Última revisión
26/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 25/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 178/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: JCA Badajoz
Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Nº de sentencia: 25/2024
Núm. Cendoj: 06015450012024100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:139
Núm. Roj: SJCA 139:2024
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ José Caldito Ruiz esquina con C/ Esteban Sánchez, s/n
Equipo/usuario: 3
De D/Dª : Basilio
En Badajoz, a 8 de febrero de 2024.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se basa, en síntesis de lo argumentado, en los siguientes motivos:
- Caducidad del procedimiento sancionador.
- Vulneración procedimental consistente en la falta de notificación del Acuerdo de Inicio de Expediente Sancionador, ya que no se ha notificado el inicio del procedimiento sancionador, con las indicaciones formales legalmente establecidas, no se ha realizado trámite de audiencia, ni propuesta de resolución, puesto que se ha pasado directamente a la resolución del Expediente Sancionador. Con ello, además de prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se causa indefensión ya que no se le permite el ejercicio del derecho de defensa.
- Infracción del principio de tipicidad de la infracción.
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Argumenta en primer lugar el Letrado del Ayuntamiento el error sobre la determinación de la fecha del siniestro consignada en el atestado instruido, que se admite. En segundo lugar, alega oposición a los motivos en los que se basa el recurso.
Comenzando por el estudio de la caducidad del procedimiento sancionador, considera el recurrente que los hechos por los que se propone la sanción, se produjeron el 05/04/2022, emitiéndose Resolución Sancionadora con fecha 30/06/2022, interponiéndose oportuno Recurso Potestativo de Reposición, con fecha 01/07/2022, para el que se emite Propuesta de Resolución, notificada el día 21/09/2023.
Equivoca el actor el
Dispone el artículo 89 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que:
En relación con la omisión de la notificación de la citada denuncia, en el momento de constatarse la infracción, por la razón en ella expuesta, la Jurisprudencia ( STSJ Andalucía 28/12/2000; Castilla La Mancha 14/3/01), ha venido sosteniendo que es preciso que el boletín o al menos en la ratificación conste suficientemente explícitas las razones que motivan la omisión de la notificación en el acto, en términos de concreción que lleven al ánimo de cualquier observador imparcial la absoluta convicción de que sólo circunstancias excepcionales concurrentes en el momento de la denuncia justifican el sacrificio de un trámite esencial, pues así lo ha querido el legislador, como el de su notificación "in situ"; máxime si tenemos en cuenta su vital importancia, no sólo como garantía de identificación del presunto responsable de la infracción, sino también como garantía de su derecho de defensa, ya que ese momento es el único hábil para que el conductor pueda solicitar al agente actuante la consignación en el boletín de determinados extremos que puedan ser decisivos tanto para la concreción del hecho (relación circunstanciada del mismo, según el artículo 5 del Reglamento) como para la posterior articulación de los medios probatorios de los que aquél pudiera valerse en la fase de instrucción del expediente o en la vía jurisdiccional.
En relación con la omisión de la notificación de la citada denuncia, en el momento de constatarse la infracción, por la razón en ella expuesta, la Jurisprudencia menor ( STSJ Andalucía 28/12/2000; Castilla La Mancha 14/3/01), ha venido sosteniendo que es preciso que el boletín o al menos en la ratificación conste suficientemente explícitas las razones que motivan la omisión de la notificación en el acto, en términos de concreción que lleven al ánimo de cualquier observador imparcial la absoluta convicción de que sólo circunstancias excepcionales concurrentes en el momento de la denuncia, justifican el sacrificio de un trámite esencial, pues así lo ha querido el legislador, como el de su notificación "in situ"; máxime si tenemos en cuenta su vital importancia, no sólo como garantía de identificación del presunto responsable de la infracción, sino también como garantía de su derecho de defensa, ya que ese momento es el único hábil para que el conductor pueda solicitar al agente actuante la consignación en el boletín de determinados extremos que puedan ser decisivos tanto para la concreción del hecho (relación circunstanciada del mismo, según el artículo 5 del Reglamento) como para la posterior articulación de los medios probatorios de los que aquél pudiera valerse en la fase de instrucción del expediente o en la vía jurisdiccional.
Como dice la STSJ de Castilla La Mancha de 14/3/01:
Consta al folio 3 del expediente la denuncia en la que los agentes denunciantes constatan que el recurrente no desea firmar, siendo este acto una notificación verbal de la denuncia interpuesta, por lo que desde este momento decae el argumento de la actora, quien con su negativa a recibir la denuncia y firmarla no puede ahora excusarse en una pretendida falta de notificación que no concurre en este caso, propiciando el dictado de la Propuesta de Resolución, así como de la Resolución sancionadora. A mayores, tampoco concreta la parte actora en qué medida entiende lesionado su derecho de defensa.
