Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 205/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 80/2022 de 17 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 205/2022
Núm. Cendoj: 26089450022022100050
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2649
Núm. Roj: SJCA 2649:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: ASG
De D/Dª : CONSTRUCCIONES PAULINO PEREZ, S.L.
Procurador D./Dª : JUAN CARLOS YELA RUIZ
En LOGROÑO, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 80/2022-E, instados por CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN CARLOS YELA RUIZ, y, asistido por el Letrado, D. RAMIRO ROBADOR ABAIGAR, frente al M.I. AYUNTAMIENTO DE GALBARRULI, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, y, asistido por el Letrado, D. ANTONIO GARCÍA LASO, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista se celebró el día 07/11/2022, a partir de las 12:00 horas, a la cual comparecieron las partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Afirma que resultó adjudicaría de las obras de urbanización de la C/ LA IGLESIA de GALBARRULI por Acuerdo Plenario de 31/10/2016 en las cuales había un capítulo de gestión y residuos cuyo presupuesto ascendía a 5.345,38 euros y que por orden de los Servicios Técnicos Municipales los residuos de naturaleza pétrea de tal obra se trasladaron a la parcela sita en la C/ CARRETERA, nº 5 donde había previsto hacer una explanada para futuras instalaciones municipales. Ello supuso que no fuera emitido el Certificado de las obras incluidas en el Capítulo de Gestión de Residuos ni que el contratista emitiera y cobrase los cánones de vertidos establecidos para tierras y restos de soleras demolidas en el Proyecto de referencia siendo esta conducta sancionada en el expediente 17/RSC/050627 de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA por incumplimiento de las obligaciones que sobre tratamiento de residuos le incumbían. Tras interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo y dictarse Sentencia en el marco del PA 221/2018 confirmando la comisión de la infracción y reduciendo la sanción de 7.500 euros a 6.300 euros, dado que tal sanción dimanaba del cumplimiento de una orden de los servicios técnicos municipales, reclamó al AYUNTAMIENTO el día 26/04/2019 el importe de la multa más los honorarios de Abogado y Procurador que ascendían a un total de 7.812,50 euros y por Acuerdo del Pleno de 13/05/2019 se aprobó el crédito correspondiente para proceder a su abono.
Iniciado el expediente de oficio a instancia de la Alcaldesa, previos los trámites legales oportunos, entre ellos, dictamen favorable del Consejo Consultivo de la CC.AA., se decretó la nulidad del Acuerdo del Pleno y de la Orden de Alcaldía de 26/04/2019 e, interpuesto recurso de reposición, fue confirmado por Acuerdo de 20/01/2022 entendiendo la actora que los mismos deben anularse y dejarse sin efecto por los siguientes motivos:
Primero, falta de competencia de la Alcaldesa para iniciar el procedimiento de revisión de oficio puesto que, conforme al art. 110 de la Ley 7/1985, la competencia corresponde al Pleno y ello supone que no se han cumplidos los requisitos exigibles, sin que sea posible la subsanación posterior.
Segundo, imposibilidad de decretar la nulidad de un Acuerdo que venía a compensar los daños y perjuicios causados a la mercantil CONSTRUCCIONES PAULINO RUBIO, S.L. derivados del cumplimiento de una orden para realizar unos trabajos que no estaban incluidos en el contrato originario y cuyo único beneficiario era el Ayuntamiento, siendo éste el obligado a cumplir la normativa en materia de contratos administrativos, concretamente, art. 28 de la LCSP de 2011. Destaca que si la decisión del Ayuntamiento comportó una modificación contractual o no es irrelevante para la resolución del asunto porque aquí lo importante es que la variación acordada por el Ayuntamiento determinó la imposición de la sanción, habiendo actuado el contratista con buena fe y sin ánimo de vulnerar la normativa de aplicación. Resalta, asimismo, que una vez ejecutado el contrato, no es posible su resolución conforme al art. 35 de la LCSP y debe procederse por el responsable a indemnizar los daños y perjuicios. Y, termina diciendo que la inejecución de la partida de Gestión de Residuos obedeció a las decisiones del Arquitecto Municipal, ratificadas por el Ayuntamiento, no siendo de recibo entender que el Ayuntamiento abonó tal cantidad por entender que estaba obligada a ello en virtud de contrato, siendo la realidad que dicho pago lo asumió y abonó por entender que con su decisión obligó a la contratista a ejecutar un trabajo incumplimiento la normativa de aplicación, lo que determinó la obligación de compensar los perjuicios ocasionados por el pago de la sanción impuesta y los gastos originados. Dice también que si el Ayuntamiento incumplió las solemnidades establecidas legalmente, tal conducta le es imputable a él y a sus servicios técnicos, recordando que el trabajo se hizo correctamente en beneficio del ente local.
