Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

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26/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 66/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila nº 1, Rec. 279/2023 de 10 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: JCA Ávila

Ponente: MARIA ISABEL JIMENEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 66/2024

Núm. Cendoj: 05019450012024100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:129

Núm. Roj: SJCA 129:2024

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00066/2024

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

CALLE RAMON Y CAJAL Nº 1, PLANTA 1

Teléfono: 920359113 Fax: 920359008

Correo electrónico: contencioso1.Ávila@justicia.es

N.I.G: 05019 45 3 2023 0000272

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2023 /

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D/Dª : Jose Carlos

Abogado: Jose Carlos

Procurador D./Dª : CARLOS ALONSO CARRASCO

Contra D./Dª JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN SERVICIO TERRITORIAL DE INDUSTRIA, COMERCIO

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

P.ORD. Nº 279/2023.

SENTENCIA Nº 66/2024.

En Ávila, a diez de abril del año dos mil veinticuatro.

Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 279/2023, sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario, interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Carrasco, en representación de D. Jose Carlos , quien como Letrado se defiende a sí mismo, en el que se impugna la Resolución del Jefe del Servicio Territorial de la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra el expediente NUM000 , habiendo comparecido como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON,SERVICIO TERRITORIAL DE ÁVILADE INDUSTRIA, COMERCIO Y ECONOMÍA, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado, escrito presentado por el Procurador Sr. Alonso Carrasco, en virtud de la representación que ostenta, por el que se interponía recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa citada, declarándose la competencia de este Juzgado para conocer del mismo, admitiéndose a trámite, dándose al mismo la publicidad legal y reclamándose el expediente administrativo.

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda, por plazo legal, a la Administración demandada, quien contestó a la demanda, por medio de escrito alegando lo que a su derecho convino, oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente y solicitando la desestimación del recurso en base a los fundamentos de derecho y motivos que alegó y que se dan aquí igualmente por reproducidos.

TERCERO.- Contestada la demanda, se dictó Decreto fijando la cuantía del presente recurso como indeterminada. Se acordó recibir el pleito a prueba.

CUARTO.- Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y conferido traslado a las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 62 de la LJCA, no solicitaron ni vista ni conclusiones escritas y no estimándose ello necesario, se declararon seguidamente los autos conclusos para dictar Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la Resolución del Jefe del Servicio Territorial de la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra el expediente NUM000.

La parte recurrente estima que debe declararse disconforme a derecho la resolución administrativa recurrida, alegando cuanto a su derecho convino en defensa de sus pretensiones en los términos que constan en su demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

La Administración demandada considera, sin embargo, que debe declararse ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, por los motivos y razones que expuso en su contestación a la demanda y cuyo contenido se da aquí igualmente por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente como único motivo de impugnación que ha habido defectos de notificación en el expediente NUM000 y que, por ello, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida.

Lo primero que debe decirse en esta Sentencia es que la resolución que se impugna no viene constituida por la resolución o resoluciones resolviendo el expediente NUM000, sino que lo que es objeto de litis viene constituido por una resolución administrativa por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra el expediente NUM000.

Ello tiene su importancia y relevancia porque esta Sentencia, precisamente por ello, no tendrá oportunidad ni podrá hacerlo, pronunciarse sobre la conformidad o no a derecho de la resolución o resoluciones resolviendo el expediente NUM000, sino únicamente sobre si la inadmisión del recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente es o no ajustada a derecho.

TERCERO.- El recurso de revisión es un recurso extraordinario, que se da por motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar resoluciones administrativas firmes y dada su naturaleza de extraordinario han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la Ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretaciones o consideraciones de tipo subjetivo.

Conforme a jurisprudencia consolidada, el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos requeridos al efecto y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que en caso de duda ha de estarse a favor de la cosa juzgada. El recurso de revisión no es susceptible de constituir un modo subrepticio de reiniciar o reiterar el debate ya finiquitado mediante una resolución administrativa firme. Existe limitación de los motivos que se pueden hacer valer frente al acto firme a través de esta excepcional modalidad impugnatoria. Dichos motivos constituyen verdaderas causas tasadas, con enumeración exhaustiva y cuya especial gravedad, en definitiva, fundamenta esa potestad excepcional como tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han venido entendiendo de manera constante y reiterada.

Debe tenerse en cuenta la vigencia del principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución Española y la circunstancia de que ni siquiera en el supuesto máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de una Ley, puede aceptarse una solución diferente ( art. 40.1. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Es más, el propio Tribunal Constitucional ha declarado que no sólo no son suceptibles de revisión situaciones decididas mediante Sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino también las derivadas de actuaciones administrativas también firmes para evitar que resulte de peor condición quien acudió a los Tribunales, sin éxito, en impugnación de actos aplicativos de disposiciones administrativas declaradas nulas porque vulneraban otras de superior rango, que quien teniendo posibilidad consintió la resolución administrativa que las aplicaba.

El recurso de revisión sólo puede ser interpuesto en base a alguno de los motivos taxativamente expresados por la Ley, motivos que son de interpretación estricta, estando prohibida su aplicación analógica y extensiva a otros supuestos no contemplados por el legislador, como ha mantenido en copiosa y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo. Dicho recurso sólo cabe en supuestos tasados y claramente delimitados con una interpretación restrictiva, debida a su carácter excepcional, contra la firmeza de los actos administrativos, prevaleciendo el principio de defensa de la validez de los mismos.

