Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 204/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 1, Rec. 25/2022 de 01 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: CARLOS MARIA COELLO MARTIN

Nº de sentencia: 204/2022

Núm. Cendoj: 26089450012022100066

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2687

Núm. Roj: SJCA 2687:2022

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00204/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 33 3 2021 0000196

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2022-A

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2021

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : INICIATIVAS BIOENERGETICAS, S.L

Abogado: IGNACIO GARCIA MATOS

Procurador D./Dª : MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Contra D./Dª CONSEJERIA DE SOSTENIBILIDAD Y TRANSICION ECOLOGICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 204/2022

En LOGROÑO, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 25/2022 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, interpuesto por INICIATIVAS BIOENERGETICAS SL., contra la Resolución N.º 1247/2021, de 14 de octubre de 2021, de la Consejería de Sostenibilidad y Transición Ecológica del Gobierno de la Rioja, dictada en el procedimiento sancionador 20/PMA/0411.

Son partes en dicho recurso: Como parte demandante INICIATIVAS BIOENERGETICAS SL., representada por la Procuradora Sra. TERESA ZUAZO CERECEDA y dirigida por el Letrado Sr. IGNACIO GARCIA MATOS; como parte demandada la CONSEJERÍA DE SOSTENIBILIDAD Y TRANSICION ECOLOGICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- Por la Procuradora Teresa ZUAZO CERCEDA, actuando en nombre y representación de la firma INICIATIVAS BIOENERGÉTICAS SL, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución N.º 1247/2021, de 14 de octubre de 2021, de la Consejería de Sostenibilidad y Transición Ecológica del Gobierno de la Rioja, que estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 123/21 de 24 de mayo del Director General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos, dictada en el procedimiento sancionador 20/PMA/0411, en fijaba la cuantía de la multa impuesta en 40.903,00 euros,

2.- La actora comparece asistida del Letrado del ICAM Sr. GARCIA MATOS.

SEGUNDO.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número 25/22

TERCERO .- Compareció en representación de la CAR la letrada de los servicios jurídicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y del artículo 24 de la LJCA.

CUARTO.- La actora formuló demanda el 14 de marzo de 2022 sobre la base de los hechos que alegaba y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesó que se dictara Sentencia por la que se anularen las resoluciones impugnadas.

QUINTO.-1.- La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda en escrito.

2.- Alego los hechos y fundamentos de derecho que entendió pertinentes e interesó que se desestimara el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- Por Decreto del 29 de abril de 2022 se fijó la cuantía del recurso en 40.903'80 euros.

SÉPTIMO.- Se ha acordado el recibimiento a prueba por Auto 2 de mayo del 2020.

1.- Se ha practicado la prueba propuesta en los términos que constan en las actuaciones.

OCTAVO.- Las partes evacuaron el trámite de conclusiones en la forma prevenida en la LJCA.

NOVENO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO

1.- Como queda indicado la sociedad accionante recurre la Resolución n.º 1247/2021, de 14 de octubre de 2021, de la Consejería de Sostenibilidad y Transición Ecológica del Gobierno de la Rioja, que estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 123/21 de 24 de mayo del Director General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos, dictada en el procedimiento sancionador 20/PMA/0411, y fijaba la cuantía de la multa impuesta en 40.903,00 euros.

2.- La empresa recurrente ha sido sancionada por la comisión de diversos ilícitos que se han subsumido en dos tipos del ilícito de la Ley de Prevención y control integrados de la Contaminación de 2016 y en uno de Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

2.1.-Ha sido sancionada la mercantil recurrente por:

1.- Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, sancionable según el artículo 32.b) 1º del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, imponiéndose finalmente una sanción por importe de 20.001 euros.

2.- El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, sancionable según el artículo 47.b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, imponiéndose finalmente una sanción por importe de 901 euros.

3.- Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la instalación sin la preceptiva autorización ambiental integrada, sancionable según el artículo 32.b) 1º en relación con el artículo 31.3.a) del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, imponiéndose finalmente una sanción por importe de 20.001 euros.

2.2.- En el primer caso la sanción es por la obstrucción a la actividad de inspección y comprobación realizada por los agentes autonómicos actuantes. En el tercer caso por la modificación sustancial de la licencia de actividad y en el segundo caso por el vertido de residuos no peligrosos en las propias instalaciones.

SEGUNDO. - PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

1.- La parte actora interesa que se dicte una Sentencia, " por la que anule, revoque y deje sin efecto la impugnada, así como la que ésta confirma en vía administrativa, con todos los pronunciamientos favorables a mi representada".

TERCERO. -MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

I.- La representación de la actora básicamente funda su recurso en diversos motivos concurrentes de orden procedimental y sustantivo.

1.- Entre los primeros lo que denomina " infracciones de carácter transversal" que cifra, sustancialmente en dos extremos: a) la falta de acreditación de la condición de funcionario del técnico que levantó el Acta de Infracción y que redactó y suscribió el Informe de 23 de marzo de 2021; b) la lesión del derecho de defensa durante el procedimiento administrativo, que le habría ocasionado, según alega, una clara y efectiva indefensión

2.- En relación con la primera de las sanciones por "retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, la actora funda sus motivos de impugnación en diversos motivos concurrentes que compendiamos, sostiene la actora, básicamente que no concurren los hechos tipificados en el artículo 31.3 g) de la Ley de Prevención y control integrado de la contaminación, y hay una clara falta de motivación y de prueba de los hechos constitutivos del ilícito por el que ha sido sancionado, lo que supone una clara falta de tipicidad de la conducta y de culpabilidad

3.- En relación con la segunda de las sanciones por importe de 901 euros por el " abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier tipo de residuos no peligros", la argumentación central de la representación de la actora sostiene que lo se denomina como residuos no eran tales y que por los inspectores actuantes ni se tomó muestra alguna ni se analizaron los mismos, siendo preciso para "acreditar que estamos efectivamente en presidencia de residuos y no de otra cosa". Al no existir "prueba alguna de signo incriminatorio procede anular la resolución sancionadora".

4.- En relación con la tercera de las sanciones por las que ha sido sancionada.

4.1.- Tras reconocer que se trata de una sanción impuesta cuya explicación exige un "alto componente técnico" se detiene la representación de la actora en analizar lo dispuesto en el artículo 14 apartados 1 y 3 del RD 815/2013.

4.2.- En primer lugar, alega la actora, la determinación de qué sea una " modificación sustancial de una AAI previamente otorgada", es una actividad reglada.

4.3.- Sostiene la actora que una modificación sustancial exige un cambio en el que concurran de manera conjunta dos supuestos: a ) (que) afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y, b) (que) se encuentre comprendida en alguno de los apartados a)-j) del artículo 14.1 del RD 813/2015 .

