Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 260/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete nº 1, Rec. 215/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 260/2022
Núm. Cendoj: 02003450012022100114
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4046
Núm. Roj: SJCA 4046:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: RMP
De D/Dª : PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS Y RESEGUROS
Procurador D./Dª :
En ALBACETE, a 22 de diciembre de 2022.
Vistos por Dña. Inmaculada Donate Valera, Magistrado-Juez del Juzgado de Contencioso-Administrativo número Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 215/2022, tramitado a instancias de la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que ha estado representada y dirigida por la Letrada Dª María Victoria Tárraga Sánchez, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAUDETE, que ha estado representado por el Procurador D. Francisco Ponce Real y dirigido por el Letrado D. Virgilio Martínez Martínez, habiéndose fijado la cuantía del recurso en 906,46 euros, versando el litigio sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, y sustanciado el asunto por el trámite del Procedimiento Ordinario de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.
Fundamentos
A) Acto recurrido.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente ante el Excmo. Ayuntamiento de Caudete el 15 de noviembre de 2021 por daños sufridos en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Caudete (Albacete) como consecuencia de la rotura de una tubería de alimentación del Ayuntamiento.
B) Posición de la parte actora.
La parte actora solicita el dictado de una sentencia estimatoria en la que
La parte actora aduce en apoyo de sus pretensiones:
- Que Dª Custodia suscribió para su vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Caudete (Albacete) seguro con la recurrente.
- La referida vivienda sufrió diversos daños a consecuencia de la rotura de una tubería de alimentación del Ayuntamiento, produciendo una inundación en la vivienda indicada y causando daños en la pared y solera del patio, ascendiendo el importe de su reparación a 906,46 €, tal como se acredita con el informe pericial que se adjunta como documento nº 3 de la demanda.
- Concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Caudete, pues existe nexo causal entre los daños reclamados y el funcionamiento de los servicios públicos.
C) Posición del Excmo. Ayuntamiento de Caudete.
El Excmo. Ayuntamiento de Albacete, a través de su representación letrada, se opone a la demanda al no haber quedado acreditado el nexo causal entre los daños reclamados y el funcionamiento de los servicios públicos. Señala que no ha quedado acreditado que los daños se causaran como consecuencia de la rotura de la tubería titularidad del Ayuntamiento. Se desconoce la fecha del siniestro y quien ha reparado la tubería.
Puntualiza que al Ayuntamiento no le consta aviso de rotura o de reparación, y que, presumiblemente, la rotura fuera en la acometida que es propiedad del particular.
Planteado el debate en los términos expuestos, convendría recordar que la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en el artículo 32 de la LRJSP, Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso - "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" -;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que, "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración" .
Tal criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que: "El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la LRJAP y PAC plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido. En éste concreto punto, nuestro Alto Tribunal tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración aspectos sustanciales para su adecuado análisis, siendo éstos los siguientes:
- Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor. Única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de fuerza mayor o la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. Así, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 se refiere a "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»
A los anteriores principios generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación con la definición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005:
"la parte se apoya para defender sus pretensiones en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial declarado por la jurisprudencia, pero no tiene en cuenta que la misma jurisprudencia viene señalando que ese carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( SS. 14-10-2003, 13-11- 1997)."
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio , como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio .
A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Esta doctrina no es sino manifestación del principio general que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit" ) así como los principios consecuentes recogidos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, y no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat" ), que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione") así como los hechos negativos indefinidos ("negativa no sunt probanda").
En concreto señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:
(1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24- 2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Constituye un requisito esencial para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración la relación de causalidad, entendida como vínculo directo, inmediato y exclusivo de causa a efecto entre el hecho imputado a la Administración y la lesión producida. Esto es, entre el daño ocasionado o producido debe existir, de manera obligatoria, una relación de causalidad, una conexión directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir, alterando este nexo causal. Este necesario e imprescindible nexo causal, debe ser, en general, directo, inmediato y exclusivo, lo que habrá de apreciarse de forma casuística. Sin embargo, a veces la relación de causalidad puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes. Así, la jurisprudencia ha establecido la llamada «Teoría de la causalidad adecuada», que es definida como la causa necesariamente idónea para determinar el evento o resultado, es decir, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, atendiendo a las circunstancias del caso, que sea la causa adecuada, eficiente o necesariamente idónea e, incluso, directa y exclusiva, sin intervención ajena para provocar el resultado por el que se reclama. A pesar de ello, «especialmente para los supuestos de funcionamiento anormal, viene empezando a admitir la posibilidad de que se aprecie, aún mediante formas mediatas, indirectas y concurrentes».
Como señala la sentencia de 24 de mayo de 2000, Rec. 435/1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional:
En el caso concreto que nos ocupa, la parte afirma que los daños de la vivienda, que recoge el informe pericial, fueron causados como consecuencia de la rotura de una tubería de alimentación del Ayuntamiento, produciendo una inundación en la vivienda y causando daños en la pared y solera del patio.
