Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 69/2022 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 208/2022
Núm. Cendoj: 26089450022022100071
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3174
Núm. Roj: SJCA 3174:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MRM
En LOGROÑO, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 69/2022-F, instados por Dª Montserrat, representada y asistida por el Letrado, D. VÍCTOR SUBERVIOLA GONZÁLEZ, frente a la CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de la CC.AA., en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 14 de noviembre de 2022, a partir de las 12:00 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Entiende que es la fecha en que la Sentencia dictada por la Sala adquirió firmeza por Decreto de 28/09/2020 la que debe marcar el inicio del plazo para formular reclamación de responsabilidad patrimonial porque fue la que determinó que la denegación de la ayuda por Resolución del Jefe de Sección de Políticas Activas de 18/02/2019, notificada el día 22/02/2019, no era ajustada a derecho.
Y, habiendo formulado su reclamación en el plazo de un año, considera que tiene derecho que se le reconozca una indemnización de 6.000 euros porque si se le hubiese reconocido la ayuda en vía administrativa y no en Sentencia, no se habría visto obligada a trabajar en septiembre de 2019, no habría incumplido el plazo de un año al que estaba anudado la ayuda, no habría tenido que devolver el importe de la ayuda reconocida judicialmente y podría haber cuidado de su hijo.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1Legislación citada que se aplicaLey 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. art. 32 (02/10/2016) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos entendiéndose la referencia al funcionamiento de los servicios públicos como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
Debe precisarse que aun cuando la jurisprudencia exige la concurrencia de un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido por el interesado, no se excluye con ello que la relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, especialmente en los casos de funcionamiento anormal del servicio, supuesto en el cual la cuestión se reduce a determinar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, inclinándose la jurisprudencia por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, de forma que el funcionamiento del servicio se erija en conditio sine qua non sin el cual es inconcebible que el evento dañoso se produzca, y además resulte normalmente idónea dicha causa para la producción del resultado por concurrir una adecuación objetiva entre el actuar administrativo y el evento, y sólo cuando concurran ambas condiciones cabe elevar dicha condición a la categoría de causa adecuada, eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998). De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo.
D) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
(1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
La administración razona que el contenido de la reclamación establece como hecho causante del daño la Resolución de 12/02/2019, notificada el 22/02/219 y que como la reclamación de responsabilidad patrimonial a la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, DIÁLOGO SOCIAL Y RELACIONES LABORALES se presentó el día 01/06/2021, habría transcurrido más de un año desde la producción del hecho lesivo hasta la presentación de la reclamación, lo que, necesariamente, obligaba a considerar la prescripción de la misma.
La parte actora defiende que el momento inicial para el cómputo del plazo debe fijarse en la fecha de la firmeza de la sentencia, teniendo en cuenta que con posterioridad fueron dictadas por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico dos resoluciones de 03/11/2020 y de 02/02/2021 que le ocasionaron perjuicios porque, por un lado, se concedió la subvención sin comprobar que se cumplían los requisitos y, ulteriormente, se pidió su devolución con intereses.
Este precepto tiene como antecedente el artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia que lo interpreta y fija los parámetros de su aplicación.
El instituto de la prescripción viene directamente vinculado al principio de seguridad jurídica y a la presunción de abandono del ejercicio del derecho por su titular ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ), teniendo que ser interpretado de forma restrictiva al constituir una limitación al ejercicio tardío de los derechos y no hallarse fundada en la justicia intrínseca.
Debe, además, respetarse el principio de indemnidad que se traduce en la reserva del derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido conocer en su totalidad el alcance de su daño hasta un momento posterior, por causas no imputables a su persona o comportamiento.
En esta línea, para determinar el inicio del cómputo del plazo anual, resulta de aplicación la doctrina de la
Nuestra jurisprudencia ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. En la STS de 25 de junio de 2002 nuestro Alto Tribunal señaló que viene "
Resulta obligado hacer una remisión expresa a lo acontecido.
La actora formuló en fecha 29/11/2018 solicitud de ayuda al ejercicio del derecho de excedencia de trabajadores/as para el cuidado de hijos y por Resolución del Jefe de la Sección de Políticas Activas de 18/02/2022, notificada el 22/02/2022, se le denegó la ayuda solicitada por no haber transcurrido seis meses de duración del contrato de trabajo cuya relación laboral suspende.
Contra la citada resolución, la actora formuló recurso contencioso administrativo ante la Sala que, previos los trámites legales oportunos, dictó en el marco del PO 102/2019 Sentencia 105/2020, de 4 de mayo de 2020, estimando el recurso, revocando la resolución y declarando el derecho de la recurrente a la ayuda solicitada y, en consecuencia, que le fuese abonada la citada ayuda, desde el momento de la solicitud, con los intereses legales procedentes y sin costas.
Por Decreto de 28/09/2020 se declaró la firmeza de la citada sentencia.
Por Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico de 01/11/2020, en ejecución de la Sentencia N'105/2020, se concedió a Dª Montserrat, una subvención de 3.000 euros, más 211,75 euros de intereses.
El importe reconocido fue abonado el día 30/11/2020.
Efectuada consulta de la Situación Laboral 09/12/2020 y constatándose que la actora se había reincorporado a trabajar el 11/09/2019, incumpliendo el plazo de un año en que debía permanecer en excedencia, desde el 05/11/2018 hasta el 05/11/2019, se inició expediente de reintegro de subvenciones al ejercicio del derecho de excedencia de trabajadores para el cuidado de hijos y, previos los trámites legales, se dictó Resolución 316/2020, de 2 de febrero de 2021 por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico declarando su obligación de reintegrar la cantidad de 3.211,75 euros por disfrutar de la excedencia por período inferior a un año, cantidad que se incrementaría con los intereses de demora desde la fecha de abono hasta la fecha de procedencia de reintegro.
La actora efectuó la transferencia ordenada el día 02/03/2021.
El 01/06/2021 presentó reclamación precisando que la reclamación se presentaba dentro del plazo de un año desde la declaración de firmeza de la sentencia que reconocía el derecho a la ayuda solicitada, recordando que la ayuda fue denegada en febrero de 20919, la trabajadora estaba en excedencia sin ingreso alguno, y si se hubiera solicitado la ayuda, tal y como solicitó en vía administrativa y no por sentencia, no se hubiese visto en la obligación de trabajar. Añadió que nadie discutía que no se había cumplido con el plazo de un año de excedencia pero que tal incumplimiento había sido provocado por una interpretación no ajustada a derecho efectuada por la administración.
Dado que la resolución de reintegro de la subvención de 02/02/2021 le fue notificada el día 04/02/2021, y, la reclamación fue presentada el 01/06/2021, el plazo de un año no habría transcurrido y su acción no estaría prescrita.
Ello obliga a declarar no ajustada a derecho las resoluciones aquí recurridas que inadmiten a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.
No procede, sin embargo, entrar en el fondo del asunto ni siquiera por razones de economía procesal como solicita su defensa porque no se ha tramitado el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial, no se han recabado los informes oportunos, y, la administración no se ha pronunciado sobre el fondo de asunto, ni siquiera de forma subsidiaria o a efectos meramente dialécticos en el acto de la vista, no estando, por ende, en condiciones de valorar la concurrencia del resto de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Ello determina la estimación sustancial del recurso presentado.
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Fallo
Se imponen las costas procesales causadas a la administración demandada, con el límite, I.V.A excluido, de 300 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