4.4.- A juicio de la representación de la recurrente la resolución impugnada ha sumado una serie de " modificaciones consideradas no sustanciales en la AAI" y esa " suma" la ha subsumido en el supuesto del artículo 14.3 del RD 813/2015, y por ende lo ha sancionado - como si la suma fuere una modificación sustancial constitutiva de una infracción con arreglo al artículo 31.3 a) de la Ley de prevención, si bien consideró que eran " varias infracciones" e inicialmente sancionó a la recurrente con una sanción por importe de 80.004 euros.

4.5.- Según la actora ninguna de las mejoras de las instalaciones de su patrocinada " cumplían los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 14 del RD 815/2013 para ser considerada individualmente o en conjunto con otras una modificación sustancial, ni esto se había acreditado por la resolución sancionadora, añadiendo que, en todo caso y en el hipotético supuesto de que ello supusiera una infracción administrativa, no podían imponer 4 sanciones de 20.001 euros (80.004 euros) sino tan solo una.

4.5.1.- Alegación que fue parcialmente estimada en vía de alzada como consta en el expediente administrativo.

4.6.- La resolución sancionadora funda su calificación de " modificación sustancial" en lo dispuesto en su Fundamento Duodécimo

Y señala la recurrente que:

"En la resolución sancionadora se describen las diferentes modificaciones que la empresa ha llevado a cabo en la instalación:

1. Nuevo SBR en la EDAR de 900M3.

2. Cuatro depósitos rojos de gran capacidad que son utilizados para separar agua bruta.

3. Tubería de entrada de agua a la planta procedente del exterior de la instalación, que se encuentra

soterrada justo antes del vallado perimetral, en dirección al pozo existente a unos 50 metros de la

planta existe agua a presión foto 45 del acta.

4. Depósito de 700 M3 para almacenar glicerina.

5. Pozo de más de 10 metros de profundidad.

6. Depósito de almacenamiento de agua se abastece a través de una tubería derivando el contador de entrada de agua.

Además de la gestión de 82.841 toneladas de aceites y grasas comestibles con código LER 200125 siendo la cantidad máxima autorizada de 24.000 toneladas".

2.1. Ahora bien, también en su f.j. decimocuarta in fine, la misma resolución reconoce que:

"En cuanto al resto de las actuaciones mencionadas ("...3. Tubería de entrada de agua a la planta procedente del exterior de la instalación, que se encuentra soterrada justo antes del vallado perimetral, en dirección al pozo existente a unos 50 metros de la planta existe agua a presión foto 45 del acta (...).5. Pozo de más de 10 metros de profundidad.6. Depósito de almacenamiento de agua se abastece a través de una tubería derivando el contador de entrada de agua") ya fueron objeto de inspección en el año 2019, dando lugar al correspondiente expediente, por lo que no deben ser tenidas en cuenta en el presente".

Esta conclusión supone una novedad, que no puede pasar inadvertida, ya que la resolución sancionadora había considerado todas y cada una de las anteriormente relacionadas, mientras que la resolución impugnada, sin corregirla de forma expresa, limita las acciones supuestamente infractoras a los apartados que hemos dejado indicados arriba en negrita. Sin advertirlo, lo que hace es privar de imparcialidad a la resolución impugnada, en este punto.

Circunscrita pues la sanción a las 4 actuaciones indicadas (1,2, 4 y gestión de 82.841 toneladas de aceites y grasas comestibles con código LER 200125) sostenemos que tales actuaciones no pueden ser consideradas, en su conjunto, una modificación sustancial de la AAI prohibida, que conlleve la imposición de la sanción prevista en el artículo 31.3.a) del RDL 1/2016.

4.7.-Sostiene la recurrente que el " razonamiento que contiene la resolución sancionadora al respecto es abiertamente ambiguo e insuficiente pues en modo alguno quedó allí explicado y acreditado cómo las distintas mejoras introducidas por mi mandante suponían incurrir en alguno de los criterios de los apartados a)-j) del artículo 14.1 del RD 813/2015. Recalca la actora como para la resolución combatida, "la modificación sustancial es solo aquella que se hace en unión a otras.

4.8.- Y, ante la falta de motivación, denunciada en vía de recurso jerárquico introduce una " inexistente motivación in aliunde" en el Acta NUM000 y en los informes posteriores de los agentes actuantes ( Verbi gratia: informe de 23 de marzo de 2021).

4.8.1.- Sostiene la actora que tal remisión es inexistente por varios motivos concurrentes: a) que el FJ noveno de la resolución primera no se remite ni transcribe el informe de 23 de marzo de 2021; b) que realiza actuaciones que le están vedadas en vía de recurso jerárquico ( STS de 2 de noviembre de 2017 (rec.2708/2015); d) que los " hechos determinantes" del mismo además no sea " cierto" y que se ha " emitido por quien no se ha acreditado" su condición de funcionario.

4.9.- Que en relación con las otras dos modificaciones la resolución combatida se limita a señalar en su FJ decimocuarto que

" Respecto al depósito de 700 m3 para almacenar glicerina y los cuatro depósitos rojos utilizados para separar agua bruta se consideran modificaciones no sustanciales de la instalación, de acuerdo con el artículo 14.1 del RD 815/2013 ("A efectos de lo establecido en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación. Cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará la modificación como no sustancial")."

4.10.- Según la recurrente no aparece la "justificación, acreditación o prueba" que ambas actuaciones "incurran en alguno de los criterios del artículo 14.1 del RD 813/2015 " cuya consideración conjunta suponga una infracción de lo establecido en el precepto invocado por la Administración. Por tanto, ambas incurren en un déficit de motivación, por lo que procede su anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

5.- Añade la representación de la actora que las dos actuaciones (uso de materias primas y el nuevo SBR 900 m3) no puedan ser constitutivas de la infracción por la que ha sido sancionada su patrocinada,

5.1.- En relación con el uso de materia primas no autorizadas la resolución combatida - según la recurrente- se funda en el informe de 23 de marzo de 2021 para justificar que el uso de las mismas no estaba " autorizado por la AAI otorgada" a la mercantil recurrente.

5.1.1.- Se justifica, en el indicado informe, en los siguientes términos: "Tanto en la solicitud como en la resolución de su AAI el Aceite vegetal usado, considerado Residuo con LER 200125 es diferenciado de la Materia Grasa Origen animal considerado SANDACH de categoría 3, por lo que ambas sustancias no tienen la consideración de material de categoría 3 y no son legalmente equivalentes a todos los efectos".

5.2.- Según la representación procesal de la actora no se " ofrece" una explicación técnica respecto a las diferencias " que puedan existir entre aceite vegetal usado con el Código LER 200215 y la materia grasa origen animal considerada SANDACH de categoría 3, sino que la única diferenciación se busca en la propia solicitud presentada por mi mandante y luego reproducida en el texto de la AAI.

