Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 257/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete nº 1, Rec. 129/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 257/2022
Núm. Cendoj: 02003450012022100117
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4049
Núm. Roj: SJCA 4049:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: ASG
De D/Dª : Carlos José
Procurador D./Dª : JOSE FERNANDEZ MUÑOZ
En ALBACETE, a 22 de diciembre de 2022.
Vistos por Dña. Inmaculada Donate Valera, Magistrado-Juez del Juzgado de Contencioso-Administrativo número Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 129/2022, tramitado a instancias de D. Carlos José, representado por el Procurador D. José Fernández Muñoz y dirigido por el Letrado D. Javier Sánchez Encarnación; siendo parte demandada la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, que ha estado representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Mª Mar Ávila del Caño, y como codemandada la compañía de seguros ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que ha estado representada por el Procurador D. Javier Legorburo Martínez- Moratalla y dirigida por el Letrado Miguel García Guerrero, habiéndose fijado la cuantía del recurso en 1923,72 euros, versando el litigio sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, y sustanciado el asunto por el trámite del Procedimiento Ordinario de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.
Fundamentos
A) Acto recurrido.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Decreto nº 501, de 9 de febrero de 2022, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir relación de causalidad entre los daños sufridos por el vehículo derivados del accidente en la carretera Albacete-513, p.k. 1,800 y el funcionamiento del servicio público provincial de red viaria.
B) Posición de la parte actora.
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "
La parte actora aduce en apoyo de sus pretensiones:
- Que con fecha de 5 de Diciembre de 2021 cuando circulaba el demandante su vehículo; matricula ....WFD, y modelo Renault Megane, por la Carretera AB513, a la altura del cementerio de la Localidad de Yeste, fuera de la vía para no impedir y consultar con otro vehículo que circulaba detrás y que nos acompañaba en el viaje y orientar la ruta y que fueron testigos de los hechos, procediendo a desprenderse el terreno de forma inesperada bajo la rueda trasera derecha, provocando su vuelco y caída por el terraplén de unos 1,5 metros de profundidad. Acudiendo al efecto tanto el servicio de grúas como una patrulla de la Guardia Civil de Hellín que elaboro parte de manifestaciones y que obra en el expediente administrativo.
- Como consecuencia del siniestro el vehículo sufrió una serie de daños que han sido reparados como lo acredita las facturas que se acompañan con el escrito de demanda.
- Concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Albacete, pues existe nexo causal entre los daños reclamados y el funcionamiento de los servicios públicos. Señala que el informe técnico que obra en el expediente administrativo carece de la suficiente objetividad o precisión pues habla de una maniobra de marcha atrás cuando el demandante nunca realizó dicha maniobra.
La Administración no niega la realidad de los hechos sino la forma en que se producen, considerando la parte actora que los daños se producen por una falta en el deber de conservación y mantenimiento de la vía titularidad de la Diputación.
C) Posición de la Excma. Diputación Provincial de Albacete.
La Diputación Provincial de Albacete se opone a la demanda al no haber quedado acreditado el nexo causal entre los daños reclamados y el funcionamiento de los servicios públicos.
Alega la Letrada de la Diputación en el trámite de contestación a la demanda que el accidente ocurre fuera de la carretera donde hay un desnivel para el drenaje, siendo culpa exclusiva de la víctima el accidente al realizar una maniobra de marcha atrás con el vehículo y situarse en la cuneta.
Se opone a la cuantía indemnizatoria reclamada alegando que se han aportado presupuestos y no facturas.
D) Posición de la aseguradora.
La compañía aseguradora codemandada se adhiere a la contestación a la demanda formulada por la Letrada de la Diputación.
Planteado el debate en los términos expuestos, convendría recordar que la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en el artículo 32 de la LRJSP, Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso - "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" -;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que, "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración" .
Tal criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido. En éste concreto punto, nuestro Alto Tribunal tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración aspectos sustanciales para su adecuado análisis, siendo éstos los siguientes:
- Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor. Única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de fuerza mayor o la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. Así, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 se refiere a "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»
A los anteriores principios generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación con la definición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005:
"la parte se apoya para defender sus pretensiones en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial declarado por la jurisprudencia, pero no tiene en cuenta que la misma jurisprudencia viene señalando que ese carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( SS. 14-10-2003, 13-11- 1997)."
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio , como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio .
