Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 7/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 206/2022 de 23 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA

Nº de sentencia: 7/2023

Núm. Cendoj: 06015450012023100008

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:593

Núm. Roj: SJCA 593:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00007/2023

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono: 924.286550 Fax: 924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 4

N.I.G: 06015 45 3 2022 0000428

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2022 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Cornelio

Abogado: ELENA BRAVO NIETO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA N.º 7/2023

En BADAJOZ, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 209/2022 , entre las siguientes partes: como recurrente DON Cornelio, asistido por la Letrado Sra. Bravo Nieto; como demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Sr. Bejarano Velarde; contra el Decreto de Alcaldía de fecha 20 de julio de 2022, por el que se dicta la Resolución del expediente disciplinario incoado al actor y se le impone sanción de Apercibimiento por falta leve, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia "por la que:

- Se acuerde la NULIDAD de la mencionada resolución, dejándose sin efecto y declarando nula la sanción impuesta, POR NO SER AJUSTADA A DERECHO, adoleciendo de defectos formales por falta de motivación y tipificación al no existir hecho alguno sancionable y haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

- Subsidiariamente se decrete la ANULABILIDAD, de la resolución recurrida, por infracción del ordenamiento jurídico, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por la declaración que se haga, con las consecuencias legales inherentes".

SEGUNDO: Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 16 de enero de 2023, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO: La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada, pero en todo caso inferior al importe que da acceso al recurso de apelación, de conformidad con el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia 23/2016 de 11 de febrero de 2016.

Fundamentos

PRIMERO: Impugna la parte actora el Decreto de Alcaldía de fecha 20 de julio de 2022, por el que se dicta la Resolución del expediente disciplinario incoado a los actores y se les impone sanción de Apercibimiento por falta leve. Considera la parte recurrente que, en síntesis de lo expuesto en su demanda, el demandante venía desempeñando sus funciones como Agente de la Policía Local de Badajoz, en la Unidad GIAPOL de la Policía Local del Ayuntamiento de Badajoz desde el día 15 de Enero de 2020, siendo su jornada de trabajo en la Unidad Giapol, era de semanas alternas; la primera semana, martes, miércoles, jueves y viernes en turnos de mañana y tarde, descansando sábado y domingo y la segunda semana jueves, viernes y sábado en turno de noche los tres días consecutivos. Y Estableciéndose como días de descanso los días festivos, debiendo realizar además cinco servicios extraordinarios, obligatorios a disposición de la Administración.

Con fecha 12 de Enero de 2022 notificado el día 20 del mismo mes y año se le solicita al actor, en relación al expediente no 070122 Información reservada, informe acerca de la ausencia injustificada al servicio en el turno de noche del pasado día 06/01/2021, siendo los hechos imputados al actor y sus compañeros integrantes del grupo GIAPOL, " la ausencia injustificada al servicio en el turno de noche del día 6 de enero de 2022", entendiendo que se ha cometido presuntamente una falta grave de desobediencia prevista en el artículo 8 b) bis de la Ley orgánica 4/2020 de 20 de mayo del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

No obstante, alega el actor que el hecho por el que se le sanciona no es cierto, dado que no recibió nunca directamente ni por medio alguno, la orden de asistir a trabajar el día 6 de enero de 2022, desconociendo en consecuencia la obligación de asistir ese día al puesto de trabajo, no pudiendo aceptar como orden, como así lo recoge el instructor del expediente el supuesto mensaje grupal de whatsapp, al que se hace referencia en el expediente, pues no constituye medio idóneo ni eficaz de notificación vulnerando incluso su derecho a la desconexión digital establecido Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Además, la Orden de servicio a la que se circunscribe inicialmente el expediente sancionador, consta firmada digitalmente el mismo día 6 de enero de 2022 por la mañana, día festivo, en el que no trabajaba ni el actor ni sus compañeros por ser festivo. Por ello, alega que es la Administración quien debe de probar la responsabilidad del agente, en cuanto a que orden directa se ha desobedecido, de parte de qué superior jerárquico partía dicha orden, si el mandato expreso fue directamente ordenado al agente de manera que este pudiera tener conocimiento e intencionalidad de desobedecerlo.