5.3.- Señala la representación de la actora como el apartado 1.2 de la Resolución 330/2012 de 13 de noviembre por la que se modificaba la AAI de la Planta de producción de biodiesel otorgada por la Resolución N.º 624/2006 de, de 27 de septiembre del Director General de Calidad Ambiental, establecía que

" El punto 3.4 del apartado primero queda redactado en los siguientes términos: "3.4. 3.4.1. En el Anexo II figuran los residuos y cantidades declaradas en su solicitud y se actualizarán con los que en el futuro se incluyan previa petición del interesado y justificación de su capacidad de gestión. El abastecimiento de residuos tendrá lugar en el espacio habilitado al efecto".......

5.3.1.- Y añade la recurrente que " el aludido Anexo II de la AAI recoge que la cantidad declarada por esta empresa en su solicitud para gestión de "aceites y grasas comestibles" (Código LER 200215) es de 24.000 toneladas mientras que la de "materia grasa de origen animal de categoría 3" es de 120.000 toneladas".

5.3.2.- Sostiene la actora como el " abastecimiento para la planta de "materia grasa de origen animal de categoría 3" resultó posteriormente y, a diferencia de lo que ocurría cuando se formuló la solicitud que dio lugar a resolución N.º 330, de 13 de noviembre de 2012, de más difícil obtención en el mercado, por lo que, a la vista de la propia normativa remitida por la Consejería (que fue aportada por esta parte y obra a los folios 163 a 166) que determina la identidad entre una y otra materia prima, se sustituye en la medida de lo posible por aceites de cocina usado (UCO), de más fácil obtención, siendo el caso, como aquí se explicará, que se trata de dos sustancias legalmente muy similares sin que, y esto es lo importante, se haya aumentado el número total de toneladas de residuos autorizados en la AAI sino que una se ha utilizado en sustitución de la otra, manteniéndose en todo caso dentro del umbral de toneladas autorizado por la AAI.

5.4.- Es decir, el " balance resulta neutro" dado que no se ha aumentado el uso de materias primas autorizadas, sino que lo que se ha hecho es intercambiarlas, por lo que no puede concluirse que el uso indistinto de una u otra materia prima que se ha llevado a cabo suponga una modificación de la AAI ni sustancial ni no sustancial, dado que siempre y en todo caso las cantidades que en su conjunto se han utilizado han estado por debajo de las toneladas autorizadas por la AAI.

5.5.- Entiende la mercantil accionante que la controversia se ciñe a determinar la identidad o no " de ambas materias primas como residuos para la fabricación de biodiesel" , dado que los técnicos de los servicios autonómicos consideran distintos sobre la base exclusiva del Código LER de uno de ellos, " mientras que la normativa aportada al expediente e incluso consultas efectuadas por mi mandante a CC.AA. limítrofes, determinan la identidad entre ambas materias primas a los efectos que aquí interesan.

5.6.- Concluye la recurrente que no se " ha aportado ninguna normativa técnico-legal por parte de la Administración que acredite que el aceite vegetal usado y la materia grasa origen animal considerada SANDACH de categoría 3 no sean equivalentes a todos los efectos, mientras que mi mandante ha aportado la "Nota informativa sobre producción de biodiesel a partir de UCO" de fecha 21 de julio de 2017 a la que a su vez se adjuntaba la NOTA GTCCE cat. 3 no AA 1/2017, emitida por el Grupo de Trabajo para la Coordinación del Control de los Establecimientos que Gestionan Material de Categoría 3 y que NO destinan sus productos a la alimentación animal perteneciente a la Subdirección General de Medios de Producción Ganaderos. Comisión Nacional de Controles en Materia de Alimentación Animal, del Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación y Medio Ambiente, (obrantes como decimos a los folios 163 a 166 del E/A), aclara el tratamiento que debía efectuarse con carácter previo a los aceites de cocina usados clasificados como material de categoría 3, para ser utilizados en la producción de biodiesel, por lo que al tener la grasa animal y la grasa vegetal la misma composición, (en ambos casos se trata de triglicéridos, diglicéridos y monoglicéridos) que, según la longitud de las cadenas de ácidos grasos, forman un tipo de grasa u otra, pero que es la misma sustancia en lo que respecta a la producción de biodiesel y a su composición ni existen diferencias de consumo de energía o generación de residuos entre ellos. Con ello, se entiende que ambas sustancias tienen la consideración de material de categoría 3 y, por lo tanto, son legalmente equivalentes a todos los efectos.

5.7.- Y es en la resolución que resuelve, desestimándolo, el recurso jerárquico, la que, sobre la base del precitado informe de 23 de marzo de 2021, concluye que " las materias primas no son idénticas, y por tanto habiéndose gestionado durante el año 2020 82.841 toneladas de aceites y grasas comestibles con LER 200125 frente a las 24.000 autorizadas, eso supone un incremento superior al 50 % de las cantidades autorizadas en el consumo materias primas, suponiendo una modificación de la AAI".

5.8.- A juicio de la actora, la resolución es en ese extremo: a) arbitraria, b) contraria a la propia normativa que había facilitado la propia Administración autonómica sobre la " identidad de los residuos" afectados; c) se aparta de la doctrina del TS en el pronunciamiento indicado sobre la imposibilidad de subsanar en vía de recurso jerárquico los " déficits de motivación" en los que incurre la primigenia resolución sancionadora.

5.8.1.- Concluye recalcando la actora que en ninguna de las dos resoluciones administrativas impugnadas se han acreditado dos cuestiones básicas: 1º) Que las materias primas utilizadas sean distintas y (2º) que los intercambios de materias primas autorizadas incurran en ningún de los apartados del artículo 14.1 del RD 815/2013 para que, en unión a otra modificación pueda suponer a su vez una modificación sustancial tal y como establece el artículo 14.3 del mismo texto legal .

6.- En relación con la instalación de un nuevo SBR, 900 m3 no es propiamente una " modificación" sino una ampliación de la misma, que consiste en un depósito de nueva construcción exigido por la propia Consejería de Medio Ambiente.

6.1.- Entiende la recurrente que, en el informe de 23 de marzo de 2021, evacuado a petición de la instrucción del procedimiento sancionador, se limitó a contestar que debía solicitarse "la modificación de la AAI, sin especificar a qué tipo de modificación, sustancial o no sustancial se refiere".

6.2.- Y en relación con la misma el informe precitado, señala que "b . Las dimensiones del nuevo SBR, 900 m3, disponiendo ya de otro SBR similar, supone un incremento de la capacidad de la cantidad vertida superior al 25%". Por lo tanto, queda acreditado que, de acuerdo con el artículo 14.1 del RD 815/2013 la construcción del nuevo SBR de la EDAR supone una modificación de la AAI."

6.2.1.- Si bien, según la recurrente, la resolución impugnada no justifica su calificación con arreglo al artículo 14.1 del Reglamento de 2013.

