Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 291/2024 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032025100493

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4196

Núm. Roj: SAN 4196:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000291/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02792/2024

Demandante: DOÑA Amalia

Procurador: DON LEOPOLDO PASTOR LLARENA

Letrado: DOÑA CARMEN ROSA BOTÍA LUIS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el DOÑA Amalia representada por el Procurador don Leopoldo Pastor Llarena contra el MINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de fecha 19-1-2024 denegatoria de la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, fijada la cuantía y finalizados el periodo de prueba y conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 7-10-2025, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de 19-1-2024 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada en su día por la hoy parte actora, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: <<"Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos">>.

TERCERO.-La demandante es natural de Colombia, nace el NUM000-1978, reside legalmente en España desde el 19-4-2005, ha aportado el certificado CCSE del Instituto Cervantes e informe de vida laboral que demuestra que con fecha de 7-3-2024 tenia acreditados 3.055 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 12-2-2019.

La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, aduce que la recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la normativa y jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte parcialmente estimatoria que nos merece el actual recurso.

La resolución recurrida se basó en la falta de justificación del requisito de la buena conducta de la interesada al constar que fue detenida el 11-9-2019 por malos tratos físicos en el ámbito familiar (atestado NUM001). La demanda niega la existencia de dicha detención, habiéndose practicado en esta sede judicial la correspondiente prueba documental de la que resulta la inexistencia de la referida detención y atestado, si bien le consta a la recurrente una imputación de fecha 12-9-2013 por maltrato en el ámbito familiar, levantándose entonces el correspondiente atestado.

Por otra parte, la interesada prestó su consentimiento a la Administración para la comprobación automática de los datos relativos a las pruebas del Instituto Cervantes, empadronamiento, Registro de Penados y tiempo de residencia en España, pero lo cierto es que no obra en las actuaciones el certificado de antecedentes penales españoles, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia procede retrotraer el procedimiento en orden a que por la Administración se incorporen al expediente administrativo los datos referentes a los antecedentes penales en España como trámite previo al dictado de la resolución definitiva (vid. -por todas- la sentencia del Tribunal Supremo nº 395/2022, de 29-3).

CUARTO.-Al estimarse en parte el recurso no procede hacer una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

1) Estimar en parte el recurso.

2) Anular la resolución impugnada, debiendo retrotraerse las actuaciones en orden a que por la Administración se incorporen al expediente administrativo los datos referentes a los antecedentes penales en España de la demandante como trámite previo al dictado de la resolución definitiva.

3) No hacer una especial imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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