Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche/Elx nº 2, Rec. 461/2022 de 25 de enero del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: JCA Elche/Elx

Ponente: LAURA SANTANA BERTRAN

Nº de sentencia: 29/2024

Núm. Cendoj: 03065450012024100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:28

Núm. Roj: SJCA 28:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ELCHE

N.I.G.:03065-45-3-2022-0000437

Procedimiento: Procedimiento Abreviado [PAB] - 000461/2022

Sobre: Responsabilidad patrimonial

De: D/ña. Hipolito y ORECAM IMAGEN Y SONIDO PROFESIONAL, S.L.

Abogado/a Sr/a. FERRER GALVEZ, JAIME A. y FERRER GALVEZ, JAIME A.

Procurador/a Sr/a. GRAU GALVEZ, FEDERICO y GRAU GALVEZ, FEDERICO

Contra: D/ña. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA y AGAMED AGUAS DEL ARCO DEL MEDITERRANEO

Abogado/a Sr/a. PORRAS CEREZO, JOSE MIGUEL y ALIAGA GOMIS, JUAN MANUEL

Procurador/a Sr/a. MERLOS SANCHEZ, ANTONIO y CASTAÑO GARCIA, VICENTE

SENTENCIA nº 29/2024

En Elche, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por Dª Laura Santana Bertrán, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 461/22, seguidos a instancia de D. Hipolito Y ORECAM IMAGEN Y SONIDO PROFESIONAL, S.L. , representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico Grau Gálvez y asistidos del Letrado D. Jaime Antonio Ferrer Gálvez, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA y la mercantil AGAMED, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, en los que concurren los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30 de mayo de 2022 fue turnado a este Juzgado demanda Contencioso-Administrativa formulada por la recurrente identificada en el encabezamiento de esta sentencia, contra la resolución presunta del Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja, desestimatoria -por silencio administrativo- de la reclamación de daños y perjuicios presentada por la recurrente ante dicha corporación municipal, como consecuencia de los daños sufridos en la comunidad de propietarios. Tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos contenidos en el Suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, previa reclamación del expediente administrativo, se personó en la causa la parte demandada, en los términos que constan en las actuaciones.

TERCERO.- Citadas las partes a la celebración de la vista, ésta tuvo lugar en la fecha prevista, con el resultado que consta en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, y emitidas por las partes las respectivas conclusiones, han quedado los Autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, la resolución presunta del Ayuntamiento de Torrevieja, por la que se desestima la reclamación de los daños y perjuicios sufridos por la parte recurrente. Manifiesta esta última parte que el día 8 de mayo de 2021 tuvo lugar una rotura y fuga de agua de una tubería de la red de agua potable a la altura de la calle José Martínez Ruiz Azorín, nº 127, de la localidad de Torrevieja, a cuya altura se encuentra situado el local propiedad de D. Hipolito, y que constituye el domicilio social de la empresa de la que es legal representante, ORECAM IMAGEN Y SONIDO PROFESIONAL, S.L. La rotura provocó la inundación del local y ocasionó daños materiales tanto en el local como en alguno de los aparatos electrónicos que allí se encontraban, y que son titularidad de la mencionada mercantil. Por todo ello, la parte recurrente reclama un total de 2.807,90 euros, de los cuales 1.439,90 euros corresponderían a D. Hipolito, y los 1367,30 restantes, a ORECAM.

SEGUNDO.- En concordancia con el artículo 106.2 de la Constitución Española, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponía:

" Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

De la misma forma, los artículos 32.1 y 2 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, actualmente vigente y aplicable al caso de autos atendida la fecha de la prestación sanitaria, disponen:

" Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. (...). 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.(...)".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

3º.- Que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido ". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )" .

4º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

5º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

6º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).

De este enunciado general se deduce que las características fundamentales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública son dos: es una responsabilidad directa, lo que significa que la Administración no responde subsidiariamente, y es una responsabilidad objetiva, que, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la rotura de la tubería de la red de saneamiento público y la inundación del local del recurrente constituyen hechos no controvertidos. En cuanto a los daños materiales, la parte actora aporta dos informes periciales. El primero de ellos, elaborado por D. Saturnino, se centra en valorar los daños producidos en diversos elementos de contenido, mientras que el segundo de los informes, elaborado por D. Severiano, se centra en valorar los daños producidos en el continente. Sorprende que ambos informes, pese a indicar que se hicieron de forma independiente y en con base en visitas de inspección realizadas en fechas distintas, contienen exactamente las mismas fotografías. Por otro lado, tal y como señala el informe aportado por AGAMED, en la pericial que valora los daños del local, se incluye, en la partida relativa a los trabajos de limpieza del local, retirada de agua y suciedad, la desinfección del mismo y la retirada de equipamiento electrónico dañado. Sin embargo, el agua emanada por la rotura es agua potable, por lo que no contiene bacterias, siendo la desinfección innecesaria, y, por consiguiente, debiendo eliminarse dicha partida de la valoración de los daños.

Lo anterior no hace sino poner en duda el rigor de la prueba pericial practicada por la parte actora, de manera que se va a tener en cuenta la valoración efectuada por el perito de AGAMED, que cuantifica los perjuicios ocasionados en el local en 444 euros (más IVA), sin haber podido valorar los daños ocasionados en el material propiedad de ORECAM por no hallarse dicho material en el momento de la visita.

Por otro lado, el importe abonado por la elaboración de los informes periciales no puede ser objeto de reclamación, sino que deberá solicitarse, en su caso, en el incidente de tasación de costas.

CUARTO.- La cuestión que debe dilucidarse a continuación es, quién debe responder del pago de la indemnización fijada en el fundamento jurídico anterior.

En este sentido, el artículo 196 de la Ley de Contratos de Sector Público dispone que " Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato".

El Ayuntamiento de Torrevieja, a través de su arquitecto municipal, informó que la concesionaria AGAMED, responsable del mantenimiento de la red de suministro, era quien debía responder de los daños y perjuicios ocasionados (elementos 112 y 113 del expediente administrativo), y así se lo comunicó.

De conformidad con lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso, declarando como responsable del daño a la empresa AGAMED, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a D. Hipolito la cantidad de 444 euros (más IVA).

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, conforme a la regulación contenida en el art. 139.1, dada la estimación parcial de la demanda, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hipolito Y ORECAM IMAGEN Y SONIDO PROFESIONAL, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico Grau Gálvez y asistidos del Letrado D. Jaime Antonio Ferrer Gálvez, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA y la mercantil AGAMED, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, DECLARO la existencia de responsabilidad atribuible a la mercantil AGAMED, condenando a dicha corporación municipal a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar a D. Hipolito en la cantidad de 444 euros (más IVA), absolviendo al Ayuntamiento de Torrevieja de las pretensiones deducidas en su contra.

No procede efectuar expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, doy fe.

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 2016/679, de 27 de abril de 2016, del Parlamento Europeo y del consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de esos datos, en concordancia con Ley Orgánica 1/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos, los datos personales contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y deber ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.