Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 61/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 16/2024 de 07 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: JCA Badajoz

Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA

Nº de sentencia: 61/2024

Núm. Cendoj: 06015450012024100013

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:163

Núm. Roj: SJCA 163:2024

Resumen:
INFRACCIONES Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00061/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ José Caldito Ruiz esquina con C/ Esteban Sánchez, s/n

Teléfono:924286550 Fax:924286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G:06015 45 3 2024 0000036

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2024 /

Sobre:INFRACCIONES Y SANCIONES

De D/Dª: Genaro

Abogado:GLORIA BELÉN GARCÍA MURIEL

Procurador D./Dª:JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Contra D./DªMINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCION GENERAL DE TRAFICO JEFATURA DE BADAJOZ, JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BADAJOZ JEFATURA CENTRAL DE TRÁFICO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO,

Procurador D./Dª,

SENTENCIA Nº 61/2024

En Badajoz, a 7 de mayo de 2024.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 16/2024,entre las siguientes partes: como recurrente DON Genaro, representado por el Procurador Sr. Frutos Sierra y asistido por la Letrado Sra. García Muriel; como demandada LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BADAJOZ,representada y dirigida por el Abogado del Estado Sr. García Madrid; contra la Resolución dictada en fecha 27 de noviembre de 2023 por la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz dictada en el Expte. NUM000 por la que se acuerda desestimar las alegaciones formuladas por la actora de fecha 10 de mayo de 2023, confirmando la imposición de multa de 500 € y la pérdida de seis puntos del carné de conducir, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia "por la que estimando el presente recurso, se declare la nulidad de pleno derecho del Expediente seguido en la denuncia formulada contra mi mandante y referenciado en los hechos de este escrito, dejando sin efecto el mismo, y también sin efecto la sanción impuesta de 500€ , la retirada de 6 puntos que se señalan en dicha Resolución, con imposición de costas a la parte demandada, decretando lo demás que sea procedente en derecho".

SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 29 de abril de 2024, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 500 euros.

Fundamentos

PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución dictada en fecha 27 de noviembre de 2023 por la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz dictada en el Expte. NUM000 por la que se acuerda desestimar las alegaciones formuladas por la actora de fecha 10 de mayo de 2023, confirmando la imposición de multa de 500 € y la pérdida de seis puntos del carné de conducir.

La demanda se basa, en síntesis de lo argumentado, en la nulidad de pleno derecho en virtud de lo señalado en el art 47) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, donde se reserva este efecto para los actos que se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en este caso, basándose en meras apreciaciones sin prueba alguna que las fundamente.

Considera el recurrente en su demanda los siguientes motivos:

- "No existe la práctica de control de velocidad, por lo que no se acredita a la velocidad en que el Sr. Genaro conducía, ni tan siquiera si superaba o no el límite establecido para este tipo de vía, autovía A-66. Por lo que el motivo alegado de circular a gran velocidad debe decaer, máxime si como esta parte ha mantenido, circulaba a una velocidad que no superaba el límite establecido, esto es, inferior a los 120 km/hora.

- No es cierto que conducía de forma temeraria. Ninguna prueba avala esta afirmación que no cabe sino de calificarla como gratuita. El hecho de señalar en la denuncia únicamente que no se hace uso de los indicadores de dirección, no constituye en modo alguno práctica temeraria, cuando la vía por la que se circula es una autovía con al menos dos carriles en el mismo sentido, y en caso de resultar probado, se trataría de una infracción leve, nunca grave como de contrario se valora".

Alega igualmente falta de motivación de la Resolución sancionadora.

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Argumenta en primer lugar el Abogado del Estado que los hechos están perfectamente identificados en la denuncia, así como manifiesta que por el recurrente no se aporta prueba alguna de lo manifestado en la demanda, subsistiendo la presunción de veracidad de los agentes denunciantes. También alega que en los folios 18 y 36 del expediente administrativo queda acreditada la remisión hasta en dos ocasiones del informe de ratificación del agente denunciante, habiéndose seguido el trámite establecido en el procedimiento administrativo. Concluye finalmente que no existe inactividad alguna por parte de la Administración demandada, con trámite de alegaciones y sin aportación de prueba por su parte, con lo que con el trámite de ratificación del agente se ha considerado suficiente la habida en el expediente para dictar Resolución sancionadora.

SEGUNDO:Para la resolución de la controversia que se suscita en el recurso objeto de enjuiciamiento, cabe partir de los siguientes hechos, que resultaron probados a lo largo de juicio, y así se hacen constar la mayor parte de ellos en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, a saber: Los hechos que en su día motivaron la denuncia el día 22/04/2023 sobre las 13:38 horas, han sido "conducir de forma temeraria. Circula a gran velocidad. Adelanta a vehículo oficial con colores comerciales y se tarda unos 40 kilómetros para poderle dar alcance y pararlo. Conductor no hace uso de los indicadores de dirección y presiona a los conductores",el vehículo motocicleta Marca BMW Modelo 740D XDRIV matrícula NUM001, en la Vía A-66 P.Km. 625-3 sentido creciente, (Folio del Expediente: 4), a la que el recurrente presentó alegaciones (Folio del Expediente: 6 y siguientes), y acordándose la ratificación del agente denunciante (Folio del Expediente: 18), y notificada al recurrente hasta en dos ocasiones (Folios del Expediente: 24 y 36) y dictándose seguidamente Resolución sancionadora (Folio del Expediente: 37) la cual es hoy objeto del presente procedimiento.