La parte actora aporta como prueba para acreditar el nexo causal entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio público un informe pericial por D. Primitivo de fecha 9 de julio de 2021. En el informe se describen daños por agua en pared y solería como consecuencia de la rotura de una tubería de alimentación del Ayuntamiento, que ha producido la inundación. Esta conclusión la alcanza el perito tras la inspección ocular de la vivienda asegurada y las comprobaciones oportunas, adjuntando a su informe reportaje fotográfico donde puede observarse los daños causados en la vivienda y la tubería de alimentación del Ayuntamiento que, según el perito, ha causado el daño. En la fotografía relativa a la tubería podemos observar como los ladrillos de la acera están levantados y parece que se están realizando obras.
El perito ha comparecido al acto de la vista ratificando su informe, declarando que en las fotos que adjunta a su informe se ve una tubería que circula por la acera y se aprecia que se habían ejecutado unas obras (y así se puede comprobar con el examen de la fotografía). Manifiesta que cuando él fue a visitar la vivienda la tubería ya estaba reparada, y afirma que vio la tubería y que era de distribución, que, además, se encontraba en la parte de atrás de la vivienda, mientras que la acometida se encuentra en la zona delantera.
El Ayuntamiento demandado no ha practicado prueba en el expediente administrativo. En el acto del juicio aporta un informe del técnico municipal responsable del Departamento de Aguas del Ayuntamiento que señala que
Pues bien, del examen pormenorizado de la prueba practicada ha de concluirse que la parte actora ha aporta prueba suficiente para acreditar el nexo causal de los daños reclamados y la tubería de distribución de agua titularidad del Ayuntamiento. El informe pericial aportado describe los daños ocasionados y la causa de los daños, adjuntando un reportaje fotográfico donde puede observarse perfectamente la acera donde se encuentra la tubería causante de los daños, así como que se estaban ejecutando obras en esa zona. Aclara a preguntas del letrado de la parte actora que los daños no han podido ocasionarse en la acometida propiedad de la asegurada porque la acometida se encuentra en la zona delantera y la tubería se encuentra en la zona de atrás de la vivienda.
El Ayuntamiento demandado, por su parte, como ya hemos dicho, aporta un informe emitido por el técnico municipal responsable del Departamento de Aguas, sin embargo, no es suficiente para enervar la fuerza probatoria del informe pericial aportado por la parte actora por los siguientes motivos: primero, porque no consta que el técnico municipal visitará la vivienda y comprobará las afirmaciones que hace en su informe, y, segundo, porque si bien es cierto que se afirma que no se tiene constancia de denuncia de rotura, lo cierto es que en las fotografías que obran en el informe pericial de la parte actora puede verse perfectamente que la acera donde está la tubería se encontraba en obras, y el técnico municipal no hace referencia alguna a dichas fotografías, ni siquiera menciona si en la calle se hicieron o no obras para contrarrestar el informe pericial. Se desconoce, como dice la parte actora, que información ha valorado el técnico municipal para hacer su informe. Por último, el técnico municipal no ha comparecido al acto de la vista por lo que no se han podido aclarar las dudas que genera su informe.
Por otro lado, en la contestación a la demanda el letrado del Ayuntamiento lanza preguntas que ni siquiera se han planteado en vía administrativa. Si el Ayuntamiento tenía dudas sobre la reparación de los daños, quién reparó la tubería, la causa de los daños, etc., lo lógico y razonable es que hubiera tramitado el correspondiente expediente administrativo, practicado la prueba que se hubiera considerado oportuna, y en base a ello a resolver. Lo que no se puede es no hacer nada, y en el acto del juicio plantear motivos de oposición que la parte actora no ha podido conocer. Señala el letrado del Ayuntamiento que por el hecho de que el Ayuntamiento no haya tramitado el expediente administrativo no se le puede condenar. Y, efectivamente, es así. Lo que ocurre es que si no se tramita el expediente administrativo no se puede poner en duda en el acto del juicio hechos que no han resultado controvertidos en vía administrativa, como es la reparación de la tubería.
Por lo expuesto, procede el dictado de una sentencia estimatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 70.2 de la L.J.C.A., al ser contraria a Derecho el acto administrativo recurrido.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A., el Ayuntamiento demandado deberá abonar las costas causadas en este procedimiento limitadas a la cuantía máxima de 150 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de letrado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo.
2º.- Anular el acto administrativo impugnado.
3º.- Condenar al Excmo. Ayuntamiento de Caudete a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 906,46 €, más el interés legal desde la reclamación de responsabilidad patrimonial (15 de noviembre de 2021), suma que devengará los intereses del artículo 106.2 de la L.J.C.A. desde la notificación de la sentencia.
4º.- Imponer las costas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 150 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de letrado.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