De otro lado, alega que existe error en la tipificación de los hechos por parte del Instructor del expediente, dado que la graduación de la responsabilidad disciplinaria por una falta grave, prevista en el artículo 8 b) bis de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo nacional de Policía, tipifica como infracción " la desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legitimas dadas por aquellos, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", para posteriormente calificar la falta como leve, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 , apartado c de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo del Régimen disciplinario del Cuerpo nacional de Policía , en concreto por " la inasistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad y el incumplimiento de la jornada de trabajo , así como faltas repetidas de puntualidad, en los 30 días precedente". Alega que no ha existido ni desobediencia ni inasistencia, por cuanto el Ayuntamiento no acredita que los actores conocieran la orden y por ello tuvieran la obligación de asistir dicha noche al turno. En todo caso, sostiene la parte actora que el Ayuntamiento insiste en que por un medio o por otro el actor tuvo conocimiento de la orden, pero no concreta en ningún caso por qué medio concreto.

Al respecto el documento nº 15 del oficial jerárquico superior no manifiesta de ningún modo si ha transmitido la orden a los agentes, sino tan sólo que a las 8,59 horas del día 6 de enero de 2022, recibe indicaciones del Jefe de la Policía Local para que diera conocimiento de las circunstancias que supondrían una modificación de los criterios que hasta la fecha venían aplicándose. Alega la Letrada que el Oficial hace constar que se limitó a la comunicación por Whatsapp, pero que desconoce si los agentes recibieron dicha comunicación.

El último día que los actores vieron el cuadrante de servicio fue el día 28 de diciembre, y la orden fue traslada en forma incorrecta a dicho cuadrante, y no se modificó por lo que la orden dada habría de haber sido notificada al actor para ser efectiva.

Y con ello esgrime asimismo la pretendida vulneración del principio de culpabilidad dado que, y según argumenta, para que pueda haber inasistencia al servicio debe de haber previamente un conocimiento del deber de asistencia, que en este caso no existió, no está ni probado ni acreditado en el expediente instruido, dado que lo cierto y verdad es que el actor nunca desde la constitución de la unidad han prestado servicio los días festivos, en ninguno de sus turnos, como lo acreditan sus cuadrantes, por lo que mal podía conocer la obligación de asistir al puesto de trabajo el día 6 de enero en turno de noche.

En el acto de la vista oral, alega la vulneración del principio non bis in idem, dado que considera que los mismos hechos han recibido doble sanción, tanto el apercibimiento cuanto el traslado forzoso, que ha recibido sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 (pendiente de recurso).

Asimismo, alega en la vista que el organigrama del Grupo Giapol, determina un superior jerárquico cual es Don Hermenegildo, Oficial del Grupo 1, según se desprende de la Orden de su creación y organización (que aporta al acto de la vista). Al tiempo, alega que todos los miembros del Grupo 1 nunca coinciden en turnos con los del Grupo 2, por lo que no pueden conocer las órdenes de trabajo.

Como hecho nuevo, introduce en el acto de la vista, que el día 24 de diciembre de 2022, se tiene constancia por el actor que el actual Grupo Giapol no trabajó, por lo que el cuadrante no se ha cambiado y la nueva interpretación que el Ayuntamiento sostiene no ha sido aplicada, en la forma en que ahora se pretende con los actores.

SEGUNDO: Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Comienza el Letrado del Ayuntamiento diciendo que, en base a los informes emitidos previos a la incoación del expediente sancionador, queda acreditado que el actor conocía la orden de trabajo de la noche del día 6 de enero de 2022, dándose a conocer al Oficial Jefe de la Unidad Giapol, que les dio traslado a los integrantes del grupo para su conocimiento. Concretamente, y a la vista de las declaraciones de cada uno de los funcionarios sancionados al Instructor y a su propia Letrada, considera el Ayuntamiento demandado que no tenían conocimiento de las órdenes dadas, pese a las testificales de los responsables y Oficiales de dichos agentes, y pese al brote de Covid en la Policía Local de Badajoz, que incluso tuvo repercusión en la prensa escrita y audiovisual, que implicaba la necesidad de reestructurar los turnos.

