Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 40/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de León nº 2, Rec. 266/2021 de 07 de marzo del 2022

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León

Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY

Nº de sentencia: 40/2022

Núm. Cendoj: 24089450022022100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3676

Núm. Roj: SJCA 3676:2022

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

LEON

SENTENCIA: 00040/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ SAENZ DE MIERA, 6

Teléfono: 987296671 Fax: 987895230

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGC

N.I.G: 24089 45 3 2021 0000796

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª : OLGUM AUTOMOVILES SL

Abogado: JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE LEON

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 40/2022

En León, a siete de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por Doña María Teresa Cuena Boy, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de León, los autos de Procedimiento Abreviado número 266/2021 en el que han sido partes, como recurrente la entidad OLGUM AUTOMÓVILES, representada y defendida por el Letrado Don Jorge Félix Ordiz Montañés, siendo demandada la Jefatura Provincial de Tráfico de León, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Letrado Sr. Ordiz Montañés, en nombre y representación de la entidad OLGUM AUTOMÓVILES S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de León de fecha 27/08/21 dictada en expediente nº 24-004.877.333/3 que señala la remisión a la AEAT de la sanción al efecto de su cobro por la vía de apremio, así como contra resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de León de fecha 05/07/21, por la que se desestima el Recurso de Revisión interpuesto en expediente sancionador 24-004.877.333/3 de fecha 22/07/20.

En su demanda, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, solicita que se dicte Sentencia por la que estimando la demanda deje sin efecto la resolución recurrida, anulándola, y declarándola no ser conforme a derecho, revocando la sanción, dejándola sin efecto, con imposición de costas a la demandada, y con todo lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, señalándose la vista que se ha celebrado el pasado día 3 de marzo de 2022. En dicho acto, la actora se ratificó en su demanda, contestando la demandada oponiéndose a la estimación de la demanda en los términos que constan en la grabación que de dicho acto se realizó, alegando dos causas de inadmisión del recurso. En la citada vista se practicó la prueba propuesta y admitida, formulando las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

La cuantía del recurso quedó fijada en el importe de la multa impuesta.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso, según lo que refiere el recurrente, la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de León de fecha 27/08/21 dictada en expediente nº 24-004.877.333/3 que señala la remisión a la AEAT de la sanción al efecto de su cobro por la vía de apremio, así como la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de León de fecha 05/07/21, por la que se desestima el Recurso de Revisión interpuesto en expediente sancionador 24-004.877.333/3.

Alega la parte actora en defensa del recurso interpuesto, según parece desprenderse de su escrito de demanda, los mismos motivos expuestos en el recurso extraordinario de revisión que interpuso en la vía administrativa, todos ellos relativos a cuestiones de fondo según las cuales la actora vendió el vehículo al que se refiere el procedimiento sancionador a un tercero, mediante un contrato de venta a plazos y con la obligación del comprador de asegurar el vehículo a todo riesgo. El comprador suscribió póliza de seguros el citado día 31 de marzo y la presento a la recurrente junto con el recibo de pago del periodo correspondiente al 31/01/2020 a 31/03/2021. Al no abonar el comprador las cuotas pactadas se le requirió para la devolución del vehículo, lo que realizó el 14 de agosto de 2020, estando pendiente de abono ciertas cuotas y los desperfectos del vehículo, habiéndose demandado al comprados por la cantidad que adeuda.

La denuncia se formula el 22 de julio de 2020 y, de acuerdo con lo antes señalado, el vehículo disponía de póliza en vigor con la entidad Generali, por lo que la actora carece de culpabilidad respecto de los hechos denunciados.

Se afirma infringido el principio de tipicidad, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva y se invoca el principio de sometimiento de la Administración a la CE y al control judicial.

La Administración demandada se ha opuesto a la estimación del recurso alegando la inadmisibilidad del mismo por lo que se refiere a la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de León de fecha 27/08/21 dictada en expediente nº 24-004.877.333/3 que señala la remisión a la AEAT de la sanción al efecto de su cobro por la vía de apremio, al tratarse de un acto de trámite. Asimismo, alega la extemporaneidad del recurso frente a la resolución por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y, en cualquier caso, solicitada la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Te niendo en cuenta lo anterior, han de examinarse en primer término las causas de inadmisión alegadas por la Administración demandada.