6.3.- Subraya la recurrente que la resolución sancionadora " nada dice" de esa instalación a pesar de calificarse como una "modificación" pero sin decir " qué criterio del artículo 14.1 cumpliría", dado que, el "incremento de la capacidad de la cantidad vertida superior al 25%", no está incluido en ninguno de los supuestos del meritado precepto, por lo que no puede ser considerada una " modificación sustancial de la AAI".

CUARTO. - DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA CAR.

La representación procesal de la CAR ha impugnado en su escrito de contestación a la demanda de 20 de abril de 2022.

I.- Sobre las infracciones procedimentales de carácter transversal

1.- Sobre la relación jurídica del funcionario actuante, Sr. Andrea.

1.1.- Recalca la demandada que la condición de funcionario interino del meritado consta en la resolución de 14 de mayo de 2021 por la que se denegaba su recusación ( Vide folios 427 y ss. y documento 1 del escrito de contestación a la demanda).

1.1.1.- El agente actuante era funcionario interino según el artículo 8 y 9.2 y 10.1 del EBEP de 2015, condición que no afecta la presunción de certeza o regla de valoración de la prueba establecida en el artículo 77 de la LPA de 2015 la legislación de procedimiento administrativo ( Vide STS 106/2019 de 19 de septiembre).

2.- Sobre la tramitación del procedimiento sancionador .

2.1.- En relación con la infracción de las garantías del sancionado por la alegada privación de su " derecho a proponer prueba", decae con la lectura de los trámites que constan en el expediente administrativo.

2.2.- Incoado el procedimiento sancionador 20/PMA/411 sobre la base del Acta de inspección, mediante Resolución de 2 de diciembre de 2020 del Director General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos, fue notificada a la mercantil actuante.

2.3.- La resolución de incoación por una parte confería a la hogaño recurrente el correspondiente traslado para formular alegaciones y proponer la prueba que a su derecho conviniere, y, además, se le advertía que de no presentar alegaciones - y por ende proponer prueba- el acuerdo de incoación sería considerado como propuesta de resolución con los efectos prevenidos en el artículo 64.2 f) de la LPA de 2015 ( Vide folios 136 y ss. del expediente administrativo).

2.3.1.- Según consta en el expediente administrativo, la propia mercantil accionante- continúa la demandada- interesó la ampliación del plazo de alegaciones.

2.3.2.- Ampliación del plazo que le fue finalmente concedida en los términos de la Resolución de 17 de diciembre de 2020 ( Vide folio 149 del expediente).

2.3.3.- La firma recurrente presentó alegaciones el 8 de enero de 2022 y aportó la prueba y documentación que a su interés convino ( Vide folios 149 y ss. del expediente).

2.3.3.1.- Añade la demandada que la extensa documentación aportada en ese trámite de prueba se compone de un " estudio de las diversas infracciones imputadas, aportación de facturas, contratos y diversos anexos documentales relacionados con las infracciones imputadas (entre ellas, anexo XIII, folios 272 y ss. del expediente, relacionados con otro procedimiento infractor enjuiciado por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 2 de Logroño, Procedimiento Abreviado 235/2021 ).

2.3.2.- Aporta, por tanto, la documental indicada sin que considerara oportuno solicitar la práctica de ninguna otra prueba

2.4.- Según consta en el expediente administrativo por la instrucción el 4 de febrero de 2021 se recabó informe de la Dirección General de Calidad y Recursos Hídricos que lo expidió en fecha 23 de marzo de 2021 ( Vide folios 310 y ss. del expediente administrativo).

2.4.1.- Concluso el trámite de pruebas mediante Resolución de 23 de marzo de 2021 se confirió trámite de audiencia para formular alegaciones y presentar, en su caso, los documentos que la mercantil estimara por conveniente, y la subsiguiente propuesta de resolución, finando plazo el 16 de abril de 2021

2.4.2.- La víspera del término del plazo, 15 de abril, interesó la hogaño actora, que se le aclarara el " momento" en el que había acordado la " apertura" del periodo probatorio y se informa que operó en fecha 2 de diciembre de 2020 (recordemos que la actora se limitó a la presentación de la documentación que estimó oportuna).

2.4.3.- Se le dio traslado tanto de la petición del informe como del propio informe de 23 de marzo de 2021 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 de la LPA de 2015 ( Vide folio 332 del expediente)

2.4.4.- Las alegaciones presentadas por la actora fueron extemporáneas, por causa que solo le es imputable a la recurrente, dictándose la correspondiente propuesta de resolución.

2.4.5.- Recalca la representación de la CAR que dicha actuación " solo es imputable a la actora, que no se sirvió de su derecho de acceso al expediente y que, prácticamente, agotó plazos para pedir aclaraciones (15 de abril de 2021 a las 13.04) si bien, obtuvo una pronta respuesta a las mismas del órgano gestor (16 de abril a las 12.29 horas) con incorporación del informe elaborado en fecha 23 de marzo de 2021 y, por ende, aún con margen temporal para formular alegaciones dentro del plazo conferido, pues tampoco solicitó ampliación de plazo para verificar este trámite.

2.5.-La propuesta de resolución de 19 de abril de 2021 se dictó cumpliendo los trámites procedimentales correspondientes, sin merma de derecho del actor a formular alegaciones y a practicar prueba y con estudio de las únicas alegaciones formuladas, hasta ese momento, en el expediente administrativo por Iniciativas Bioenergéticas.

3.- En relación con la infracción del artículo 31.3 g) de la Ley de Prevención de 2016 ( Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control).

3.1.- Señala la demandada que se le ha impuesto a la actora la sanción mínima de 20.001 euros prevista en el artículo 32.1 b) de la Ley de Prevención de 2006.

3.2.- Recalca la demandada que la infracción impuesta por este motivo se sustenta en los siguientes hechos determinantes:

1º.- Las resultantes del acta de inspección, que refleja que no solo es la demora sino las constantes negativas, falta de respeto hacia los inspectores, con expresiones soeces por un lado y evasivas, por otro, que han permitido convertir, según los inspectores, una inspección sorpresiva en una inspección previamente anunciada, con los perjuicios que ello supone para la labor inspectora.

2º.- En el informe inicial de fecha 23 de noviembre de 2020, se hace constar que

Se retrasa la entrada de los inspectores a la planta ya que una vez identificados ante personal de la planta, en vez de abrir la barrera para poder entrar, sale personal de la planta a recibir a la inspección hablando por teléfono, sugiriendo retrasar más la inspección hasta que venga el gerente.