Por todo ello, argumenta que los hechos probados en el expediente administrativo encajan perfectamente en los previstos en el artículo 9 aplicado para su sanción.

Respecto de la vulneración de la presunción de inocencia, niega cualquier indefensión dada en el procedimiento tramitado, y apreciándose suficiente prueba de cargo para la imposición de la sanción.

También niega el Letrado del Ayuntamiento que el desconocimiento de los turnos no suponía una notificación expresa necesariamente, pues no estamos ante una modificación de jornada, y que era suficiente una orden verbal o interna, dada además su estructura jerarquizada y el principio de subordinación. El cambio de turno no es una actuación contraria a la ley, sino derivada de dicho principio de jerarquía, y adaptada a las circunstancias extraordinarias dadas en ese momento.

Alega además la Orden que determina la jornada de Giapol que viene siendo aplicada sin mayor problema, hasta el hecho que ahora se somete a debate, planteado por el recurrente y otros agentes que fueron sancionados pertenecientes al mismo Grupo 2. Alega el Letrado que de conformidad con la regulación de dicha jornada, por la Jefatura se ordenó el cambio de cuadrantes al comprobarse un error en el día 25 de diciembre, y que dicho cambió se comunicó vía superior jerárquico a los agentes, por lo que la comunicación supuso un conocimiento pleno por el hoy actor, que resultaba sancionable, defendiendo con ello el acto administrativo impugnado.

TERCERO: Hemos de comenzar el estudio de la cuestión sometida a análisis por el dictado de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Badajoz en el Procedimiento Abreviado número 131/2022, respecto del hoy actor y el resto de compañeros sometidos a idénticos expedientes sancionadores, en los que se les impuso traslado forzoso como consecuencia de los mismos hechos por los que se aperturaron asimismo los respectivos expedientes sancionadores que hoy analizamos.

Dicha sentencia ha de ser punto de partida de la presente, haciéndola nuestra y compartiendo sus argumentos que pasamos a transcribir literalmente y de forma completa en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero:

"SEGUNDO: Planteado el debate en estos términos, es preciso poner de manifiesto, en primer lugar, que en el acto de la vista ambas partes se refirieron a que la ausencia de los demandantes en su puesto de trabajo el día 6 de enero de 2022 ha dado lugar a la incoación de un expediente disciplinario a cada uno de los agentes aquí demandantes, el cual ha concluido con resolución sancionadora de fecha 20 de julio de 2022, que los interesados han recurrido en la jurisdicción contencioso administrativa.

Tal y como se argumentamos en el acto del juicio, en el presente procedimiento no se cuestionan las resoluciones dictadas en los respectivos expedientes sancionadores, por lo que en el caso de autos no se va a examinar nada de lo que hubiera podido tenerse en cuenta en los mismos, ni las pruebas que en ellos se hubieran practicado. Por este motivo no se admitió como prueba la aportación por el Ayuntamiento en el acto de la vista de los expedientes sancionadores incoados a los policías locales que son demandantes en la presente litis.

Dicho lo anterior, la cuestión litigiosa que se somete a nuestra consideración se debe limitar a resolver si los agentes demandantes conocían que el día 6 de enero de 2022 por la noche tenían establecido con antelación un turno de trabajo y, aun así, no acudieron a trabajar, o si, por el contrario, se trataba de un turno de trabajo que no conocieron porque no estaba previsto y no se les comunicó en legal forma.