Prueba de la excepcionalidad de las causas que conducen al éxito de esta singular pretensión de revisión es la simple lectura de las mismas que revela la extraordinaria gravedad que debe revestir la causa invocada para revertir el sentido de un acto administrativo que, por propia voluntad omisiva de su destinatario, ganó firmeza en su día.

CUARTO.- La cuestión que nos ocupa es estrictamente jurídica y se centra en determinar si concurre en el caso alguno de los motivos tasados que contempla el art. 125.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, para que hubiera podido admitirse el recurso de revisión que interpuso el recurrente.

Dicho precepto dispone que eI recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

El recurrente ninguna referencia realiza en su demanda ni al precepto referido, ni a ninguno de los supuestos en los que estimaría que se incurre en el caso para poder admitir el extraordinario remedio que utiliza. Ni siquiera de sus alegaciones puede inferirse en qué supuesto de los que regula el artículo citado se habría incurrido. Ni se alega en vía administrativa, ni se hace en este procedimiento.

Si se examinan las circunstancias mencionadas en el precepto de referencia, se concluye fácilmente que no estamos en ninguno de los cuatro supuestos que permiten admitir o estimar un recurso de revisión.

No debe olvidarse que han de interpretarse de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, por constituir remedios extraordinarios e incluso excepcionales y todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, ya que no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado.

En definitiva, estamos ante un recurso extraordinario contra actos firmes, cuya interposición sólo es posible por motivos tasados y cumpliendo los presupuestos exigidos en el precepto regulador de dicho recurso.

Lo que alega el recurrente debió hacerse valer con ocasión de la tramitación del expediente NUM000 y a través del planteamiento de los recursos administrativos y jurisdiccionales ordinariamente procedentes donde se habría podido debatir sobre los aspectos materiales, formales o de fondo que derivasen del citado expediente, pero lo que se invoca no tiene cabida alguna en los procedimientos especiales para la revisión de actos firmes, no pudiendo éstos ser utilizados desviadamente como un mecanismo excepcional para reabrir un debate sobre aspectos que quedaron zanjados en su momento en las resoluciones dictadas en el mencionado expediente y que ganaron firmeza. Dicha firmeza, por tanto, determina la imposibilidad de volver a examinar aquellas cuestiones sustantivas, formales o materiales cuya alegación sólo cabe hacer con ocasión de los recursos ordinarios cuya interposición resulte legalmente procedente donde, se reitera, se podría haber debatido sobre todos los aspectos materiales, formales o de fondo pero que no tienen posibilidad alguna de revisión con ocasión de este remedio excepcional que ha utilizado la parte recurrente.

Conforme a lo expuesto, procede la desestimación del recurso pues resulta improcedente el intentar aprovechar el cauce especial del recurso extraordinario que nos ocupa para cuestionar la procedencia y el contenido de unas resoluciones que quedaron firmes, pretendiéndose infructuosamente rehabilitar por esta vía una pretensión impugnatoria dirigida contra actuaciones firmes y ejecutivas que no fueron debidamente impugnadas en tiempo y forma. Dicha pretensión rehabilitadora además de estar vedada en nuestro ordenamiento por los principios generales de la cosa juzgada administrativa, pugnaría con los más elementales principios de seguridad jurídica.

QUINTO.- Además, consta acreditado en autos que el recurrente no recogió las notificaciones que obran en el expediente de expropiación. En todas ellas figura la expresión "ausente". Dicho recurrente no niega que las notificaciones se intentaran hacer en su domicilio, sino que alega que está censado en otra localidad desde el año 2016, siendo así que el expediente se inició en el año 2012.

El recurrente no presentó hoja de aprecio. No obstante, al no existir aceptación, la Comisión Territorial de Valoraciones (CTV) de Ávila elevó los 448.66 € que apreciaba la beneficiaria hasta 1.513,45 €, justiprecio total de la parcela de la que el recurrente afirma tener la propiedad 1/3 del 25%.

De la resolución impugnada y documentación que obra en las actuaciones, se colige que la administración demandada ha intentado notificar al recurrente los sucesivos actos del procedimiento. El recurrente no niega que su domicilio hubiera sido DIRECCION000 de Arenas de San Pedro (Ávila), sino que afirma que se censó en la localidad de Alcalá de Henares en enero de 2016, sin embargo el expediente cuya anulación se pretende comenzó en el año 2012, como ya se ha expuesto, con Resolución de 8 de octubre publicada en el BOCYL de 22 de noviembre de 2012 que otorgaba autorización y declaraba de utilidad pública la instalación solicitada por Iberdrola Distribución eléctrica SAU.

Todas las notificaciones fueron devueltas por "ausente", no por "desconocido" y fueron publicadas y remitidas al Ministerio Fiscal como dispone la Ley de Expropiación Forzosa.

Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, por cuanto se ha expuesto precedentemente.

SEXTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, al hallarnos ante una cuestión jurídica y poder suscitar dudas la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Carrasco, en representación de D. Jose Carlos , quien como Letrado se defiende a sí mismo, en el que se impugna la Resolución del Jefe del Servicio Territorial de la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra el expediente NUM000, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- Conforme y ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada.

2.- Todo ello, sin hacer imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación.

Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª. Mª. ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila.

PUBLICACION.- En la misma fecha, fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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