Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 40/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de León nº 2, Rec. 266/2021 de 07 de marzo del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 40/2022
Núm. Cendoj: 24089450022022100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3676
Núm. Roj: SJCA 3676:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: JGC
De D/Dª : OLGUM AUTOMOVILES SL
Procurador D./Dª
En León, a siete de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por Doña María Teresa Cuena Boy, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de León, los autos de Procedimiento Abreviado número
Antecedentes
En su demanda, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, solicita que se dicte Sentencia por la que estimando la demanda deje sin efecto la resolución recurrida, anulándola, y declarándola no ser conforme a derecho, revocando la sanción, dejándola sin efecto, con imposición de costas a la demandada, y con todo lo demás que en derecho proceda.
La cuantía del recurso quedó fijada en el importe de la multa impuesta.
Fundamentos
Alega la parte actora en defensa del recurso interpuesto, según parece desprenderse de su escrito de demanda, los mismos motivos expuestos en el recurso extraordinario de revisión que interpuso en la vía administrativa, todos ellos relativos a cuestiones de fondo según las cuales la actora vendió el vehículo al que se refiere el procedimiento sancionador a un tercero, mediante un contrato de venta a plazos y con la obligación del comprador de asegurar el vehículo a todo riesgo. El comprador suscribió póliza de seguros el citado día 31 de marzo y la presento a la recurrente junto con el recibo de pago del periodo correspondiente al 31/01/2020 a 31/03/2021. Al no abonar el comprador las cuotas pactadas se le requirió para la devolución del vehículo, lo que realizó el 14 de agosto de 2020, estando pendiente de abono ciertas cuotas y los desperfectos del vehículo, habiéndose demandado al comprados por la cantidad que adeuda.
La denuncia se formula el 22 de julio de 2020 y, de acuerdo con lo antes señalado, el vehículo disponía de póliza en vigor con la entidad Generali, por lo que la actora carece de culpabilidad respecto de los hechos denunciados.
Se afirma infringido el principio de tipicidad, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva y se invoca el principio de sometimiento de la Administración a la CE y al control judicial.
La Administración demandada se ha opuesto a la estimación del recurso alegando la inadmisibilidad del mismo por lo que se refiere a la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de León de fecha 27/08/21 dictada en expediente nº 24-004.877.333/3 que señala la remisión a la AEAT de la sanción al efecto de su cobro por la vía de apremio, al tratarse de un acto de trámite. Asimismo, alega la extemporaneidad del recurso frente a la resolución por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y, en cualquier caso, solicitada la desestimación del recurso.
Así, por lo que se refiere a la primera de las citadas en el Fundamento anterior, de la demanda resulta que una de las resoluciones que se identifican como recurridas, es la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de León de fecha 27/08/21 dictada en expediente nº 24-004.877.333/3 que señala la remisión a la AEAT de la sanción al efecto de su cobro por la vía de apremio.
El artículo 25 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción establece, entre otros extremos, que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Es decir, solo es admisible el recurso contencioso contra los denominados actos de trámite cualificados y solo merecen dicha calificación los actos que siendo de trámite, como señala el citado artículo, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, características que no pueden aplicarse al acto que la parte actora menciona como la primera de las resoluciones objeto de su recurso. En realidad, con dicho acto solo se comunica a la actora el traslado de las actuaciones a la AEAT a efectos de que se proceda al inicio del cobro o ejecución de la sanción por vía de apremio.
En consecuencia, ha de estimarse la primera causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 en relación con el artículo 69 c) de la Ley 29/1998.
Por lo que se refiere a la extemporaneidad del recurso interpuesto frente a la resolución por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, debe señalarse lo siguiente:
La resolución de inadmisión del recurso extraordinario está dictada el 2 de junio de 2021 y no de 5 de junio de 2021 como se indica en la demanda.
Contra dicha resolución cabía interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación ( art. 46 LJCA).
Afirma la Administración demandada que dicha resolución se notificó a la actora el 7 de julio de 2021 y que la demanda se ha interpuesto el día 13 de octubre de 2021, por lo tanto, fuera del plazo de dos meses antes señalado.
Examinado el expediente no consta en el mismo, salvo error, la efectiva notificación de dicha resolución a la parte. Así, la referencia al 7 de julio de 2021 como fecha de notificación solo consta en el documento relativo a los datos del expediente, sin que esté unido al citado expediente el acuse de recibo correspondiente.
El actor al contestar a dicha causa de inadmisión se ha opuesto a la misma y aunque dicha oposición ha sido genérica, ha de entenderse que no reconoce como fecha de notificación la indicada por la Administración. Por todo ello, no existe constancia fehaciente de la fecha de notificación y, en consecuencia, no es posible comprobar la alegada extemporaneidad del citado recurso, lo que debe llevar al rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada y que encuentra su amparo legal en el artículo 69 e) LJCA.
En la demanda no se alude a los preceptos reguladores del recurso extraordinario de revisión ni se intenta combatir su inadmisión. Por el contrario, de la lectura de dicho escrito rector (demanda) lo que resulta es que el mismo se dirige a combatir la resolución sancionadora dictada y ello por estimar la parte actora que la infracción es inexistente, alegando la vulneración de los principios de culpabilidad y tipicidad.