El examen del expediente administrativo y de la documentación aportada con la demanda y en el acto de la vista, acredita que el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz celebrado en fecha 19 de diciembre de 2019 aprobó, entre otras cuestiones, la modificación de la jornada de proximidad de la Policía Local de Badajoz, la creación de un nuevo tipo de jornada denominada "Giapol" y la implantación de un sistema corre-turnos en las Unidades de Central de Comunicaciones y Policía Judicial de Tráfico. Por lo que se refiere a la jornada denominada "Giapol", se hace constar en el Acta del Pleno de ese día que se trata de la división del personal asignado a la misma en dos grupos de trabajo con una prestación efectiva de trabajo alterna en la primera semana de martes a viernes en turnos de mañana y tarde en función del subgrupo asignado (de los dos que componen cada grupo de trabajo), descansando sábado y domingo, y la segunda semana trabajando jueves, viernes y sábado en turno de noche los tres días consecutivos. Los policías asignados a dicha jornada descansarán los festivos, realizando cinco servicios extraordinarios obligatorios a disposición de la Administración. Estos servicios abarcarán, entre otros, el turno de noche del lunes de carnaval, el 23 de junio (prefestivo del día de San Juan, fiesta local) y del 31 de diciembre, y el turno de tarde del día de los Palomos y el 24 de diciembre. La jornada denominada "Giapol" fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, el cual contemplaba también unos índices correctores que fueron aprobados por Acuerdo del Pleno del año 2017. El Acuerdo de modificación de la jornada de trabajo de la policía local de Badajoz fue negociado con los representantes sindicales a través de las correspondientes mesas de negociación, no habiendo discusión alguna al respecto. Por lo tanto, conforme a lo aprobado, los Agentes integrantes de la Giapol estaban obligados a realizar cinco servicios extraordinarios, que abarcarían, entre otros, los referidos anteriormente, es decir, podían ser esos días u otros, por lo que entendemos que los integrantes de dicha unidad podían tener turnos de trabajo, no solo en esas fechas concretas, sino en cualquier otra a determinar por el Ayuntamiento, siempre que no excedan de más de cinco al año.

De conformidad con lo aprobado en el Pleno de 19 de diciembre de 2019 (documento nº 1 aportado por el Ayuntamiento en el acto de la vista), el cómputo de la jornada de días festivos, cuyas horas tienen mayor valor que las de jornada no festiva, se inicia a las 22:35 horas de la víspera del festivo hasta la las 22:55 horas del día festivo. Por lo que se refiere al día 6 de enero, la jornada empieza a las 22:35 horas del día 5 de enero y termina a las 22:55 horas del día 6.

Lo aprobado por el Pleno celebrado el día 19 de diciembre de 2019 continua vigente, no constando modificación alguna al respecto.

Consta al expediente administrativo (documento nº 3) un informe emitido por el Superintendente Jefe de la Policía Local, fechado el 2 de febrero de 2022, que establece cronológicamente la secuencia de hechos ocurridos entre el 20 de diciembre de 2020 y el 6 de enero de 2021. Según se hace constar en dicho informe el día 20 de diciembre de 2020 se celebró la reunión de mandos operativos con la categoría mínima de Subinspector, a los efectos de planificar los servicios de Navidad y preparar la Junta Local de Seguridad, programando servicios extraordinarios de la Unidad GIAPOL. En el informe se deja constancia que en fecha 21 de diciembre de 2020 se comunicó a los agentes por parte del Oficial de la Unidad Giapol los turnos de trabajo en servicio extraordinario de los días 24 y 31 de diciembre de ese año, y en servicio ordinario los días 25 de diciembre de 2020 y 1 de enero de 2021. Consta, por lo que se refiere al turno de noche del 25 de diciembre que hubo un error en el cuadrante de la base de datos Eurocoop, por lo que fue necesario cambiar el cuadrante a fin de adecuarlo a la regulación que se hacía en el Acuerdo del Pleno de 19 de diciembre de 2019 en cuanto a la consideración de turno de trabajo en día festivo, trasladándose a los agentes a través de sus mandos cual era la interpretación del Acuerdo del Pleno citado sobre "día festivo" y los turnos afectados, que incidía en la prestación de servicio ordinario los días 1 y 6 de enero de 2022 en turno de noche.