Debe recordarse que la competencia -entendida ésta, en términos de la STS 10 noviembre 1992, como "
La STS 15 junio 2011 (casación 3187/2007) afirma que
Ahora bien, la falta de competencia -originaria o, en su caso, por delegación- sólo es susceptible de producir efectos invalidantes si el defecto viene referido a determinados tipos de competencia -falta de competencia material o territorial- y cuando se trata, además, de una falta de competencia "manifiesta", como establece ahora el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 155/2017 de 2 Feb. 2017, Rec. 91/2016 dijo:
En el ámbito de la administración local, el artículo 4.1.g) LRBRL atribuye genéricamente a los municipios, provincias e islas la potestad de revisión de sus actos y acuerdos, y el artículo 110.1 LRBRL atribuye, específicamente, al Pleno de la Corporación la competencia para declarar la nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria. No obstante, en el caso de "municipios de gran población", se ha atribuido a cada órgano municipal la facultad para revisar de oficio sus propios actos, de modo que ostentan esta competencia, respecto a sus propios actos, el Pleno ( art. 123.1.l) LRBRL), el Alcalde ( art. 124.2.m) LRBRL) y la Junta de Gobierno Local ( art. 127.1.k) LRBRL).
Como puede observarse, la normativa no establece de forma específica a qué órgano le compete acordar el inicio y resolución del procedimiento de revisión de oficio. Ahora bien, si con carácter general es el Pleno quien tiene competencia para la revisión de oficio de los actos dictados en vía de gestión tributaria, y, en el caso de municipios de gran población cada uno de los órganos municipales ostenta competencia para revisar de oficio sus propios actos, la conclusión que se extrae es que en los restantes municipios, entre los cuales estaría incluido GALBÁRRULI, la competencia para resolver el procedimiento de revisión de oficio de un acto administrativo emanado del Pleno de Modificación y Orden de Alcaldía derivado del mismo debe corresponder al órgano plenario, que es a quien corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno ( art. 2.1.a) LBRL) y el ejercicio de acciones administrativas con carácter general ( art. 22.2.j) LBRL). Si la competencia para resolver la revisión de oficio corresponde al Pleno, en buena lógica, la competencia para iniciar el procedimiento de revisión de oficio podría también entenderse atribuida al Pleno.
Ahora bien, en este supuesto en que fue la Alcaldía la que por Resolución de 08/04/2021 acordó el inicio del procedimiento de revisión de oficio, no debe declararse la nulidad de todo lo actuado y resuelto en el marco del expediente de revisión de oficio porque, de una parte, tal Resolución fue precedida de un Acuerdo del Pleno de 14/11/2019 en el que requería a la empresa el reintegro de lo percibido de forma irregular y, de otra parte, fue el Pleno, es decir, el órgano competente, en Sesión extraordinaria celebrada el día 23/11/2021 el que aprobó definitivamente el expediente de revisión de oficio 1/2021 y acordó la nulidad de los actos viciados por nulidad absoluta o de pleno derecho. El Pleno, por ende, convalidó lo actuado previamente por la Alcaldía y, en ejercicio de sus facultades de revisión de oficio, declaró la nulidad de los dos actos referidos. No se aprecia, en definitiva, ningún vicio de nulidad por falta manifiesta de competencia pues la normativa no establece de forma expresa a quién le corresponde el inicio del procedimiento de revisión de oficio y la falta de competencia de la Alcaldía no sería obvia, clara e indiscutible.
