Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 181/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de León nº 2, Rec. 126/2021 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 181/2022
Núm. Cendoj: 24089450022022100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2751
Núm. Roj: SJCA 2751:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: JGC
De D/Dª : Imanol
Procurador D./Dª :
En León, a trece de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por Doña María Teresa Cuena Boy, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de León, los autos de Procedimiento Ordinario número
Antecedentes
Por Decreto de 30 de diciembre de 2021 se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada.
Por Providencia de 28 de noviembre de 2022 se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
En relación con lo anterior, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 29/98, el recurrente tiene la carga de identificar, en el escrito de interposición, la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugna. Ello como consecuencia del carácter revisor de esta jurisdicción, que, aunque con matices, subsiste tras la entrada en vigor de la Ley 29/98 antes citada. Dicha carga, es además consecuencia derivada, también, de la obligación de congruencia que a los órganos de este orden jurisdiccional impone el art. 33.1 LJCA.
Por lo tanto, estamos ante un recurso dirigido, según lo que señala el actor, contra una de las formas o modalidades de actuación administrativa que contempla el artículo 25.2 de la LJCA, como impugnación de las "actuaciones materiales que constituyan vía de hecho".
Además, conviene precisar igualmente que el objeto del proceso contencioso viene constituido por las pretensiones procesales de las partes ( art. 1.1 LJCA). Las pretensiones ejercitables en vía contenciosa pueden ser cualesquiera de las referidas en los arts. 31 y 32 LJCA. En concreto, en el supuesto de vía de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 LJCA, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el art. 31.2 LJCA.
En consecuencia, dado que se reacciona o recurre contra una vía de hecho (así lo indica el actor) y en el suplico de la demanda se interesa que se declare el derecho del actor a que el Ayuntamiento repare el daño causado en el muro al que alude en su escrito (aunque se omite cualquier referencia a que se declare contraria a derecho la actuación material constitutiva de vía de hecho y se ordene el cese de dicha actuación, acaso porque la obras de que se trata habían concluido en el último trimestre de 2017, fueron recibidas por el Ayuntamiento el 20 de diciembre de 2017), es claro que aquella petición (reparación del daño) es una pretensión anudada a la que constituye el objeto principal de estos autos en los que se reacciona frente a una actuación material constitutiva, según la parte actora, de vía de hecho y ello según lo que al efecto autorizan los ya citados artículos 32.2 y 31.2 LJCA.
Se añade en los hechos de la demanda, que la falta de respuesta de la Administración al requerimiento efectuado no ha dejado más opción al recurrente que acudir a la vía judicial. Y se indica, en dicho escrito, que,
En los fundamentos de derecho, señala dicha parte recurrente, entre otros extremos, que
Pues bien, de acuerdo con lo ya indicado en esta resolución y sobre todo de acuerdo con la actuación administrativa que la parte afirma recurrir, su recurso encuentra su encaje o apoyo en el artículo 30 LJCA que autoriza al interesado en caso de vía de hecho, a formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
En consecuencia, y partiendo del objeto del presente recurso identificado por la parte actora en su escrito de interposición, no estamos aquí ante un supuesto de desestimación por silencio. Y, además, conviene adelantarlo ya, tampoco estamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial. Así, en estos autos no se ha identificado como objeto del recurso la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial. De hecho, ni siquiera se menciona tal clase de acción por el recurrente ni en el escrito inicial ni en la demanda formulada. Por el contrario, han sido las demandadas las que han considerado que el actor deducía una acción de responsabilidad patrimonial y finalmente, la parte demandante, en sus conclusiones (olvidando con ello el objeto del recurso contencioso que interpuso y del acto o actuación que identificó como objeto del mismo), parece apuntar a esa posibilidad (rechazable por lo ya razonado) cuando contesta a la excepción de prescripción alegada por las demandadas señalando incluso (en contra de lo que prevé el artículo 67.1 de la Ley 39/2015) la posibilidad de considerar un plazo de diez años para el ejercicio de la acción -que no planteó en su recurso- cuando se trata de daños por defectos constructivos.
Cabe añadir que aunque pudiera considerarse que la primera comunicación que el actor dirigió a la Administración en enero de 2018 en relación con las obras de construcción de aceras a que se refieren estos autos o el requerimiento de cesación de 23 de octubre de 2018, encerraban una reclamación de responsabilidad patrimonial (no parece ser así, habida cuenta del contenido de los dos citados escritos -comunicación y del requerimiento de cesación-), ello no altera la circunstancia de que el objeto del presente recurso contencioso no es la resolución presunta que pudo poner término a aquella reclamación sino, como el actor indicó en su escrito de interposición, la actuación material que dicha parte considera ocupación producida por vía de hecho.