Pues bien, consta en el informe emitido por el Superintendente Jefe (documento 3 del expediente), concretamente en el Hecho Sexto, que desde el día 2 de enero de 2022 varios integrantes de GIAPOL manifestaron que el día 6 de enero no irían a trabajar a pesar de las órdenes transmitidas. Este hecho fue manifestado por parte de varios agentes al oficial D. Hermenegildo, el cual explicó a estos la interpretación de lo aprobado en el Pleno de 19 de diciembre de 2019 y las consecuencias que acarrearía su ausencia del puesto de trabajo el día 6 de enero de 2022.

En el Hecho Séptimo del informe que obra incorporado como documento 3 del expediente el Superintendente Jefe expone que el día 5 de enero por la noche varios de los integrantes de la Unidad Giapol le comunicaron su intención de no prestar servicio el día 6 de enero de 2022, a pesar de que en su cuadrante figuraba como día de trabajo y así se les había ordenado por sus mandos en fechas anteriores. Esto dio lugar a que el Superintendente Jefe remitiera vía Whatsapp un mensaje al Oficial Sr. Hermenegildo el día 6 de enero de 2022 a las 8:59 horas dándole indicaciones al respecto, y posteriormente al Subinspector de la Unidad a través del mismo medio para que diera traslado al resto de los integrantes de la misma de las circunstancias que venían a significar una modificación de los criterios que hasta la fecha se habían mantenido en lo que se refiere a la consideración de turno de trabajo en día festivo.

Ninguno de los integrantes de la Unidad Giapol que tenían turno de trabajo la noche del 6 de enero de 2022 acudió a su puesto de trabajo.

TERCERO: A tenor de lo establecido en el fundamento jurídico anterior, y que nadie cuestiona, los demandantes no acudieron a su trabajo el día 6 de enero de 2022 por la noche. Ellos alegan que no recibieron la comunicación o notificación formal de que debían trabajar el día 6 de enero de 2022 en turno de noche.

Pues bien, lo obrante en el expediente administrativo y la prueba documental aportada por las partes acredita que hubo un error en el cuadrante de trabajo de la Navidad 2021/2022 que afectaba a los integrantes de la Unidad Giapol. Este error, que es asumido por la Administración, dio lugar a que algunos de los integrantes de dicha Unidad no acudieron a trabajar el día 25 de diciembre de 2021 en turno de noche porque en su cuadrante de Eurocoop constaba como día libre. Este error dio lugar a que se produjera un cambio de los cuadrantes de la base de datos para así adecuarlos a la regulación de la jornada de trabajo aprobada por el Pleno de 19 de diciembre de 2019. Según el Ayuntamiento, esta modificación suponía que los Agentes de Giapol tenían que trabajar el día 1 de enero y el 6 de enero de 2022 en jornada de noche, lo cual debía ser comunicado a los integrantes de los dos grupos que componen la Unidad a través de sus mandos.

Y es aquí donde no podemos considerar acreditado que los demandantes hubieran recibido la orden que les obligaba a trabajar el día 6 de enero por la noche. Todos ellos acudieron a trabajar la noche del 5 de enero de 2022, lo cual es admitido por la Administración. Su turno de trabajo terminaba a primera hora de la mañana del día 6 de enero. A partir de ahí, ninguno tenía obligación de estar pendiente del teléfono móvil y de la aplicación de whatsapp, que es la forma en la que se les comunicó que la noche del 6 de enero, conforme a la interpretación del Acuerdo Plenario de 19 de diciembre de 2019, ya no podía considerarse festivo, porque el festivo se iniciaba a las a las 22:35 horas de la víspera del festivo hasta las 22:55 horas del día festivo. Y es que, aun cuando es comúnmente aceptado que las aplicaciones de whatsapp son perfectamente útiles para realizar comunicaciones que afecten al trabajo, lo cierto es que no hay obligación de tener que estar pendiente de lo que se comunique a través de dicha aplicación, mucho menos cuando las comunicaciones se realizan en horas del día en las que el trabajador ya no está de servicio. No dudamos que a primera hora de la mañana del día 6 de enero de 2022 el Superintendente enviara una orden vía whatsapp al Oficial Sr. Hermenegildo (está debidamente acreditado en el expediente administrativo) y tampoco dudamos que esa misma mañana el Subinspector de la Unidad comunicara al grupo de whatsapp del que formaban parte los demandantes la órdenes que había recibido sobre la obligación de ir a trabajar la noche del 6 de enero. Pero eso no equivale a asegurar que todos los agentes integrantes del grupo de whatsapp hubieran recibido la orden, porque no está realizada con los requisitos más elementales exigidos por el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , el cual establece que: "Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".

