Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 61/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 16/2024 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: JCA Badajoz
Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Nº de sentencia: 61/2024
Núm. Cendoj: 06015450012024100013
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:163
Núm. Roj: SJCA 163:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00061/2024
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ José Caldito Ruiz esquina con C/ Esteban Sánchez, s/n
Equipo/usuario: 1
En Badajoz, a 7 de mayo de 2024.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se basa, en síntesis de lo argumentado, en la nulidad de pleno derecho en virtud de lo señalado en el art 47) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, donde se reserva este efecto para los actos que se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en este caso, basándose en meras apreciaciones sin prueba alguna que las fundamente.
Considera el recurrente en su demanda los siguientes motivos:
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Alega igualmente falta de motivación de la Resolución sancionadora.
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Argumenta en primer lugar el Abogado del Estado que los hechos están perfectamente identificados en la denuncia, así como manifiesta que por el recurrente no se aporta prueba alguna de lo manifestado en la demanda, subsistiendo la presunción de veracidad de los agentes denunciantes. También alega que en los folios 18 y 36 del expediente administrativo queda acreditada la remisión hasta en dos ocasiones del informe de ratificación del agente denunciante, habiéndose seguido el trámite establecido en el procedimiento administrativo. Concluye finalmente que no existe inactividad alguna por parte de la Administración demandada, con trámite de alegaciones y sin aportación de prueba por su parte, con lo que con el trámite de ratificación del agente se ha considerado suficiente la habida en el expediente para dictar Resolución sancionadora.
Entrando en el fondo del asunto discutido, hemos de comenzar aclarando muy brevemente que uno de los motivos de oposición del actor lo era negar la existencia misma del hecho, como motivo principal de oposición al recurso, considerando que no existe prueba de una conducción temeraria, ni motivación de la resolución en torno a tal tipo infractor, y negando tajantemente tanto la circulación a una velocidad por encima de la permitida cuanto la conducción en forma temeraria.
Sin embargo, las alegaciones del recurrente se quedan en meros argumentos ajenos a prueba alguna. No se puede sostener que la prueba sea de cargo de la Administración demandada en exclusiva, para sostener la pasividad probatoria de la parte recurrente. Así, consta que en el expediente administrativo (Folio del Expediente: 20) el agente denunciante se ratificó en su denuncia, exponiendo además extremos concretos sobre los hechos denunciados. Frente a dicha prueba (notificada hasta en dos ocasiones al recurrente ante sus alegaciones de desconocimiento de la misma), que nos parece suficiente para sostener la imputación de la infracción y proceder a sancionar al recurrente, éste no despliega actividad probatoria alguna, limitándose a asegurar que no se procedió a realizar medición alguna de velocidad, ni comunicación a cualquier otra patrulla que estuviera cercana en apoyo para detener al vehículo, o fotografía alguna para sostener el intento de presión de otros usuarios de la vía. Sin embargo, ni siquiera en esta vía judicial considera necesario el testimonio de dicho agente denunciante, dado que el recurrente niega tajantemente los hechos frente a una prueba que la Administración demandada presenta y que además está revestida de presunción de veracidad, y frente a la cual ninguna otra actividad probatoria despliega la parte actora, ni siquiera considerando el interrogatorio de dicho agente.
A pesar de lo argumentado por la Letrado de la actora en este punto, dichas alegaciones no empecen en absoluto la versión de hechos sostenida en la denuncia, donde se expone que el recurrente fue perseguido por los agentes durante unos cuarenta kilómetros, con los indicativos luminosos activados, trayecto durante el que el recurrente iba a una velocidad notoriamente excesiva para la vía (autovía A-66), circulando por el carril izquierdo, presionando al resto de vehículos para ser adelantados y sin utilizar los indicativos luminosos para efectuar un cambio de carril.
Los hechos, según se exponen en la denuncia, han de darse por probados sin duda alguna, frente a las meras alegaciones de descargo del recurrente ajenas a actividad probatoria alguna. No parece lógico tampoco que el agente denunciante manifieste haber seguido al recurrente hasta cuarenta kilómetros en una autovía, dando detalles de su conducción, como para considerar ahora que la mera manifestación contraria del recurrente pudiera desbaratar sin más dicha denuncia. Y no podemos tampoco cuestionar dichos hechos por la mera inexistencia de medición de velocidad. No se está sancionando al recurrente por un exceso de velocidad (dado que los vehículos no cuentan con un velocímetro instalado para casos como el que nos ocupa) sino por un conjunto de hechos, más graves, que reunidos y valorados en su conjunto (conducción a velocidad más alta de la permitida en la vía, ausencia de indicaciones luminosas, presión al resto de usuarios de la vía en adelantamientos, utilización del carril izquierdo, ...), facultan al agente a la imputación de una infracción más grave consistente en considerar dicha conducción como temeraria; decisión que a la vista de lo expuesto ratificamos en su integridad, sin que ninguno de los motivos esgrimidos en la demanda pudiera prosperar, incluido el último y residual consistente en considerar que la Resolución está inmotivada (sin que el recurrente justifique en su demanda a qué afecta dicha falta de motivación y, lo que es más importante, en qué medida causa al mismo indefensión causante de nulidad), cosa que no resulta cierta a la vista del expediente administrativo y las pruebas practicadas.
Por todo lo cual, y en base a lo argumentado, debemos desestimar el recurso en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, siendo firme.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