TERCERO:Una vez examinado el expediente administrativo y valorada la prueba junto con las alegaciones de las partes, debemos desestimar el recurso en su integridad.

Entrando en el fondo del asunto discutido, hemos de comenzar aclarando muy brevemente que uno de los motivos de oposición del actor lo era negar la existencia misma del hecho, como motivo principal de oposición al recurso, considerando que no existe prueba de una conducción temeraria, ni motivación de la resolución en torno a tal tipo infractor, y negando tajantemente tanto la circulación a una velocidad por encima de la permitida cuanto la conducción en forma temeraria.

Sin embargo, las alegaciones del recurrente se quedan en meros argumentos ajenos a prueba alguna. No se puede sostener que la prueba sea de cargo de la Administración demandada en exclusiva, para sostener la pasividad probatoria de la parte recurrente. Así, consta que en el expediente administrativo (Folio del Expediente: 20) el agente denunciante se ratificó en su denuncia, exponiendo además extremos concretos sobre los hechos denunciados. Frente a dicha prueba (notificada hasta en dos ocasiones al recurrente ante sus alegaciones de desconocimiento de la misma), que nos parece suficiente para sostener la imputación de la infracción y proceder a sancionar al recurrente, éste no despliega actividad probatoria alguna, limitándose a asegurar que no se procedió a realizar medición alguna de velocidad, ni comunicación a cualquier otra patrulla que estuviera cercana en apoyo para detener al vehículo, o fotografía alguna para sostener el intento de presión de otros usuarios de la vía. Sin embargo, ni siquiera en esta vía judicial considera necesario el testimonio de dicho agente denunciante, dado que el recurrente niega tajantemente los hechos frente a una prueba que la Administración demandada presenta y que además está revestida de presunción de veracidad, y frente a la cual ninguna otra actividad probatoria despliega la parte actora, ni siquiera considerando el interrogatorio de dicho agente.

A pesar de lo argumentado por la Letrado de la actora en este punto, dichas alegaciones no empecen en absoluto la versión de hechos sostenida en la denuncia, donde se expone que el recurrente fue perseguido por los agentes durante unos cuarenta kilómetros, con los indicativos luminosos activados, trayecto durante el que el recurrente iba a una velocidad notoriamente excesiva para la vía (autovía A-66), circulando por el carril izquierdo, presionando al resto de vehículos para ser adelantados y sin utilizar los indicativos luminosos para efectuar un cambio de carril.

Los hechos, según se exponen en la denuncia, han de darse por probados sin duda alguna, frente a las meras alegaciones de descargo del recurrente ajenas a actividad probatoria alguna. No parece lógico tampoco que el agente denunciante manifieste haber seguido al recurrente hasta cuarenta kilómetros en una autovía, dando detalles de su conducción, como para considerar ahora que la mera manifestación contraria del recurrente pudiera desbaratar sin más dicha denuncia. Y no podemos tampoco cuestionar dichos hechos por la mera inexistencia de medición de velocidad. No se está sancionando al recurrente por un exceso de velocidad (dado que los vehículos no cuentan con un velocímetro instalado para casos como el que nos ocupa) sino por un conjunto de hechos, más graves, que reunidos y valorados en su conjunto (conducción a velocidad más alta de la permitida en la vía, ausencia de indicaciones luminosas, presión al resto de usuarios de la vía en adelantamientos, utilización del carril izquierdo, ...), facultan al agente a la imputación de una infracción más grave consistente en considerar dicha conducción como temeraria; decisión que a la vista de lo expuesto ratificamos en su integridad, sin que ninguno de los motivos esgrimidos en la demanda pudiera prosperar, incluido el último y residual consistente en considerar que la Resolución está inmotivada (sin que el recurrente justifique en su demanda a qué afecta dicha falta de motivación y, lo que es más importante, en qué medida causa al mismo indefensión causante de nulidad), cosa que no resulta cierta a la vista del expediente administrativo y las pruebas practicadas.

Por todo lo cual, y en base a lo argumentado, debemos desestimar el recurso en su integridad.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción otorgada por el Real Decreto-ley 6/2023 en su art. 102.3, que dispone que "En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa",las costas se imponen a la parte actora, que ha visto desestimadas sus pretensiones limitándolas, de conformidad con lo preceptuado y con el límite máximo que dispone el precepto citado, al importe de 100 euros (por todos los conceptos, incluido el IVA) , en atención a la cuantía objeto del presente procedimiento, la complejidad de la materia y el trámite procesal dado al procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por DON Genaro contra la Resolución dictada en fecha 27 de noviembre de 2023 por la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz dictada en el Expte. NUM000 por la que se acuerda desestimar las alegaciones formuladas por la actora de fecha 10 de mayo de 2023, confirmando la imposición de multa de 500 € y la pérdida de seis puntos del carné de conducir, DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho;y con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho último de la presente Resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, siendo firme.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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