Las conversaciones y audios enviados a través de whatsapp no pueden ser elevadas a la categoría de notificación fehaciente, mucho menos cuando esas comunicaciones afectan a las condiciones de trabajo, como es el caso, porque no permite tener constancia de su envío y, sobre todo, de su recepción. Aceptar este criterio obligaría a todos los trabajadores, ya sean de la Administración, ya sean del ámbito privado, a estar permanentemente conectados a las distintas redes sociales, incluso en horas y días libres, lo cual excede de lo que está previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos personales y Garantía de los Derechos Digitales. Para estimar probado que los agentes tenían asignado un turno de trabajo la noche del 6 de enero de 2022 es necesario que se hubiera acreditado que aparecía así en su cuadrante de trabajo, lo cual no nos consta, porque no ha sido aportado al expediente administrativo, o que la comunicación de dicho turno hubiera sido notificada en legal forma. Cualquier cambio respecto a la jornada de trabajo debió haberse realizado por los cauces legalmente previstos, no a través de comunicaciones y audios de whatsapp enviados fuera del horario y de la jornada laboral. Téngase en cuenta que, a tenor del informe cronológico realizado por el Superintendente, que obra al expediente administrativo (documento nº 3), desde el día 2 de enero de 2022 ya se sabía que varios integrantes de GIAPOL habían manifestado su intención de no ir a trabajar el día 6 de enero, por lo que hubo tiempo suficiente para comunicar formalmente a los agentes su obligación de trabajar ese día. No tenemos duda alguna de que la interpretación sobre los turnos de trabajo que realiza el Superintendente es la correcta, a tenor de lo que fue aprobado por el Pleno celebrado el día 19 de diciembre de 2019, por lo que los agentes debían trabajar el día 6 de enero en turno de noche. Lo que cuestionamos es que un mensaje enviado a través de un grupo de whatsapp fuera del horario de trabajo sea una forma válida de comunicarlo".

CUARTO: La descripción minuciosa y detallada de lo acontecido en aquel procedimiento del que dimana la sentencia referida, es perfectamente aplicable a este nuestro procedimiento, así como el resto de consideraciones que en dicha resolución se argumentan, y con las que estamos de acuerdo plenamente.

En definitiva, la valoración realizada, que compartimos y hacemos nuestra, se refiere a los mismos hechos que han dado lugar a dos procedimientos distintos: sancionador y de traslado forzoso. No podemos cuestionar ahora el segundo, por ser un acto administrativo que es objeto de otro procedimiento y que ya ha sido valorado, ni podemos establecer la misma conclusión que el hoy actor respecto de la existencia de una vulneración del principio non bis in idem, dado que el traslado forzoso se realiza al amparo del apartado 5º del artículo 87 del Reglamento de Régimen interno de la Policía Local de Badajoz, y no del apartado 2º en relación con el presente expediente disciplinario, aun cuando en apariencia y por cuanto son los mismos hechos los que motivan tanto la sanción como la medida de traslado, pudiera pensarse lo contrario, si bien desconocemos los pormenores y la justificación de la necesidad de servicio que motivó la orden de traslado forzoso. Insistimos que no es el objeto del presente procedimiento.