Así, por lo que se refiere a la primera de las citadas en el Fundamento anterior, de la demanda resulta que una de las resoluciones que se identifican como recurridas, es la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de León de fecha 27/08/21 dictada en expediente nº 24-004.877.333/3 que señala la remisión a la AEAT de la sanción al efecto de su cobro por la vía de apremio.

El artículo 25 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción establece, entre otros extremos, que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Es decir, solo es admisible el recurso contencioso contra los denominados actos de trámite cualificados y solo merecen dicha calificación los actos que siendo de trámite, como señala el citado artículo, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, características que no pueden aplicarse al acto que la parte actora menciona como la primera de las resoluciones objeto de su recurso. En realidad, con dicho acto solo se comunica a la actora el traslado de las actuaciones a la AEAT a efectos de que se proceda al inicio del cobro o ejecución de la sanción por vía de apremio.

En consecuencia, ha de estimarse la primera causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 en relación con el artículo 69 c) de la Ley 29/1998.

Por lo que se refiere a la extemporaneidad del recurso interpuesto frente a la resolución por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, debe señalarse lo siguiente:

La resolución de inadmisión del recurso extraordinario está dictada el 2 de junio de 2021 y no de 5 de junio de 2021 como se indica en la demanda.

Contra dicha resolución cabía interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación ( art. 46 LJCA).

Afirma la Administración demandada que dicha resolución se notificó a la actora el 7 de julio de 2021 y que la demanda se ha interpuesto el día 13 de octubre de 2021, por lo tanto, fuera del plazo de dos meses antes señalado.

Examinado el expediente no consta en el mismo, salvo error, la efectiva notificación de dicha resolución a la parte. Así, la referencia al 7 de julio de 2021 como fecha de notificación solo consta en el documento relativo a los datos del expediente, sin que esté unido al citado expediente el acuse de recibo correspondiente.

El actor al contestar a dicha causa de inadmisión se ha opuesto a la misma y aunque dicha oposición ha sido genérica, ha de entenderse que no reconoce como fecha de notificación la indicada por la Administración. Por todo ello, no existe constancia fehaciente de la fecha de notificación y, en consecuencia, no es posible comprobar la alegada extemporaneidad del citado recurso, lo que debe llevar al rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada y que encuentra su amparo legal en el artículo 69 e) LJCA.

TERCERO.- Con independencia de lo anterior y por lo que se refiere a esta segunda resolución, ha de quedar claro que el objeto de este recurso no es la resolución sancionadora sino la que inadmite un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una resolución administrativa firme. En este sentido, aunque en la demanda se alude a la resolución de la Administración por la que se desestima el recurso de revisión, lo cierto es que este no se desestima sino que, como se ha expuesto, se inadmite.

En la demanda no se alude a los preceptos reguladores del recurso extraordinario de revisión ni se intenta combatir su inadmisión. Por el contrario, de la lectura de dicho escrito rector (demanda) lo que resulta es que el mismo se dirige a combatir la resolución sancionadora dictada y ello por estimar la parte actora que la infracción es inexistente, alegando la vulneración de los principios de culpabilidad y tipicidad.

Pues bien, el artículo 125 de la Ley 39/2015 establece: 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

Añade el artículo 126 que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales

El recurso de revisión constituye un medio extraordinario para atacar las decisiones administrativas que ya han adquirido firmeza, afectando a la seguridad jurídica, que es uno de los principios de nuestro Ordenamiento, conforme dispone el art. 9.3 CE, en pro del principio de justicia. Por ello, se configura por el Legislador con unos motivos tasados, todos ellos condicionados a que las irregularidades se hubiesen producido al momento de dictarse el acto, aun cuando puedan ponerse de manifiesto con posterioridad. En ese sentido ha declarado la Jurisprudencia ( STS de 16 de marzo de 2004, con cita de otras anteriores) que " dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la Ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos, ni en su número, ni en su significado, por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo".

En definitiva, dicho recurso es una vía excepcional de impugnación destinada a hacer valer aquellos motivos de invalidez que el interesado no pudo utilizar a través de los recursos ordinarios. Por ello, solo procede cuando se dan las tasadas circunstancias para las que legalmente está previsto, y no puede ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas en la impugnación que con carácter ordinario está legalmente establecida.