Tales actos traían causa de la petición formulada por la mercantil el día 29/04/2019 de indemnización de daños y perjuicios por considerar que la sanción impuesta por la CC.AA. recurrida en vía contencioso administrativa por incumplimiento de las obligaciones en materia de residuos derivaba de una decisión administrativa de orden de traslado de residuos de naturaleza pétrea extraídos de las obras de urbanización de la C/ LA IGLESIA a una parcela municipal donde estaba previsto hacer una explanada para futuras instalaciones municipales, debiendo el ente local soportar el pago de la multa finalmente impuesta de 6.300 euros más los honorarios de Abogado y Procurador por importe, respectivamente, de 1.000 y 450 euros, respectivamente.
Registrada dicha petición, el Secretario-Interventor emitió en fecha 13/05/2019 informe desfavorable para la modificación de créditos 1/2019 del Presupuesto Municipal Ordinario señalando, entre otras cosas, que el R.D. 105/2008, de 1 de febrero, de producción y gestión de residuos de construcción y demolición establece la responsabilidad al poseedor de los residuos, es decir, a quien ejecuta las obras y que el citado pago por parte del Ayuntamiento podría dar lugar a un delito de malversación de caudales públicos y de prevaricación administrativa.
En primer término, no se contiene crítica expresa a los razonamientos y conclusiones emitidas por el Órgano Consultivo asumidas en su integridad por el Pleno por lo que para desestimar el recurso bastaría con dar por reproducida la fundamentación empleada en el Dictamen.
En segundo lugar, la modificación contractual es innegable que incurre en nulidad de pleno derecho porque se hizo sin cumplir las formalidades legales exigibles conforme a la normativa de aplicación, por lo que las consecuencias derivadas de tal modificación se ven aquejadas, igualmente, del vicio de nulidad del que adolece la modificación contractual propiamente dicha. En esta situación, ni el Pleno ni el Ayuntamiento podían válidamente asumir la reclamación realizada por la empresa contratista porque derivaba de una modificación nula de pleno derecho.
En tercer lugar, la petición de indemnización de daños y perjuicios debería, en su caso, haberse enmarcado en un procedimiento de responsabilidad patrimonial en el cual debería haberse examinado si la empresa, CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ, S.L., estaba o no obligada asumir los perjuicios económicos sufridos derivados del cumplimiento de la orden municipal. En lugar de esto, con el informe desfavorable del Secretario-Interventor, el Pleno aprobó directamente la Modificación del Crédito y el Alcalde ordenó el pago, siendo claro y notorio que la asunción de responsabilidad se realizó de una forma absolutamente anómala cuyos efectos no pueden mantenerse en el tiempo.
En último lugar, debe tenerse en cuenta que, tal y como señaló la Resolución de 13 de julio de 2018 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de LA RIOJA, la utilización de residuos inertes en una obra de restauración, acondicionamiento o relleno requerían que el órgano competente en materia de medio ambiente lo hubiera declarado de forma previa, hecho que no se había producido, o que la operación se hubiera llevado a cabo por un gestor de residuos autorizados, circunstancia ésta que tampoco concurrían en la mercantil sancionada. Por lo tanto, habiéndose producido una eliminación de residuos y no una operación de valorización de residuos, debía entenderse acreditado el incumplimiento de lo dispuesto en el ar. 46.3.b) de la Ley 22/2011, en consonancia con el R.D. 105/2008. Recurrida tal resolución en vía contencioso administrativa por la mercantil, la Sentencia 116/2019, de 4 de abril, dictada en el PA 221/2018, razonó que
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Fallo
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