Pese a la complejidad de argumentos de ambas partes, la cuestión controvertida en autos lo es discernir el obrar de la Administración demandada en cuanto a un cambio de turno (y la naturaleza de éste) en el concreto servicio afectante a la noche del día 6 de enero de 2022 y la correcta o incorrecta notificación de una orden de servicio dada al actor en dicho día.

Nuestra principal pretensión lo es clarificar y reducir el número de argumentos de ambas partes para defender o impugnar dicho acto administrativo tan simple y concreto.

De un análisis del expediente, los informes en él contenidos, las declaraciones y pruebas practicadas así como los documentos y argumentos dados en la vista oral del presente procedimiento, podemos llegar a una estimación íntegra de las pretensiones del hoy actor, conviniendo con la demanda en que para el caso de un expediente disciplinario, y por tanto un procedimiento sancionador, con independencia de la sanción impuesta, rigen los principios constitucionales que sirven para la adopción de medidas restrictivas de derechos, particularmente el principio de legalidad, publicidad y defensa.

Y en este caso, la Administración demandada parte de un error, cual es el cometido en relación con los turnos del día 25 de diciembre de 2021. Pese a admitir dicho error, la Jefatura de Policía Local de Badajoz intenta su resolución y, pese a existir un margen temporal que hacía posible una notificación formal a cada uno de los afectados, se opta por cambiar un cuadrante de servicio, pero no se consigue en momento alguno justificar una notificación formal a cada uno de los afectados, entre ellos el hoy actor, por cuanto no consta la fecha de modificación de dicho cuadrante ni la forma de notificación a los agentes. Así, y aun partiendo de que se dio orden al oficial (Sr. Jose Enrique) para transmitir a los agentes bajo sus órdenes (Grupo 1) su obligación de realizar turno de noche del día 6 de enero de 2022, dicho oficial ya argumenta en su informe al folio 19 del expediente administrativo, que "pregunta a varios" policías del Grupo 1 si habían recibido la orden, con resultado positivo. El oficial, lejos de justificar el traslado de la orden dada por el Jefe de Policía Local, simplemente se interesa respecto de "varios" policías, si habrían recibido la orden. Si bien no consta procedimiento disciplinario alguno respecto de loa agentes de dicho Grupo 1, es cierto que el Jefe de la Unidad es distinto del del Grupo 2 donde se encontraba destinado el hoy actor.

En un procedimiento disciplinario, y en punto tan esencial que es el único discutido en el presente procedimiento, se requiere un rigor en la actuación administrativa que no se ha probado en este caso. Y decimos esto porque, el propio oficial encargado del Grupo en el que se encontraba el actor, Sr. Hermenegildo, en su informe al folio 21 del expediente administrativo, tras recibir la mañana del día 6 de enero la orden del Jefe de la Policía Local, expresa que "únicamente me limité precisamente a eso, a dar traslado vía whatsapp, pero siendo plenamente consciente (de ) que en ningún momento este traslado de información realizado tendría la consideración de notificación oficial alguna (...) ya que de haber sido así estaría vulnerando el derecho de los agentes a lo establecido en el artículo 88 de esta última normativa en cuanto a la desconexión digital se refiere".

No se puede ser más expresivo. El oficial encargado del Grupo 2 de Giapol del recurrente, distinto del otro Grupo 1 que sí compareció para realizar el turno ordenado, ya manifiesta que dio traslado de la orden, utilizando para ello un medio que sabía que no era el habitual, pues manifiesta su opinión al respecto de su ineficacia, y así lo informa. Por ello, el Ayuntamiento demandado ha tomado por base precisa y únicamente la notificación realizada por dicho oficial pero sin admitir en modo alguno las advertencias del mismo en cuanto a su eficacia y sin constarle que se hubieran practicado todas las notificaciones, su resultado y en qué hora se les habría comunicado a cada uno de los agentes, pues consta probado al expediente administrativo que los agentes terminaron el turno del día 5, por lo que ninguna obligación tenían de comprobar los mensajes de whatsapp el día 6 de enero, siendo ya avanzada la mañana cuando se cursa la pretendida notificación de forma atropellada. No consta además en dicho informe que el Jefe de Grupo contactara con cada agente individualmente, sino que se hizo de forma grupal.

