Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 25/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 178/2023 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: JCA Badajoz

Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA

Nº de sentencia: 25/2024

Núm. Cendoj: 06015450012024100010

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:139

Núm. Roj: SJCA 139:2024

Resumen:
INFRACCIONES Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00025/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ José Caldito Ruiz esquina con C/ Esteban Sánchez, s/n

Teléfono: 924286550 Fax: 924286547

Equipo/usuario: 3

N.I.G: 06015 45 3 2023 0000355

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000178 /2023 /

De D/Dª : Basilio

Abogado: JUAN MANUEL GARCIA MUÑOZ

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 ENTIDADES LOCALES

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL,

SENTENCIA Nº 25/2024

En Badajoz, a 8 de febrero de 2024.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 178/2023, entre las siguientes partes: como recurrente DON Basilio, asistido y representado por el Letrado Sr. García Muñoz; como demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Sr. Ovando Murillo; contra la Resolución desestimatoria de fecha de 5 de septiembre de 2023 del recurso de reposición presentado contra la anterior Resolución sancionadora de Alcaldía de fecha 30 de junio de 2023 recaída en el Expte. Sancionador NUM000 por la que se sancionaba al recurrente con la imposición de multa de 500 euros y la pérdida de seis puntos del carné de conducir , y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia " declarando no ser conforme a Derecho, la sanción de multa impuesta a Don Basilio, que asciende a la cantidad de Quinientos euros y la retirada de 6 puntos del carnet de conducir y en consecuencia la anule, con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere".

SEGUNDO: Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 5 de febrero de 2024, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO: La cuantía de este procedimiento se fija en 500 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Impugna la parte actora la Resolución desestimatoria de fecha de 5 de septiembre de 2023 del recurso de reposición presentado contra la anterior Resolución sancionadora de Alcaldía de fecha 30 de junio de 2023 recaída en el Expte. Sancionador NUM000 por la que se sancionaba al recurrente con la imposición de multa de 500 euros y la pérdida de seis puntos del carné de conducir.

La demanda se basa, en síntesis de lo argumentado, en los siguientes motivos:

- Caducidad del procedimiento sancionador.

- Vulneración procedimental consistente en la falta de notificación del Acuerdo de Inicio de Expediente Sancionador, ya que no se ha notificado el inicio del procedimiento sancionador, con las indicaciones formales legalmente establecidas, no se ha realizado trámite de audiencia, ni propuesta de resolución, puesto que se ha pasado directamente a la resolución del Expediente Sancionador. Con ello, además de prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se causa indefensión ya que no se le permite el ejercicio del derecho de defensa.

- Infracción del principio de tipicidad de la infracción.

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Argumenta en primer lugar el Letrado del Ayuntamiento el error sobre la determinación de la fecha del siniestro consignada en el atestado instruido, que se admite. En segundo lugar, alega oposición a los motivos en los que se basa el recurso.

SEGUNDO: Para la resolución de la controversia que se suscita en el recurso objeto de enjuiciamiento, cabe partir de las siguientes hechos, que resultaron probados a lo largo de juicio, y así se hacen constar la mayor parte de ellos en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, a saber: Los hechos que en su día motivaron la denuncia el día 01/04/2022 sobre las 18:30 horas, han sido "conducir de forma temeraria" el vehículo motocicleta Marca Honda Modelo CBR900 matrícula NUM001, en DIRECCION001 de DIRECCION000 (Folio del Expediente: 3), dictándose seguidamente Propuesta de Resolución (Folio del Expediente: 4) y Resolución sancionadora (Folio del Expediente: 5), respecto de la que el recurrente interpuso recurso de reposición (Folio del Expediente: 9 y siguientes), que fue desestimado por medio de la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2023 (Folio del Expediente: 41 y siguientes), la cual es hoy objeto del presente procedimiento.

TERCERO: Una vez examinado el expediente administrativo y valorada la prueba junto con las alegaciones de las partes, debemos desestimar el recurso en su integridad.

Comenzando por el estudio de la caducidad del procedimiento sancionador, considera el recurrente que los hechos por los que se propone la sanción, se produjeron el 05/04/2022, emitiéndose Resolución Sancionadora con fecha 30/06/2022, interponiéndose oportuno Recurso Potestativo de Reposición, con fecha 01/07/2022, para el que se emite Propuesta de Resolución, notificada el día 21/09/2023.