Posteriormente suministran un casco a cada inspector. Justo en el momento que va a iniciar la visita a la planta llega el gerente, retrasando todavía más la inspección ya que nos indica que son necesarias gafas de seguridad y que suministran a la inspección, después el propio gerente imparte a la inspección una formación en seguridad en la planta, indicando que siempre debemos estar junto al personal de la empresa.

b. En relación a las medidas anticovid no ha sido respetuoso hacia los inspectores, no cumpliendo la medida obligatoria del uso de la mascarilla, sin embargo, ha retrasado la entrada de los inspectores a las oficinas, manifestando que por medidas anticovid no se podía entrar con el mismo calzado que se había visitado la planta, requiriendo el cambio de calzado limpio antes de entrar. Incluso según los dos comparecientes el resto de trabajadores que trabajan en planta exterior no llevan mascarilla, porque los cascos llevan pantalla, aunque la inspección observa que tampoco llevan pantalla todos los trabajadores incluso se habla en la zona de la EDAR con el trabajador Eusebio que no porta ni mascarilla ni pantalla.

c. En relación al acceso de los dos inspectores al despacho en el que se encontraba la documentación a revisar por la inspección, el compareciente Fabio, no ha dejado entrar a uno de los inspectores, manifestando que por medidas anticovid, el aforo máximo era de dos, sin embargo, personal de la propia empresa ha entrado y permanecido en el despacho para mostrar diversa documentación en papel.

3º.- En el informe de 23 de marzo de 2021, en relación a las medidas anticovid y tratamiento a otras personas que accedían a la planta, se precisa, después de ratificarse tanto en el acta de inspección como en el informe ulterior que,

b) Durante el tiempo que los inspectores estuvieron dentro de las instalaciones, se pudo observar como vehículos y furgonetas de mensajería entraban hasta la puerta de las oficinas, sin esperar a que el Ingeniero de planta u otra persona de la empresa se acercase hasta el acceso a la planta, por lo que se entiende que el "modus operandi" o procedimiento interno de la empresa, no es el mismo cuando la persona que llama se identifica como inspector ambiental.

3.3.- Añade la demandada que la infracción se consuma aun cuando los agentes actuantes puedan practicar la inspección, dado que no es solo " impedir" sino obstruir o retrasar la inspección -

3.3.1.- El retraso es evidente y está acreditada por la propia inspección y se subsume en lo establecido en el artículo 28 de la LRJSP de 2015 y es clara su intencionalidad ( Vide STSJ de Andalucía de 29 de mayo de 2001 Sevilla (JUR 2001 \226783), y la SJCA número. 344/2007 de 8 octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza (JUR 2008\128229).

4.- En lo relativo a la infracción del artículo 46.3 c) de la Ley 22/2011 de 28 de julio de residuos y suelos contaminados .

4.1.- Se le impone a la mercantil accionante una multa de 901 euros, con arreglo al mínimo previsto en el artículo 47.1 b) de la Ley 22/2011 de 28 de julio para infracciones graves en las que contempla una multa que puede desde 901 euros hasta 45.000 euros excepto si se trata de residuos peligrosos, en cuyo caso la multa será desde 9.001 euros hasta 300.000 euros.

4.2.- La argumentación principal de la demandante es que esa "presencia de lodos" no está acreditada al " carecer de informe pericial" que así lo determine.

4.3.- Empero, con arreglo al indicado Informe de 23 de marzo de 2021 según recogen los inspectores actuantes en el Acta " Fulgencio (el ingeniero de planta) manifiesta que los sólidos que hay en el suelo son lodos de la EDAR y los inspectores comprueban visualmente y por comparativa que dichos solidos coinciden en apariencia, color y textura con los lodos de la EDAR (foto 22) existentes en el propio contenedor de almacenamiento de los mismo".

4.4.- Por otra parte, y según consta en el expediente, los inspectores actuantes acreditaron la presencia de estas manchas negras en diversas zonas de la planta no solo en las zonas que existe vegetación en descomposición, al contrario, precisamente en zonas cercanas a salidas de tuberías flexibles provenientes del proceso, por tanto, es notorio (y, por ende, no necesita de prueba) que existían estos vertidos no nocivos para la salud, por lo que la infracción está acreditada. Añade que los inspectores solicitaron al responsable de la planta el archivo cronológico de residuos no peligrosos en el que solo constan plásticos, y como el compareciente manifiesta que los "lodos de EDAR, la chatarra y las gomas no son un residuo".

4.4.1.- Si se acude al Anexo VII de la documentación aportada por la mercantil recurrente en el trámite de alegaciones solo aparecen los siguientes residuos gestionados en el año 2020: a) de plástico LER 0700213, B) sal seca con LER 191209. Aparte de estos " no hay información de otros residuos", como los lodos en la planta, recogidos en las actuaciones, por su comprobación directa y las manifestaciones del ingeniero de la planta.

5.- Sobre la infracción del artículo 31.3.a) de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. La cuestión de las " modificaciones sustanciales" en la instalación.

5.1.- Se ha impuesto también en ese caso una sanción mínima de 20.001 euros prevista en el artículo 32.1 b) de la Ley de Prevención.

5.2.- La resolución impugnada describe las diferentes modificaciones que la actora ha llevado a cabo en la instalación:

1. Nuevo SBR en la EDAR de 900M3.

El acta de inspección deja, además constancia de la gestión de 82.841 toneladas de aceites y grasas comestibles con código LER 200125 siendo la cantidad máxima autorizada de 24.000 toneladas.

5.2.1.- Se trata de una modificación de la AAI según el artículo 14 ( criterios de modificaciones sustanciales) del RD 815/2013 de 18 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales que desarrollo la Ley de Prevención y Control Integrado de la Contaminación de 2022, dado que se ha comprobado los dos extremos siguientes: a) un incremento superior al 50% de las cantidades autorizadas en el consumo de aguas, materias primas o energía, y b) un incremento del 25% del caudal vertido que figure en la AAI

5.2.2.- Pone de manifiesto la representación de la demandada como en el Acta 50/220 - completada con el informe de 23 de marzo de 2021 se consigna: "a. El incremento de la gestión de 24.000 Tn de residuos no peligrosos (LER 200125) a 120.000 Tn del citado residuo supone un incremento superior al 50% de las cantidades autorizadas. b. Las dimensiones del nuevo SBR, 900 m3, disponiendo ya de otro SBR similar, supone un incremento de la capacidad de la cantidad vertida superior al 25%".

5.3.- En consecuencia, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 815/2013, de 8 de octubre

5.4.- Señala la demandada como la mercantil accionante cuenta con una AAI y se formuló la preceptiva DIA ( Declaración de Impacto Ambiental) de la planta de producción de Biodiesel en Calahorra por Resolución 624/2006 de 27 de septiembre del Director General de Calidad Ambiental, (Expte. IPPC 23 / AAI 6-2006).

5.4.1.- Esa AAI ha sido modificada, en lo relativo a la gestión de residuos no peligros y SANDACH por la Resolución 330/2012 de 13 de noviembre del Director General de Calidad Ambiental (BOR de 23-2012).

5.4.2.- De la misma la representación de la demandada acompaña como documento número 2 de su escrito de contestación, la publicación oficial de los Anexos I y II en los que se refleja la cantidad de residuos de aceites y materias grasas, la citada planta puede procesar.

