Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 263/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete nº 1, Rec. 181/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 263/2022
Núm. Cendoj: 02003450012022100121
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4053
Núm. Roj: SJCA 4053:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 05
De D/Dª : Marcial, Florinda
Procurador D./Dª : JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA, JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA
En ALBACETE, a 22 de diciembre de 2022.
Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Magistrado-Juez del Juzgado de Contencioso-Administrativo número 1, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 181/2022, tramitados a instancia de D. Marcial y Dª Florinda, representados por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna y dirigidos por el Letrado D. Juan B. Beltrán Martínez, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HELLÍN, que ha estado representado por el Procurador D. José Fernández Muñoz, y codemandada la mercantil ZURICH INSURANCES PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, que ha estado representada por el Procurador D. José Fernández Muñoz, habiéndose fijado la cuantía del recurso en 436 euros, y versando el litigio sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la demandada su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.
En aplicación del Artículo 63.2 de la LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentaron los demandantes frente al Excmo. Ayuntamiento de Hellín el 20 de agosto de 2020.
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "se anule y deje sin efecto, declarándose no ajustada a Derecho, la resolución administrativa denegatoria de la reclamación entablada por esta parte contra el Ayuntamiento de Hellín, declarando su responsabilidad patrimonial y condenando a la expresada demandada al abono a mis representados de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (436 €), más intereses legales procedentes e imposición de costas del presente recurso".
A tal efecto alega que los demandantes son propietarios de una vivienda sita en Hellín, CALLE000, nº NUM000. Como consecuencia de una reparación que tuvieron que llevar a cabo los demandantes en el tramo de acometida de saneamiento a su vivienda debido a un atasco, por el Ayuntamiento se procedió posteriormente a la reparación de la acera en el mes de agosto de 2019, arreglo que consistió en picar la acera en el tramo correspondiente a la vivienda propiedad de los demandantes, dejando la acera al descubierto desde un viernes hasta el lunes siguiente que se reanudaron los trabajos y se tapó la acera.
A raíz de todo ello y además al haber dejado el nivel de la acera más bajo que como estaba con anterioridad a las obras realizadas, se produjeron salpicaduras de cemento con manchas en la fachada de la vivienda, lo que la demandante puso en conocimiento del Ayuntamiento a través de escrito presentado el 23.8.2019.
Como consecuencia de los hechos descritos la vivienda sufrió los daños tal y como se refleja en el informe pericial que se acompaña como Documento nº 3 de la demanda, valorados en 436 €.
Expone la parte actora que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Hellín al existir nexo causal entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio municipal desarrollado en la vía pública.
El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda, alegando, en síntesis, que de acuerdo con el informe urbanismo que se aportará en el trámite de prueba, se reconocen dos patologías de las que denuncia la parte actora en su demanda, y, por tanto, la cuantía indemnizatoria debería quedar circunscrita a esas patologías reconocidas. Por otro lado, señala que el IVA no puede ser incluido en el importe de la indemnización al no constar que la fachada haya sido reparada.
Planteado el debate en los términos expuestos, convendría recordar que la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en el artículo 32 de la LRJSP, Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso - "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" -;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que, "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración" .
Tal criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido. En éste concreto punto, nuestro Alto Tribunal tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración aspectos sustanciales para su adecuado análisis, siendo éstos los siguientes:
- Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor. Única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de fuerza mayor o la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. Así, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 se refiere a "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»
A los anteriores principios generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación con la definición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005:
"la parte se apoya para defender sus pretensiones en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial declarado por la jurisprudencia, pero no tiene en cuenta que la misma jurisprudencia viene señalando que ese carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( SS. 14-10-2003, 13-11- 1997)."
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio , como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio .
A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Esta doctrina no es sino manifestación del principio general que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit" ) así como los principios consecuentes recogidos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, y no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat" ), que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione") así como los hechos negativos indefinidos ("negativa no sunt probanda").
