Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche/Elx nº 2, Rec. 461/2022 de 25 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: JCA Elche/Elx
Ponente: LAURA SANTANA BERTRAN
Nº de sentencia: 29/2024
Núm. Cendoj: 03065450012024100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:28
Núm. Roj: SJCA 28:2024
Encabezamiento
En Elche, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por Dª Laura Santana Bertrán, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm.
Antecedentes
Fundamentos
"
De la misma forma, los artículos 32.1 y 2 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, actualmente vigente y aplicable al caso de autos atendida la fecha de la prestación sanitaria, disponen:
"
1.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un
2º.- Un
3º.- Que exista
4º.-
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
5º.-
6º.- Que el derecho a reclamar
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).
De este enunciado general se deduce que las características fundamentales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública son dos: es una responsabilidad directa, lo que significa que la Administración no responde subsidiariamente, y es una responsabilidad objetiva, que, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño.
Lo anterior no hace sino poner en duda el rigor de la prueba pericial practicada por la parte actora, de manera que se va a tener en cuenta la valoración efectuada por el perito de AGAMED, que cuantifica los perjuicios ocasionados en el local en 444 euros (más IVA), sin haber podido valorar los daños ocasionados en el material propiedad de ORECAM por no hallarse dicho material en el momento de la visita.
Por otro lado, el importe abonado por la elaboración de los informes periciales no puede ser objeto de reclamación, sino que deberá solicitarse, en su caso, en el incidente de tasación de costas.
En este sentido, el artículo 196 de la Ley de Contratos de Sector Público dispone que "
El Ayuntamiento de Torrevieja, a través de su arquitecto municipal, informó que la concesionaria AGAMED, responsable del mantenimiento de la red de suministro, era quien debía responder de los daños y perjuicios ocasionados (elementos 112 y 113 del expediente administrativo), y así se lo comunicó.
De conformidad con lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso, declarando como responsable del daño a la empresa AGAMED, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a D. Hipolito la cantidad de 444 euros (más IVA).
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
No procede efectuar expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.
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