Como señala la STS de Galicia de 3 de octubre de 2018: " Los Tribunales, entre los que citamos el TSJ de Cataluña -sentencia de 30 de septiembre de 2013 - Recurso 720/2010 , el TSJ Andalucía -sentencia de 17 de junio de 2016 - Recurso 529/2014; la Audiencia Nacional -sentencia 22 de enero de 2018 -Recurso 31/2017 -; o el TSJ de Madrid -sentencia de 29 de octubre de 2015 -Recurso 762/2013 ), coinciden en señalar, que:

"no se puede olvidar que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es corregir la manifiesta injusticia de una decisión que ha ganado firmeza y que, en consecuencia, resulta inatacable mediante los mecanismos ordinarios dispuestos legalmente, siendo necesario que dicha injusticia aparezca con posterioridad a la firmeza del acto, lo cual resulta plenamente acorde con el principio de seguridad jurídica, pues si las circunstancias de las que resulta la injusticia no aparecen con posterioridad sino que estaban presentes y se conocían al tiempo de dictarse el acto, éste pudo ser combatido a través del sistema de impugnación ordinario legalmente previsto, sin que pueda quedar a la voluntad de la parte interesada el atacar los actos administrativos bien por los mecanismos ordinarios, bien por los extraordinarios".

Y esta doctrina ha de tenerse presente no solo cuando se trata de comprobar la conformidad a derecho de un acuerdo desestimatorio de un recurso de esta naturaleza, sino también cuando se trata de enjuiciar su inadmisión, como ha sido en los casos resueltos en las citadas sentencias, y como lo es en el presente.

En este caso, la parte recurrente no desarrolla en su demanda una fundamentación apoyada de forma específica en alguna de las causas contempladas en el artículo 125 de la Ley 39/2015. Ni siquiera cita este precepto y tampoco aduce argumento o alegación alguna dirigida a combatir la resolución que inadmite el recurso extraordinario de revisión. De hecho, lo que hace la parte es obviar la resolución que recurre dirigiendo los argumentos de su recurso a impugnar la resolución sancionadora.

Pues bien, en relación con el recurso de revisión, la STSJ de Castilla y León (sede de Valladolid) de 9 de septiembre de 2014, recoge lo indicado en resoluciones anteriores, en concreto: "habremos de significar, en primer lugar, que el demandante no llega a desarrollar en su demanda una fundamentación que se apoye, específicamente, en alguno de los supuestos o causas del mencionado artículo 118,1º de la Ley 30/19992 , precepto éste que por cierto ni siquiera llega a ser mencionado en ese escrito; como tampoco se esgrime argumentación alguna dirigida a combatir los fundamentos recogidos en la resolución que inadmite el recurso extraordinario de revisión, en la que ya se razona que no concurre ninguna de las circunstancias de ese precepto,...

Así las costas, si tenemos en cuenta que la mencionada resolución, como acto administrativo que es, tiene a su favor, exartículo 57 de la Ley 30/1.992, la presunción iruris tantun de validez, lo que supone que se traslada al impugnante la carga de su impugnación y la de acreditar que la misma contraviene el ordenamiento jurídico, y si, como se ha dicho, esta carga no ha sido satisfecha, la consecuencia, ya se adelanta, no podrá ser otra que la desestimación de la pretensión deducida." Presunción de validez que actualmente se recoge en el artículo 39.1 de la Ley 39/2015.

CUARTO.- En relación con lo anterior, indica la STSJ de Galicia de 16 de enero de 2019 que:

"Previamente, parece de interés señalar, doctrina jurisprudencial reiterada establece como una vez que se formula un recurso extraordinario de revisión, con indicación clara de cuál o cuáles de las circunstancias tasadas del artículo 118.1 de la LRJPAC 30/1992 en las que se basa, los límites de la congruencia imponen que la resolución administrativa de dicho recurso y consecuentemente la fiscalización de dicha resolución en vía contencioso-administrativa se ciñan exclusivamente al análisis de la concurrencia de las circunstancias invocadas como base del recurso extraordinario de revisión, sin que se pueda entrar en el análisis de la eventual concurrencia de motivos de nulidad de pleno derecho, y sin que desde luego pueda considerarse admisible analizar la conformidad a derecho de la resolución originaria recurrida en vía administrativa con la misma amplitud que si se hubiese recurrido directamente tal resolución en vía contencioso- administrativa dentro del plazo legal.