5.5.- Según el Acta de Inspección y el informe técnico de 23 de marzo de 2021 se acredita la comisión de la infracción, en los siguientes términos:

" b. En el año 2012 se autoriza a la planta para almacenamiento y tratamiento de 24.000 Tn/año de un único residuo con código LER 200125 "Aceites y grasas comestibles, con número de inscripción 17/G04/001G1200059 en el registro de Actividades de Gestión de Residuos.

En el año 2012 se autoriza a la planta a almacenamiento y tratamiento de 120.000 Tn/año de materia grasa de origen animal de categoría 3 (SANDACH, Subproductos animales no destinados a consumo humano) inscribiendo a la empresa en el registro de establecimientos SANDACH con el número de inscripción S/26/036/001.

5.6.- La materia -sustancia- empleada, aceite y grasa comestible tiene el código L 2001 25 ( Aceites y Grasas comestibles).

5.6.1.- Recalca la representación de la demandada que están así clasificados por Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2000 que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos que clasifica a los residuos en función de su origen (fuente generadora y proceso de generación) y naturaleza, y les asigna un código de 6 cifras (código LER). En concreto, el código 20 reúne Residuos municipales y residuos asimilables procedentes de los comercios, industrias e instituciones, incluyendo las fracciones recogidas selectivamente

5.7.- El Reglamento (CE) Nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) Nº 142/2011, de la Comisión, disciplina desde el 4 de marzo de 2011, el marco legal comunitario aplicable a los subproductos animales no destinados al consumo humano y los productos derivados de los mismos (SANDACH).

5.7.1.- En ese orden de cosas la gestión de ese tipo de subproductos agavillados en la expresión SANDACH desde el momento en que se generan hasta su uso final, valorización o destrucción está regulada para garantizar que durante la misma no se generan riesgos para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente y especialmente para garantizar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal.

5.7.2.- La normativa comunitaria dio origen al RD 1528/2012 que estableció las condiciones de la aplicación, entre otras, de la categoría 3 de SANDACH- que incluye según el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 , residuos de menor riego y forma parte de este grupo cuerpos o partes de animales sacrificados que son aptos para el consumo humano, pero no se destinan a este fin y que no muestran signos de enfermedad trasmisible.

5.7.3.- La consecuencia es clara, las materias primas empleadas " no son idénticas", de modo que no es lo mismo aceite vegetal que grasa animal de categoría 3 SANDACH

5.8.- Concluye la demandada que durante el año 2020 ha quedado acreditado que por la mercantil accionante se gestionó un total de 82.841 toneladas de " aceites y grasa comestibles con LER 200125" y las autorizadas eran 24.000, lo que supone un incremento superior al 50% de las cantidades autorizadas en el consumo de materias primas, lo que constituye una modificación de la AAI.

5.8.1.- En consecuencia, está acreditada la comisión de la infracción del artículo 14.1 d) del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

5.9.- En relación con el nuevo SBR de 900m3 en la EDAR.

5.9.1.- Recoge el citado informe de 23 de marzo de 2021 que:

" b. Las dimensiones del nuevo SBR (reactor biológico secuencial) 1, 900 m3, disponiendo ya de otro SBR similar, supone un incremento de la capacidad de la cantidad vertida superior al 25%".

5.9.2.- Queda justificada, en consecuencia, la comisión de la infracción del artículo 14.1 f) del RD 815/2013 de 18 de octubre.

5.10.- Se trata, alega la demandada, de una modificación sustancial según lo dispuesto en el artículo 3.14 del RD-Ley 1/2016 de 16 de diciembre

5.10.1.- Subraya la demandada que h a quedado acreditado que la construcción de un nuevo SBR puede ser: a) calificada como modificación de la AAI; b) que la empresa accionante no solicitó su modificación en tiempo y forma y solo hizo una vez iniciado el procedimiento sancionador, dado que la modificación se presentó el 8 de enero de 2021 y el expediente sancionador se había incoado previamente (2 de diciembre de 2021); d) que en la propia solicitud de la recurrente reconoce por una parte que atiende el requerimiento de la inspección, y recoge en su memoria como entre los "objetivos de la modificación no sustancial punto 4", se recoge el SBR (Incorporación de un segundo Reactor Biológico Secuencial (SBR) en la E.D.A.R. ETAPA FINALDEPURACION).

QUINTO. - 1.- Conviene acotar algunos extremos. La recurrente funda su recurso contra la resolución sancionadora por la que se le impone, en unidad de acto, tres sanciones administrativas por la concurrencia de los tres ilícitos indicados.

1.1.- Como hemos indicado hay algunos elementos comunes en la impugnación articulada por la recurrente que se centran en aspectos procedimentales pero que afectan a la prueba de los " hechos determinantes" de las tres sanciones administrativas impuestas a la actora.

2.- Entre esos elementos comunes de impugnación se encuentran los que la representación de la actora ha encuadrado bajo el rubro " infracciones procedimentales de carácter transversal".

2.1.- Y se fundan en dos motivos impugnatorios básicos: A) la condición no acreditada de funcionario público del inspector actuante, con las consecuencias que en lo relativo a la presunción de veracidad o regla de valoración de la prueba del Acta de infracción NUM000, se derivan; y B) las infracciones procedimentales que le habrían causado una clara indefensión a la actora por la privación del derecho a la prueba en el procedimiento administrativo y el principio de contradicción ( art. 78.1 y 2 de la LPAC) centrado, especialmente, en el momento procedimental en el que se le dio traslado del relevante informe de 23 de marzo de 2021.

2.2.-Anudado y engarzado con el motivo A) se encuentran, como consecuencias de primer orden la falta de acreditación de los " hechos determinantes" de los tres ilícitos administrativos por los que ha sido sancionada su patrocinada, y en relación con el conjunto de la resolución, la falta de motivación de la resolución combatida.

2.3.- La alegación de la falta de motivación aparece, por tanto, de la mano de la falta de prueba de los hechos, que no estarían protegidos por la presunción de veracidad del Acta NUM000 por el motivo impugnatorio básico A). Súmese a ello, según la actora, la infracción consistente en la subsanación en vía de recurso de la falta de motivación de la resolución administrativa que no causa estado dictada por la Dirección General.

2.3.1. Según la actora, al resolver el recurso de alzada se pretende por la CAR subsanar por este cauce la falta de motivación denunciada. Esa falta de motivación descansa en dos elementos básicos: a) la inexistente remisión in aliunde y b) en la naturaleza y efectos que se pretenden reconocer al informe técnico complementario de 23 de marzo de 2021 que obra en las actuaciones en relación con el propio pliego de cargos inicial o con la resolución en vía jerárquica.

