Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 40/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres nº 1, Rec. 186/2023 de 08 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: JCA Cáceres
Ponente: JESUS LUIS RAMIREZ DIAZ
Nº de sentencia: 40/2024
Núm. Cendoj: 10037450012024100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:177
Núm. Roj: SJCA 177:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00040/2024
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
AVENIDA DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MIG
En CACERES, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.
El Ilmo. Sr. D. JESUS LUIS RAMIREZ DIAZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo nº 1 de CACERES y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 186/23, seguidos ante este Juzgado a instancias de MERCANTIL LOGITRANSIT DUQUE S.L, representado por el Procurador Dña. Rocío CRESPO SÁNCHEZ y asistido por el Letrado D. Joaquín LOMAS MACÍAS, contra SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representado y asistido por ABOGACÍA DEL ESTADO y,
Antecedentes
Abierto el acto y concedida la palabra al recurrente, se afirmó y ratificó en la demanda.
Concedida la palabra a la Administración demandada, se opuso a la demanda, en base a las consideraciones expuestas en el acto del juicio, practicándose la prueba propuesta en la forma obrante en autos.
Fundamentos
El artículo 66.1 del RD. 577/2011 dispone que "El empresario deberá acreditar que cuenta con medios en cuantía suficiente para hacer frente a su proyecto empresarial y a las obligaciones derivadas del contrato firmado con el trabajador extranjero".
Hemos de convenir con la recurrente que el solo hecho de que el resultado de la cuenta de ganancias y pérdidas arroje un resultado negativo no evidencia, por si solo, que se carezca de medios suficientes para hacer frente a la contratación.
De la valoración conjunta de las pruebas aportadas por la recurrente resulta, en contra del parecer de la Administración, la suficiencia económica para hacer frente a la contratación. Así, se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Según el Impuesto de Sociedades, correspondiente al ejercicio 2021, tiene un inmovilizado material de 1.217.710,29 euros; deudores comerciales y otras cuentas a cobra por importe de 880.456,66 euros; fondos propios por importe de 801.621,84 euros y un capital social de 655.698,40 euros, cifras que, con independencia del resultado negativo obtenido en ese año, revelan una capacidad económica suficiente para hacer frente a la contratación que se pretende llevar a cabo. Con el recurso de reposición se acompañó informe pericial, según el cual la recurrente mantiene unos acreditados niveles de solvencia financiera y garantía económica durante el ejercicio 2021, pese a las pérdidas económicas (no fiscales) que con carácter extraordinario determina su cuenta de resultados, dictamen pericial que no ha sido cuestionado por la Administración demandada.
La jurisprudencia ha venido apreciando esta causa de nulidad con suma prudencia, puesto que se trata de evitar que se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado, señalando que la imposibilidad debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a la ilegalidad del acto que suele comportar anulabilidad; la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria, ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simplemente la ineficacia del acto. Según el Tribunal Supremo, actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable.
En el presente caso, es claro que la resolución recurrida, al denegar la autorización solicitada, no tiene un contenido imposible en el sentido exigido para que estemos en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015.
Es cierto que, en relación con la actividad laboral a desarrollar por el extranjero que se pretende contratar, el artículo 64.3.f) del RD. 577/2011 exige que el trabajador tenga la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional exigida para la profesión, por lo que, siendo el puesto de trabajo ofertado el de conductor de camión, el trabajador al que se pretende contratar deberá canjear su permiso de conducción por el equivalente español, de conformidad con el RD. 818/2009, cuya Disposición Adicional segunda establece que "únicamente se entenderá por residencia normal la permanencia en España en situación regular que deberá ser debidamente acreditada de acuerdo con lo dispuesto en la LO. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".
Ahora bien, el no disponer de residencia legal en España no impide al trabajador al que se pretende contratar el canje de su permiso de conducir y la obtención del CAP, pues en la cláusula 4ª del Acuerdo Interministerial de Colaboración entre el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Ministerio del Interior en materia de autorizaciones para nacionales de terceros países que desean trabajar en el sector del transporte terrestre en España de 15 de noviembre de 2023, se regula expresamente la contratación de personas extranjeras que no dispongan previamente de CAP válido en España y que no sean residentes en España en el momento de la solicitud.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por LOGITRANSIT DUQUE S.L. debo confirmar la resolución recurrida, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
FALLONotifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de apelación en el plazo de quince días, previa constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado (BANESTO O. P. cuenta nº 1187 0000, clave 22 y nº de procedimiento), debiendo acreditarse este extremo junto con la interposición de recurso, no admitiéndose a trámite el mismo si no se verificare dicha consignación; todo ello con las excepciones previstas en el párrafo 5º de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/09.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