En concreto señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:
(1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24- 2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Constituye un requisito esencial para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración la relación de causalidad, entendida como vínculo directo, inmediato y exclusivo de causa a efecto entre el hecho imputado a la Administración y la lesión producida. Esto es, entre el daño ocasionado o producido debe existir, de manera obligatoria, una relación de causalidad, una conexión directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir, alterando este nexo causal. Este necesario e imprescindible nexo causal, debe ser, en general, directo, inmediato y exclusivo, lo que habrá de apreciarse de forma casuística. Sin embargo, a veces la relación de causalidad puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes. Así, la jurisprudencia ha establecido la llamada «Teoría de la causalidad adecuada», que es definida como la causa necesariamente idónea para determinar el evento o resultado, es decir, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, atendiendo a las circunstancias del caso, que sea la causa adecuada, eficiente o necesariamente idónea e, incluso, directa y exclusiva, sin intervención ajena para provocar el resultado por el que se reclama. A pesar de ello, «especialmente para los supuestos de funcionamiento anormal, viene empezando a admitir la posibilidad de que se aprecie, aún mediante formas mediatas, indirectas y concurrentes».
Como señala la sentencia de 24 de mayo de 2000, Rec. 435/1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional:
En el caso concreto que nos ocupa, la parte afirma que los daños de la vivienda, que recoge el informe pericial fueron causados como consecuencia de las obras de reparación de la acera que hizo el Ayuntamiento demandado.
La parte actora aporta como prueba para acreditar el nexo causal entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio público un informe pericial emitido por Dª Raquel. Dice este informe:
"
El informe pericial adjunta un reportaje fotográfico donde pueden observarse las manchas y salpicaduras en la fachada.
Este informe pericial ha sido ratificado en sede judicial, aclarando a preguntas del letrado de la parte actora que el importe que refleja su informe, 436 €, corresponde al coste de pintar los paños enteros de la zona afectada por las manchas, descenso de acera y andamios. Puntualiza que en el informe recoge solo la pintura plástica necesaria para reparar los daños, no para pintar toda la fachada. Señala también que los andamios son necesarios porque el paño tiene más de 6 metros de altura. Y, concluye que los daños son por la reparación de arqueta. A preguntas del Letrado del Ayuntamiento manifiesta que en su informe recoge solo la reparación de las manchas de cemento y diferencias de color de la parte inferior.
El Ayuntamiento demandado no ha practicado prueba en el expediente administrativo. En el acto del juicio propone como prueba documental la aportación de un informe de urbanismo; prueba que no se admite al resultar inadmisible por extemporánea. Se trata de un informe esencial para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial que debería obrar en el expediente administrativo. Su aportación en el acto de la vista es extemporánea y causa indefensión a la parte actora que no ha podido articular defensa frente a un informe que debería estar en el expediente administrativo, al tratarse de un informe esencial para resolver la reclamación presentada por los demandantes. Informe, además, que se elabora tras la presentación de la demanda por los actores. Por estos motivos, la prueba documental propuesta por la parte demandada se inadmite en el acto de la vista.
Del examen del expediente administrativo podemos comprobar, como ya hemos advertido, que ninguna actuación ha realizado el Ayuntamiento para comprobar los daños que reclamaban los actores y su nexo causal con el funcionamiento del servicio público.
En consecuencia, ninguna prueba se ha aportado por la parte demandada para desvirtuar el informe pericial aportado por la actora y ratificado en sede judicial. Informe pericial que, además, se presume objetivo e imparcial puesto que de un examen pormenorizado del mismo podemos comprobar como la perito ha expuesto tanto las circunstancias favorables para el asegurado como las desfavorables, no incluyendo en su informe la reparación de las grietas que considera que no guardan relación de causalidad con la reparación de la arqueta y de la acera del Ayuntamiento.
Respecto al quantum indemnizatorio procede desestimar, igualmente, las alegaciones de la demandada, pues el principio de reparación integral del daño causado exige que se restituyan todos los gastos generados, incluido el IVA.
Por todo ello, procede declarar el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada solidariamente por el Ayuntamiento de Hellín, por todos los conceptos, en la cantidad de 436 euros, más el interés legal desde presentación de la reclamación en vía administrativa, esto es, 20 de agosto de 2020.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A., el Ayuntamiento demandado deberá abonar las costas causadas en este procedimiento limitadas a la cuantía máxima de 150 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de letrado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo.
2º.- Anular el acto administrativo impugnado.
3º.- Condenar al Excmo. Ayuntamiento de Hellín a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 436 euros, más el interés legal desde la reclamación de responsabilidad patrimonial (20 de agosto de 2020), suma que devengará los intereses del artículo 106.2 de la L.J.C.A. desde la notificación de la sentencia.
4º.- Imponer las costas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 150 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de letrado.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