2.3.2- Esa falta de motivación se extiende también, a la calificación, que se reputa reglada, de sustancial de las modificaciones realizadas por la mercantil recurrente en su planta de Calahorra, según lo dispuesto en el indicado artículo 14 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (Reglamento de Emisiones Industriales de 2013).

2.4.- El invocado artículo 14 ( Criterios de modificación sustancial) del Reglamento de Emisiones industriales de 2013 establece que:

1.A efectos de lo establecido en el artículo 10.4de la Ley 16/2002, de 1 de julio, se considerará que se produce una modificación sustancial en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los siguientes criterios:

a)Cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anejo 1, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa sobre esta materia.

b)Un incremento de más del 50% de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto o servicio.

c)Un incremento superior al 50% de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.

d)Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores.

e)Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.

f)La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original, o el incremento de los mismos, siempre que, como consecuencia de ello, sea preciso elaborar o revisar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

g)Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del 25% del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.

h)Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al año siempre que represente más del 50% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.

i)El cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos, que la transforme en una instalación que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos y que esté incluida en el anejo 1, epígrafe 5.2.

j)Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea a la que fue autorizado.

2.La enumeración de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en el apartado anterior tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.

3.Si en una instalación se llevan a cabo sucesivas modificaciones no sustanciales antes de la actualización de la autorización ambiental integrada o durante el período que media entre sus revisiones, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más no sustanciales que cumplan alguno de los criterios del apartado 1.

4.Si se solicita una modificación sustancial con posterioridad a otra u otras no sustanciales, antes de la actualización de la autorización ambiental integrada o durante el período que media entre sus revisiones, deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la sustancial que se pretenda. Una vez realizado dicho examen podrá procederse a la modificación de la autorización.

SEXTO. - 1.- Dadas las alegaciones de la representación de la actora, por los motivos transversales indicados, singularmente el relativo a la omisión del trámite de prueba en el expediente, que de concurrir sería causa de nulidad por lesión del derecho de defensa de la mercantil finalmente sancionada

2.- La teoría de las nulidades de los actos administrativos, como ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo, ha de aplicarse con parsimonia.

2.1.- Es necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido, ad argumenta, del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas ( STS de 20 de julio de 1992), pues es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo ( STS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 por ello si el interesado en vía de recurso administrativo o Contencioso-Administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intranscendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento ( STS 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1989).

2.2.- Esa interpretación descuella en la citada STS de 20 de julio de 1992, que afirma que:

"la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rectos de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, del a retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas. En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la simple anulabilidad del art.48.2, y ello sólo en el supuesto de que la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el artículo 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

3.- No pueden acogerse, ad argumenta, los motivos de impugnación de la resolución aducidos por la actora sin necesidad de invocar la doctrina legal sobre la apreciación de las causas de nulidad.

3.1.- Además, tal y como señala la STS de 11 de octubre de 2012, que "si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" ( STS de 10 de octubre de 1991 ); y ello es así " porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia , siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nula s" (STS de 20 de julio de 1992 ), pues " es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo" ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988).

4.- En el caso examinado, como se ha puesto de manifiesto por la representación procesal de la demandada, con el acuerdo de incoación del expediente sancionador se le dio traslado a la empresa para que formulara alegaciones y propusiera la prueba que a su derecho pluguiere.

4.1.- La mercantil accionante no solo presentó la "extensa prueba" documental que a su derecho convino, sino que además interesó la ampliación por mitad del concedido del plazo mediante escrito fechado y presentado el 16 de diciembre de 2020 que obra al folio 148 del expediente administrativo, ampliación que le fue concedida por la instrucción del expediente en resolución de 17 de diciembre de 2020 ( Vide folio 149 y 168 y ss. del expediente)-

4.2.- La representación de la actora, además, interpuso un recurso de reposición contra diversos requerimientos 3 y 8 (medidas provisionales) contenidos en la resolución de incoación del expediente, por entender que se trataba de actos de trámite cualificados y lesivos para los derechos de su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPA de 2015 ( Vide folios 153 y ss. del expediente).

4.3.- La mercantil accionante, además, formuló la recusación tanto de la instructora del expediente sancionador cuanto del ingeniero inspector actuante que fueron desestimadas mediante las resoluciones gubernativas correspondientes, que obran en el expediente ( Vide folios 423 y ss.).

4.4.- La primera de las sanciones - por importe de 20001- sanciona la conducta de " obstrucción" a la inspección desarrollada por la Administración actuante, que se impone con arreglo a lo previsto en la Ley de Prevención.

4.4.1.- Con arreglo a esta misma disposición legal se sanciona a la mercantil accionante por la comisión de un tipo del ilícito del artículo 31.3 a) de la Ley de Prevención y control integrado dela contaminación de 2016 (LPCIC de 2016) por ejercer la actividad de la planta habiendo realizado una modificación sustancial de la misma sin contar col preceptiva autorización ambiental integrada-.

5.- Y, por último, como hemos señalado se le impone una sanción de 901 euros por la comisión del tipo del ilícito del artículo 46.3 g) de la Ley 22/2011 de 28 de julio de residuos y suelos contaminados, es decir una infracción grave por el " abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier tipo de residuo no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente".

6.- La resolución 193/2021 de 24 de mayo de la Dirección General de Calidad Ambiental le fue notificada a la mercantil accionante, quien interpuso en tiempo y forma hábiles recurso de alzada que le fue estimado parcialmente por la resolución que constituye el objeto de este recurso ( Vide folios 453 y ss.).

7.- No se ha producido, en consecuencia, indefensión alguna ni omisión de trámite alguno - así el de prueba-, sin perjuicio de la regla clásica expresada en el conocido brocado latino turpitudinem suam allegans non est audiendus

SÉPTIMO. - Sobre la alegación de falta de motivación

I.- 1.- la hogaño recurrente aduce, como causa de nulidad o de anulabilidad, la falta de motivación de la resolución sancionadora impugnada.

1.1.- Conviene recordar que "no se exige una fundamentación exhaustiva o pormenorizada, pero sí suficiente y clara para que los destinatarios de la resolución conozcan las razones de la decisión ( STC 122/1994, y SSTS de 11 de septiembre de 1995, 26 de enero de 1996, 20 de enero de 1998 y 21 de enero de 2003); debe permitir el ejercicio del derecho de defensa ( STS 1 de diciembre de 1993), y además, " puede suplirse por remisión a informes con unas determinadas condiciones ( STS de 15 de febrero de 1991 y 10 de febrero de 1997) y han de mencionarse los recursos impugnatorios, indicando tipo, órgano y plazo.