Pues bien, el artículo 125 de la Ley 39/2015 establece: 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
Añade el artículo 126 que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales
El recurso de revisión constituye un medio extraordinario para atacar las decisiones administrativas que ya han adquirido firmeza, afectando a la seguridad jurídica, que es uno de los principios de nuestro Ordenamiento, conforme dispone el art. 9.3 CE, en pro del principio de justicia. Por ello, se configura por el Legislador con unos motivos tasados, todos ellos condicionados a que las irregularidades se hubiesen producido al momento de dictarse el acto, aun cuando puedan ponerse de manifiesto con posterioridad. En ese sentido ha declarado la Jurisprudencia
En definitiva, dicho recurso es una vía excepcional de impugnación destinada a hacer valer aquellos motivos de invalidez que el interesado no pudo utilizar a través de los recursos ordinarios. Por ello, solo procede cuando se dan las tasadas circunstancias para las que legalmente está previsto, y no puede ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas en la impugnación que con carácter ordinario está legalmente establecida.
Como señala la STS de Galicia de 3 de octubre de 2018: "
En este caso, la parte recurrente no desarrolla en su demanda una fundamentación apoyada de forma específica en alguna de las causas contempladas en el artículo 125 de la Ley 39/2015. Ni siquiera cita este precepto y tampoco aduce argumento o alegación alguna dirigida a combatir la resolución que inadmite el recurso extraordinario de revisión. De hecho, lo que hace la parte es obviar la resolución que recurre dirigiendo los argumentos de su recurso a impugnar la resolución sancionadora.
Pues bien, en relación con el recurso de revisión, la STSJ de Castilla y León (sede de Valladolid) de 9 de septiembre de 2014, recoge lo indicado en resoluciones anteriores, en concreto:
Por el contrario, la recurrente se centra en cuestiones relacionadas con la resolución sancionadora dictada, no efectuándose referencia alguna a la indebida inadmisión del recurso o las causas que podrían sustentar dicho recurso extraordinario de revisión.
El Tribunal Supremo en la STS de 9 de octubre de 2007, que reitera doctrina anterior señala que
Y se concluye en dicha sentencia afirmando que "...
De hecho, como señala la jurisprudencia
Se añade en la sentencia antes citada que
Como señala el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, en su Sentencia 298/2013 de 20 Mar. 2013, Rec. 1332/2009:
Y en este caso, se estima, por lo ya expuesto, que lo que pretende la parte actora pretende es reabrir en esta vía judicial un debate que debió plantear recurriendo en la vía contenciosa la resolución sancionadora dictada.
Pues bien, teniendo en cuenta que la resolución que inadmite el recurso de revisión tiene a su favor la presunción de validez que deriva del artículo 39 de la Ley 39/2015, de forma que es a la actora a la que corresponde la carga de su impugnación y de acreditar que la misma contraviene el ordenamiento jurídico, dicha carga no se ha cumplido de forma que el recurso no puede ser estimado.
En efecto, no se cumple en este caso con la carga señalada. Ni siquiera se menciona la existencia de un error de hecho ni ninguno otro de los motivos en que ha de basarse el recurso extraordinario de revisión y aunque cupiera plantearse (la actora no lo indica) que las alegaciones de la recurrente aluden a tal clase de error, es evidente que ello derivaría de la consideración como errónea de la valoración de la prueba documental presentada por la parte recurrente y de las conclusiones que de dicha valoración deriva la Administración demandada, siendo obvio que ello no es un error de hecho sino una cuestión jurídica o un error de derecho que no es un motivo en el que pueda fundarse un recurso extraordinario de revisión.
Por el contrario, ese motivo sí pudo y debió articularse en su día mediante la interposición de recurso contencioso contra la resolución sancionadora dictada lo que la parte recurrente no hizo.
Además, en relación con la documentación presentada por la actora, señala con reiteración doctrina y jurisprudencia, que el recurso de revisión solo puede apoyarse en documentos cuya existencia era desconocida o bien que, aun conocida, el recurrente no hubiera podido aportarlos (por causas no imputables a él) entonces al expediente.
En este sentido, el Consejo de Estado, en su Memoria correspondiente al año 1999, resalta que el que aparezcan documentos debe entenderse en el sentido de que el interesado no pudo aportarlos en su momento por desconocer su existencia (o incluso cuando se acredite que fue imposible su aportación entonces), pero excluye aquellos otros supuestos en los que el recurrente en revisión aporta un documento cuya existencia razonablemente conocía y que pudo presentar antes de dictarse el acto recurrido en revisión. Congruentemente, tampoco podrán tener cabida en este motivo de revisión aquellos casos en los que el interesado, conocedor de los hechos que pretenden acreditarse, procura y obtiene la documentación de tales hechos a su conveniencia y para su aportación junto con el recurso de revisión, pues no se trataría con rigor de la aparición de un documento, sino de la creación del mismo con la aludida finalidad.
En cualquier caso, la recurrente no alega razón alguna que deba llevar a considerar siquiera el posible encaje de alguno de los documentos que presenta en los supuestos del citado artículo 125 ya citado, incumbiendo a la recurrente la concreción de los motivos de su recurso. En este caso, nada se alega al respecto..
Por todo ello, ha de concluirse, como alegó la Administración demandada, afirmando la conformidad a derecho de la resolución que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso deducido frente a dicha resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se inadmite el recurso interpuesto por la Entidad OLGUM AUTOMOVILES S.L., en relación con la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de León de fecha 27/08/21 dictada en expediente nº 24-004.877.333/3 que señala la remisión a la AEAT de la sanción al efecto de su cobro por la vía de apremio y se desestima el interpuesto por dicha entidad contra la dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de León por la que se inadmitió el Recurso extraordinario de Revisión interpuesto por la parte actora.
No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en plazo de quince días y previa constitución del correspondiente depósito para recurrir, exclusivamente en cuanto a la inadmisión que se declara.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

