo de los diez años mientras que en la demanda se defiende que debido a que la parte actora es hijo de un español de origen le era aplicable el artículo 22.2.f) del Código Civil, que exige tan solo un año, plazo que cumplía en la fecha de la solicitud (14-2-2020) al haber obtenido la residencia legal en España desde el 20-1-2015.

El artículo 22.2.f) del Código Civil dispone que bastará el tiempo de residencia de un año para el nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. La parte demandante defiende la aplicación de este precepto, y a tal efecto esgrime la nacionalidad española de origen de su padre y aporta como prueba el acta de nacimiento de este último donde consta anotada una resolución registral de 30-12-2005 del Encargado del Registro Civil de Valencia que declara con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen del interesado, padre de la aquí parte actora. Pues bien, es de reparar en que la meritada resolución registral no declara simplemente la nacionalidad española del padre del ahora recurrente, sino que declara la nacionalidad española de origen del mismo, cumpliéndose así el requisito exigido por el artículo 22.2.f) del Código Civil, por lo que este precepto deviene aplicable al caso, y como la actora cumplía el plazo de un año en la fecha de la solicitud de la nacionalidad española procede la estimación del recurso.

CUARTO.-Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 € ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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