Podrá argumentar el Ayuntamiento demandado que a raíz de dicha comunicación y de lo informado en los diferentes informes, el recurrente tenía conocimiento de un modo u otro de la notificación de la orden. Sin embargo, y aun admitiendo esa posibilidad, lo cierto es que el rigor de un procedimiento disciplinario no puede basarse en una suposición no contrastada, en una mera deducción, en una notificación, a la postre, indefinida, general y no verificada en ningún caso; en una notificación que formalmente podría haberse realizado individualmente (mediante conversación telefónica, por ejemplo, que permitiera al informante justificar el conocimiento de cada agente) o al menos pudiera haberse documentado con fecha y hora para cada uno de los sancionados, dada la premura con la que todo se desenvuelve en la mañana del mismo día 6 de enero de 2022, y que tan solo puede perjudicar a la Administración sancionadora.

QUINTO: No obstante, no podemos admitir las alegaciones del Ayuntamiento dadas en su contestación a la demanda introduciendo efectivamente hechos nuevos que no son sustento del acto administrativo en vía administrativa, ni lo han fundamentado entonces. Nos referimos a los apuntes de prensa sobre un brote de Covid en la Policía Local en esas fechas que obligaría a cambios de turnos en los agentes. Resulta irrelevante aquí la justificación dada al cambio de turno, y aún más el hecho de que los agentes conocieran dicho brote que mermó la plantilla de Policía Local en Badajoz en esas fechas pues ello no presupone notificación alguna para la realización de un servicio puntual, que es el objeto del presente procedimiento. Pero dicha alegación supone en efecto la introducción de un motivo que no justificó el acto administrativo en modo alguno, dado que dicha justificación lo fue desde el inicio un error en la planilla del día 25 de diciembre.

De otro lado, tampoco podemos ahora admitir que los agentes deberían haber realizado un servicio extraordinario de los comprendidos en el ámbito de aplicación de la jornada laboral diseñada para la Unidad de Giapol. Ya tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre dicha jornada y los cinco servicios extraordinarios en la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 157/2022, en la que analizábamos los problemas de interpretación de la normativa que regulaba dicha jornada y establecíamos, respecto de la consideración de dichos cinco servicios extraordinarios a realizar por los agentes de la unidad Giapol, que "vienen concretados en su práctica totalidad con eventos extraordinarios en días que no están incluidos en la jornada laboral ordinaria del actor, bien porque se producen en fines de semana o bien en días festivos a lo largo del año (eventos deportivos, religiosos, etc.). Así se justificaba ya en el Acuerdo Plenario de 2017, cuando hablaba de los "numerosos eventos que se suceden"". Lo cual traemos a colación porque ni en el expediente administrativo se dice que el día 6 de enero de 2022 correspondiese a uno de dichos eventos, ni las notificaciones pretendidamente practicadas advertían en su caso a los agentes de que dicho servicio tendría la consideración de extraordinario, máxime por cuanto todo el argumento de la contestación a la demanda y del propio acto recurrido ha ido dirigido al carácter sorpresivo, imprevisible y basado en un error de cuadrante, del servicio impuesto el día 6 de enero. Por lo que mal se compagina con la necesaria previsión de dicho servicio con la suficiente antelación, que no se da en el presente caso.

Es por todo lo anteriormente expuesto que debemos estimar íntegramente el recurso y anular el acto administrativo impugnado.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas a la parte demandada la cual ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO contencioso administrativo interpuesto por DON Cornelio contra el Decreto de Alcaldía de fecha 20 de julio de 2022, por el que se dicta la Resolución del expediente disciplinario incoado al actor y se le impone sanción de Apercibimiento por falta leve, DEBO ACORDAR Y ACUERDO REVOCAR dicha resolución por entenderla no ajustada a Derecho, con todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha decisión; y con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, siendo la misma firme.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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