Cuando en vía contencioso-administrativa se enjuicia la resolución de un recurso extraordinario de revisión, el objeto litigioso no lo constituye el acto que de forma mediata origina la impugnación, sino el acuerdo que decide esa vía impugnatoria de carácter extraordinario.

El examen de la pretensión debe ceñirse a lo que realmente se impugna y, por tanto, el proceso debe versar, de forma exclusiva, sobre tal cuestión. El artículo 56 de la LJCA 29/1998 permite introducir nuevos motivos que fundamenten la pretensión, pero no permite obviar que el proceso contencioso-administrativo viene condicionado por la actuación administrativa impugnada.

....

Una vez aclarado que el escrito presentado en vía administrativa tenía el valor de un recurso extraordinario de revisión, y constatado que la resolución recurrida en vía contencioso- administrativa se limita a inadmitir un recurso extraordinario de revisión basado en las circunstancias 1ª y 2ª del artículo 118.1 de la LRJPAC 30/1992, resulta improcedente extender el análisis a la concurrencia de otras posibles causas de las causas de nulidad invocadas en la demanda, respecto de una resolución que no es el objeto propio del recurso, por ejemplo, la concurrencia de arbitrariedad en que se dice incurre la administración en la resolución del recurso de alzada cuando funda la decisión desestimatoria en base a la doctrina de la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección, que la actora entiende no es aplicable .

No se puede pretender que la sentencia que resuelve un recurso contencioso-administrativo contra una resolución de inadmisión de un recurso extraordinario de revisión basado en las circunstancias 1ª y 2ª del artículo 118 de la LRJPAC se adentre en el análisis de unas cuestiones que serían propias de otra vía de impugnación no ejercitada."

QUINTO.- En el caso que se analiza en esta resolución, tal y como se ha apuntado en Fundamentos anteriores y se reitera ahora, el recurso contencioso-administrativo interpuesto no se dirige a combatir la resolución por la que se inadmitió el recurso extraordinario de remisión.

Por el contrario, la recurrente se centra en cuestiones relacionadas con la resolución sancionadora dictada, no efectuándose referencia alguna a la indebida inadmisión del recurso o las causas que podrían sustentar dicho recurso extraordinario de revisión.

El Tribunal Supremo en la STS de 9 de octubre de 2007, que reitera doctrina anterior señala que "... doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del Art. 127 de la LPA, de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios [ STS. Sala 4ª 21-10-1970, Sala 3 .ª 6-6-1977, 11-12-1987, Sala 5 ª, y también de la Sala 5.ª, la 16-6-1988].

Y se concluye en dicha sentencia afirmando que "... , no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión o al expediente en el que aquella se dictó,..."

De hecho, como señala la jurisprudencia "La interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el Art. 127 de la LPA".

Se añade en la sentencia antes citada que es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de Derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ).

Como señala el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, en su Sentencia 298/2013 de 20 Mar. 2013, Rec. 1332/2009:

El recurso de revisión previsto en el artículo 118 de la LRJ-PAC es un remedio legal extraordinario contra actos administrativos que agotan la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Extraordinario en tanto que se dirige contra actos administrativos firmes y sólo por alguna de las causas expresamente previstas. Su finalidad es corregir la manifiesta injusticia de una decisión que ha ganado firmeza y que, en consecuencia, resulta inatacable mediante los mecanismos ordinarios dispuestos legalmente, siendo necesario que dicha injusticia aparezca con posterioridad a la firmeza del acto, lo cual resulta plenamente acorde con el principio de seguridad jurídica, pues si las circunstancias de las que resulta la injusticia no aparecen con posterioridad sino que estaban presentes y se conocían al tiempo de dictarse el acto, éste pudo ser combatido a través del sistema de impugnación ordinario legalmente previsto, sin que pueda quedar a la voluntad de la parte interesada el atacar los actos administrativos bien por los mecanismos ordinarios, bien por los extraordinarios.

Además, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de imponer una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa.

(...).

