Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 68/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 2, Rec. 221/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: JCA Badajoz
Ponente: MARIA ANGUSTIAS MARROQUIN PARRA
Nº de sentencia: 68/2024
Núm. Cendoj: 06015450022024100009
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:167
Núm. Roj: SJCA 167:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00068/2024
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ José Caldito Ruiz esquina con C/ Esteban Sánchez, s/n
Equipo/usuario: CMF
En Badajoz, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGUSTIAS MARROQUÍN PARRA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Badajoz, ha visto los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el Nº 221/2023, sobre recurso presentado por la entidad mercantil ESCUELA EXTREMEÑA DE FORMACIÓN MULTIPROFESIONAL, S. A., representada y asistida por el Letrado D. Juan José de la Hiz Matías, contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2023 del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, dictada en el Expediente Nº 26249/2023, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2023, por la que se impone una sanción de 200 euros por una infracción de la Ordenanza Municipal de Policía Urbana. Ha sido parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, que ha comparecido representado y asistido por la Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª. Esther Borrallo Berjón.
Antecedentes
Fundamentos
Alega la parte actora como motivos de impugnación, en primer lugar, la caducidad del expediente sancionador porque, habiéndose formulado la denuncia en fecha 5 de febrero de 2023, no es hasta el 26 de junio de ese año cuando se notifica la incoación del expediente sancionador. En relación con este motivo de impugnación, plantea también la vulneración del derecho de defensa porque no se ha dado respuesta alguna a las alegaciones realizadas en vía administrativa respecto a la caducidad planteada. En segundo lugar, alega vulneración del principio de tipicidad y del derecho de tutela garantizado en el artículo 25.1 de la Constitución porque el precepto legal en base al que la mercantil actora ha sido sancionada carece de cobertura legal, toda vez que habría sido indispensable respetar la reserva de ley. Se expone en la demanda que la Administración demandada no ha identificado el fundamento legal de la sanción impuesta en la resolución sancionadora. En tercer lugar, argumenta que el precepto de la Ordenanza Municipal en virtud del cual ha sido sancionada la demandante, que es el artículo 41.n), contiene como elemento esencial, no uno, sino varios conceptos jurídicos indeterminados, tales como "permanencia", "normal funcionamiento", "presión sonora", pero no se especifican, ni concretan, por ejemplo, en relación con los equipos de música, el nivel de ruido cuya superación no se permite y que, en caso de ser superado, da lugar a que se incurra en infracción, lo que da lugar a que no se pueda conocer a priori el ámbito de lo que está proscrito por la ordenanza. Como cuarto motivo de recurso se alega la vulneración del derecho de defensa porque los elementos de prueba solicitados en fase administrativa solamente han sido trasladados a la interesada con la resolución sancionadora, lo que le ha impedido haber podido cuestionar extremos importantes y relevantes relacionados con los hechos infractores que se le atribuyen.
La Administración
demandada se opone a la demanda deducida de adverso, en base a los argumentos contenidos en la resolución recurrida, rechazando rotundamente que se hubiera producido la caducidad del expediente sancionador. En cuanto a los vicios procedimentales y vulneración de derechos fundamentales invocados por la parte actora, la asistencia letrada del Ayuntamiento de Badajoz expone que no se han producido tales vicios y vulneraciones, defiende la legalidad de la Ordenanza Municipal de Policía Urbana, y más concretamente de su artículo 41.n), en el que se fundamenta la resolución sancionadora, cuyo contenido es muy preciso, adecuándose totalmente al principio de legalidad porque se dictó al amparo de lo establecido en los artículos 139 y 140.2 de la Ley de Bases de Régimen Local. Además, pone de manifiesto el Ayuntamiento de Badajoz en su contestación a la demanda que el precepto infringido en base al cual se sanciona a la actora es el artículo 15.2 de la Ordenanza de Policía Urbana, el cual fue citado desde el principio del expediente en todos y cada uno de los actos administrativos y de la resolución impugnada. Por último, por lo que se refiere al principio de tipicidad, expone que la conducta por la que fue denunciada la demandante entra dentro de lo establecido en el artículo 15.2 de dicha Ordenanza, por lo que no existe vulneración del principio de tipicidad.
En el presente supuesto el examen del expediente sancionador nos lleva a declarar probados los siguientes hechos:
1º.- En fecha 5 de febrero de 2023 Agentes de la Policía Local de Badajoz formularon denuncia por "ejercer
2º.- En fecha 26 de junio de 2023 se dictó Decreto de incoación de expediente sancionador por la presunta comisión de una infracción administrativa leve, tipificada en el artículo 41-N de la Ordenanza Municipal de Policía Urbana (folio 2 del expediente). Dicha resolución fue notificada a la interesada el mismo día 26 de junio. Los hechos que se hacen constar en el Decreto de incoación son "mantener
3º.- En fecha 11 de julio de 2023 la empresa denunciada presentó escrito de alegaciones, en el que negaba los hechos, alegaba la caducidad del expediente e interesaba el archivo del procedimiento sancionador (folios 6 y siguientes).