Equivoca el actor el dies ad quem previsto para el cómputo de la caducidad, que no lo es el de la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición sino la notificación de la Resolución sancionadora, que es notificada con fecha de 5 de junio de 2022 (Folio del Expediente: 6), siendo incontrovertido que el acto de iniciación del procedimiento sancionador viene dado por la denuncia misma de fecha 5 de abril de 2022, por lo que no se atisba a ver en este caso el transcurso del año previsto para la caducidad del procedimiento sancionador, que ha quedado resuelto en dos meses, debiendo desestimarse el motivo de impugnación.

CUARTO: Como motivo de nulidad invoca el recurrente en su demanda la infracción procedimental consistente en la falta de notificación del Acuerdo de Inicio de Expediente Sancionador, ya que según argumenta, no se ha notificado el inicio del procedimiento sancionador, con las indicaciones formales legalmente establecidas, no se ha realizado trámite de audiencia, ni propuesta de resolución, puesto que se ha pasado directamente a la resolución del Expediente Sancionador, por lo que dice que además de prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se causa indefensión ya que no se le permite el ejercicio del derecho de defensa.

Dispone el artículo 89 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que:

"1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

c) Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

d) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo".

En relación con la omisión de la notificación de la citada denuncia, en el momento de constatarse la infracción, por la razón en ella expuesta, la Jurisprudencia ( STSJ Andalucía 28/12/2000; Castilla La Mancha 14/3/01), ha venido sosteniendo que es preciso que el boletín o al menos en la ratificación conste suficientemente explícitas las razones que motivan la omisión de la notificación en el acto, en términos de concreción que lleven al ánimo de cualquier observador imparcial la absoluta convicción de que sólo circunstancias excepcionales concurrentes en el momento de la denuncia justifican el sacrificio de un trámite esencial, pues así lo ha querido el legislador, como el de su notificación "in situ"; máxime si tenemos en cuenta su vital importancia, no sólo como garantía de identificación del presunto responsable de la infracción, sino también como garantía de su derecho de defensa, ya que ese momento es el único hábil para que el conductor pueda solicitar al agente actuante la consignación en el boletín de determinados extremos que puedan ser decisivos tanto para la concreción del hecho (relación circunstanciada del mismo, según el artículo 5 del Reglamento) como para la posterior articulación de los medios probatorios de los que aquél pudiera valerse en la fase de instrucción del expediente o en la vía jurisdiccional.

En relación con la omisión de la notificación de la citada denuncia, en el momento de constatarse la infracción, por la razón en ella expuesta, la Jurisprudencia menor ( STSJ Andalucía 28/12/2000; Castilla La Mancha 14/3/01), ha venido sosteniendo que es preciso que el boletín o al menos en la ratificación conste suficientemente explícitas las razones que motivan la omisión de la notificación en el acto, en términos de concreción que lleven al ánimo de cualquier observador imparcial la absoluta convicción de que sólo circunstancias excepcionales concurrentes en el momento de la denuncia, justifican el sacrificio de un trámite esencial, pues así lo ha querido el legislador, como el de su notificación "in situ"; máxime si tenemos en cuenta su vital importancia, no sólo como garantía de identificación del presunto responsable de la infracción, sino también como garantía de su derecho de defensa, ya que ese momento es el único hábil para que el conductor pueda solicitar al agente actuante la consignación en el boletín de determinados extremos que puedan ser decisivos tanto para la concreción del hecho (relación circunstanciada del mismo, según el artículo 5 del Reglamento) como para la posterior articulación de los medios probatorios de los que aquél pudiera valerse en la fase de instrucción del expediente o en la vía jurisdiccional.

Como dice la STSJ de Castilla La Mancha de 14/3/01:

"Pues bien, en el caso enjuiciado la denuncia no se notificó en el acto y su validez no puede ser admitida con base a la mención que en el boletín se hizo constar por los agentes denunciantes, de que el vehículo se desvió antes del lugar donde se encontraba la pareja notificadora porque ello en ningún caso satisface las exigencias de concreción y especificación derivada del precepto transcrito que pretende desterrar afirmaciones como la examinada que, aunque concretan el motivo, no ofrecen los datos necesarios para comprobarlo lo que aquí pasaría por haber indicado el lugar exacto en el que se encontraba la pareja, a fin de que el denunciado hubiera podido, en su caso acreditar que entre el lugar de la infracción y el que se ubicaban los agentes notificadores, no existía ninguna posibilidad de desviarse. De no ser posible por alguna circunstancia que objetivamente justifique la falta de notificación en el acto, la Ley exige que se recoja detalladamente en la denuncia, lo que aquí no se realiza de modo que se priva al posteriormente denunciado por no identificar al conductor del conocimiento de un dato esencial que pudiera contrastar y, en su caso, cuestionar en el expediente y en el proceso jurisdiccional, generándole indefensión. Tampoco sería posible admitir que se opusiera que se trata de procedimientos distintos, uno por infracción de los límites de velocidad y otro por incumplir el deber de identificar al conductor responsable de la infracción estando tipificadas las faltas administrativas en preceptos distintos, pues resulta obvio que la sanción que se le impuso por dicha segunda infracción tiene en última instancia su origen en la denuncia por infracción de los límites de velocidad, por lo que difícilmente puede admitirse que se pueda sancionar por incumplir un deber que se exige a propósito de una denuncia irregular o carente de validez".

Consta al folio 3 del expediente la denuncia en la que los agentes denunciantes constatan que el recurrente no desea firmar, siendo este acto una notificación verbal de la denuncia interpuesta, por lo que desde este momento decae el argumento de la actora, quien con su negativa a recibir la denuncia y firmarla no puede ahora excusarse en una pretendida falta de notificación que no concurre en este caso, propiciando el dictado de la Propuesta de Resolución, así como de la Resolución sancionadora. A mayores, tampoco concreta la parte actora en qué medida entiende lesionado su derecho de defensa.

En este punto, hemos de sostener que dicho defecto formal no conlleva en este caso nulidad radical de lo actuado pues, primero, la conducta objeto de reproche si bien no está expresamente contemplada en dicho precepto, el propio agente hace constar que no desea firmar el recurrente, dándose por notificado no obstante; y segundo, en el Expediente Administrativo consta su recurso de reposición (Folio del Expediente: 9 y siguientes) contra la Resolución sancionadora, en el que, al igual que observamos en la demanda, no consta ni una sola referencia a por qué entiende vulnerado su derecho de defensa, más allá de meras alegaciones abstractas desvinculadas del caso concreto. En particular, no propone prueba alguna en dicho recurso que hubiera podido proponer en el tan ansiado trámite de audiencia, al igual que en esta sede judicial (fuera del testimonio de los agentes denunciantes para aclarar el error en la fecha de la denuncia, como luego se dirá), por lo que no se acierta a ver en qué medida la falta de notificación de la denuncia hubiera supuesto a la recurrente una imposibilidad de alegar hechos y de proponer prueba, no ya en sede administrativa, sino en esta misma fase judicial.

Por lo que en ningún caso se vulnera la garantía de notificación en el procedimiento sancionador de forma tal que, privando a la recurrente de su derecho de defensa, supusiera la imposibilidad de intervenir en el procedimiento sancionador y le comportase una efectiva indefensión, y por ello no ha de conllevar a la nulidad de la Resolución impugnada al no haberse producido una nulidad seguida de indefensión para el sancionado.

QUINTO: Entrando en el fondo del asunto discutido, hemos de comenzar aclarando muy brevemente que uno de los motivos de oposición del actor lo era negar la existencia misma del hecho por un error (admitido de contrario) en la denuncia en el que se hacía constar que los hechos habrían tenido lugar el día 5 de abril cuando en realidad lo fueron el día 1 de abril. Semejante error (insistimos, reconocido por la Administración demandada) no puede fundamentar un motivo tal como negar la existencia del hecho mismo, incluso motivando un recurso de reposición por denegación de citación judicial de los agentes para su aclaración, toda vez que es un error material que queda perfectamente subsanado del contenido del resto del expediente administrativo e incluso de la propia demanda, sin necesidad de mayores comentarios al respecto.

Aclarado lo anterior, y comenzando por el último motivo que esgrime el recurrente en su demanda, relativo a la infracción del principio de tipicidad de la infracción, el único argumento para dicho motivo deviene de negar la existencia de una conducción temeraria, en la forma contenida en los artículos 379 y 380 del Código Penal.

Sin embargo, dichos preceptos no resultan de aplicación en el presente procedimiento, en el que se discute el tipo infractor previsto en la letra e) del artículo 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015 que aprueba la Ley de Seguridad Vial.