SEXTO.- Da do que el objeto de este recurso es una resolución que, al amparo del artículo 126 de la Ley 39/2015, inadmite un recurso extraordinario de revisión, se estima que lo único que cabría analizar en este momento es esa resolución de inadmisión y no razones de fondo relativas a la resolución sancionadora dictada o a la valoración de la prueba documental presentada en la vía administrativa y a las conclusiones que la Administración dedujo de aquella valoración, pues tales alegaciones debieron articularse contra la resolución de sancionadora que, poniendo fin a la vía administrativa, pudo ser recurrida en la vía contenciosa, lo que la parte actora no hizo, dejando consentida y firme aquella resolución. Ello es así porque el recurso extraordinario de revisión se interpone frente a una resolución firme y no cabe, con ocasión de dicho recurso, reabrir cuestiones que debieron plantearse recurriendo en la vía contencioso-administrativa la resolución sancionadora dictada.

Y en este caso, se estima, por lo ya expuesto, que lo que pretende la parte actora pretende es reabrir en esta vía judicial un debate que debió plantear recurriendo en la vía contenciosa la resolución sancionadora dictada.

Pues bien, teniendo en cuenta que la resolución que inadmite el recurso de revisión tiene a su favor la presunción de validez que deriva del artículo 39 de la Ley 39/2015, de forma que es a la actora a la que corresponde la carga de su impugnación y de acreditar que la misma contraviene el ordenamiento jurídico, dicha carga no se ha cumplido de forma que el recurso no puede ser estimado.

En efecto, no se cumple en este caso con la carga señalada. Ni siquiera se menciona la existencia de un error de hecho ni ninguno otro de los motivos en que ha de basarse el recurso extraordinario de revisión y aunque cupiera plantearse (la actora no lo indica) que las alegaciones de la recurrente aluden a tal clase de error, es evidente que ello derivaría de la consideración como errónea de la valoración de la prueba documental presentada por la parte recurrente y de las conclusiones que de dicha valoración deriva la Administración demandada, siendo obvio que ello no es un error de hecho sino una cuestión jurídica o un error de derecho que no es un motivo en el que pueda fundarse un recurso extraordinario de revisión.

Por el contrario, ese motivo sí pudo y debió articularse en su día mediante la interposición de recurso contencioso contra la resolución sancionadora dictada lo que la parte recurrente no hizo.

Además, en relación con la documentación presentada por la actora, señala con reiteración doctrina y jurisprudencia, que el recurso de revisión solo puede apoyarse en documentos cuya existencia era desconocida o bien que, aun conocida, el recurrente no hubiera podido aportarlos (por causas no imputables a él) entonces al expediente.

En este sentido, el Consejo de Estado, en su Memoria correspondiente al año 1999, resalta que el que aparezcan documentos debe entenderse en el sentido de que el interesado no pudo aportarlos en su momento por desconocer su existencia (o incluso cuando se acredite que fue imposible su aportación entonces), pero excluye aquellos otros supuestos en los que el recurrente en revisión aporta un documento cuya existencia razonablemente conocía y que pudo presentar antes de dictarse el acto recurrido en revisión. Congruentemente, tampoco podrán tener cabida en este motivo de revisión aquellos casos en los que el interesado, conocedor de los hechos que pretenden acreditarse, procura y obtiene la documentación de tales hechos a su conveniencia y para su aportación junto con el recurso de revisión, pues no se trataría con rigor de la aparición de un documento, sino de la creación del mismo con la aludida finalidad.

En cualquier caso, la recurrente no alega razón alguna que deba llevar a considerar siquiera el posible encaje de alguno de los documentos que presenta en los supuestos del citado artículo 125 ya citado, incumbiendo a la recurrente la concreción de los motivos de su recurso. En este caso, nada se alega al respecto..

Por todo ello, ha de concluirse, como alegó la Administración demandada, afirmando la conformidad a derecho de la resolución que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso deducido frente a dicha resolución.

SÉPTIMO.- No obstante lo anterior, no se estima procedente efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas dado que se ha rechazado una de las causas de inadmisión alegadas por la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se inadmite el recurso interpuesto por la Entidad OLGUM AUTOMOVILES S.L., en relación con la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de León de fecha 27/08/21 dictada en expediente nº 24-004.877.333/3 que señala la remisión a la AEAT de la sanción al efecto de su cobro por la vía de apremio y se desestima el interpuesto por dicha entidad contra la dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de León por la que se inadmitió el Recurso extraordinario de Revisión interpuesto por la parte actora.

No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en plazo de quince días y previa constitución del correspondiente depósito para recurrir, exclusivamente en cuanto a la inadmisión que se declara.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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