Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 560/2021 de 09 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032025100396

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3267

Núm. Roj: SAN 3267:2025

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000560/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08393/2021

Demandante:EULEN S.A.

Procurador: Dª IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO

Letrado: D. MIGUEL ÁNGEL CHAPINAL MARTÍN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a nueve de julio de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido EULEN S.A.representado por la Procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo contra el MINISTERIO DE JUSTICIA,representada por el abogado del Estado, sobre CONTRATOS CON LA ADMINISTRACIÓN,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución presunta del Ministerio de Justicia desestimatoria de la reclamación presentada en orden a la liquidación y pago de intereses de demora correspondientes a una serie de facturas presentadas por la recurrente.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-.Contestada la demanda, fijada la cuantía, denegado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8-7-2025, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna una resolución presunta del Ministerio de Justicia desestimatoria de la reclamación presentada en su día por la hoy parte actora en orden a la liquidación y pago de los intereses de demora correspondientes a una serie de facturas que relacionaba, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.-El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aplicable al caso ratione temporis, dispone lo siguiente: <

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono>>.

Por su parte, el artículo 8 -indemnización por costes de cobro- de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establece esto: <<1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior>>.

TERCERO.-Opone el abogado del Estado que no consta, cual era preceptivo, el registro electrónico de la reclamación administrativa origen de la litis, cuya objeción no es de recibo desde el momento en que la recurrente ha aportado como documento nº 9 de la demanda el justificante de la presentación de dicha reclamación en un registro electrónico de la Administración General del Estado [vid. artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015].

Objeta también el abogado del Estado que el 4-4-2017 se firmó el acta de recepción del contrato en la que el contratista declaró que no existía deuda pendiente de pago por parte de la Administración con cargo al contrato, pero es de advertir que dicho documento no consta en las actuaciones.

Dicho lo anterior, la demanda rectora del proceso se centra en la reclamación de los intereses de demora respecto de una serie de facturas derivadas de la ejecución del contrato de servicios denominado "limpieza en edificios judiciales adscritos a la Gerencia Territorial de Castilla La Mancha" (lote 1), con una duración de doce meses, y su prórroga por otros nueve meses.

La demandante aporta toda una serie de facturas, pero ocurre que una buena parte de ellas no corresponden al referido contrato litigioso y además en ningún caso acredita su presentación ante el registro administrativo correspondiente.

El abogado del Estado solo reconoce cinco facturas relacionadas con el contrato litigioso, cuatro (facturas nº 2984963, nº 2988627, nº 2996326 y nº 3005740) del contrato originario y una (factura nº 3364662) de la prórroga.

Respecto de las cuatro primeras facturas el abogado del Estado opone la prescripción en relación con tres de ellas y en todas cuestiona el dies a quo de los intereses de demora teniendo en cuenta el artículo 216.4 del Real Decreto-Legislativo 3/2011.

Respecto de la quinta factura (la correspondiente a la prórroga del contrato) el abogado del Estado esgrime que se abonó en plazo en función de una serie de datos que ofrece que no han sido rebatidos por la contraparte.

Pues bien, la prescripción alegada respecto de aquellas tres primeras facturas debe ser rechazada en virtud de la suspensión de los plazos de prescripción ex disposición final cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (vid. también el artículo 9 y la disposición derogatoria del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo).

Visto todo lo anterior, la cuestión se ciñe a la determinación del dies a quo del cómputo de los intereses de demora respecto de las cuatro facturas del contrato originario de conformidad con la normativa representada por el artículo 216.4 del Real Decreto-Legislativo 3/2011. Así, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los servicios el contratista debe presentar en el registro administrativo correspondiente la factura y la Administración debe aprobar el documento de conformidad, incurriéndose en mora si ésta no paga en los treinta días siguientes al documento de conformidad, pero si el contratista no registra la factura en aquellos treinta días no se producirá la mora hasta pasados treinta días desde el registro de la factura. Pues bien, en el caso no constan las fechas de registro de las cuatro facturas de referencia, por lo que se difiere la liquidación de los intereses de demora en su caso al periodo de ejecución de sentencia.

Es de añadir que las partes están de acuerdo en que el tipo de interés es el 8%. Por otra parte, no procede el anatocismo al faltar el requisito de la liquidez (vid. -por todas- la sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-2015).

Por todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso en los términos que hemos visto.

CUARTO.-Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

1) Estimar en parte el recurso, y reconocer en favor de la parte actora el derecho a la liquidación y pago en su caso de los intereses de demora de las cuatro facturas de referencia, cuya liquidación se defiere al periodo de ejecución de sentencia conforme a las bases sentadas en la misma, más una indemnización de 40 € por costes de cobro de cada una de las referidas facturas.

2) No hacer una especial imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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