4º.- En fecha 12 de julio de 2023 la instructora del expediente acordó la ratificación de la denuncia por parte de los agentes denunciantes, ratificación que obra a las páginas 9 y siguientes del expediente.
5º.- En fecha 9 de agosto de 2023 se dictó propuesta de resolución, que fue notificada a la denunciada en la misma fecha (páginas 18 a 23 del expediente).
6º.- La mercantil denunciada presentó alegaciones en fecha 22 de agosto de 2023 y en fecha 24 de agosto del mismo año se dictó resolución sancionadora (páginas 32 y siguientes), que fue notificada en fecha 25 de agosto de 2023 (página 37).
7º.- Contra la resolución sancionadora presentó recurso de reposición la empresa sancionada, el cual fue desestimado en virtud de resolución de fecha 20 de octubre de 2023 (páginas 52 y siguientes), siendo estas resoluciones las que se impugnan en el presente procedimiento.
Conforme a la relación de hechos probados que hemos establecido en el fundamento jurídico anterior, la denuncia fue formulada el día 5 de febrero de 2023 y el expediente sancionador es incoado el 26 de junio de 2023, cuatro meses y medio después de la denuncia, sin que en ese intervalo de tiempo el Ayuntamiento hubiera realizado actuación previa alguna para determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros, tal y como establece el artículo 55.2 de la Ley 39/2015. La resolución sancionadora se dictó en fecha 24 de agosto de 2023 y fue notificada el día siguiente.
El artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, establece que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen un plazo máximo para resolver, éste será de tres meses, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente, cuando se trata (como en el supuesto de autos) de procedimientos iniciados de oficio.
Conforme a la redacción de dicho precepto, el
Y esto nos lleva a poner de manifiesto la sentencia de fecha 23 de mayo de 2001 de la Sala III del Tribunal Supremo, la cual fijó como doctrina legal que el inicio del cómputo del plazo del procedimiento sancionador, (para el cómputo de la caducidad del mismo), es el de la denuncia efectuada con todas las garantías y notificada en el acto al infractor. Expone dicha sentencia lo siguiente:
Esta doctrina jurisprudencial es totalmente aplicable al caso de autos, en el que la denuncia fue correctamente extendida y notificada en el acto al infractor, por lo que no había razones para demorar cuatro meses y medio la incoación del expediente sancionador.
Por lo tanto, el que la denuncia correctamente extendida y notificada al infractor suponga el comienzo del plazo para el procedimiento se asienta sobre la base de que ambas partes, Administración sancionadora y sujeto responsable de la infracción, poseen a partir de ese momento los elementos y datos necesarios para el ejercicio de sus competencias y la defensa de sus intereses respectivamente, no habiendo razón alguna para que la iniciación del procedimiento quede diferida a un momento posterior a voluntad de la propia Administración. El infractor, por su parte, ha quedado notificado de la infracción supuestamente cometida y sabe que la Administración ha iniciado un expediente sancionador, por lo que queda excluida toda posible indefensión.
En definitiva, desde que se formula la denuncia, en la que se concretan con claridad los hechos infractores y la persona responsable de los mismos, la Administración dispone de los datos necesarios para proceder desde ese mismo momento a la instrucción del expediente sancionador, pues cuenta ya con todos los datos precisos para proceder a ello,
En el caso de autos, la denuncia consigna todos los presupuestos necesarios para iniciar un expediente sancionador, pues en la misma se hace constar el hecho infractor, se identifica al denunciado, y el precepto infringido. El Ayuntamiento, por lo tanto no ha necesitado realizar una investigación previa y llevar a cabo las actuaciones a que se refiere el artículo 55 de la Ley 30/2015. Por este motivo, al diferir durante más de cuatro meses la incoación del expediente sancionador, está quebrantando la seguridad jurídica porque desde el mismo momento de la denuncia dispone de los elementos necesarios para continuar la tramitación del expediente.
Esto nos lleva a estimar que se ha producido la caducidad del expediente sancionador, porque entendemos que el día de inicio para el cómputo de la misma es el de la fecha de la denuncia, sin que pueda diferirse al momento de la incoación del expediente, por lo que, habiendo transcurrido más de tres meses, que es el plazo legalmente previsto para la tramitación, resolución y notificación de la misma, procede la estimación de la demanda, siendo innecesario entrar a hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de los motivos de impugnación, que no modificaría el sentido de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la entidad mercantil ESCUELA EXTREMEÑA DE FORMACIÓN MULTIPROFESIONAL, S. A., contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2023 del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, dictada en el Expediente Nº 26249/2023, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2023, por la que se impone una sanción por una infracción de la Ordenanza Municipal de Policía Urbana, debo acordar y acuerdo dejar sin efecto la resolución recurrida, por haberse producido la caducidad del expediente sancionador, con los efectos inherentes a este pronunciamiento. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