1.2.- En efecto, como se ha señalado, en relación con la motivación en sede judicial, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al ámbito de la motivación en el procedimiento administrativo que:

«El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( SSTC 14/1991 , 28/1994 y 66/1996 ). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( SSTC 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 y 13/1995 , entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( art. 117.1 CE ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos, y c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita "el control de la sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo". En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989 , 109/1992 , 22/1994 y 28/1994 , entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE . Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ). Y es que "la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo" ( STC 154/1995 ). Así, la doctrina constitucional viene entendiendo que la motivación por remisión también puede satisfacer las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca ( SSTC 175/1992 , 150/1993 y 11/1995 , entre otras). En este caso, es evidente que el Tribunal Supremo, que actuaba como Sala de apelación, utilizó explícitamente esta técnica de la motivación por remisión, desestimando el recurso de los actores por los mismos motivos que, de modo detallado, se contienen en la sentencia apelada. Así lo evidencia el texto de la sentencia del Tribunal Supremo que no sólo inicia su fundamentación jurídica con la aceptación y reproducción de fundamentos de Derecho de la dictada en la instancia, sino que además, con la declaración contenida en su fundamento de Derecho tercero, viene a compartir plenamente todos y cada uno de los razonamientos de la sentencia apelada, incluido el relativo al carácter voluntario de los escritos de renuncia de los actores y los correspondientes a las demás irregularidades apreciadas en el expediente administrativo, que el Tribunal Supremo consideró "no podían influir en el contenido propio de los procesos especiales sobre infracción de derechos fundamentales de la persona, porque faltaban los requisitos del término de comparación... ni es acertado considerar que se produjeran las discriminaciones citadas en el art. 14 CE ". Siendo ello así, la queja de los actores debe ser en este extremo rechazada, pues, el órgano judicial no privó a los recurrentes del conocimiento de las razones que fundamentaban la desestimación de lo por ellos pretendido» ( STC núm. 115/1996 [Sala Primera], de 25 junio ).

1.2.- No debe confundirse, a estos efectos, falta de motivación con discrepancia del criterio de seguido por la Administración ( Vide STS 9 de julio de 2010).

II.- Con arreglo a la doctrina compendiada en el rubro anterior, ha de examinarse esta causa o motivo de impugnación. Del examen conjunto de alegaciones y de las pruebas practicadas la misma está directamente engarzada con el motivo A) de impugnación transversal.

1.- Presupuesta la falta de prueba de los hechos determinantes que constituyen el presupuesto de la sanción administrativo ( conducta constitutiva de obstrucción, lodos vertidos en las instalaciones, modificaciones de la planta que devienen en sustanciales), y toda vez que el Acta NUM000 no había sido redactada por un funcionario público, no solo no estaría protegida por la presunción de veracidad o la regla de valoración de la prueba (CANO CAMPOS) sino que esa irregularidad venía de la mano de una " clara falta de motivación" en la aplicación subsunción de los tipos de los tres ilícitos administrativos a unos hechos que, cuando menos, o no estaban probados o estaban mal subsumidos.

2.- Esa línea de argumentación de la recurrente, que tendría efectos " transversales", decae, como ha señalado la demandada en su contestación, con la acreditación de la condición de funcionario interino del inspector actuante, por lo que las previsiones del artículo 77.5 de la LPA de 2015 despliegan sus efectos.

3.- La alegación de la falta de motivación aparece, por tanto, no solo en la denunciada falta de prueba de los hechos, ineficaz la presunción de veracidad o certeza del Acta NUM000 por la causa alegada en el motivo impugnatorio básico A) sino también en hecho de que al resolver el recurso de alzada se pretendía por la CAR, subsanar jerárquicamente, la falta de motivación denunciada de la resolución sancionadora dictada por la Dirección General.

3.1.- La alegación de esa falta de motivación se sustentaba, además en dos extremos relevantes, a juicio de la actora.

3.1.1.- En primer término, en la inexistente remisión in aliunde de la motivación de la remisión sancionadora.

3.1.2.- En segundo término, en la naturaleza y efectos que se pretende atribuir y reconocer al informe técnico complementario de 23 de marzo de 2021 que obra en las actuaciones en relación con el propio pliego de cargos inicial o con la resolución en vía jerárquica.

4.- En el caso examinado, sin embargo, las dos resoluciones - la de la Dirección General y la de la resolución del recurso de alzada- motivan con arreglo al " canon exigido" la imposición de la sanción de multa por la comisión acreditada- y en algunos casos reconocida- de los tres ilícitos por los que había sido denunciada la mercantil accionante.

OCTAVO. - 1.- No puede acogerse el recurso contencioso-administrativo deducido por la mercantil accionante.

2.- Como queda indicado la actora no ha desvirtuado los hechos determinantes que constituyen e integran los tres tipos del ilícito por el que ha sido sancionado: a) la realización de conductas que podemos calificar de obstructoras que se pusieron de manifiesto, y así se refleja en el Acta de Inspección, b) la existencia de vertidos de lodos en las instalaciones fabriles de la sociedad accionante; c) la realización de modificaciones sustanciales en la AAI en los términos y por las causas que se reflejan en la resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley de Prevención en relación con el artículo 14 c) y d) del Reglamento de Emisiones Industriales de 2013 . Según la documental obrante en las actuaciones y en el expediente se constata que se había producido un incremento superior al 50% de las cantidades autorizadas en la AAI de consumo de aguas, materias primas o energía y un incremento del 25% del caudal vertido autorizado en la AAI, como consecuencia de la instalación de un nuevo SBR , 900 m3, disponiendo ya de otro SBR similar,

2.1.- Sin perjuicio además, de la modificación de la tipología de los mismos (LER y SANDACH), que se tratan como si fueran sustituibles, fungibles o intercambiables (Vide artículo 2.1 de la Ley de Residuos de 2011 en relación con Los subproductos animales cubiertos o excluidos por el artículo 2 Reglamento( CE) n.º 1069/ 2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano ( Vide STSJ, del9 de marzo de 2016 (ROJ: STSJ CV 1497/2016 - ECLI:ES:TSJCV:2016:1497 ).

3.- No hay, por tanto, error en la tipificación de las tres conductas imputables a la firma recurrente y que son constitutivas de tres ilícitos administrativos.

4.- No se aprecia, además, del expediente administrativo, que concurra infracción de procedimiento sancionador, ni que se haya causado indefensión alguna a la sociedad recurrente quien pudo formular las alegaciones, proponer los medios de prueba, sustancialmente documentales, que a su derecho convino, formular recursos administrativos y expedita la vía administrativa acudir a la contencioso-administrativa.

4.1.- No concurre infracción del principio de proporcionalidad en las sanciones dado que se ha impuesto en el las tres la sanción pecuniaria mínima según la calificación de la correspondiente infracción.

NOVENO. - Concurren las circunstancias legalmente previstas para la imposición de costas de conformidad con lo dispuesta en el artículo 139 de la LJCA.

DÉCIMO. - No procede recurso de apelación dado que ninguna de las sanciones individualmente consideradas supera el límite del recurso de apelación

Fallo

PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la firma accionante, confirmando las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.- Con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Esta Sentencia es firme-

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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