A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Esta doctrina no es sino manifestación del principio general que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit" ) así como los principios consecuentes recogidos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, y no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat" ), que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione") así como los hechos negativos indefinidos ("negativa no sunt probanda").
En concreto señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:
(1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24- 2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Constituye un requisito esencial para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración la relación de causalidad, entendida como vínculo directo, inmediato y exclusivo de causa a efecto entre el hecho imputado a la Administración y la lesión producida. Esto es, entre el daño ocasionado o producido debe existir, de manera obligatoria, una relación de causalidad, una conexión directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir, alterando este nexo causal. Este necesario e imprescindible nexo causal, debe ser, en general, directo, inmediato y exclusivo, lo que habrá de apreciarse de forma casuística. Sin embargo, a veces la relación de causalidad puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes. Así, la jurisprudencia ha establecido la llamada «Teoría de la causalidad adecuada», que es definida como la causa necesariamente idónea para determinar el evento o resultado, es decir, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, atendiendo a las circunstancias del caso, que sea la causa adecuada, eficiente o necesariamente idónea e, incluso, directa y exclusiva, sin intervención ajena para provocar el resultado por el que se reclama. A pesar de ello, «especialmente para los supuestos de funcionamiento anormal, viene empezando a admitir la posibilidad de que se aprecie, aún mediante formas mediatas, indirectas y concurrentes».
Como señala la sentencia de 24 de mayo de 2000, Rec. 435/1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional:
En el caso concreto que nos ocupa, la parte afirma que los daños del vehículo se ocasionaron por falta del deber de conservación y mantenimiento de la vía titularidad de la Diputación.
Es un hecho no controvertido que el 5/12/2021 el demandante sufrió un accidente con el vehículo de su propiedad en la vía AB-513, p.k. 1,800, sentido ascendente. El actor manifiesta en la demanda que el accidente se produce al detener el vehículo para orientarse, cuando de manera inesperada comenzó a ceder el terreno bajo la rueda trasera derecha, provocando que el vehículo volcará, quedando en un agujero de 1,50 metros aproximadamente de profundidad y un ángulo de 90º.
Con respecto a las circunstancias de la vía se emite informe por la ingeniería técnica de obras públicas de la Diputación, el 23/12/2021, del siguiente tenor literal:
Obra incorporado al expediente administrativo Hoja de Manifestación de los agentes de la Guardia Civil en el que se recoge como manifestación del conductor lo siguiente "
Los agentes que acudieron al lugar del accidente han declarado en calidad de testigos en el acto de la vista. El agente de la Guardia Civil NUM000 manifiesta a preguntas del letrado de la parte actora que "
En el mismo sentido se pronuncia el agente de la Guardia Civil NUM001, quien aclara a preguntas del letrado de la aseguradora que "
Del examen de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica no ha quedado acreditado el nexo causal entre los daños reclamados y el funcionamiento de los servicios públicos. Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la que sostiene la exoneración de responsabilidad de la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es el propio perjudicado la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( STS 19-6-2007). En este caso, de la prueba practicada ha quedado acreditado a través del informe técnico de la ingeniera técnica de la Diputación, de la Hoja de Manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil, y la declaración testifical de estos agentes en el acto de la vista, que el accidente ocurre al realizar el demandante una maniobra antirreglamentaria. El artículo 31 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece "
En definitiva, nos encontramos con un terraplén que es necesario para la seguridad vial, según se dice en el informe técnico de la Diputación y que no es controvertido por la actora, y una calzada que se encuentra en buen estado, según han manifestado los agentes de la Guardia Civil. Por tanto, no ha quedado acreditado a través de la prueba practicada la falta de conservación o mantenimiento de la vía por parte de la Diputación. Lo que si ha quedado acreditado a través de la prueba practicada es la realización por parte del actor una maniobra antirreglamentaria como es la marcha atrás, lo que provocó el accidente, según han manifestado los agentes de la Guardia Civil.
Por lo expuesto, procede el dictado de una sentencia desestimatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 70.1 de la L.J.C.A., al ser conforme a Derecho el acto administrativo recurrido.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A., la parte actora deberá abonar las costas causadas en este procedimiento limitadas a la cuantía máxima de 150 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de letrado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo.
2º.- Se imponen las costas a la parte actora limitadas a la cuantía máxima de 150 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de letrado.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