En este punto, hemos de sostener que dicho defecto formal no conlleva en este caso nulidad radical de lo actuado pues, primero, la conducta objeto de reproche si bien no está expresamente contemplada en dicho precepto, el propio agente hace constar que no desea firmar el recurrente, dándose por notificado no obstante; y segundo, en el Expediente Administrativo consta su recurso de reposición (Folio del Expediente: 9 y siguientes) contra la Resolución sancionadora, en el que, al igual que observamos en la demanda, no consta ni una sola referencia a por qué entiende vulnerado su derecho de defensa, más allá de meras alegaciones abstractas desvinculadas del caso concreto. En particular, no propone prueba alguna en dicho recurso que hubiera podido proponer en el tan ansiado trámite de audiencia, al igual que en esta sede judicial (fuera del testimonio de los agentes denunciantes para aclarar el error en la fecha de la denuncia, como luego se dirá), por lo que no se acierta a ver en qué medida la falta de notificación de la denuncia hubiera supuesto a la recurrente una imposibilidad de alegar hechos y de proponer prueba, no ya en sede administrativa, sino en esta misma fase judicial.
Por lo que en ningún caso se vulnera la garantía de notificación en el procedimiento sancionador de forma tal que, privando a la recurrente de su derecho de defensa, supusiera la imposibilidad de intervenir en el procedimiento sancionador y le comportase una efectiva indefensión, y por ello no ha de conllevar a la nulidad de la Resolución impugnada al no haberse producido una nulidad seguida de indefensión para el sancionado.
Aclarado lo anterior, y comenzando por el último motivo que esgrime el recurrente en su demanda, relativo a la infracción del principio de tipicidad de la infracción, el único argumento para dicho motivo deviene de negar la existencia de una conducción temeraria, en la forma contenida en los artículos 379 y 380 del Código Penal.
Sin embargo, dichos preceptos no resultan de aplicación en el presente procedimiento, en el que se discute el tipo infractor previsto en la letra e) del artículo 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015 que aprueba la Ley de Seguridad Vial.
Indiscutido que resulta el dictado de un Auto de sobreseimiento provisional por el Juzgado de Instrucción de Llerena en la causa penal que dimanó de la propia denuncia, no podemos compartir los argumentos del recurrente valorando la prueba practicada en dicho procedimiento penal, y que bien pudiera aplicarse dicho procedimiento, a la vista del tipo delictivo imputado, pero que no resulta adecuada en este procedimiento contencioso administrativo.
Así, y valorando la prueba en su conjunto (declaraciones periciales, testificales, de investigado y víctima, así como el resto de pruebas aportadas y dimanantes de tal procedimiento penal), podemos llegar a concluir la existencia del tipo infractor administrativo de conducción temeraria como infracción muy grave.
A juicio de este juzgador, la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada con prueba de cargo suficiente, por cuanto quedan probados datos recogidos por los agentes denunciantes como que existía una huella de frenada de unos trece (sic) metros de distancia, que la motocicleta recorrió por inercia al menos unos cincuenta metros más así como, y esto resulta fundamental, que el hoy recurrente dio positivo en la prueba de alcoholemia con una tasa que, si bien no era constitutiva de delito, por no superar 0,60 mg/l en aire aspirado, sí lo fue de 0,51 gm/l, siendo por ello constitutiva de infracción administrativa, por infracción del art. 20.1.5E, al circular con una tasa de alcohol espirado superior a 025mg/L.
La mera constancia probada de tales hechos supone que, pese al empeño del recurrente en sus argumentaciones reiteradas, el mismo circulaba por una vía con pasos de peatones, con niños a la salida del colegio, y a una velocidad que, pese a lo que el perito manifiesta, se nos antoja no debería ser la adecuada a la vía, por el mero hecho constatado de que la huella de frenada fue superior a trece metros, y ello nos da una doble conclusión:
1. Primero, que la frenada no se produjo como consecuencia de apretar el acelerador cuando la moto ya había caído al suelo y se deslizaba, provocando un fuerte ruido, como se asegura, pues en ese caso no existiría huella de frenada; o bien así fue pero en ese caso precedido de un frenazo importante de la motocicleta que dejó su marca durante trece metros antes de volcar.
2. Y segundo, que dicha frenada acredita a las claras que la velocidad no era adecuada a la vía, y mucho menos de 20 ó 30 km/h, pues en ese caso no se comprende, dentro de la lógica, tal cantidad de metros necesarios para detener la motocicleta.
Al mismo tiempo, el recurrente admitió que al ver que el vehículo que llevaba delante había frenado para ceder el paso a dos peatones que se disponían a circular por la calzada, ha frenado con el freno de la rueda delantera de la motocicleta y al tener los neumáticos fríos le ha patinado la rueda perdiendo el control de la motocicleta, cayendo al suelo. Visto lo anterior, la distancia de seguridad prevista para estos casos tampoco se nos antoja la correcta, o bien se postula nuevamente una velocidad excesiva que diera por resultado el accidente.
Finalmente, el dato de la alcoholemia positiva, constitutiva de infracción administrativa, nos parece de por sí solo suficiente para justificar la concurrencia del tipo objetivo infractor imputado, pues el mero hecho de la conducción bajo una tasa de alcohol ya presupone el incumplimiento de la primera de las obligaciones del conductor previstas en el propio Reglamento General de Circulación en su artículo 3º cuando dispone
Por todo lo cual, y en base a lo argumentado, debemos desestimar el recurso en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, siendo firme.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
