Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1608/2022 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032025100497
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4215
Núm. Roj: SAN 4215:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 25-2-2015, cuya fecha determina la normativa de aplicación, informando desfavorablemente en su tramitación el Encargado del Registro Civil.
El acto recurrido deniega la nacionalidad por carecer el interesado del suficiente grado de integración en la sociedad española.
La demanda rectora del proceso subraya la condición de analfabeto de recurrente y defiende que el mismo tiene suficiente integración social a los fines pretendidos, cita la normativa y jurisprudencia que considera de interés, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en su contestación a la demanda.
Vistos los antecedentes que acabamos de exponer, es de recordar que esta Sala ha dicho en el contexto de la normativa aplicable al caso que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar.
En el supuesto que ahora nos ocupa es posible afirmar el arraigo familiar y laboral del demandante, cuyo arraigo, sin embargo, no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española.
El acta de audiencia de 7-6-2016 refleja los resultados del examen de integración social, concluyendo el Encargado que el interesado poseía un nivel de integración limitado e insuficiente a efectos de adquisición de la nacionalidad española. En la demanda se subraya el analfabetismo del recurrente, pero es de notar el carácter básico de las preguntas que se le formularon, cuyas contestaciones no demuestran una ignorancia absoluta de la realidad española pero sí un desconocimiento de aspectos elementales del orden político-constitucional español, con la importancia que ello tiene dada la proyección pública que conlleva la adquisición de la nacionalidad española, de donde sea de concluir que la resolución recurrida aparezca conforme a Derecho, por lo que procede desestimar el recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
