Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 291/2024 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032025100493
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4196
Núm. Roj: SAN 4196:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: <<"Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos">>.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 12-2-2019.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, aduce que la recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la normativa y jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte parcialmente estimatoria que nos merece el actual recurso.
La resolución recurrida se basó en la falta de justificación del requisito de la buena conducta de la interesada al constar que fue detenida el 11-9-2019 por malos tratos físicos en el ámbito familiar (atestado NUM001). La demanda niega la existencia de dicha detención, habiéndose practicado en esta sede judicial la correspondiente prueba documental de la que resulta la inexistencia de la referida detención y atestado, si bien le consta a la recurrente una imputación de fecha 12-9-2013 por maltrato en el ámbito familiar, levantándose entonces el correspondiente atestado.
Por otra parte, la interesada prestó su consentimiento a la Administración para la comprobación automática de los datos relativos a las pruebas del Instituto Cervantes, empadronamiento, Registro de Penados y tiempo de residencia en España, pero lo cierto es que no obra en las actuaciones el certificado de antecedentes penales españoles, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia procede retrotraer el procedimiento en orden a que por la Administración se incorporen al expediente administrativo los datos referentes a los antecedentes penales en España como trámite previo al dictado de la resolución definitiva (vid. -por todas- la sentencia del Tribunal Supremo nº 395/2022, de 29-3).
Fallo
1) Estimar en parte el recurso.
2) Anular la resolución impugnada, debiendo retrotraerse las actuaciones en orden a que por la Administración se incorporen al expediente administrativo los datos referentes a los antecedentes penales en España de la demandante como trámite previo al dictado de la resolución definitiva.
3) No hacer una especial imposición de costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