Esta conclusión (ya se ha apuntado en esta resolución) se impone y resulta de la lectura del escrito de interposición del recurso (en el que, como se ha indicado con reiteración, el actor identifica el acto o actuación recurrida con una actuación material constitutiva de vía de hecho) y de la propia demanda.
Así, como ya se ha señalado, en aquel escrito se afirma que se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación en vía de hecho en que ha incurrido el Ayuntamiento demandado en relación con el requerimiento de cesación de la actuación material ..., y cuyo cese fue intimado mediante escrito presentado en el Registro del citado Ayuntamiento el día 23 de octubre de 2020, sin que el mismo haya sido atendido dentro del plazo previsto en el artículo 30 LJCA.
Y, en la demanda (aunque en su fundamentación, por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, no se cita ningún precepto legal), se concluye igualmente
En definitiva, el presente recurso se interpone frente a una actuación material que según la actora constituye una vía de hecho (tal y como se señaló por la recurrente en su escrito inicial), debiendo recordarse nuevamente que cuando se trata un recurso contra una actuación constitutiva de vía de hecho, tal y como resulta de lo establecido en los citados artículos 30, 32.3 y 31.2 LJCA, las pretensiones a deducir no se limitan a solicitar que se declare contraria a derecho dicha actuación y a que se cese en la misma sino que también se puede interesar la adopción de las demás medidas previstas en el artículo 31.2 ya citado (reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas, la indemnización de los daños y perjuicios cuando proceda). Ahora bien, el hecho de que pueda instarse, con ocasión del recurso contra una vía de hecho, la reparación o restablecimiento de la situación no supone el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial.
En consecuencia, no es objeto de este recurso una reclamación de responsabilidad patrimonial de modo que no ha de entrarse a valorar si la acción de responsabilidad patrimonial está o no prescrita. Por lo tanto, ningún pronunciamiento debe efectuarse en esta resolución sobre dicha cuestión.
Como indica el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 21 de noviembre de 2011, el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC (actual artículo 97 de la Ley 39/2015). Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC (actual artículo 39 de la Ley 39/2015).
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. De ahí que la vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
Semejante criterio se desprende de la sentencia también del TS de 7 de febrero de 2007, cuando señala que "la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración". En definitiva, la vía de hecho " se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho".
El artículo 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, establece que "
De la lectura del citado artículo 30 LJCA resulta el carácter potestativo del requerimiento al que se refiere. Ahora bien, lo que parece claro, de conformidad con lo establecido en el citado art. 46.3 LJCA, es que si no se hace tal requerimiento - que debe formularse dentro de los 20 días desde que se produce la vía de hecho-, el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción judicial por vía de hecho son 20 días después de producirse el hecho en que consiste la actuación material constitutiva de la vía de hecho.
En el caso objeto de estos autos, resulta del expediente que en fecha 11 de enero de 2018 (fecha de registro en el Ayuntamiento), el recurrente presentó un escrito en el Ayuntamiento poniendo en su conocimiento que como consecuencia de la construcción de aceras enfrente de la finca de su propiedad en el último trimestre de 2017, y dado que según su opinión no se ha respetado por parte de la empresa encargada lo estipulado por ley de hacer un muro de contención con el fin de evitar la posible presión ejercida por dicha acera sobre la valla existente, se han originado distintos desperfectos
En septiembre de 2019, el recurrente presentó un nuevo escrito en el Ayuntamiento que no guarda relación con lo que se alega en estos autos al referirse a la falta de llave de corte de agua para la finca con ocasión de la construcción de la acera. Además, la petición contenida en aquel escrito fue expresamente desestimada y recurrida en reposición por el actor, recurso que también fue expresamente desestimado, no constando que dicha desestimación fuera objeto de un posterior recurso en vía judicial.
En fecha 23 de octubre de 2020, el recurrente dirige un último escrito al Ayuntamiento en el que señala la existencia de desperfectos en el muro que cierra su finca y la necesidad de que cese dicha actuación material y se adopten las medidas necesarias para evitar que continúe el deterioro del muro de cerramiento, así como la entrada de aguas pluviales a la finca de su propiedad, mediante la adopción urgente de las medidas correctoras necesarias y la reparación del citado muro. Se afirma en dicho escrito que se ha incurrido en vía de hecho y que el apoyo de la acera sobre el muro perimetral de su propiedad supone un acto de ocupación sin cobertura legal alguna y que supone una grave extralimitación en el proyecto y/o ejecución de la obra. Se cita el artículo 30 LJCA, señalando que se presenta el requerimiento con carácter previo a la interposición de recurso contencioso-administrativo, con la finalidad de que se proceda a la reparación de la actuación, y se concluye solicitando que se tenga por presentado este requerimiento y se proceda a cesar en la actuación material descrita sobre la fina de su propiedad, así como a reparar el daño causado.
El escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo se presenta en el Juzgado el 10 de mayo de 2021, fuera, por tanto, de los plazos establecidos en el citado artículo 30 de la Ley 29/1998.
De acuerdo con lo anterior, el actor conoce la existencia de la actuaciones a las que alude (ya concluidas las obras), al menos desde el escrito presentado en enero de 2018, momento en que el Ayuntamiento le dio traslado del informe elaborado por el Director de las obras sin que ni por el Ayuntamiento ni por el actor se desarrollase actuación alguna posterior (no obstante, en esa ocasión en realidad no se formulaba petición concreta alguna, limitándose el actor a poner en conocimiento de la administración los hechos que relataba).
En consecuencia, ya en ese momento pudo reaccionar contra la actuación constitutiva de vía de hecho a la que se refiere en su posterior escrito de octubre de 2020, sin que se acudiera entonces a la vía judicial. Debe tenerse en cuenta que la construcción de la acera concluyó en diciembre de 2017 (la recepción de las obras se produjo el 20 de diciembre de 2017) y que la vía de hecho, tratándose de la ejecución de una obra, se materializa cuando la obra se ejecuta y concluye. Por lo tanto, el requerimiento de octubre de 2020 se presentó más allá del plazo previsto en los artículos 30 y 46 de la Ley 29/1998, es decir, más allá de los dos meses posteriores al plazo de veinte días desde el inicio de la vía de hecho.
Incluso, si se admite que la vía de hecho continúa en la actualidad (aunque es difícil asumir que, como parece afirmar el actor, pueda hablarse en este caso de una ocupación), el posterior requerimiento de cese de la vía de hecho formulado más de dos años después de aquella primera comunicación (el 23 de octubre de 2020) referido a la misma actuación no se ha seguido de la interposición, dentro del plazo legalmente establecido, del correspondiente recurso anunciado en dicho requerimiento ( artículo 30 y 42.6 LJCA).
Es cierto que, como señala la STS de 1 de octubre de 2021, es posible reabrir el plazo en la que medida en que se puede reiterar el requerimiento previsto en el artículo 30 LJCA, abriendo así una nueva posibilidad de interponer el recurso contencioso-administrativo, pero esta es una circunstancia que no se ha producido en el caso que se analiza, dado que el requerimiento al que alude el actor se produjo en octubre de 2020, debiendo recordarse nuevamente que el recurrente conoció la actuación material que conceptúa como vía de hecho al menos en enero de 2018 dejando transcurrir más de dos años antes de plantear el requerimiento en cuestión y formulado este, de nuevo deja pasar el plazo señalado en la LJCA para interponer el correspondiente recurso contencioso. Todo ello sin perjuicio de añadir, además, que es difícil asumir, en un supuesto como el presente, que se haya producido ocupación alguna de la propiedad del actor por el hecho de que la acera construida esté adosada al muro de cerramiento de dicha propiedad.
En consecuencia, ha de concluirse afirmando la interposición extemporánea del recurso y su consiguiente inadmisión por aplicación de lo establecido en el artículo 69 e) LJCA.
En concreto, afirma el Tribunal Supremo en dicha sentencia que:
(...)
Asimismo, como señala la STSJ de Castilla y León de 3 de junio de 2022:
(...)
En este caso, teniendo en cuenta que la situación que el actor califica de vía de hecho se consumó en el año 2017, que el recurrente conoció dicha actuación al menos en enero de 2018 sin que acudiera entonces al Juzgado y que aún presentando un requerimiento de cese en octubre de 2020, deja transcurrir, también en este caso, el plazo señalado en el citado artículo 46.3 LJCA, la conclusión que se impone es que el plazo de interposición del recurso se ha visto claramente superado.
Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad del citado recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 e) de la Ley 29/1998.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo inadmitir e inadmito el recurso interpuesto por el Letrado Sr, Viejo Carnicero, en nombre y representación de Don Imanol, contra la actuación en vía de hecho en que ha incurrido el Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina (León) a que se refiere el recurrente, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes esta resolución indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso ordinario de apelación en el plazo de quince días ante este mismo Juzgado y a resolver por la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid); en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar el correspondiente depósito, al tiempo de interponer el recurso, en la cuenta de este Juzgado, salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos legalmente.
Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