Indiscutido que resulta el dictado de un Auto de sobreseimiento provisional por el Juzgado de Instrucción de Llerena en la causa penal que dimanó de la propia denuncia, no podemos compartir los argumentos del recurrente valorando la prueba practicada en dicho procedimiento penal, y que bien pudiera aplicarse dicho procedimiento, a la vista del tipo delictivo imputado, pero que no resulta adecuada en este procedimiento contencioso administrativo.

Así, y valorando la prueba en su conjunto (declaraciones periciales, testificales, de investigado y víctima, así como el resto de pruebas aportadas y dimanantes de tal procedimiento penal), podemos llegar a concluir la existencia del tipo infractor administrativo de conducción temeraria como infracción muy grave.

A juicio de este juzgador, la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada con prueba de cargo suficiente, por cuanto quedan probados datos recogidos por los agentes denunciantes como que existía una huella de frenada de unos trece (sic) metros de distancia, que la motocicleta recorrió por inercia al menos unos cincuenta metros más así como, y esto resulta fundamental, que el hoy recurrente dio positivo en la prueba de alcoholemia con una tasa que, si bien no era constitutiva de delito, por no superar 0,60 mg/l en aire aspirado, sí lo fue de 0,51 gm/l, siendo por ello constitutiva de infracción administrativa, por infracción del art. 20.1.5E, al circular con una tasa de alcohol espirado superior a 025mg/L.

La mera constancia probada de tales hechos supone que, pese al empeño del recurrente en sus argumentaciones reiteradas, el mismo circulaba por una vía con pasos de peatones, con niños a la salida del colegio, y a una velocidad que, pese a lo que el perito manifiesta, se nos antoja no debería ser la adecuada a la vía, por el mero hecho constatado de que la huella de frenada fue superior a trece metros, y ello nos da una doble conclusión:

1. Primero, que la frenada no se produjo como consecuencia de apretar el acelerador cuando la moto ya había caído al suelo y se deslizaba, provocando un fuerte ruido, como se asegura, pues en ese caso no existiría huella de frenada; o bien así fue pero en ese caso precedido de un frenazo importante de la motocicleta que dejó su marca durante trece metros antes de volcar.

2. Y segundo, que dicha frenada acredita a las claras que la velocidad no era adecuada a la vía, y mucho menos de 20 ó 30 km/h, pues en ese caso no se comprende, dentro de la lógica, tal cantidad de metros necesarios para detener la motocicleta.

Al mismo tiempo, el recurrente admitió que al ver que el vehículo que llevaba delante había frenado para ceder el paso a dos peatones que se disponían a circular por la calzada, ha frenado con el freno de la rueda delantera de la motocicleta y al tener los neumáticos fríos le ha patinado la rueda perdiendo el control de la motocicleta, cayendo al suelo. Visto lo anterior, la distancia de seguridad prevista para estos casos tampoco se nos antoja la correcta, o bien se postula nuevamente una velocidad excesiva que diera por resultado el accidente.

Finalmente, el dato de la alcoholemia positiva, constitutiva de infracción administrativa, nos parece de por sí solo suficiente para justificar la concurrencia del tipo objetivo infractor imputado, pues el mero hecho de la conducción bajo una tasa de alcohol ya presupone el incumplimiento de la primera de las obligaciones del conductor previstas en el propio Reglamento General de Circulación en su artículo 3º cuando dispone "Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario". Como viene estableciendo la jurisprudencia, conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, y conduce alguien de forma negligente cuando la imprudencia no es tan grave, cuando las normas afectadas o no son tan esenciales o, siéndolo, no se violan de forma tan grosera. Pero en nuestro caso, la tasa de alcohol reflejada y probada (0,51) es más cercana al límite mínimo que separa la infracción administrativa de la penal (0,60) que al que separa dicha infracción administrativa de una conducta no sujeta a reproche alguno (0,25), por lo que la consideración de la conducción como temeraria estaría más que justificada en este caso.

Por todo lo cual, y en base a lo argumentado, debemos desestimar el recurso en su integridad.

SEXTO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas a la parte actora al haber visto desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO EL RECURSO contencioso administrativo interpuesto por DON Basilio contra la Resolución desestimatoria de fecha de 5 de septiembre de 2023 del recurso de reposición presentado contra la anterior Resolución sancionadora de Alcaldía de fecha 30 de junio de 2022 recaída en el Expte. Sancionador NUM000 por la que se sancionaba al recurrente con la imposición de multa de 500 euros y la pérdida de seis puntos del carné de conducir, DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho; con imposición de las costas del procedimiento al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, siendo firme.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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